Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 882/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1392/2020 de 09 de octubre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 41 min
Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
Nº de sentencia: 882/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100874
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:10961
Núm. Roj: STSJ M 10961:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. SILVIA MENOR BARRILERO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a nueve de octubre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los magistrados indicados más arriba, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1392/2020, interpuesto por don Ignacio, representado por la Procuradora doña Silvia Menor Barrilero, y bajo la asistencia letrada de don Pablo J. Nieto Jiménez, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 28 de septiembre de 2020, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 interpuesta contra la resolución de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) desestimatoria del recurso de reposición formulado contra el acuerdo que desestimó la solicitud de la rectificación de la autoliquidación en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2012, por importe de 9.836,53 euros.
Ha sido parte el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González-Alegre.
Fundamentos
En el presente recurso se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 28 de septiembre de 2020, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 interpuesta contra la resolución de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) desestimatoria del recurso de reposición formulado contra el acuerdo que desestimó la solicitud de la rectificación de la autoliquidación en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2012, por importe de 9.836,53 euros, así como estas últimas resoluciones, pretendiéndose su anulación con las consecuencias inherentes de devolución de dicha cantidad con los correspondientes intereses.
a) El Acuerdo de 25 de septiembre de 2017 de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid, originariamente impugnado, rechazó la solicitud de rectificación de la autoliquidación de IRPF del ejercicio 2012 presentada por el interesado.
Siguiendo con la propuesta de resolución, según la cual no se cumplían los requisitos establecidos para la aplicación de la exención regulada en el artículo 7 p) LIRPF, rechaza las solicitudes de rectificación con base en la siguiente argumentación:
"
b) Interpuesto por el interesado recurso de reposición, el mismo fue desestimado por resolución de 26 de marzo de 2018, que reitera el contenido de la resolución anterior.
c) La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, inmediatamente impugnada, desestimó la reclamación efectuada contra las anteriores resoluciones.
Tras exponer los requisitos de la exención contenida en el artículo 7 p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, en el Fundamento de Derecho Quinto, y enumerar la documentación aportada por el recurrente, razona lo que sigue:
"
A) La demanda argumenta que se cumplen todos los requisitos establecidos en el art. 7 p) LIRPF.
Comienza por señalar que se adjunta el contrato de trabajo y justificante de abono de haberes a los que se hace alusión por el Tribunal, por lo que en principio la argumentación relativa a la posible incompatibilidad con el régimen de excesos quedaría desvirtuada. En segundo lugar, aclara que AVANZA Corp. es el establecimiento permanente del GRUPO DE EMPRESAS AVANZA, conformado por MONTAJES INSTALACIONES AVANZA S.L, y así lo puede cotejar este Tribunal en distintas páginas wep. Finalmente, aduce que existe una relevante contradicción entre esta resolución del TEAR aquí impugnada y la del procedimiento nº NUM001 por el mismo órgano administrativo en la misma fecha, "donde en procedimiento de rectificación de declaración de la renta del año 2013 y devolución de ingresos indebidos, aportando idéntica documentación y, encontrándonos en la misma situación sí se ha estimado el recurso económico administrativo".
A su demanda acompaña la siguiente documentación: contrato de trabajo, justificante de pago de haberes, fotocopia de permisos de residencia y autorización de trabajo, así como tarjeta identificativa de acceso a obra, copia de la Resolución del TEAR de Madrid dictada en la reclamación nº NUM001, certificado de Montaje e Instalaciones Avanza S.L de Julio de 2017, certificado de Montaje e Instalaciones Avanza S.L de Abril de 2018, copia del pasaporte, certificado de vida Laboral y certificación mercantil de la sociedad AVANZA VIAS Y TÚNELES PANAMA CORP, correo electrónico de 3 de abril de 2012 refiriendo la certificación de AVANZA VIAS Y TUNELES PANAMA CORP, publicación de la noticia en la web LAINFORMACION.COM donde se referencia la cronología de la construcción del Metro de Panamá e informe de la Red Interamericana de Competitividad referente a la Construcción y puesta en Marcha de la Línea 1 de Metro de Panamá.
B) El Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso por considerar que la actuación administrativa impugnada es conforme a Derecho. Tras referirse a la exención prevista en el art. 7 p) LIRPF y a la jurisprudencia que la interpreta, destaca que "el interesado no ha conseguido acreditar la efectiva prestación de servicios en el extranjero de forma ininterrumpida para una entidad distinta de la empresa pagadora". No se acredita la identidad, régimen y naturaleza jurídica de la entidad en cuestión; tampoco los viajes realizados, indicando su duración, origen y destino, ni las concretas funciones desempeñadas para entidad a la que supuestamente prestó servicios y si eran los del propio del puesto o cargo del interesado.
El artículo 7 p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), recoge, entre las rentas exentas del impuesto, las siguientes:
La norma que acabamos de transcribir es objeto de desarrollo en el artículo 6 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (RIRPF), que, bajo el título "exención de los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero", dispone:
3
Según este último precepto "
Por su parte, el artículo 16.5 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades [de modo prácticamente coincidente con el contenido del vigente art. 18.5 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades], disponía lo siguiente:
Con el objeto de proceder a una correcta interpretación de la normativa expuesta, resulta conveniente recordar que, tratándose de una exención, no cabe la analogía para extender más allá de sus términos estrictos su ámbito, al igual que ocurre con el hecho imponible y los demás beneficios o incentivos fiscales, tal y como establece el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).
A propósito de la exención que nos ocupa, la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2022 (Recurso: 3468/2020), ha matizado lo siguiente:
"[C]
[...]
Sobre esta misma exención del art. 7 p) LIRPF, la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2019 (Recurso: 3774/2017) precisó que "[l]
Los criterios interpretativos generales sobre esta exención establecidos por la jurisprudencia pueden sintetizarse, según la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 13 de diciembre de 2022 (Recurso: 707/2021), del siguiente modo:
"
A juicio de la Sala, el examen de la documentación aportada determina el cumplimiento de los requisitos para la aplicación de la exención controvertida.
De la documentación aportada se desprende que el recurrente fue contratado por una sociedad española para trabajar en Panamá, desde 9 del noviembre de 2011 hasta final de obra para la "construcción de la línea 1 del Metro de la ciudad de Panamá". En cumplimiento del contrato, el interesado obtuvo permiso de trabajo en el citado país y, efectivamente, se desplazó al mismo, prestando sus servicios, como mecánico eléctrico en las obras de construcción de la Línea 1 del Metro de Panamá, durante todo ese tiempo, solo interrumpido por los periodos vacacionales en que regresó a España.
Según informa la sociedad mercantil que le contrató, Montaje e Instalaciones Avanza, S.L., la entidad destinataria de los trabajos fue el "CONSORCIO LINEA UNO DEL METRO DE PANAMÁ" , grupo de empresas - análogo a la figura española de la Unión Temporal de Empresas-, formado por la constructora brasileña ODEBRECHT y por la constructora española FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS (FCC), con residencia fiscal en Panamá, adjudicataria de dichas obras promovidas por el Gobierno de la República de Panamá. El trabajador prestó servicios para dicha entidad en virtud de un contrato de prestación de servicios suscrito entre su empresa empleadora y el citado consorcio, "formalizado el 10 de octubre de 2.011 y mediante el cual, esta empresa proveyó a la citada obra de construcción de la Línea 1 del Metro de Panamá, desarrollada por la citada entidad CONSORCIO LÍNEA UNO, personal de alta cualificación y formación en materia de construcción de túneles" (documentos nº 5 y 6 acompañados a la demanda y no impugnados de contrario).
Se informa, además, de que todas las retribuciones percibidas por el interesado "lo fueron en relación exclusivamente con el trabajo realizado en Panamá, produciéndose una utilidad para la Empresa destinataria del servicio", lo que resulta coherente con el contenido del contrato de trabajo, del pasaporte y del resto de la documentación aportada.
Finalmente, la confusión inicialmente apreciada respecto de la entidad AVANZA VIAS Y TUNELES PANAMA, CORP., se desvanece al aclararse que se trata del establecimiento permanente del GRUPO DE EMPRESAS AVANZA, conformado por MONTAJES INSTALACIONES AVANZA S.L, y que la entidad para la que el recurrente desarrolló su trabajo durante todo el ejercicio no fue dicho establecimiento sino el consorcio antes nombrado adjudicatario de las obras del metro de la ciudad de Panamá.
A partir de lo anterior. la Sala entiende suficientemente justificados los requisitos de desplazamiento y trabajo para una entidad no residente, que no está vinculada con la empleadora, por lo que procede, en consecuencia, estimar el recurso contencioso-administrativo, anular las resoluciones administrativas impugnadas y reconocer la situación jurídica individualizada que se demanda.
De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este proceso a la Administración demanda.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Ignacio, representado por la Procuradora doña Silvia Menor Barrilero, contra las resoluciones administrativas a que hace referencia el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, que anulamos y dejamos sin efecto, con las consecuencias inherentes de devolución de la cantidad indebidamente ingresada con sus intereses correspondientes.
Todo ello, con imposición de las costas a la Administración demandada en los términos expuestos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1392-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
