Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 265/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 461/2023 de 08 de abril del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 43 min
Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Nº de sentencia: 265/2024
Núm. Cendoj: 28079330012024100299
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:4661
Núm. Roj: STSJ M 4661:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D./Dña. VICENTE RUIGOMEZ MURIEDAS
PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS GRANDA ALONSO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a ocho de abril de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 461/2023, interpuesto por don Víctor y por la mercantil Urbanismo y Construcciones, S.A., representados por el Procurador de los Tribunales don Vicente Ruigómez Muriedas, contra la Sentencia de 11 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid en el Procedimiento ordinario nº 292/2021. Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Alcorcón, representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Granda Alonso.
Antecedentes
Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
a.- Inexistencia de desviación procesal.
Indican que la reclamación por daños derivada del incumplimiento del Convenio Urbanístico, además de por perjuicios por lucro cesante, aparece también en nuestro escrito de interposición del recurso Contencioso Administrativo, donde constaba que se interponía contra el acto administrativo por "daños y perjuicios por lucro cesante" por lo que no solo se reclamaba el lucro cesante sino también el daño ocasionado.
b.- Incongruencia.
Por infracción del artículo 218 de la LEC, impugnan la Sentencia de instancia señalando que es al Ayuntamiento al único que se le señala un plazo para el cumplimiento de sus obligaciones, de lo que tendría que deducirse que se ha producido un incumplimiento contractual por parte del Ayuntamiento susceptible de poder amparar una reclamación por daños y perjuicios, independientemente del grado de desarrollo de las obras de urbanización de la Junta de Compensación.
Indican que la interpretación que la Sentencia hace del Convenio Urbanístico firmado por las partes es contraria a las normas de interpretación de los contratos, pues no se puede pretender que se actúa con equidad cuando se somete a una de las partes a pasar por una dificultad mayor de la que las partes habían convenido. Máxime, cuando el Ayuntamiento llevaba incumpliendo su obligación desde el año 2006 en el que debía haber terminado los Sistemas Generales, y la Junta de Compensación no decide parar las obras hasta el 2009. Añaden que la Sentencia no ha tenido en cuenta el criterio indemnizatorio en relación con el lucro cesante, produciéndose una confusión entre la posibilidad de exigir el cumplimiento de una obligación y la indemnización que ello puede conllevar.
c.- Infracción de los artículos 1091 y 1124 del Código Civil.
Señalan que era el Ayuntamiento el que debía haber cumplido primero, y el que hizo con su incumplimiento el que pueda justificarse que no se llegara a un mayor desarrollo en las obras de urbanización por parte de la Junta de Compensación. Solo desde esta perspectiva puede abordarse con equidad la resolución de un conflicto que sitúa a una de las partes en desventaja respecto a la otra. Añaden que legalmente, para las obligaciones bilaterales, si a la parte perjudicada por el incumplimiento de la otra parte se le reconoce la posibilidad de que entable acciones para exigirle que cumpla con su obligación, se le tiene que reconocer que puede pedir también la indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento que se ha producido según determina nuestro Código Civil en el artículo 1124.
Opone que los hechos y fundamentos jurídicos en los que se apoya la demanda han sido valorados por el Tribunal Superior de Justicia en la Sentencia firme 263/2022 de 5 de abril, recurso de apelación 1246/2021 recaída en otro recurso interpuesto por otros propietarios del mismo sector que también solicitaron la indemnización por el lucro cesante derivado del incumplimiento del Convenio Urbanístico de 1998 por lo que la valoración que hace el Tribunal sobre los mismos hechos no puede ser distinta en cada órgano jurisdiccional, so pena de infracción del principio de seguridad jurídica, ello justifica la aplicación de lo dispuesto en el artículo 222.4 de la LEC, en cuanto a los efectos positivos de valoración de los hechos que ya se ha llevado a cabo con anterioridad, y que niegan la legitimación para aplicar el artículo 1124 CC contra el Ayuntamiento.
Señala que el Plan Parcial que ha sido aprobado definitivamente por acuerdo plenario de 27.10.04 fijaba un plazo de 8 años para ejecutar las obras de urbanización interior en cada subsector Este y Oeste, de iniciativa privada y pública respectivamente, por lo que concluyó en diciembre de 2012. Previsión obligatoria en cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento de Planeamiento de 1978 , artículos 46.b) 1º y 57 por lo que carece de fundamento jurídico pretender una indemnización por lucro cesante basado en el incumplimiento del plazo de dos años por el Ayuntamiento negando el incumplimiento de plazo por la propia Junta de Compensación (JC) de la que los reclamantes son propietarios, basándose en que dicho plazo no figura en el Convenio.
Indica que no hay incumplimiento previo y esencial por parte del Ayuntamiento que justifique el incumplimiento de la Junta de Compensación, por tanto la Junta debió de continuar la obra de urbanización interior, sin que resultase difícil ni imposible proseguir.
Niega la existencia de incongruencia pues no existe en este caso, una verdadera omisión de pronunciamiento sobre determinados puntos debatidos en el proceso, sino que por el contexto y sentido de la decisión adoptada se desprende la necesaria desestimación de las cuestiones comprendidas en el conjunto de la pretensión inadmitida y son aquellos supuestos en que el silencio lleva implícita la respuesta que merecen las cuestiones no aludidas expresamente por la sentencia.
Opone que el Convenio es de planeamiento y el Ayuntamiento en cumplimiento de lo pactado incorporó el ámbito del Sector 8 DIRECCION000 como suelo urbanizable en la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Alcorcón de 1999 e incumplimiento por la Junta de Compensación del plazo previsto en el planeamiento posterior supone también un incumplimiento de las obligaciones derivadas del Convenio.
Se indica lo siguiente:
"III.- Expuestas las posiciones de las partes, los hechos que derivan del expediente administrativo y de los documentos aportados por ellas al proceso son los siguientes:
1º Se suscribió el 21 de Mayo de 1998 un convenio urbanístico entre el AYUNTAMIENTO DE ALCORCON y varios propietarios de terrenos del paraje denominado " DIRECCION000", al que luego se fueron adhiriendo otros propietarios del mismo paraje.
2º En virtud de dicho convenio:
-el AYUNTAMIENTO DE ALCORCON se obligaba a modificar el PGOU para dar nueva ordenación al Área de " DIRECCION000" y calificarlo de suelo urbanizable;
-se fijaba el aprovechamiento neto privativo a favor del conjunto de los propietarios privados y se disponía que el resto de los aprovechamientos lucrativos de dicho área que fije el PGOU corresponderían íntegramente al AYUNTAMIENTO DE ALCORCON;
-se destinaba el área a Parque Empresarial y/o Tecnológico, comercial compatible con dotacional privado (hotelero, hostelero, ocio y recreo, juego, residencias de ancianos y estudiantes y otros análogos) y terciario de cualquier tipo, todo ello a ordenar en el Plan Parcial;
-se fijaban las infraestructuras generales que habría de ejecutar el Ayuntamiento, que alcanzarían el límite del ámbito a desarrollar por la iniciativa privada, aclarándose que del coste general de dichas infraestructuras, los propietarios privados incluidos en el Sector sufragarían exclusivamente el 50% de la vía de interconexión entre las glorietas de la red viaria de conexión del Área de Centralidad, Sector 2, con la M-501;
-los propietarios privados procederían a costear y ejecutar la urbanización del ámbito donde se ubica su aprovechamiento, incluyendo la ejecución de las zonas verdes en el interior de su polígono;
-se fijaba la superficie que queda en propiedad del Ayuntamiento, al que se le cederían también, debidamente urbanizadas, la red viaria y zonas verdes ejecutadas por los propietarios privados, que establezca el Plan Parcial en su ámbito;
-se disponía que el Plan Parcial delimitaría dos ámbitos de ejecución: uno público y otro privado; se definía como sistema de actuación el de Convenio-Compensación y que las bases de actuación de la Junta de Compensación regularían una actuación independiente para cada uno de los ámbitos señalados;
-los propietarios del área se comprometían a presentar en el plazo de tres meses contados a partir de la aprobación definitiva del PGOU una propuesta de ordenación y delimitación poligonal a nivel de Avance del Plan Parcial; a cumplir en los plazos del PGOU los deberes legales establecidos en la ordenación vigente y en especial a presentar: en elplazo de seis meses desde la publicación del acuerdo de aprobación definitiva del PGOU, el Plan Parcial; las bases y estatutos de la Junta de Compensación en el plazo de quince días siguientes desde la aprobación definitiva del Plan Parcial; la escritura de constitución de la Junta de Compensación en el plazo de quince días desde la aprobación de las bases y estatutos; el proyecto de compensación en el plazo de quince días a contar desde la conclusión del plazo de quince días desde la conclusión del plazo para presentar las escrituras de adhesión, que no podrá ser superior a un mes; el proyecto de urbanización se presentaría en el plazo de dos meses desde la aprobación definitiva del Plan Parcial, diferenciando dos fases de actuación que permitan la ejecución material independiente de las unidades pública y privada;
-que los costes del Plan Parcial y del Proyecto de Urbanización se sufragarían por el Ayuntamiento y los particulares de forma proporcional a la superficie de suelo urbanizado; y
-que el AYUNTAMIENTO DE ALCORCON se comprometía a ejecutar los sistemas generales exteriores al área en el plazo máximo de dos años computados a partir de la publicación del acuerdo de aprobación definitiva del Plan Parcial del Área denominada " DIRECCION000" en el B.O.C.M.; estos sistemas generales son los siguientes:
*Puente rodado de conexión con la N-V con el Área de Centralidad del Sector 2, que dispondrá, al menos de dos carriles por sentido de circulación y aceras a ambos lados de 3 metros de ancho.
*Red Viaria de conexión del Área de Centralidad del Sector 2 con la M-501. Dicha red se constituye como límite Este del Área de DIRECCION000, estará constituida por dos glorietas y una vía de interconexión entre ambas.
*Puente de conexión peatonal sobre la N-V con el Área de Centralidad del Sector 1 - Universidad.
*Abastecimiento de agua.
*Energía Eléctrica.
*Red de Telefonía.
*Red de Saneamiento y Depuración. Y *Red de Gas. Y
se dispone, respecto de los dos primeros, que si:
el puente rodado de conexión con la N-V con el Área de Centralidad del Sector 2, que dispondrá, al menos de dos carriles por sentido de circulación y aceras a ambos lados de 3 metros de ancho; y el puente de conexión del Área de Centralidad del Sector 1 con la M-501 -Universidad no pudiesen ser ejecutados, se podrá optar por la revisión del convenio.
3º En ejecución de dicho convenio, resulta que:
-la revisión del PGOU de Alcorcón se aprobó por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de fecha 14 de Enero de 1999 y se publicó en el B.O.C.M. de 6 de Abril de 1999, donde se define el área como Sector 8 PP-8 " DIRECCION000" y se incorpora el antedicho Convenio Urbanístico como Anexo VII.
-el Plan Parcial se aprueba por acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE ALCORCON de fecha 27 de Octubre de 2004 y se publica en el B.O.C.M. el día 2 de Diciembre de 2004;
-por acuerdo de la Junta de Gobierno de fecha 26 de Julio de 2005 se aprobaron los Estatutos y Bases de Actuación de la Junta de Compensación del Sector 8, que se publica en el B.O.C.M. de 2 de Septiembre de 2005;
-el 15 de Noviembre de 2005 se constituye ante notario la Junta de Compensación, que fue aprobada por acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de fecha 27 de Diciembre de 2007; y
-por acuerdos de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de fechas 6 de Marzo y 17 de Abril de 2007 se aprobaron los proyectos de urbanización del subsector privado, como del subsector público, respectivamente.
4º El 11 de Octubre de 2007 la Junta de Compensación suscribió un contrato con la UTE "URCOSA-INTOR" para ejecutar las obras de urbanización de ambos sectores en un plazo de veinticuatro meses.
5º Por acuerdo de la asamblea de la Junta de Compensación de fecha 1 de Julio de 2009 se acordó la paralización de las obras de urbanización con un 34% de superficie urbanizada en el ámbito privado y un 30% de superficie en el ámbito municipal, como se reconoce en el escrito de conclusiones de la parte recurrente; pero a su vez el AYUNTAMIENTO DE ALCORCON tampoco había ejecutado los sistemas generales, habiéndose excedido del plazo de dos años desde la publicación del Plan Parcial en el B.O.C.M. el día 2 de Diciembre de 2004, debido a problemas financieros y a la necesidad de coordinar los sistemas de abastecimiento de agua, red de saneamiento y depuración y energía eléctrica con otros sectores colindantes que se encontraban también en trance de urbanización, pero paralizados por causa de la crisis económica.
6º El AYUNTAMIENTO DE ALCORCON, al margen de la Junta de Compensación y para conseguir medios económicos con los que ejecutar en la medida de lo posible los sistemas generales del PP-8 " DIRECCION000", urbanizó en 2012 dos parcelas de su ámbito, que había vendido a IKEA y LEROY MERLIN en 2009 y 2010, y las completó en 2014 con unos sistemas generales transitorios de abastecimiento de agua y alcantarillado en virtud de un convenio con el Canal de Isabel II, publicado en el B.O.C.M. de 26 de abril de 2013.
7º Tras lo cual y a la fecha de la reclamación administrativa de los demandantes resulta que los trabajos de urbanización se encuentran ejecutados en un 34% de superficie urbanizada en el ámbito privado y un 30% de superficie en el ámbito municipal y los sistemas generales siguen todavía sin ejecutar, salvo en lo relativo a la realización del puente rodado de conexión con la N-V con el Área de Centralidad del Sector 2 con dos carriles por sentido de circulación y aceras a ambos lados de 3 metros de ancho, así como a la red de telefonía y de gas".
De dicha Sentencia debemos traer a colación las siguientes consideraciones:
"
También se señaló lo siguiente:
"
En relación con el primero de ellos, conviene traer a colación lo que el Tribunal Supremo viene sosteniendo al respecto de la desviación procesal, destacamos sus SSTS, entre otras, de 10 de mayo de 2010 (Rec. Cas. 2338/2006) y 18 de mayo de 2016 (Rec. Cas. 1124/2016). En la primera citada, dice el Alto Tribunal lo siguiente: "
En el mismo sentido, el Tribunal Supremo en su STS de 18 de mayo de 2016 (Rec. Cas. 1124/2016), ya citada, razona del modo que también ahora es necesario reproducir:
"
Según se deduce del contenido de los artículos. 41, 42, 43, 57, 60 y 67 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y es reiterada doctrina jurisprudencial, en el proceso contencioso-administrativo la delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos distintos, uno, en el de interposición del recurso, en que habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se formula, y otro, en el de demanda, en el que con relación aquéllos se deducirán las pretensiones que interesen, sin que sea lícito extenderlas a actos distintos de los inicialmente delimitados, ya que el permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y el carácter esencialmente revisores del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo conculcándose el espíritu y la letra de los artículos 1 y 37 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al incidirse en desviación procesal.
Señala la Sentencia de instancia, al respecto, "que procede la inadmisión de las alegaciones vertidas por primera vez por la actora en su escrito de demanda relativas reclamación de los daños que en su patrimonio ocasionó el abandono de las obras de urbanización interior por la Junta de Compensación, en aplicación de lo dispuesto en el art. 47 de la Ley 39/2015 y los art. 13 y 14 de la Ordenanza reguladora de la intervención administrativa del Ayuntamiento de Getafe, dado el contenido de la resolución de fecha 22 de octubre de 2019, ya es un claro supuesto de desviación procesal por cuanto dicha cuestión no ha sido planteada en la fase administrativa, en la cual solo se solicitó indemnización por lucro cesante".
En realidad, en base a las consideraciones de nuestra anterior Sentencia, se trata de una cuestión irrelevante pues en la misma se hace una imputación de responsabilidades conjunta entre la Junta de Compensación, a la que pertenecen los apelantes, y el Ayuntamiento lo que determina, a la postre, la desestimación de aquel recurso de apelación.
No obstante ello, el motivo de correr igual suerte desestimatoria dado que en vía administrativa se solicitó únicamente la indemnización por lucro cesante que es la que se contiene como nº 3 de la pretensión principal deducida en demanda pues la subsidiaria, relativa al daño emergente, fue obviada en aquella sede no pudiendo realizar, ahora, una interpretación extensiva de los conceptos indemnizatorios derivados de la responsabilidad contractual para poder mantener su posición, En suma, el motivo se desestima.
La incongruencia "extra petitum", en la que se incurre cuando el pronunciamiento recae sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses, provocando indefensión al defraudar el principio de contradicción.
La cuestión que plantean los apelantes se refiere a una posible incongruencia interna en relación con determinadas expresiones de la Sentencia que le llevan, a la parte apelante, a concluir que la interpretación que la Sentencia hace del Convenio Urbanístico firmado por las partes es contraria a las normas de interpretación de los contratos, pues no se puede pretender que se actúa con equidad cuando se somete a una de las partes a pasar por una dificultad mayor de la que las partes habían convenido, pero ello no es un supuesto de incongruencia ya que la Sentencia, por un lado, resuelve la controversia explícitamente y, por otro lado, va explicando detenidamente los incumplimientos, tanto de la Junta como del Ayuntamiento para definitivamente indicar que "el incumplimiento de la obligación de ejecutar los servicios generales por parte del Ayuntamiento, mientras las obras de urbanización por parte de la Junta no lleguen a un porcentaje de desarrollo que permita apreciar un cierto grado de materialización de las parcelas, lo cual no se ha probado por los demandantes, no permite otra opción a la Junta de Compensación y a sus integrantes, en caso de inactividad por el Ayuntamiento, que la de ir exigiendo por vía judicial, previa reclamación administrativa, el cumplimiento de su obligación de completar los sistemas generales, pero no pedir además la indemnización de un lucro cesante cuando la Junta no ha cumplido la obligación legal de urbanizar el sector en un porcentaje necesario para poder apreciar un cierto grado de materialización de las parcelas previstas", por lo que no reconoce un derecho de indemnización sino, al contrario, niega ese derecho al no haber cumplido la Junta.
Pese al contenido de los hechos probados declarados en Sentencia, con los que han mostrado su conformidad, ni siquiera los apelantes acuden al sistema de distribución de daños y dan por hecho que el incumplimiento del plazo de dos años en la ejecución de los sistemas generales ha generado la responsabilidad reclamada sin realizar un análisis fáctico en su recurso que determine el error de la Sentencia de instancia. Por lo tanto, no se trataba de determinar, solo, quién incumplió primero sino que incumplimiento generó el daño que se reclama y del contenido del recurso de apelación no deducimos que, al respecto, la Sentencia haya resuelto indebidamente tal cuestión dado que declara, en primer lugar, que la urbanización carecía el desarrollo necesario para que dichos sistemas generales pudieran desestimarse a su servicio y, por otro lado, que fue la propia Junta la que paralizó las obras sin que los recurrentes, como miembros de la Junta y que votaron en contra, recurrieran dicha decisión.
En suma, tampoco cabe estimar este último motivo del recurso de apelación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 1ª) en el recurso de apelación formulado por don Víctor y por la mercantil Urbanismo y Construcciones, S.A. contra la Sentencia de 22 de 11 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, en el Procedimiento ordinario nº 292/2021, ha decidido:
Primero.- Desestimar dicho recurso de apelación.
Segundo.- Condenar a la parte apelante a las costas causadas en esta alzada, con la limitación establecida en el último de los fundamentos jurídicos.
Devuélvase al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta resolución.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-85-0461-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Damián Iranzo Cerezo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

