Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 905/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1384/2021 de 09 de diciembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Diciembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

Nº de sentencia: 905/2022

Núm. Cendoj: 28079330062022100860

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15155

Núm. Roj: STSJ M 15155:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2021/0063672

Procedimiento Ordinario 1384/2021

Demandante: D./Dña. Gracia

PROCURADOR D./Dña. PABLO HORNEDO MUGUIRO

Demandado: CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL TAJO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 905/2022

Presidente:

Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D.LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En Madrid a nueve de diciembre de 2022.

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro en nombre y representación de DÑA Gracia, contra la Resolución de 20-10-21 de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO (Presidencia), que desestima recurso de reposición contra Resolución de 30-03-20, que acuerda imponer una sanción de multa por importe de 600 euros por obras en zona de policía del Embalse de Santillana, en el T.M. de Manzanares el Real (Madrid), sin autorización o concesión administrativa, con la obligación de reponer las cosas a su estado primitivo (expediente NUM000). Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, incluida la remisión del expediente administrativo correspondiente, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anule la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO. - El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del presente recurso.

TERCERO. - Fijada la cuantía del recurso en 600 euros y acordado el recibimiento del pleito a prueba, se tuvo por reproducida la documental aportada por la parte actora, tras lo que las partes formularon por su orden escrito de conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO. - Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 7 de diciembre de 2022, teniendo lugar.

QUINTO. - En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.

Fundamentos

PRIMERO. - Se impugna en esta litis, cual se señaló, la Resolución de 20-10-21 de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO (Presidencia), que desestima recurso de reposición contra Resolución de 30-03-20, que acuerda imponer una sanción de multa por importe de 600 euros por obras en zona de policía del Embalse de Santillana, en el T.M. de Manzanares el Real (Madrid ), sin autorización o concesión administrativa (expediente NUM000), con la obligación de reponer las cosas a su estado primitivo, salvo que sean legalizadas las obras o autorizados los trabajos denunciados a instancia del interesado.

Las citadas obras consistieron en la construcción en zona de policía (a 85 metros aproximadamente) de una piscina de unas dimensiones aproximadas de 12 m. de largo por 5 m. de ancho y 1,5 m. de profundidad, sita en FINCA000, polígono NUM001, parcela NUM002, PARAJE000, de dicho término municipal.

Así, cual recoge el acto sancionador impugnado, se inició expediente sancionador en fecha 2.12.19, por denuncia del Servicio de Vigilancia de CHT de 23.09.19, por los hechos ya señalados, sin determinación de daños al dominio público hidráulico.

A la denuncia se acompaña un informe (parte de varios) de la misma fecha (23.09.19), acompañando identificación precisa, croquis y fotografías del lugar.

Instruido el expediente, siendo así que el interesado abonó la sanción con la reducción correspondiente, pero sin reconocer su responsabilidad por los hechos denunciados, del examen de la denuncia del Servicio de Vigilancia del Dominio Público Hidráulico, se aprecia la existencia de los hechos y la responsabilidad de la denunciada por los mismos, por la comisión de una infracción leve, tipificada en el artº 116.3. d) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas (TRLA, en adelante) y en el artº 315 c) del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH en adelante), acordándose por el acto recurrido dicha sanción, así como la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, salvo que sean legalizadas las obras o autorizados los trabajos denunciados a instancia del interesado.

Dicha Resolución sancionadora es confirmada razonadamente en reposición en todos sus términos, a la vista del recurso administrativo suscitado por la recurrente.

SEGUNDO. - El art. 116.3 d) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, establece que se considerará infracción administrativa:

"d) La ejecución, sin la debida autorización administrativa, de otras obras, trabajos, siembras o plantaciones en los cauces públicos o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso".

A su vez, el art. 315 c) del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, sienta que tendrá la consideración de infracción administrativa leve:

"c) La ejecución sin la debida autorización administrativa o sin la presentación de la correspondiente declaración responsable de obras, trabajos, siembras o plantaciones en los cauces públicos o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su uso, en los supuestos en que no se derivaran de tales actuaciones daños para el dominio hidráulico o, de producirse, su valoración no superara los 3.000.00 euros.".

En lo atinente al régimen sancionador y calificación de las infracciones recogidas, el art. 117 del citado TRLA establece que

"1. Las citadas infracciones se calificarán reglamentariamente de leves, menos graves, graves, o muy graves, atendiendo a su repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como al deterioro producido en la calidad del recurso, pudiendo ser sancionadas con las siguientes multas:

Infracciones leves, multa de hasta 10.000,00 euros..........

2. Con carácter general, para la valoración del daño en el dominio público hidráulico y las obras hidráulicas se ponderará su valor económico. En el caso de daños en la calidad del agua, se tendrá en cuenta el coste del tratamiento que hubiera sido necesario para evitar la contaminación causada por el vertido y la peligrosidad del mismo. Todo ello, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.

3. La sanción de las infracciones leves y menos graves corresponderá al Organismo de cuenca. En relación con las primeras se establecerá reglamentariamente un procedimiento abreviado y sumario, respetando los principios establecidos en el capítulo II del Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Será competencia del Ministro de Medio Ambiente la sanción de las infracciones graves y quedará reservada al Consejo de Ministros la imposición de multas por infracciones muy graves.

4. El Gobierno podrá, mediante Decreto, proceder a la actualización del importe de las sanciones, previsto en el apartado 1 de este artículo".

Por último, conforme al artº 118 TRLA, sobre indemnizaciones por daños y perjuicios al dominio público hidráulico:

"1. Con independencia de las sanciones que les sean impuestas, los infractores podrán ser obligados a reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico, así como a reponer las cosas a su estado anterior. El órgano sancionador fijará ejecutoriamente las indemnizaciones que procedan.

2. Tanto el importe de las sanciones como el de las responsabilidades a que hubiera lugar, podrán ser exigidos por la vía administrativa de apremio".

TERCERO. - La demanda actora, en síntesis suficiente, además de relatar los hechos concurrentes, significando que se trató, cual resulta de las actuaciones, de la transformación de un antiguo depósito o aljibe en una piscina, significa lo que sigue, reiterando básicamente sus tesis en sede administrativa previa:

1.- No concurre la infracción que se sanciona, puesto que, conforme al artº 9 RDPH, estamos ante una actuación que no requeriría dicha autorización administrativa previa al no estar comprendida en el nº 1 del precepto.

2.- Con carácter subsidiario, alega la prescripción de la infracción, dadas las fechas en consideración: fin de las obras (19.12.18, como máximo) e inicio del expediente sancionador (2.12.19, a lo más), rebasando el plazo legal de prescripción de las infracciones leves (seis meses).

3.- Debió acordarse la suspensión del procedimiento sancionador por prejudicialidad penal (artº 120 TRLA), respecto de las diligencias previas 180/20, seguidas ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Colmenar Viejo, por presunto delito contra el medio ambiente, del que tuvo conocimiento la Administración con ocasión del recurso de reposición.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda actora, solicitando la confirmación del acto impugnado y refutando los motivos de la impugnación actora en autos, cual en esencia sigue:

1.- Los hechos concurrentes son constitutivos de la infracción apreciada, dada la obra realizada y la literalidad del propio artº 9 RDPH.

2.- No concurre la prescripción de la infracción, conforme al acto impugnado, sin acreditarse la realización de las obras más de seis meses antes de la denuncia.

3.- No obligación de suspender por prejudicialidad penal, dada la fecha de la Resolución sancionadora (30.03.20), incoándose con posterioridad dichas diligencias penales, derivadas del decreto municipal de 14.05.20.

CUARTO. - En cuanto a los hechos acaecidos resultan acreditados con suficiencia en el expediente sancionador tramitado, cual resulta de la denuncia y documentación incluso gráfica que la acompaña.

Se trata en efecto de unas actuaciones realizadas en finca privada, pero a no dudarlo en zona de policía de aguas y de servidumbre, cual resulta de todo lo actuado, sin tener la preceptiva autorización para ello.

Respecto de las zonas de servidumbre y policía el RDPH dispone, entre otras consideraciones:

"Artículo 9.

1. En la zona de policía de 100 metros de anchura medidos horizontalmente a partir del cauce quedan sometidos a lo dispuesto en este Reglamento las siguientes actividades y usos del suelo:.....

4. La ejecución de cualquier obra o trabajo en la zona de policía de cauces precisará autorización administrativa previa del organismo de cuenca , sin perjuicio de los supuestos especiales regulados en este Reglamento. Dicha autorización será independiente de cualquier otra que haya de ser otorgada por los distintos órganos de las Administraciones públicas.".

Ello determina, literalmente, que no pueda acudirse al nº 1 del precepto para pretender que la obra no estaría ente los supuestos previstos en dicho número, cual se sustenta en la demanda.

QUINTO. - Conforme al artº 120 TRLA, sobre infracciones constitutivas de delito o falta:

"En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la Administración pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de multa administrativa. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la Administración podrá continuar el expediente sancionador en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados".

Por otra parte, conforme al artº 31 de la Ley 40/15, de 1-10, de Régimen Jurídico del Sector Público, sobre concurrencia de sanciones:

"1. No podrán sancionarse los hechos que lo hayan sido penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.....".

La CHT tiene conocimiento de actuaciones penales a través de la documentación que aporta la recurrente con el recurso de reposición, interpuesto en fecha 30.06.20 (doc. 6 a 9 del expediente), siendo así que , tras observar la realización de obras en la parcela (edificio principal con piscina y casa del guarda) , el Ayuntamiento de Manzanares El Real, que tramita expediente sancionador por infracción urbanística, interesó de la Sección de Medioambiente de la Fiscalía Provincial de Madrid el inicio de diligencias de investigación por si estas obras pudiesen ser constitutivas de algún delito contra el medioambiente, dando lugar a las diligencias previas 180/20, seguidas ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Colmenar Viejo, por presunto delito contra el medio ambiente y acordándose por el Ayuntamiento la suspensión por prejudicialidad penal de tal procedimiento mediante decreto de 28.05.20.

En nuestro caso no concurría causa de suspensión por prejudicialidad penal, dada la fecha de la Resolución sancionadora (30.03.20), previa a tal conocimiento de diligencias penales, siendo así además que su fundamento refiere únicamente a la defensa del dominio público hidráulico y no a infracción urbanística, por la que se sigue incluso otro procedimiento diferente en sede contencioso-administrativa ( PO 110/20, seguido ante el Juzgado de este orden nº 4 de Madrid).

SEXTO. - En cuanto a la prescripción alegada, ha de señalarse que conforme actualmente al artº 30 de la Ley 40/15, de 1-10, de Régimen Jurídico del Sector Público, tenemos:

"Artículo 30. Prescripción.

1. Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora , reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable....".

Por otra parte el artº 328 RDPH determina:

1. El procedimiento sancionador se incoará por el Organismo de cuenca, de oficio o como consecuencia de orden superior o denuncia.

2. Las denuncias se formularán voluntariamente por cualquier persona o Entidad y obligatoriamente:.....

Por lo que respecta a la prescripción alegada, se constata en autos que el inicio del expediente administrativo sancionador data de 2.12.19, sin constar la fecha de notificación a la actora ( doc. 2 del expediente), en tanto que la fecha de finalización de la obra, a tenor de la documentación del expediente y la aportada por la recurrente, que cifra su finalización como máximo a fecha 19.12.18, resulta anterior en seis meses a la fecha de iniciación del procedimiento sancionador, sin constar además la fecha de su notificación a la interesada que marcaría en todo caso el día final del cómputo del plazo de prescripción y no ya la fecha de la previa denuncia, cual sostiene interesadamente la parte demandada.

Determina lo anterior que dicha prescripción ha de entenderse producida en el presente supuesto, con las consecuencias correspondientes, respecto únicamente de la sanción acordada, procediendo la devolución de lo abonado en tal concepto.

SÉPTIMO. - Tratamiento distinto en cambio merece, se adelanta, la obligación de reponer las cosas a su estado primitivo, cual determina asimismo la actuación impugnada.

Junto al ya trascrito artº 118 TRLA, tenemos cual sigue, conforme al RDPH:

"ARTÍCULO 323. REPOSICIÓN E INDEMNIZACIÓN.

1. Con independencia de las sanciones que les sean impuestas, los infractores deberán reponer las cosas a su estado anterior y, cuando no fuera posible, indemnizar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico.

2. La reparación de daños que produzcan efectos adversos significativos al medio ambiente tal y como se definen en el artículo 2.1 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, será exigible en los términos establecidos en el artículo 6.3, y en su caso, el artículo 7 de dicha Ley.

3. En todo caso, la exigencia de reponer las cosas a su estado anterior obligará al infractor a destruir o demoler toda clase de instalaciones u obras ilegales y a ejecutar cuantos trabajos sean precisos para tal fin, de acuerdo con los planos, forma y condiciones que fije el Organismo sancionador competente.

4. El órgano sancionador fijará las indemnizaciones por daños y perjuicios de acuerdo con los artículos 326 a 326 quáter de este reglamento.

5. Tanto el importe de las sanciones como el de las indemnizaciones a que hubiera lugar podrán exigirse por la vía administrativa de apremio.

6. Podrá procederse a la ejecución subsidiaria, previo apercibimiento al infractor y establecimiento de un plazo para ejecución voluntaria.

ARTÍCULO 327.

1. La acción para sancionar las infracciones previstas en este Reglamento prescribirá en los plazos establecidos en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La obligación de reponer las cosas a su estado primitivo o de reparar los daños causados al dominio público prescribirá a los quince años.

2. El procedimiento para sancionar las infracciones previstas en el presente Reglamento será el regulado por el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes".

Pues bien, respecto de la aplicación de la prescripción de la infracción y de dicha obligación legal de reposición, la reciente STS, Sección 5ª, de 4.05.22 (rec. 1464/21 -ROJ 1686) establece la siguiente doctrina casacional:

"TERCERO . - En el auto de admisión se plantea, como cuestión de interés casacional, determinar el alcance de la anulación de una sanción cuando su causa es la prescripción, y sí cabe extender dicha anulación a las demás obligaciones impuestas -no prescritas- por el art. 118 del Texto Refundido de la Ley de Aguas .

La parte recurrida señala que la Sala de instancia no determina que la prescripción de la infracción se extiende a las demás obligaciones, lo que dice es que la restauración de la legalidad se deberá exigir en un procedimiento adecuado a tal fin, sin necesidad de incoar un artificioso expediente sancionador sobre una supuesta infracción que se sabe prescrita porque se ha demorado ni más ni menos que nueve meses la incoación.

Esta peculiaridad que según la parte recurrida presenta el caso no supone una diferencia sustancial con los asuntos resueltos por las sentencias a que se refiere el auto de admisión y la cuestión de interés casacional que aquí se indica, dado que el litigio se plantea en relación con el ejercicio en un mismo procedimiento de acciones de distinta naturaleza, sancionadora una y de reparación y reposición del dominio público hidrológico la otra, sujetas a distinto plazo de prescripción, con lo que se suscitan cuestiones como la incidencia de la prescripción de la primera sobre el ejercicio de la segunda o el procedimiento a seguir en cada caso, entre otras, que la Sección de admisión entiende resueltas en las sentencias que cita y que se han señalado antes.

Efectivamente, el planteamiento de la Sala de instancia en el sentido de que -la que llama ventaja- la imposición, junto con la sanción, de la medida accesoria de reparación de daños, no puede motivar la apertura de procedimientos sancionadores con el único interés de la administración de reparar el daño, cuando ha trascurrido el plazo de prescripción fijado en el art. 327 del Reglamento, y art. 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , incide precisamente en la declaración de la prescripción y su alcance respecto de las demás obligaciones impuestas por la Ley de Aguas, ya que con dicho planteamiento se está manteniendo que abierto el correspondiente procedimiento, si en el curso del mismo aparece que, dada la calificación de la infracción, se ha producido su prescripción, esa declaración no solo impide que en el mismo procedimiento se resuelva lo procedente en cuanto a la acción de reposición del dominio público hidrológico sino que la declaración en tal sentido resulta nula de pleno derecho por inobservancia del procedimiento por cuanto, ante la prescripción de la sanción el procedimiento sancionador no debió incoarse.

Pues bien, este planteamiento no puede acogerse pues no se tiene en cuenta que la prescripción de la infracción administrativa impide la sanción de la conducta correspondiente por el transcurso del plazo legalmente establecido al efecto, cuando así se aprecie en el correspondiente procedimiento sancionador abierto al efecto; la decisión sobre la procedencia o no de la sanción y consiguiente valoración de las circunstancias y razones jurídicas en que se funda, incluida la prescripción, está sujeta al principio de legalidad, que, como establece el art. 25 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , incluye la aplicación y seguimiento del procedimiento legalmente establecido, de manera que la declaración de prescripción de la infracción es consecuencia del correspondiente procedimiento para su determinación y no a la inversa, como parece desprenderse de la sentencia recurrida en cuanto considera improcedente la incoación de un procedimiento sancionador, por la simple apreciación al margen del mismo del transcurso del plazo establecido respecto de una infracción, calificada también al margen del correspondiente procedimiento.

En estas circunstancias y por lo que se refiere a la cuestión así planteada del alcance de la declaración de prescripción de la infracción y su incidencia en la exigencia de reposición del dominio público hidráulico, ha de estarse a la reiterada doctrina de esta Sala, reflejada en las sentencias indicadas en el auto de admisión, desde la de 12 de febrero de 2020 ( rec. 1544/2018), en la que, por referencia a sentencias anteriores, se indica que la acción para reparar los daños causados al dominio público es de distinta naturaleza a la acción de carácter sancionador, para cuyo ejercicio el artículo 327 RDPH, establecía un plazo de prescripción de quince años, señalando que la acción no pierde su naturaleza por la apreciación de prescripción de la infracción, de manera que tal prescripción no se extiende a las obligaciones de reparación o prohibiciones establecidas en protección del dominio público hidráulico, argumentándose ampliamente en dicha sentencia las razones que conducen a tales pronunciamientos, que no es necesario reproducir aquí.

No obstante, cabe añadir al respecto siguiendo las declaraciones de la sentencia de 15 de junio de 2020 (rec. 8231/18 ) frente el planteamiento de la entidad allí recurrente, según la cual el art. 118 TRLA circunscribe la acción reparadora únicamente al sujeto infractor, "que la acción para reparar los daños causados al dominio público es de distinta naturaleza a la acción de carácter sancionador, como indica la jurisprudencia ( Ss. 24-72003, rec 71/2002; 15-10-2009, rec. 272/2005 ) y resulta de las normas sectoriales, arts. 323 y 327 del Reglamento de Domino Público Hidráulico , que se refiere a la misma con independencia de las sanciones correspondientes y establece distinto plazo de prescripción. Y en este sentido, la obligación de reparar no viene determinada necesariamente por la existencia de una previa declaración de infractor, como ha señalado este Tribunal en la referida sentencia de 15 de octubre de 2009 , que se reproduce en la más reciente de 17 de febrero de 2020 (rec. 1544/2018), en relación con la prescripción de dicha acción, en la que se rechaza "la tesis de que la acción para exigir la reparación y la reposición nace de la infracción cometida, aunque esta no pueda perseguirse por haber prescrito la acción para ello, razonando que dicha tesis no es jurídicamente correcta: "porque la prescripción de la acción para sancionar un hecho, que pudo constituir una infracción administrativa, no permite tener por cometida la infracción, al no existir la posibilidad de pronunciarse acerca de su existencia por haber prescrito la acción para perseguirla, de manera que no cabe entender, en contra de lo que indica el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, que exista una obligación personal nacida ex delicto.""

Y se añade en dicha sentencia, que ante la prescripción de la infracción, ha de examinarse en cada caso cual es la naturaleza de la acción de reparación correspondiente, señalando al efecto que: "no cabe duda que en los supuestos de aprovechamientos hidráulicos, derivados de concesiones administrativas o de cualquier otra relación contractual con la Administración, la obligación de reparar o reponer tiene naturaleza contractual y el plazo de prescripción de la acción para exigir su cumplimiento sería, de no existir otro plazo establecido legalmente, el de quince años previsto en el artículo 1964 del Código civil ".

Y sobre el alcance de la reparación, conviene significar igualmente, como señala dicha sentencia en relación a la de 7 de diciembre de 2011 (rec. 6438/2008 ), que:"en contra de lo alegado por la recurrente, la reposición a su anterior estado no es una facultad discrecional de la Administración Hidrológica, sino que se trata de una potestad reglada, de forma tal que cuando no son legalizables las actuaciones realizadas, la consecuencia indefectible debe ser la demolición. Por ello, el término "podrán" que se recoge en el artículo 118.1 del TRLA para referirse a la demolición de las actuaciones realizadas sin autorización previa, como medio para la restauración de la realidad física alterada, debe interpretarse en el sentido de que la demolición es consecuencia obligada de la imposibilidad de legalización, pues la Administración está obligada a restaurar la realidad física alterada o transformada por medio de la acción ilegal. No tiene posibilidad de optar entre dos o más medios distintos."

Todo ello lleva a concluir que la prescripción de la infracción apreciada en el procedimiento abierto para la averiguación y determinación de la misma, no trasciende a la obligación de reparación del dominio público hidráulico afectado, como acción de distinta naturaleza que se ejercita en el mismo procedimiento, estando obligada la Administración a promover la restauración de la realidad física alterada o transformada por medio de la acción ilegal, y sin que la apreciación de prescripción de la infracción impida el oportuno pronunciamiento en el mismo procedimiento respecto de la oportuna reposición del dominio público hidráulico, y con menos razón, considerar que apreciar la prescripción de la infracción determina la improcedencia del procedimiento sancionador abierto al efecto y, en consecuencia, el requerimiento para la reposición del dominio público hidráulico se habría acordado sin seguir un procedimiento.

CUARTO. - Por todo ello y en congruencia con lo declarado en las sentencias citadas en el auto de admisión, procede responder a la cuestión de interés casacional que se suscita, que la apreciación de prescripción de la sanción impuesta no se extiende a otras obligaciones o prohibiciones impuestas por el art. 118 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, que no fueron objeto de la prescripción ni determina su anulación.

QUINTO.- La resolución del recurso, atendiendo a la interpretación de las normas que se acaba de señalar, conduce a la estimación de este recurso de casación, en cuanto la sentencia recurrida viene a declarar la nulidad de la resolución impugnada, por haberse prescindido, total y absolutamente del procedimiento establecido, al imponer el deber de restauración, en este caso de cumplimiento de condiciones de la concesión, mediante procedimiento inadecuado, al considerar que apreciada la prescripción de la infracción no procedía la apertura de procedimiento sancionador, planteamiento que como ya ha razonado anteriormente no se entiende conforme a Derecho.......".

A tenor de lo anterior, no ha lugar pues a apreciar la prescripción de dicha obligación, aun concurriendo prescripción en cuanto a la sanción, sin que además quepa partirse al efecto, cual defiende la actora, de la anterior configuración del aljibe, que la actora data en 1980, declarándose como obra nueva en 1984, dado el objeto de la presentes actuaciones (obras de configuración de la actual piscina en 2018). Así, el objeto del presente procedimiento sancionador no es otro que la obra actual realizada en dicha instalación y ubicación, convirtiéndola en piscina

La estimación del recurso ha de ser así parcial, no afectando a dicha obligación de reponer las cosas a su estado primitivo, salvo que sean legalizadas las obras o autorizados los trabajos denunciados a instancia de la interesada.

OCTAVO. -En consecuencia con lo anterior, procede pues la estimación parcial del presente recurso, en los términos señalados, sin pronunciamiento alguno en las costas del recurso, dado el resultado del debate ( artº 139.1 LJCA).

En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español.

Fallo

1.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo 1384/21, interpuesto por el Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro en nombre y representación de DÑA Gracia, contra la Resolución de 20-10-21 de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO (Presidencia), que desestima recurso de reposición contra Resolución de 30-03-20, que acuerda imponer una sanción de multa por importe de 600 euros por obras en zona de policía del Embalse de Santillana, en el T.M. de Manzanares el Real (Madrid , sin autorización o concesión administrativa (expediente NUM000), actuación administrativa que en consecuencia se anula y revoca por no resultar ajustada a Derecho, en cuanto a la sanción de multa impuesta, con devolución de lo abonado en tal concepto.

2.- DESESTIMAR el presente recurso en todo lo demás, manteniendo la obligación de reponer las cosas a su estado primitivo, salvo que sean legalizadas las obras o autorizados los trabajos denunciados a instancia de la interesada.

3.- Sin pronunciamiento alguno en las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los TREINTA días siguientes al de su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 86 y 89 LJCA, en la redacción dada por la Disposición Final 3ª de la Ley Orgánica 7/15, de 21-07, modificativa de la LOPJ).

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-1384-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-1384-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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