Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 808/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 843/2022 de 09 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
Nº de sentencia: 808/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100796
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:11029
Núm. Roj: STSJ M 11029:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR Dña. GUADALUPE HERNANDEZ GARCIA
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SOCIETE HOSPITALIERE DASURANCES MUTUELLES SHAM
PROCURADOR D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, 9 de octubre de 2023.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número 843/2022 de su registro, que se ha interpuesto por don Alonso, don Anton, don Arcadio y don Juan Luis, representados por la Procuradora doña Guadalupe Hernández García y dirigidos por la Letrada doña Pilar Gisbert Payá, contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de reclamación de responsabilidad patrimonial.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de su Abogacía General don Francisco J. Peláez Albendea.
Se ha personado en el proceso la entidad SOCIETÉ HOSPITALIÈRE DASSURANCES MUTUELLES, representada por el Procurador don Antonio Ramón Rueda López y dirigida por el Letrado don Javier Moreno Alemán.
Antecedentes
Presentados los escritos de conclusiones por todas las partes personadas en autos y finalizada la tramitación del proceso, se señaló para votación y fallo del recurso el día 4 de octubre de 2023, fecha en que tuvo lugar.
En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Siguiendo las historias clínicas, valorando los informes de los servicios sanitarios implicados, y apoyándose en los dictámenes médicos de los peritos de designación de la parte actora, el fallecido doctor don Donato, cuyo dictamen se aportó al expediente administrativo, y el doctor don Eladio, cuyo dictamen se ha aportado a los autos, y con invocación del artículo 106 de la Constitución Española y los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, y de la doctrina jurisprudencial que los ha interpretado, en el escrito de demanda se incluye una extensa y pormenorizada narración de la asistencia sanitaria prestada a doña Silvia desde el 9 de abril de 2018 hasta su fallecimiento, el día 13 de septiembre de 2021, y se afirma la concurrencia en el caso de autos de los requisitos que generan la responsabilidad patrimonial, por demora diagnóstica y terapéutica del plasmacitoma que padecía la paciente, (cuyos síntomas de dolor en columna vertebral, náuseas, estreñimiento adelgazamiento y debilidad o entumecimientos de piernas ya estaban de manifiesto en 2018) y que llegó a comprimirle la médula, dando lugar a una intervención quirúrgica urgente que impidió un tratamiento más adecuado de la enfermedad, y a que la misma progresara a mieloma múltiple, con la consecuente pérdida de oportunidad, al tener el plasmacitoma un pronóstico más favorable que el mieloma múltiple, y añadiendo que la demora diagnóstica y terapéutica fue determinante de la posterior recidiva de la enfermedad, que tampoco fue detectada a tiempo, y, en consecuencia, del fallecimiento de la paciente.
Finalmente, en la demanda se justifica la cuantía de la indemnización correspondiente a cada uno de los demandantes, que ha tenido como referencias orientativas el Baremo recogido por la Ley 35/2015 y que se han concretado en el dictamen del doctor Eladio.
La Comunidad de Madrid, atendiendo al informe del Jefe de Servicio de Oncohematología del Hospital de Fuenlabrada, de 6 de mayo de 2022, ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, al resultar del mismo que la asistencia se prestó conforme a la "lex artis".
Igual pretensión desestimatoria ha deducido en este proceso la entidad SOCIETÉ HOSPITALIÈRE DASSURANCES MUTUELLES (SHAM), con fundamento en la historia clínica de la paciente, los informes de los servicios sanitarios del Hospital de Fuenlabrada implicados en la asistencia médica, y el dictamen del perito de su designación, el doctor don Florian, que se aporta con el escrito de contestación a la demanda, afirmando que en el caso no se ha incurrido en retraso de diagnóstico ni de tratamiento, ya que la asistencia se prestó de acuerdo con los síntomas, signos y evolución de la paciente, habiéndose realizado las pruebas necesarias en cada momento y pautado los tratamientos indicados para prolongar la vida de la paciente, habida cuenta de que el mieloma múltiple es una enfermedad mortal e incurable. Por último, y para el caso de estimarse la demanda, se alega que la indemnización correspondiente a la perdida de la oportunidad habría de ascender a 41.526,6514 euros, la improcedencia de abonar los intereses que se reclaman y la deducción de la franquicia correspondiente.
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía
Diremos también que el artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente al tiempo de la asistencia sanitaria por la que se reclama, disponen:
Pues bien, doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige que para que la misma se produzca concurran los siguientes requisitos:
1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que "
3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o "
4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.
5º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).
Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001-.
En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba:
También la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (recurso de casación nº 2099/2013) declaraba que:
En suma, el criterio de normalidad delimita la responsabilidad sanitaria exigiendo no sólo que exista el elemento de lesión sino también que no se haya prestado un servicio adecuado a los estándares habituales, bien sea porque el personal sanitario no haya actuado con arreglo a la diligencia debida, diligencia que incluye la utilización de los conocimientos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto,
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Con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2011 y de 22 de mayo de 2012, la dictada en fecha de 20 de marzo de 2018 insiste en la doctrina de la pérdida de la oportunidad desde la óptica de la incertidumbre
En similar sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2016 reitera que la doctrina de la pérdida de la oportunidad "exige que concurra un supuesto estricto de incertidumbre causal, esto es una probabilidad causal seria, no desdeñable, de que un comportamiento distinto en la actuación sanitaria no solo era exigible, sino que podría haber determinado, razonablemente, un desenlace distinto ".
La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008 se refería a la doctrina de la pérdida de la oportunidad por retraso en dispensar al paciente, en las mejores condiciones posibles, el tratamiento que necesitaba, lo que le privó de la probabilidad de obtener un resultado distinto y más favorable para su salud; en ella se declaraba que
Añadiremos que, como normas reguladoras de la sentencia, las reglas generales o principios de carga de la prueba establecidos en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entran en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le correspondía el "onus probandi", según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba - sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero y 14 de febrero de 2012, y de 8 de abril de 2013 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras.
Diremos, por último, que en la valoración de la prueba en este caso también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006, 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008, en la que, con cita de las anteriores, se recogía que:
Cuando para apreciar y valorar algún punto de hecho de relevancia para resolver la litis sean necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece, como cauce adecuado para hacerlos llegar al proceso el de la prueba pericial, y también el informe de la Inspección Sanitaria, lo que no es el caso al no haberse emitido en vía administrativa.
Junto a la reclamación administrativa, los interesados aportaron un informe pericial de praxis, realizado en fecha de 10 de diciembre de 2021 por el perito de su designación don Donato, Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, que examinó a doña Silvia antes de su fallecimiento y estudió su historia clínica, concluyendo que la paciente fue diagnosticada tardíamente de un plasmocitoma a nivel de la columna dorsal, tardanza que fue determinante de las secuelas irreversibles que presentó tras la cirugía así como de su fallecimiento.
El doctor Donato falleció el 28 de mayo de 2022, y su informe únicamente ha sido propuesto en este proceso como parte del expediente administrativo.
Sin embargo, los recurrentes han aportado con el escrito de demanda una prueba pericial de praxis y de valoración del daño, consistente en un dictamen realizado por el perito de su designación don Eladio, Licenciado en Medicina y Cirugía, Máster en Medicina Forense Judicial y Valoración del Daño Corporal y Especialista en Medicina Legal.
Es un dictamen motivado, que incluye entre sus fuentes la historia clínica y el dictamen pericial aportado por los aquí demandantes con su reclamación administrativa, que había realizado el doctor don Donato, y al que se ha hecho referencia.
Previas consideraciones médicas y análisis cronológico de la asistencia dispensada a doña Silvia a partir del día 18 de enero de 2019, el perito sostiene que la paciente presentó los primeros síntomas de plasmocitoma en mayo de 2018, pero no se realizó un RX de CV de tórax hasta el 22 de abril de 2020 y que, pese a que se detectaron calcificaciones de arcos costales, no le realizaron una resonancia magnética ni un TC hasta el día 6 de septiembre de 2020, cuando se diagnosticó el tumor.
Seguidamente, tras consideraciones médicas sobre el dolor lumbar y dorsal crónico y el plasmocitoma solitario del hueso, su diagnóstico y expectativas de supervivencia, el dictamen se pronuncia sobre la perdida de la oportunidad terapéutica por errores de diagnóstico y de tratamiento, y fija los criterios de indemnización del daño, llegando a las siguientes conclusiones:
Utilizando los criterios de imputabilidad propios de la Medicina Legal, que el perito considera que concurren en su integridad, afirma que existe "
Finalmente, valora la indemnización de cada uno de los demandantes teniendo como referencia el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, actualizado por Ley 35/2015, y el Real Decreto 1079/2017, de 29 de diciembre, actualizado por el Baremo de 2021.
También se han practicado a instancia de SOCIETÉ HOSPITALIÈRE DASSURANCES MUTUELLES dos pruebas periciales realizadas por peritos de su designación:
La primera de ellas el dictamen de praxis de 2 de marzo de 2023, de la doctora doña Genoveva, Licenciada en Medicina y Cirugía y Especialista en Medicina Interna.
Previa indicación de sus fuentes, y antecedentes de la paciente, el dictamen describe los actos de asistencia sanitaria y sus resultados, desde el 27 de abril de 2018 hasta su fallecimiento. Le siguen consideraciones médicas de carácter científico sobre el mieloma múltiple y el plasmocitoma, el examen de la asistencia sanitaria prestada a doña Silvia, desde la óptica de la pérdida de la oportunidad terapéutica, y diversas consideraciones sobre la praxis médica, alcanzándose las siguientes conclusiones:
El segundo de los dictámenes periciales ha sido realizado por el doctor don Florian, Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología.
Es también un dictamen muy motivado, enumera sus fuentes, resume los hechos a partir del 9 de abril de 2018 hasta el 13 de septiembre de 2021, contiene detalladas consideraciones médicas sobre las neoplasias de células plasmáticas, el mieloma múltiple, y el plasmocitoma -con indicación de su etiología, diagnostico, evolución y supervivencia en ambos casos-, así como una comparativa entre el mieloma múltiple y el plasmocitoma óseo solitario. Después del examen del caso, el perito concluye lo siguiente:
Pues bien, resultando divergentes los argumentos y las conclusiones del dictamen aportado por los recurrentes y los realizados a instancia de SHAM, adelantamos ya que la Sala atribuye la mayor fuerza de convicción a los dictámenes de los peritos doña Genoveva y don Florian, dado que su especialidad en Medicina Interna y en Cirugía Ortopédica y Traumatología, respectivamente, son más adecuadas que la del doctor don Eladio, Especialista en Medicina Forense Judicial y en Valoración del Daño Corporal, para evaluar las cuestiones técnicas suscitadas en el caso. Se añade que son dictámenes muy motivados, coherentes con las historias clínicas de la paciente, y compatibles entre sí así como con los informes de los servicios médicos del Hospital Universitario de Fuenlabrada implicados en la asistencia sanitaria, en especial, del Jefe de Servicio de Urgencias, del Jefe de Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología, del Jefe de Servicio de Oncohematología y de la Jefe de Servicio de Oncología Radioterápica. Y también es de tener en cuenta los errores facticos y de valoración en el dictamen del doctor Eladio que se han puesto de manifiesto por la doctora Genoveva.
Resulta que la historia clínica de doña Silvia y los elementos probatorios aportados al proceso no revelan desasistencia de la paciente en ninguna de las ocasiones en que acudió a Urgencias antes del día 22 de junio de 2020, pues las asistencias sanitarias enumeradas en la demanda desde el mes de abril de 2018 hasta el citado día del mes de junio de 2020 tuvieron su causa en la patología previa crónica de la paciente, que padecía de espondilolistesis L5-S1 con espondilosis, que le provocaba lumbociatalgia crónica, con años de evolución; también fue atendida entre esas fechas por dolor abdominal.
No se ha demostrado que alguna de esas dolencias guarde relación con la enfermedad que causó su fallecimiento, pero se ha de dejar constancia de la realización de pruebas en el periodo de tiempo que se indica, tanto en las múltiples asistencias en el Servicio de Urgencias como en consulta especializada del Hospital de Fuenlabrada:
Así en el año 2018, las exploraciones, analíticas y RX de abdomen demostraron la ausencia de patología intraabdominal que precisara tratamiento urgente
Y de las exploraciones, analíticas, radiografías, TAC y RMN, por causa de la reagudización del dolor lumbar, no resultaron más hallazgo de lesiones que la espondilolistesis ya diagnosticada, pues el TAC de tórax, abdomen y pelvis del mes de abril se informó "
Se añade el tratamiento paliativo para control de síntomas de la lumbalgia crónica, realizado por la Unidad del Dolor en 2019 ante la acusada evolución del proceso degenerativo.
El resultado de la radiografía realizada en la visita a Urgencias en septiembre de 2019, volvió a confirmar el diagnóstico de lumbalgia.
Y nada sugiere error o dejadez en las asistencias de los meses de marzo y abril en el Centro de Salud Parque Loranca, y en el Servicio de Urgencias del Hospital de Fuenlabrada, por dolor abdominal, en el que no se apreciaron datos de alarma y cuyo estudio se indicó. Es de señalar que las náuseas, estreñimiento, pérdida de apetito y adelgazamiento, que aquejaba la paciente en el mes de abril, son síntomas inespecíficos que se dan en muchas otras enfermedades y que no típicos de las neoplasias de células plasmáticas.
Así en consulta del Servicio de Digestivo del Hospital se indicaron endoscopia alta, que se informó como normal, y gastro/colonoscopia, que se informó "
Se ha de señalar que el hecho de que la prueba de imagen realizada el 19 de abril presentara "patrón de miga de pan en marco colónico", no supone un resultado patológico porque ese patrón corresponde a contenido de heces.
Por lo expuesto, no puede acogerse la afirmación de la demanda y del doctor Eladio de haberse efectuado, y mantenido a lo largo de los años, un diagnóstico erróneo de lumbociatalgia pese a que la paciente presentaba sintomatología recurrente sospechosa de tumoración desde el año 2018 a la que se restó importancia: la paciente solo había presentado clínica de dolor lumbar y abdominal, en cada asistencia en Urgencias se hizo valoración completa y se realizaron las pruebas necesarias en atención a los síntomas y signos de la paciente ,el TAC y RMN realizados en 2018 descartaron la presencia de otras lesiones que la ya conocida, y hasta el mes de junio de 2020 no presentó dolor dorsal.
Por esas razones la Sala no acepta la afirmación de los demandantes de que el plasmocitoma óseo no se diagnosticó hasta el año 2020 por falta de la realización de las pruebas pertinentes, ocasionando que la enfermedad evolucionara y se agravara hasta que fue demasiado tarde.
En lo que aquí interesa, la primera consulta doña Silvia por dolor en hemitórax izquierdo tuvo lugar el 22 de junio de 2020 en Atención Primaria. El dolor costal y en hemiabdomen izquierdo persistía en la visita al Servicio de Urgencias del Hospital de Fuenlabrada el día 28 de junio de 2020, donde se realizó una radiografía que revelaba calcificación de los últimos arcos costales izquierdos sin lesiones óseas, recomendándose consulta con Radiología para revisión de las pruebas solicitadas si persistían las molestias pese a la intensificación de la analgesia.
La doctora Genoveva señala en su dictamen que la calcificación de los arcos costales no es una lesión radiográfica típica de neoplasias de células plasmáticas, ni de ninguna patología concreta y que, posteriormente, la RMN y PET/TC realizadas en septiembre 2020 confirmaron la ausencia de enfermedad a este nivel.
En la asistencia del día 14 de julio, en el Servicio de Urgencias del Hospital de Fuenlabrada por dolor en la región dorsal, escapular y costal izquierda e hipocondrio izquierdo, de características mecánicas, se realizaron radiografías de tórax PA y lateral en la que se apreciaban "signos degenerativos óseos", se diagnosticó dolor torácico mecánico y se solicitó analítica y un rastreo óseo. El estudio radiológico y el diagnostico realizados en la visita a Urgencias del día 25 de julio fueron similares a los anteriores.
El rastreo óseo, que se realizó el 20 de julio, se informó el día 28 de julio de 2020, como "
Nótese que el rastreo óseo, que se utiliza, entre otros fines, para diagnosticar la causa de un dolor óseo y encontrar tumores óseos o metástasis a distancia de tumores de otros órganos, se realizó tempestivamente y en el marco del estudio de un dolor dorsal de causa poco clara, en el que -en la visita a Urgencias del 14 de julio- se había planteado el diagnóstico diferencial de un posible mieloma múltiple, pero en el resultado del rastreo no se identificaron lesiones de posible origen tumoral, y si alteraciones compatibles con procesos degenerativos de la paciente ya diagnosticados.
Entre el 31 de julio y el 6 de septiembre de 2020 la paciente fue atendida en el Centro de Salud y en Urgencias, en diversas ocasiones, por bultoma dorsal, dolor abdominal, dorsalgia y lumbalgia, realizándose pruebas de imagen.
Doña Silvia ingresó en Traumatología del Hospital Universitario de Fuenlabrada el día 6 de septiembre, por dolor lumbar irradiado, de 15 días de evolución y déficit motor progresivo de extremidades inferiores, refiriendo también dolor dorsal irradiado en cinturón a ambos lados del tórax y haber padecido un herpes zoster a dicho nivel. Se practicó resonancia magnética en la que se apreció una compresión medular, secundaria a masa torácica a nivel de D8-D9, con invasión de los arcos costales correspondientes y del mediastino posterior, y un desplazamiento anterolateral derecho de la médula espinal con mielopatía concomitante.
El día 7 de septiembre, con el diagnóstico de compresión medular aguda secundaria a lesión dorsal con paraplejia severa y progresiva de tres días de evolución, se trasladó a la paciente al Hospital Universitario de Getafe cuyo Servicio de Neurocirugía realizó una intervención quirúrgica urgente de laminectomía D7-D10 descompresiva dorsal y resección parcial / biopsia de lesión tumoral paravertebral con invasión de canal medular T8-T9 con signos de invasión intradural. Esta cirugía estaba dirigida a la complicación de compresión medular asociada al plasmocitoma óseo encuadrado en un mieloma IgA, cuyo tratamiento de elección no es quirúrgico, sino, en su caso, radioterápico.
Tras la cirugía la paciente presentó déficit neurológico persistente. El día 9 de septiembre, el laboratorio de Hematología confirmó verbalmente el diagnóstico de plasmocitoma: "
La paciente reingresó en el Hospital de Fuenlabrada desde el 10 de septiembre al 10 de noviembre de 2020, donde se completó el estudio y se confirmó el diagnóstico de mieloma múltiple (MM) IgA lambda con estadiaje pronostico DS IIA, ISS2, ISS-R II, pautándose radioterapia sobre la lesión dorsal, para control de síntomas locales, que se realizó entre el 21 y el 25 de septiembre con intención paliativa al estar el plasmocitoma encuadrado en un mieloma múltiple IgA -y no ser un plasmocitoma solitario, cuyos criterios diagnósticos no se cumplían-.
La anterior secuencia fáctica desvirtúa las alegaciones de los demandantes, y las afirmaciones del doctor Eladio, de que en las asistencias sanitarias realizadas hasta el 6 de septiembre de 2020 no se realizaron las pruebas preceptivas para diagnosticar la tumoración, que no se detectó hasta que creció y la paciente presentó síntomas de compresión medular, siendo ya demasiado tarde, y de que la realización de pruebas de imagen más tempranas, radiografía, RM o TC, habría permitido un diagnóstico precoz y un tratamiento mediante intervención quirúrgica eficaz y sesiones de radioterapia con probabilidades de éxito muy superiores.
Como se argumenta en los dictámenes periciales aportados por SHAM: la sensación de pérdida de fuerza en los miembros inferiores, que apareció a principios de septiembre puede ocurrir por lesión a nivel lumbar y no es un síntoma exclusivo de la compresión medular; el dolor lumbar no guarda relación con el mieloma múltiple, según ha resultado de la RMN y PET/TC, como tampoco el bultoma en la región dorsal izquierda; aunque el dolor es típico, no es exclusivo de esa patología, y el estudio que dirigido a diagnosticarla se inició cuando comenzó la clínica torácica, estudio que se habría efectuado de forma ambulatoria de no haberse precipitado por el ingreso hospitalario urgente de la paciente cuando aparecieron síntomas y signos de compresión medular.
Ha de añadirse que el seguimiento posterior de la paciente, cuando se le dio el alta en el Hospital de Fuenlabrada para seguir tratamiento de rehabilitación en el Hospital de Parapléjicos de Toledo, se llevó a cabo coordinadamente entre ambos hospitales, realizándose controles periódicos, revisiones y estudios para controlar la recidiva, la cual se detectó en los análisis realizados en el mes de agosto de 2021, siendo de señalar que la paciente reconoció no haber realizado, por decisión propia, el ciclo de quimioterapia del mes de junio de 2021, lo que produjo la inmediata progresión de la enfermedad, - con múltiples lesiones en partes blandas compatibles con progresión tumoral a nivel cutáneo y calota, y y deterioro cognitivo progresivo probablemente por infiltración tumoral del sistema nervioso central- que supuso una situación de inmunosupresión determinante de que la paciente no superara la infección urinaria, con insuficiencia renal aguda, que finalmente no tuvo respuesta la tratamiento antibiótico, falleciendo el día 13 de septiembre de 2021.
Por lo expuesto, la valoración conjunta y racional las pruebas practicadas conduce a la conclusión de que los recurrentes no han cumplido con la carga probatoria de acreditar los presupuestos de la responsabilidad patrimonial que reclaman, por cuanto que al informe del perito de su designación se oponen la potencia de los argumentos y conclusiones de los dictámenes aportados de contrario, que presentan la máxima fuerza de convicción, y que han descartado el retraso en el diagnóstico de la enfermedad y han demostrado que la Administración sanitaria cumplió con la obligación de emplear, de forma continuada, adecuada y sin demora, todos los medios diagnósticos proporcionados por el estado de la ciencia de los que podía disponer, así como la corrección y la conformidad con la" lex artis" de los tratamientos de las dolencias de la paciente, sin que los demandantes hayan demostrado que el conocimiento científico actual indicara otros procedimientos diferentes de los efectuados, ni que en ellos se haya incurrido en deficiencias o errores técnicos, por todo lo cual, al no haberse desvirtuado en este proceso los fundamentos de la actuación administrativa impugnada, no resulta procedente estimar el presente recurso contencioso administrativo.
En el presente caso no procede formular condena al pago de las costas procesales, al apreciar la Sala que el caso presentaba dudas de hecho debido a la inexistencia de resolución expresa y de informe de Inspección Sanitaria, y a que, en tales circunstancias, la demanda se ha formulado con apoyo en un dictamen pericial.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0843-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
