Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 883/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1398/2020 de 09 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
Nº de sentencia: 883/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100875
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:10962
Núm. Roj: STSJ M 10962:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. NURIA MUNAR SERRANO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a nueve de octubre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los magistrados indicados más arriba, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1398/2020, interpuesto por don Juan Manuel, representado por la Procuradora doña Nuria Munar Serrano, y bajo la asistencia letrada de doña Herminia López Colmenarejo, contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 28 de septiembre de 2020, desestimatorias de la reclamaciones nº NUM000; NUM001; y NUM002 interpuestas contra resoluciones de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) desestimatorias del recursos de reposición formulados contra acuerdos desestimatorios de la solicitud de la rectificación de la autoliquidación en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente a los ejercicios 2011, 2012 y 2013, por importe total 31.233,13 euros.
Ha sido parte el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González-Alegre.
Fundamentos
En el presente recurso se impugnan las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 28 de septiembre de 2020, desestimatorias de la reclamaciones nº NUM000; NUM001; y NUM002 interpuestas contra resoluciones de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) desestimatorias del recursos de reposición formulados contra acuerdo desestimatorios de la solicitud de la rectificación de la autoliquidación en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente a los ejercicios 2011, 2012 y 2013, por importe total estimado de 31.233,13 euros, así como estas últimas resoluciones, pretendiéndose su anulación con las consecuencias inherentes de devolución de dicha cantidad con los correspondientes intereses.
El ahora recurrente, sobre la base de que prestó servicios como tripulante técnico de cabina en un avión propiedad de la mercantil SWIFTAIR S.A., y una parte de dichos servicios fueron presentados en el extranjero en favor de entidades no residentes y organizaciones internacionales (GRYPHON AIRLINES, ONU y Mistral Aire, Mriqiyah Airlines, Wow Air y Small Planet Airlines), solicitó la rectificación de sus autoliquidaciones de IRPF correspondientes, por lo que a este recurso concierne, a los ejercicios 2011, 2012 y 2013, con el fin de que le fuera aplicada la exención prevista en el artículo 7 p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), pretensión que le fue denegada al considerar los órganos gestores de la AEAT que no se había acreditado el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos.
Las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, inmediatamente impugnadas, con idéntico contenido, desestiman las reclamaciones formuladas por el recurrente contra los acuerdos anteriores. Comparten la siguiente argumentación.
Tras exponer los requisitos de la exención contenida en el artículo 7 p) LIRPF, para los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, en el Fundamento de Derecho Quinto, y enumerar la documentación aportada por el recurrente, razonan lo que sigue:
"[A]
[...]
[H]
En el fundamento sexto aclaran que "
Finalmente, en el fundamento séptimo, señalan:
"[E]
A) La demanda argumenta que se cumplen todos los requisitos establecidos en el art. 7 p) LIRPF.
A tal fin relata, respecto de cada uno de los ejercicios controvertidos, los días en que estuvo prestando servicios en el extranjero para distintas compañías, de acuerdo con los certificados que acompaña de la entidad empleadora, así como la programación de vuelos, en los que, además, agrega que figuran otros comandantes que ocupaban el puesto de trabajo del actor y que han visto reconocida la exención controvertida (Sr. Constantino, el Sr. Cristobal, Sr. Diego y Sr. Edemiro), como acredita también la documentación acompañada a la demanda.
Tras lo anterior, insiste en que se cumplen todos los requisitos establecidos en el art. 7 p) LIRPF con invocación de numerosas sentencias y argumenta que la citada exención "no reclama que dichos destinatarios de los trabajos del sujeto pasivo del IRPF sean los únicos beneficiarios de los mismos. Concretamente, no prohíbe que existan múltiples beneficiarios o/y que entre ellos se encuentre el empleador del perceptor de los rendimientos del trabajo" pues "este incentivo fiscal no está pensado en beneficio de las empresas o entidades sino de los trabajadores". Concluye argumentado que el recurrente prestó servicios como tripulante técnico de cabina en un avión propiedad de la compañía SWIFTAIR SA y por tanto con matrícula española, si bien los servicios se prestaron en el extranjero, para diferente entidades y organizaciones internacionales, que subcontrataban dichos servicios. Por tanto, se reportaba un beneficio para las entidades pagadoras para las que se prestaba el servicio y para empleadora (SWIFTAIR SA). Esas entidades no residentes, de no haber solicitado los servicios del recurrente, "externalizando el servicio, tendrían que haber contratado un trabajador por cuenta ajena para que hiciera dichos vuelos, reportándoles por tanto un valor añadido y utilidad".
Una vez concluso el pleito, la parte actora aportó copia de la resolución de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT de 22 de octubre de 2022 que reconoce al recurrente la aplicación de la exención controvertida respecto del IRPF del ejercicio 2015. Acompaña también copia de la solicitud de rectificación de la correspondiente autoliquidación y de la documentación adjunta a la misma a fin de comprobar su similitud con la aportada en los procedimientos que han dado lugar a este proceso judicial.
B) El Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso por considerar que la actuación administrativa impugnada es conforme a Derecho. Tras referirse a la exención prevista en el art. 7 p) LIRPF y a la jurisprudencia que la interpreta, destaca que "no basta con acreditar el desplazamiento, sino que habrá de acreditarse el trabajo realizado y que éste ha sido en beneficio de la entidad extranjera".
A su juicio, de la documentación acompañada por el recurrente "no justifica el trabajo realizado por el actor, ni que el mismo haya supuesto un beneficio para una entidad no residente, ni se acreditan los días desplazados al extranjero y el motivo de los desplazamientos, ni las retribuciones totales percibidas por tales desplazamientos".
Finalmente, señala que "en el mismo sentido que la sentencia citada por el TEAR de Madrid en la resolución recurrida, se ha pronunciado esta misma Sala y Sección Quinta del TSJ de Madrid de forma reiterada, en relación con la misma cuestión aquí controvertida, y en relación con pilotos de una línea aérea, igual que el recurrente. Así la sentencia de 10 de febrero de 2020, Procedimiento Ordinario 1486/2018, que cita las de 19 de febrero de 2019, recurso 713/2017, o de 24 de julio de 2019, recurso. 866/2018".
El artículo 7 p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), recoge, entre las rentas exentas del impuesto, las siguientes:
La norma que acabamos de transcribir es objeto de desarrollo en el artículo 6 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (RIRPF), que, bajo el título "exención de los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero", dispone:
3
Según este último precepto "
Por su parte, el artículo 16.5 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades [de modo prácticamente coincidente con el contenido del vigente art. 18.5 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades], disponía lo siguiente:
Con el objeto de proceder a una correcta interpretación de la normativa expuesta, resulta conveniente recordar que, tratándose de una exención, no cabe la analogía para extender más allá de sus términos estrictos su ámbito, al igual que ocurre con el hecho imponible y los demás beneficios o incentivos fiscales, tal y como establece el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).
A propósito de la exención que nos ocupa, la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2022 (Recurso: 3468/2020), ha matizado lo siguiente:
"[C]
[...]
Sobre esta misma exención del art. 7 p) LIRPF, la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2019 (Recurso: 3774/2017) precisó que "[l]
Los criterios interpretativos generales sobre esta exención establecidos por la jurisprudencia pueden sintetizarse, según la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 13 de diciembre de 2022 (Recurso: 707/2021), del siguiente modo:
"
No ignoramos que, sobre la problemática planteada por los trabajadores de compañías aéreas españolas desplazados al extranjero, respecto de la exención de que se trata, se ha pronunciado la Sección 5º de Sala de lo Contencioso-Administrativo en sentencias de 10 de febrero de 2020 ( recurso: 1486/2018), de 19 de febrero de 2019 ( recurso 713/2017), y de 24 de julio de 2019 ( recurso. 866/2018), en las que, aun entendiendo que no existía vinculación entre la entidad no residente y la entidad empleadora que arrendaba los aviones, se rechazó la exención del art. 7 p) LIRPF por considerar que era la entidad empleadora residente en España quien operaba los vuelos con sus propios empleados, "[d]e modo que los servicios de la recurrente se deben entender prestados a favor de su empleadora y no de [la empresa no residente], que no obtiene beneficio alguno por estos servicios".
Más recientemente hemos desestimado los recursos de un tripulante de la misma compañía porque, en esos casos, consideramos que no se había probado que los trabajos fueran efectivamente realizados "para una entidad no residente en España". Sosteníamos en esos casos que, aun teniendo por probado el desplazamiento, la demostración de la realización de trabajos para una entidad no residente exige una la demostración de la realidad y cuantificación -siquiera por días, según la previsión reglamentaria- de tales trabajos, lo que no se había producido. Decíamos allí que "lo relevante era la acreditación de 'los días de su actividad para empresa no residente beneficiaria de los servicios'", hecho que, en aquellos casos, no se estimaba probado. ( recursos 1009, 1010 1011, 1012 y 1013/2020, desestimados por Sentencias de esta Sala y Sección de 13 de julio y 1 de septiembre de 2023).
En el caso examinado, sin embargo, la prueba practicada conduce, a juicio de la Sala, a una conclusión distinta. Los informes aportados por la parte actora, que se acompañan a su demanda (esencialmente los documentos nº 4, por lo que se refiere al ejercicio 2011, y nº 19, por lo que se refiere a los ejercicios 2012 y 2013) suscritos, en calidad de "certificado" por quien afirma ser el responsable de operaciones en vuelo de la compañía SWIFTAIR S.A., en los que la entidad empleadora especifica los concretos días y los específicos vuelos en los que el interesado prestó sus servicios para diferentes entidades y organizaciones internacionales -en concreto la Organización de las Naciones Unidas (ONU)-, en unión de las programaciones de vuelos, constituyen, a nuestro juicio, al no haberse suscitado controversia sobre su autenticidad, prueba bastante para acreditar los periodos de servicios prestados por el recurrente en el extranjero para entidades no residentes diferentes de su empleadora y no vinculadas con ella.
A partir de lo anterior, la Sala entiende suficientemente justificados los requisitos de desplazamiento y trabajo para una entidad no residente, que no está vinculada con la empleadora, por lo que procede, en consecuencia, estimar el recurso contencioso-administrativo, anular las resoluciones administrativas impugnadas y reconocer la situación jurídica individualizada que se demanda.
De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este proceso a la Administración demanda.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Juan Manuel, representado por la Procuradora doña Nuria Munar Serrano, contra las resoluciones administrativas a que hace referencia el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, que anulamos y dejamos sin efecto, con las consecuencias inherentes de devolución de la cantidad indebidamente ingresada con sus intereses correspondientes.
Todo ello, con imposición de las costas a la Administración demandada en los términos expuestos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1398-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

