Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 553/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 672/2020 de 09 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ
Nº de sentencia: 553/2022
Núm. Cendoj: 28079330052022100556
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15041
Núm. Roj: STSJ M 15041:2022
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. CARLOS VIEITES PÉREZ
Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO
D. ALFONSO RINCÓN GONZÁLEZ-ALEGRE
En Madrid, a nueve de diciembre de dos mil veintidós
Visto por la Sala el
Habiendo sido parte demandada el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID representado por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente la Magistrada
Fundamentos
Constituye el objeto de este recurso la resolución de 29 de enero de 2020 del TEAR de Madrid que desestima la reclamación económico-administrativa con número de referencia NUM000 interpuesta contra acuerdo de resolución del recurso de reposición (Nº recurso: 2017GRC12780058C) dictado por la AEAT e interpuesto contra la resolución con liquidación provisional (Nº liquidación: NUM001), en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2012, cuantía 13.725,68 euros.
Como antecedentes de la resolución recurrida constan en autos los siguientes:
1. El 18.05.2012 el recurrente vendió 121 acciones de la sociedad NOVASERRA S.A. que representaban el 5,04% del capital social. El precio de venta fue de 772.300 euros. Como consecuencia de dicha venta declaró en la autoliquidación de IRPF de 2012 una ganancia patrimonial de 91.278,94 euros.
2. Iniciado un procedimiento de gestión tributaria y previa propuesta de liquidación y trámite de audiencia la Oficina Gestora notifica la liquidación provisional. Considera como precio de venta de las participaciones 1.123.707,04 euros, que es el resultante de aplicar el art. 37.1 b) de la Ley 35/2006 del IRPF.
3. Disconforme con la misma se interpuso recurso de reposición, cuya desestimación es objeto de reclamación económico-administrativa, en la que la parte reclamante manifiesta, en síntesis, las siguientes alegaciones:
La falta de motivación del acto impugnado.
La extralimitación en sus funciones por parte de la Oficina Gestora.
Que la transmisión de las acciones de la sociedad NOVASERRA, S.A. se produjo a valor de mercado.
Que se ha producido un defecto formal en el acto impugnado por no indicar el derecho de promover la tasación pericial contradictoria.
4. La resolución dictada por el TEARM desestima la reclamación argumentando: 1) El acto impugnado se encuentra suficientemente motivado por cuanto que de las alegaciones formuladas y de las respuestas dadas a las mismas, se desprende que se resuelven las cuestiones planteadas, sin que sea necesario como sostiene la jurisprudencia al respecto que se responda a todas y a cada una de las alegaciones vertidas por la parte reclamante, siempre que se responda a la totalidad de las pretensiones de la misma, como aquí ha sucedido. 2) Los órganos de gestión tributaria están facultados para llevar a cabo actuaciones de comprobación limitada en los términos recogidos en la LGT y el procedimiento de comprobación limitada se ha tramitado conforme a Derecho. La Administración no ha dispuesto de ninguno de los medios de comprobación de valores referidos en el artículo 57 de la LGT para determinar el valor teórico de la ganancia patrimonial objeto de controversia y en ese caso no se requiere informar al obligado tributario del derecho a promover tasación pericial contradictoria. 3) Las pruebas aportadas no desvirtúan la presunción aplicada por la Oficina Gestora al considerar que la transmisión de las participaciones sociales no se produjo en condiciones de mercado.
El recurrente en la demanda impugna la resolución del TEARM mencionada en el fundamento anterior y solicita que se dicte sentencia que declare la nulidad de la resolución recurrida.
Se sintetizan las consideraciones en que la parte recurrente funda su pretensión impugnatoria de la siguiente forma:
1.
La Administración ha procedido a determinar el valor teórico o de capitalización de las participaciones de entidades no cotizadas con base en los datos contables de NOVASERRA. La petición, análisis y valoración de estados contables que debe realizar la Administración para poder llevar a cabo la comprobación se debe realizar por la Inspección de los Tributos dentro del correspondiente procedimiento inspector y no dentro de un procedimiento de gestión. Se aportaron pruebas que cuestionaban la corrección de la contabilidad que se estaba utilizando en la valoración, por lo que debió ponerse fin al procedimiento para, en su caso, iniciar un procedimiento de Inspección.
La Administración no rebate los argumentos utilizados por el contribuyente explicando porque los ajustes de valoración que propone no son válidos ni valora la prueba pericial aportada al plantear el recurso de reposición. Esta forma de actuar causa al contribuyente indefensión, pues no conoce los argumentos por los que se rechaza la prueba, de forma que no puede reaccionar contra los mismos.
El valor de las acciones transmitidas es el que consta en la escritura pública y es muy inferior al valor contable. En una compra de acciones no solo se tiene en cuenta la situación presente de la compañía sino también las expectativas de futuro, que en este caso no eran nada positivas porque NOVASERRA es una sociedad cuyo activo está constituido por participaciones en sociedades dedicadas al negocio inmobiliario que han sido afectadas por la crisis inmobiliaria de 2008. Dos de ellas, Incoda S.A y Construcciones Marena S.L., se han declarado en concurso de acreedores con posterioridad a la venta, se ha declarado la disolución de ambas sociedades y se ha abierto la fase de liquidación. El valor contable de la participación que NOVASERRA tiene en las mismas es muy superior al patrimonio neto que resulta de los estados financieros de ambas entidades. Se aportó informe pericial de la Auditora de Cuentas Dña. María Cristina en el que queda acreditado que el valor declarado por el reclamante es el que hubieran determinado partes independientes. Tanto del informe pericial aportado, como del resto de los indicios reseñados, resultan elementos probatorios suficientes para enervar la presunción recogida en el art. 37.1.b).
El mecanismo que la Ley General Tributaria establece con carácter general para resolver las discrepancias en las valoraciones es el procedimiento de tasación pericial contradictoria. La Administración debe indicar al interesado dicha opción en la liquidación notificada. La resolución del TEAR recurrida indica que no procede la tasación pericial debido a que "no se ha dispuesto de ninguno de los medios de comprobación de valores referidos en el art. 57 LGT". Sin embargo, el art. 57 indica en su apartado i) como medio de valoración: "Cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo". Y es precisamente la LIRPF, en su artículo 37.1.b), la que ha establecido el medio de valoración empleado.
Por la Abogacía del Estado se interesa la desestimación del recurso. Las alegaciones de la Administración demandada, en sustento de su pretensión, reproducen los argumentos de las resoluciones recurridas.
En el análisis de la cuestión controvertida en el presente recurso se debe partir de lo que se constata en la resolución de la AEAT de fecha 6 de octubre de 2017 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el interesado contra la liquidación provisional, en la que se expresa lo siguiente:
El deber de la Administración de motivar sus actos, como señala entre otras la STS de 19 de noviembre de 2001, Rec. 6690/2000, tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CE, así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración, reconocido en el artículo 106 CE, siendo en el plano legal, el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita referencia a los hechos y fundamentos de derecho.
Por lo que respecta a las liquidaciones tributarias, el artículo 103.3 LGT exige su motivación "con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho", exigencia que reitera el artículo 102.2.c) LGT, al tiempo que el artículo 139.2.c) al regular la terminación del procedimiento de comprobación limitada recoge también la obligación de motivación.
La motivación consiste en exteriorizar las razones de hecho o de derecho en que se apoya el acto administrativo y su finalidad es doble: i) por un lado, sirve como garantía al administrado pues le permite conocer las razones en que la Administración funda su decisión y poder impugnar el acto con mayor conocimiento y precisión; ii) por otro, facilita el control de los actos administrativos por los Tribunales.
La exigencia de motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS de 16 de julio de 2001, Rec. 92/1994, a la finalidad de que el interesado pueda conocer el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión.
En definitiva, la motivación consiste en la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación o de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, necesaria para conocer la voluntad de la Administración.
La STC 100/1987, de 12 de junio, determina que el deber de motivar las resoluciones no exige de la autoridad decisoria "una exhaustiva descripción del proceso intelectual que la ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse..." (en igual sentido SSTC 196/1998, de 24 de octubre; 25/1990, de 19 de febrero), pues, como afirma el ATC 951/1986, de 12 de noviembre, "una cosa es la carencia de motivación y otra la motivación concentrada, aunque precisa y suficiente". Por consiguiente, "no es exigible una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, sino que basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional" ( SSTC 26/1989, de 14 de febrero; 70/1990, de 5 de abril; igualmente, SSTC 14/1991, 116/1991 y 109/1992). Todo ello sin olvidar que incluso ha admitido el Tribunal Constitucional la motivación de aquellas resoluciones que, pese a mostrar lagunas en la argumentación, permitan inferir el sentido y fundamento de la decisión ( SSTC 2/92 y 175/90).
En efecto, como señala la STS de 29 de marzo de 2012, Rec. 2940/2010, no exige ningún razonamiento exhaustivo y pormenorizado, bastando con que se expresen las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión "facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa".
No se trata de un requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e indispensable, cuando se exige, porque sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que justifican el acto, porque son necesarios para que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar la actividad de la Administración y porque solo expresándolos puede el interesado dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulte de dicha motivación, que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por el art. 24.1 de la Constitución ( SSTC 26/81, de 17 de julio, 61/83; de 11 de julio, y 353/95, de 24 de octubre).
Para el Tribunal Supremo, la motivación no ha de tener una extensión determinada, sino que dependerá de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones cuando no son precisas en orden a la cuestión que se plantea y resuelve ( STS de 20 de julio de 2016, recurso 4174/2014), admitiendo la motivación por referencias a informes, dictámenes o memorias, señalando que las consideraciones jurídicas generales o estandarizadas no pueden obstar por sí solas a una clara y congruente motivación; por último, la falta de motivación o la motivación defectuosa pueden comportar la anulación del acto o bien constituir una mera irregularidad no invalidante, lo cual habrá de determinarse en función de la naturaleza del acto y de si realmente se constata una situación de indefensión material del administrado que no se produce en el supuesto de que la motivación, aunque sucinta, cumpla con las finalidades de proporcionar los elementos necesarios para una adecuada defensa frente al acto de que se trata y para su revisión en vía de recurso.
La STS de 3 de febrero de 2015, recurso 577/2013, señala que la exigencia de motivación no puede comprender el derecho a que se proporcione a las partes una explicación exhaustiva y pormenorizada de cada argumento invocado o de cada prueba practicada o elemento documental del expediente administrativo, doctrina que ha de ser puesta en conexión con la exigencia de que el defecto de motivación haya producido una indefensión efectiva, es decir, cuando el recurrente no hubiese tenido la oportunidad de alegar cuanto ha estimado oportuno en defensa de su derecho tanto en vía administrativa como judicial.
Por último, cabe mencionar que la necesidad de motivación de las liquidaciones tributarias ha sido abordada de forma expresa en la Sentencia de fecha 12 de febrero de 2015, rec.2452/2013, Ponente: Martín Timón, Manuel, ES:TS:2015:506. En este sentido, dicha resolución judicial expresamente menciona al respecto que "la motivación es preceptiva en los actos de gravamen, como sin duda lo son las liquidaciones tributarias " y concreta el contenido exigible para cumplir el mandato legal de la siguiente manera al analizar un supuesto de falta de competencia: "Este deber jurídico de la liquidación, debe entenderse que rectamente comprende, en el contexto de una Administración que debe someterse a la Ley y al Derecho ( art. 103 CE ), no sólo la motivación de los elementos sustantivos esenciales del tributo liquidado, sino también, con carácter previo, la justificación del propio ejercicio de la potestad, que es el antecedente y presupuesto de la determinación de la deuda, cuando concurran factores o circunstancias que pudieran hacer dudar del tempestivo y adecuado ejercicio de la competencia, como sucede cuando la resolución se dicta una vez ya transcurridos los doce meses -o 24, en caso de ampliación, aquí ya no concurrente- que como límite máximo, impone la Ley."
Pues bien, en nuestro caso, las resoluciones recurridas cumplen sobradamente el requisito de motivación ya que exponen con toda claridad los hechos, la normativa aplicable y los criterios y datos con los que se ha determinado el valor de transmisión de las participaciones sociales. Se trata de resoluciones suficientemente motivadas, con expresión de las razones en que la Administración demandada sustenta su decisión, y con la amplitud necesaria para que el obligado tributario pudiera articular los medios de defensa de sus derechos e intereses, por lo que no se aprecia indefensión alguna para la parte actora, como pone de manifiesto el contenido del escrito de demanda, que cuestiona la conformidad a Derecho de aquellos razonamientos y afirmaciones fácticas que integran la motivación de la liquidación tributaria recurrida.
Basta la lectura del escrito de demanda para comprobar que el recurrente conoce las razones que motivan la resolución recurrida, que combate argumentalmente en ese escrito de forma exhaustiva, poniendo de manifiesto que la motivación de dicha liquidación no le ha impedido ejercer con plenitud su derecho de defensa.
Verdaderamente, la parte demandante califica como falta de motivación lo que constituye una mera discrepancia con la resolución recurrida.
Por tanto, este motivo de impugnación deber ser desestimado.
Se alega por el recurrente que la Oficina de Gestión se ha excedido de las atribuciones y facultades que le corresponden dentro del procedimiento de comprobación limitada al determinar el valor teórico o de capitalización de las participaciones de entidades no cotizadas con base en los datos contables de NOVASERRA.
Esta cuestión planteada por el recurrente ha sido abordada por la Sección 5 de esta misma Sala, entre otras, en la sentencia nº 168/2022 de 30-03-2022, rec. 436/2020, en la que se señala:
...
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Como en el supuesto analizado por la sentencia trascrita, en este caso el recurrente tampoco menciona en la demanda qué supuestos documentos contables sería necesario examinar para determinar la valoración de las participaciones.
La regularización de la ganancia patrimonial se ha llevado a cabo por la Administración en aplicación del artículo 37.1.b) con fundamento en los balances declarados por la propia sociedad, tanto a efectos del Impuesto sobre Sociedades como en las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil.
En el trámite administrativo de alegaciones y presentación de pruebas el propio recurrente hacía alusión a que en el balance de la sociedad de 2011
Alegaciones que por lo expuesto no se refieren a la contabilidad de la sociedad, respecto de la que se argumentaba precisamente que no reflejaba ninguna depreciación.
Ni en la demanda, ni en la reclamación económico administrativa ni en el escrito de alegaciones cita el recurrente ningún concreto documento contable de la sociedad que tuviese que ser analizado. Tampoco lo hace respecto de las sociedades vinculadas.
Lo que se aportó con el recurso de reposición fue un informe pericial que se elabora en julio de 2017 y en el que se valora la participación de NOVASERRA en las sociedades vinculadas INCODA y CONSTRUCCIONES MARENA determinando "su valor real" o valor patrimonial según valores de mercado de sus activos. Con lo que el valor de mercado de la compañía Novaserra, S.A a 31 de diciembre de 2011 y la depreciación de las participaciones de NOVASERRA mediante el ajuste por valoración de INCODA y CONSTRUCCIONES MARENA con que concluye el dictamen no exigía el examen de ningún documento contable, dado que no tenía reflejo en los mismos. Así lo argumentó el propio interesado en el trámite administrativo, limitándose en la demanda a efectuar manifestaciones genéricas sobre la necesidad de que la Administración analizase la contabilidad.
A lo que debe añadirse que en este recurso contencioso administrativo no se ha solicitado por el recurrente otra prueba que la documental aportada con la demanda, de la declaración de concurso de acreedores y disolución de INCODA "...
Por lo expuesto, en el presente caso no puede considerarse que se haya utilizado un procedimiento distinto al establecido por la Ley, pues como se ha indicado, se ha dictado el acuerdo de liquidación en el procedimiento correspondiente de comprobación limitada. Tampoco puede considerarse que en el presente caso se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, pues se ha seguido el procedimiento de comprobación limitada dentro de los límites que fija la propia Ley General Tributaria. Sin que fuera preciso, como ya se ha indicado, que se siguiera un procedimiento de inspección.
Interesa el actor que se valoren las pruebas documentales antes mencionadas y el informe pericial elaborado en 2017 que, en su tesis, desvirtúan la presunción legal derivada del artículo 37.1.b) de la Ley 35/2006 aplicada por la AEAT sobre la base de la escritura de compraventa de fecha 28/05/2012 y los balances declarados por la propia sociedad, tanto a efectos del Impuesto sobre Sociedades como en las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil referidos a los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto, ejercicios 2009, 2010 y 2011.
De acuerdo con esta documentación y los resultados que refleja, la Administración ha considerado que no se ha declarado correctamente la ganancia patrimonial generada en el ejercicio 2012 por la venta de acciones de la entidad mercantil NOVASERRA ya que el valor de transmisión a declarar debió de ser el teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. Importe éste superior al efectivamente satisfecho.
Se parte de que las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil se presumen ciertas y deben reflejar la imagen fiel del patrimonio y que el patrimonio neto de la sociedad y los resultados obtenidos son los declarados en los balances pues, de acuerdo a la normativa contable, las correcciones valorativas y depreciaciones del patrimonio, de haberse producido, debieron de reflejarse en los balances y declaraciones, lo que no ocurre en el presente caso. Y por otro lado, como se indicaba en la resolución de la liquidación provisional notificada, la enajenación de la participación realizada en 2012 se realiza a una entidad vinculada, INCODA.
Por ello se considera que las alegaciones del contribuyente y la documentación aportada no constituyen suficiente prueba de que el importe convenido en la transmisión de las participaciones sociales coincide con el que habrían acordado partes independientes en condiciones normales de mercado.
Conclusión que debe ser confirmada por esta Sala porque el informe pericial aportado, que como decimos se ha elaborado en 2017, contiene una serie de cálculos teóricos sobre el valor de mercado a 31 de diciembre de 2011 de la participación de la sociedad NOVASERRA en las sociedades vinculadas, pero no constituye suficiente prueba de que el importe convenido en la transmisión de las participaciones coincide con el que habrían acordado partes independientes en condiciones normales de mercado.
La Ley del Impuesto lo que determina es una valoración teniendo en cuenta el patrimonio neto según el balance correspondiente al ejercicio anterior. El informe pericial se elabora en 2017 con lo que no se acredita por el recurrente que se hubiese considerado para la valoración de las participaciones en el momento de la transmisión. Y tampoco se aporta por el recurrente ninguna oferta de adquisición de las participaciones por un tercero por un importe igual o similar al precio alegado por el demandante. El comprador en este caso no se puede considerar independiente, puesto que la enajenación de la participación realizada en 2012 se realiza a una entidad vinculada.
Teniendo en cuenta el artículo 37.1.b) LIRPF anteriormente citado, y que la valoración aplicada por la Oficina Gestora (el valor normal de mercado no puede ser inferior al mayor de los indicados, en este caso, el valor teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto ) se trata de una presunción
En este caso, conforme a lo expuesto, a falta de dicha prueba, se considera conforme a Derecho la regularización efectuada por la Administración en la liquidación aplicando la presunción del artículo 37.1.b).
De acuerdo con la resolución recurrida se aplicaron los valores declarados por la sociedad, resultaba aplicable el procedimiento de comprobación limitada y no resultaba aplicable el derecho a promover tasación pericial contradictoria al no utilizarse ninguno de los métodos de comprobación del artículo 57 de la LGT.
Sin embargo, el recurrente considera que la AEAT le tenía que haber informado de su derecho a utilizar la tasación pericial contradictoria para determinar el valor de las participaciones sociales transmitidas.
Idénticas cuestiones han sido ya resueltas por la Sala, Sección 5, en la sentencia nº 344/22 dictada en el recurso 318/2020, de fecha 13 julio de 2022 y en la sentencia nº 406/22 dictada en el recurso 320/2020, de fecha 22 septiembre de 2022, en los siguientes términos que aquí se acogen al resultar de plena aplicación:
Esta Sala es consciente que esta solución no es unánime entre los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, puesto que el ATS sec. 1ª, de fecha 6-10-2022, rec. 2705/2022, ha planteado como cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia la siguiente:
"Determinar si la determinación del valor de transmisión de las participaciones sociales de una entidad por aplicación de la regla de valoración contenida en el artículo 37.1.b) de la Ley del IRPF constituye una comprobación de valor en la que se emplean los medios de comprobación del artículo 57.1 a) y/o i) de la LGT y, por tanto, hay que realizar la valoración por el procedimiento de comprobación de valores del artículo 134 de la LGT y ofrecer la posibilidad de solicitar la tasación pericial contradictoria conforme al artículo 135 o, por el contrario, supone la fijación del valor por aplicación de una norma legal (artículo 159.5 del RGAT, en cuyo caso no estamos ante actuaciones de comprobación de valores."
Identificando como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:
3.1. El artículo 37.1.b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre).
3.2. El artículo 159.5 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre).
3.3. Los artículos 57, 134 y 135 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre).
En esta sentencia mantenemos el criterio seguido por la Sala en resoluciones anteriores por razones de coherencia y seguridad jurídica.
Por lo expuesto, al haberse rechazado todos los motivos esgrimidos por la parte demandante, procede, en consecuencia, desestimar el recurso contencioso-administrativo.
Pese a la desestimación del recurso, existiendo dudas jurídicas y sentencias que admiten una interpretación distinta, no se hará una expresa condena en costas tal y como autoriza el art. 139 LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Sin expresa imposición de las costas procesales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así, por esta nuestra Sentencia los/a Ilmos/a. Sres/a. Magistrados/a citados en el encabezamiento lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
