Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 307/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 121/2022 de 08 de marzo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 77 min
Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANA PATRICIA RIVAS MORENO
Nº de sentencia: 307/2023
Núm. Cendoj: 28079330082023100314
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3631
Núm. Roj: STSJ M 3631:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33001211
PROCURADOR Dña. MARIA GEMMA FERNÁNDEZ SAAVEDRA
PROCURADOR Dña. SOFÍA TERESA GUTIERREZ FIGUEIRAS
UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS
LETRADO Dña. LEOPOLDO JAVIER GÓMEZ ZAMORA, CL/TULIPÁN S/N EDIF RECTORADO, C.P.:28933 Móstoles (Madrid)
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a 8 de marzo de 2023.
Vistos por la Sala de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por las Magistradas arriba referenciadas, los autos del recurso de apelación número 121/2022, interpuesto por doña Enriqueta, en su propio nombre, asistida por la Letrada doña María Carmen Cabrera Álvarez, contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2021, dictada en el procedimiento abreviado número 5/2020, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11.
Habiendo sido parte recurrida la Comunidad de Madrid, representada y asistida por Letrado de sus servicios jurídicos; y doña Estibaliz, representada por la Procuradora doña Sofía Gutiérrez Figueiras y asistida por la Letrada doña María Dolores Vázquez Hermoso.
Y en atención a los siguientes,
Antecedentes
"PRIMERO.- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA LAS RESOLUCIONES DEL VICERRECTORADO DE PROFESORADO DE LA URJC DE 26 DE FEBRERO DE 2020 Y 10 DE MARZO DE 2020.
TERCERO.- CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA RECURRENTE SI BIEN CON LA PRECISIÓN QUE SE CONTIENE EN EL RAZONAMIENTO JURIDICO SEXTO. "
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Juana Patricia Rivas Moreno, que expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Ello no significa, sin embargo, que el Tribunal de apelación se encuentre en idéntica situación que el de primera instancia. Así resulta de la configuración de la apelación que se establece en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, al que remite supletoriamente la Disposición Final Primera de la Ley Jurisdiccional 29/1998.
Formal y materialmente, tratándose de un recurso contra una sentencia, es exigible que contenga una crítica de ésta bien sea en cuanto a la fijación y apreciación de los hechos, bien en cuanto a su fundamentación jurídica, Vid. STS de 30 de mayo de 1988 y 11 de marzo de 1991, entre otras muchísimas, en las que el Tribunal Supremo ha insistido en el deber de precisar los motivos concretos en que se apoye la apelación.
A estos efectos es importante destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la LJCA 1998, el escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante no sólo sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la sentencia (o, en su caso, sobre los defectos de procedimiento seguido en primera instancia que pudieron tener relevancia para el fallo), errores que pueden ser errores de hecho (sobre su constatación o sobre su apreciación), como de derecho (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de normas) sin que la mera repetición de los argumentos esgrimidos en la primera instancia, sin someter a la debida crítica la sentencia apelada, resulte suficiente desde la perspectiva de la prosperabilidad del recurso.
Porque, como refiere el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de junio de 1991, con cita, entre otras, de las Sentencias de 22 de junio y 5 de noviembre de 1990 y 19 de abril de 1991, el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación ( Sentencia de 19 de abril de 1991).
- Que, siendo que la actora participó en la convocatoria de concurso público para la provisión de plazas de profesorado ayudante doctor de la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid (convocatoria C12 curso 2019/2020) inscribiéndose en tres plazas:
NUM000,
NUM001,
NUM002.
Presentó recursos de alzada contra las propuestas de adjudicación de las Comisiones de Evaluación respecto de cada una de las tres plazas señaladas; y posteriormente, interpuso tres recursos contencioso-administrativos contra la desestimación por silencio administrativo respecto a cada una de las plazas en las que participó, solicitando la designación de abogado del turno de oficio. Los tres recursos fueron tramitados en tres Juzgados diferentes, habiéndose acumulado, finalmente, al procedimiento seguido en el Juzgado Contencioso Administrativo número 11, la demanda formulada respecto de las plazas NUM003 y NUM004.
Pero la sentencia se equivoca respecto de las resoluciones que se impugnan en cada una de las demandas; no diciendo nada de la demanda que se formula respecto de la plaza NUM005.
- Que existe error respecto a la inadmisibilidad el recurso, basada en la inexistencia de acto administrativo, por no haberse agotado la vía administrativa.
Hace constar la parte que, en la propuesta de adjudicación, en su último párrafo, se señalaba "
Y que se acreditó en los documentos que se acompañaron a sendas demandas (sic) que con fecha 23 de julio de 2019 Enriqueta presentó escrito dirigido al Excmo. Rector de la Universidad impugnando la propuesta de adjudicación de fecha 16/7/2019.
Por tanto, ambas demandas han sido presentadas contra un acto administrativo recurrible, cual es la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada presentado el 23 de julio de 2019 contra la propuesta de adjudicación de la Comisión de Valoración de 16 de julio de 2019, no concurriendo la causa de inadmisibilidad contemplada en el artículo 51.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
- Que existe, además, incongruencia omisiva de la sentencia. Así, se indica que no se contesta a la infracción que se denuncia en la demanda relativa a la plaza NUM004 (Infracción de la Base de la Convocatoria nº 8,1 y 2, en cuanto establece, por una parte, los criterios generales de selección que figuran en el Anexo II; y por otra, los criterios objetivos de valoración de los méritos para cada uno de los apartados del baremo y que han de ser aprobados en el acto de constitución de la Comisión para cada plaza convocada).
Indica que el Juzgado admitió librar oficio a la Universidad Rey Juan Carlos para la remisión de: los criterios objetivos de valoración de los méritos para cada uno de los apartados del baremo aprobados en el Acta de Constitución de la Comisión de la plaza NUM004 convocada; que por diligencia de ordenación de 7 de septiembre de 2021 se tuvo por aportada la prueba admitida; y que, sin embargo, los documentos aportados eran los mismos que ya contenía el expediente administrativo, no aportando el Acta de la Comisión, ni la concreción de los criterios objetivos de valoración de los méritos.
Así, se destaca, que las valoraciones que figuran en el expediente administrativo son las siguientes:
" Enriqueta:
Mer 6 cu(0/0): La comisión ha valorado el CV según los criterios especificados en el Anexo II de la convocatoria."
Sin que se haya contestado a la pregunta de qué criterio ha utilizado la Comisión para determinar que la investigación es escasa o que las estancias y ayudas son deficientes; no explicando el número de artículos o trabajos de investigación que darían lugar a una valoración de 10/30 con la calificación de escasa, o de 24/30, con la calificación de abundante y variada, como es la valoración de don Severino.
La misma deficiencia, falta de rigor y transparencia, dice la parte actora, es aplicable respecto de la plaza NUM003, en que, según el acta de la Comisión de valoración, los méritos se valoran en términos como "muy escasa, poco adecuada..."
La parte insiste en que la valoración realizada por la Universidad Rey Juan Carlos no permite conocer cómo se ha realizado la baremación de los méritos porque no se han aplicado criterios objetivos, y la Comisión de Valoración no ha aprobado criterios objetivos de valoración, de tal forma que incurre en un acto de pura discrecionalidad.
- Alega también defecto de forma en el procedimiento administrativo seguido por la Universidad Rey Juan Carlos que ha generado indefensión manifiesta en Enriqueta, por infracción de la base 9 de la convocatoria.
La base señala que
"
Y Enriqueta actuó tal y como señala la citada redacción de la Base 9, puesto que, con fecha de 23/7/2019, presentó un escrito de reclamación dirigido al Rector de la Universidad Rey Juan Carlos, contra la Resolución de fecha 10/7/2019 del Presidente de la Comisión de Valoración. Pero la Universidad infringió el procedimiento establecido en sus propias bases de Convocatoria, porque sin esperar a que transcurriera el plazo de 10 días establecido para la formulación de reclamaciones por parte de los participantes, con fecha 16/7/2019 el Rector dictó Resolución dando por resuelta la convocatoria para la contratación de las plazas NUM003 y NUM004.
- Y, finalmente, infracción del derecho a la información, e improcedencia de su inadmisibilidad. Y así, destaca que en el escrito de reclamación presentado frente a la resolución de 10 de julio de 2019, solicitaba:
"1.- Se den a conocer los criterios objetivos de valoración de los méritos para cada uno de los apartados del baremo. Criterios que han debido ser aprobados en el Acto de Constitución de la Comisión, para cada plaza convocada. Criterios de valoración que deben incluir la puntuación asignada a cada mérito de cada apartado y subapartado.
4.- Que presentada esta reclamación dentro del plazo de 10 días que señala la Base 9 de la Convocatoria, sea admitida a trámite y se suspendan los nombramientos hasta que se resuelva la misma."
Destacando que esta reclamación o recurso de alzada nunca fue contestado por la Universidad, que ignoró las pretensiones de Lourdes de poder acceder a la información necesaria que le posibilitara saber si la baremación realizada por la Comisión de Valoración tenía fundamento objetivo.
La parte señala que la propuesta de adjudicación de la Comisión de valoración, de fecha 10 de julio de 2019, en su párrafo final, señalaba que:
"
Y la reclamación frente a esta propuesta fue presentada de acuerdo con el artículo 115 de la Ley 39/2015, y la confusión en torno al carácter del escrito presentado fue generada por la propia Universidad.
Destacando la actora que no se entiende, si ambos recursos se formulan contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la propuesta de adjudicación, que el Juez acuerde la inadmisión de un recurso, por inexistencia resolución administrativa impugnable y acuerde la desestimación respecto del segundo recurso.
Finalmente indica que la ampliación de la demanda a las resoluciones del Vicerrector del Profesorado de la Universidad Rey Juan Carlos de 26/2/2020 y 10/3/2020 puede considerarse extemporánea, pero ello no implica la inadmisibilidad recurso presentado contra la desestimación presunta del recurso de alzada, y por tanto la inadmisibilidad no es acorde a derecho.
En resumen, indica que la sentencia impugnada no ha realizado una adecuada ponderación de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, reproduciendo lo alegado de la Universidad y focalizando su análisis en la demanda relativa a la plaza NUM003, que ha considerado inadmisible de forma errónea, obviando totalmente el pronunciamiento respecto de las alegaciones planteadas en la demanda relativa a la plaza NUM004. Por lo que mantiene que la resolución de la Comisión de Valoración de 10/7/2019 debe ser declarada nula.
Señala que, aunque participó en el concurso de tres plazas, sólo consta a la Universidad que se tramitaran dos procedimientos judiciales, que se acumularon en éste, ventilándose de forma acumulada las pretensiones frente a dos convocatoria de plazas, cada una de ellas con su propia tramitación, que debían tratarse de forma separada, como lo hace la sentencia recurrida.
Señala que la causa de inadmisibilidad se aprecia incluso de entrar a analizar la segunda causa de inadmisibilidad, que es la extemporaneidad de la impugnación de las resoluciones de 26 de febrero de 2020 y 10 de marzo de 2020, notificadas el 27 de febrero y el 19 de marzo de 2020 respectivamente, y de las que no se acreditó el agotamiento de la vía previa administrativa.
Considera que no hay incongruencia omisiva, pues a pesar de la declaración de inadmisión, se entra al fondo de la cuestión.
Que los criterios objetivos aplicados y la motivación individualizada de los mismos figura en el anexo II, donde se detallan los cinco criterios empleados y aplicados para cada candidato, constando en la convocatoria objetivados con suficiente detalle los méritos objetivos que se tienen en cuenta en el concurso, y que fueron utilizados para la valoración del candidato, que se hizo, no sólo con una puntuación numérica, sino con una justificación; que puede parecer sucinta para la recurrente, pero es suficiente para manifestar el criterio individualizado de la Comisión. Y así se valora por el órgano judicial, que destaca que "
En cuanto al procedimiento administrativo, y al defecto de forma que se alega, indica que no se ha generado ninguna indefensión, pues la actora tuvo la oportunidad recurrir todas las decisiones administrativas que consideró conveniente, realizando las alegaciones que tuvo por adecuadas, sin merma de su legítimo derecho de defensa. Y sí tuvo oportunidad de solicitar información y revisar su nota, contestándole expresamente a su reclamación mediante correo electrónico, conociendo en todo caso que se revisaron sus solicitudes, sin que finalmente resultara modificada la puntuación y mucho menos adjudicataria de ninguna de las tres plazas a la que concurrió.
Añade que, en caso de que hubiera de retrotraerse los efectos de la motivación de la plaza, la actora se encuentra en una posición tan retrasada y con una puntuación tan baja, respecto al resto de candidatos, que difícilmente puede desprenderse de la estimación algún efecto positivo para ella.
En cuanto a la codemandada, doña Estibaliz, adjudicataria de la plaza NUM006, indica que en cada uno de los recursos, los argumentos de las demandas y el
Y, respeto de la plaza por ella obtenida, sólo se interesaba:
4º.- Condena en costas a la Universidad Rey Juan Carlos."
Y respecto de la plaza NUM002, a la que la codemandada no concurrió, los argumentos eran:
Y el "petitum" de la demanda se concretaba en la forma siguiente:
Ciñendo su intervención al recurso relacionado con la plaza a la que había concurrido, formulaba las siguientes alegaciones:
Que las resoluciones de 26 de febrero y 10 de marzo 2020, no deniegan a la actora el acceso al expediente, sino que justifican los documentos a los que puede acceder, que son todas las actuaciones de la Comisión juzgadora.
Y ambas resoluciones eran recurribles en alzada, lo que no se hizo, por lo que devinieron firmes y consentidas. Por ello el recurso es inadmisible respecto de las mismas. Además, la demanda estaría fuera de plazo, incluso si te se tiene en cuenta la suspensión de los plazos acordada por la disposición adicional 3ª del Real Decreto 463/2020 con ocasión del Covid, al estar presentada el 24 de octubre de 2020.
En cuanto a la impugnación de la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado frente a la propuesta de adjudicación de la plaza, indica que no se dedicaba ningún apartado de la demanda a señalar cuáles serían los motivos de oposición a la adjudicación realizada, y por tanto, al no existir motivos de recurso a los que se anude la consecuencia jurídica, el recurso ha de ser desestimado. Es más, la petición contenida en el suplico es contradictoria, porque si se ha impugnado la desestimación presunta, no se puede pretender después que se admita la misma, sino que debió combatir con argumentos jurídicos esa adjudicación.
Respecto de la otra plaza, señala que el baremo de méritos se fijó en la propia convocatoria y se especificó por la Comisión juzgadora como estaba previsto.
Y que, aun cuando no se hace referencia en la sentencia, la desestimación del recurso entrando en el fondo de la cuestión, debe entenderse especialmente referida a la plaza NUM002, al ser la única impugnada en cuanto al fondo, tanto en la demanda, como en la vista oral. Porque respecto de la otra plaza, ni se hicieron alegaciones ni se dirimieron motivos de impugnación concretos, lo que suponía ya la desestimación del recurso.
Indica que no puede considerase vulnerado el derecho de acceso a la información por no haberse resuelto en la sentencia de instancia, porque lo que hizo fue inadmitir el recurso planteado contra esas resoluciones en las que se acordó el acceso al administrativo en la forma en que se hizo.
Subraya que en la demanda no se incluye argumentación alguna sobre la conformidad o no a derecho de la valoración de méritos, ni tampoco se pide en el suplico. Y en cuanto al fondo del asunto, que debe entenderse resuelta la impugnación de la plaza NUM002, aunque la Sentencia, por error, haya indicado la NUM001; porque en otro caso habría incongruencia "extra petita", ya que respecto de esta plaza no se pedía la anulación de la propuesta de provisión, sino que se admitiera la reclamación/recurso de alzada.
Considera que no hubo omisión por que el Juzgador entró a enjuiciar los argumentos esgrimidos por la recurrente en la demanda presentada, señalando precisamente que constaban en el expediente los criterios de valoración utilizados, así como el acta de la Comisión valoración, donde se especificaba la valoración obtenida con sucinta motivación, afirmando que no se había producido indefensión ni discriminación alguna a la recurrente, desestimando el recurso.
Cada recurso se había interpuesto en relación con una plaza distinta a la que había optado la recurrente, de la convocatoria efectuada por la Universidad Rey Juan Carlos, con fecha 25 de mayo de 2019, para la selección de personal laboral para la cobertura de plazas de profesores contratados en la Universidad.
El recurso formulado ante el Juzgado número 11 lo era en relación con la plaza NUM001, y el formulado ante el Juzgado número 13 lo era en relación a la plaza NUM002.
La actora, además, había participado en la convocatoria solicitando la plaza NUM000, pero no consta que las vicisitudes de adjudicación de esa plaza fueran objeto de recurso, y desde luego, no de los que se acumularon y terminaron por la sentencia que ahora se impugna.
La sentencia refiere en los fundamentos primero y segundo el objeto de recurso y pretensiones de la parte, indicando:
" ...En el presente recurso contencioso-administrativo se impugnan, de forma acumulada, las siguientes actuaciones administrativas: Resolución desestimatoria presunta del recurso formulado contra la propuesta de adjudicación de la comisión de valoración de la plaza NUM007. Y 2.- Resoluciones del Vicerrectorado de Profesorado de la URJC de 26 de febrero de 2020 y 10 de marzo de 2020 relativa al acceso al expediente."
Añadiendo:
" ...
2º.- El derecho de Dª Enriqueta a que se admita a trámite la reclamación formulada y sea valorada por la Comisión en los términos señalados en la Base 9 de la Convocatoria ya referenciada. . Con expresas condena en costas de la administración demandada. "
Pues bien, como señala la actora, no se refiere a la resolución recurrida y petitum de la demanda presentada inicialmente ante el Juzgado nº 13, que expresamente fue ratificada por la Letrada en el acta de la vista, en la que se formulaba "
"I.- Declare nula la propuesta de Adjudicación de la plaza NUM002, dejándola sin efecto en todos los sentidos
Esta omisión podía ser irrelevante si, posteriormente, la sentencia tratara de esa petición. Pero, analizados sus fundamentos, se observa que, ni se refiere a los argumentos esgrimidos en la demanda presentada ante el Jdo 13, ni resuelve exactamente sobre sus peticiones.
Es verdad que, en el párrafo tercero del fundamento tercero, se cita la plaza NUM005 diciendo:
"Conforme se aprecia del expediente administrativo la parte recurrente no interpuso recurso de alzada ni frente a la desestimación presunta de la reclamación formulada contra la propuesta de adjudicación de la plaza relativo a la convocatoria C12 Convocatoria C12 NUM002, ni contra las Resoluciones del Vicerrectorado de Profesorado de la URJC de 26 de febrero de 2020 y 10 de marzo de 2020, por lo [que]
Y todo sin perjuicio de la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del art. 69 c) de la Ley 29/1998, por cuanto la resolución de 26 de febrero de 2020 fue notificada el día 27 de febrero de 2020, y la resolución de 10 de marzo de 220, fue notificada el día 19 de marzo de 2020, siendo presentada la demanda el día 24 de octubre de 2020, por lo que resulta claramente extemporánea"
Pero como razona la codemandada, esta mención parece ser errónea y referirse a la plaza NUM007, porque trata de forma conjunta la reclamación contra la propuesta de adjudicación de la plaza y las resoluciones de 26 de febrero y 10 de marzo de 2020, que eran las que eran objeto acumulado de la demanda presentada ante el Jdo 11 (que se refería a la plaza NUM007).
En cualquier caso, como igualmente destaca la actora, no se hace similar referencia respecto de la otra plaza, aunque las dos propuestas de la Comisión de Valoración formuladas para cada una de las plazas fueron impugnadas en la misma forma por la recurrente; por lo que si se apreciaba que existía una causa de inadmisibilidad en la impugnación relativa a una (por inexistencia de acto administrativo recurrible, por falta de agotamiento de la vía administrativa previa), debía haberse mantenido también respecto de la otra.
La sentencia trata el fondo del asunto "
Dado que la convocatoria y actuaciones eran comunes, la referencia podía ser a una, o a las dos.
Pero el fallo, que declara la inadmisibilidad del recurso solo en relación con el interpuesto frente a las resoluciones del Vicerrectorado de Profesorado de la URCJ de 26 de febrero y 10 de marzo de 2020; y dice desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado contra
Y, como se ha indicado, no entra a resolver las alegaciones formuladas en la segunda de las demandas.
La explicación más plausible, es la que apunta la Universidad en su impugnación al recurso, de que se solicitó en el acto de la vista la aclaración del suplico, y la parte se ciñó a la primera demanda. Pero esto no puede considerase aceptable. El visionado de la vista permite comprobar que, aunque la recurrente intentó, a instancias de SSª, explicar el suplico de la demanda que directamente había redactado, y por la que se le preguntó, relativa a la plaza NUM007, a continuación, se ratificó expresamente en las dos demandas.
No hubo ningún tipo de desistimiento expreso respecto de la acción, ejercitada inicialmente ante el Jdo 13, relativa a la plaza NUM005. Y en el juicio, el debate giró en torno a las dos plazas.
Puede ser también que se trate de un olvido o una confusión derivada de la acumulación de recursos.
En cualquier caso, ha de darse razón a la recurrente, dado que la sentencia, sin perjuicio de mencionarla, (como se ha dicho, quizá por error) omite pronunciarse sobre la impugnación de la plaza NUM005, haciendo referencia en el fallo solo a una de las resoluciones presuntas.
Aun así, ha de aclararse que no se comparte la afirmación que al respecto realiza el Juez a quo. La falta de agotamiento de la vía administrativa previa, respecto de un acto presunto, no puede oponerse como causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.
Como señalaba este Tribunal en sentencia de 21 de marzo de 2005, rec 309/2002:
"Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo, que en sentencia de 22 de noviembre de 1995 vino a confirmar el rechazo de la causa de inadmisibilidad por parte de la Sala de instancia, sobre la base de que "...la Administración incumplió su deber de resolver expresamente, y, por consiguiente, de suyo ya incumplió también su deber de ilustrar al interesado sobre los recursos procedentes, así que la posible equivocación de éste a la hora de elegir la vía impugnatoria (administrativa o, directamente, la judicial) no puede en absoluto perjudicarle, siendo, como es, la equivocación fruto del anormal actuar de la Administración, que no cumplió su deber de resolver expresamente...", obligación hoy impuesta en el art. 42.1 de la L. 30/92 "...la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación"; doctrina que vino a recoger la sentada por sentencia del Alto Tribunal de 13 feb. 1991, en el sentido de que el principio de tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución "...impide que pueda invocarse la falta de agotamiento de la vía administrativa previa cuando la propia Administración ni dio respuesta expresa a la petición deducida por el particular ni indicó, por tanto, al interesado la orientación procesal necesaria, infringiendo con ello no solo el deber de resolver que tiene la Administración sino el de notificar los recursos procedentes.
Esta jurisprudencia se repite en la sentencia de 20 de marzo de 2001, en la que a su vez se mencionan las de 22 noviembre 1995 (antes citada) y 19 octubre 1998, y a otra del Tribunal Constitucional de 21 enero 1986.".
Insistiéndose en las mismas consideraciones en más recientes sentencias, por ejemplo, la de 26 de enero de 2023, de la Sección 7ª, que cita al Tribunal Supremo (sentencia 29 de marzo de 1999), cuando indica que "
La recurrente formuló sendas reclamaciones (o, en su caso -ex art. 115.2 de la Ley 39/2015- recursos de alzada), contra las propuestas de la Comisión de Valoración,
Cabe añadir que la respuesta que se dio a la actora en un correo electrónico, que decía contener la resolución de la comisión en relación con sus tres reclamaciones, solo incorporaba la respuesta a una de las reclamaciones; precisamente, a la relativa a la plaza que no es el objeto de este recurso. Sin que el hecho de que la Comisión evaluadora fuera una y la misma para las tres plazas, pueda considerarse suficiente para extender la respuesta dada a esa reclamación, a la que se hizo respecto de las otras dos plazas.
Ahora bien, en cuanto a la prueba declarada pertinente y que se tuvo por recibida, confunde la parte la prueba que se solicita y declara pertinente, con el resultado de la prueba. La diligencia del LAJ teniendo por recibida la documentación reclamada, no puede interpretarse como manifestación de completitud de la contestación recibida.
El apartado de la solicitud de prueba que se declaró pertinente fue:
Remitiendo la Administración un documento que decía ser el Acta de Constitución de la Comisión de Valoración.
Pues bien, si el acta no contenía una fijación de los criterios de valoración, lo único que puede es constatarse que no se adoptaron o no plasmaron en el acta. Eso no equivale a omisión o defecto del procedimiento por parte del Juzgador, y menos, constituye un defecto de la sentencia. El Acta que había de remitirse solo podía ser la que se hizo.
Se alega también por no resolver en cuanto al defecto de forma del procedimiento administrativo que se alega, por no haberse suspendido los nombramientos, una vez presentada su reclamación, tal como se establecía en las Bases de la Convocatoria.
La cuestión no se trató en la sentencia. No obstante, la alegación no resulta relevante para la resolución del recurso. Es verdad que las Bases decían que, "
En sí mismo, este defecto no determina la necesidad de estimación de la pretensión deducida en el proceso judicial, que pasa por declarar la procedencia de estimar las reclamaciones formuladas.
La sentencia trata el tema de fondo indicando, tras citar jurisprudencia relativa al ejercicio de las potestades discrecionales reconocidas por el ordenamiento jurídico a la Administración, en el ámbito la discrecionalidad técnica, y en concreto, en relación con los juicios técnicos de los tribunales calificadores, como especialistas; y, tras reconocer que no excluyen el necesario sometimiento al juzgador de las apreciaciones de tal órgano administrativo, señala:
"Dicho control judicial de la discrecionalidad ha de ser lo más amplio y efectivo posible, si bien puede hallar limites determinados en cuestiones que se resuelven con un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que solo puede ser establecido por un órgano especializado de la Administración, y que por su propia naturaleza se hallan fuera del control jurídico, que ejercen los órganos jurisdiccionales en el ámbito de las cuestiones de legalidad.
... la valoración de los méritos es una facultad del órgano de valoración, sin que se aprecie que se hubiera producido indefensión o discriminación alguna, habiéndose producido las evaluaciones de conformidad a los criterios establecidos en las bases de la convocatoria, estando suficientemente ponderados y motivados, y sin que la parte recurrente haya acreditado la existencia de irregularidad, arbitrariedad o desviación de poder en la actuación de la Universidad Rey Juan Carlos."
Pero lo cierto es que el apartado 8 de las bases de la convocatoria establecía que:
"
8.1
Así pues, en el anexo II se especificaban los méritos que habían de ser considerados para la evaluación de los candidatos: formación académica y experiencia docente, experiencia investigadora, estancias en centros nacionales/extranjeros y ayudas recibidas, experiencia profesional y formación para la docencia, y otros méritos, que especificaba; pero en relación con su valoración, señalaba:
"
Las actas de constitución de la Comisión no hacen referencia alguna a haberse fijado los criterios objetivos para valoración de los méritos. Y las calificaciones que se dan a los distintos candidatos, en relación con los distintos méritos a considerar de "abundante, escasa, insuficiente, adecuada, destacable, floja, limitada...", sin perjuicio de su traducción numérica, no pueden considerarse objetivas.
Los criterios objetivos en su caso utilizados, no se facilitaron a la actora, no constaban en el expediente remitido, ni se pusieron de manifiesto por la demandada en el proceso o en esta apelación. Tampoco consta en el expediente remitido la documentación presentada por los candidatos que fue valorada por la Comisión (en su caso, la presentada por el finalmente elegido), a pesar de que la parte lo solicitó expresamente en sus reclamaciones; por lo que tampoco se pudo comprobar la corrección de las apreciaciones realizadas por la Comisión de valoración.
En este sentido, una cosa es que el Juez, tras analizar la documentación, pueda considerar que se trata de una cuestión técnica, en la que pueda presumirse el acierto de la Comisión y otra que se admita dicha discrecionalidad, sin posibilidad alguna de realizar cualquier juicio.
Debe destacarse que, aunque la actora no impugnó las dos resoluciones (de 26 de febrero y 10 de marzo de 2020) que le denegaban el acceso a esa información, la propia administración indicaba que consideraba esas resoluciones como de trámite; sin perjuicio de que manifestara que, en caso de que la parte estimara que por las mismas se le impedía la continuación del procedimiento administrativo, tendría que interponer contra las mismas recurso de alzada.
Esa alternativa no puede considerarse una correcta forma de dar a conocer el recurso que cabe contra la resolución que se estaba notificando. La administración tiene que comunicar a la parte el recurso que considera que cabe. Otra cuestión es que el interesado pueda optar por formular el recurso del que se le informa, o el que considere que procede en derecho.
Pero si la propia administración consideró estas resoluciones de 26 de febrero y 10 de marzo de 2020 de trámite, no puede pretender luego oponer su firmeza, respecto de la reclamación realizada, y la información solicitada. No pudiendo impedir la consideración de que en la valoración hubo esa falta de transparencia.
Falta de transparencia que, como se ha dicho, tampoco se ha despejado en esta sede judicial. Porque, aunque la Comisión de valoración fijara la calificación de cada candidato dando una otorgando un calificativo y una puntuación numérica a cada uno de los méritos a considerar, ni la actora, ni el Jdo, ni este Tribunal ha conocido, no ya los criterios con que se evaluaron los méritos generales a que se refería la convocatoria, sino tampoco cuáles fueron los méritos alegados y acreditados por cada candidato, al no haberse facilitado a la recurrente, ni constar en el expediente.
Basta reseñar, del documento que se remitió al Jdo en fase de prueba, que recogía las calificaciones, la que se refiere a la actora y al primero de los participantes:
Quedando claro en las sentencias que se citan:
Sentencia de 3 de octubre de 2021 (rec 644/2012):
"...la recurrente consideren su demanda que se ha vulnerado el artículo 105 de la Constitución, al negársele la documentación solicitada referente a los ejercicios de calificaciones de otros alumnos y a que
Sentencia de 2 de diciembre de 2013 (recurso 752/2011), que indica:
"
Sentencia de 6 de junio de 2005, (recurso 68/2002):
"...
Por el contrario,
Finalmente, la sentencia de 22 de noviembre de 2016 (recurso 4453/2015), que señala:
"La estimación procede porque en la actuación de la comisión de selección se aprecia la infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992, tal como lo viene interpretando reiterada jurisprudencia, con la consiguiente indefensión originada a la recurrente. En efecto, el desconocimiento de los criterios observados por la comisión de selección para aplicar la base décima de las de la convocatoria, la falta de motivación de su decisión de excluir a la recurrente, junto a otros aspirantes, en esa última fase del proceso selectivo y la ignorancia de las razones por las que las finalmente propuestas fueron consideradas idóneas para el puesto mientras que no lo fue la Sra. Soledad dibujan un escenario en el que, además de la indefensión de la que se queja la demanda no se puede descartar la sombra de la arbitrariedad.
Asimismo,
Por tanto, en definitiva, debe declararse nula la desestimación presunta de las reclamaciones formuladas frente a las propuestas de adjudicación emitidas por la Comisión; no solo por haber realizado la valoración sin fijar los criterios objetivos que concretaran la forma de evaluar los méritos generales que para cada caso establecía la convocatoria, en la forma prevista en las bases. Sino también, por haber privado a la actora de su derecho a la información, al negarle el acceso a los méritos alegados por el participante propuesto; que es el punto en que debe concretarse el interés de la actora, sin perjuicio de que, en su caso, pueda ampliarse al resto de los participantes.
Como tampoco el hecho a que hace referencia la Administración de que la valoración asignada a la actora fue muy inferior a la del resto de los participantes. Esta circunstancia no puede equipararse a falta de interés objetivo en la reclamación, ni justifica su desestimación, ya que eso sería tanto como condicionar el resultado del recurso a la mera contundencia de la valoración emitida por la Comisión, a pesar de su falta de transparencia.
En su virtud y vistos los preceptos citados y aquellos que fueren de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
Sin imposición de costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-0121-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
