Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 485/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 943/2022 de 08 de julio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Julio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
Nº de sentencia: 485/2024
Núm. Cendoj: 28079330042024100462
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:8820
Núm. Roj: STSJ M 8820:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. ENRIQUE ALVAREZ VICARIO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a 8 de julio de 2024.
Vistos por la Sala, constituida por los magistrados y la magistrada indicados más arriba, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 943/2022, interpuesto por SERAGEN, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Enrique Álvarez Vicario, y bajo la asistencia letrada don José Luis Angelina Vela, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 29 de junio de 2022, desestimatoria de las reclamaciones nº NUM000 y NUM001, interpuestas contra al acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), derivado del acta de disconformidad A02- NUM002, relativo al concepto impositivo retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2016 y 2017, por importe de 24.727,35 euros.
Ha sido parte el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González-Alegre.
Fundamentos
En el presente recurso se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid de 29 de junio de 2022, desestimatoria de las reclamaciones nº NUM000 y NUM001, interpuestas contra al acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), derivado del acta de disconformidad A02- NUM002, relativo al concepto impositivo retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2016 y 2017, por importe total de 24.727,35 euros; así como, naturalmente, este último acto.
A) La liquidación impugnada tienen su origen en el procedimiento de inspección que dio lugar acta de disconformidad A02 con nº de referencia NUM002, relativa a "Retención/Ingreso a cuenta Rendimientos Trabajo/Profesional de los períodos 1T/2016 a 4T/2017".
En el acta se hizo constar que "la sociedad SERAGEN, S.L. se constituyó el 17/10/1991 con un capital social de 8.000.000 pesetas, suscrito por Oliver (4.000.000 ptas.) y por Carolina (4.000.000 ptas.). A partir del ejercicio 2012, sus socios son Danilo, con un 87,50% del capital social y que es nombrado administrador único de la sociedad y Moira, con un 12,50%. En los estatutos de la entidad se hace constar como objeto social principal la comercialización, distribución y venta, de toda clase de productos destinados a la alimentación de personas y animales; bebidas, incluso alcohólicas; toda clase de productos de perfumería y droguería, y sus derivados.
Por otra parte, la sociedad consta dada de alta en el epígrafe 612.3 del I.A.E. "Comercio al por mayor de frutas y verduras" desde el 01/01/1992.
Las actuaciones se iniciaron mediante comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación, de fecha 24/10/2018, en relación con los siguientes conceptos y periodos: Impuesto sobre Sociedades 2016 a 2017 e Impuesto sobre el Valor Añadido 1T/2016 a 2T/2018. En dicha comunicación se establecía que las citadas actuaciones tendrían carácter general.
Como consecuencia de la entrada y registro del día 25/10/2018 en el local sito en MERCAMADRID (Nave C, puesto nº 4), llevada a cabo con autorización judicial (Auto número 226/2018, de fecha 08/10/2018, Autorización de entrada en domicilio nº 436/2018), del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Madrid, así como autorización escrita de la Delegada Especial de la AEAT de Madrid, la Inspección accedió a toda una serie de documentación y a los soportes y equipos informáticos de las instalaciones del obligado tributario. En diligencia nº 7, extendida el 25/10/2018, se indicó lo siguiente: "En
En esta entrada y registro se intervino diversa documentación referida a sueldos y salarios de los períodos objeto de comprobación (nóminas, seguros sociales, así como recibos de pagos de complementos salariales). Asimismo, extractos de caja del año 2017, y se realizó un volcado de los archivos informáticos de los equipos localizados en el local (documentación que figura incorporada al expediente administrativo), existiendo uno denominado "NÓMINAS".
En diligencia extendida el día de la personación se dejó constancia de la aportación a la Inspección de la siguiente documentación:
- Archivadores AZ con las nomenclaturas "NOMINAS 2016", "NOMINAS 2017", "NOMINAS 2017+SS". En el interior hay una funda de plástico con documentación de los trabajadores: nómina de cada mes firmada y justificantes de transferencias bancarias realizadas.
- Dos talones de recibos con "recibís" firmados en su mayoría por los trabajadores con pagos en efectivo.
En diligencia extendida también el 25/10/2018, además de dejar constancia de nuevo de la aportación voluntaria de la documentación anterior por parte del representante de SERAGEN, SIL, se puso de manifiesto, por parte de los empleados presentes en ese acto, que el importe de los recibís en efectivo que figuraban en varios talonarios se correspondían con parte de su sueldo que cobran en "B".
Mediante comunicación de fecha 02/12/2019 se le informó al obligado tributario que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 178.5.a) RGAT, se había dictado por el Inspector Coordinador, con esa misma fecha, Orden de modificación de carga en Plan, en cuya virtud se modificaba la extensión de las actuaciones inspectoras mediante la inclusión del siguiente concepto impositivo y períodos: - Retención/Ingreso a cuenta Rendimientos trabajo/Profesional, períodos 1T/2016 a 4T/2017. Se le indicaba también que el alcance de tales actuaciones sería general.
Mediante diligencia nº 11, de febrero de 2020, la Inspección puso en conocimiento de SERAGEN, SL que, consultadas las Bases de Datos de la AEAT, todas las personas que figuran detalladas en el modelo 190 de los años 2016 y 2017, han declarado los mismos importes que figuran en las declaraciones imputadas por SERAGEN, SL, a excepción de Pamela y Samira, que no presentaron declaración por el IRPF del año 2016. Es decir, han omitido de su autoliquidación por el IRPF la parte de las retribuciones que se pagaron en efectivo y sobre las cuales no se practicaron retenciones.
La regularización practicada tuvo por objeto el incremento de las retribuciones declaradas por la sociedad en el modelo 111 respecto de varios perceptores a los que no se había practicado la retención a cuenta que correspondía a sus verdaderas retribuciones ya que una parte de la retribución se había mantenido oculta a la AEAT y por tanto no se había realizado el ingreso en el Tesoro de la cuota tributaria debida".
El acuerdo de liquidación, de 8 de junio de 2020, fue confirmado por resolución de 19 de febrero de 2021, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto en su contra.
B) La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid de inmediatamente impugnada desestimó las reclamaciones interpuestas frente al acuerdo anterior.
Tras exponer detalladamente los antecedentes de los que se ha dado cuenta, el TEAR aborda "la
Después de reproducir parte del contenido de las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 3 de abril de 2008 y de 1 de junio de 2010, razona lo siguiente:
"En
Añade, en el FJ 7, que "en
A) La demanda invoca la violación del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio con fundamento en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, plasmada en las SSTS de 10/10/2019 ( Recurso 2818/2017), de 1/10/2020 ( Recurso 2966/2019) y de 23/9/2021 ( Recurso 2672/2020), que exigió que la autorización de entrada estuviera "conectada con la existencia de un procedimiento inspector ya abierto y cuyo inicio se hubiera notificado al inspeccionado". Añade en que el Tribunal Supremo, en la última de las sentencias citadas, ha confirmado su doctrina sobre la entrada en domicilios tras la entrada en vigor de la Ley 11/2021, en la que critica "la insuficiente regulación normativa de la autorización de entrada en domicilios, mediante ley ordinaria". Argumenta que cuando se dicta el Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo no existía un procedimiento abierto, ni se había notificado con carácter previo al inspeccionado la existencia del mismo y aún no había entrado la modificación del artículo 113 de la Ley General Tributaria operada por la Ley 11/2021, de 9 de julio. Esa circunstancia determina, a su juicio, la nulidad del procedimiento. A continuación, la demanda compendia la jurisprudencia citada e invoca la doctrina de la prueba ilícita.
Añade que en el acuerdo de ampliación del alcance del procedimiento inspector existió también extralimitación de la Inspección, dado que no fue el objeto autorizado por el Juzgado, de modo que se produjo "una clara vulneración del derecho fundamental del artículo 18.2 de la Constitución, siendo también aplicable el artículo 11 de la LOPJ y 47 de la Ley 39/2015, por lo que los datos o documentos obtenidos en dicho acceso no pueden tener efecto alguno".
En segundo lugar, insiste en los motivos de enriquecimiento injusto el principio de regularización íntegra y de buena administración, con base en que el perceptor de las rentas tributa por el IRPF, deduciendo únicamente el importe de las retenciones efectivamente practicadas y, después, se exige por la Administración a la pagadora mayores retenciones de las practicadas e ingresadas en su día.
B) El Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso por considerar que la actuación administrativa impugnada es conforme a Derecho. En primer lugar, alega que el motivo relativo a la lesión del derecho a inviolabilidad del domicilio se alega por primera vez en la demanda. Por otra parte, la entidad recurrente no interpuso recurso de apelación contra el Auto que autorizó la entrada. Además de haber existido autorización judicial, "tal y como consta en las actuaciones, "el representante de la sociedad recurrente dio su consentimiento para la entrada de los funcionarios en el local y para que se procediera al registro", por lo que "la alegación de falta de respeto de derechos fundamentales no es más que una alegación genérica sin fundamento legal". Agrega que de la lectura del Auto se desprende que "en contra lo afirmado de contrario, sí que se había iniciado el procedimiento cuando se solicitó y se obtuvo la autorización judicial por parte de la AEAT", si bien tuvo lugar "inaudita parte". Finalmente, "la propia Sentencia de 1 de octubre de 2020 señala que, incluso en el caso de anular las resoluciones judiciales de autorización de entrada y registro, ello no significa automáticamente que las pruebas obtenidas por la Administración hayan quedado contaminadas por ello, sino que la parte deberá acreditar que efectivamente concurre dicha nulidad, lo que tampoco se ha verificado en este caso". En fase de conclusiones, invocó las SSTS 772/2023 y 773/2023, ambas de 9 de junio (recursos 2086/2022 y 2525/2022).
En cuanto al motivo relativo al enriquecimiento injusto en materia de regularización de retenciones, reproduce el contenido de la resolución recurrida.
A) De acuerdo con el artículo 11 de la Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), "no
Conviene recordar que, en la jurisprudencia norteamericana, en que tiene su origen la denominada "doctrina de los frutos del árbol envenenado", se viene sostener la contaminación, con prohibición de valoración (regla de exclusión), de todos aquellos elementos de convicción lícitos derivados, en una relación causal "natural", de la prueba ilícita. En línea con el fundamento de su origen (efecto disuasorio sobre los poderes públicos de la lesión de derechos fundamentales), admite, además de la excepción de la denominada prueba independiente -que, en realidad, supone inexistencia de relación causal-, la del "hallazgo inevitable" y de "buena fe", que supone la posibilidad de valoración de aquellas pruebas "que habrían sido ineluctablemente obtenidas de una fuente sin tacha".
La recepción de esta doctrina en nuestro Derecho tuvo lugar en la STC 114/1984, que inspiró el art. 11 LOPJ, y que versaba sobre sobre la utilización de una grabación fonográfica para el despido de un trabajador.
Con posterioridad se ha ido imponiendo en España, en la doctrina del Tribunal Constitucional, así como en la jurisprudencia (inicialmente penal) del Tribunal Supremo, una doctrina que matiza la anterior. Además de una relación causal "natural", para la aplicación de la regla de exclusión se exige una "conexión de antijuridicidad" entre la prueba ilícita y prueba que se trate de excluir. Esta doctrina de la "conexión de antijuridicidad", considera que la aplicación de la regla de exclusión exige un juicio valorativo que considere la intencionalidad y las necesidades de protección sobre la base de tres parámetros: la gravedad de la violación, el resultado obtenido y la eficacia disuasoria sobre los poderes públicos ( STC 81/1998, de 2 de abril, FJ 4)
La STC 97/2019, de 16 de julio, ha confirmado que la regla de exclusión prevista en el art. 11.1 LOPJ es compatible con la realización de un juicio ponderativo por los Tribunales de Justicia, poniendo el acento, en la "necesidad
Según el Tribunal Constitucional, "la
B) En casos como el que nos ocupa, las Sentencias de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 9 de junio de 2023 (recursos 2086/2022 y 2525/2022 Ponente: Rafael Toledano Cantero), han fijado el siguiente criterio:
"[C]
La Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 26 de junio de 2023 (recurso 2554/2022 Ponente: Francisco José Navarro Sanchís), ha reiterado el criterio fijado en las sentencias anteriores, del que se hecho eco esta Sala en la Sentencia de la Sección 5ª de 16 de octubre de 2023 (procedimiento ordinario 1196/2020). En ella concluimos que "la doctrina jurisprudencial expuesta conduce al rechazo de este motivo de impugnación, pues la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio por la falta de la notificación previa al obligado tributario de la incoación del procedimiento inspector para el que se solicitó la autorización de entrada, acaecida en el supuesto que nos ocupa, no permiten excluir las pruebas obtenidas directa o indirectamente en el acto de entrada y registro autorizado a los efectos de proceder a la regularización tributaria".
Estas mismas circunstancias son las que concurren en el presente caso, en el que solo se cuestiona la invalidez de la entrada y registro desde la perspectiva de la comunicación previa del inicio de las actuaciones inspectoras, existiendo un Auto, que quedó firme, que enjuició la adecuación a los imperativos constituciones (idoneidad, subsidiariedad y proporcionalidad en sentido estricto) de la singular limitación del derecho que se produce con la entrada y registro en un domicilio, sobre el material fáctico puesto a su disposición en el momento en que tuvo lugar dicha limitación. Tampoco se dirige ningún reproche al modo de practicarse la entrada y registro, ni, en definitiva, se contiene en la demanda argumentación alguna dirigida a sostener la lesión del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( art. 18.2 CE) .
Cabe añadir que tampoco crítica fundada, desde esta perspectiva relativa a la inviolabilidad del domicilio, a la ampliación del objeto del procedimiento de inspección, que resulta completamente ajena al contenido y necesidad de tutela de dicho derecho fundamental.
Procede desestimar el motivo.
A) En diversas sentencias, esta Sala [SS de la Sección 5ª de 21 de julio de 2021 ( recurso 1566/2019), de 21 de diciembre de 2021 ( recurso 682/2021), y de 7 de febrero de 2022 ( recurso 845/2020)] se ha hecho eco de la jurisprudencia del Tribunal Supremo según la cual "a pesar del carácter autónomo de la obligación de retener y de ingresar en el Tesoro el importe de las retenciones, de la obligación de ingresar la cuota que corresponde a los perceptores de los rendimientos retenidos, la Administración no puede regularizar las retenciones cuando los perceptores de los rendimientos sujetos a retención ya los han declarado y no han podido deducir las retenciones elevando al integro sus retribuciones o deduciendo de la cuota las cantidades que debieron ser retenidas, siendo la Administración conocedora de esta situación porque tiene a su disposición los datos necesarios y se encuentra en condiciones de conocer si fue o no así y si hubo o no duplicidad en el pago y el consiguiente enriquecimiento injusto" (En este sentido, STS de 13 de noviembre de 1999, 27 de febrero de 2007 y de16 de julio de 2008).
De la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 16 de julio de 2008 (Recurso: 398/2004. Ponente: Manuel Martín Timón), seguida por otras más recientes, como la de 17 de abril de 2017 (recurso 85/2016), se reproduce lo que sigue:
"La
B) En el presente caso, procede desestimar el motivo. Como hemos visto, y razona la Inspección y el TEAR, la Administración no se ha limitado a recalcular retenciones sobre las cantidades pagadas "en B", sino que ha comprobado las autoliquidaciones -o la ausencia de las mismas- de los perceptores de dichas cantidades para descubrir que tales cantidades no fueron declaradas ni, por tanto, tributaron por ellas, de donde se sigue la ausencia de duplicidad en los pagos y, por ende, de enriquecimiento injusto. Es más, en el caso de que dichos perceptores fueran objeto de regularización en IRPF por este hecho, la elevación al íntegro ( artículo 99. 5 LIRPF) , enervaría toda posibilidad de enriquecimiento injusto.
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso contencioso-administrativo.
De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte recurrente.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "a
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por SERAGEN, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Enrique Álvarez Vicario, contra las resoluciones administrativas a que hace referencia el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución.
Todo ello, con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos expuestos.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Al notificarse se les indicará que esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
