Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 1034/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 347/2020 de 09 de diciembre del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANTIAGO DE ANDRES FUENTES
Nº de sentencia: 1034/2022
Núm. Cendoj: 28079330072022101023
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:14745
Núm. Roj: STSJ M 14745:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767
33009730
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA RODRIGUEZ PECHIN
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a nueve de diciembre de dos mil veintidós.
VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 347/2020 que ante la misma pende de resolución, que fue interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. María Teresa Rodríguez Pechín, en nombre y representación de D. Nemesio, contra la Resolución dictada por la Dirección General de la Policía (Jefatura de la División de Personal), fechada el 2 de Enero de 2020, por la que se desestimó la solicitud formulada por el mismo, con fecha 13 de Febrero de 2019, en orden a que le fueran abonadas las diferencias retributivas existentes entre las retribuciones complementarias que le fueron abonadas, correspondientes al puesto de trabajo de "Jefe Sección Operativa" al que estuvo formalmente adscrito, y las que considera debían haberle sido abonadas por desempeñar realmente un puesto de trabajo de "Jefe Brigada Provincial Seguridad Ciudadana", en la Jefatura Superior de Policía de Murcia, en el período comprendido entre el 16 de Agosto de 2018 y el 7 de Enero de 2019. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Pretende el recurrente la anulación de la resolución referenciada, así como que se le abonen las retribuciones complementarias correspondientes por el hecho del desempeño del puesto de trabajo descrito y en el tiempo a que se contrae la reclamación, por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho toda vez que, afirma, infringe las previsiones contenidas, y entre otros, en el artículo 9 del Real Decreto 1484/1987, de 4 de Diciembre, así como en el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en el artículo 22 de la Ley 7/2007, de 12 de Abril, que aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público, (hoy artículo 22 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de Octubre, que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público), puestos en relación con lo preceptuado en el Real Decreto 311/1988, de 30 de Marzo, sobre Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como con el Real Decreto 950/2005, de 29 de Julio, que deroga el anterior.
La Abogacía del Estado, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que el actor no desempeñó el puesto de trabajo a que alude y en el período de tiempo que expresa, y que, caso de que acredite haberlo desempeñado, ese desempeño lo sería con carácter temporal, y a los únicos efectos funcionales-operativos, sin nombramiento formal, circunstancia que, se concluye y en su opinión, impide el reconocimiento pretendido.
Al abordar esta cuestión, de naturaleza esencialmente probatoria, nos encontramos con que, recibido el pleito a prueba, y practicada la propuesta a instancias del actor, se aportó al proceso un Informe, emitido con fecha 28 de Abril de 2021 por el Secretario General de la Jefatura Superior de Policía de Murcia, en el que se señala que: "el Inspector-Jefe D. Nemesio, ..., si bien es Jefe de Sección de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana, durante el tiempo especificado (16 de Agosto de 2018 al 7 de Enero de 2019), al estar vacante el puesto, desempeñó las funciones de Jefe de Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana".
Dicho puesto, por lo demás, estaba reservado, en la Relación de Puestos de Trabajo vigente, para su desempeño por miembros de la Escala Superior, Segunda Categoría, esto es Comisario, teniendo atribuido un Nivel de Complemento de destino 28.
Pese a estos hechos, así lo afirma el actor en su escrito de demanda habiéndose acreditado tal extremo, las retribuciones complementarias que el mismo percibió fueron las correspondientes al puesto de trabajo al que estuvo formalmente adscrito en el período objeto de reclamación, esto es, las de "Jefe Sección Operativa", Nivel 26, puesto contemplado, en la Relación de Puestos de Trabajo de la Dirección General de la Policía vigente, para su desempeño por miembros de la Escala Ejecutiva, Primera Categoría, esto es Inspector-Jefe.
Planteada en estos términos la controversia, y para una adecuada resolución de la misma, se hace preciso recordar, aun cuando el hacerlo suponga reiterar conceptos sobradamente conocidos por su propia esencialidad, que ya la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, estructuró la carrera administrativa en función del desempeño de los puestos de trabajo y de la definición de sus características en la correspondiente relación de los mismos, modificando el sistema de retribuciones al objeto de dar una importante primacía al componente retributivo que va ligado al desempeño de un concreto puesto de trabajo.
Esta normativa, en su artículo 23 (como ulteriormente contempló el artículo 22 de la Ley 7/2007, de 12 de Abril, que aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público, y hoy contempla el artículo 22 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de Octubre, que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público), distinguía las retribuciones básicas de las complementarias y, dentro de éstas y en lo que ahora interesa, configuró el complemento de destino como el correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, dibujando el complemento específico como el destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad, disponiendo, además, que en ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo. La Ley de que se viene haciendo mención era básica de la función pública, y a sus normas se fue adaptando el régimen retributivo de los distintos grupos funcionariales.
Pues bien, disponiendo la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de Marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, el derecho de sus miembros a una retribución justa y adaptada a sus peculiaridades, fue el Real Decreto 311/1988, de 30 de Marzo, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, el que homologó su régimen al sistema general que regía para la función pública en virtud de la Ley 30/1984, regulando, en su artículo 4, las retribuciones complementarias y, entre ellas, en su apartado I, el complemento de destino del que disponía que su cuantía, y para los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, sería la que tuvieran asignada los puestos de trabajo que desempeñasen o los que correspondiesen por grado personal consolidado, salvo que fueran inferiores a los que figuraban en el Anexo III de la propia normativa, en cuyo caso procedía aplicar estos últimos, refiriéndose el apartado II al complemento específico, integrado por dos componentes: uno general y otro singular, estando destinado este último a retribuir el desempeño de los puestos de trabajo que lo tenían reconocido como consecuencia de la concurrencia en los mismos de determinadas condiciones particulares de riesgo, dedicación o demás características previstas por la norma.
Estas previsiones fueron reproducidas por el Real Decreto 950/2005, de 29 de Julio, que derogaba el antedicho Real Decreto 311/1998, de 30 de Marzo.
De estas concretas disposiciones normativas,- y como ya tuvimos ocasión de poner de manifiesto, entre innumerables otras, en las Sentencias dictadas por esta Sección el 4 de Mayo de 1998, el 23 de Marzo de 1999, ó el 16 de Marzo de 2012 -, resulta innegable, por la propia naturaleza con que los mismos se configuran, la vinculación de los complementos de destino y específico con los puestos de trabajo resultando, en consecuencia, que basta con su mero desempeño para que nazca el derecho a devengarlos.
Ahora bien, para que tal consecuencia se produzca es menester, como habremos de convenir, que se trate de puestos de trabajo que estén dotados, en la correspondiente Relación o Catálogo, con las concretas retribuciones que se reclamen o, cuando menos, que las específicas funciones desempeñadas sean de idéntico contenido a las propias de un puesto de trabajo dotado de aquellos complementos y en la extensión en que se reclamen.
En definitiva, los conceptos retributivos de que se viene haciendo mérito tienen, indudablemente, una naturaleza objetiva, ajena a todo matiz subjetivo incardinado con la concreta persona que pueda ser titular del puesto de trabajo en cuestión, y por ello esta Sala ha declarado hasta la saciedad que lo que determina el derecho a la percepción de tales complementos, en cuanto vinculados a un concreto puesto de trabajo, no es sino el efectivo desempeño del mismo, definido por las funciones que lo configuran, y no un eventual nombramiento formal para cubrirlo.
Por otra parte, es también preciso poner de relieve que fue el Real Decreto 1484/1987, de 4 de Diciembre, sobre Naturaleza, Régimen Jurídico, Dependencia, Escalas, Categorías, Relaciones de Personal y Administración del mismo, Uniformes, Distintivos y Armamento del Cuerpo Nacional de Policía, el que desarrolló las previsiones contenidas en el artículo 17 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de Marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siendo el artículo 5 de aquel Cuerpo Legal el que especifica que el Cuerpo Nacional de Policía, creado por dicha Ley Orgánica, se integra de cuatro Escalas, a saber, Superior, Ejecutiva, Subinspección y Básica, dividida cada una de ellas en dos Categorías, excepto la de Subinspección que comprende una sola.
Por su parte el artículo 7 determina las responsabilidades que corresponden a cada Escala precisando, en lo que hoy nos interesa, que a la Escala Ejecutiva, compuesta de dos Categorías (Primera, Inspector-Jefe y Segunda, Inspector), le corresponde la actividad investigadora y de información policial y la responsabilidad inmediata en la ejecución de los servicios, mientras que a la Escala Superior, compuesta por dos Categorías, Comisario Principal y Comisario, le corresponde la dirección, coordinación y supervisión de las Unidades y los Servicios policiales.
En fin, el Catálogo de Puestos de Trabajo de la Dirección General de la Policía vigente desde el año 2007 en adelante dispuso que el puesto de "Jefe Brigada Provincial Seguridad Ciudadana" en la Jefatura Superior de Policía de Murcia, debe desempeñarse por miembro perteneciente a la Escala Superior, Segunda Categoría, esto es Comisario, teniendo asignado el mismo un Nivel de complemento de destino 28, mientras que el puesto de Trabajo de "Jefe Sección Operativa" en la propia Jefatura Superior debe desempeñarse por miembro perteneciente a la Escala Ejecutiva, Primara Categoría, Inspector-Jefe, teniendo asignado el mismo un nivel de complemento de destino 26. Nos conviene retener, en cualquier caso, que el artículo 9 del propio Real Decreto 1484/1987, de 4 de Diciembre, prevé que "cuando por no existir funcionarios integrantes de la Escala correspondiente, y las necesidades del servicio debidamente justificadas así lo exijan, el personal del Cuerpo Nacional de Policía podrá ser adscrito transitoriamente al desempeño de funciones propias de la Escala inmediatamente superior a la que pertenezcan, en dicho supuesto se percibirán
Si el puesto desempeñado por el hoy actor presenta tales características, teniendo asignado su desempeño un concreto complemento de destino y específico, y el hoy recurrente lo desempeñó, tal y como hemos reseñado en el Fundamento de Derecho Segundo precedente se ha acreditado en las actuaciones, la obligación de su pago por parte de la Administración demandada se nos aparece como evidente pues, como hemos dicho, el elemento decisivo para generar el derecho reclamado lo constituye la efectiva prestación de las funciones correspondientes pero nunca, en nuestra opinión, la mera voluntad unilateral de la Administración en llevar a cabo un nombramiento definitivo pues, y en caso contrario, se podría dar lugar a un enriquecimiento injusto por parte de ésta que se vería beneficiada por el desempeño, por parte de un funcionario concreto, de un puesto de trabajo sin que, en contrapartida, ésta tuviera que abonar las retribuciones asignadas al mismo sino unas inferiores.
Ante esta situación, y como avanzamos, no podemos sino estimar el presente recurso contencioso-administrativo, debiendo puntualizar que le eran de abono al recurrente las retribuciones complementarias correspondientes al puesto que efectivamente desempeñó en el período objeto de reclamación, y de entre ellas, lógicamente, el complemento de destino, el complemento específico y el complemento de productividad, en su modalidad funcional (dado la anómala regulación que del mismo ha efectuado la Dirección General de la Policía, como hemos reseñado hasta la saciedad en infinidad de Sentencias que, por conocidas, obviaremos citar).
Por otra parte, y aunque es cierto que la productividad en su modalidad DpO, o "por Objetivos", no se anuda al mero desempeño de un puesto de trabajo, sino que se distribuye y/o asigna, en la normativa que la regula y respetando la naturaleza jurídica de complemento retributivo, en función de la consecución de unos concretos resultados obtenidos en el cumplimiento de objetivos estratégicos: la mejora de la calidad de los servicios; el aumento de grado de satisfacción del ciudadano y del Policía y la reducción de la delincuencia, para lo cual se implanta un sistema de seguimiento y evaluación periódica del rendimiento individual del personal y de los resultados obtenidos por sus respectivas Unidades, que se traduce en abono de la cuantía correspondiente en función tanto a los parámetros indicados como a la Escala de pertenencia de los funcionarios, ello no supone obstáculo para reconocerle a la parte actora su derecho a la percepción y con relación al período de tiempo de referencia, pues, pese a que no se ha interesado prueba ni se ha acreditado el cumplimiento de los eventuales objetivos que pudieran haberse fijado en el caso concreto, si, como habremos de convenir, la parte actora generó el derecho a la percepción de la modalidad de productividad de referencia, en el período antedicho, ello lo fue por la realización de las funciones que hemos significado, en concreto el desempeño del puesto de trabajo de "Jefe Brigada Provincial Seguridad Ciudadana" en la Jefatura Superior de Policía de Murcia, y no por el desempeño de un puesto de trabajo al que simplemente estuvo formalmente adscrito, pero que no lo desarrolló realmente.
En primer lugar, que tanto esta Sala de lo Contencioso-Administrativo como otras de distintos Tribunales Superiores de Justicia vienen entendiendo que la distinción entre un componente general, retribuido en función del empleo o categoría, y otro componente singular, atendiendo a las condiciones de algunos puestos de trabajo, dentro del complemento específico, distorsiona el concepto y naturaleza del mismo, por cuanto que el complemento específico es un concepto retributivo de naturaleza objetiva, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad ( artículo 23.3.b de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, hoy artículo 24 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de Octubre, que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público), ajeno a todo matiz subjetivo derivado del titular del puesto de trabajo, ya que retribuye un puesto de trabajo y no una categoría profesional, por lo que lo decisivo es el desempeño efectivo del puesto de trabajo, aunque la parte que se asigna de "componente general" se fije con carácter objetivo y en función de las categorías profesionales, circunstancia que verdaderamente desnaturaliza el complemento específico apartándose de la definición legal que acabamos de reproducir, pero que no priva al llamado componente general de su condición de mero componente del complemento específico cuyo abono, repetimos, remunera el puesto de trabajo y, congruentemente según la doctrina expuesta, debe abonarse a quien lo desempeñe, teniéndose derecho a su percepción en el caso de que el puesto de trabajo venga asignado a una Categoría o Escala Superior.
En resumen, en las retribuciones complementarias debe incluirse sin distinción el complemento específico (con sus componentes tanto singular como general), aunque el segundo de éstos componentes se fije en función de la categoría, grupo o escala a que pertenezca el funcionario concreto de que se trate, pues no es esta razón sino el carácter del concepto el que da derecho a su percibo, o lo que es lo mismo, se tiene derecho a cobrarlo por estar asignado al puesto de trabajo ocupado, aunque su cuantía se fije en función de la categoría del funcionario.
La Sentencia dictada el 29 de Octubre de 1999 por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, al resolver recurso de casación en interés de ley, ha considerado acertada la interpretación sostenida por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en supuesto similar al presente, y que coincide con lo que se acaba de expresar. En esta Sentencia se declaró no haber lugar al recurso de casación en interés de la ley contra una Sentencia que reconocía al recurrente su derecho a la percepción de los complementos de destino y componente general del complemento específico fijados con carácter general para la Escala de Subinspección del Cuerpo Nacional de Policía, a pesar de pertenecer a la Escala Básica, por el hecho de haber desempeñado desde determinada fecha funciones de Instructor de atestados policiales en la Inspección de Guardia de una Comisaría de Policía.
En segundo lugar, en el suplico del escrito de demanda se solicita se declare el derecho del recurrente a percibir los intereses de la cantidad principal reclamada, y cuya pretensión ha sido estimada, computados desde el 12 de Febrero de 2019, fecha de la reclamación efectuada en vía administrativa.
Así las cosas, el análisis de la pretensión descrita exige poner de manifiesto, ya de entrada, que en los ámbitos en los que nos movemos,- y como ha puesto de relieve nuestro Tribunal Constitucional en su Sentencia 16/1997, de 11 de Febrero, en la que se citan expresamente las Sentencias del propio órgano nº s. 206/1993 y 69/1996 -, es preciso diferenciar, con claridad, los intereses a que aluden, por un lado el Texto Refundido de la Ley G
Los intereses hoy reclamados son, precisamente, estos últimos, por lo que partiendo de la función indemnizatoria que los mismos tienden a cumplir, así lo ha destacado el Tribunal Constitucional en las Sentencias antes aludidas, debe recordarse que "la efectividad de la tutela judicial, garantizada constitucionalmente, exige ... que el ganador consiga el restablecimiento pleno de su derecho hasta la restitutio in integrum ...".
Es por ello, en definitiva, por lo que es de estimar la pretensión ejercitada por la parte actora en cuanto al particular analizado respecta toda vez que, como habremos de convenir, una denegación de la misma, o una limitación en cuanto al período de cómputo de los intereses de referencia, en modo alguno lograría la satisfacción plena del derecho del recurrente máxime si tenemos en cuenta que el mismo ha tenido que acudir al proceso, necesariamente dilatado, para lograr su efectivo reconocimiento, por lo que contrariaría la finalidad reseñada respecto a los intereses pretendidos el otorgamiento de cualquier período de carencia, que eventualmente pudiera justificarse en supuestas necesidades o intereses presupuestarios, pues esta conclusión produciría, como inversa consecuencia, el reconocer como justificado la existencia de unos perjuicios al recurrente, concretados en un período de tiempo en el que no se devengarían intereses, que no sólo quedarían sin resarcir sino que, lo más importante, no tiene el mismo por qué soportar.
Estos preceptos señalan que: "Las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios públicos serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior, con excepción de los supuestos en que dicha normativa les reconoce otras cuantías, y en todo caso la garantía del nivel del puesto de trabajo regulada en el artículo 21.2 de la Ley 30/1984 y el derecho a percibir las cantidades que correspondan en aplicación del artículo 33.Dos de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991".
En diferentes ocasiones, entre ellas en la Sentencia dictada por esta propia Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 2 de Diciembre de 2016 (recurso 442/2015), que dio lugar a que el Tribunal Supremo por Auto de fecha 11 de Abril de 2017 (recurso 798/2017) admitiera el recurso de casación interpuesto contra la misma por la Abogacía del Estado, hemos interpretado que los artículos de las sucesivas Leyes de Presupuestos que hemos destacado únicamente resultan de aplicación cuando el funcionario público realiza tareas concretas u ocasionales de otro puesto de trabajo distinto de aquél al que está adscrito, pero no la totalidad de las funciones y responsabilidades asignadas al mismo en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo o disposición equivalente (Plantilla), no siendo procedente la interpretación que postula la Abogacía del Estado que conduciría a entender que en ningún caso cabría reconocer el derecho a percibir aquellas retribuciones complementarias (ni siquiera si se acredita el desempeño efectivo de la totalidad de las funciones asignadas al otro puesto de trabajo).
De estimarse que los antedichos preceptos deben interpretarse conforme sostiene la Administración demandada, lejos de desestimarse el presente recurso entendemos que lo procedente sería, en último caso, plantear la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad de aquellos preceptos de las Leyes de Presupuestos en la medida en que consideraríamos, que en esa tesitura interpretativa, los mismos vulnerarían el principio de igualdad consagrado en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución, máxime si se tiene en cuenta la reiterada doctrina de la Sala III en torno a la cuestión analizada, que se resume, como ya apuntamos con anterioridad, en la siguiente conclusión: "a identidad de funciones y cometidos, idénticas retribuciones complementarias, con independencia del nombramiento formal para un puesto de trabajo distinto del que efectivamente se desempeña".
Como quiera que la interpretación integradora que sostenemos no impide el éxito de la pretensión interesada, consideramos innecesario el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad apuntada, máxime cuando nuestro Tribunal Supremo, en su Sentencia de 18 de Enero de 2018 (casación 847/2017), ha avalado expresamente la postura sostenida por esta Sección al afirmar que: "Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, ... , solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata. Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración".
En consecuencia, y por todo lo expuesto, procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo, anulando con ello la concreta resolución que ha sido objeto del mismo.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. María Teresa Rodríguez Pechín, en nombre y representación de D. Nemesio, contra la resolución reflejada en el Fundamento de Derecho Primero, la cual, por ser contraria a derecho, anulamos; Al propio tiempo debemos declarar y declaramos que el hoy actor tienen derecho, y con relación al período de tiempo comprendido entre el 16 de Agosto de 2018 hasta el día 7 de Enero de 2019, a la percepción de las cantidades asignadas,- por los conceptos retributivos complemento de destino, complemento específico (general y singular), complemento de productividad funcional, productividad variable DpO en los meses que la hubiera percibido y sumas computables del complemento de destino en las pagas extraordinarias correspondientes -, al concreto desempeño del puesto de trabajo de "Jefe Brigada Provincial Seguridad Ciudadana" en la Jefatura Superior de Policía de Murcia, reservado para su desempeño por miembro de la Escala Superior, Segunda Categoría (Comisario), del Cuerpo Nacional de Policía, con deducción de las sumas que, por los indicados conceptos y durante el correspondiente período a liquidar, el mismo hubiera percibido; La cantidad resultante de la liquidación a efectuar devengará, desde el 12 de Febrero de 2019 hasta el momento del efectivo abono de la misma, los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal; Pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración actuante; Y todo ello con expresa condena en las costas del presente proceso a dicha Administración demandada, hasta un máximo de 500 Euros, más el IVA correspondiente, por todos los conceptos comprendidos en ellas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
