Última revisión
25/08/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 505/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 375/2023 de 08 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA
Nº de sentencia: 505/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100493
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:6921
Núm. Roj: STSJ M 6921:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid el día ocho de junio del año dos mil veintitrés.
Ha sido parte apelada
Antecedentes
"ACUERDO: Que no ha lugar a la medida cautelar de suspensión solicitada por
"... [se] estime íntegramente el presente Recurso de Apelación, se revoque la resolución recurrida dictada en instancia, y se acuerde ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE las medidas cautelares solicitadas."
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien ex-presa el parecer de la Sección.
A los anteriores son de aplicación los siguientes
Fundamentos
La resolución recurrida tras analizar el contenido de la medida cautelar interesada, expresa en el fundamento 2º del mismo lo que transcribimos:
"II.- Ante el acuerdo de expulsión, impugnado en este procedimiento, se alega fundamentalmente la pérdida de la finalidad legítima del recurso, si se materializa dicha decisión.
Ante la petición cautelar de suspensión del acuerdo de expulsión, nuestro Tribunal Supremo viene exigiendo para la adopción de medidas cautelares como la solicitada un arraigo en España del recurrente por razón de situaciones familiares, sociales o económicas, en razón de las cuales se ponga de manifiesto que la inmediata salida del territorio nacional sí puede producir unos perjuicios de difícil reparación. Es, por tanto, inexcusable que en este incidente cautelar se pruebe, al menos indiciariamente, alguna de esas situaciones demostrativas de un arraigo en nuestro país.
Pues bien, no se demuestra arraigo familiar o social con las alegaciones y documentos aportados por el recurrente.
No acredita tampoco sus medios de vida, estando actualmente ingresado en prisión y el arraigo familiar que invoca madre y hermano españoles , así como estudios y trabajos realizados, no se consideran suficientes para que puedan tener mayor relevancia en la decisión cautelar que los múltiples antecedentes penales que obran en el expediente y que cita la defensa de la Administración , sin que ello suponga analizar la cuestión de fondo , simplemente se estima como contrario al arraigo la situación de ingreso en prisión del recurrente , y que no tiene familia a su cargo .
Según ejecutoria del Juzgado Penal n° 4 de Madrid, debe permanecer en prisión hasta el 11.09.23 , lo que se hace constar en autos mediante diligencia de lo informado telefónicamente a este Juzgado por el centro Penitenciario Madrid VI - Aranjuez en el día de hoy.
Decae por este motivo, la alegación que se hace en la demanda de que sería expulsado el recurrente mañana día 17. "
Frente a estas argumentaciones la representación del recurrente sostiene que el apelante tiene suficiente arraigo en España, pues tiene familia y pareja estable en nuestro país, habiendo tenido autorización de residencia de larga duración y cursado estudios en nuestro país, considera que los hechos por los que se le aplica el art. 57.2 son antiguos, debiendo valorarse los requisitos establecidos en el art. 28 de la Directiva 2004/38/CE, alegando a su vez la doctrina del fumus boni iuris.
Por su parte la Abogacía del Estado, plantea previamente la inadmisión del recurso de apelación, pues entiende que el auto no sería recurrible en apelación, y en caso de que se desestimase esta cuestión previa, solicita se desestime el recurso en base a la argumentación del Juzgado.
Se suscita también la cuestión de si la Sala debía de haber devuelto las actuaciones al Juzgado para que adecuase las actuaciones al trámite seguido en el art. 85.4 de la LJCA, al haberse planteado una inadmisión por parte de la Administración apelada. En nuestro caso, nos parece que concurría una circunstancia especial, cual es que según relata el Juzgado, el apelante obtendrá su licenciamiento definitivo el 11 de septiembre de 2023, con lo que, de no abordarse ahora la apelación y de retrotraerse las actuaciones remitiéndolas al Juzgado para que adoptase la adecuada tramitación del incidente pudiera producirse el efecto de que no diese tiempo a sustanciar la apelación antes de dicha fecha.
Por lo que se refiere al primero de los extremos citados, el art. 129 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, Ley 29/1998), por su parte, dispone:
"
El art. 130 de la Ley 29/1998, a su vez, establece lo siguiente:
"
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre los criterios a tener en cuenta en esta materia, pudiendo sintetizar su posición al respecto a través de la cita, entre otras muchas, de la sentencia de 18 de abril de 2016 (Sec. 3ª, recurso nº 2966/2015, ponente D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, FJ 2), que se expresa del siguiente modo:
"La decisión sobre medidas cautelares debe adoptarse ponderando las circunstancias del caso, según la justificación ofrecida en el momento de solicitar la medida cautelar, en relación con los distintos criterios que deben ser tomados en consideración según la LJ y teniendo en cuenta la finalidad de la medida cautelar y su fundamento constitucional, que, según nuestra jurisprudencia, puede resumirse en los siguientes puntos:
"
De modo más específico, por lo que se refiere a la pérdida de la finalidad legítima del recurso en los casos en que se impugna la validez de una decisión administrativa de expulsión del territorio nacional, el Tribunal Supremo ha identificado aquél concepto con la existencia de arraigo del extranjero en España. Así, por ejemplo, en la sentencia de 31 de enero de 2008 (recurso 8807/2003, ponente D. Mariano de Oro-Pulido López, FJ 4), la Sala Tercera recordó que: " el arraigo de un ciudadano extranjero en territorio español, bien sea por razones económicas, sociales o familiares, es causa suficiente para suspender la ejecutividad de una orden de expulsión o la obligación impuesta de abandonar España, por considerarse en estos casos como prevalente, de ordinario, el interés particular frente al general. Es más, en un caso así, el mantenimiento de esos vínculos económicos, sociales o familiares con el lugar en el que se reside, sin merma, quebranto o ruptura mientras se tramita el proceso, constituye, también, una o la finalidad legítima del recurso, en el sentido en que este concepto jurídico indeterminado es utilizado en la norma recogida en el artículo 130.1 de la actual Ley de la Jurisdicción".
En el mismo sentido, recogiendo los principios inspiradores de la justicia cautelar en este concreto ámbito, se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2004 (Sec. 5ª, recurso nº 6922/2002, ponente D. Segundo Menéndez Pérez):
"
Es más, en un caso así, el mantenimiento de esos vínculos económicos, sociales o familiares con el lugar en el que se reside, sin merma, quebranto o ruptura mientras se tramita el proceso, constituye, también, una o la finalidad legítima del recurso, en el sentido en que este concepto jurídico indeterminado es utilizado en la norma recogida en el artículo 130.1 de la actual Ley de la Jurisdicción. Y
Sin embargo, de lo anterior no se infiere que las circunstancias de arraigo determinen en todo caso la prevalencia a ultranza del interés particular en que se suspenda la ejecutividad del acuerdo de expulsión frente al general en ejecutar inmediatamente ésta, pues para que pueda otorgarse la tutela cautelar es preciso ponderar no solo el arraigo en territorio español y el riesgo que el "
En efecto en lo que refiere, en concreto, a supuestos como el presente, pone de manifiesto la STS, Sala 3ª, de 17 de noviembre de 2004, rec. 4547/2002, en su FJ 4º, que:
"Es jurisprudencia consolidada que los vínculos con el lugar en que se reside, ya sean de tipo económico, social o familiar, son relevantes para apreciar la existencia de arraigo en el territorio y determinantes de la prevalencia de tales vínculos frente al interés general en que se lleve a cabo la expulsión de quien carezca de permiso o autorización para residir ( Sentencias de esta Sala de 28 de diciembre de 1998 , 23 de enero , 3 de mayo , 11 de octubre , 15 de noviembre y 4 de diciembre de 1999 y 20 de enero de 2001 , entre otras)".
Bien entendido que el referido arraigo, "
Debiendo entenderse por arraigo, en fin,
En efecto, se aporta un volante colectivo de inscripción en el padrón, en el que constaría que hace seis años vivía en el mismo domicilio que su madre, su hermanastro y la pareja de su madre. En efecto ese volante que obra al folio 23-24 de la pieza consta que la fecha de expedición del volante es el 24 de mayo de 2017.
Es evidente que el ingreso en prisión del apelante, que a la vista de la hoja histórico penal del mismo (folios 27 y ss del expediente) debió de ser antiguo, y que ese ingreso ha interrumpido la convivencia familiar, pero también es evidente que se puede probar la permanencia de esos vínculos pese a la circunstancia sobrevenida del cumplimiento penitenciario. A estos efectos es posible articular muy variada prueba sobre lo que decimos, esta Sección acostumbra a valorar como indicativo de esa relación familiar efectiva y real las comunicaciones penitenciarias, es un criterio acogemos con mucha frecuencia en supuestos como el de autos, y lo hemos usado como elemento muy poderoso para poder inferir la existencia de arraigo y de vida familiar durante la duración de la condena, valga como ejemplo la reciente sentencia de 23 de septiembre de 2021 (Rec. 349/2021) , 26 de mayo de 2022 (Rec. 1210/2021) y 12 de septiembre de 2022 (Rec. 470/2022) o la recientísima de fecha 9 de febrero de 2023 (Rec.750/2022).
La supuesta relación con la quien afirma es su pareja estable Marlit Hernández Dorán, no nos queda acreditada. La aportación de la documentación de esta y unas supuestas fotografías (de escasa calidad) en la que aparecen dos personas (que, sinceramente, no sabemos quiénes son) en actitudes que pudiéramos denominar "románticas" no parecen elementos que permitan tener por acreditado tal arraigo basado en esa relación, pudiéndose tener por reproducido lo que acabamos de decir sobre las comunicaciones penitenciarias.
En cualquier caso la existencia de un eventual arraigo en nuestro país puede desaparecer con una conducta antisocial, como la que ha presentado el apelante en nuestro país, que se evidencia con su hoja histórico penal a la que antes hemos hecho referencia.
" Respecto a la invocación efectuada sobre la apariencia de buen derecho, procede subrayar que como una derivación del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a una tutela cautelar por fuerza del principio del derecho que se resume en la "necesidad del proceso para obtener razón no debe convertirse en un daño para el que tiene la razón" con fundamento en la doctrina del fumus boni iuris por la parte recurrente en el proceso, trata de evitar la frustración de una sentencia final, lo que implica el otorgamiento de la medida suspensiva cuando se produce la apariencia de buen derecho, ya que de lo contrario, la obtención futura y dilatoria del reconocimiento de su previsible razón, no le supone una entera satisfacción de sus legítimas pretensiones, aunque posteriormente fuera resarcido en sus daños y perjuicios.
Es doctrina de esta Sala que la apariencia de buen derecho, al margen de que sólo puede ser un factor importante, como han indicado los Autos de esta Sala de 19 de mayo y 12 de noviembre de 1998 y la sentencia de 10 de julio de 1998 , para dilucidar la prevalencia del interés que podría dar lugar a la procedencia de la suspensión, siempre que concurra la existencia de daños o perjuicios acreditados, por quien solicita la suspensión, exige, según reiterada jurisprudencia, su prudente aplicación y significa que sólo quepa considerar su alegación como determinante de la procedencia de la suspensión cuando el acto haya recaído en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición general que haya sido previamente declarada nula o cuando se impugna un acto o una disposición idénticos a otros que ya fueron jurisdiccionalmente anulados, por cuanto que cuando se postula, como en este caso, la nulidad en virtud de causas que han de ser por primera vez objeto de valoración o decisión en el proceso principal, lo que se pretende es que se prejuzgue la cuestión de fondo, con infracción del artículo 24 de la Constitución, al no ser el incidente de suspensión el cauce procesal idóneo para decidir la cuestión objeto del pleito (...)."
Pues bien, al supuesto de autos no le resulta de aplicación la doctrina del
Todo lo anterior hace que se deba desestimar en todas sus partes el presente recurso interpuesto por la Procurador de los Tribunales Sra. Dª María del Mar Rodríguez Gil en nombre y representación de Elias contra el auto de 16 de febrero de 2023 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de los de Madrid en la Pieza de Medidas Cautelares del Procedimiento Abreviado nº 91-2023 por virtud del cual se denegó la medida cautelar de suspensión interesada respecto de la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 12 de enero de 2023 por la que se acuerda su expulsión del territorio español, con prohibición de entrada en España y resto del territorio Schengen por un período de cinco años por estar el mismo incurso en el art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto.
y
En el presente caso se imponen a la apelante las costas causadas en la presente apelación, en atención a la desestimación del recurso y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala 300 euros como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada, procediéndose, por otro lado, a darse al depósito constituido para la interposición del recurso el destino reglamentario, despachándose por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia los mandamientos oportunos a tal fin.
Fallo
Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0375-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

