Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 808/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 843/2022 de 09 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION

Nº de sentencia: 808/2023

Núm. Cendoj: 28079330102023100796

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:11029

Núm. Roj: STSJ M 11029:2023

Resumen:
Responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas. Ámbito sanitario.

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2022/0066081

Procedimiento Ordinario 843/2022

Demandante: D. Juan Luis y otros 3

PROCURADOR Dña. GUADALUPE HERNANDEZ GARCIA

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SOCIETE HOSPITALIERE DASURANCES MUTUELLES SHAM

PROCURADOR D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

SENTENCIA Nº 808/2023

Presidente:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Magistrados:

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

D. BENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ

En la Villa de Madrid, 9 de octubre de 2023.

La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número 843/2022 de su registro, que se ha interpuesto por don Alonso, don Anton, don Arcadio y don Juan Luis, representados por la Procuradora doña Guadalupe Hernández García y dirigidos por la Letrada doña Pilar Gisbert Payá, contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de reclamación de responsabilidad patrimonial.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de su Abogacía General don Francisco J. Peláez Albendea.

Se ha personado en el proceso la entidad SOCIETÉ HOSPITALIÈRE DŽASSURANCES MUTUELLES, representada por el Procurador don Antonio Ramón Rueda López y dirigida por el Letrado don Javier Moreno Alemán.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso contencioso administrativo, se reclamó el expediente administrativo y, siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó solicitando sentencia "en la que con acogimiento de los motivos de impugnación alegados, se estime el recurso, declarando disconforme a Derecho el acto administrativo recurrido y, como reconocimiento de una situación jurídica individualizada, se condene a la Administración demandada, a indemnizar a los recurrentes en la cantidad de ciento veintisiete mil setecientos setenta y cuatro euros con treinta y un céntimos de euro (127.774,31 euros), más los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación (13 de enero de 2022) y hasta su completo pago. Con imposición de costas".

SEGUNDO. - La Comunidad de Madrid y SOCIETÉ HOSPITALIÈRE DŽASSURANCES MUTUELLES se opusieron a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho que invocaron, terminando por solicitar sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO. - Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicaron los medios probatorios propuestos y admitidos con el resultado que obra en autos.

Presentados los escritos de conclusiones por todas las partes personadas en autos y finalizada la tramitación del proceso, se señaló para votación y fallo del recurso el día 4 de octubre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO. - Don Alonso, don Anton, don Arcadio y don Juan Luis han interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha de 13 de enero de 2022 para la indemnización, en la cantidad total de 159.717,89 euros, de los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su esposa y madre, doña Silvia, de 72 años de edad, por la deficiente asistencia sanitaria dispensada en el Centro de Salud Parque Loranca, en el Hospital Universitario de Fuenlabrada y en el Hospital Universitario Rey Juan Carlos.

Siguiendo las historias clínicas, valorando los informes de los servicios sanitarios implicados, y apoyándose en los dictámenes médicos de los peritos de designación de la parte actora, el fallecido doctor don Donato, cuyo dictamen se aportó al expediente administrativo, y el doctor don Eladio, cuyo dictamen se ha aportado a los autos, y con invocación del artículo 106 de la Constitución Española y los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, y de la doctrina jurisprudencial que los ha interpretado, en el escrito de demanda se incluye una extensa y pormenorizada narración de la asistencia sanitaria prestada a doña Silvia desde el 9 de abril de 2018 hasta su fallecimiento, el día 13 de septiembre de 2021, y se afirma la concurrencia en el caso de autos de los requisitos que generan la responsabilidad patrimonial, por demora diagnóstica y terapéutica del plasmacitoma que padecía la paciente, (cuyos síntomas de dolor en columna vertebral, náuseas, estreñimiento adelgazamiento y debilidad o entumecimientos de piernas ya estaban de manifiesto en 2018) y que llegó a comprimirle la médula, dando lugar a una intervención quirúrgica urgente que impidió un tratamiento más adecuado de la enfermedad, y a que la misma progresara a mieloma múltiple, con la consecuente pérdida de oportunidad, al tener el plasmacitoma un pronóstico más favorable que el mieloma múltiple, y añadiendo que la demora diagnóstica y terapéutica fue determinante de la posterior recidiva de la enfermedad, que tampoco fue detectada a tiempo, y, en consecuencia, del fallecimiento de la paciente.

Finalmente, en la demanda se justifica la cuantía de la indemnización correspondiente a cada uno de los demandantes, que ha tenido como referencias orientativas el Baremo recogido por la Ley 35/2015 y que se han concretado en el dictamen del doctor Eladio.

La Comunidad de Madrid, atendiendo al informe del Jefe de Servicio de Oncohematología del Hospital de Fuenlabrada, de 6 de mayo de 2022, ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, al resultar del mismo que la asistencia se prestó conforme a la "lex artis".

Igual pretensión desestimatoria ha deducido en este proceso la entidad SOCIETÉ HOSPITALIÈRE DŽASSURANCES MUTUELLES (SHAM), con fundamento en la historia clínica de la paciente, los informes de los servicios sanitarios del Hospital de Fuenlabrada implicados en la asistencia médica, y el dictamen del perito de su designación, el doctor don Florian, que se aporta con el escrito de contestación a la demanda, afirmando que en el caso no se ha incurrido en retraso de diagnóstico ni de tratamiento, ya que la asistencia se prestó de acuerdo con los síntomas, signos y evolución de la paciente, habiéndose realizado las pruebas necesarias en cada momento y pautado los tratamientos indicados para prolongar la vida de la paciente, habida cuenta de que el mieloma múltiple es una enfermedad mortal e incurable. Por último, y para el caso de estimarse la demanda, se alega que la indemnización correspondiente a la perdida de la oportunidad habría de ascender a 41.526,6514 euros, la improcedencia de abonar los intereses que se reclaman y la deducción de la franquicia correspondiente.

SEGUNDO. - Conviene recordar ahora que el artículo 106.2 de la Constitución Española proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que: " Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía : "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

Diremos también que el artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente al tiempo de la asistencia sanitaria por la que se reclama, disponen:

"Artículo 32. Principios de la responsabilidad.

1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

.../...

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

"Artículo 34. Indemnización.

1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.

.../...

2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.

3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.

4. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado".

Pues bien, doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige que para que la misma se produzca concurran los siguientes requisitos:

1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.

El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que " no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa". Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, " la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido". Finalmente, insiste en que " es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )".

3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.

Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o " conditio sine qua non" , esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999, entre otras).

4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

5º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).

TERCERO. - En asuntos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de asistencia sanitaria, la doctrina jurisprudencial -por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008- tiene declarado que "(...) el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006 , sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración ( Ss. 14-10-2003 y 13-11-1997 ). La concepción del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial que se mantiene por la parte recurrente no se corresponde con la indicada doctrina de esta Sala y la que se recoge en la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 )".

Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001-.

En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba:

"(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la "lex artis" (...)", es decir, que la adopción de los medios al alcance del servicio y el empleo de la técnica correcta, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, traslada el deber de soportar el riesgo al afectado y determina que el resultado dañoso no sea antijurídico - sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001, y de 25 de febrero de 2009-, ya que ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles y de la utilización de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, pero no abarca el deber de garantizar un resultado positivo.

También la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (recurso de casación nº 2099/2013) declaraba que:

<<...no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ", por lo que " si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la "lex artis" , no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido" ya que " la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados>>.

En suma, el criterio de normalidad delimita la responsabilidad sanitaria exigiendo no sólo que exista el elemento de lesión sino también que no se haya prestado un servicio adecuado a los estándares habituales, bien sea porque el personal sanitario no haya actuado con arreglo a la diligencia debida, diligencia que incluye la utilización de los conocimientos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, "teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información", y la disposición de los medios al alcance que, por su propia naturaleza, no tienen un carácter ilimitado.

CUARTO. - En relación a la perdida de la oportunidad de un buen resultado final para la salud de la paciente, por no haberse utilizado tempestivamente los medios adecuados y disponibles para diagnosticar y tratar su enfermedad, también interesa citar aquí la doctrina declarada, entre muchas otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero y de 3 de diciembre de 2012, en las que, remitiéndose a la de 27 de septiembre de 2011 que, a su vez, se refería a otras anteriores, recordando que aquélla definía la doctrina citada en los siguientes términos:

<< Como hemos dicho en la Sentencia de 24 de noviembre de 2009 :

"La doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, así en las sentencias de 13 de julio y 7 de septiembre de 2005 , como en las recientes de 4 y 12 de julio de 2007 , configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio. Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente". (FD 7º)>> .

Con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2011 y de 22 de mayo de 2012, la dictada en fecha de 20 de marzo de 2018 insiste en la doctrina de la pérdida de la oportunidad desde la óptica de la incertidumbre "acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo".

En similar sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2016 reitera que la doctrina de la pérdida de la oportunidad "exige que concurra un supuesto estricto de incertidumbre causal, esto es una probabilidad causal seria, no desdeñable, de que un comportamiento distinto en la actuación sanitaria no solo era exigible, sino que podría haber determinado, razonablemente, un desenlace distinto ".

La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008 se refería a la doctrina de la pérdida de la oportunidad por retraso en dispensar al paciente, en las mejores condiciones posibles, el tratamiento que necesitaba, lo que le privó de la probabilidad de obtener un resultado distinto y más favorable para su salud; en ella se declaraba que "(...) esta privación de expectativas, denominada en nuestra jurisprudencia doctrina de la "pérdida de oportunidad" [ sentencias de 7 de septiembre de 2005 (casación 1304/01, FJ2 º) y 26 de junio de 2008 , ya citada, FJ6º], constituye, como decimos, un daño antijurídico, puesto que, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación), los ciudadanos deben contar, frente a sus servicios públicos de la salud, con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias; tienen derecho a que, como dice la doctrina francesa, no se produzca una "falta de servicio"".

QUINTO. - La decisión de las cuestiones litigiosas planteadas en este proceso pasa por examinar los elementos probatorios aportados al mismo y por valorarlos en su conjunto y según las reglas de la sana crítica -puesto que en nuestras leyes procesales no rige el principio de prueba tasada-, y aplicando, en su caso, las reglas sobre la carga probatoria establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual corresponde al demandante " la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda", y corresponde al demandado " la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior". Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se " deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio", si bien se ha de señalar que en este caso ambas partes han tenido una facilidad probatoria similar, por cuanto que en el expediente administrativo y en los autos obra la documentación necesaria para resolver la litis.

Añadiremos que, como normas reguladoras de la sentencia, las reglas generales o principios de carga de la prueba establecidos en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entran en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le correspondía el "onus probandi", según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba - sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero y 14 de febrero de 2012, y de 8 de abril de 2013 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras.

Diremos, por último, que en la valoración de la prueba en este caso también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006, 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008, en la que, con cita de las anteriores, se recogía que:

"B) La valoración del nexo de causalidad exige ponderar que el resultado dañoso sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente, valorada conforme a las circunstancias que el buen sentido impone en cada caso y que permite eliminar todas aquellas hipótesis lejanas o muy lejanas al nexo causal so pena de conducir a un resultado incomprensible o absurdo, ajeno al principio de culpa. La imputación objetiva al recurrente -o atribución del resultado, quaestio iuris [cuestión jurídica] revisable en casación en el ámbito de la aplicación del art. 1902 CC no puede llevar a apreciar una responsabilidad derivada de unos actos médicos sin más fundamento que ser anteriores en el tiempo y constituir eslabones en el curso de los acontecimientos cuando no podía preverse racionalmente el resultado final producido, ni a cuestionar el diagnóstico inicial del paciente si el reproche se realiza exclusivamente fundándose en la evolución posterior y, por ende, infringiendo la prohibición de regreso que imponen los topoi [leyes] del razonamiento práctico".

SEXTO. -Como se ha dicho, para que surja la responsabilidad patrimonial es preciso que en la prestación sanitaria se haya vulnerado la "lex artis" -o, en su caso, producido pérdida de la oportunidad terapéutica-, y que exista relación causal entre éstas y el daño cuya indemnización se pretende, cuestiones que son eminentemente técnicas, en cuanto pertenece al ámbito de la ciencia médica dilucidar si la asistencia sanitaria se prestó, o no, debidamente.

Cuando para apreciar y valorar algún punto de hecho de relevancia para resolver la litis sean necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece, como cauce adecuado para hacerlos llegar al proceso el de la prueba pericial, y también el informe de la Inspección Sanitaria, lo que no es el caso al no haberse emitido en vía administrativa.

Junto a la reclamación administrativa, los interesados aportaron un informe pericial de praxis, realizado en fecha de 10 de diciembre de 2021 por el perito de su designación don Donato, Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, que examinó a doña Silvia antes de su fallecimiento y estudió su historia clínica, concluyendo que la paciente fue diagnosticada tardíamente de un plasmocitoma a nivel de la columna dorsal, tardanza que fue determinante de las secuelas irreversibles que presentó tras la cirugía así como de su fallecimiento.

El doctor Donato falleció el 28 de mayo de 2022, y su informe únicamente ha sido propuesto en este proceso como parte del expediente administrativo.

Sin embargo, los recurrentes han aportado con el escrito de demanda una prueba pericial de praxis y de valoración del daño, consistente en un dictamen realizado por el perito de su designación don Eladio, Licenciado en Medicina y Cirugía, Máster en Medicina Forense Judicial y Valoración del Daño Corporal y Especialista en Medicina Legal.

Es un dictamen motivado, que incluye entre sus fuentes la historia clínica y el dictamen pericial aportado por los aquí demandantes con su reclamación administrativa, que había realizado el doctor don Donato, y al que se ha hecho referencia.

Previas consideraciones médicas y análisis cronológico de la asistencia dispensada a doña Silvia a partir del día 18 de enero de 2019, el perito sostiene que la paciente presentó los primeros síntomas de plasmocitoma en mayo de 2018, pero no se realizó un RX de CV de tórax hasta el 22 de abril de 2020 y que, pese a que se detectaron calcificaciones de arcos costales, no le realizaron una resonancia magnética ni un TC hasta el día 6 de septiembre de 2020, cuando se diagnosticó el tumor.

Seguidamente, tras consideraciones médicas sobre el dolor lumbar y dorsal crónico y el plasmocitoma solitario del hueso, su diagnóstico y expectativas de supervivencia, el dictamen se pronuncia sobre la perdida de la oportunidad terapéutica por errores de diagnóstico y de tratamiento, y fija los criterios de indemnización del daño, llegando a las siguientes conclusiones:

"De acuerdo con la bibliografía médica especializada, el examen clínico que realizó el Dr. Donato y los datos extraíbles del testimonio de los servicios médicos que atendieron a la paciente, se pueden extraer las siguientes conclusiones:

1.- El protocolo diagnóstico anterior a la fecha del diagnóstico del plasmocitoma el 13 de septiembre de 2.020 fue deficitario y vulneró varias veces la lex artis, al realizar en los numerosos accesos a la red hospitalaria una única RX de tórax y ninguna Resonancia magnética o TC, que hubiera permitido un diagnóstico por imagen certero.

2.- Siendo el diagnóstico radiológico y presentando una sintomatología compatible con el tumor, no se realizó el despistaje diagnóstico necesario aumentando el riesgo de avance del tumor cada día que transcurrió desde los primeros síntomas. La última RX de arcos costales realizada a la paciente, según la historia clínica, se realizó el 22-4-2020 en el Hospital Universitario de Fuenlabrada, y no se completó con RM, por lo que la falta de medios diagnósticos se extendió desde esa fecha hasta el 07/09/2020, agravándose en esos cuatro años un cuadro habitualmente agresivo con una esperanza de vida estimada de 10 años, según la literatura científica.

3.- De acuerdo con este criterio, la mala praxis que sufrió, le pudo hacer perder a la paciente una esperanza de vida de un 80% sobre lo estimado por la concluyente bibliografía de los especialistas clínicos internacionales".

Utilizando los criterios de imputabilidad propios de la Medicina Legal, que el perito considera que concurren en su integridad, afirma que existe " una relación inequívoca concausal entre el tratamiento y las secuelas derivadas del mismo", y ratifica en parte el dictamen pericial del doctor don Donato, el 10 de diciembre de 2.021, en concreto, en lo relativo al nexo causal entre el retraso diagnóstico y terapéutico.

Finalmente, valora la indemnización de cada uno de los demandantes teniendo como referencia el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, actualizado por Ley 35/2015, y el Real Decreto 1079/2017, de 29 de diciembre, actualizado por el Baremo de 2021.

También se han practicado a instancia de SOCIETÉ HOSPITALIÈRE DŽASSURANCES MUTUELLES dos pruebas periciales realizadas por peritos de su designación:

La primera de ellas el dictamen de praxis de 2 de marzo de 2023, de la doctora doña Genoveva, Licenciada en Medicina y Cirugía y Especialista en Medicina Interna.

Previa indicación de sus fuentes, y antecedentes de la paciente, el dictamen describe los actos de asistencia sanitaria y sus resultados, desde el 27 de abril de 2018 hasta su fallecimiento. Le siguen consideraciones médicas de carácter científico sobre el mieloma múltiple y el plasmocitoma, el examen de la asistencia sanitaria prestada a doña Silvia, desde la óptica de la pérdida de la oportunidad terapéutica, y diversas consideraciones sobre la praxis médica, alcanzándose las siguientes conclusiones:

"CONCLUSIONES

1. Después del análisis detallado de la documentación aportada, se puede afirmar que no existe negligencia, culpa y/o responsabilidad con pérdida de oportunidad en la asistencia prestada a Doña Silvia en el proceso diagnóstico de dolor dorsal por parte de los profesionales sanitarios de Atencion Primaria y el Hospital Universitario de Fuenlabrada.

2. La paciente padecía patología osteoarticular lumbar degenerativa que precisaba de múltiples asistencias por dolor recurrente.

3. Queda demostrado en las pruebas realizadas (RMN, PET/TC) que no existe relación entre la patología degenerativa lumbar previa (listesis L5) y el mieloma múltiple, ya que no existe enfermedad tumoral a este nivel. La lumbalgia es atendida de forma diligente y correcta en cada asistencia.

4. En cada visita a Urgencias se realiza valoración clínica completa y se solicitan las pruebas complementarias necesarias y adecuadas en cada momento, que serán distintas en función de la anamnesis y los hallazgos en la exploración física.

5. En junio 2020 debuta dolor dorsal, para cuyo estudio es remitida a consultas de Medicina Interna, donde es atendida sin retraso, y se solicitan las pruebas diagnósticas pertinentes para el estudio de dolor dorsal sin causa evidente.

6. Entre estas pruebas se realiza un rastreo óseo el 22/07/2020, cuyo resultado es negativo, sin establecer la causa del dolor.

7. Antes de poder profundizar en el estudio diagnóstico iniciado, la paciente presenta cuadro de compresión medular que precisa de intervención quirúrgica urgente en el HUG, interrumpiendo el proceso; en la biopsia tomada en el quirófano se confirma el diagnóstico de plasmocitoma.

8. El estudio realizado posteriormente en el HUF por el Servicio de Oncohematología demuestra que este plasmocitoma está encuadrado en el seno de un mieloma múltiple IgA y no es una lesión única solitaria.

9. Se realiza tratamiento local con radioterapia sobre el plasmocitoma residual y el lecho quirúrgico de acuerdo con las recomendaciones vigentes.

10. Se inicia tratamiento sistémico para el mieloma múltiple, con buena tolerancia y respuesta, consiguiendo remisión completa con desaparición del componente monoclonal confirmado en seguimiento en consultas.

11. La paciente, de forma voluntaria y unilateral, no realiza el tratamiento (suministrado en Farmacia Hospitalaria) en el mes de junio 2021; en la revisión del 3/08/2021 se objetiva componente monoclonal en analíticas de control, primer dato de progresión de la enfermedad.

12. El abandono del tratamiento por parte de la paciente provoca la recaída del tumor, y condiciona de forma dramática la fatal evolución posterior.

13. No es posible afirmar que un abordaje terapéutico diferente, hubiera tenido como consecuencia una evolución diferente del proceso.

14. Por tanto, no existe empeoramiento en el pronóstico de la enfermedad (pérdida de oportunidad terapéutica) en relación con la praxis médica.

15. La asistencia médica al paciente fue correcta y ajustada a la lex artis. No se han identificado elementos constitutivos de malpraxis en ninguna de las fases del procedimiento diagnóstico o terapéutico del paciente".

El segundo de los dictámenes periciales ha sido realizado por el doctor don Florian, Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología.

Es también un dictamen muy motivado, enumera sus fuentes, resume los hechos a partir del 9 de abril de 2018 hasta el 13 de septiembre de 2021, contiene detalladas consideraciones médicas sobre las neoplasias de células plasmáticas, el mieloma múltiple, y el plasmocitoma -con indicación de su etiología, diagnostico, evolución y supervivencia en ambos casos-, así como una comparativa entre el mieloma múltiple y el plasmocitoma óseo solitario. Después del examen del caso, el perito concluye lo siguiente:

"CONCLUSIONES

1. La Sra. Silvia sufrió un mieloma múltiple. No hay ningún argumento comprobable ni siquiera sospechable que sustente la posible existencia inicial de un plasmocitoma óseo solitario previo, transformado ulteriormente en mieloma múltiple. La entidad que aquejó a la paciente fue desde el principio un mieloma múltiple, con una grave lesión tumoral destructiva D8-D9, con importante afectación neurológica y evolución agresiva.

2. No hay síntomas ni estudios imagenológicos inequívocos del mieloma múltiple. El dolor en la columna vertebral, náuseas, estreñimiento, pérdida de apetito, adelgazamiento, debilidad o entumecimiento piernas, son síntomas inespecíficos que se dan en muchísimas condiciones patológicas y no son en absoluto síntomas típicos de las neoplasias de células plasmáticas. En ningún lado y por ningún autor han sido consideradas así.

3. Los medios diagnósticos y terapéuticos utilizados en este caso lo han sido con la presteza, frecuencia y disposición debidas.

4. La actuación de los facultativos que la atendieron no provocó el riesgo de que la enfermedad fuera definitiva, se agravase o produjera la muerte de la paciente.

5. En ningún momento se ha vulnerado la lex artis.

6. A día de hoy, el mieloma múltiple es una enfermedad mortal e incurable. La supervivencia global del mieloma múltiple en un estadio III es de 29 meses, la supervivencia del mieloma múltiple a 5 años es del 26% en pacientes mayores de 65 años, y la supervivencia a más de 10 años menor del 10%.

7. No es probable que un plazo menor en la obtención del diagnóstico y/o cualquier tipo de tratamiento aplicado hubiera dado la oportunidad de mejorar el pronóstico y alargar la supervivencia del paciente".

SEPTIMO. - Como es sabido, los dictámenes periciales no acreditan por sí mismos ni de una forma irrefutable el acierto de una determinada valoración y apreciación técnica de los hechos o datos relevantes para resolver las cuestiones litigiosas porque no existen reglas generales preestablecidas para valorarlos salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de la prueba.

Pues bien, resultando divergentes los argumentos y las conclusiones del dictamen aportado por los recurrentes y los realizados a instancia de SHAM, adelantamos ya que la Sala atribuye la mayor fuerza de convicción a los dictámenes de los peritos doña Genoveva y don Florian, dado que su especialidad en Medicina Interna y en Cirugía Ortopédica y Traumatología, respectivamente, son más adecuadas que la del doctor don Eladio, Especialista en Medicina Forense Judicial y en Valoración del Daño Corporal, para evaluar las cuestiones técnicas suscitadas en el caso. Se añade que son dictámenes muy motivados, coherentes con las historias clínicas de la paciente, y compatibles entre sí así como con los informes de los servicios médicos del Hospital Universitario de Fuenlabrada implicados en la asistencia sanitaria, en especial, del Jefe de Servicio de Urgencias, del Jefe de Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología, del Jefe de Servicio de Oncohematología y de la Jefe de Servicio de Oncología Radioterápica. Y también es de tener en cuenta los errores facticos y de valoración en el dictamen del doctor Eladio que se han puesto de manifiesto por la doctora Genoveva.

Resulta que la historia clínica de doña Silvia y los elementos probatorios aportados al proceso no revelan desasistencia de la paciente en ninguna de las ocasiones en que acudió a Urgencias antes del día 22 de junio de 2020, pues las asistencias sanitarias enumeradas en la demanda desde el mes de abril de 2018 hasta el citado día del mes de junio de 2020 tuvieron su causa en la patología previa crónica de la paciente, que padecía de espondilolistesis L5-S1 con espondilosis, que le provocaba lumbociatalgia crónica, con años de evolución; también fue atendida entre esas fechas por dolor abdominal.

No se ha demostrado que alguna de esas dolencias guarde relación con la enfermedad que causó su fallecimiento, pero se ha de dejar constancia de la realización de pruebas en el periodo de tiempo que se indica, tanto en las múltiples asistencias en el Servicio de Urgencias como en consulta especializada del Hospital de Fuenlabrada:

Así en el año 2018, las exploraciones, analíticas y RX de abdomen demostraron la ausencia de patología intraabdominal que precisara tratamiento urgente

Y de las exploraciones, analíticas, radiografías, TAC y RMN, por causa de la reagudización del dolor lumbar, no resultaron más hallazgo de lesiones que la espondilolistesis ya diagnosticada, pues el TAC de tórax, abdomen y pelvis del mes de abril se informó " sin evidencia lesiones de aspecto sospechoso" y el TAC realizado en el mes de octubre, por reagudización del dolor lumbar, se informó como "listesis grado I L5-S1 con lisis bilateral que condiciona severa estenosis foraminal bilateral sin compromiso del canal. Útero miomatoso".

Se añade el tratamiento paliativo para control de síntomas de la lumbalgia crónica, realizado por la Unidad del Dolor en 2019 ante la acusada evolución del proceso degenerativo.

El resultado de la radiografía realizada en la visita a Urgencias en septiembre de 2019, volvió a confirmar el diagnóstico de lumbalgia.

Y nada sugiere error o dejadez en las asistencias de los meses de marzo y abril en el Centro de Salud Parque Loranca, y en el Servicio de Urgencias del Hospital de Fuenlabrada, por dolor abdominal, en el que no se apreciaron datos de alarma y cuyo estudio se indicó. Es de señalar que las náuseas, estreñimiento, pérdida de apetito y adelgazamiento, que aquejaba la paciente en el mes de abril, son síntomas inespecíficos que se dan en muchas otras enfermedades y que no típicos de las neoplasias de células plasmáticas.

Así en consulta del Servicio de Digestivo del Hospital se indicaron endoscopia alta, que se informó como normal, y gastro/colonoscopia, que se informó " sin alteraciones relevantes".

Se ha de señalar que el hecho de que la prueba de imagen realizada el 19 de abril presentara "patrón de miga de pan en marco colónico", no supone un resultado patológico porque ese patrón corresponde a contenido de heces.

Por lo expuesto, no puede acogerse la afirmación de la demanda y del doctor Eladio de haberse efectuado, y mantenido a lo largo de los años, un diagnóstico erróneo de lumbociatalgia pese a que la paciente presentaba sintomatología recurrente sospechosa de tumoración desde el año 2018 a la que se restó importancia: la paciente solo había presentado clínica de dolor lumbar y abdominal, en cada asistencia en Urgencias se hizo valoración completa y se realizaron las pruebas necesarias en atención a los síntomas y signos de la paciente ,el TAC y RMN realizados en 2018 descartaron la presencia de otras lesiones que la ya conocida, y hasta el mes de junio de 2020 no presentó dolor dorsal.

Por esas razones la Sala no acepta la afirmación de los demandantes de que el plasmocitoma óseo no se diagnosticó hasta el año 2020 por falta de la realización de las pruebas pertinentes, ocasionando que la enfermedad evolucionara y se agravara hasta que fue demasiado tarde.

En lo que aquí interesa, la primera consulta doña Silvia por dolor en hemitórax izquierdo tuvo lugar el 22 de junio de 2020 en Atención Primaria. El dolor costal y en hemiabdomen izquierdo persistía en la visita al Servicio de Urgencias del Hospital de Fuenlabrada el día 28 de junio de 2020, donde se realizó una radiografía que revelaba calcificación de los últimos arcos costales izquierdos sin lesiones óseas, recomendándose consulta con Radiología para revisión de las pruebas solicitadas si persistían las molestias pese a la intensificación de la analgesia.

La doctora Genoveva señala en su dictamen que la calcificación de los arcos costales no es una lesión radiográfica típica de neoplasias de células plasmáticas, ni de ninguna patología concreta y que, posteriormente, la RMN y PET/TC realizadas en septiembre 2020 confirmaron la ausencia de enfermedad a este nivel.

En la asistencia del día 14 de julio, en el Servicio de Urgencias del Hospital de Fuenlabrada por dolor en la región dorsal, escapular y costal izquierda e hipocondrio izquierdo, de características mecánicas, se realizaron radiografías de tórax PA y lateral en la que se apreciaban "signos degenerativos óseos", se diagnosticó dolor torácico mecánico y se solicitó analítica y un rastreo óseo. El estudio radiológico y el diagnostico realizados en la visita a Urgencias del día 25 de julio fueron similares a los anteriores.

El rastreo óseo, que se realizó el 20 de julio, se informó el día 28 de julio de 2020, como " depósito patológico a la altura del promontorio del sacro y del proceso articular derecho de L5, así como en ambas articulaciones sacroiliacas y en cuerpo vertebral de D9 que coinciden con cambios de naturaleza degenerativa en las imágenes del SPET/TC. No se observan lesiones osteolíticas que pudieran tener relación con patología tipo gammapatía, según lo escrito en la historia clínica".

Nótese que el rastreo óseo, que se utiliza, entre otros fines, para diagnosticar la causa de un dolor óseo y encontrar tumores óseos o metástasis a distancia de tumores de otros órganos, se realizó tempestivamente y en el marco del estudio de un dolor dorsal de causa poco clara, en el que -en la visita a Urgencias del 14 de julio- se había planteado el diagnóstico diferencial de un posible mieloma múltiple, pero en el resultado del rastreo no se identificaron lesiones de posible origen tumoral, y si alteraciones compatibles con procesos degenerativos de la paciente ya diagnosticados.

Entre el 31 de julio y el 6 de septiembre de 2020 la paciente fue atendida en el Centro de Salud y en Urgencias, en diversas ocasiones, por bultoma dorsal, dolor abdominal, dorsalgia y lumbalgia, realizándose pruebas de imagen.

Doña Silvia ingresó en Traumatología del Hospital Universitario de Fuenlabrada el día 6 de septiembre, por dolor lumbar irradiado, de 15 días de evolución y déficit motor progresivo de extremidades inferiores, refiriendo también dolor dorsal irradiado en cinturón a ambos lados del tórax y haber padecido un herpes zoster a dicho nivel. Se practicó resonancia magnética en la que se apreció una compresión medular, secundaria a masa torácica a nivel de D8-D9, con invasión de los arcos costales correspondientes y del mediastino posterior, y un desplazamiento anterolateral derecho de la médula espinal con mielopatía concomitante.

El día 7 de septiembre, con el diagnóstico de compresión medular aguda secundaria a lesión dorsal con paraplejia severa y progresiva de tres días de evolución, se trasladó a la paciente al Hospital Universitario de Getafe cuyo Servicio de Neurocirugía realizó una intervención quirúrgica urgente de laminectomía D7-D10 descompresiva dorsal y resección parcial / biopsia de lesión tumoral paravertebral con invasión de canal medular T8-T9 con signos de invasión intradural. Esta cirugía estaba dirigida a la complicación de compresión medular asociada al plasmocitoma óseo encuadrado en un mieloma IgA, cuyo tratamiento de elección no es quirúrgico, sino, en su caso, radioterápico.

Tras la cirugía la paciente presentó déficit neurológico persistente. El día 9 de septiembre, el laboratorio de Hematología confirmó verbalmente el diagnóstico de plasmocitoma: " presencia de 60% de células plasmáticas clonales en la muestra recibida, compatibles con el diagnostico de plasmocitoma".

La paciente reingresó en el Hospital de Fuenlabrada desde el 10 de septiembre al 10 de noviembre de 2020, donde se completó el estudio y se confirmó el diagnóstico de mieloma múltiple (MM) IgA lambda con estadiaje pronostico DS IIA, ISS2, ISS-R II, pautándose radioterapia sobre la lesión dorsal, para control de síntomas locales, que se realizó entre el 21 y el 25 de septiembre con intención paliativa al estar el plasmocitoma encuadrado en un mieloma múltiple IgA -y no ser un plasmocitoma solitario, cuyos criterios diagnósticos no se cumplían-.

La anterior secuencia fáctica desvirtúa las alegaciones de los demandantes, y las afirmaciones del doctor Eladio, de que en las asistencias sanitarias realizadas hasta el 6 de septiembre de 2020 no se realizaron las pruebas preceptivas para diagnosticar la tumoración, que no se detectó hasta que creció y la paciente presentó síntomas de compresión medular, siendo ya demasiado tarde, y de que la realización de pruebas de imagen más tempranas, radiografía, RM o TC, habría permitido un diagnóstico precoz y un tratamiento mediante intervención quirúrgica eficaz y sesiones de radioterapia con probabilidades de éxito muy superiores.

Como se argumenta en los dictámenes periciales aportados por SHAM: la sensación de pérdida de fuerza en los miembros inferiores, que apareció a principios de septiembre puede ocurrir por lesión a nivel lumbar y no es un síntoma exclusivo de la compresión medular; el dolor lumbar no guarda relación con el mieloma múltiple, según ha resultado de la RMN y PET/TC, como tampoco el bultoma en la región dorsal izquierda; aunque el dolor es típico, no es exclusivo de esa patología, y el estudio que dirigido a diagnosticarla se inició cuando comenzó la clínica torácica, estudio que se habría efectuado de forma ambulatoria de no haberse precipitado por el ingreso hospitalario urgente de la paciente cuando aparecieron síntomas y signos de compresión medular.

Ha de añadirse que el seguimiento posterior de la paciente, cuando se le dio el alta en el Hospital de Fuenlabrada para seguir tratamiento de rehabilitación en el Hospital de Parapléjicos de Toledo, se llevó a cabo coordinadamente entre ambos hospitales, realizándose controles periódicos, revisiones y estudios para controlar la recidiva, la cual se detectó en los análisis realizados en el mes de agosto de 2021, siendo de señalar que la paciente reconoció no haber realizado, por decisión propia, el ciclo de quimioterapia del mes de junio de 2021, lo que produjo la inmediata progresión de la enfermedad, - con múltiples lesiones en partes blandas compatibles con progresión tumoral a nivel cutáneo y calota, y y deterioro cognitivo progresivo probablemente por infiltración tumoral del sistema nervioso central- que supuso una situación de inmunosupresión determinante de que la paciente no superara la infección urinaria, con insuficiencia renal aguda, que finalmente no tuvo respuesta la tratamiento antibiótico, falleciendo el día 13 de septiembre de 2021.

Por lo expuesto, la valoración conjunta y racional las pruebas practicadas conduce a la conclusión de que los recurrentes no han cumplido con la carga probatoria de acreditar los presupuestos de la responsabilidad patrimonial que reclaman, por cuanto que al informe del perito de su designación se oponen la potencia de los argumentos y conclusiones de los dictámenes aportados de contrario, que presentan la máxima fuerza de convicción, y que han descartado el retraso en el diagnóstico de la enfermedad y han demostrado que la Administración sanitaria cumplió con la obligación de emplear, de forma continuada, adecuada y sin demora, todos los medios diagnósticos proporcionados por el estado de la ciencia de los que podía disponer, así como la corrección y la conformidad con la" lex artis" de los tratamientos de las dolencias de la paciente, sin que los demandantes hayan demostrado que el conocimiento científico actual indicara otros procedimientos diferentes de los efectuados, ni que en ellos se haya incurrido en deficiencias o errores técnicos, por todo lo cual, al no haberse desvirtuado en este proceso los fundamentos de la actuación administrativa impugnada, no resulta procedente estimar el presente recurso contencioso administrativo.

OCTAVO. - El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su primer párrafo:

"En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

En el presente caso no procede formular condena al pago de las costas procesales, al apreciar la Sala que el caso presentaba dudas de hecho debido a la inexistencia de resolución expresa y de informe de Inspección Sanitaria, y a que, en tales circunstancias, la demanda se ha formulado con apoyo en un dictamen pericial.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Alonso, don Anton, don Arcadio y don Juan Luis contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de la reclamación de responsabilidad patrimonial a que este proceso se refiere. Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0843-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0843-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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