Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 272/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 824/2023 de 08 de abril del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Nº de sentencia: 272/2024

Núm. Cendoj: 28079330012024100311

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:4679

Núm. Roj: STSJ M 4679:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2023/0044645

Procedimiento Ordinario 824/2023

Demandante: D./Dña. Carolina

PROCURADOR D./Dña. JOSE ANDRES PERALTA DE LA TORRE

Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 272/2024

Presidente:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

En la Villa de Madrid, a ocho de abril de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 824/2023, interpuestos por doña Isidora, representada por el Procurador de los Tribunales don José Andrés Peralta de la Torre y defendida por la Letrada doña Carolina, contra la resolución de fecha 7 de octubre de 2022 dictada por el Consulado General de España en Santo Domingo que, en reposición, confirma la de 13 de septiembre de 2022 denegatoria de visado de estancia por estudios. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por doña Isidora se interpuso recurso contencioso administrativo mediante sendos escritos presentados en fecha 26 de julio de 2.023 contra los actos antes mencionados y, una vez formalizados los trámites legales preceptivos, fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, declare no conforme a derecho la resolución recurrida, acordando la concesión de visado solicitado por Carolina, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración.

SEGUNDO.- La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del recurso.

TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras ello, con fecha 4 de abril de 2024 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Fundamentos

PRIMERO.- A través del presente recurso jurisdiccional doña Isidora impugna la resolución de fecha 7 de octubre de 2022 dictada por el Consulado General de España en Santo Domingo que, en reposición, confirma la de 13 de septiembre de 2022 por la que se a denegaba a Carolina su solicitud de visado de estudios.

La citada resolución de 13 de septiembre de 2022 denegó el visado señalando lo siguiente:

"En respuesta a su solicitud de visado de estudiante se le informa que el expediente ha sido DENEGADO por no cumplir los requisitos del art. 38.1' del RD 557/2011 al no existir prueba fehaciente de tener garantizados los medios económicos necesarios para sufragar los gastos de estancia y regreso a su país.

La menor ha sido matriculada en un centro público de enseñanza. Si bien es cierto que el artículo 9 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero recoge el derecho a la educación básica, gratuita y obligatoria de los extranjeros menores de 18 años, también es cierto que dicho precepto no tiene vocación universal y se refiere a los extranjeros menores que se encuentren residiendo en España".

SEGUNDO.- Señala la parte recurrente que es la responsable del sostén de la menor que solicita visado, siempre se ha hecho cargo de las necesidades de la menor en el país de origen y así lo hará en el momento de entrada de la menor, pues cuenta con medios económicos suficientes para ello, existiendo prueba de inscripción en centro de enseñanza pública.

Se opone la Administración demandada, tras referir la normativa aplicable, expresando que que se aporta un acta de manifestaciones donde doña Isidora manifiesta su voluntad de acoger a su sobrina. Sin embargo, dicho acta de manifestaciones únicamente acredita que dichas manifestaciones en el momento que señala, pero no acredita los medios económicos que vienen exigidos por la normativa que regula el visado solicitado. El resto de la documentación aportada no acredita la disponibilidad de medios económicos de la interesada, doña Carolina, para hacer frente a los gastos de estancia y de regreso a su país. Y es que, todos los documentos se encaminan a acreditar los medios económicos de la tía de la interesada, sin que conste acreditada la disponibilidad por parte de doña Carolina. Además, las cantidades que resultan del expediente administrativo son notoriamente insuficientes.

TERCERO.- Visto el contenido de la resolución impugnada conviene precisar que la solicitante es menor de edad, nació el NUM000 de 2007, y que fue escolarizada por su tía, la recurrente, residente en DIRECCION000, quien no ostenta ni la patria potestad ni su tutela pues aquella es hija de doña María Rosario, quien ejerce la patria potestad de la menor.

La primera de ellas lo sería, según la resolución impugnada, en aplicación del artículo 9. LO 4/2000, relativa al Derecho a la educación de los extranjeros, que se expresa en los siguientes términos:

1 . Los extranjeros menores de dieciséis años tienen el derecho y el deber a la educación, que incluye el acceso a una enseñanza básica, gratuita y obligatoria. Los extranjeros menores de dieciocho años también tienen derecho a la enseñanza posobligatoria.

Este derecho incluye la obtención de la titulación académica correspondiente y el acceso al sistema público de becas y ayudas en las mismas condiciones que los españoles.

En caso de alcanzar la edad de dieciocho años en el transcurso del curso escolar, conservarán ese derecho hasta su finalización.

Para la resolución de la controversia conviene acudir al contenido del artículo 38 del Real Decreto 557/2011 en relación con los requisitos para obtener el visado y/o autorización de estancia.

Señala dicho precepto, en lo que nos interesa, lo siguiente:

"Se deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos generales para la obtención del visado y/o autorización de estancia previstos en este Capítulo:

1. Con carácter general y para todos los supuestos previstos en el artículo anterior:

a) Requisitos a valorar por la Misión diplomática u Oficina consular en el caso de solicitudes de visado, y por la Oficina de Extranjería en el caso de autorizaciones de estancia solicitadas a favor de extranjeros que ya se encuentran regularmente en España:

1.º Si el extranjero fuera menor de edad, y cuando no venga acompañado de sus padres o tutores y no se encuentre bajo el supuesto del artículo 189, estar autorizado por éstos para el desplazamiento a España a efectos de realizar la actividad de que se trate, con constancia del centro, organización, entidad y organismo responsable de la actividad y del periodo de estancia previsto.

2.º Tener garantizados los medios económicos necesarios para sufragar los gastos de estancia y regreso a su país, y, en su caso, los de sus familiares, de acuerdo con las siguientes cuantías:

Para su sostenimiento, una cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM, salvo que se acredite debidamente tener abonado de antemano el alojamiento por todo el tiempo que haya de durar la estancia.

En el supuesto de participación en un programa de movilidad de alumnos, para seguir un programa de enseñanza secundaria y/o bachillerato en un centro docente o científico oficialmente reconocido, la acreditación de la cuantía prevista en el párrafo anterior será sustituida por el hecho de que el programa de movilidad contenga previsiones que garanticen que el sostenimiento del extranjero queda asegurado dentro del mismo.

Para el sostenimiento de los familiares que estén a su cargo, durante su estancia en España: una cantidad que represente mensualmente el 75% del IPREM, para el primer familiar, y el 50% del IPREM para cada una de las restantes personas que vayan a integrar la unidad familiar en España, salvo que se acredite debidamente tener abonado de antemano el alojamiento por todo el tiempo que haya de durar la estancia.

No se computarán, a los efectos de garantizar ese sostenimiento, las cuantías utilizadas o a utilizar para sufragar, en su caso, el coste de los estudios, del programa de movilidad o de las prácticas no laborales.

3.º Haber abonado la tasa por tramitación del procedimiento.

4.º Contar con un seguro público o un seguro privado de enfermedad concertado con una Entidad aseguradora autorizada para operar en España.

5.º Cuando la duración de la estancia supere los seis meses, se requerirá, además:

No padecer ninguna de las enfermedades que pueden tener repercusiones de salud pública graves de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional de 2005.

Cuando se trate de solicitantes mayores de edad penal, carecer de antecedentes penales en los países de residencia durante los últimos cinco años, por delitos previstos en el ordenamiento español.

b) Requisito a valorar por la Oficina de Extranjería: cuando se trate de solicitantes mayores de edad penal y para estancias superiores a seis meses, que carecen de antecedentes penales en España, durante los últimos cinco años.

2. Además de los requisitos de carácter general establecidos en el apartado anterior, será necesario cumplir, para cada uno de los supuestos de estancia previstos, los siguientes requisitos específicos, a valorar por la Oficina de Extranjería:

a) Realización o ampliación de estudios: haber sido admitido en un centro de enseñanza autorizado en España, para la realización de un programa de tiempo completo, que conduzca a la obtención de un título o certificado de estudios.

b) Realización de actividades de investigación o formación: haber sido admitido en un centro reconocido oficialmente en España para la realización de dichas actividades. En el caso de actividades de investigación, dicho centro será una Universidad, un centro del Consejo Superior de Investigaciones Científicas u otra institución pública o privada de I+D.

c) Participación en un programa de movilidad de alumnos, para seguir un programa de enseñanza secundaria y/o bachillerato en un centro docente o científico oficialmente reconocido:

1.º Haber sido admitido en un centro de enseñanza secundaria y/o bachillerato o científico oficialmente reconocido.

2.º Haber sido admitido como participante en un programa de movilidad de alumnos, llevado a cabo por una organización oficialmente reconocida para ello.

3.º Que la organización de movilidad de alumnos se haga responsable del alumno durante su estancia, en particular en cuanto al coste de sus estudios, así como los gastos de estancia y regreso a su país.

4.º Ser acogido por una familia o institución durante su estancia, en las condiciones normativamente establecidas, y que habrá sido seleccionada por la organización responsable del programa de movilidad de alumnos en que participa.

(...)".

El derecho a la educación del menor extranjero se materializa a través de su admisión en un Centro educativo lo que, a su vez, resulta ser un requisito específico a valorar por la Oficina de Extranjería, aunque en el expediente solo consta una solicitud de escolarización en el municipio de DIRECCION000 para el curso 2022-2023 y la confirmación del municipio de que obtendrá una plaza escolar en el mismo para finalizar los estudios de secundaria.

La cuestión es que el artículo Primero, apartado 3, de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, solo recoge el derecho de los extranjeros residentes en España a recibir la educación básica a la que se refieren los apartados uno y dos de ese artículo pero ello no impide que, de conformidad con el artículo 33.1 de la LO 4/2000, un extranjero, en este caso menor, pueda entrar en España, en régimen de estancia, siempre que tenga como fin único o principal cursar estudios. Son dos derechos diferentes y aquél reconocido como fundamental por nuestra Constitución. A tales efectos conviene traer a colación la STC 236/2007, de 7 de noviembre de 2007 en la que se señala lo siguiente:

"El Parlamento de Navarra impugna el punto 7 del artículo primero de la Ley recurrida en este proceso, que da nueva redacción al apartado 3 del art. 9 de la Ley Orgánica 4/2000 . El precepto dispone: "Los extranjeros residentes tendrán derecho a la educación de naturaleza no obligatoria en las mismas condiciones que los españoles. En concreto, tendrán derecho a acceder a los niveles de educación y enseñanza no previstos en el apartado anterior y a la obtención de las titulaciones que correspondan al caso, y al acceso al sistema público de becas y ayudas." A juicio de la entidad recurrente, esta nueva redacción vulneraría el art. 27.1 CE en relación con el art. 39.4 CE , el art. 28 de la Convención de las Naciones Unidas sobre derechos del niño, y el art. 26 de la Declaración universal de los derechos humanos al impedir el acceso a la enseñanza no básica a los extranjeros menores de dieciocho años que no tengan residencia legal en España. El derecho del niño a ser escolarizado consagrado en el art. 27.1 CE comprendería tanto la enseñanza básica como la no básica (art. 1 de la Ley Orgánica del derecho a la educación), que formaría parte del contenido esencial de este derecho. El Abogado del Estado responde que la impugnación se dirige contra la expresión "residentes", si bien parece responder a una contradicción con el apartado 1 del artículo, que garantiza el derecho a la educación a los menores de dieciocho años, independientemente de su situación legal. La supresión de la residencia para el derecho a la educación no obligatoria implicaría un régimen de absoluta indiferenciación respecto de la legalidad de la situación y del lugar de residencia física, lo cual llevaría a una solución discriminatoria en perjuicio de los extranjeros respetuosos con las leyes que beneficiaría sólo a sus infractores. Por otra parte, los tratados internacionales se referirían sólo a la enseñanza básica, primaria o elemental y no a estudios ulteriores. El examen del apartado impugnado debe hacerse leyéndolo conjuntamente con el apartado 1 del art. 9 de la Ley Orgánica 4/2000 , objeto también de una nueva redacción por el art. 1, punto 7 de la Ley recurrida, cuya inconstitucionalidad no se ha denunciado. Este precepto dispone: "Todos los extranjeros menores de dieciocho años tienen derecho y deber a la educación en las mismas condiciones que los españoles, derecho que comprende el acceso a la enseñanza básica, gratuita y obligatoria, a la obtención de la titulación académica correspondiente y al acceso al sistema de becas y ayudas". El apartado 1 del art. 9 no exige pues la condición de "residente" para ejercer el derecho a la educación cuando se trate de la enseñanza básica, a la que pueden acceder todos los extranjeros menores de dieciocho años. Por el contrario, el apartado impugnado sí exige aquel requisito cuando se trate de la educación no obligatoria, sin hacer ninguna referencia a la edad. De acuerdo con la legislación educativa vigente ( Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de educación), existe una coincidencia entre la enseñanza básica y la enseñanza obligatoria, pues la primera, que comprende la educación primaria y la educación secundaria obligatoria (art. 3.1 ), "es obligatoria y gratuita para todas las personas" (art. 4.1 ), mientras el bachillerato, la formación profesional de grado medio, las enseñanzas profesionales de las artes plásticas y diseño de grado medio y las enseñanzas deportivas de grado medio "constituyen la educación secundaria postobligatoria" (art. 3.4 ). Según esta legislación, la enseñanza básica se desarrolla, de forma regular, entre los seis y los dieciséis años de edad, si bien los alumnos tendrán derecho a permanecer en régimen ordinario cursando la enseñanza básica hasta los dieciocho años de edad (art. 4.2). Dentro de la enseñanza básica, la etapa de educación secundaria obligatoria comprende cuatro cursos que se seguirán ordinariamente entre los doce y los dieciséis años de edad (art. 22.1). La obtención del título de graduado en educación secundaria obligatoria permitirá acceder a la educación secundaria postobligatoria (art. 31.2), en concreto, al bachillerato, a la formación profesional de grado medio, a los ciclos de grado medio de artes plásticas y diseño, a las enseñanzas deportivas de grado medio y al mundo laboral ( art. 31.2). Por otra parte, la expresión "extranjeros residentes" equivale a la obtención de "la autorización de [estancia o] residencia en España", que figura en los anteriores preceptos examinados. Así se deduce de los arts. 30 bis , 31 y 32 de la Ley Orgánica 4/2000 , modificada por la Ley Orgánica 8/2000, que definen legalmente las situaciones de residencia temporal y residencia permanente, ambas reservadas a quienes "se encuentren en España y sean titulares de una autorización para residir". Aclarados estos extremos, el enjuiciamiento del precepto recurrido debe comenzar examinando el contenido del derecho a la educación constitucionalmente garantizado, específicamente en su dimensión prestacional, y después comprobar si es constitucionalmente legítima la exclusión de la educación no obligatoria de aquéllos que no ostentan la condición de residentes en España. El art. 27 CE dispone que "Todos tienen derecho a la educación" (apartado 1 ), el cual "tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales" (apartado 2), correspondiendo a los poderes públicos garantizar "el derecho de todos a la educación mediante una programación general de la enseñanza" (apartado 5), que cuando es "básica es obligatoria y gratuita" (apartado 4). Como ha señalado este Tribunal, la estrecha conexión de todos los preceptos incluidos en el art. 27 CE "autoriza a hablar, sin duda, en términos genéricos, como denotación conjunta de todos ellos, del derecho a la educación, o incluso del derecho de todos a la educación, utilizando como expresión omnicomprensiva la que el mencionado artículo emplea como fórmula liminar" ( STC 86/1985, de 10 de julio , FJ 3). El art. 27 CE presenta una similitud significativa con el art. 26 de la Declaración universal de derechos humanos , cuyo primer apartado dispone: "Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos". El segundo apartado establece que "La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones todos los grupos étnicos o religiosos; y promoverá el desarrollo de actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz." El Pacto internacional de derechos civiles y políticos sólo se refiere al compromiso de los Estados de "respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones" ( art. 18.4). El derecho a la educación, como tal, se recoge en el art. 13 del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales (PIDESC ). En su primer apartado dispone que "Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación", mientras en el segundo establece que "Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho: a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente; b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria, técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados y, en particular, por implantación de la enseñanza gratuita; c) La enseñanza superior debe hacerse, igualmente, accesible a todos sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular, con la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; d) Debe fomentarse e intensificarse, en la medida de lo posible, la educación fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria; e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de la enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas y mejorar continuamente las condiciones del Cuerpo docente". Finalmente, el art. 2 del Protocolo adicional al Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales , de 20 de marzo de 1952 (Instrumento de ratificación de 2 de noviembre de 1990, BOE de 12 de enero de 1991), establece: "A nadie se le puede negar el derecho a la educación. El Estado, en el ejercicio de las funciones que asuma en el campo de la educación y de la enseñanza, respetará el derecho de los padres a asegurar esta educación y esta enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas". De las disposiciones transcritas se deduce la inequívoca vinculación del derecho a la educación con la garantía de la dignidad humana, dada la innegable trascendencia que aquélla adquiere para el pleno y libre desarrollo de la personalidad, y para la misma convivencia en sociedad, que se ve reforzada mediante la enseñanza de los valores democráticos y el respeto a los derechos humanos, necesarios para "establecer una sociedad democrática avanzada", como reza el preámbulo de nuestra Constitución. En este sentido, al enjuiciar las disposiciones relativas a las "becas y ayudas al estudio" contenidas en la citada Ley Orgánica 10/2002, declaramos que "De la legislación orgánica aludida se desprende que el sistema de becas constituye un instrumento esencial para hacer realidad el modelo de 'Estado social y democrático de derecho' que nuestra Constitución impone (art. 1.1 ), determinando en consecuencia que los poderes públicos aseguren que la igualdad de los individuos sea real y efectiva ( art. 9.2 CE ). De este modo se garantizan también la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad ( art. 10.1 CE) que suponen la base de nuestro sistema de derechos fundamentales" ( STC 212/2005, de 21 de julio, FJ 4). Ya en relación con su contenido, en la STC 86/1985, de 10 de julio, afirmamos que: "El derecho de todos a la educación, sobre el que en buena parte giran las consideraciones de la resolución judicial recurrida y las de quienes hoy la impugnan, incorpora así, sin duda, junto a su contenido primario de derecho de libertad, una dimensión prestacional, en cuya virtud los poderes públicos habrán de procurar la efectividad de tal derecho y hacerlo, para los niveles básicos de la enseñanza, en las condiciones de obligatoriedad y gratuidad que demanda el apartado 4 de este art. 27 de la norma fundamental. Al servicio de tal acción prestacional de los poderes públicos se hallan los instrumentos de planificación y promoción mencionados en el núm. 5 del mismo precepto, así como el mandato, en su apartado 9 de las correspondientes ayudas públicas a los centros docentes que reúnan los requisitos que la Ley establezca" (FJ 3). Nuestra jurisprudencia, no limita, por tanto, la dimensión prestacional del derecho consagrado en el art. 27.1 CE a la educación básica, que debe ser obligatoria y gratuita ( art. 27.4 CE) , sino que esa dimensión prestacional deberán hacerla efectiva los poderes públicos, garantizando "el derecho de todos a la educación mediante una programación general de la enseñanza" ( art. 27.5 CE) . Por su parte, al interpretar el art. 2 del Protocolo adicional al Convenio europeo de derechos humanos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha puesto de manifiesto que los trabajos preparatorios del Convenio confirman que las partes contratantes "no reconocen un derecho a la instrucción que les obligaría a organizar a su cargo, o a subvencionar, una enseñanza de una forma o a un nivel determinados". Pero el Tribunal aclara que de ello no se deduce que en ese artículo no se consagre un "derecho", y que el Estado no tenga una obligación positiva de asegurar, en virtud del art. 1 CEDH, el respeto de tal derecho "a toda persona dependiente de la jurisdicción de un Estado contratante" ( STEDH caso relativo a ciertos aspectos del régimen lingüístico en Bélgica, de 23 de julio de 1968, § 3). En esa misma resolución, el Tribunal precisa, sin embargo, que el Protocolo no obliga a los Estados a crear un sistema de enseñanza, sino únicamente a "garantizar a las personas bajo la jurisdicción de las Partes Contratantes el derecho a utilizar, en principio, los medios de instrucción que existan en un momento determinado". Según ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el art. 2 del Protocolo forma un todo ya que el primer párrafo reconoce un "derecho fundamental" de todos a la educación, sobre el cual se asienta el derecho de los padres al respeto de sus convicciones religiosas y filosóficas, consagrado en el segundo párrafo. A pesar de afirmar su carácter negativo, el Tribunal reconoce que el derecho a la educación tiene dos manifestaciones prestacionales, puesto que al prohibir el Protocolo adicional "negar el derecho a la instrucción", los Estados contratantes garantizan a cualquiera que dependa de su jurisdicción "un derecho de acceso a los establecimientos escolares que existan en un momento dado" y "la posibilidad de obtener el reconocimiento oficial de los estudios realizados" ( STEDH caso Kjeldsen, de 7 de abril de 1976, § 52). De las disposiciones constitucionales relativas al derecho a la educación, interpretadas de conformidad con la Declaración universal de derechos humanos y los tratados y acuerdos internacionales referidos, se deduce que el contenido constitucionalmente garantizado de ese derecho, en su dimensión prestacional, no se limita a la enseñanza básica, sino que se extiende también a los niveles superiores, aunque en ellos no se imponga constitucionalmente la obligatoriedad y la gratuidad. Por otra parte, también de las disposiciones examinadas y de su recta interpretación se obtiene que el derecho a la educación garantizado en el art. 27.1 CE corresponde a "todos", independientemente de su condición de nacional o extranjero, e incluso de su situación legal en España. Esta conclusión se alcanza interpretando la expresión del art. 27.1 CE de acuerdo con los textos internacionales citados, donde se utilizan las expresiones "toda persona tiene" o "a nadie se le puede negar" el derecho a la educación. Según se ha visto, el acceso a los establecimientos escolares y el derecho a utilizar, en principio, los medios de instrucción que existan en un momento determinado, debe garantizarse, de acuerdo con el art. 1 CEDH , "a toda persona dependiente de la jurisdicción de un Estado contratante". Esta expresión contenida en el art. 1 CEDH, interpretada conjuntamente con el art. 14 CEDH ( SSTEDH caso Irlanda contra Reino Unido, de 18 de enero de 1978, § 238; caso Príncipe Hans- Adams II de Lichtenstein, de 12 de julio de 2001, § 46), debe entenderse que incluye también a aquellas personas no nacionales que se encuentren en una situación irregular o ilegal. La supresión de la residencia para el derecho a la educación no obligatoria no entrañaría, como alega el Abogado del Estado, una discriminación en perjuicio de los extranjeros regulares, puesto que aquéllos que carezcan de autorización para residir pueden ser expulsados siguiendo los procedimientos legalmente establecidos, pero mientras se encuentren en territorio español no pueden ser privados de este derecho por el legislador. En conclusión, el contenido constitucionalmente declarado por los textos a los que se refiere el art. 10.1 CE del derecho a la educación garantizado en el art. 27.1 CE incluye el acceso no sólo a la enseñanza básica, sino también a la enseñanza no obligatoria, de la que no pueden ser privados los extranjeros que se encuentren en España y no sean titulares de una autorización para residir. El precepto impugnado impide a los extranjeros menores de dieciocho años sin autorización de estancia o residencia acceder a la enseñanza secundaria postobligatoria, a la que sin embargo pueden acceder, según la legislación educativa vigente, aquéllos que hayan obtenido el título de graduado en educación secundaria obligatoria, normalmente a la edad de dieciséis años. Ese derecho de acceso a la educación no obligatoria de los extranjeros menores de edad forma parte del contenido del derecho a la educación, y su ejercicio puede someterse a los requisitos de mérito y capacidad, pero no a otra circunstancia como la situación administrativa del menor. Por ello, debemos declarar la inconstitucionalidad del inciso "residentes" del art. 9.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en la redacción dada por el art. 1, punto 7, de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre".

En suma, no puede sostenerse que la escolarización de una menor extranjera no residente suponga una infracción del artículo 9 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, por lo que tal causa de denegación no puede ser admitida.

CUARTO.- En el siguiente motivo de denegación se alude a la falta de prueba fehaciente de tener garantizados los medios económicos necesarios para sufragar los gastos de estancia y regreso a su país.

No consta la duración del curso pero tratándose de un curso escolar será de 10 meses por lo que, conforme al contenido del artículo 38.1.a).2º, necesitaría 5.790,20 € para el total de los días del curso y en función del IPREM anual del año 2022 sin incluir las pagas extras tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en reciente Sentencia de 28 de marzo de 2023 (cas. 3546/2022), más el precio de los billetes de avión y el coste del curso.

Al carecer de capacidad económica deberá ser a través de terceros que sufragarían dichos gastos y, como señalamos en nuestras Sentencias de 26 de enero de 2018 (rec. 165/2017) y 10 de febrero de 2023 (rec. 604/2022), por todas, en la normativa expuesta no se recoge como requisito el determinado origen de los medios económicos que posea el solicitante del visado, pero ello se ha entender en términos de capacidad de generación propia o, como sucede en el caso del patrocinador que se haría cargo de sus gastos. Como patrocinador de los estudios del solicitante debe quedar acreditada suficientemente, además de su relación con el mismo, su solvencia económica no solo en relación con los gastos de dicha estancia sino de los propios atendiendo a su capacidad en función de sus cargas y en el supuesto de autos.

No es objeto de controversia que la recurrente es tía de la menor. Declaró estar soltera y trabajar como profesora de inglés. Tiene un contrato de trabajo indefinido como Formadora con un salario anual de 22.200 €, 1.743,59 € netos al mes. Ante Notario declaró que se responsabilizaría y haría cargo de los gastos de desplazamiento, estancia, manutención y asistencia médica de la menor durante su estancia en España por motivos de estudios. Vive en régimen de alquiler pagando una renta mensual de 600 €.

La madre de la menor cedió la guarda y custodia de ésta en favor de la recurrente mediante acuerdo homologado por Sentencia de 23 de marzo de 2022 de la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo.

Con los anteriores datos no podemos dudar de la capacidad de la recurrente para hacerse cargo de los gatos de manutención y escolarización de su sobrina durante su estancia en nuestro país ya que la cantidad mensual que necesitaría, como carga adicional, a la que añadir la del contrato de alquiler supondría un remanente algo superior al expresado para la manutención de la menor y, por ello, suficiente a los efectos pretendidos.

En suma, al amparo del artículo 48 de la Ley 39/2015, procederá anular las resoluciones recurridas y declarar le derecho de Carolina al visado solicitado.

QUINTO.- Establece el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos procede la condena en costas de la parte demandada que ha visto rechazada sus pretensiones sin que concurra motivo para su no imposición.

A tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, de los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de quinientos euros (500 €) por los honorarios de Letrado y Procurador, más la cantidad de IVA correspondiente a dicha cantidad, y ello en función de la índole del litigio y la actividad desplegada por las partes.

VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Isidora contra la resolución de fecha 7 de octubre de 2022 dictada por el Consulado General de España en Santo Domingo que, en reposición, confirma la de 13 de septiembre de 2022 denegatoria de visado de estancia por estudios que anulamos declarando el derecho de Carolina al visado solicitado.

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte demandada en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0824-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0824-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Damián Iranzo Cerezo

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.