Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 265/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 461/2023 de 08 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Nº de sentencia: 265/2024

Núm. Cendoj: 28079330012024100299

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:4661

Núm. Roj: STSJ M 4661:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2021/0023400

Recurso de Apelación 461/2023

Recurrente: D./Dña. Víctor y URBANISMO Y CONSTRUCCIONES S.A.

PROCURADOR D./Dña. VICENTE RUIGOMEZ MURIEDAS

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE ALCORCON

PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS GRANDA ALONSO

SENTENCIA Nº 265/2024

Presidente:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO.

En la Villa de Madrid, a ocho de abril de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 461/2023, interpuesto por don Víctor y por la mercantil Urbanismo y Construcciones, S.A., representados por el Procurador de los Tribunales don Vicente Ruigómez Muriedas, contra la Sentencia de 11 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid en el Procedimiento ordinario nº 292/2021. Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Alcorcón, representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Granda Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 11 de noviembre de 2022 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Madrid, en el Procedimiento ordinario nº 292/2021, por la que se desestimaba el recurso interpuesto por don Víctor y por la mercantil Urbanismo y Construcciones, S.A. contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alcorcón nº 9/104, Expte. NUM000 ( NUM001 ) de fecha 16 de marzo de 2021 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente al Acuerdo nº 7/23, de 26 de enero de 2021.

SEGUNDO.- Contra la mencionada resolución judicial por don Víctor y por la mercantil Urbanismo y Construcciones, S.A. se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se reseñarán en la Fundamentación de esta Sentencia.

TERCERO.- El Ayuntamiento de Alcorcón, en la representación indicada, formuló oposición al recurso de apelación interesando su desestimación por las razones vertidas en sus correspondientes escritos.

CUARTO.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba de la apelación ni trámite ulterior, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 4 de abril de 2024.

Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación se ha interpuesto por don Víctor y por la mercantil Urbanismo y Construcciones, S.A. contra la Sentencia de 22 de 11 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, en el Procedimiento ordinario nº 292/2021, por la que se desestimaba el recurso interpuesto por don Víctor y la mercantil Urbanismo y Construcciones, S.A. contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alcorcón nº 9/104, Expte. NUM000 ( NUM001) de fecha 16 de marzo de 2021 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente al Acuerdo nº 7/23, de 26 de enero de 2021por el que se desestima la reclamación interpuesta en solicitud de lucro cesante por incumplimiento del Convenio Urbanístico en relación con los terrenos incluidos en el área denominada " DIRECCION000" en el Alcorcón.

SEGUNDO.- Impugna don Víctor y la mercantil Urbanismo y Construcciones, S.A. la citada Sentencia en base a los motivos que de manera sucinta se pasan a exponer:

a.- Inexistencia de desviación procesal.

Indican que la reclamación por daños derivada del incumplimiento del Convenio Urbanístico, además de por perjuicios por lucro cesante, aparece también en nuestro escrito de interposición del recurso Contencioso Administrativo, donde constaba que se interponía contra el acto administrativo por "daños y perjuicios por lucro cesante" por lo que no solo se reclamaba el lucro cesante sino también el daño ocasionado.

b.- Incongruencia.

Por infracción del artículo 218 de la LEC, impugnan la Sentencia de instancia señalando que es al Ayuntamiento al único que se le señala un plazo para el cumplimiento de sus obligaciones, de lo que tendría que deducirse que se ha producido un incumplimiento contractual por parte del Ayuntamiento susceptible de poder amparar una reclamación por daños y perjuicios, independientemente del grado de desarrollo de las obras de urbanización de la Junta de Compensación.

Indican que la interpretación que la Sentencia hace del Convenio Urbanístico firmado por las partes es contraria a las normas de interpretación de los contratos, pues no se puede pretender que se actúa con equidad cuando se somete a una de las partes a pasar por una dificultad mayor de la que las partes habían convenido. Máxime, cuando el Ayuntamiento llevaba incumpliendo su obligación desde el año 2006 en el que debía haber terminado los Sistemas Generales, y la Junta de Compensación no decide parar las obras hasta el 2009. Añaden que la Sentencia no ha tenido en cuenta el criterio indemnizatorio en relación con el lucro cesante, produciéndose una confusión entre la posibilidad de exigir el cumplimiento de una obligación y la indemnización que ello puede conllevar.

c.- Infracción de los artículos 1091 y 1124 del Código Civil.

Señalan que era el Ayuntamiento el que debía haber cumplido primero, y el que hizo con su incumplimiento el que pueda justificarse que no se llegara a un mayor desarrollo en las obras de urbanización por parte de la Junta de Compensación. Solo desde esta perspectiva puede abordarse con equidad la resolución de un conflicto que sitúa a una de las partes en desventaja respecto a la otra. Añaden que legalmente, para las obligaciones bilaterales, si a la parte perjudicada por el incumplimiento de la otra parte se le reconoce la posibilidad de que entable acciones para exigirle que cumpla con su obligación, se le tiene que reconocer que puede pedir también la indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento que se ha producido según determina nuestro Código Civil en el artículo 1124.

TERCERO.- El Ayuntamiento de Alcorcón se opuso al recurso de apelación señalando que se ratifica en la existencia de desviación procesal por cuanto lo planteado en la demanda no se circunscribe al incremento de la cuantía por lucro cesante por el tiempo transcurrido, sino que añade otro concepto no pedido en vía administrativa, que es el daño emergente.

Opone que los hechos y fundamentos jurídicos en los que se apoya la demanda han sido valorados por el Tribunal Superior de Justicia en la Sentencia firme 263/2022 de 5 de abril, recurso de apelación 1246/2021 recaída en otro recurso interpuesto por otros propietarios del mismo sector que también solicitaron la indemnización por el lucro cesante derivado del incumplimiento del Convenio Urbanístico de 1998 por lo que la valoración que hace el Tribunal sobre los mismos hechos no puede ser distinta en cada órgano jurisdiccional, so pena de infracción del principio de seguridad jurídica, ello justifica la aplicación de lo dispuesto en el artículo 222.4 de la LEC, en cuanto a los efectos positivos de valoración de los hechos que ya se ha llevado a cabo con anterioridad, y que niegan la legitimación para aplicar el artículo 1124 CC contra el Ayuntamiento.

Señala que el Plan Parcial que ha sido aprobado definitivamente por acuerdo plenario de 27.10.04 fijaba un plazo de 8 años para ejecutar las obras de urbanización interior en cada subsector Este y Oeste, de iniciativa privada y pública respectivamente, por lo que concluyó en diciembre de 2012. Previsión obligatoria en cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento de Planeamiento de 1978 , artículos 46.b) 1º y 57 por lo que carece de fundamento jurídico pretender una indemnización por lucro cesante basado en el incumplimiento del plazo de dos años por el Ayuntamiento negando el incumplimiento de plazo por la propia Junta de Compensación (JC) de la que los reclamantes son propietarios, basándose en que dicho plazo no figura en el Convenio.

Indica que no hay incumplimiento previo y esencial por parte del Ayuntamiento que justifique el incumplimiento de la Junta de Compensación, por tanto la Junta debió de continuar la obra de urbanización interior, sin que resultase difícil ni imposible proseguir.

Niega la existencia de incongruencia pues no existe en este caso, una verdadera omisión de pronunciamiento sobre determinados puntos debatidos en el proceso, sino que por el contexto y sentido de la decisión adoptada se desprende la necesaria desestimación de las cuestiones comprendidas en el conjunto de la pretensión inadmitida y son aquellos supuestos en que el silencio lleva implícita la respuesta que merecen las cuestiones no aludidas expresamente por la sentencia.

Opone que el Convenio es de planeamiento y el Ayuntamiento en cumplimiento de lo pactado incorporó el ámbito del Sector 8 DIRECCION000 como suelo urbanizable en la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Alcorcón de 1999 e incumplimiento por la Junta de Compensación del plazo previsto en el planeamiento posterior supone también un incumplimiento de las obligaciones derivadas del Convenio.

CUARTO.- A los efectos de la resolución del recurso de apelación conviene traer a colación la relación de hechos probados que recoge la Sentencia de instancia y que no han sido expresamente impugnados por la parte apelante.

Se indica lo siguiente:

"III.- Expuestas las posiciones de las partes, los hechos que derivan del expediente administrativo y de los documentos aportados por ellas al proceso son los siguientes:

1º Se suscribió el 21 de Mayo de 1998 un convenio urbanístico entre el AYUNTAMIENTO DE ALCORCON y varios propietarios de terrenos del paraje denominado " DIRECCION000", al que luego se fueron adhiriendo otros propietarios del mismo paraje.

2º En virtud de dicho convenio:

-el AYUNTAMIENTO DE ALCORCON se obligaba a modificar el PGOU para dar nueva ordenación al Área de " DIRECCION000" y calificarlo de suelo urbanizable;

-se fijaba el aprovechamiento neto privativo a favor del conjunto de los propietarios privados y se disponía que el resto de los aprovechamientos lucrativos de dicho área que fije el PGOU corresponderían íntegramente al AYUNTAMIENTO DE ALCORCON;

-se destinaba el área a Parque Empresarial y/o Tecnológico, comercial compatible con dotacional privado (hotelero, hostelero, ocio y recreo, juego, residencias de ancianos y estudiantes y otros análogos) y terciario de cualquier tipo, todo ello a ordenar en el Plan Parcial;

-se fijaban las infraestructuras generales que habría de ejecutar el Ayuntamiento, que alcanzarían el límite del ámbito a desarrollar por la iniciativa privada, aclarándose que del coste general de dichas infraestructuras, los propietarios privados incluidos en el Sector sufragarían exclusivamente el 50% de la vía de interconexión entre las glorietas de la red viaria de conexión del Área de Centralidad, Sector 2, con la M-501;

-los propietarios privados procederían a costear y ejecutar la urbanización del ámbito donde se ubica su aprovechamiento, incluyendo la ejecución de las zonas verdes en el interior de su polígono;

-se fijaba la superficie que queda en propiedad del Ayuntamiento, al que se le cederían también, debidamente urbanizadas, la red viaria y zonas verdes ejecutadas por los propietarios privados, que establezca el Plan Parcial en su ámbito;

-se disponía que el Plan Parcial delimitaría dos ámbitos de ejecución: uno público y otro privado; se definía como sistema de actuación el de Convenio-Compensación y que las bases de actuación de la Junta de Compensación regularían una actuación independiente para cada uno de los ámbitos señalados;

-los propietarios del área se comprometían a presentar en el plazo de tres meses contados a partir de la aprobación definitiva del PGOU una propuesta de ordenación y delimitación poligonal a nivel de Avance del Plan Parcial; a cumplir en los plazos del PGOU los deberes legales establecidos en la ordenación vigente y en especial a presentar: en elplazo de seis meses desde la publicación del acuerdo de aprobación definitiva del PGOU, el Plan Parcial; las bases y estatutos de la Junta de Compensación en el plazo de quince días siguientes desde la aprobación definitiva del Plan Parcial; la escritura de constitución de la Junta de Compensación en el plazo de quince días desde la aprobación de las bases y estatutos; el proyecto de compensación en el plazo de quince días a contar desde la conclusión del plazo de quince días desde la conclusión del plazo para presentar las escrituras de adhesión, que no podrá ser superior a un mes; el proyecto de urbanización se presentaría en el plazo de dos meses desde la aprobación definitiva del Plan Parcial, diferenciando dos fases de actuación que permitan la ejecución material independiente de las unidades pública y privada;

-que los costes del Plan Parcial y del Proyecto de Urbanización se sufragarían por el Ayuntamiento y los particulares de forma proporcional a la superficie de suelo urbanizado; y

-que el AYUNTAMIENTO DE ALCORCON se comprometía a ejecutar los sistemas generales exteriores al área en el plazo máximo de dos años computados a partir de la publicación del acuerdo de aprobación definitiva del Plan Parcial del Área denominada " DIRECCION000" en el B.O.C.M.; estos sistemas generales son los siguientes:

*Puente rodado de conexión con la N-V con el Área de Centralidad del Sector 2, que dispondrá, al menos de dos carriles por sentido de circulación y aceras a ambos lados de 3 metros de ancho.

*Red Viaria de conexión del Área de Centralidad del Sector 2 con la M-501. Dicha red se constituye como límite Este del Área de DIRECCION000, estará constituida por dos glorietas y una vía de interconexión entre ambas.

*Puente de conexión peatonal sobre la N-V con el Área de Centralidad del Sector 1 - Universidad.

*Abastecimiento de agua.

*Energía Eléctrica.

*Red de Telefonía.

*Red de Saneamiento y Depuración. Y *Red de Gas. Y

se dispone, respecto de los dos primeros, que si:

el puente rodado de conexión con la N-V con el Área de Centralidad del Sector 2, que dispondrá, al menos de dos carriles por sentido de circulación y aceras a ambos lados de 3 metros de ancho; y el puente de conexión del Área de Centralidad del Sector 1 con la M-501 -Universidad no pudiesen ser ejecutados, se podrá optar por la revisión del convenio.

3º En ejecución de dicho convenio, resulta que:

-la revisión del PGOU de Alcorcón se aprobó por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de fecha 14 de Enero de 1999 y se publicó en el B.O.C.M. de 6 de Abril de 1999, donde se define el área como Sector 8 PP-8 " DIRECCION000" y se incorpora el antedicho Convenio Urbanístico como Anexo VII.

-el Plan Parcial se aprueba por acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE ALCORCON de fecha 27 de Octubre de 2004 y se publica en el B.O.C.M. el día 2 de Diciembre de 2004;

-por acuerdo de la Junta de Gobierno de fecha 26 de Julio de 2005 se aprobaron los Estatutos y Bases de Actuación de la Junta de Compensación del Sector 8, que se publica en el B.O.C.M. de 2 de Septiembre de 2005;

-el 15 de Noviembre de 2005 se constituye ante notario la Junta de Compensación, que fue aprobada por acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de fecha 27 de Diciembre de 2007; y

-por acuerdos de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de fechas 6 de Marzo y 17 de Abril de 2007 se aprobaron los proyectos de urbanización del subsector privado, como del subsector público, respectivamente.

4º El 11 de Octubre de 2007 la Junta de Compensación suscribió un contrato con la UTE "URCOSA-INTOR" para ejecutar las obras de urbanización de ambos sectores en un plazo de veinticuatro meses.

5º Por acuerdo de la asamblea de la Junta de Compensación de fecha 1 de Julio de 2009 se acordó la paralización de las obras de urbanización con un 34% de superficie urbanizada en el ámbito privado y un 30% de superficie en el ámbito municipal, como se reconoce en el escrito de conclusiones de la parte recurrente; pero a su vez el AYUNTAMIENTO DE ALCORCON tampoco había ejecutado los sistemas generales, habiéndose excedido del plazo de dos años desde la publicación del Plan Parcial en el B.O.C.M. el día 2 de Diciembre de 2004, debido a problemas financieros y a la necesidad de coordinar los sistemas de abastecimiento de agua, red de saneamiento y depuración y energía eléctrica con otros sectores colindantes que se encontraban también en trance de urbanización, pero paralizados por causa de la crisis económica.

6º El AYUNTAMIENTO DE ALCORCON, al margen de la Junta de Compensación y para conseguir medios económicos con los que ejecutar en la medida de lo posible los sistemas generales del PP-8 " DIRECCION000", urbanizó en 2012 dos parcelas de su ámbito, que había vendido a IKEA y LEROY MERLIN en 2009 y 2010, y las completó en 2014 con unos sistemas generales transitorios de abastecimiento de agua y alcantarillado en virtud de un convenio con el Canal de Isabel II, publicado en el B.O.C.M. de 26 de abril de 2013.

7º Tras lo cual y a la fecha de la reclamación administrativa de los demandantes resulta que los trabajos de urbanización se encuentran ejecutados en un 34% de superficie urbanizada en el ámbito privado y un 30% de superficie en el ámbito municipal y los sistemas generales siguen todavía sin ejecutar, salvo en lo relativo a la realización del puente rodado de conexión con la N-V con el Área de Centralidad del Sector 2 con dos carriles por sentido de circulación y aceras a ambos lados de 3 metros de ancho, así como a la red de telefonía y de gas".

QUINTO.- También resulta preciso recoger, como se señala en el escrito de impugnación del recurso de apelación, que ya esta Sección ha tenido ocasión de interpretar el contenido y alcance del convenio en cuestión en relación una pretensión de indemnización por lucro cesante formulada por otros propietarios del Subsector Oeste PP-8, "Parque de Actividades DIRECCION000" de Alcorcón, en nuestra Sentencia de 5 de abril de 2022 (rec. 1246/2021).

De dicha Sentencia debemos traer a colación las siguientes consideraciones:

" QUINTO.- Infracción del artículo 1.124 del Código civil y de las reglas de interpretación de los contratos previstas en los artículos 1.281 y ss.

11. El segundo motivo de apelación, vinculado de forma indefectible con el primero, lleva a la recurrente a discurrir por las obligaciones que nacían del convenio urbanístico concernido. Recordemos que éste fue suscrito en fecha 21/5/98 entre el Ayuntamiento de Alcorcón y una serie de propietarios de terrenos del paraje denominado " DIRECCION000", al que luego se fueron adhiriendo otros propietarios del mismo. Razona la recurrente que los apelantes habrían cumplido con las obligaciones que le concernían y, en particular: (i) la constitución en Junta de Compensación; (ii) la ejecución de las obras de urbanización; (iii) la financiación de los costes de urbanización de las obras ejecutadas; (iv) la presentación de los oportunos instrumentos urbanísticos (entre otros, el Plan Parcial y los sucesivos Proyectos de Urbanización) en los plazos previstos en la estipulación tercera del Convenio; y (v) la cesión, en el proyecto de reparcelación aprobado en el año 2007, de todas las parcelas lucrativas previstas en el Convenio a favor del Ayuntamiento.

Advierte que el Consistorio no solo no ejecutó los sistemas generales sino que, además, obtuvo en torno a 50.000.000 de euros merced a la enajenación de diversas parcelas entre los años 2010 y 2016, siendo así que tal importe nunca se destinó a la ejecución de los sistemas generales del Subsector Este (a día de hoy aun inexistentes). Afirma por todo ello que en la Sentencia se desconocería las interpretaciones literal y lógica de las estipulaciones del convenio urbanístico en atención a la conclusión que alcanza.

12. Es cierto que el Consistorio se comprometía a ejecutar los sistemas generales exteriores al área en el plazo máximo de dos años computados a partir de la publicación del acuerdo de aprobación definitiva del Plan Parcial del Área denominada " DIRECCION000" en el BOCM. También lo es que tal Plan Parcial se aprobó por Acuerdo del Pleno de fecha 27/10/04 y se publicó en el BOCM el 2/12/04. Resulta, pues, indudable que aquél compromiso asumido por el Ayuntamiento no se vio satisfecho. Ahora bien, lo anterior, como se sostiene con la oposición a la apelación, no puede verse desconectado de aquéllas obligaciones que asumía la Junta de Compensación, de la que, debe recalcarse, forman parte los apelantes.

En efecto, si se observa el Plan de etapas que se incluye como Capítulo III del Plan Parcial, éste expresa que "los plazos máximos para el desarrollo y la ejecución del Plan Parcial serán los señalados en el PGOU y Convenio Urbanístico suscrito entre Ayuntamiento y propietarios de suelo, para los instrumentos de gestión y desarrollo (equidistribución y proyecto de urbanización) y de ocho años para la total urbanización del Subsector de Este de iniciativa privada y de ocho para el Subsector Oeste de iniciativa pública municipal". Con ello resulta indudable que al disponer la suspensión provisional de la ejecución de la urbanización en la Asamblea de fecha 1/7/09 (y la definitiva en fecha 3/12/09) la Junta de Compensación se estaba apartando del cumplimiento de los compromisos asumidos en el convenio y, con ello, también incumplía el mismo.

A tal respecto, señala la Sala Primera en Sentencia Nº 767/2012, de 19 de diciembre (rec. 539/2009 ), que resulta "esencial atender a la reciprocidad para valorar los incumplimientos de cada parte contratante, pues lo que no cabe admitir es que una de las partes se sitúe en una posición de ventaja gracias a su propio incumplimiento para, desde esta posición de ventaja, exigir a la otra parte que cumpla íntegramente y a la perfección sus obligaciones contractuales" [F.D. 3º]. En este caso, los apelantes, formando parte de la Junta de Compensación, no solo no combatieron la decisión de ésta de desconocer las obligaciones que le incumbían sino que pretenden imputar el incumplimiento del convenio con carácter exclusivo al Ayuntamiento.

Sucede que, como señala la Sala Primera [por todas, Sentencia Nº 109/2007, de 12 de febrero (rec. 343/2000 )], en los supuestos de incumplimientos dobles se hace necesario "determinar quién, por tener que cumplir primero, dejó de hacerlo antes y justificó, por razones funcionales del vínculo, la infracción contractual de la otra parte de la relación jurídica" [F.D. 2º]. No debe perderse de vista que la doctrina legal en torno al artículo 1.124 del Código civil no reconoce al contratante incumplidor legitimación para resolver la relación jurídica sinalagmática sino solo en el caso en que el incumplimiento viniera motivado por el anterior de la otra parte.

La proyección de la doctrina legal que acaba de exponerse a los hechos que se tienen por probados en la instancia -en tanto que ni siquiera se controvierten- lleva a concluir que no puede atribuirse al Ayuntamiento un incumplimiento previo y esencial que justificase aquél otro incumplimiento en el que se incurre por la Junta de Compensación, de suerte que quienes forman parte de la misma no pueden pretender del Consistorio un resarcimiento de daños ex artículo 1.124 del Código civil . Consiguientemente, debe compartirse el criterio expresado en la resolución apelada y rechazarse el motivo de apelación".

También se señaló lo siguiente:

" SEXTO.- Infracción del artículo 182 RGU ante la inexistencia de una obligación de la Junta de Compensación de ejecutar la urbanización " inmediatamente".

13. Con el tercer motivo de apelación se combate por la apelante la afirmación contenida en la Sentencia y de acuerdo con la cual se afirma, con base en los artículos 182,1 RGU y 64 c) LSCM, la "obligación legal e incondicional, sin sujeción a plazo" que recae sobre la Junta de Compensación de cara a " llevar a cabo inmediatamente la urbanización completa del sector y, en su caso, de la edificación de los sectores resultantes".

Razona la recurrente que una cosa es que las Juntas de Compensación sean "directamente responsables, frente a la Administración actuante, de la urbanización completa del polígono o unidad de actuación", y otra que, como se afirma en la resolución apelada, estén obligadas a ejecutar la urbanización " inmediatamente". Subraya que los sistemas generales constituyen una necesidad previa o, cuanto menos, simultánea a la ejecución de las citadas obras, de tal forma que mientras que el Ayuntamiento no cumpla su obligación de ejecutar estas conexiones, la Junta de Compensación no podrá retomar la urbanización del Sector, que inició en el año 2007 y que dos años después se habría visto obligada a paralizar ante la "inacción del Ayuntamiento".

14. En efecto, conforme al artículo 182 RGU, la Junta de Compensación será "directamente responsable, frente a la Administración actuante, de la urbanización completa del polígono o unidad de actuación y, en su caso, de la edificación de los solares resultantes, cuando así se hubiere establecido, y de las demás obligaciones que resulten del plan de ordenación, de las bases de actuación o del presente Reglamento" (apartado 1º). En lo que hace a la obligación de urbanizar, la responsabilidad "será exigible tanto en lo que afecte a las características técnicas de la obra de urbanización ejecutada como a los plazos en que ésta debió terminarse y entregarse a la Administración" (apartado 2º).

Asiste, en consecuencia, la razón a la apelante cuando afirma que no puede predicarse la existencia de una obligación de ejecutar la urbanización inmediata. La mención que en tal sentido en la resolución apelada se contiene no resulta, a juicio de la Sala, acertada. Ahora bien, lo anterior no empece a la conclusión que en la instancia se alcanza ni tampoco obstaculiza el razonamiento que al Juzgador lleva a la misma. Adviértase que, como se ha señalado, los plazos perentorios para asumir las obligaciones no solo concernían al Ayuntamiento (dos años a contar desde la publicación del acuerdo de aprobación definitiva del Plan Parcial) sino también a la Junta de Compensación (una etapa de ocho años para cada Subsector Este y Oeste de iniciativa privada y pública respectivamente). En consecuencia, tanto uno como otra incumplieron los respectivos plazos que les incumbían y, por tanto, la afirmación que se realiza en Sentencia en torno a la inmediatez de la urbanización por parte de la Junta de Compensación resulta irrelevante".

SEXTO.- Sobre la base de las anteriores consideraciones procede entrar a resolver sobre los concretos motivos de impugnación.

En relación con el primero de ellos, conviene traer a colación lo que el Tribunal Supremo viene sosteniendo al respecto de la desviación procesal, destacamos sus SSTS, entre otras, de 10 de mayo de 2010 (Rec. Cas. 2338/2006) y 18 de mayo de 2016 (Rec. Cas. 1124/2016). En la primera citada, dice el Alto Tribunal lo siguiente: " En el motivo de casación se aduce que es debida a un simple error material la divergencia que se advierte entre los actos que en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se señalan como impugnados y aquellos otros actos cuya anulación se pide en el suplico de la demanda. (...)

El planteamiento no puede ser acogido pues el mero cotejo de los escritos de interposición del recurso contencioso-administrativo y de demanda pone de manifiesto que entre esos dos escritos ha habido un cambio sustancial en el objeto de impugnación".

En el mismo sentido, el Tribunal Supremo en su STS de 18 de mayo de 2016 (Rec. Cas. 1124/2016), ya citada, razona del modo que también ahora es necesario reproducir:

" La desviación procesal tiene lugar cuando no hay correlación entre el escrito de interposición del recurso contencioso y la demanda.

Siendo esto así, como lo es, es evidente que la falta de correlación entre el contenido del acto impugnado y la demanda ha de comportar la desviación procesal que la sentencia impugnada reconoce, y eso es lo que aquí sucede, como claramente se infiere de los documentos citados y transcritos. (...)

Conviene no olvidar que la "desviación procesal" se produce cuando no hay correlación entre lo "impugnado" en el escrito de interposición del recurso contencioso y la demanda (...)

Si bien es cierto que en el proceso civil la demanda constituye el contenido esencial del proceso, no es así cuando del proceso contencioso se trata, al menos en el procedimiento ordinario, pues el objeto del proceso lo delimita, primero, el acto impugnado, y, después, la demanda que puede identificarse con el objeto inicial o ser una especificación del acto inicial impugnado".

Según se deduce del contenido de los artículos. 41, 42, 43, 57, 60 y 67 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y es reiterada doctrina jurisprudencial, en el proceso contencioso-administrativo la delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos distintos, uno, en el de interposición del recurso, en que habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se formula, y otro, en el de demanda, en el que con relación aquéllos se deducirán las pretensiones que interesen, sin que sea lícito extenderlas a actos distintos de los inicialmente delimitados, ya que el permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y el carácter esencialmente revisores del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo conculcándose el espíritu y la letra de los artículos 1 y 37 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al incidirse en desviación procesal.

Señala la Sentencia de instancia, al respecto, "que procede la inadmisión de las alegaciones vertidas por primera vez por la actora en su escrito de demanda relativas reclamación de los daños que en su patrimonio ocasionó el abandono de las obras de urbanización interior por la Junta de Compensación, en aplicación de lo dispuesto en el art. 47 de la Ley 39/2015 y los art. 13 y 14 de la Ordenanza reguladora de la intervención administrativa del Ayuntamiento de Getafe, dado el contenido de la resolución de fecha 22 de octubre de 2019, ya es un claro supuesto de desviación procesal por cuanto dicha cuestión no ha sido planteada en la fase administrativa, en la cual solo se solicitó indemnización por lucro cesante".

En realidad, en base a las consideraciones de nuestra anterior Sentencia, se trata de una cuestión irrelevante pues en la misma se hace una imputación de responsabilidades conjunta entre la Junta de Compensación, a la que pertenecen los apelantes, y el Ayuntamiento lo que determina, a la postre, la desestimación de aquel recurso de apelación.

No obstante ello, el motivo de correr igual suerte desestimatoria dado que en vía administrativa se solicitó únicamente la indemnización por lucro cesante que es la que se contiene como nº 3 de la pretensión principal deducida en demanda pues la subsidiaria, relativa al daño emergente, fue obviada en aquella sede no pudiendo realizar, ahora, una interpretación extensiva de los conceptos indemnizatorios derivados de la responsabilidad contractual para poder mantener su posición, En suma, el motivo se desestima.

SÉPTIMO.- En relación con el siguiente de los motivos, conviene traer a colación el contenido y alcance de la doctrina del Tribunal Constitucional concerniente al requisito de congruencia de las Sentencias, que sintetiza la STC 25/2012, de 27 de febrero (FJ 3) -con específica mención de la contenida en las SSTC 52/2005, de 14 de marzo; 4/2006, de 16 de enero; 40/2006, de 13 de febrero; 85/2006, de 27 de marzo; 138/2007, de 4 de junio; 144/2007, de 18 de junio; 44/2008, de 10 de marzo; y 165/2008, de 15 de diciembre-en los siguientes términos: "La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3; o 174/2004, de 18 de octubre, FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio, que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium (...)".

La incongruencia "extra petitum", en la que se incurre cuando el pronunciamiento recae sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses, provocando indefensión al defraudar el principio de contradicción.

La cuestión que plantean los apelantes se refiere a una posible incongruencia interna en relación con determinadas expresiones de la Sentencia que le llevan, a la parte apelante, a concluir que la interpretación que la Sentencia hace del Convenio Urbanístico firmado por las partes es contraria a las normas de interpretación de los contratos, pues no se puede pretender que se actúa con equidad cuando se somete a una de las partes a pasar por una dificultad mayor de la que las partes habían convenido, pero ello no es un supuesto de incongruencia ya que la Sentencia, por un lado, resuelve la controversia explícitamente y, por otro lado, va explicando detenidamente los incumplimientos, tanto de la Junta como del Ayuntamiento para definitivamente indicar que "el incumplimiento de la obligación de ejecutar los servicios generales por parte del Ayuntamiento, mientras las obras de urbanización por parte de la Junta no lleguen a un porcentaje de desarrollo que permita apreciar un cierto grado de materialización de las parcelas, lo cual no se ha probado por los demandantes, no permite otra opción a la Junta de Compensación y a sus integrantes, en caso de inactividad por el Ayuntamiento, que la de ir exigiendo por vía judicial, previa reclamación administrativa, el cumplimiento de su obligación de completar los sistemas generales, pero no pedir además la indemnización de un lucro cesante cuando la Junta no ha cumplido la obligación legal de urbanizar el sector en un porcentaje necesario para poder apreciar un cierto grado de materialización de las parcelas previstas", por lo que no reconoce un derecho de indemnización sino, al contrario, niega ese derecho al no haber cumplido la Junta.

OCTAVO.- En relación con el último de los motivos, los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina determinan que deba ser desestimado en base a los fundamentos de nuestra Sentencia de 5 de abril de 2022 (rec. 1246/2021) que hemos reproducido más arriba y que determinan la inexistencia de las infracciones alegadas.

Pese al contenido de los hechos probados declarados en Sentencia, con los que han mostrado su conformidad, ni siquiera los apelantes acuden al sistema de distribución de daños y dan por hecho que el incumplimiento del plazo de dos años en la ejecución de los sistemas generales ha generado la responsabilidad reclamada sin realizar un análisis fáctico en su recurso que determine el error de la Sentencia de instancia. Por lo tanto, no se trataba de determinar, solo, quién incumplió primero sino que incumplimiento generó el daño que se reclama y del contenido del recurso de apelación no deducimos que, al respecto, la Sentencia haya resuelto indebidamente tal cuestión dado que declara, en primer lugar, que la urbanización carecía el desarrollo necesario para que dichos sistemas generales pudieran desestimarse a su servicio y, por otro lado, que fue la propia Junta la que paralizó las obras sin que los recurrentes, como miembros de la Junta y que votaron en contra, recurrieran dicha decisión.

En suma, tampoco cabe estimar este último motivo del recurso de apelación.

NOVENO.- De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, procede imponer al apelante las costas causadas en esta alzada, en aplicación del criterio del vencimiento ya analizado, al no apreciarse la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, con el límite ( artículo 139.4 LJCA) de 1.500 €, más IVA, como la cantidad máxima a repercutir por la parte apelada.

VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 1ª) en el recurso de apelación formulado por don Víctor y por la mercantil Urbanismo y Construcciones, S.A. contra la Sentencia de 22 de 11 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, en el Procedimiento ordinario nº 292/2021, ha decidido:

Primero.- Desestimar dicho recurso de apelación.

Segundo.- Condenar a la parte apelante a las costas causadas en esta alzada, con la limitación establecida en el último de los fundamentos jurídicos.

Devuélvase al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta resolución.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-85-0461-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-85-0461-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Damián Iranzo Cerezo

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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