Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 275/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 896/2020 de 08 de marzo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ

Nº de sentencia: 275/2023

Núm. Cendoj: 28079330052023100289

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4013

Núm. Roj: STSJ M 4013:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2020/0015227

Procedimiento Ordinario 896/2020 SECCIÓN DE APOYO.

Demandante: D./Dña. Socorro

PROCURADOR D./Dña. SILVIA MENOR BARRILERO

Demandado: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL (TEAR MADRID)

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 275/2023

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

D. ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE

En Madrid, a ocho de marzo de dos mil veintitrés

Visto por la Sala, formada por los Magistrados recogidos en el margen; el recurso nº 896/2020; interpuesto por la representación procesal de doña Socorro; contra la resolución de 3 de junio de 2020 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que desestimó la reclamación económico administrativa nº NUM000, deducida contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado contra acuerdo de liquidación (N° de liquidación: NUM001) dictado por la AEAT, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2015 siendo la cuantía de la reclamación de 1.396,76 euros.

Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO. - La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimo aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO. - Se recibió el pleito a prueba con el resultado que obra en autos y se dio traslado para conclusiones sucesivamente a las distintas partes, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

CUARTO. - Con fecha 28 de febrero del año en curso se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Vieites Pérez, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contra la resolución de 3 de junio de 2020 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que desestimó la reclamación económico administrativa nº NUM000, deducida contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado contra acuerdo de liquidación (N° de liquidación: NUM001) dictado por la AEAT, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2015 siendo la cuantía de la reclamación de 1.396,76 euros.

El Tribunal Económico Administrativo Regional analiza si se dan los requisitos para la deducción por inversión en vivienda habitual, remitiéndose a los artículos 68.1 y 78 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y arts. 54 y 55 de su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.

El Tribunal Económico afirma:" ... De acuerdo con lo expuesto, se configura la vivienda habitual desde una perspectiva temporal que exige, primeramente, habitarla de manera efectiva en un plazo de 12 meses, y en segundo lugar, una residencia continuada durante al menos tres años, admitiéndose un plazo inferior exclusivamente en determinados supuestos. En aquellos casos en los que pudiera haber dudas sobre cuál es el domicilio que constituye la residencia habitual, será necesario considerar aquel domicilio donde se residiera por más tiempo a lo largo de cada período impositivo, puesto que un mismo contribuyente no puede tener más de una vivienda habitual en cada momento. Por tanto, la concreción de qué residencia tiene la consideración de vivienda habitual es una cuestión de hecho que, conforme a lo señalado, deberá poder ser probada por el contribuyente acreditando los hechos constitutivos de tal condición."

Con el fin de explicar qué se entiende por residencia habitual en el ámbito tributario, se remite a la doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central en su resolución de 04/05/2005 (RG 1254/2004), y concreta que:" ... Pues bien, en el presente caso, considera el órgano gestor que, en base a la información en su poder sobre los consumos, no se ha acreditado que la vivienda objeto de controversia se encontrase habitada por la parte reclamante en el ejercicio regularizado. Por su parte, en aras a acreditar sus pretensiones, la parte reclamante aporta como documentos probatorios de las alegaciones efectuadas, facturas de consumos a nombre de una persona distinta de la reclamante las correspondientes a los suministros de gas y electricidad-, certificado de empadronamiento, declaración de una vecina...

Pues bien, del análisis de la documentación obrante en el expediente y teniendo en cuenta todos los factores reseñados, este Tribunal considera que la documentación aportada no es suficiente para considerar que la reclamante ha cumplido con la carga de la prueba que le incumbe en aras a la aplicación de la deducción pretendida. En este sentido, es criterio reiterado de este Tribunal que el certificado de empadronamiento no constituye, por sí mismo, prueba suficiente a estos efectos, debiendo también tenerse en cuenta que muchas de las facturas aportadas no están a nombre de la reclamante. Por tanto, tras la revisión del expediente y la documentación aportada al mismo, se concluye que la parte reclamante no habitó de manera efectiva y permanente en la vivienda que pretende deducirse en el ejercicio objeto de regularización, confirmando la tesis del órgano gestor en su acuerdo de liquidación."

SEGUNDO. - Por su parte la demandante funda su recurso en: el consumo medio a que alude la propuesta de liquidación no es sino una mera estimación que no refleja factores determinantes del consumo como son la zona en que se halle el inmueble, el clima, el tipo de inmueble, etc.

La demandante en el escrito de reposición interpuesto contra la liquidación, presento la siguiente documentación (certificado de empadronamiento, tarjeta sanitaria, informes médicos, citas de asistencia a médico especialista del centro hospitalario correspondiente al inmueble que es la residencia habitual de la contribuyente, informes de su mutua de trabajo, nóminas laborales, cartilla bancaria,)

En cuanto a las facturas por consumos de suministros ya aportadas por la contribuyente, la administración sostiene que no son facturas titularidad de la misma, sino de un tercero. Siendo el obligado al pago de dichas facturas el entonces cónyuge y conviviente de la demandante.

Del mismo modo, la cuenta bancaria en la que se cargan los recibos de suministros es titularidad compartida de la contribuyente y de su entonces cónyuge.

La demandante acreditó documentalmente que figuraba empadronada en el municipio de Parla, en la en la CALLE000 número NUM002- NUM003.

Que la recurrente tenía designado como domicilio habitual a efectos de trámites de salud y cuestiones médicas, el inmueble sobre el que aplicó la deducción por vivienda habitual. Designación de domicilio a efectos de tratamiento médico especializado (servicio de neurología) y a efectos de su mutua laboral y baja laboral por motivos médicos.

Que la demandante designó como domicilio habitual a efectos laborales el referido al inmueble sobre el que aplicó la deducción por vivienda habitual.

Asimismo, aportó:

- Recibos de telefonía móvil y fija referentes al inmueble como domicilio del suministro.

- Contrato de prestación de servicios de centro deportivo (gimnasio) de la localidad de Parla (coincidente con la localidad en la que se radica el inmueble sobre el que se aplica la deducción) y en el que se identifica el inmueble como domicilio habitual de la contribuyente. Documentación bancaria (libreta bancaria y contrato de servicios bancarios) en la que se identifica como domicilio habitual de la suscribiente el referente al inmueble sobre el que se aplica la deducción habitual.

- Facturas de asistencia y/o tratamientos buco-dentales en los que se identifica como domicilio habitual de la contribuyente el referido al inmueble sobre el que aplicó la deducción habitual.

- Declaración jurada de una vecina de la contribuyente, Dña. Caridad en la que certifica que la contribuyente ha residido habitualmente en el inmueble sobre el que se aplica la deducción.

- Documentación judicial, consistente en Decreto número 663/2015 dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Parla, por el que se aprobó el convenio regulador de los efectos del divorcio de la contribuyente y su hasta entonces cónyuge; en el que se identifica, nuevamente, como domicilio habitual de la contribuyente el referido al inmueble sobre el que se aplicó la deducción por vivienda habitual.

- Documentación consistente en la solicitud de una nueva tarjeta sanitaria por cambio de domicilio en fecha 21 de julio de 2015.

- Empadronamiento de la contribuyente en el Ayuntamiento de Madrid con motivo del cambio de domicilio con fecha de efectos el 20 de julio de 2015.

- Documentación contractual de modificación del domicilio de la contribuyente en su relación con terceros, por cambio de domicilio.

La administración considera que dichos consumos, aun cuando identifican como inmueble del suministro y dirección postal el inmueble objeto de la deducción, no acreditan que la contribuyente residiera en el mismo pues los suministros identificar a un titular del contrato distinto a la contribuyente.

Es cierto que el titular del contrato se identifica como D. Carlos Antonio; ahora bien, se ha aportado prueba documental suficiente que evidencia que dicho titular es quien entonces era el esposo de la contribuyente.

En relación al consumo mínimo de energía la recurrente entiende que el consumo esperado de inmueble debió de ser superior al real determina que no es la residencia habitual de la contribuyente no es sino una conclusión sesgada. No se pondera, insistimos, si la contribuyente estaba fuera de su domicilio un número de horas elevadas, con lo que el consumo energético se limitaría, muy probablemente, al nocturno; tampoco pondera la climatología y la existencia de elementos de aislamiento térmico en el inmueble que pudieran reducir el consumo energético en calefacción, por ejemplo; ni la existencia de dispositivos de bajo consumo eléctrico que repercutan significativamente en el consumo del inmueble.

Por otra parte, que el consumo del año 2015 era anormalmente bajo respecto de la media española, pero también respecto de otros años o periodos. Sobre este aspecto ya se ha puesto de manifiesto que la demandante y su entonces esposo procedieron a la venta del domicilio familiar tras la separación de estos. Este hecho se produce en fecha 17 de junio de 2015, momento a partir del cual deja de residir en el inmueble que había constituido su residencia habitual durante los últimos años.

Procede la aplicación de lo prevenido en el artículo 68 de la Ley 35/2006, en su redacción aplicable al ejercicio 2015; Igualmente procede aplicar el artículo 54 del Reglamento del IRPF y como criterio jurisprudencial alega la sentencia número 111/2019, de fecha 31 de enero, de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Justicia de Madrid.

Y termina solicitando :" ... por la que estime íntegramente la misma, ordenando revocar el acto impugnado y en su defecto declare haber lugar a la aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual respecto del ejercicio tributario 2015 referente al inmueble sito en la CALLE000 número NUM002- NUM003 de la localidad de Parla (MADRID)."

TERCERO. - Por su parte la administración demandada solicito la desestimación del recurso al entender que las resoluciones recurridas eran conforme a derecho, aludiendo a diversas sentencias de esta Sala y Sección en apoyo de sus pretensiones, como las dictadas en el 10 de diciembre de 2019, Procedimiento Ordinario 1360/2018, o de 26 de junio de 2019, Procedimiento Ordinario 146/2018, o la reciente sentencia de 24 de junio de 2020, Procedimiento Ordinario 259/2019, entre otras muchas.

CUARTO. - Entrando en el análisis de la cuestión planteada esto es si la vivienda sita en la CALLE000 número NUM002- NUM003 de la localidad de Parla (MADRID); tiene la consideración de habitual a efectos de la deducción fiscal debemos tener en cuenta que La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, señala en su artículo 68:

"1. Deducción por inversión en vivienda habitual.

Los contribuyentes podrán deducirse el 7,5 por ciento de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A estos efectos, la rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente. La base máxima de esta deducción será de 9.040 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre , de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento. También podrán aplicar esta deducción por las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente, y siempre que se destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, con el límite, conjuntamente con el previsto en el párrafo anterior, de 9.040 euros anuales. En los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial, el contribuyente podrá seguir practicando esta deducción, en los términos que reglamentariamente se establezcan, por las cantidades satisfechas en el período impositivo para la adquisición de la que fue durante la vigencia del matrimonio su vivienda habitual, siempre que continúe teniendo esta condición para los hijos comunes y el progenitor en cuya compañía queden.

2.º Cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de la deducción por adquisición de otras viviendas habituales anteriores, no se podrá practicar deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva en tanto las cantidades invertidas en la misma no superen las invertidas en las anteriores, en la medida en que hubiesen sido objeto de deducción. Cuando la enajenación de una vivienda habitual hubiera generado una ganancia patrimonial exenta por reinversión, la base de deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva se minorará en el importe de la ganancia patrimonial a la que se aplique la exención por reinversión. En este caso, no se podrá practicar deducción por la adquisición de la nueva mientras las cantidades invertidas en la misma no superen tanto el precio de la anterior, en la medida en que haya sido objeto de deducción, como la ganancia patrimonial exenta por reinversión.

3.º Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.

4.º También podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual los contribuyentes que efectúen obras e instalaciones de adecuación en la misma, incluidos los elementos comunes del edificio y los que sirvan de paso necesario entre la finca y la vía pública, con las siguientes especialidades:

a) Las obras e instalaciones de adecuación deberán ser certificadas por la Administración competente como necesarias para la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de las personas con discapacidad, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

b) Darán derecho a deducción las obras e instalaciones de adecuación que deban efectuarse en la vivienda habitual del contribuyente, por razón de la discapacidad del propio contribuyente o de su cónyuge o un pariente, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el tercer grado inclusive, que conviva con él.

c) La vivienda debe estar ocupada por cualquiera de las personas a que se refiere el párrafo anterior a título de propietario, arrendatario, subarrendatario o usufructuario.

d) La base máxima de esta deducción, independientemente de la fijada en el número 1.º anterior, será de 12.080 euros anuales.

e) El porcentaje de deducción será el 10 por ciento.

f) Se entenderá como circunstancia que necesariamente exige el cambio de vivienda cuando la anterior resulte inadecuada en razón a la discapacidad.

g) Tratándose de obras de modificación de los elementos comunes del edificio que sirvan de paso necesario entre la finca urbana y la vía pública, así como las necesarias para la aplicación de dispositivos electrónicos que sirvan para superar barreras de comunicación sensorial o de promoción de su seguridad, podrán aplicar esta deducción además del contribuyente a que se refiere la letra b) anterior, los contribuyentes que sean copropietarios del inmueble en el que se encuentre la vivienda."

A tenor de la Disposición Transitoria 18ª de la Ley anterior 35/2006 sobre Deducción por inversión en vivienda habitual:

"1. Podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual en los términos previstos en el apartado 2 de esta disposición:

a) Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma.

b) Los contribuyentes que hubieran satisfecho cantidades con anterioridad a 1 de enero de 2013 por obras de rehabilitación o ampliación de la vivienda habitual, siempre que las citadas obras estén terminadas antes de 1 de enero de 2017.

c) Los contribuyentes que hubieran satisfecho cantidades para la realización de obras e instalaciones de adecuación de la vivienda habitual de las personas con discapacidad con anterioridad a 1 de enero de 2013 siempre y cuando las citadas obras o instalaciones estén concluidas antes de 1 de enero de 2017.

En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición o construcción de dicha vivienda en un período impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1. 2.ª de esta Ley en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.

2. La deducción por inversión en vivienda habitual se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1 , 68.1 , 70.1 , 77.1 , y 78 de la Ley del Impuesto , en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma. 3. Los contribuyentes que por aplicación de lo establecido en esta disposición ejerciten el derecho a la deducción estarán obligados, en todo caso, a presentar declaración por este Impuesto y el importe de la deducción así calculada minorará el importe de la suma de la cuota íntegra estatal y autonómica del Impuesto a los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 69 de esta Ley .

3. Los contribuyentes que por aplicación de lo establecido en esta disposición ejerciten el derecho a la deducción estarán obligados, en todo caso, a presentar declaración por este Impuesto y el importe de la deducción así calculada minorará el importe de la suma de la cuota íntegra estatal y autonómica del Impuesto a los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 69 de esta Ley .

4. Los contribuyentes que con anterioridad a 1 de enero de 2013 hubieran depositado cantidades en cuentas vivienda destinadas a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, siempre que en dicha fecha no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años desde la apertura de la cuenta, podrán sumar a la cuota líquida estatal y a la cuota líquida autonómica devengadas en el ejercicio 2012 las deducciones practicadas hasta el ejercicio 2011, sin intereses de demora."

Según el artículo 55 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, sobre Adquisición y rehabilitación de la vivienda habitual:

"1. Se asimilan a la adquisición de vivienda:

1.º La construcción o ampliación de la misma, en los siguientes términos:

Ampliación de vivienda, cuando se produzca el aumento de su superficie habitable, mediante cerramiento de parte descubierta o por cualquier otro medio, de forma permanente y durante todas las épocas del año. Construcción, cuando el contribuyente satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras, o entregue cantidades a cuenta al promotor de aquéllas, siempre que finalicen en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión."

La Disposición Transitoria Duodécima de este mismo Reglamento sobre Deducción por inversión en vivienda habitual, con efectos desde 1/01/2013, dispone:

"1. La deducción por inversión en vivienda habitual regulada en la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto se aplicará conforme a lo dispuesto en el capítulo I del Título IV de este Reglamento, en la redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012.

2. Los contribuyentes que por aplicación de lo establecido en la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto ejerciten el derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual, estarán obligados, en todo caso, a presentar declaración por este Impuesto."

De la normativa expuesta y a los efectos que aquí interesa se desprende que es preciso que la vivienda adquirida sea la vivienda habitual del contribuyente, para lo que es necesario que se ocupe dentro de los doce meses siguientes a su adquisición y, con carácter general, que se resida en ella de manera efectiva, permanente y continuada durante al menos tres años.

Por otro lado, a partir del 1 de enero de 2013 se suprime la deducción por adquisición de vivienda habitual y las situaciones asimiladas a dicha adquisición por lo que la deducción ya es solo posible cumpliendo las condiciones establecidas en el régimen transitorio dispuesto al efecto. Es evidente que, para la aplicación de la deducción pretendida, el sujeto pasivo debe acreditar que ocupa la vivienda como residencia habitual, a título de dueño, de manera efectiva y permanente y que, al tratarse de un beneficio fiscal, es a él al que corresponde la carga de la prueba, según establece el art. 105 LGT. Además, la vivienda debe ser ocupada, al menos tres años, y debe iniciarse la residencia en ella en el plazo de doce meses desde su adquisición o desde la finalización de las obras de rehabilitación de la misma.

Según la regulación transitoria, más arriba reproducida, para determinar si a partir del ejercicio fiscal 2013 le es de aplicación a un contribuyente la deducción por adquisición de vivienda habitual hay que tener en cuenta que, con efectos desde 1 de enero de 2013, la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, ha suprimido el apartado 1 del artículo 68 LIRPF, que regulaba la deducción por inversión en vivienda habitual. No obstante, la citada Ley 16/2012 ha añadido una disposición transitoria decimoctava en la LIRPF que regula un régimen transitorio que permite practicar dicha deducción a aquellos contribuyentes que cumplan determinados requisitos.

Para acceder al citado régimen transitorio será necesario, además, que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas por la adquisición de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1. 2º de la LIRPF, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.

En el caso de que resulte de aplicación el citado régimen transitorio, la deducción se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.1, 70.1, 77.1, y 78 de la LIRPF en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma.

QUINTO. - Como decíamos en el presente caso, la discrepancia se centra en determinar si por el recurrente se ha acreditado que la vivienda de su titularidad tenía la consideración de vivienda habitual a los efectos de la deducción por inversión en vivienda habitual pretendida en el ejercicio 2015 o si, por el contrario, como sostiene la administración en la liquidación, no puede considerarse que la vivienda que tenía dicho carácter.

A estos efectos el art. 105.1 de la Ley General Tributaria establece que: " En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo."

Por tanto, le correspondía al contribuyente acreditar que la vivienda de su titularidad tenía la consideración de vivienda habitual a los efectos de la deducción pretendida.

En este sentido, la deducción referida se vincula por los preceptos citados a la residencia habitual de manera efectiva y permanente en la vivienda, sin que se vincule expresamente a la comunicación de la residencia fiscal en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por lo corresponde al recurrente probar que la vivienda indicada constituye la residencia habitual de manera efectiva y permanente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 105.1 LGT.

Esta cuestión de la vivienda habitual y la no consideración como tal por parte de la administración tributaria ya ha sido abordada en múltiples ocasiones por esta Sala y Sección, por todas, la sentencia dictadas en el procedimiento 427/2020; 425/2020, entre otras.

La Administración se basa para considerar que la referida vivienda no tenía el carácter de residencia habitual en 2015 en que el recurrente no tenía consumos de suministros, concretamente de electricidad, consumos que son incompatibles con un uso permanente de la vivienda; concretamente recoge la resolución de la administración que fue objeto de la reclamación económico administrativa :" Según se le dice en la propuesta de liquidación no consta consumo eléctrico alguno en dicho inmueble, en su escrito de alegaciones presentado el día 27 de junio y en el presente recurso de reposición, no se explica el porqué de dicha situación. Únicamente se aportan una serie de facturas, ninguna de ellas a nombre de la recurrente, donde se observa que los consumos de electricidad son mínimos, incluidos unos gráficos donde queda patente la bajada de consumo respecto de ejercicios anteriores, incompatible con un consumo para alguien que resida habitualmente en una vivienda.

Además, el recurrente aporta una serie de documentación para acreditar que el mencionado inmueble es su vivienda habitual. Entre ellos se aporta certificado de empadronamiento, tarjeta sanitaria, nóminas y otra documentación.

Esta documentación es intrínseca a una vivienda, pero no acredita que se viva habitualmente allí, es decir en caso de que se produzca una notificación se producirá en la vivienda a la que se refiere el recurrente, pero no se acredita que se viva habitualmente en ella. En ningún momento se ha explicado porque si se vive habitualmente allí, no se ha aportado ninguna factura de agua, los consumos de luz son tan escasos."

Entendemos que de la prueba documental aportada por la demandante si ha acreditado que las facturas que vienen a nombre de Carlos Antonio, y referidas a la vivienda de la CALLE000 "número NUM002- NUM003 de la localidad de Parla, tienen su justificación en que la citada persona era el esposo de la demandante hasta el divorcio que fue aprobado por Decreto de 18 de septiembre de 2015, dictado por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de 1ª instancia nº 3 de Parla.

De las facturas aportadas se ha acreditado gastos de luz en el año 2015 por importe de 185`49€, en Kw/h 1978. Habiendo manifestado la propia recurrente que vendió la vivienda el 17 de junio de 2015, por lo tanto, ese consumo debe valorarse en el periodo de seis meses y referido a dos personas que residían en la vivienda. El propio Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE) del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, en su análisis del consumo energético residencial en España referido a 2014, el consumo de electricidad medio por hogar es de 10.521 kw/h al año. De esos 10.521 kw/h anuales, se desprende que 3.757,5 kw/h corresponden a consumo eléctrico. Por lo que en seis meses el consumo será de 1878`75 kw/h. Por lo que las facturas aportadas si se corresponden con ese consumo medio. Además de los consumos de gas también acreditados por las facturas aportadas, unido al resto de los documentos que presento la recurrente como: la solicitud de emisión de nueva tarjeta sanitaria en fecha 21 de julio de 2015 por cambio de domicilio habitual con fecha de efectos el mismo 21 de julio de 2015; certificado de empadronamiento del Ayuntamiento de Parla de la recurrente en el inmueble sito en la localidad de Parla (MADRID), en la CALLE000 número NUM002, portal NUM003, a fecha 23 de junio de 2015; certificado de empadronamiento del Ayuntamiento de Madrid del alta en el padrón en su nueva residencia habitual con fecha de efectos 20 de julio de 2015; modificación de datos bancarios del contrato existente entre la recurrente y la entidad "El Corte Inglés E.F.C., S.A"., en el que consta como el domicilio habitual de la recurrente, a fecha 26 de mayo de 2015, la CALLE000 número NUM002, portal NUM003 sito en la localidad de Parla (MADRID); copia del contrato existente entre la demandante y una entidad bancaria en el que consta el domicilio habitual de la misma, sito en la localidad de Parla (MADRID), en la CALLE000 número NUM002, portal NUM003.; ficha de valoración de vehículo con ocasión de la venta del mismo, en la que consta el domicilio habitual de la suscribiente, a fecha 20 de mayo de 2015, sito en la localidad de Parla (MADRID), en la CALLE000 La demandante también presento documentación relativa a tarjeta sanitaria, informes médicos, citas de asistencia a médico especialista del centro hospitalario correspondiente al inmueble que es la residencia habitual de la contribuyente, informes de su mutua de trabajo, nóminas laborales, en todos ellos figura como residencia habitual el domicilio de Parla.

Por lo que además de haberse acreditado que, si ha habido un consumo energético compatible con la residencia habitual, del resto de la abundante documentación aportada se puede deducir perfectamente que la vivienda sita en la CALLE000" número NUM002, portal NUM003. de Parla, es la residencia habitual del recurrente.

Por lo tanto, del examen conjunto de la prueba documental aportada por la recurrente, queda acreditado que el domicilio en cuestión, era el habitual en sus relaciones diarias con terceros lo que permite apreciar que, efectivamente, ese inmueble fue su residencia habitual.

Como decíamos en la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 31 de enero de 2019, dictada en el procedimiento ordinario 477/2017:

" En conclusión, en una valoración conjunta de la prueba documental obrante en autos y en el expediente administrativo, en aplicación de las reglas sobre medios y valoración de la prueba previstas en el CC y en la LEC, según dispone el artículo 106.1 de la LGT , no podemos sino concluir que el actor ha logrado justificar los hechos constitutivos del derecho que pretende hacer valer y que la Administración ha negado indebidamente que la vivienda hubiera sido habitada de manera efectiva y con carácter permanente durante el tiempo pretendido por el actor, de forma que habiéndose acreditado dicha residencia desde la adquisición de la mencionada vivienda, hemos de estimar íntegramente el recurso que nos ocupa y anular la resolución recurrida. "

Por lo tanto y por lo expuesto procede estimar el recurso

SEXTO. - De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional; y por la estimación del recurso procede imponer las costas a la administración demandada.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 2000 euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de doña Socorro contra la resolución de 3 de junio de 2020 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que desestimó la reclamación económico administrativa nº NUM000, deducida contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado contra acuerdo de liquidación (N° de liquidación: NUM001 ) dictado por la AEAT, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2015 siendo la cuantía de la reclamación de 1.396,76 euros, las cuales revocamos por no ser por ser las mismas ajustadas a derecho, y declaramos el derecho a la aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual respecto del ejercicio tributario 2015 referente al inmueble sito en la CALLE000 número NUM002- NUM003 de la localidad de Parla (MADRID); con imposición de las costas causadas a la administración demandada con el límite establecido en el último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0896-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0896-20 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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