Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 129/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 668/2022 de 09 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
Nº de sentencia: 129/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100142
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:1627
Núm. Roj: STSJ M 1627:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
PROCURADOR D./Dña. RUTH MARIA OTERINO SANCHEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a 9 de febrero de 2023.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, ha visto el recurso de apelación 668/2022, que ha sido interpuesto por doña Elisabeth, representada por la Procuradora doña Ruth María Oterino Sánchez y dirigida por el Letrado don José León Cano Uribe, contra la sentencia dictada en fecha de 23 de febrero de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 26 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 331/2020 de su registro.
Ha sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado
Antecedentes
El recurso contencioso administrativo se desestimó en virtud de sentencia dictada en fecha de 23 de febrero de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 26 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 331/2020 de su registro.
En la tramitación del recurso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo considerando los artículos 53.1.a), 55 y 57 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, la Directiva 2008/115/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre, diversas sentencias de esta Sección, y las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2018, y 17 de marzo de 2021. Y expresó la "ratio decidendi" en su fundamento jurídico sexto, razonando:
Frente a la decisión judicial se alza en esta instancia doña Elisabeth ha solicitado la revocación de la sentencia y la estimación del recurso contencioso administrativo por falta de motivación de la orden de expulsión y de la sentencia, así como por falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, procediendo la sustitución de la expulsión por una multa.
La Abogacía del Estado solicitó la inadmisión del recurso acusando su falta de contenido impugnatorio y, en otro caso, su desestimación al considerar que la sentencia apelada se ha dictado conforme a derecho.
Así, hemos de considerar cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 456.1 y 458.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional a tenor de la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia procede entrar a examinar y resolver las demás cuestiones planteadas por las partes.
El artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000 , en la redacción dada por el apartado 56 del artículo único de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (Ley Orgánica 2/2009), establece que:
"
El artículo 55.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por el art. único 58 de la Ley Orgánica 2/2009, prevé lo siguiente:
"
El artículo 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por el art. único 58 de la Ley Orgánica 2/2009, dispone:
"
El artículo 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por el art. único 59 de la Ley Orgánica 2/2009, dispone lo siguiente:
"
Por su parte, el artículo 28.3 de la Ley Orgánica 4/2000 , relativo a "la salida de España", dispone que:
"
En el ámbito del Derecho de la Unión, debe atenderse a lo previsto en el artículo 1 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 , relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (" Directiva 2008/115/CE ") que dispone que: "
A tenor del artículo5 de la Directiva 2008/115/CE :
"
Por su parte, el artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE dispone:
"
El artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE en relación con la salida voluntaria dispone:
Es sabido que en las sentencias del Tribunal Supremo de 27
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015, dictada en el asunto Zaizoune, C-38/2014, (la "
El Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 12 de junio de 2018, dictada en el recurso de casación nº 2958/2017 , estableció la siguiente interpretación del artículo 57.1, en relación con los arts. 53.1.a) y 55.1.b), todos ellos de la Ley Orgánica 4/2000:
"(...)
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se volvió a pronunciar sobre la materia que nos ocupa en su sentencia de 8 de octubre de 2020, (la " STJUE de 8 de octubre de 2020"), en el asunto C568/19 , que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y que viene a matizar las conclusiones de la STJUE Zaizoune. La cuestión prejudicial planteada tenía por objeto determinar si era posible aplicar directamente la Directiva 2008/115/CE para obviar lo dispuesto en la Ley de extranjería española, en la que se prevé para la infracción grave del artículo 53.1.a) una multa de 501 hasta 10 000 euros, pudiendo imponer la expulsión solo cuando concurran los presupuestos del artículo 57 de la misma Ley y que requería una valoración motivada de los hechos que configuran la infracción, y que el TS había interpretado como necesidad de que concurrieran circunstancias agravantes adicionales a la mera estancia irregular. Con este nuevo enfoque, y tras abordar el análisis de la cuestión, la sentencia concluye que ".
Con posterioridad, la sentencia del Tribunal Supremo dictada el 17 de marzo de 2021, recurso de casación 2870/2020 , ha dado respuesta a la cuestión de interés casacional suscitada en el auto de admisión del recurso en relación con el alcance de la sentencia del TJUE 2020/807, declarando que ha de entenderse:
"
Y como criterios meramente orientativos para decretar una orden de expulsión ha considerado aprovechables los anteriores pronunciamientos del Tribunal Supremo antes de la aprobación de la Directiva de Retorno, enunciando "ad exemplum" los siguientes:
- El encontrarse el extranjero en situación irregular, pero sin documentación alguna por la que pudiera ser identificado ( sentencia de 27 de mayo de 2008).
- O incluso con el añadido de ignorar, por esa ausencia de documentación, no solo los datos personales, sino también la forma de entrada en territorio nacional ( sentencias de 26 de diciembre de 2007; 14 de junio de 2007; y de 5 de junio de 2007).
-No haber cumplimentado voluntariamente una orden previa de salida obligatoria, adoptada conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Extranjería ( sentencia de 22 de febrero de 2007).
-La constatación de que la residencia autorizada fue obtenida de manera fraudulenta, basada en hechos posteriormente declarados falsos y revocada dicha residencia ( sentencia de 8 de noviembre de 2007).
-Los supuestos a que se hace referencia en el artículo 63.1º, párrafo segundo, de la precitada Ley Orgánica al regular el Procedimiento Preferente de acuerdo con el artículo 7.4º de la Directiva, referido a los supuestos en que la decisión de retorno puede ejecutarse sin plazo de salida, en concreto: 1.- Que el extranjero en estancia irregular constituya "un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional"; 2.- Que el extranjero en situación irregular, por las peculiaridades que se acrediten, trate de evitar o dificultar la expulsión; 3.- Y que exista riesgo de incomparecencia.
- Los criterios establecidos en la Instrucción 11/2020, de 23 de octubre, de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, de la Dirección General de la Policía, del Ministerio del Interior, en concreto:
- Haber sido detenido el extranjero en el marco de la comisión de un delito o que al mismo le conste antecedentes penales.
-Que el extranjero invoque una falsa nacionalidad.
- La existencia de una prohibición de entrada anterior.
- Carencia de domicilio y de documentación.
-Incumplimiento de una salida obligatoria.
-Imposibilidad de comprobar cómo y cuando entró en territorio español determinada por la indocumentación del extranjero o de la ausencia de sello de entrada en el documento de viaje.
Dichos criterios han sido reproducidos de manera sintética en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala tercera, de 27 de mayo de 2021, recurso de casación 1739/2020, y posteriores.
El TJUE se ha vuelto a pronunciar nuevamente sobre la cuestión, en su reciente sentencia de 3 de marzo de 2022, asunto C-409/2020 (la " STJUE de 3 de marzo de 2022 "). Este nuevo pronunciamiento del TJUE tiene por objeto una decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pontevedra, en la que se cuestionaba si debe interpretarse la Directiva 2008/115 (artículos 4.3, 6.1, 6.5 y 7.1) en el sentido de que se opone a una normativa nacional que sanciona la permanencia irregular de extranjeros sin circunstancias agravantes en un primer momento con una sanción de multa unida a un requerimiento de retorno voluntario al país de origen, seguida, en un segundo momento, de la sanción de expulsión si el extranjero no se regulariza ni retorna voluntariamente a su país.
Partiendo de la premisa del órgano jurisdiccional remitente, a saber, que la normativa española permite, cuando no concurren circunstancias agravantes, sancionar la situación irregular de los nacionales de terceros países en el territorio nacional con una multa que lleva aparejada una obligación de retorno, y, sucesivamente, con una orden de expulsión y sobre la base de todas las consideraciones realizadas en su sentencia, el TJUE declara lo siguiente:
"
En sus consideraciones, la STJUE de 3 de marzo de 2022, entre otras, dice:
"
Mas recientemente el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, ha dictado la Sentencia 337/2022, de 16 de marzo de 2022, (la " STS de 16 de marzo de 2022") en la que se analiza el alcance de la STJUE de 3 de marzo de 2022 en relación con la resolución de este tipo de recursos.
Reitera el Tribunal Supremo en dicha sentencia de 16 de marzo de 2022 que:
E, indica el Tribunal Supremo que:
Concluye la Sentencia de 16 de marzo de 2022:
"
Por tanto, de conformidad con la legislación y con la jurisprudencia más arriba citadas, hemos de entender que procedería la sanción de expulsión si tras analizar las circunstancias concurrentes en cada caso y de manera individualizada se concluye, conforme a lo establecido en la STS de 17 de marzo de 2021, que concurren circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la decisión adoptada. Todo ello, siempre que no resulten afectados por la decisión de expulsión el interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud del interesado, según la interpretación que ha realizado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea del artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE, en cuyo caso, habría que concluir que no procedería la expulsión al concurrir causas excluyentes de la misma.
En el caso de que no concurran circunstancias agravantes y tras la STJUE de 3 de marzo de 2022 así como la reciente STS de 16 de marzo de 2022, procederá anular la expulsión sin que sea posible la opción entre la sanción de expulsión y la sanción de multa pues como afirma el Tribunal Supremo en dicha sentencia "...
A la sentencia de instancia no le asiste la razón cuando sostiene que la falta de acreditación de medios económicos y la ausencia de solicitud dirigida a la regularización de la apelante en nuestro país, constituye datos negativos.
Aunque este último dato se haya mencionado en la orden de expulsión de 13 de julio de 2020, la naturaleza jurídica de ambas circunstancias no es en ningún caso la de agravantes: por el contrario, el hecho de contar con medios suficientes para hacer frente a las necesidades económicas propias y familiares, quizás podría valorarse positivamente, según el caso, para compensar la concurrencia de datos negativos.
Además, la mera falta de medios económicos tampoco puede apreciarse como dato negativo porque, al no haberse recogido en la propuesta de resolución sancionadora -como tampoco lo había sido antes en la resolución de incoación del procedimiento, ni lo fue después en la orden de expulsión-, su consideración como agravante vulneraría los principios acusatorio y de audiencia, con indefensión de la aquí apelante.
Y el hecho de no haber solicitado autorización de residencia tampoco puede constituir una circunstancia de agravación por estar implícita en el tipo infractor descrito en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, y estar vedada la calificación de un mismo hecho como elemento esencial del tipo y circunstancia agravante de la responsabilidad.
Finalmente, la falta de especiales circunstancias de arraigo familiar y social en España, que se aprecia en la resolución de 13 de julio de 2020, no es susceptible de considerarse un dato negativo, ya que son las circunstancias de arraigo social y laboral las que podrían ser valoradas positivamente para compensar la concurrencia de datos negativos, al igual que el arraigo familiar cuando, por sus características, no sea completamente asimilable al concepto de "vida familiar" a que se refiere el artículo 5 de la Directiva de Retorno como potencial supuesto de exclusión de una orden de expulsión.
Y ello sin perjuicio de que, en trámite de alegaciones a la resolución de iniciación del procedimiento de expulsión, la interesada aportó al expediente documentación suficientemente acreditativa de su vida familiar en nuestro país, habiendo demostrado que convivía con una hija menor de edad y que se encuentra escolarizada en España.
Luego, la falta de especiales circunstancias de arraigo familiar no podría fundamentar en ningún caso la expulsión que, además, sería difícilmente ejecutable atendido en embarazo de la apelante - artículos 57.6 y 58.4 de la Ley Orgánica de Extranjería-.
La indocumentación de doña Elisabeth en el momento de su detención aparece como un dato negativo en la resolución de 13 de julio de 2020. Sin embargo, no podemos apreciarla en esta sentencia, por múltiples razones:
La primera de ellas es que tal circunstancia no se recoge en la resolución de iniciación ni en la propuesta de resolución sancionadora, apareciendo por primera vez en la orden de expulsión.
Recuérdese que el Tribunal Constitucional, en su sentencia de 8 de junio de 1981, entre otras, declaró que, "
Y es doctrina jurisprudencial pacífica de la que son exponentes, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de abril y 2 y 6 de junio de 1997, 24 y 28 abril, 6 de mayo y 27 de septiembre de 1999, 9 de octubre de 2000, 10 y 22 de mayo y 16 de noviembre de 2001, 28 de febrero y 5 de junio de 2007, y todas las que en ellas se citan, que "
En similar sentido, la sentencia del Tribunal Supremo, de 1 de octubre de 2012, con cita de las de 30 de abril de 2012, 30 de junio de 2006 y 6 de julio de 2005, puntualizaba que "por sencillo o simple que sea el expediente seguido nunca debe omitirse una previa formulación de cargos, en la que se comuniquen los hechos, su calificación y la sanción pretendida, y se ofrezca al interesado la posibilidad de rebatir esos esenciales extremos antes de que tenga lugar el acto sancionador".
Es cierto que en algunas de las antedichas sentencias también se declaraba que "
Pero este no es el caso, pues en la resolución de iniciación del expediente y en la propuesta de resolución sancionadora no consta que la aquí apelante estuviera indocumentada en el momento de su detención.
Como consecuencia de lo anterior, esa misma doctrina, contenida entre otras, en las ya citadas sentencias del Tribunal Supremo, de 27 de septiembre de 1999, 9 de octubre de 2000, 10 y 22 de mayo de 2001, 28 de febrero de 2007 y 5 de junio de 2007, viene a declarar que "la
Por consiguiente, la apreciación, en la orden de expulsión, del hecho al que hacemos referencia como una circunstancia agravante vulneraría el principio acusatorio y de audiencia en el ámbito sancionador, causando efectiva indefensión, en los términos que declaraba la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2009 y en la sentencia del Tribunal Constitucional número 35/1989, entre muchas otras.
La segunda razón es que la indocumentación no ha sido computada como agravante específica en la sentencia de instancia, por lo que, al no haber apelado la Abogacía del Estado, ni haberse adherido a la apelación, su consideración como dato negativo en esta sentencia comportaría la vulneración del Principio General de Derecho de prohibición de "reformatio in peius".
Tampoco hay una prueba acabada de esa indocumentación:
Del procedimiento sancionador resulta que doña Elisabeth fue detenida cuando se encontraba en la Brigada de Extranjería de Madrid realizando gestiones administrativas (se ignora cuales) sobre su situación; en el expediente aparecen hojas biográficas de dos pasaportes a nombre de la ahora apelante, uno de Uruguay y otro de República Dominicana, pero lo cierto es que en la orden de expulsión se ha optado por atribuirle la identidad y nacionalidad uruguaya, lo que en buena lógica permite concluir que la Administración dio por válido ese pasaporte, lo que excluiría la concurrencia de la agravante.
En cualquier caso, y de acuerdo con la sentencia del Tribunal Constitucional 40/2008, de 10 de marzo, y las que en ella se citan, y la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2004, los hechos anteriores bien podrían fundamentar la aplicación del principio in dubio pro reo en el supuesto que nos ocupa por inexistencia de pruebas de cargo suficientes sobre la mencionada agravante, ya que no puede excluirse toda duda razonable sobre su concurrencia.
Señalaremos, por último, que, aunque existieran indicios de sospecha de que doña Elisabeth fue detenida por su presunta participación en un delito de falsedad documental, en esta sentencia tampoco podría apreciarse la agravante mediante motivación "in aliunde", porque no se compadecería con el ya citado principio "in dubio pro reo" ya que, al no constar en el expediente la existencia de atestado policial ni los datos que pudieran identificarlo - cuando menos, la referencia a la fecha y lugar de la detención, al número de atestado y al órgano administrativo que lo instruyó-, y al no haberse recogido la existencia de antecedentes policiales en las resoluciones de iniciación y en la propuesta de sanción, resulta que no existe certeza sobre su concurrencia, ni posibilidad de valoración jurisdiccional sin incurrir en vulneración del principio acusatorio y de audiencia, con indefensión de la interesada, a lo que se uniría la prohibición de la "reformatio in peius" por la Sala.
Todo lo hasta ahora expuesto conduce a la estimación del recurso de apelación por no poderse apreciar en el caso la concurrencia de datos negativos susceptibles de fundamentar la expulsión de la recurrente, lo que excusa el examen de los motivos de recurso que acusan falta de motivación de la orden de expulsión y de la sentencia, y las alegadas circunstancias de vida familiar en España, que la apelante afirma como causa de eventual exclusión de dicha sanción al amparo del artículo 5 de la Directiva de Retorno.
En el presente caso, no procede formular condena al pago de las costas causadas esta instancia.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Elisabeth contra la sentencia dictada en fecha de 23 de febrero de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 26 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 331/2020 de su registro, la cual revocamos en el sentido de estimar el recurso contencioso administrativo deducido contra la orden de expulsión dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid en fecha de 13 de julio de 2020, que anulamos. Sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0668-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta Sentencia, lo declaramos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

