Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 448/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1042/2022 de 08 de julio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Julio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANA PATRICIA RIVAS MORENO
Nº de sentencia: 448/2024
Núm. Cendoj: 28079330082024100424
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:8974
Núm. Roj: STSJ M 8974:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña Ana María Jimena Calleja
Doña María del Pilar García Ruiz
Don Rafael Villafáñez Gallego
En la Villa de Madrid, a 8 de julio de 2024.
Vistos por la Sala de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los Magistrados arriba referenciados, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1042/2022, interpuesto por la Asociación de Empresarios de Establecimientos de Juego y Ocio de Madrid (AEJOMA) y la Asociación Nacional de Empresarios de Salones Recreativos (ANESAR), representadas por la Procuradora doña María del Mar Hornero Hernández, y asistidas por la Letrada doña Carmen Zornoza Cano, contra el Decreto 19/2022, de 20 de abril, del Consejo de Gobierno, de planificación de determinados establecimientos de juego en la Comunidad de Madrid y el Acuerdo de 27 de abril de 2022 del Consejo de Gobierno por el que se procede a la corrección de errores.
Habiendo sido parte demandada la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y asistida por Abogado de sus servicios jurídicos. Personándose en los autos como codemandada la Asociación Empresarial de Juegos Autorizados (ASEJU), que luego se apartó del recurso.
Y en atención a los siguientes,
Antecedentes
1.- En cuanto a los preceptos que restringen la
Que es
E
2.- En cuanto a los preceptos que limitan la instalación de cajeros automáticos y actividades promocionales en los establecimientos de juego ( arts. 8, apartados 1 y 2) se alega su nulidad por falta de cobertura legalde las prohibiciones señaladas. Alegando la necesaria cobertura legal de las limitaciones al ejercicio de la libertad de empresa contenida, en general, en el art. 38 de la CE y en el 53.1 CE, que opera como garantía formal. Además de en aplicación del principio de legalidad en la potestad reglamentaria.
En particular, en cuanto a la prohibición de cajeros automáticos de entidades financieras, además, por
En cuanto al último párrafo del Apartado 1, por el
3.- Nulidad de la limitación autorizatoria impuesta en el art. 10 del Decreto, por infracción del principio de legalidad sancionadora. Dado que la Ley Autonómica, en el artículo 19, impide autorizar a quien haya sido sancionado por "3 o más infracciones muy graves en los últimos dos años" (también por 3 o más infracciones graves de la normativa tributaria); mientras que ahora con el Decreto aprobado se impide "renovar la autorización" u obtener una "nueva autorización" a quien haya sido sancionado por 2 concretas infracciones graves, en los últimos 3 años. Nuevo requisito que en realidad supone una medida sancionadora complementaria a los infractores de las conductas descritas que divierte regulado por la Ley.
Concluyendo con la súplica de que, en su día y previos los trámites legales, se dictara sentencia
Que la intervención administrativa de las administraciones públicas en materia de juego viene justificada por la prevalencia del interés público general con el objetivo de velar por la protección de los derechos relacionados con la salud de los usuarios y la prevención de conductas adictivas. Poniendo de manifiesto que la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los Servicios en el Mercado Interior, del Parlamento Europeo y del Consejo, excluye de su ámbito de aplicación esta actividad de juego.
Señala que la Administración tenía una habilitación legal, ya que la planificación de los juegos y apuestas que se desarrollen en la Comunidad de Madrid está contemplada por la ley 6/2001, de 3 de julio, del juego, y su competencia está atribuida al Gobierno de la Comunidad de Madrid en virtud de lo establecido en el artículo 2. 1) de la citada Ley, y su competencia conferida por el artículo 26.1 29 de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid.
Considerando respetado el principio de proporcionalidad, al establecer la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden conseguir, y ser además la más idónea, pues no existen otras medidas menos restrictivas y menos distorsionadoras de la actividad económica para la consecución de los objetivos perseguidos. E igualmente el principio de seguridad jurídica, ya que el Decreto se incardinan de manera coherente en el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea, y genera un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre. En el mismo sentido considera cumplido los principios de transparencia y objetividad, íntimamente ligados al de seguridad jurídica.
En cuanto a la
Destaca que el Decreto no impide la transmisión del capital social de las empresas. Únicamente califica como transmisión de la autorización administrativa de apertura y funcionamiento del establecimiento determinadas modificaciones del capital social de la empresa, con la finalidad de evitar que las personas jurídicas cometan fraudes de ley que permitan eludir la aplicación de la prohibición establecida, transmitiendo la autorización administrativa concedida al local mediante la mera venta de acciones o participaciones de la empresa.
Admite que, como señala la actora, la Abogacía General de la Comunidad de Madrid en su informe de 9 de febrero de 2022 consideró que debería justificarse adecuadamente la prohibición contenida en el artículo 2.3. No obstante, se justificó en la MAIN elaborada a la vista del citado informe, indicándose:
"Para
Pronunciándose después la Comisión Jurídica Asesora sin realizar ninguna observación al respecto.
En cuanto a la que se refiere a la distancia mínima entre salones y locales de apuestas, también la Abogacía General de la Comunidad de Madrid señalaba que debía justificarse que "no existen otras medidas menos restrictivas de derechos para la consecución de este objetivo". Siendo esta observación atendida en la MAIN, señalando que esta medida restrictiva sólo tenía como alternativa el no permitir la renovación de las autorizaciones concedidas tras la entrada en vigor del Decreto, lo que era una medida de mayor impacto y perjuicio para las empresas. Justificación que la Comisión Jurídica Asesora consideró adecuada, sin hacer ninguna observación adicional.
Destaca la Administración que en las alegaciones realizadas al proyecto de Decreto no se proponía ninguna alternativa. Y que no se impide la transmisión sino por el tiempo en que se mantenga el incumplimiento de las distancias mínimas entre establecimientos, confiriéndose la posibilidad de trasladar la ubicación de aquellos locales en los que concurra esta circunstancia.
Además, se acogieron alegaciones modificando la redacción del artículo 6.5 para no considerar transmisión de las autorizaciones de apertura y funcionamiento de estos locales a las modificaciones de sociedades mercantiles recogidas en la Ley 3/2009, por entender que las transmisiones de todo el patrimonio de la sociedad no implican una transmisión encubierta.
En cuanto a la alegación de discriminación, se reseña que la normativa aplicable a los salones de juego contempla la posibilidad de transmisión de las autorizaciones de los mismos, así como su renovación, circunstancia que no concurre en los locales específicos de apuestas, cuya autorización no puede ser objeto ni de transmisión ni de renovación.
Considera que no se vulnera el principio de libertad de empresa, destacando que lo que se limita es la transmisión de las autorizaciones administrativas de salones de juego, y ello, sólo por cinco años, cuando sea concedido por el sistema de cupo anual, y para los ya autorizados, mientras se incumpla la distancia mínima de 300 m; con excepción de los dos casos de la modificación societaria estructural contemplada en la Ley 3/2009.
Y que en el artículo 4.5 de la Ley 3/2001 de la Comunidad de Madrid, se establece como norma general la no transmisibilidad de las autorizaciones administrativas para el ejercicio de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley, con excepción de aquellos casos y condiciones que se determinen reglamentariamente.
Que el Decreto 73/2009 estableció en el artículo 65 las condiciones y requisitos a cumplir para la transmisión de las autorizaciones de funcionamiento de juegos, regulando los requisitos generales de la transmisión de estas autorizaciones con vocación de permanencia en el tiempo. Y el Decreto de Planificación contiene limitaciones adicionales y específicas, derivadas de la planificación de este tipo de locales y motivadas por la elevada concentración de los mismos. Esto es, el Decreto complementa lo dispuesto en el artículo 4.5, ejecutando el mandato legal de regular la reglamentariamente las condiciones de la transmisión de las autorizaciones administrativas.
Señala que no se infringe el artículo 107 del Decreto Legislativo 1/2010 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital porque no se establecen limitaciones a las distintas operaciones mercantiles, ni se prohíbe la transmisión de los establecimientos, sino, únicamente, se determina qué operaciones se consideran transmisión de la autorización, a efectos de la prohibición de transmisibilidad. Indicando que la prohibición de transmisión de autorizaciones ha sido introducida acogiendo alegaciones del propio sector, como norma menos restrictiva y menos distorsionadora para la actividad económica de las empresas, compatible con la consecución de los objetivos perseguidos en cada caso.
Mantiene que no se vulneran los principios de proporcionalidad y buena regulación, por haberse acogido las medidas menos restrictivas y proporcionadas para la eficaz consecución de los fines y objetivos de la norma. Y tampoco los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, porque en la Ley 6/2001 ya se señalaba que las autorizaciones administrativas no podían ser cedidas como regla general, estableciéndose en el artículo 4.2 que la concesión de las autorizaciones tendría carácter temporal, pudiendo ser renovable cuando si se determinara reglamentariamente. Y el Decreto 73/2009, establece en el artículo 62.6 que la autorización del funcionamiento de los salones de juego se podrá conceder por un período de 10 años y serán renovables por periodos sucesivos de igual duración, siempre que cumplan los requisitos exigidos por la normativa vigente en el momento de la renovación. Por lo que no podía haber expectativas distintas. Existiendo certeza en el contenido de estas normas.
En cuanto a la razón especulativa, que puede darse por el número limitado de autorizaciones a conceder, ya que se revalorizan debido precisamente a la limitación existente. Y con una escisión parcial sería fácil eludir la aplicación de la norma mediante escisiones parciales de una sociedad para transmitir las autorizaciones administrativas de las que sea titular.
En cuanto a la diferenciación entre salones de juego y locales de apuestas, se remitía a lo expuesto sobre la transmisibilidad de las autorizaciones de locales específicos de apuestas. Añadiendo que la diferenciación viene justificada por su propia y previa regulación normativa.
Que la prohibición de instalación de cajeros automáticos, como la entrega de efectivo, la oferta de consumiciones gratuitas o a precio inferior al mercado un juego gratuito, o la entrega de bonos de captación de clientes, están contenidas en el Reglamento en ejecución del mandato legal.
Que, en sus alegaciones, las actoras pusieron de manifiesto que en el Estado, el Real Decreto 958/2020, de Comunicaciones Comerciales de las Actividades de Juego, prohíbe los bonos de captación, pero no así los de fidelización, dirigidos a los ya usuarios, señalando "podemos comprender que la Comunidad de Madrid quiere evitar que se utilicen promociones de captación, como bonos para ello... con el fin de atraer la atención de nuevos usuarios".
Pero se acogió parcialmente la propuesta al suprimir el término "sensiblemente", referido a las consumiciones a precio inferior al de mercado. Y también en cuanto los bonos de fidelización, la propuesta de sustituirla por prohibición de entrega de los bonos de fidelización por la de los bonos de captación, que al ir dirigidos exclusivamente a clientes y no a potenciales usuarios, no suponen un fomento indeseado del juego a la población en general.
Considera que no existe infracción de la norma de elaboración de las disposiciones generales, citando a su favor la misma sentencia a que se refería la actora en apoyo de su pretensión, sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2021, pues considera que el artículo 8.1 se modificó como consecuencia de la consideraciones efectuadas en el informe de la Abogacía General respecto del uso de las tarjetas de crédito como medio de pago, y la Comisión Jurídica Asesora en su dictamen, por lo que se sustituyó la prohibición de las tarjetas bancarias por el párrafo finalmente aprobado, consecuencia de la sugerencia efectuada en la página 47 del dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, en relación con la normativa vigente en el Principado de Asturias, que dio lugar a la sustitución de la redacción del texto sometida dictamen.
Considera que la modificación no es sustancial, y tiene la misma motivación y fundamentación que la redacción anterior, que es que el juego sea responsable y no se facilite asistencia financiera a los jugadores. Asistencia financiera que está tipificada como infracción en la Ley, y que se hace expresa prohibición en el reglamento.
En cuanto a la falta de competencia autonómica para la regulación de los cajeros, considera que no es tal por cuanto el Decreto no regula el régimen jurídico de los cajeros automáticos de entidades financieras, sino que, en el marco de juego responsable y de protección de los colectivos vulnerables, no permite su instalación en los salones de juego y locales de apuestas, para lo que sí es competente el Consejo de Gobierno, de conformidad con el artículo 26.1 29 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid. No siendo de aplicación las consideraciones realizadas por la Abogacía General en relación con las tarjetas de crédito.
Y que la instalación de cajeros automáticos es susceptible de ser considerada como una forma de prestación de asistencia financiera prohibida.
Considera que es posible la inclusión de nuevos requisitos que condicionen las sucesivas autorizaciones, como el que sea necesario que la empresa titular del establecimiento no haya sido sancionada por la comisión de dos infracciones de la Ley 6/2001, consistentes en permitir el acceso a dichos establecimientos o la práctica del juego a los menores de edad y a las personas que lo tienen prohibido.
Que, en el proyecto inicial, se contemplaba esta previsión, pero en referencia a la comisión de dos infracciones muy graves a los últimos cinco años. Las recurrentes en sus alegaciones plantearon la supresión del artículo o subsidiariamente que se modificara su redacción para que se limitara el tipo de infracciones muy graves y se redujese el periodo en el que se deban cometer a un año. Realizándose otras alegaciones por asociaciones de empresarios, modificándose la redacción del artículo en función de las mismas, pasando de cinco a tres años para adecuarlo al plazo de prescripción de las sanciones establecido en la Ley 40/2015.
No obstante, tras la reciente aprobación de la Ley 11/2022 11/2022, de 21 de diciembre, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Actividad Económica y la Modernización de la Administración de la Comunidad de Madrid (BOCM de 22 de diciembre) la discusión que plantea la demanda ha quedado estéril puesto que esta Ley ha modificado el artículo 28 q) de la Ley 3/2001 de Juego, estableciendo como infracción muy grave "Permitir
Solicitando la desestimación del recurso y declaración de ser ajustado a Derecho el Decreto recurrido.
Concedido el plazo de contestación a la codemandada, la Asociación Empresarial de Juegos Autorizados (ASEJU), presentó escrito manifestando que, dadas las alegaciones de las partes, su intervención en el recurso carecía de interés.
Por diligencia de ordenación de 15 de marzo de 2023 se le tuvo por apartada del recurso.
No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se dio al recurso el trámite de conclusiones escritas y, unidos los escritos presentados, se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 5 de junio de 2024, fecha en que tuvo lugar, continuando la deliberación el día 20 de junio y el día 3 de julio del mismo año.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Juana Patricia Rivas Moreno, que expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
La actora considera contrarios a Derecho los siguientes artículos del Decreto que impugna:
"3.
"5.
"1.
"1.
Para resolver la impugnación no puede desconocerse el marco normativo de referencia del Decreto impugnado, constituido por la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid, de la que pueden destacarse los siguientes preceptos, según la redacción vigente a la fecha del Decreto impugnado:
Tal como señala la actora, estos preceptos restringen la transmisión de las autorizaciones de salones de juego.
El primero, las autorizaciones que han sido concedidas en aplicación del porcentaje de crecimiento anual, en consecuencia, autorizaciones nuevas, durante un periodo de cinco años.
El segundo, las autorizaciones vigentes de salones de juego que se encuentren situados a menos de 300 m de cualquier otro salón de juego o local específico de apuestas, de forma indefinida mientras se mantenga dicha situación de proximidad.
Al respecto se especifica que toda modificación de capital social superior al 50%, de la empresa titular de la autorización, será considerada transmisión. Si bien, exceptuando las modificaciones de sociedades mercantiles previstas en la Ley 3/2009. Para el primer caso, de entre ellas, únicamente las consistentes en fusión, escisión total o cesión global de activo y pasivo, para el segundo, con carácter general, todas las modificaciones de la sociedad mercantiles previstas en la Ley 3/2009.
Como postula la recurrente, estas prevenciones deben entenderse como limitaciones que afectan a la libertad de empresa.
Aunque como argumenta la demandada no se establece ninguna prohibición directa a la transmisión de los títulos de participación de estas entidades mercantiles (y en este sentido, ninguna vulneración existe de la Ley de Sociedades de Capital) , el hecho de que las modificaciones de capital de la empresa titular de la autorización superiores al 50% se consideren transmisión de la autorización, integrando el supuesto de prohibición a que se refiere el precepto, implica una limitación, por cuanto la libre transmisión de los títulos queda condicionada por la afectación del activo social que provoca la calificación del transmisión del capital como integradora de la prohibición establecida.
Ahora bien, como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de febrero de 2023:
Además, como reconoce el Tribunal Constitucional en la STC 111/2017, de 5 de octubre, la Ley de Garantía de Unidad de Mercado introduce un canon de legalidad respecto de las restricciones impuestas al ejercicio de una actividad empresarial más estricto que el canon de constitucionalidad antes referidos respecto a la libertad de empresa. El artículo 5 de la LGUM requiere a los poderes públicos que justifiquen que los límites o requisitos que se impongan son necesarios para la salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general de entre las comprendidas en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, y además, exige que sean proporcionados a la razón imperiosa de interés general invocada, y que no exista otro medio menos restrictivo o distorsionador para la actividad económica.
En sentencia de 13 de febrero de 2023, el Tribunal Supremo especifica que:
Por tanto, al analizar las limitaciones impuestas, debe partirse de que se pueden imponer obligaciones a los operadores económicos que afectan al libre ejercicio de la actividad económica, sin que ello sea contrario a la Constitución, ni a la Ley de Garantía de Unidad de Mercado, pues el derecho a la libertad de empresa no garantiza que los poderes públicos no puedan establecer medidas que incidan en este derecho.
Y en concreto, en la materia que nos ocupa, que, tal como señala la demandada, la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio excluye de su ámbito de aplicación, en el artículo 2. 2 h), las actividades de juego.
Efectivamente, el artículo 4.5 de la Ley 6/2001, del Juego en la Comunidad de Madrid no permite la cesión de las autorizaciones o su explotación a través de terceras personas.
Es verdad que cuando se indica en este artículo que
Pero, dada esta previsión, el establecimiento de limitaciones, precisamente en el marco de la planificación de la actividad del juego, debe considerarse admisible como medio para conseguir los objetivos buscados en la planificación, siempre que dichos objetivos sean conformes a Derecho.
En este sentido, por tanto, y en cuanto que se establecen restricciones a la concesión de las autorizaciones para la apertura y funcionamiento de salones de juego en el artículo 2, al señalar que el crecimiento anual para la concesión de nuevas autorizaciones de apertura y funcionamiento de salones de juego y locales específicos de apuestas en la Comunidad de Madrid no excederá del uno por ciento del número de autorizaciones vigentes a 31 de diciembre del año anterior de cada uno de los tipos de establecimientos de juego incluidos en su ámbito de aplicación, y siendo razonable que esa limitación pueda provocar la especulación, la prohibición de la transmisión en el primer caso debe considerarse justificada.
En cuanto a la que se regula en el artículo 6.5, prohibición de la trasmisión de autorizaciones de locales que se encuentren a menos de 300 m, no discutida la necesidad que se refleja en el Decreto de desconcentrar la actividad, y la reserva espacial que se introduce, queda igualmente justificada para conseguir la desconcentración buscada.
En ambos casos, justificada la prohibición de transmisión, la equiparación de la modificación de capital superiores al 50 % en las sociedades mercantiles, a la transmisión, debe considerarse igualmente justificada para prevenir el fraude.
Por lo demás, y en cuanto a la existencia de
En lo que hace a lo primero, en la contestación a la demanda se motiva la razón de establecer esas limitaciones únicamente para las locales de juego, que radica en el hecho de que la normativa aplicable a los salones de juego contempla la posibilidad de transmisión de las autorizaciones de los mismos, así como su renovación, circunstancia que no concurre en los locales específicos de apuestas, cuya autorización no puede ser objeto ni de transmisión, ni de renovación, citando al efecto el art. 15 del Decreto 106/2006 que señala:
A tenor del precepto transcrito, no resulta esa razón suficiente.
No obstante, en general, no puede considerarse infringido el principio de igualdad, al tratarse de actividades distintas, concederse las autorizaciones por periodos distintos, y con un régimen singular para cada una, lo que exige reconocer que no existe término válido comparación para apreciar la infracción del principio de igualdad o discriminación que se alega.
Como tampoco puede apreciarse infracción del principio de igualdad porque en el supuesto de nuevas autorizaciones no se excluyan todas las modificaciones a que se refiere la Ley 3/2009, lo que sí se hace para las autorizaciones vigentes en las que concurran circunstancias de cercanía a otros locales que señala. Puesto que la finalidad que justifica estas limitaciones, en ambos casos, es distinta, en una, la prevención de la especulación, en la otra, la desconcentración de los locales de juego.
Como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de junio de 2010, dictada en el recurso contencioso administrativo 581/2008:
No obstante, dado el marco normativo en el que se conceden estas autorizaciones, estos principios no pueden considerarse infringidos, pues como se indica en el art. 4.2 y 4.5 de la Ley:
Conociendo los titulares de estas autorizaciones la afectación al interés público de la actividad que realizan, por los riesgos que comporta para la salud y la seguridad las personas consumidoras y usuarias del mismo, que legítima a la administración para la planificación de los establecimientos donde se practica, tal como se indica en el propio Decreto, para corregir las disfunciones que produce el crecimiento desmesurado y desordenado de este tipo de establecimientos.
"1.
En general, se refiere la parte a la falta de cobertura legal de las prohibiciones establecidas, que entiende que nada tienen que ver con preceptos planificadores. Además, en concreto, en cuanto a la prohibición de instalar cajeros automáticos de entidades financieras, a la falta de competencia de la Comunidad de Madrid, y al incumplimiento de las normas de tramitación de las disposiciones generales. Finalmente, en cuanto al último párrafo del artículo 8, apartado 1
La recurrente se centra en las normas relativas a la publicidad y promoción contenidas en el artículo 5 de la Ley del Juego vigente a la fecha de publicación del Decreto, en contraposición con el texto previsto en la redacción original, que prohibía la publicidad y de promoción de las actividades del juego. Destacando que según la reforma operada por la Ley 6/2011 de 28 de diciembre no queda prohibida la publicidad.
Y, si bien reconoce que en el artículo 28, y tipificado como infracción muy grave, se contempla el
Alega, además, que estas medidas son discriminatorias en relación con otros subsectores, como los juegos colectivos de dinero y de azar, en los que no operan dichas prohibiciones.
Destacando que en la tramitación del proyecto no aparece justificación alguna, salvo la mención a la prohibición de los bonos, que en la reacción inicial se presentaba en general (bonos de captación de clientes, y no bonos de fidelización), haciendo referencia a que las bonificaciones están contempladas como lícitas en las normas sobre consumidores y usuarios.
- Considera infringidas las normas de elaboración de las disposiciones generales pues la prohibición de los cajeros automáticos, o también la más genérica prohibición de "conceder dinero en efectivo o cualquier otra modalidad de asistencia financiera" no constaba en los textos sometidos a la tramitación del proyecto, siendo introducidos en estadios finales de la tramitación.
Señala que el artículo 8 apartado 1, en su tramitación inicial, se refería a la prohibición del uso de tarjetas bancarias de crédito, pero esta prohibición se sustituyó por otra relativa a los cajeros automáticos, por estar incluida en el Decreto de Asturias, anulando esta prohibición al artículo 28J) de la ley del juego, que prohíbe a los contratos de préstamo o crédito a los participantes. Haciendo referencia a varias disposiciones autonómicas; pero la prohibición de los cajeros sólo consta expresamente en el Decreto asturiano y la expresión "asistencia financiera", en un Decreto del País Vasco y un Anteproyecto de Ley del Juego en Galicia.
Por ello, invoca la nulidad de estos apartados concretos de la norma por falta de los trámites esenciales para la elaboración de las disposiciones generales. Citando a su favor la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2021, considerando relevante que el texto aprobado en el primer apartado del artículo 8 no tenga nada que ver con el inicialmente propuesto.
- Además, indica que la prohibición de los cajeros automáticos de entidades financieras que incluye el Decreto está incardinada en el ámbito de control monetario y de pagos, y legislación financiera, en la que la Constitución Española en el artículo 149.1. 11 atribuye competencia exclusiva al Estado.
Señala que el régimen legal donde se insertan estos instrumentos de pago es el de control monetario, al que en España nos podemos remitir desde la Ley 10/1975, de regulación de la moneda metálica, que es de competencia estatal, intensamente afectada por la integración en la UE; materia intensamente regulada por la Legislación Bancaria y Financiera, y en particular bajo en control que ejerce la Autoridad del Banco de España (y el Banco Central europeo), e incide en la ordenación financiera. Citando como normas que integran este régimen legal de intervención las siguiente:
- La Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España (Art. 15).
- La Ley 46/1998 DA Cuarta), que traspone y se refiere al Reglamento del Consejo UE 1338/2001.
- La Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades de crédito.( y su Reglamento)
- Y las reguladoras de los Servicios de Pago, Ley 16/2009, sustituida por la Ley 19/2018.
Y, como ejemplo de regulación pormenorizada de estos instrumentos como son los cajeros automáticos, cita, a efectos ilustrativos, los siguientes:
La Decisión del Banco Central Europeo de 16 de septiembre de 2010, sobre comprobación de la autenticidad y aptitud de billetes en euros y su recirculación. (DOUE de 9-10-2010)
La Circular 3/2016, de 21 de marzo, del Banco de España, a las entidades titulares de cajeros automáticos y entidades emisoras de tarjetas o instrumentos de pago, sobre información de las comisiones por la retirada de efectivo en cajeros automáticos (BOE de 29 de marzo de 2016).
Tal como señala la actora, en el artículo 149.1.11ª se atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre el
No obstante, la prohibición de emplazamiento de cajeros automáticos por la Comunidad de Madrid, dentro de los salones de juego situados en su territorio, en el contexto de la regulación del ejercicio de esta actividad, no tiene relación con el sistema monetario.
Puede observarse como ninguna de las normas que cita la parte se refieren o tratan de la
En ningún caso del emplazamiento de los cajeros automáticos.
Tampoco las circulares a que se hace referencia cuestionan la competencia que se ejercita por la Comunidad de Madrid, que se incardina en el ámbito de la regulación de la actividad del juego, para la que sí la ostenta.
La instalación de un cajero debe cumplir, además, normativa sobre seguridad, (así como obtener en su caso la preceptiva licencia municipal, si se instalan en la vía pública, o del Estado, si se instalan en edificios de su titularidad), pero ello no interfiere con la competencia que en este caso se está ejercitando, como se ha dicho, y se alega por la administración demandada, en el marco de la regulación del juego, que le está atribuida, de forma exclusiva en el artículo 26.1.29 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid.
La administración admite que entre el proyecto original que fue sometido al trámite de audiencia y sobre el que se informó por la Abogacía General y por la Comisión Jurídica Asesora, no coincide con el que posteriormente fue aprobado.
En el proyecto inicial se establecía que:
En el borrador del Decreto se establecía la siguiente redacción:
Ante las alegaciones formuladas (página 47 del informe de la Comisión Jurídica Asesora y página 28 y 29 del informe de la Abogacía General), se suprimió la prohibición de utilización de tarjeta de crédito en los salones de juego, y finalmente se introdujo la prohibición de establecimiento de cajeros automáticos de entidades financieras, sin que, por tanto, ni en el trámite de audiencia, ni en los informes emitidos, ni en la memoria de análisis de impacto normativo, si cierra referencia alguna a esta prohibición.
En su redacción final, se establecía que:
En torno a las modificaciones operadas en el proceso de elaboración y tramitación de las normas reglamentarias, la jurisprudencia viene señalando lo siguiente:
En similar sentido, la más reciente sentencia que citan ambas partes, STS de 4 de junio de 2021 ( ROJ STS 3683/2021 ), que se remite a otra de la misma fecha en la que se señalaba:
Así debe considerarse, efectivamente, porque es consustancial al procedimiento de elaboración de la norma la depuración el texto del proyecto inicial, como señala la jurisprudencia, en razón de las alegaciones que se puedan formular los interesados en el trámite de audiencia, o en virtud de las consideraciones, que se hagan constar en los informes preceptivos.
No obstante, en este caso, la prohibición de instalación de cajeros no se derivó del proceso de tramitación de la norma puesto que no respondió a ninguna alegación o consideración de los interesados o que se hiciera en los informes emitidos.
Ni siquiera por el hecho de que se mencionara que la normativa del Principado de Asturias contiene una prohibición de instalación de cajeros del juego.
Tampoco puede considerarse amparada en la finalidad de la primera prevención. La prohibición de instalación de cajeros podría considerarse complementaria a la prohibición del uso de tarjetas, puesto que la utilización del cajero permite obtener efectivo en sustitución de ese medio de pago. Pero, suprimida la prohibición del uso de tarjetas, la prohibición o no de los cajeros, podría considerarse incluso inocua. En todo caso, no relacionada con el texto inicial.
Sin que pueda admitirse que esta prevención tenga relación con la prohibición que contiene la ley y el propio reglamento de conceder préstamos o créditos a los jugadores, por cuanto dicha prohibición se circunscribe a la empresa titular del local o establecimiento de juego y al personal dependiente de la misma, y no puede considerarse que las entidades de crédito formen parte de ellas.
En este caso, no obstante, lo que se solicita es la nulidad específica del párrafo introducido, en razón del vicio de nulidad que se alega, que se circunscribió únicamente a este aspecto.
Pues bien, es evidente que los vicios de procedimiento esenciales en la elaboración de las disposiciones generales comportan la nulidad de pleno derecho de toda la disposición general, sin posibilidad de subsanación del vicio apreciado.
No obstante, en aquellos supuestos en que el vicio de nulidad pueda individualizarse, por afectar de forma única a una previsión concreta de la norma, e igualmente, la previsión introducida pueda ser excluida de la norma, sin merma de su conjunto, no se estima que haya impedimento en declarar la nulidad de pleno derecho del concreto párrafo afectado.
Así se ha admitido, ya de forma reiterada, en recursos dirigidos a la impugnación de instrumentos de planeamiento, en su carácter de disposiciones generales de naturaleza reglamentaria, señalando:
Señalando el TS sección 5ª en sentencia de 27 de mayo de 2020, recurso 6731/2018 ( ROJ: STS 1300/2020 - ECLI:ES:TS:2020:1300 ), en uno de estos supuestos, abogando por la declaración de nulidad únicamente de la parte del planeamiento afectada por los vicios de nulidad de pleno derecho alegados, de incumplimiento de trámites esenciales de su procedimiento de elaboración, que:
En esta tesitura, debe considerase suficientemente acreditada la relevancia intrínseca de la modificación y la gravedad de los defectos en la elaboración de la norma que se ponen de manifiesto.
Y ello porque, como se ha dicho, la prohibición que se impugna no se introdujo o tuvo que ver con el proceso de tramitación, pues no respondió a ninguna alegación o consideración los interesados o que se hiciera en los informes emitidos. Y resulta intrínsecamente relevante, al introducir una prohibición significativa.
Sin que pueda aceptarse la introducción en la redacción definitiva de un reglamento de prohibiciones, como ésta, claramente novedosas, sustraídas del procedimiento; aunque no quede acreditada su relevancia relativa en el conjunto de la norma.
Ponderando, además el principio de eficacia, dada la pretensión que se ejercita, y que el vicio de procedimiento puede ser aislado en este caso, debe determinar la nulidad introducida en este precepto.
Cabe destacar, en cualquier caso, esta previsión carecía de cobertura legislativa, sin que pueda admitirse que esté amparada por la genérica de que
Distinta suerte debe correr la referencia a la prohibición a las empresas titulares de salones de juego y locales específicos, así como a las empresas titulares de las máquinas de juego instaladas en los mismos, de conceder dinero en efectivo o cualquier otra modalidad de asistencia financiera a los jugadores o apostantes; de relevancia escasa en el contexto del precepto, que no puede sino considerarse incluida en la forma genérica de conceder créditos o préstamos. Sin que se aprecie el riesgo que observa la parte de una interpretación extensiva que desborde el sentido de la previsión legal que se deduce de la tipificación, como infracción muy grave, de
Pues bien, tal como señala la parte, la Ley del Juego, en la redacción vigente a la fecha del Decreto, no contenía prohibición alguna que permitiera amparar las limitaciones que se contienen en este párrafo.
La Ley señalaba que:
Señala la administración que, desde el 1 de enero de 2016, debido a la modificación operada de la Ley del Juego a través de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, que modificó el artículo 2 de la Ley, se atribuye al gobierno de la Comunidad y la competencia para regular el régimen de publicidad del juego, mediante Decreto.
Ciertamente, el artículo 18 de la Ley 9/2015 estableció lo siguiente:
No obstante, la regulación del régimen de publicidad de hacerse en el contexto de la Ley, sin que puedan aceptarse las prohibiciones establecidas cuando ésta, expresamente, señalaba que la publicidad y la promoción estaba
Ha sido posteriormente, mediante la Ley 11/2022, artículo 15.2, que ha modificado el artículo 5 de la Ley del Juego, la que ha incluido estas prohibiciones, al haber quedado redactado el precepto como sigue:
Pero, a la fecha de publicación del Decreto, el párrafo 2 del artículo 8 carecía de cobertura legal y se excedía de la previsión legal, con lo que adolece del vicio alegado.
Como se ha referido, en este artículo se establece que:
Frente a ello, la Ley, en el artículo 19.2, establece que:
Así pues, es evidente que la regulación reglamentaria excede de lo previsto por la Ley.
La administración manifiesta que se trata únicamente de establecer un nuevo requisito para la concesión o renovación de las autorizaciones, que no tiene carácter sancionador.
No obstante, no puede aceptarse esa tesis.
El propio informe de la Abogacía General señalaba que su incorporación estaba prevista en el Anteproyecto de Ley de medidas urgentes para el impulso de la actividad económica y la modernización de la administración de la Comunidad de Madrid, actualmente en tramitación, por lo que el texto proyectado queda condicionado a la aprobación definitiva en esos términos del Anteproyecto referido. Con lo que parece reconocer el exceso reglamentario que se produce.
Se trata en cualquier caso de una consecuencia desfavorable derivada de la comisión de infracciones, y en cuanto tal, igualmente naturaleza sancionadora. Sin que el hecho de que se refleje como requisito para la renovación o para la concesión de una nueva autorización, pueda alterar su carácter.
En cuanto a la alegación de la Administración de que el motivo de nulidad queda estéril en virtud de la modificación operada en la Ley del Juego que en adelante califica como infracción muy grave el permitir el acceso a los establecimientos de juego y apuestas, así como la práctica del juego, a los menores de edad y a las personas que lo tienen prohibido, no puede compartirse.
El cambio calificación no tiene relevancia a estos efectos porque, igualmente, se excede el número y el periodo en el que se mantiene la limitación a la renovación o concesión de nuevas licencias, que la ley se fija en dos años, si se han cometido tres o más infracciones muy graves, y el reglamento de tres años.
En este sentido, debe considerarse la aplicabilidad a este supuesto del párrafo 2 del artículo 47 de la Ley 39/2015 cuando señala que son nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que regulen materias reservadas a la Ley, entendiendo que, en este caso, la imposición de esa consecuencia desfavorable de la comisión de la infracción hubiera requerido una norma de rango legal. Reiterando que no puede ser excusa para ello el que se establezca como "requisito reglamentario" para la concesión o renovación de la autorización.
Fallo
Que debemos
Desestimando el resto de las pretensiones contenidas en la demanda, sin hacer expresa imposición al pago de las costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe recurso de casación en los términos del artículo 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, según la redacción introducida por la disposición final tercera de la L.O. 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

