Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 505/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 375/2023 de 08 de junio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA

Nº de sentencia: 505/2023

Núm. Cendoj: 28079330102023100493

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:6921

Núm. Roj: STSJ M 6921:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2023/0007677

Recurso de Apelación 375/2023

Recurrente: D./Dña. Elias

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL

Recurrido: DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 505/2023

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

En la Villa de Madrid el día ocho de junio del año dos mil veintitrés.

V I S T O S por los Ilmos. Sres. arriba reseñados, Magistrados integrantes de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los presentes autos de RECURSO de APELACION Nº 375-2023 seguidos a instancia de la Procurador de los Tribunales Sra. Dª María del Mar Rodríguez Gil en nombre y representación de Elias , en calidad de apelante, bajo la dirección del Letrada Sr. D. Ángel Requena López contra el auto de fecha 16 de febrero de 2023 dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de los de Madrid en la Pieza de Medidas Cautelares del Procedimiento Abreviado nº 91- 2023 por virtud del cual se denegó la medida cautelar de suspensión interesada respecto de la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 12 de enero de 2023 por la que se acuerda su expulsión del territorio español, con prohibición de entrada en España y resto del territorio Schengen por un período de cinco años por estar el mismo incurso en el art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto dictada en el expediente núm. NUM000.

Ha sido parte apelada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (DELEGA-CIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID), representada y asistida en estas diligencias por la Abogacía del Estado, en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: En fecha 12 de enero de 2023 la Delegación del Gobierno en Madrid dictó resolución por la que se acuerda la expulsión del territorio español del nacional ecuatoriano Elias, con prohibición de entrada en España y resto del territorio Schengen por un período de cinco años por estar el mismo incurso en el art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto dictada en el expediente núm. NUM000.

SEGUNDO: La Procurador de los Tribunales Sra. Dª María del Mar Rodríguez Gil en nombre y representación del nacional ecuatoriano Elias interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución que es conocido por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 tramitando el Procedimiento Abreviado nº 91-2023 en el que, solicitado por la representación del recurrente la adopción de la medida cautelar de suspensión de la orden de expulsión se dictó por el Juzgado nº 25 en fecha 16 de febrero pasado auto cuya parte dispositiva era la siguiente:

"ACUERDO: Que no ha lugar a la medida cautelar de suspensión solicitada por DON Elias, de la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 12 de enero de 2023, descrita en el antecedente de hecho primero de esta resolución."

TERCERO: Notificada la resolución anterior a la representación de Elias interpuso mediante escrito fechado el 10 de marzo de 2023 en el que, tras alegar lo que a su derecho convenía, terminaba suplicando que

"... [se] estime íntegramente el presente Recurso de Apelación, se revoque la resolución recurrida dictada en instancia, y se acuerde ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE las medidas cautelares solicitadas."

CUARTO: Admitido el recurso a trámite se dio traslado a la Abogacía del Estado para que lo impugnase, lo que hizo mediante escrito fecha 9 de abril de 2023 en el que interesaba se inadmitiese, o, subsidiariamente se desestimase el recurso de apelación imponiéndose las costas al apelante.

y QUINTO: Mediante diligencia de fecha 12 de abril pasado el Juzgado acordó elevar los autos a esta Sala y Sección para sustanciar la apelación, donde personadas las partes por resolución de fecha 30 de mayo se acordó el señalamiento para deliberación y fallo el día 7 de junio de 2023, fecha en que tuvo lugar la misma.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien ex-presa el parecer de la Sección.

A los anteriores son de aplicación los siguientes

Fundamentos

PRIMERO: La representación del nacional ecuatoriano Elias interpone el presente recurso de apelación contra el auto de fecha 16 de febrero de 2023 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de los de Madrid en la Pieza de Medidas Cautelares del Procedimiento Abreviado nº 91-2023 por virtud del cual se denegó la medida cautelar de suspensión interesada respecto de la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 12 de enero de 2023 por la que se acuerda su expulsión del territorio español, con prohibición de entrada en España y resto del territorio Schengen por un período de cinco años por estar el mismo incurso en el art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto.

La resolución recurrida tras analizar el contenido de la medida cautelar interesada, expresa en el fundamento 2º del mismo lo que transcribimos:

"II.- Ante el acuerdo de expulsión, impugnado en este procedimiento, se alega fundamentalmente la pérdida de la finalidad legítima del recurso, si se materializa dicha decisión.

Ante la petición cautelar de suspensión del acuerdo de expulsión, nuestro Tribunal Supremo viene exigiendo para la adopción de medidas cautelares como la solicitada un arraigo en España del recurrente por razón de situaciones familiares, sociales o económicas, en razón de las cuales se ponga de manifiesto que la inmediata salida del territorio nacional sí puede producir unos perjuicios de difícil reparación. Es, por tanto, inexcusable que en este incidente cautelar se pruebe, al menos indiciariamente, alguna de esas situaciones demostrativas de un arraigo en nuestro país.

Pues bien, no se demuestra arraigo familiar o social con las alegaciones y documentos aportados por el recurrente.

No acredita tampoco sus medios de vida, estando actualmente ingresado en prisión y el arraigo familiar que invoca madre y hermano españoles , así como estudios y trabajos realizados, no se consideran suficientes para que puedan tener mayor relevancia en la decisión cautelar que los múltiples antecedentes penales que obran en el expediente y que cita la defensa de la Administración , sin que ello suponga analizar la cuestión de fondo , simplemente se estima como contrario al arraigo la situación de ingreso en prisión del recurrente , y que no tiene familia a su cargo .

Según ejecutoria del Juzgado Penal n° 4 de Madrid, debe permanecer en prisión hasta el 11.09.23 , lo que se hace constar en autos mediante diligencia de lo informado telefónicamente a este Juzgado por el centro Penitenciario Madrid VI - Aranjuez en el día de hoy.

Decae por este motivo, la alegación que se hace en la demanda de que sería expulsado el recurrente mañana día 17. "

Frente a estas argumentaciones la representación del recurrente sostiene que el apelante tiene suficiente arraigo en España, pues tiene familia y pareja estable en nuestro país, habiendo tenido autorización de residencia de larga duración y cursado estudios en nuestro país, considera que los hechos por los que se le aplica el art. 57.2 son antiguos, debiendo valorarse los requisitos establecidos en el art. 28 de la Directiva 2004/38/CE, alegando a su vez la doctrina del fumus boni iuris.

Por su parte la Abogacía del Estado, plantea previamente la inadmisión del recurso de apelación, pues entiende que el auto no sería recurrible en apelación, y en caso de que se desestimase esta cuestión previa, solicita se desestime el recurso en base a la argumentación del Juzgado.

SEGUNDO: La cuestión de la admisibilidad del recurso no es posible admitirla. Si se atiende al relato de hechos- bastante parco- del auto recurrido se aprecia que el apelante instó previamente una medida cautelarísima ex art. 135 de la LJCA y día 2 de febrero de 2023 el Juzgado rechazó la medida cautelarísima disponiéndose la audiencia al Abogado del Estado. El auto contra el que no cabe recurso es el auto del 135.1.a) que no sería el que se ha dictado en nuestro caso, pues el auto recurrido sería el del 135.2 que sería un auto recurrible conforme a las reglas generales. Ciertamente la resolución de 2 de febrero, que no apreció la especial urgencia, debía haber revestido forma de auto, sin embargo tal defecto formal no ha sido suscitado por ninguna de las partes, y, en el estado actual de la tramitación del incidente, puede concluirse, que, pese a la irregularidad formal, la misma no irrogó genero de indefensión alguna a ninguna de las partes.

Se suscita también la cuestión de si la Sala debía de haber devuelto las actuaciones al Juzgado para que adecuase las actuaciones al trámite seguido en el art. 85.4 de la LJCA, al haberse planteado una inadmisión por parte de la Administración apelada. En nuestro caso, nos parece que concurría una circunstancia especial, cual es que según relata el Juzgado, el apelante obtendrá su licenciamiento definitivo el 11 de septiembre de 2023, con lo que, de no abordarse ahora la apelación y de retrotraerse las actuaciones remitiéndolas al Juzgado para que adoptase la adecuada tramitación del incidente pudiera producirse el efecto de que no diese tiempo a sustanciar la apelación antes de dicha fecha.

TERCERO: Despejada esta cuestión procesal, hemos de abordar las cuestiones referidas a la eventual procedencia de la suspensión de la expulsión del apelante, para lo que conviene recordar las normas legales y los criterios jurisprudenciales a tener en cuenta en el seno de la justicia cautelar.

Por lo que se refiere al primero de los extremos citados, el art. 129 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, Ley 29/1998), por su parte, dispone:

" 1. Los interesados podrán solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia.

2. Si se impugnare una disposición general, y se solicitare la suspensión de la vigencia de los preceptos impugnados, la petición deberá efectuarse en el escrito de interposición o en el de demanda".

El art. 130 de la Ley 29/1998, a su vez, establece lo siguiente:

" 1. Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso.

2. La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada".

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre los criterios a tener en cuenta en esta materia, pudiendo sintetizar su posición al respecto a través de la cita, entre otras muchas, de la sentencia de 18 de abril de 2016 (Sec. 3ª, recurso nº 2966/2015, ponente D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, FJ 2), que se expresa del siguiente modo:

"La decisión sobre medidas cautelares debe adoptarse ponderando las circunstancias del caso, según la justificación ofrecida en el momento de solicitar la medida cautelar, en relación con los distintos criterios que deben ser tomados en consideración según la LJ y teniendo en cuenta la finalidad de la medida cautelar y su fundamento constitucional, que, según nuestra jurisprudencia, puede resumirse en los siguientes puntos:

" a) Necesidad de justificación o prueba, aun incompleta o por indicios de aquellas circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar. Como señala un ATS de 3 de junio de 1997: "la mera alegación, sin prueba alguna, no permite estimar como probado, que la ejecución del acto impugnado [o la vigencia de la disposición impugnada] le pueda ocasionar perjuicios, ni menos que éstos sean de difícil o imposible reparación ". El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, sin que baste una mera invocación genérica.

b) Imposibilidad de prejuzgar el fondo del asunto. Las medidas cautelares tienen como finalidad que no resulten irreparables las consecuencias derivadas de la duración del proceso. De modo que la adopción de tales medidas no puede confundirse con un enjuiciamiento sobre el fondo del proceso. Como señala la STC 148/1993 (de fecha 29-04-1993 STC 148/1993) "el incidente cautelar entraña un juicio de cognición limitada en el que el órgano judicial no debe pronunciarse sobre las cuestiones que corresponde resolver en el proceso principal" (Cfr. ATS de 20 de mayo de 1993 ).

c) El periculum in mora, constituye el primer criterio a considerar para la adopción de la medida cautelar. Si bien, ha de tenerse en cuenta que el aseguramiento del proceso, no se agota, en la fórmula clásica de la irreparabilidad del perjuicio, sino que su justificación puede presentarse, con abstracción de eventuales perjuicios, siempre que se advierta que, de modo inmediato, puede producirse una situación que haga ineficaz el proceso. Si bien se debe tener en cuenta que la finalidad asegurable a través de las medidas cautelares es la finalidad legítima que se deriva de la pretensión formulada ante los Tribunales.

d) El criterio de ponderación de los intereses concurrentes es complementario del de la pérdida de la finalidad legítima del recurso y ha sido destacado frecuentemente por la jurisprudencia: "al juzgar sobre la procedencia [de la suspensión] se debe ponderar, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego". Por consiguiente, en la pieza de medidas cautelares deben ponderarse las circunstancias que concurren en cada caso y los intereses en juego, tanto los públicos como los particulares en forma circunstanciada. Como reitera hasta la saciedad la jurisprudencia "cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión; por el contrario, cuando aquella exigencia es de gran intensidad, sólo perjuicios de elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución del acto" ( ATS 3 de junio de 1997 , entre otros muchos).

e) La apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris) supuso una gran innovación respecto a los criterios tradicionales utilizados para la adopción de las medidas cautelares. Dicha doctrina permite valorar con carácter provisional, dentro del limitado ámbito que incumbe a los incidentes de esta naturaleza y sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, los fundamentos jurídicos de la pretensión deducida a los meros fines de la tutela cautelar ". "

De modo más específico, por lo que se refiere a la pérdida de la finalidad legítima del recurso en los casos en que se impugna la validez de una decisión administrativa de expulsión del territorio nacional, el Tribunal Supremo ha identificado aquél concepto con la existencia de arraigo del extranjero en España. Así, por ejemplo, en la sentencia de 31 de enero de 2008 (recurso 8807/2003, ponente D. Mariano de Oro-Pulido López, FJ 4), la Sala Tercera recordó que: " el arraigo de un ciudadano extranjero en territorio español, bien sea por razones económicas, sociales o familiares, es causa suficiente para suspender la ejecutividad de una orden de expulsión o la obligación impuesta de abandonar España, por considerarse en estos casos como prevalente, de ordinario, el interés particular frente al general. Es más, en un caso así, el mantenimiento de esos vínculos económicos, sociales o familiares con el lugar en el que se reside, sin merma, quebranto o ruptura mientras se tramita el proceso, constituye, también, una o la finalidad legítima del recurso, en el sentido en que este concepto jurídico indeterminado es utilizado en la norma recogida en el artículo 130.1 de la actual Ley de la Jurisdicción".

En el mismo sentido, recogiendo los principios inspiradores de la justicia cautelar en este concreto ámbito, se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2004 (Sec. 5ª, recurso nº 6922/2002, ponente D. Segundo Menéndez Pérez):

" CUARTO: Antes de seguir adelante, conviene dejar sentadas las siguientes consideraciones jurídicas:

Primera: Las dificultades de defenderse en el proceso para los extranjeros obligados a salir del territorio español no tienen un valor decisivo para acceder a la suspensión de la ejecutividad de la orden de expulsión o de la conminación a abandonar dicho territorio, porque, de lo contrario, la suspensión se convertiría en una medida cautelar automática, lo que no se compadece con el principio de eficacia administrativa. Es, éste, un criterio jurisprudencial que cabe ver, entre otras, en las sentencias de 25 de noviembre de 1995 -recurso de casación 1017/93-, 17 de febrero de 1996 -recurso de casación 4842/93-, 13 de marzo de 1999 - recurso de casación 6337/95- y 13 de noviembre de 2000 -recurso de casación 10009/97-; así como también, entre otros, en los autos de 6 de junio de 1995 - recurso de apelación 1783/92- y 18 de septiembre de 1995 -recurso contencioso-administrativo 808/94 -.

Segunda: El arraigo de un ciudadano extranjero en territorio español, bien sea por razones económicas, sociales o familiares, es causa suficiente para suspender la ejecutividad de una orden de expulsión o la obligación impuesta de abandonar España, por considerarse en estos casos como prevalente, de ordinario, el interés particular frente al general. Así puede leerse, entre otras, en la sentencia de 2 de junio de 2001 -recurso de casación 1486/99-, que cita, a su vez, las sentencias de 28 de diciembre de 1998, 23 de enero, 3 de mayo, 11 de octubre, 15 de noviembre y 4 de diciembre de 1999 y 20 de enero de 2001.

Es más, en un caso así, el mantenimiento de esos vínculos económicos, sociales o familiares con el lugar en el que se reside, sin merma, quebranto o ruptura mientras se tramita el proceso, constituye, también, una o la finalidad legítima del recurso, en el sentido en que este concepto jurídico indeterminado es utilizado en la norma recogida en el artículo 130.1 de la actual Ley de la Jurisdicción. Y

Tercera: Salvo casos singulares, en los que fundadamente quepa apreciar que el estado o grado de vinculación existente al tiempo de decidir sobre la medida cautelar es el natural o lógico desarrollo o evolución del ya existente al tiempo de dictarse la resolución administrativa impugnada, salvo tales casos, repetimos, es este último, el existente al tiempo de dictarse tal resolución, el estado de vinculación que debe valorarse para hacer aquella ponderación del conflicto de intereses o para decidir sobre la subsunción del supuesto en ese concepto jurídico indeterminado antes aludido, pues lo contrario, esto es, la valoración en todo caso del estado o grado de vinculación existente al tiempo de decidir sobre la medida cautelar, desconecta ésta del supuesto enjuiciado y favorece la creación artificial de aquellos vínculos".

CUARTO: Por otra parte, y, en lo que toca al periculum in mora, como hemos visto, el arraigo del extranjero ha sido identificado como un supuesto de pérdida de finalidad legítima del recurso en supuestos de expulsión. Recordemos que constituye doctrina jurisprudencial consolidada en materia de suspensión de la ejecución de determinaciones administrativas de expulsión de extranjeros del territorio nacional, que la adopción de la medida cautelar resulta procedente cuando la persona afectada tiene arraigo en España por razón de sus intereses familiares, sociales, laborales o económicos porque en esa coyuntura la ejecución de la orden de expulsión habría de producirle unos perjuicios de difícil reparación que en parte afectarían a su esfera personal.

Sin embargo, de lo anterior no se infiere que las circunstancias de arraigo determinen en todo caso la prevalencia a ultranza del interés particular en que se suspenda la ejecutividad del acuerdo de expulsión frente al general en ejecutar inmediatamente ésta, pues para que pueda otorgarse la tutela cautelar es preciso ponderar no solo el arraigo en territorio español y el riesgo que el " periculum in mora" representa para los intereses privados, sino también el perjuicio que la adopción de la medida cautelar acarrearía para el interés general porque, a fin de que pueda otorgarse la forma de justicia provisional que resulte adecuada en cada caso, el párrafo primero del artículo 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, impone la valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, y su párrafo segundo prevé la posibilidad de denegar la medida cautelar cuando de la misma pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero, que el Juez o Tribunal habrá de ponderar en forma circunstanciada y sin prejuzgar la solución definitiva, que ha de ser objeto de valoración y decisión en la sentencia que se dicte en el proceso principal.

En efecto en lo que refiere, en concreto, a supuestos como el presente, pone de manifiesto la STS, Sala 3ª, de 17 de noviembre de 2004, rec. 4547/2002, en su FJ 4º, que:

"Es jurisprudencia consolidada que los vínculos con el lugar en que se reside, ya sean de tipo económico, social o familiar, son relevantes para apreciar la existencia de arraigo en el territorio y determinantes de la prevalencia de tales vínculos frente al interés general en que se lleve a cabo la expulsión de quien carezca de permiso o autorización para residir ( Sentencias de esta Sala de 28 de diciembre de 1998 , 23 de enero , 3 de mayo , 11 de octubre , 15 de noviembre y 4 de diciembre de 1999 y 20 de enero de 2001 , entre otras)".

Bien entendido que el referido arraigo, " ha de aparecer justificado en la pieza de medidas cautelares y que no consiste en la simple permanencia en nuestro país" ( Sentencia del Tribunal Superior de Cataluña de 23 de octubre de 2008, rec. 186/2008, FJ 2º).

Debiendo entenderse por arraigo, en fin, "...la incorporación real al mundo del trabajo y los vínculos familiares con extranjeros residentes o con españoles", tal como recoge la STS, Sala 3ª, de 9 de enero de 2008, rec. 2975/2004, en su FJ 2º, según definición contenida en el art. 41.2 d) del R.D. 864/01, de 20 de julio, primer Reglamento de la L.O. 4/2000, de 11 de enero, llamada de Extranjería.

QUINTO: Pues bien, es doctrina segura y reiterada que en el incidente de medidas cautelares no es la Administración autora del acto quien tiene que probar la improcedencia de la medida cautelar pedida sino que, de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, son los solicitantes de la suspensión provisional quienes tienen la carga de probar la certeza de los hechos y presupuestos de los que se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión ejercitada en el incidente, que no es otra que esa suspensión cautelar ( SSTS 18 mayo y 5 octubre 2005 y 9 enero 2008), situación que no puede presumirse, sino que ha de existir una acreditación de la misma aunque solo sea de forma indiciaria, puesto que en caso contrario prima el interés público derivado de la ejecutividad de la resolución administrativa impugnada.

SEXTO: Es indudable que el apelante lleva mucho tiempo en nuestro país, es cierto que tiene familia en nuestro país, también es cierto que su familia vive en España, así como que hace bastantes años cursó estudios que interrumpió en nuestro país, pero de esos datos no podemos afirmar que tenga arraigo que sería la circunstancia que permitiría adoptar la suspensión de la ejecución.

En efecto, se aporta un volante colectivo de inscripción en el padrón, en el que constaría que hace seis años vivía en el mismo domicilio que su madre, su hermanastro y la pareja de su madre. En efecto ese volante que obra al folio 23-24 de la pieza consta que la fecha de expedición del volante es el 24 de mayo de 2017.

Es evidente que el ingreso en prisión del apelante, que a la vista de la hoja histórico penal del mismo (folios 27 y ss del expediente) debió de ser antiguo, y que ese ingreso ha interrumpido la convivencia familiar, pero también es evidente que se puede probar la permanencia de esos vínculos pese a la circunstancia sobrevenida del cumplimiento penitenciario. A estos efectos es posible articular muy variada prueba sobre lo que decimos, esta Sección acostumbra a valorar como indicativo de esa relación familiar efectiva y real las comunicaciones penitenciarias, es un criterio acogemos con mucha frecuencia en supuestos como el de autos, y lo hemos usado como elemento muy poderoso para poder inferir la existencia de arraigo y de vida familiar durante la duración de la condena, valga como ejemplo la reciente sentencia de 23 de septiembre de 2021 (Rec. 349/2021) , 26 de mayo de 2022 (Rec. 1210/2021) y 12 de septiembre de 2022 (Rec. 470/2022) o la recientísima de fecha 9 de febrero de 2023 (Rec.750/2022).

La supuesta relación con la quien afirma es su pareja estable Marlit Hernández Dorán, no nos queda acreditada. La aportación de la documentación de esta y unas supuestas fotografías (de escasa calidad) en la que aparecen dos personas (que, sinceramente, no sabemos quiénes son) en actitudes que pudiéramos denominar "románticas" no parecen elementos que permitan tener por acreditado tal arraigo basado en esa relación, pudiéndose tener por reproducido lo que acabamos de decir sobre las comunicaciones penitenciarias.

En cualquier caso la existencia de un eventual arraigo en nuestro país puede desaparecer con una conducta antisocial, como la que ha presentado el apelante en nuestro país, que se evidencia con su hoja histórico penal a la que antes hemos hecho referencia.

SEPTIMO: No es posible valorar si la amenaza contra el orden público que implica la condena que pesa sobre el apelante es o no "actual", eso es una cuestión que afecta al fondo de la decisión de expulsión, y, desde luego no puede ser analizada en el incidente cautelar. Como tampoco es posible que en este incidente valoremos la concurrencia de los requisitos del art. 28 de la Directiva 2004/38/CE (equivalente al art. 57.5 b de la LOEx), que son materias propias del "fondo" del debate, pues al respecto ha de señalarse que el auto dictado por el Tribunal Supremo con fecha de 8 de octubre de 2004 - con cita de los autos de 12 de febrero y 14 de mayo de 1992 , 13 de julio y 9 de diciembre de 1993, 25 de febrero y 10 de mayo de 1994, 23 de enero de 1995, 27 de abril de 1995, y 4 de julio de 1996, y de las sentencias de 22 de noviembre de 1994, 16 de noviembre de 1994, 4 de mayo de 1995, 14 de mayo de 1996, 11 de junio y 9 de julio de 1996, y 23 de febrero de 1998- declaraba lo siguiente:

" Respecto a la invocación efectuada sobre la apariencia de buen derecho, procede subrayar que como una derivación del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a una tutela cautelar por fuerza del principio del derecho que se resume en la "necesidad del proceso para obtener razón no debe convertirse en un daño para el que tiene la razón" con fundamento en la doctrina del fumus boni iuris por la parte recurrente en el proceso, trata de evitar la frustración de una sentencia final, lo que implica el otorgamiento de la medida suspensiva cuando se produce la apariencia de buen derecho, ya que de lo contrario, la obtención futura y dilatoria del reconocimiento de su previsible razón, no le supone una entera satisfacción de sus legítimas pretensiones, aunque posteriormente fuera resarcido en sus daños y perjuicios.

Es doctrina de esta Sala que la apariencia de buen derecho, al margen de que sólo puede ser un factor importante, como han indicado los Autos de esta Sala de 19 de mayo y 12 de noviembre de 1998 y la sentencia de 10 de julio de 1998 , para dilucidar la prevalencia del interés que podría dar lugar a la procedencia de la suspensión, siempre que concurra la existencia de daños o perjuicios acreditados, por quien solicita la suspensión, exige, según reiterada jurisprudencia, su prudente aplicación y significa que sólo quepa considerar su alegación como determinante de la procedencia de la suspensión cuando el acto haya recaído en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición general que haya sido previamente declarada nula o cuando se impugna un acto o una disposición idénticos a otros que ya fueron jurisdiccionalmente anulados, por cuanto que cuando se postula, como en este caso, la nulidad en virtud de causas que han de ser por primera vez objeto de valoración o decisión en el proceso principal, lo que se pretende es que se prejuzgue la cuestión de fondo, con infracción del artículo 24 de la Constitución, al no ser el incidente de suspensión el cauce procesal idóneo para decidir la cuestión objeto del pleito (...)."

Pues bien, al supuesto de autos no le resulta de aplicación la doctrina del "fumus boni iuris" porque los argumentos en que la basa el recurrente no se ajustan a ninguno de los limitados supuestos en que la doctrina jurisprudencial contempla la apariencia de buen derecho como fundamento de la concesión de una medida cautelar: no se argumenta que se esté ante un caso de nulidad de pleno derecho manifiesta, o de un acto dictado en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula, o de un acto idéntico a otros ya anulado jurisdiccionalmente, o de existencia de un criterio reiterado de la jurisprudencia frente al que la Administración opone una resistencia contumaz, por todo lo cual, al no haberse desvirtuado en esta instancia los fundamentos del auto impugnado, no resulta procedente estimar el presente recurso de apelación.

Todo lo anterior hace que se deba desestimar en todas sus partes el presente recurso interpuesto por la Procurador de los Tribunales Sra. Dª María del Mar Rodríguez Gil en nombre y representación de Elias contra el auto de 16 de febrero de 2023 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de los de Madrid en la Pieza de Medidas Cautelares del Procedimiento Abreviado nº 91-2023 por virtud del cual se denegó la medida cautelar de suspensión interesada respecto de la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 12 de enero de 2023 por la que se acuerda su expulsión del territorio español, con prohibición de entrada en España y resto del territorio Schengen por un período de cinco años por estar el mismo incurso en el art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto.

y OCTAVO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

En el presente caso se imponen a la apelante las costas causadas en la presente apelación, en atención a la desestimación del recurso y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala 300 euros como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada, procediéndose, por otro lado, a darse al depósito constituido para la interposición del recurso el destino reglamentario, despachándose por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia los mandamientos oportunos a tal fin.

V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

PRIMERO: Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación número 1045 /2022, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Sra. Dª María del Mar Rodríguez Gil en nombre y representación de Elias contra el auto de fecha 16 de febrero de 2023 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de los de Madrid en la Pieza de Medidas Cautelares del Procedimiento Abreviado nº 91-2023 por virtud del cual se denegó la medida cautelar de suspensión interesada respecto de la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 12 de enero de 2023 por la que se procedió a la expulsión de territorio nacional del mismo con prohibición de entrar en España por un período de cinco años, resolución que CONFIRMAMOS por no ser contraria a derecho.

SEGUNDO: Por imperativo legal se imponen las costas de este recurso al apelante, limitando las mismas a la suma de trescientos euros (300) procediéndose a dar al depósito constituido para la interposición del recurso el destino reglamentario, despachándose por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia los mandamientos oportunos a tal fin.

Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0375-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0375-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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