Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 222/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 980/2022 de 08 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA
Nº de sentencia: 222/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100216
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:2488
Núm. Roj: STSJ M 2488:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS GARCIA GUARDIA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
En la Villa de Madrid el día ocho de marzo del año dos mil veintitrés.
Ha sido parte
Antecedentes
SEGUNDO:
"...[se]
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien ex-presa el parecer de la Sección.
A los anteriores son de aplicación los siguientes
Fundamentos
La sentencia de instancia, tras analizar las pretensiones de las partes, aborda la cuestión previa de admisibilidad que fue suscitada al inicio de la vista por el Abogado del Estado referida a la extemporaneidad del recurso contencioso- administrativo al amparo del art. 69.c) de la LJCA, expresando en el párrafo 4º del fundamento 3º de la misma lo que es el núcleo esencial de su motivación expresando lo siguiente:
"
La representación del apelante señala que la notificación edictal no está, como sostiene la sentencia de instancia, adecuadamente realizada, señalando como en el expediente no figura el escrito de alegaciones que formuló y que consta debidamente presentado telemáticamente junto con la demanda. Señala la doctrina sobre el carácter excepcional de la notificación edictal que exige que, antes de acudir a la misma se agoten otras modalidades que aseguren una mayor recepción por parte del destinatario. Expresa que en el escrito de alegaciones facilitó una dirección de correo electrónico (
Finalmente, la Abogacía del Estado ha solicitado la desestimación del recurso, primero porque entiende que la apelación es una mera reiteración de lo que ya fue resuelto en la instancia, adoleciendo a su juicio, de la más mínima crítica a la sentencia recurrida, y, por otro lado, porque considera que el razonamiento de la sentencia apelada es ajustado a derecho, remitiéndose de modo expreso al mismo.
En efecto, si bien la Abogacía del Estado hace referencia a la posible falta de contenido impugnatorio del recurso de apelación formulado, alegación que, por cierto, repite en la práctica totalidad de las apelaciones. La Sala ha examinado el contenido de la instancia y el de la apelación, y desde luego no se aprecia esa falta de contenido impugnatorio que se denuncia. El escrito de interposición cumple sobradamente los requisitos exigidos en el art. 85.1 de la LJC-A que se refiere a "escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso". Es más, en trance de buscar "faltas de contenido", deberíamos de aludir al escrito de impugnación de la Abogacía del Estado, quien, tras el manido alegato de la falta de contenido impugnatorio, y la invocación de la sentencia de 23 de diciembre de 2009, liquida la impugnación con una remisión a los fundamentos de la sentencia de instancia, lo que, desde luego no ayuda mucho a la Sala.
Por otra parte, el escrito de interposición contiene una crítica suficiente al aportar a la Sala los motivos por los que la sentencia de instancia infringe el ordenamiento jurídico, lo que nos permite considerar cumplidos los requisitos establecidos en el art. 456.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional a tenor de la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, y, en consecuencia, debemos entrar a conocer el fondo del mismo. Es sabido que el recurso de apelación no puede considerarse como una reiteración de la primera instancia, cuyo objeto sea el acto administrativo impugnado en el proceso, sino como un proceso especial de impugnación cuyo objeto es la sentencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1998). No se trata de reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado sino de revisar la sentencia que se pronuncia sobre ello, es decir, depurar el resultado procesal ya obtenido ( sentencia de 15 de noviembre de 1999).
Hemos de recordar que la doctrina tradicional del Tribunal Supremo acerca del recurso de apelación se ha venido pronunciando sobre la necesidad de que el mismo incorpore una crítica suficiente de la resolución apelada. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1997 (RCAs nº 210/1992), expresa:
En el supuesto examinado el apelante expresa los motivos por los cuales discrepa de la valoración jurisdiccional y en virtud de los cuales reitera su disconformidad con la sentencia. Lo cual nos conduce a estimar que no resulta la concurrencia de dicha causa de desestimación del recurso y procede entrar a valorar las alegaciones formuladas por el recurrente tendentes -con un intenso esfuerzo impugnatorio- a tratar de desvirtuar el razonamiento de la instancia y que justificarían, en su caso, la estimación de su recurso.
En fecha 23 de enero de 2021, a las 11.00 horas es detenido por funcionarios del CNP adscritos a la Comisaría de Leganés el nacional chino Elvira que se identificó con pasaporte de su país y expresó que su domicilio era AVENIDA000 nº NUM002 de Madrid. Comprobada su situación administrativa se constata que el mismo carece de trámites o registros que permitan acreditar su situación regular en territorio nacional, constándole una reseña por falsedad documental en fecha 3 de junio de 2019.
Como quiera que su situación no es regular se acuerda la incoación de procedimiento preferente, notificándosele el acuerdo de incoación a presencia del Letrado Sr. D. Alberto Holgado Lanillos. En la notificación de dicho acuerdo consta, autorizado por la firma del Instructor del expediente, del Letrado antes mencionado y de Elvira, un recuadro en el que se expresa lo siguiente (vid folio 12 del ea)
No consta en el expediente las alegaciones que el Letrado remitió al amparo del art. 235.1 del RD 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgá-nica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009; si bien consta en los autos del Juzgado (folio 12 de los autos) únicamente el justificante de presentación de dichas alegaciones, no así el contenido de las mismas, realizado por el referido Letrado en el que consta la indicación de su correo electrónico ( DIRECCION000).
Tras confeccionarse la propuesta de resolución que no se notifica al interesado se dicta en fecha 23 de abril de 2021 la resolución de expulsión, la cual se intenta notificar en el domicilio de Elvira en AVENIDA000 nº NUM002 de Madrid. Se realiza un primer intento el 30 de abril de 2021 a las 12 horas y 22 minutos, en el que el interesado está ausente en el reparto, y se realiza un segundo intento el día 6 de mayo a las 19 horas y 27 minutos, en el que el interesado está igualmente ausente, y tras ello, dejado aviso para recoger en oficina el interesado no acude por lo que el 14 de mayo se devuelve a Delegación del Gobierno la comunicación. (vid folio 23 ea). En fecha 14 de junio de 2021 se publica edicto en el BOE para notificar el acuerdo de expulsión.
Así, el Tribunal Constitucional -por todas, sus sentencias de 31 de marzo de 1981, 29 de marzo de 1982, 18 de marzo de 1993 y 7 de junio de 1994- ha declarado que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no es un derecho absoluto e incondicional, sino un derecho de configuración legal que se satisface tanto si el Juez o Tribunal resuelve sobre las pretensiones de las partes como si inadmite un proceso en virtud de la aplicación, razonada en Derecho y no arbitraria, de una causa legal, por lo que no comprende la obtención de una resolución judicial sobre el fondo del asunto cuando no concurren los requisitos procesales pues, aunque la tutela judicial ha de ser dispensada efectivamente a todas las partes y personas afectadas en y por el proceso, ello ha de hacerse también ateniéndose a las normas procesales de imperativa observancia que lo pautan.
Añadiremos que el artículo 24 de la Constitución vincula de modo significativo el derecho a la tutela judicial efectiva y la interdicción de la indefensión, cuya esencia se concreta en una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación jurisdiccional que haya privado a una parte del ejercicio de las facultades de alegar y, en su caso, de acreditar sus derechos, o de contradecir las posiciones contrarias en pie de igualdad. Sin embargo, no se produce indefensión cuando, por error o por falta de diligencia, la parte ha desaprovechado sus posibilidades de defenderse (por todos, Auto del Tribunal Constitucional 484/1983, de 19 octubre).
La doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en materia de notificaciones ha venido a declarar que la eficacia de las mismas se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, de manera que lo esencial es que el interesado llegue a conocer el acto o resolución administrativa, o que no lo hubiera conocido por su negligencia o mala fe. En este sentido es muy expresiva la sentencia de fecha 25 de Septiembre de 2009 (RCAs 3545/2003) que expresa lo siguiente:
También declara la jurisprudencia que es deber de la Administración actuar con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles haciendo lo posible para practicar la notificación en forma personal antes de proceder a la notificación edictal.
Sin embargo, según esa misma doctrina, es carga del obligado a recibir la notificación la de realizar todas las actuaciones necesarias para procurar su recepción, tanto comunicando su domicilio como los cambios en el mismo; por ello, la falta de comunicación del domicilio o, en su caso, el cambio no notificado no producen efectos frente a la Administración, desplaza sobre el administrado las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento y determina que la notificación edictal practicada en tales circunstancias no lesione el artículo 24 de la Constitución Española , pues no cabe que el interesado obstruya la actuación administrativa o que eluda el deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella le dirija.
Por tanto para que un acto pude producir sus efectos normales será necesario que sea conocido por sus destinatarios, a fin de puedan proceder a su cumplimiento. Precisamente por ser un acto, los posibles defectos de la notificación no afectan a la validez del acto, sino a su eficacia ( STS de 19-10-1989) y la notificación determina para los afectados el comienzo de la eficacia del acto notificado, y, a los efectos que aquí nos ocupan el comienzo del plazo para interponer el oportuno recurso ( art. 46 LJCA).
A este respecto ha de recordarse la doctrina declarada en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2014 ( RCAs 4484/2012), con cita de la de 26 de mayo de 2011, y de las que en ella se recogen, en la que se tratan diversos aspectos de las notificaciones que, aún referidas a las de naturaleza tributaria, consideramos trasladables al caso de autos, dada la generalidad de los principios que la inspiran. Así, refiriéndose exhaustivamente a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en la materia, en lo que interesa al caso ha venido a declarar que:
Es carga del obligado a recibir la notificación la de realizar todas las actuaciones necesarias para procurar su recepción, tanto comunicando su domicilio como los cambios en el mismo; por ello, el cambio no notificado no produce efectos frente a la Administración, desplaza sobre el administrado las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento, y determina que la notificación edictal practicada en tales circunstancias no lesione el artículo 24 de la Constitución Española, siempre que la Administración haya actuado, a su vez, de buena fe intentando la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente, bien porque su localización resulta sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos, como se ha dicho.
Por su parte el artículo 44 de la citada Ley, que dice:
Igualmente, el R.D 1829/1999 de 3 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de Correos, cuyas formalidades son exigibles previamente a acudir a la notificación edictal cuando, como en el caso, se hace la notificación de la resolución administrativa por correo certificado por acuse de recibo, tal y como recoge la Sentencia el Tribunal Supremo 3ª de 12 de diciembre de 1997 dictada en interés de Ley, integrando las disposiciones del art. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común con el anterior Reglamento de Correos, dispone en el artículo 42:
Continúa la sentencia en cita señalando que
Por su parte, el Tribunal Supremo, al examinar la validez de notificaciones de diversa índole efectuadas edictalmente exige la práctica de las mismas con rigor tanto en su forma como en particular en los presupuestos que determinan la viabilidad de acudir a este sistema de notificación supletoria, pero en ningún caso lo declara inviable cuando se trata de efectuar requerimientos administrativos, cuya desatención pueda determinar incurrir en infracción administrativa. Así la sentencia de 28 de diciembre de1996 señala que
Resulta así que al encontrarnos ante una ficción legal, es razonable en garantía del administrado que se extremen los requisitos formales. Sin embargo, ocurre que en el caso sometido a nuestra consideración los intentos de notificaciones por correo son adecuados y despliegan toda su eficacia, y, por lo tanto al resultar fallidos, eran un presupuesto válido para que la Administración procediese a la notificación edictal.
Desconocemos el contenido del escrito de alegaciones presentadas el 25 de enero de 2021- realizadas al amparo del art. 235.1 del RD 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009- no por otra cosa que porque el Letrado no ha tenido a bien mostrarlo, y, no sabemos si en el mismo, autorizado por el recurrente con su firma había una nueva designación de domicilio a efectos de notificaciones, pero, lo que si sabemos, y tiene el valor de una declaración de voluntad de Elvira, pues está autorizado con su firma es que el mismo expresó que las notificaciones se cursasen a su propio domicilio, tal y como consta en el folio 12 del expediente , que es dónde la Administración intentó notificarle, resultando fallidas los dos intentos realizados adecuadamente, con lo que se abrió el presupuesto para la notificación edictal.
En efecto, el procedimiento de expulsión tiene naturaleza de procedimiento iniciado de oficio, y en dichos procedimientos, desde la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de Julio de 2013 (RCAs 2511/2011) "
La sentencia arriba citada no se ve afectada a nuestro juicio por la Ley 39/2015, pues la única referencia que se contiene sobre la notificación en el procedimiento iniciado de oficio es la que se contiene en el párrafo 4º del art. 41 que establece lo siguiente:
"En los procedimientos iniciados de oficio,
Nótese que el precepto que acabamos de citar se refiere a la consulta del padrón "a los solos efectos de la iniciación" del procedimiento, y además lo hace con carácter potestativo, al usar la expresión "podrán", con lo que existiendo, como existía una designación válida de domicilio para oir notificaciones, que ignoramos si fue revocada por otra posterior, la Administración actúo correcta y diligentemente al notificar en el domicilio designado, con lo que, como bien concluye la sentencia apelada, se daban los presupuestos para la notificación edictal, venciendo el plazo para la interposición a la luz del art. 46 de la LJCA el 14 de septiembre de 2021, con lo que interpuesto el recurso el día 17 de enero de 2022 el mismo era claramente extemporáneo, y, por lo tanto inadmisible.
Todo lo anterior nos lleva a desestimar el presente recurso interpuesto por Procurador de los Tribunales Sr. D. José Luis García Guardia en nombre y representación de Elvira contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de los de Madrid por la cual se inadmitió el recurso interpuesto por la representación del nacional chino Elvira, contra la resolución de la Sra. Delegada del Gobierno en Madrid de fecha 23 de abril de 2021 , por la que se impuso al expresado Elvira una sanción de expulsión de territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada por un período de tres años, como consecuencia de la comisión de una infracción del art. 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social., resolución que, por no ser contraria a derecho, debemos confirmar y confirmamos.
En el presente caso se imponen a la apelante las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala 300 euros como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso , la actuación profesional desarrollada y que resulta, además, la suma que venimos acogiendo en este tipo de asuntos, todo ello sin perjuicio de observarse lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
Fallo
Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0980-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
