Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 275/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 896/2020 de 08 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ
Nº de sentencia: 275/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100289
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4013
Núm. Roj: STSJ M 4013:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. SILVIA MENOR BARRILERO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a ocho de marzo de dos mil veintitrés
Visto por la Sala, formada por los Magistrados recogidos en el margen; el recurso nº 896/2020; interpuesto por la representación procesal de doña Socorro; contra la resolución de 3 de junio de 2020 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que desestimó la reclamación económico administrativa nº NUM000, deducida contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado contra acuerdo de liquidación (N° de liquidación: NUM001) dictado por la AEAT, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2015 siendo la cuantía de la reclamación de 1.396,76 euros.
Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Vieites Pérez, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
El Tribunal Económico Administrativo Regional analiza si se dan los requisitos para la deducción por inversión en vivienda habitual, remitiéndose a los artículos 68.1 y 78 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y arts. 54 y 55 de su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.
El Tribunal Económico afirma:" ...
Con el fin de explicar qué se entiende por residencia habitual en el ámbito tributario, se remite a la doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central en su resolución de 04/05/2005 (RG 1254/2004), y concreta que:" ...
La demandante en el escrito de reposición interpuesto contra la liquidación, presento la siguiente documentación (certificado de empadronamiento, tarjeta sanitaria, informes médicos, citas de asistencia a médico especialista del centro hospitalario correspondiente al inmueble que es la residencia habitual de la contribuyente, informes de su mutua de trabajo, nóminas laborales, cartilla bancaria,)
En cuanto a las facturas por consumos de suministros ya aportadas por la contribuyente, la administración sostiene que no son facturas titularidad de la misma, sino de un tercero. Siendo el obligado al pago de dichas facturas el entonces cónyuge y conviviente de la demandante.
Del mismo modo, la cuenta bancaria en la que se cargan los recibos de suministros es titularidad compartida de la contribuyente y de su entonces cónyuge.
La demandante acreditó documentalmente que figuraba empadronada en el municipio de Parla, en la en la CALLE000 número NUM002- NUM003.
Que la recurrente tenía designado como domicilio habitual a efectos de trámites de salud y cuestiones médicas, el inmueble sobre el que aplicó la deducción por vivienda habitual. Designación de domicilio a efectos de tratamiento médico especializado (servicio de neurología) y a efectos de su mutua laboral y baja laboral por motivos médicos.
Que la demandante designó como domicilio habitual a efectos laborales el referido al inmueble sobre el que aplicó la deducción por vivienda habitual.
Asimismo, aportó:
- Recibos de telefonía móvil y fija referentes al inmueble como domicilio del suministro.
- Contrato de prestación de servicios de centro deportivo (gimnasio) de la localidad de Parla (coincidente con la localidad en la que se radica el inmueble sobre el que se aplica la deducción) y en el que se identifica el inmueble como domicilio habitual de la contribuyente. Documentación bancaria (libreta bancaria y contrato de servicios bancarios) en la que se identifica como domicilio habitual de la suscribiente el referente al inmueble sobre el que se aplica la deducción habitual.
- Facturas de asistencia y/o tratamientos buco-dentales en los que se identifica como domicilio habitual de la contribuyente el referido al inmueble sobre el que aplicó la deducción habitual.
- Declaración jurada de una vecina de la contribuyente, Dña. Caridad en la que certifica que la contribuyente ha residido habitualmente en el inmueble sobre el que se aplica la deducción.
- Documentación judicial, consistente en Decreto número 663/2015 dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Parla, por el que se aprobó el convenio regulador de los efectos del divorcio de la contribuyente y su hasta entonces cónyuge; en el que se identifica, nuevamente, como domicilio habitual de la contribuyente el referido al inmueble sobre el que se aplicó la deducción por vivienda habitual.
- Documentación consistente en la solicitud de una nueva tarjeta sanitaria por cambio de domicilio en fecha 21 de julio de 2015.
- Empadronamiento de la contribuyente en el Ayuntamiento de Madrid con motivo del cambio de domicilio con fecha de efectos el 20 de julio de 2015.
- Documentación contractual de modificación del domicilio de la contribuyente en su relación con terceros, por cambio de domicilio.
La administración considera que dichos consumos, aun cuando identifican como inmueble del suministro y dirección postal el inmueble objeto de la deducción, no acreditan que la contribuyente residiera en el mismo pues los suministros identificar a un titular del contrato distinto a la contribuyente.
Es cierto que el titular del contrato se identifica como D. Carlos Antonio; ahora bien, se ha aportado prueba documental suficiente que evidencia que dicho titular es quien entonces era el esposo de la contribuyente.
En relación al consumo mínimo de energía la recurrente entiende que el consumo esperado de inmueble debió de ser superior al real determina que no es la residencia habitual de la contribuyente no es sino una conclusión sesgada. No se pondera, insistimos, si la contribuyente estaba fuera de su domicilio un número de horas elevadas, con lo que el consumo energético se limitaría, muy probablemente, al nocturno; tampoco pondera la climatología y la existencia de elementos de aislamiento térmico en el inmueble que pudieran reducir el consumo energético en calefacción, por ejemplo; ni la existencia de dispositivos de bajo consumo eléctrico que repercutan significativamente en el consumo del inmueble.
Por otra parte, que el consumo del año 2015 era anormalmente bajo respecto de la media española, pero también respecto de otros años o periodos. Sobre este aspecto ya se ha puesto de manifiesto que la demandante y su entonces esposo procedieron a la venta del domicilio familiar tras la separación de estos. Este hecho se produce en fecha 17 de junio de 2015, momento a partir del cual deja de residir en el inmueble que había constituido su residencia habitual durante los últimos años.
Procede la aplicación de lo prevenido en el artículo 68 de la Ley 35/2006, en su redacción aplicable al ejercicio 2015; Igualmente procede aplicar el artículo 54 del Reglamento del IRPF y como criterio jurisprudencial alega la sentencia número 111/2019, de fecha 31 de enero, de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Justicia de Madrid.
Y termina solicitando
"1.
A tenor de la Disposición Transitoria 18ª de la Ley anterior 35/2006 sobre Deducción por inversión en vivienda habitual:
Según el artículo 55 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, sobre Adquisición y rehabilitación de la vivienda habitual:
La Disposición Transitoria Duodécima de este mismo Reglamento sobre Deducción por inversión en vivienda habitual, con efectos desde 1/01/2013, dispone:
De la normativa expuesta y a los efectos que aquí interesa se desprende que es preciso que la vivienda adquirida sea la vivienda habitual del contribuyente, para lo que es necesario que se ocupe dentro de los doce meses siguientes a su adquisición y, con carácter general, que se resida en ella de manera efectiva, permanente y continuada durante al menos tres años.
Por otro lado, a partir del 1 de enero de 2013 se suprime la deducción por adquisición de vivienda habitual y las situaciones asimiladas a dicha adquisición por lo que la deducción ya es solo posible cumpliendo las condiciones establecidas en el régimen transitorio dispuesto al efecto. Es evidente que, para la aplicación de la deducción pretendida, el sujeto pasivo debe acreditar que ocupa la vivienda como residencia habitual, a título de dueño, de manera efectiva y permanente y que, al tratarse de un beneficio fiscal, es a él al que corresponde la carga de la prueba, según establece el art. 105 LGT. Además, la vivienda debe ser ocupada, al menos tres años, y debe iniciarse la residencia en ella en el plazo de doce meses desde su adquisición o desde la finalización de las obras de rehabilitación de la misma.
Según la regulación transitoria, más arriba reproducida, para determinar si a partir del ejercicio fiscal 2013 le es de aplicación a un contribuyente la deducción por adquisición de vivienda habitual hay que tener en cuenta que, con efectos desde 1 de enero de 2013, la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, ha suprimido el apartado 1 del artículo 68 LIRPF, que regulaba la deducción por inversión en vivienda habitual. No obstante, la citada Ley 16/2012 ha añadido una disposición transitoria decimoctava en la LIRPF que regula un régimen transitorio que permite practicar dicha deducción a aquellos contribuyentes que cumplan determinados requisitos.
Para acceder al citado régimen transitorio será necesario, además, que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas por la adquisición de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1. 2º de la LIRPF, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.
En el caso de que resulte de aplicación el citado régimen transitorio, la deducción se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.1, 70.1, 77.1, y 78 de la LIRPF en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma.
A estos efectos el art. 105.1 de la Ley General Tributaria establece que: "
Por tanto, le correspondía al contribuyente acreditar que la vivienda de su titularidad tenía la consideración de vivienda habitual a los efectos de la deducción pretendida.
En este sentido, la deducción referida se vincula por los preceptos citados a la residencia habitual de manera efectiva y permanente en la vivienda, sin que se vincule expresamente a la comunicación de la residencia fiscal en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por lo corresponde al recurrente probar que la vivienda indicada constituye la residencia habitual de manera efectiva y permanente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 105.1 LGT.
Esta cuestión de la vivienda habitual y la no consideración como tal por parte de la administración tributaria ya ha sido abordada en múltiples ocasiones por esta Sala y Sección, por todas, la sentencia dictadas en el procedimiento 427/2020; 425/2020, entre otras.
La Administración se basa para considerar que la referida vivienda no tenía el carácter de residencia habitual en 2015 en que el recurrente no tenía consumos de suministros, concretamente de electricidad, consumos que son incompatibles con un uso permanente de la vivienda; concretamente recoge la resolución de la administración que fue objeto de la reclamación económico administrativa
Entendemos que de la prueba documental aportada por la demandante si ha acreditado que las facturas que vienen a nombre de Carlos Antonio, y referidas a la vivienda de la CALLE000 "número NUM002- NUM003 de la localidad de Parla, tienen su justificación en que la citada persona era el esposo de la demandante hasta el divorcio que fue aprobado por Decreto de 18 de septiembre de 2015, dictado por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de 1ª instancia nº 3 de Parla.
De las facturas aportadas se ha acreditado gastos de luz en el año 2015 por importe de 185`49€, en Kw/h 1978. Habiendo manifestado la propia recurrente que vendió la vivienda el 17 de junio de 2015, por lo tanto, ese consumo debe valorarse en el periodo de seis meses y referido a dos personas que residían en la vivienda. El propio Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE) del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, en su análisis del consumo energético residencial en España referido a 2014, el consumo de electricidad medio por hogar es de 10.521 kw/h al año. De esos 10.521 kw/h anuales, se desprende que 3.757,5 kw/h corresponden a consumo eléctrico. Por lo que en seis meses el consumo será de 1878`75 kw/h. Por lo que las facturas aportadas si se corresponden con ese consumo medio. Además de los consumos de gas también acreditados por las facturas aportadas, unido al resto de los documentos que presento la recurrente como: la solicitud de emisión de nueva tarjeta sanitaria en fecha 21 de julio de 2015 por cambio de domicilio habitual con fecha de efectos el mismo 21 de julio de 2015; certificado de empadronamiento del Ayuntamiento de Parla de la recurrente en el inmueble sito en la localidad de Parla (MADRID), en la CALLE000 número NUM002, portal NUM003, a fecha 23 de junio de 2015; certificado de empadronamiento del Ayuntamiento de Madrid del alta en el padrón en su nueva residencia habitual con fecha de efectos 20 de julio de 2015; modificación de datos bancarios del contrato existente entre la recurrente y la entidad "El Corte Inglés E.F.C., S.A"., en el que consta como el domicilio habitual de la recurrente, a fecha 26 de mayo de 2015, la CALLE000 número NUM002, portal NUM003 sito en la localidad de Parla (MADRID); copia del contrato existente entre la demandante y una entidad bancaria en el que consta el domicilio habitual de la misma, sito en la localidad de Parla (MADRID), en la CALLE000 número NUM002, portal NUM003.; ficha de valoración de vehículo con ocasión de la venta del mismo, en la que consta el domicilio habitual de la suscribiente, a fecha 20 de mayo de 2015, sito en la localidad de Parla (MADRID), en la CALLE000 La demandante también presento documentación relativa a tarjeta sanitaria, informes médicos, citas de asistencia a médico especialista del centro hospitalario correspondiente al inmueble que es la residencia habitual de la contribuyente, informes de su mutua de trabajo, nóminas laborales, en todos ellos figura como residencia habitual el domicilio de Parla.
Por lo que además de haberse acreditado que, si ha habido un consumo energético compatible con la residencia habitual, del resto de la abundante documentación aportada se puede deducir perfectamente que la vivienda sita en la CALLE000" número NUM002, portal NUM003. de Parla, es la residencia habitual del recurrente.
Por lo tanto, del examen conjunto de la prueba documental aportada por la recurrente, queda acreditado que el domicilio en cuestión, era el habitual en sus relaciones diarias con terceros lo que permite apreciar que, efectivamente, ese inmueble fue su residencia habitual.
Como decíamos en la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 31 de enero de 2019, dictada en el procedimiento ordinario 477/2017:
"
Por lo tanto y por lo expuesto procede estimar el recurso
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 2000 euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de doña Socorro contra la resolución de 3 de junio de 2020 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que desestimó la reclamación económico administrativa nº NUM000, deducida contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado contra acuerdo de liquidación (N° de liquidación: NUM001 ) dictado por la AEAT, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2015 siendo la cuantía de la reclamación de 1.396,76 euros, las cuales revocamos por no ser por ser las mismas ajustadas a derecho, y declaramos el derecho a la aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual respecto del ejercicio tributario 2015 referente al inmueble sito en la CALLE000 número NUM002- NUM003 de la localidad de Parla (MADRID); con imposición de las costas causadas a la administración demandada con el límite establecido en el último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0896-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
