Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 130/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 673/2022 de 09 de febrero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 79 min
Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
Nº de sentencia: 130/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100143
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:1628
Núm. Roj: STSJ M 1628:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
LETRADO D./Dña. PATRICIA GOMEZ SANTIAGO, AV. MENÉNDEZ PELAYO, 51, nº C.P.:28009 Madrid (Madrid)
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a 9 de febrero de 2023.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, ha visto el recurso de apelación 673/2022, que ha sido interpuesto don Isidoro, representado y dirigido por la Letrado doña Patricia Gómez Santiago, contra la sentencia dictada en fecha de 26 de abril de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 23 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 348/2021 de su registro.
Ha sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
El recurso contencioso administrativo se desestimó en virtud de sentencia dictada en fecha de 26 de abril de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 23 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 348/2021 de su registro.
La deliberación y fallo del recurso se ha señalado para el día 8 de febrero de 2023, en que ha tenido lugar.
En la tramitación del recurso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
La resolución de 8 de julio de 2021 desestimó el recurso de reposición formulado contra la primera por considerar que en el recurso administrativo no se habían desvirtuado los fundamentos de la orden de expulsión.
La sentencia de instancia valoró los hechos acreditados en el expediente administrativo y en los autos; tuvo como fundamento normativo los artículos 53.1.a), 55 y 57 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, la Directiva 2008/115/CE, las sentencias de 23 de abril de 2015 y de 8 de octubre de 2020 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y diversas sentencias del Tribunal Supremo, entre ellas la de 17 de marzo de 2021 y 16 de marzo de 2022; y en el fundamento jurídico tercero expresó la "ratio decidendi" razonando que:
Frente a la decisión judicial se alza don Isidoro, que ha solicitado la revocación de la sentencia impugnada y la estimación del recurso contencioso administrativo alegando como motivo de recurso la improcedencia de la expulsión por falta de motivación de la opción por la expulsión, en vez de por una multa, y por falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, ya que, tanto en el expediente administrativo como en el proceso de instancias, había acreditado documentalmente su vida familiar en España, por lo demás reconocida en la sentencia nº 39/2022, de 20 de enero de 2022, dictada por esta Sección estimando el recurso de apelación interpuesto contra auto denegatorio de la suspensión cautelar de la expulsión acordada en la resolución fecha 13 de enero de 2021 y confirmada en la de 8 de julio de 2021, a que este proceso se refiere, por cuanto que Sala consideró
La Abogacía del Estado ha solicitado la inadmisión del recurso de apelación, por falta de contenido impugnatorio y, en otro caso, su desestimación por haberse dictado la sentencia conforme a derecho.
Así, hemos de considerar cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 456.1 y 458.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional a tenor de la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia procede entrar a examinar y resolver las demás cuestiones planteadas por las partes.
En el ámbito específico del procedimiento administrativo sancionador la motivación viene impuesta en el apartado 1.h) del precitado artículo 35 de la Ley 39/2015 -y anteriormente por el artículo 138.1 de la citada Ley 30/1992-.
La exigencia de motivación impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su resolución, o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico de la decisión administrativa y sus presupuestos fácticos y jurídicos, con el fin de que los destinatarios puedan conocer las razones en que la misma se ha apoyado y, en su caso, puedan defender posteriormente su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación, además de constituir un medio para conocer si la actuación merece calificarse de objetiva y ajustada a Derecho, es una garantía inherente al derecho de defensa tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional.
Es doctrina jurisprudencial consolidada que las formas y garantías procedimentales no son en sí mismas un fin al que esencialmente tienda la Ley sino que tienen un valor instrumental y funcional para alcanzar los fines de carácter superior protegidos por el Ordenamiento Jurídico, por lo que no todos los vicios o infracciones que hubieran podido cometerse en la tramitación del procedimiento administrativo tienen virtualidad invalidante, sino sólo aquellos defectos de forma sustanciales o los determinantes de efectiva indefensión. De ahí que a la Administración no le sea exigible una determinada extensión de la motivación, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que pueda tener sobre las cuestiones planteadas y decididas en el procedimiento, siendo constitucionalmente válida la motivación "in aliunde".
Y puesto que la exigencia de motivación se sustenta en la interdicción de la indefensión, conviene traen a colación la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional (expresada entre muchas otras en la STC 35/1989) en torno a la noción constitucional de indefensión, de la que existen tres pautas interpretativas: de una parte, que las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso; de otra, que la indefensión que se prohíbe en la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las normas procedimentales, sino cuando tal vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con perjuicio real y efectivo para los intereses afectados; y por último, que la Constitución no protege en situaciones de simple indefensión formal, sino en aquellos supuestos de indefensión material en los que se haya podido razonablemente causar un perjuicio al interesado.
Pues bien, se ha de concluir que la orden de expulsión y la resolución desestimatoria del recurso de reposición contra la primera no han incurrido en causa de nulidad ni de anulabilidad porque están suficientemente motivada:
En ellas se han recogido los presupuestos determinantes de la decisión adoptada, habiendose expresado tanto las circunstancias de hecho resultantes de las actuaciones como las normas y criterios jurídicos aplicados para decidir de las cuestiones relevantes planteadas en el procedimiento de manera que, como ha quedado patente en el escrito de demanda, el recurrente ha conocido los fundamentos de dichas decisiones y ha podido defender sus derechos e intereses legítimos en el proceso y contradecir en el mismo las posiciones administrativas en pie de igualdad, por lo que no se le ha causado indefensión material con relevancia constitucional, lo que conduce a desestimar el presente motivo de recurso.
El artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000 , en la redacción dada por el apartado 56 del artículo único de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (Ley Orgánica 2/2009), establece que:
"
El artículo 55.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por el art. único 58 de la Ley Orgánica 2/2009, prevé lo siguiente:
"
El artículo 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por el art. único 58 de la Ley Orgánica 2/2009, dispone:
"
El artículo 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por el art. único 59 de la Ley Orgánica 2/2009, dispone lo siguiente:
"
Por su parte, el artículo 28.3 de la Ley Orgánica 4/2000 , relativo a "la salida de España", dispone que:
"
En el ámbito del Derecho de la Unión, debe atenderse a lo previsto en el artículo 1 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 , relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (" Directiva 2008/115/CE ") que dispone que: "
A tenor del artículo5 de la Directiva 2008/115/CE :
"
a) el interés superior del niño
b) la vida familiar
c) el estado de salud del nacional de un tercer país de que se trate,
Por su parte, el artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE dispone:
"
El artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE en relación con la salida voluntaria dispone:
Es sabido que en las sentencias del Tribunal Supremo de 27
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015, dictada en el asunto Zaizoune, C-38/2014, (la "
El Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 12 de junio de 2018, dictada en el recurso de casación nº 2958/2017 , estableció la siguiente interpretación del artículo 57.1, en relación con los arts. 53.1.a) y 55.1.b), todos ellos de la Ley Orgánica 4/2000:
"(...)
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se volvió a pronunciar sobre la materia que nos ocupa en su sentencia de 8 de octubre de 2020, (la " STJUE de 8 de octubre de 2020"), en el asunto C568/19 , que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y que viene a matizar las conclusiones de la STJUE Zaizoune. La cuestión prejudicial planteada tenía por objeto determinar si era posible aplicar directamente la Directiva 2008/115/CE para obviar lo dispuesto en la Ley de extranjería española, en la que se prevé para la infracción grave del artículo 53.1.a) una multa de 501 hasta 10 000 euros, pudiendo imponer la expulsión solo cuando concurran los presupuestos del artículo 57 de la misma Ley y que requería una valoración motivada de los hechos que configuran la infracción, y que el TS había interpretado como necesidad de que concurrieran circunstancias agravantes adicionales a la mera estancia irregular. Con este nuevo enfoque, y tras abordar el análisis de la cuestión, la sentencia concluye que ".
Con posterioridad, la sentencia del Tribunal Supremo dictada el 17 de marzo de 2021, recurso de casación 2870/2020 , ha dado respuesta a la cuestión de interés casacional suscitada en el auto de admisión del recurso en relación con el alcance de la sentencia del TJUE 2020/807, declarando que ha de entenderse:
"
Y como criterios meramente orientativos para decretar una orden de expulsión ha considerado aprovechables los anteriores pronunciamientos del Tribunal Supremo antes de la aprobación de la Directiva de Retorno, enunciando "ad exemplum" los siguientes:
- El encontrarse el extranjero en situación irregular, pero sin documentación alguna por la que pudiera ser identificado ( sentencia de 27 de mayo de 2008).
- O incluso con el añadido de ignorar, por esa ausencia de documentación, no solo los datos personales, sino también la forma de entrada en territorio nacional ( sentencias de 26 de diciembre de 2007; 14 de junio de 2007; y de 5 de junio de 2007).
-No haber cumplimentado voluntariamente una orden previa de salida obligatoria, adoptada conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Extranjería ( sentencia de 22 de febrero de 2007).
-La constatación de que la residencia autorizada fue obtenida de manera fraudulenta, basada en hechos posteriormente declarados falsos y revocada dicha residencia ( sentencia de 8 de noviembre de 2007).
-Los supuestos a que se hace referencia en el artículo 63.1º, párrafo segundo, de la precitada Ley Orgánica al regular el Procedimiento Preferente de acuerdo con el artículo 7.4º de la Directiva, referido a los supuestos en que la decisión de retorno puede ejecutarse sin plazo de salida, en concreto: 1.- Que el extranjero en estancia irregular constituya "un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional"; 2.- Que el extranjero en situación irregular, por las peculiaridades que se acrediten, trate de evitar o dificultar la expulsión; 3.- Y que exista riesgo de incomparecencia.
- Los criterios establecidos en la Instrucción 11/2020, de 23 de octubre, de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, de la Dirección General de la Policía, del Ministerio del Interior, en concreto:
- Haber sido detenido el extranjero en el marco de la comisión de un delito o que al mismo le conste antecedentes penales.
-Que el extranjero invoque una falsa nacionalidad.
- La existencia de una prohibición de entrada anterior.
- Carencia de domicilio y de documentación.
-Incumplimiento de una salida obligatoria.
-Imposibilidad de comprobar cómo y cuando entró en territorio español determinada por la indocumentación del extranjero o de la ausencia de sello de entrada en el documento de viaje.
Dichos criterios han sido reproducidos de manera sintética en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala tercera, de 27 de mayo de 2021, recurso de casación 1739/2020, y posteriores.
El TJUE se ha vuelto a pronunciar nuevamente sobre la cuestión, en su reciente sentencia de 3 de marzo de 2022, asunto C-409/2020 (la " STJUE de 3 de marzo de 2022 "). Este nuevo pronunciamiento del TJUE tiene por objeto una decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pontevedra, en la que se cuestionaba si debe interpretarse la Directiva 2008/115 (artículos 4.3, 6.1, 6.5 y 7.1) en el sentido de que se opone a una normativa nacional que sanciona la permanencia irregular de extranjeros sin circunstancias agravantes en un primer momento con una sanción de multa unida a un requerimiento de retorno voluntario al país de origen, seguida, en un segundo momento, de la sanción de expulsión si el extranjero no se regulariza ni retorna voluntariamente a su país.
Partiendo de la premisa del órgano jurisdiccional remitente, a saber, que la normativa española permite, cuando no concurren circunstancias agravantes, sancionar la situación irregular de los nacionales de terceros países en el territorio nacional con una multa que lleva aparejada una obligación de retorno, y, sucesivamente, con una orden de expulsión y sobre la base de todas las consideraciones realizadas en su sentencia, el TJUE declara lo siguiente:
"
En sus consideraciones, la STJUE de 3 de marzo de 2022, entre otras, dice:
"
Mas recientemente el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, ha dictado la Sentencia 337/2022, de 16 de marzo de 2022, (la " STS de 16 de marzo de 2022") en la que se analiza el alcance de la STJUE de 3 de marzo de 2022 en relación con la resolución de este tipo de recursos.
Reitera el Tribunal Supremo en dicha sentencia de 16 de marzo de 2022 que:
E, indica el Tribunal Supremo que:
Concluye la Sentencia de 16 de marzo de 2022:
"
Por tanto, de conformidad con la legislación y con la jurisprudencia más arriba citadas, hemos de entender que procedería la sanción de expulsión si tras analizar las circunstancias concurrentes en cada caso y de manera individualizada se concluye, conforme a lo establecido en la STS de 17 de marzo de 2021, que concurren circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la decisión adoptada. Todo ello, siempre que no resulten afectados por la decisión de expulsión el interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud del interesado, según la interpretación que ha realizado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea del artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE, en cuyo caso, habría que concluir que no procedería la expulsión al concurrir causas excluyentes de la misma.
En el caso de que no concurran circunstancias agravantes y tras la STJUE de 3 de marzo de 2022 así como la reciente STS de 16 de marzo de 2022, procederá anular la expulsión sin que sea posible la opción entre la sanción de expulsión y la sanción de multa pues como afirma el Tribunal Supremo en dicha sentencia "...
Así las cosas, de conformidad con la legislación y con la jurisprudencia más arriba citadas, habrá que valorar de manera individualizada si en este caso concurren circunstancias, claramente constatadas y distintas o complementarias de la pura permanencia irregular en España, que pudieran excluir la expulsión de acuerdo con los criterios moduladores expresados en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2021 y de 16 de marzo de 2022 en relación con el principio de proporcionalidad, o por resultar afectados por la decisión el interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud del interesado, según la interpretación que ha realizado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea del artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE.
Aunque la circunstancia de ausencia de presentación en vía administrativa de una solicitud dirigida a la regularización del apelante en nuestro país se aprecia en la orden de expulsión de 13 de enero de 2021 como un dato negativo, su naturaleza jurídica no es en ningún caso la de agravante porque está implícita en el tipo infractor descrito en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social y porque su apreciación solo sería posible si el apelante hubiera tenido la posibilidad jurídica real de solicitar su regularización, lo que no es el caso.
En la resolución de 13 de enero de 2021 también se consideró como circunstancia negativa que el interesado no había aportado "
Consideramos errónea esa valoración. Por el contrario, son las circunstancias de arraigo social y laboral las pueden ser valoradas positivamente para compensar la concurrencia de datos negativos, al igual que el arraigo familiar cuando, por sus características, no sea completamente asimilable al concepto de "vida familiar" a que se refiere el artículo 5 de la Directiva de Retorno como potencial supuesto de exclusión de la orden de expulsión, a la que posteriormente nos referiremos.
Sí cabría apreciar, en principio, una circunstancia agravante que cualifica y aumenta el desvalor de la infracción de estancia irregular, haciéndola merecedora de la sanción de expulsión por ajustarse a las exigencias del principio de proporcionalidad en los términos expresados en las antedichas sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2021 y de 16 de marzo de 2022:
Consta en el expediente administrativo que, en el momento de su detención, el día 14 de septiembre de 2020, don Isidoro se encontraba indocumentado, por lo que se desconocía su verdadera identidad y filiación.
Pese a que aportó documentación en trámite de alegaciones a la resolución de iniciación del expediente, lo cierto es que cuando se dictó la orden de expulsión el apelante no había presentado aún su pasaporte ni otro documento oficial expedido en su país de origen que pudiera acreditar sus señas de identidad de acuerdo con el artículo 13 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.
Según la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2021 y las anteriores de 28 de febrero, 5 y 14 de junio y 26 de diciembre de 2007, entre otras, la indocumentación inicial y no subsanada en sede del procedimiento administrativo, constituye, en principio, un dato negativo que, resultando susceptible de apreciación como circunstancia agravante, determinaría la proporcionalidad de la orden de expulsión.
Sin embargo, en el caso de autos concurren circunstancias especiales que permiten considerar subsanada la omisión en sede del recurso de reposición contra la orden de expulsión:
Con el antedicho recurso administrativo el interesado aportó el documento denominado "tarjeta blanca -o resguardo de la solicitud de protección internacional- mediante el que se acredita la efectiva presentación de la petición de protección internacional en España ante la Oficina de Asilo y Refugio, la cual se formuló en fecha de 8 de octubre de 2020, después del trámite de alegaciones del expediente de expulsión, pero antes de que se hubiera acordado la misma.
En el citado documento aparecen los siguientes datos: foto, huella, firma, señas de identidad y número de pasaporte de don Isidoro. En el documento se recoge que, si transcurrida la fecha de 8 de noviembre de 2020, no se ha notificado resolución de no admisión a trámite, la fecha de caducidad del documento quedará prorrogada hasta el día 8 de julio de 2021.
Esa fecha es también la de resolución del recurso de reposición, lo que plantea la cuestión de si su desestimación se ajustó a derecho porque el 8 de julio de 2021 aún estaba prorrogada la autorización de residencia y trabajo amparada en el documento de presentación de la solicitud de protección internacional, siendo de señalar que existen indicios de esa situación de prorroga en la documentación aportada con la demanda, en concreto, el contrato de trabajo como ayudante de obra, y hasta fin de obra, de fecha 5 de julio de 2021, y sus correspondientes alta en la Seguridad Social y nóminas.
Pero, en cualquier caso, lo relevante ahora es que, mediante la "tarjeta blanca", la Administración sancionadora puedo conocer efectivamente las señas de identidad del recurrente cuando todavía no era firme la orden de expulsión, por lo que ese dato negativo no debió considerarse concurrente en la resolución de 8 de julio de 2021, confirmatoria de la dictada el anterior día 13 de enero.
Por ello, y por las propias disposiciones de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, no compartimos la conclusión de la sentencia de instancia de que las cuestiones relacionadas con la solicitud de asilo sean meramente humanitarias ni que solo atañen a eventuales y futuras peticiones de autorización de residencia.
En el Considerando 22 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, se declara que:
En coherencia con el citado Considerando, el artículo 5 de la Directiva2008/115/CE, relativo al principio de no devolución, el interés superior del niño, la vida familiar y el estado de salud, dispone:
Y como ya declararon las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de junio y de 4 y 19 de diciembre de 2018, entre muchas otras, la existencia de vida familiar puede constituir causa de excepción a la expulsión al amparo del artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE.
La protección de la vida familiar de los ciudadanos no comunitarios sin autorización de residencia y de los miembros de su familia no solo se contempla en la Directiva de Retorno. También en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, cuyo artículo 8, relativo al derecho al respeto a la vida privada y familiar, dice:
A su vez, el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, previene:
Y en el punto 1 de su artículo 33
En lo que atañe a nuestro ordenamiento constitucional, la protección a la familia, en sus diversos aspectos, se contempla en los artículos 10, 18 y 39 en relación con el artículo 53 de la Constitución Española.
Añadiremos que la sentencia del Tribunal Constitucional 140/2009, de 15 de junio, recogiendo los artículos 10.2 y 39.1 de la Constitución Española y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -por todas las sentencias de 2 de agosto de 2001 y de 17 de abril de 2003-, ha declarado que en los supuestos de expulsión, tanto cuando son consecuencia de una infracción penal como en aplicación de la normativa administrativa de extranjería, el arraigo familiar puede actuar como límite a la expulsión, porque la ejecución de la misma podría no resultar proporcionada al fin legítimo perseguido por la medida, esto es la garantía del orden público, vulnerando de ese modo el derecho a la vida privada y familiar reconocido en el artículo 8.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
En la sentencia del Tribunal Constitucional número 131/2016, de 18 de julio, dictada en recurso de amparo en materia de expulsión por condena penal y relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no haberse ponderado las circunstancias familiares y de arraigo en las resoluciones administrativa y judicial, con cita de sentencias anteriores y en aplicación del artículo 8.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, del artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y de los artículos 10.2, 18.1 y 39.1 de la Constitución Española, se ha declarado que, ante la presencia de derechos e intereses constitucionales de esa naturaleza, entre los que se incluyen el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la protección social, económica y jurídica de la familia, el órgano judicial ha de ponderar las circunstancias de cada supuesto y ha de tener especialmente presentes tales derechos a la hora de interpretar y aplicar la ley -en aquél caso el artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería-
Y pese a referirse a un supuesto de expulsión del territorio nacional de la madre de una menor de edad de nacionalidad española ex artículos 53.1.a) y 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería, en la sentencia del Tribunal Constitucional 186/2013, de 4 de noviembre, también resulta de aplicación al caso, en tanto que declara que:
Ha de precisarse que en el marco normativo y jurisprudencial descrito el concepto de "vida familiar" no es asimilable a la situación de arraigo familiar contemplada en el artículo 124.3 del Real Decreto 557/2011, como tampoco lo es a la mera presencia de familiares en el país, sino a la convivencia real en una unidad de vida familiar con efectivo apoyo recíproco personal, afectivo y, en su caso, económico, circunstancias cuya carga probatoria compete a quien las afirma.
Ahora bien, a quien la afirma, le corresponde la carga de acreditar la concurrencia de las circunstancias de la vida familiar que alega, bien mediante prueba directa que recaiga inmediatamente sobre los hechos relevantes que ha de probar, bien a través de prueba indiciaria, es decir, la que no muestra directamente los hechos necesitados de justificación aunque sí otros de los que aquéllos pueden inferirse por medio de un razonamiento basado en el nexo lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar, ya que la convicción judicial ha de formarse a partir de unos hechos-base o indicios plena y directamente probados de los que pueda inferirse la existencia de los hechos que se han de justificar, a través de un procedimiento razonado y acorde con las reglas de la lógica y del criterio humano, por lo que no basta con que concurran meras sospechas.
Se está en el caso de que en la resolución de iniciación del expediente de expulsión se recoge que el interesado carecía de antecedentes administrativos y policiales.
Con el escrito de alegaciones a la precitada resolución se aportó únicamente un certificado individual de empadronamiento, justificación de 5 remesas y el título de bachiller.
Pero con la demanda se aportó: la página biográfica de su pasaporte y otra con sello de entrada por DIRECCION000 el día 18 de junio de 2019; certificado de su matrimonio en Honduras con doña Soledad e informe de embarazo de la misma y fotos de ecografía, de fecha 24 de junio de 2021; certificado de la realización de un curso de prevención de riesgos laborales en albañilería, expedido el 24 abril de 2021; contrato de trabajo como ayudante y hasta fin de obra de fecha 20 de abril de 2021 y alta correspondiente en la Seguridad Social; y un segundo contrato de trabajo como ayudante de obra, y hasta fin de obra, de fecha 5 de julio de 2021 con el alta correspondiente en la Seguridad Social y nóminas.
Y durante la tramitación del proceso de instancia se aportó, además, documentación sobre el nacimiento en Madrid de su hijo Arturo el día NUM000 de 2021 y certificación literal del mismo.
En este concreto caso, la Sala valora los documentos aportados como indicios suficientemente expresivos de la vida familiar del apelante en nuestro país, que desvirtúan el más que dudoso dato negativo de la indocumentación del recurrente en sede administrativa, al revelar la existencia efectiva de la vida familiar del recurrente en España puesto que , en otro caso, el apelante no habría tenido fácil acceso a la documentación relativa al embarazo de doña Soledad ni a la del parto de su hijo Arturo, y habría sido la madre, y no el padre, quien firmara la documentación de la declaración de nacimiento a los efectos de su inscripción en el Registro Civil, a lo que se añade que en la precitada documentación siempre consta el domicilio común del recurrente y de doña Soledad en la CALLE000 nº NUM001 de Madrid.
Así las cosas, y coherentemente con lo anteriormente reconocido en sede de medidas cautelares, la valoración racional y conjunta de la prueba de la que ahora disponemos permite considerar cabal y completamente acreditada la existencia de efectiva vida familiar de don Isidoro con su esposa e hijo menor en nuestro país, incluida la acreditación de que el recurrente atiende las necesidades de su familia con el fruto de su trabajo, sin que exista el menor indicio que permita sospechar el incumplimiento por su parte de los deberes inherentes al matrimonio y a la patria potestad.
Por ello consideramos que la expulsión del apelante comporta peligro cierto de desmembración de la familia y dificultades reales y graves para su esposa e hijo por la pérdida del soporte, del cuidado y del sustento que la expulsión implica, lo que conduce a la conclusión de que el sacrificio que la misma conlleva para la vida familiar no es proporcional al fin perseguido por la sanción, y a apreciar la existencia de una causa obstativa a la expulsión al amparo de los artículos 10 y 39 de la Constitución Española, los artículos 12 y 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, el artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE y de la doctrina jurisprudencial citada, todo lo cual determina la estimación del recurso de apelación, al haberse desvirtuado en esta instancia los fundamentos de la sentencia impugnada.
En el presente caso, no procede formular condena al pago de las costas causadas en ambas instancias
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por don Isidoro- contra la sentencia dictada en fecha de 26 de abril de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 23 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 348/2021 de su registro, la cual revocamos, y en su lugar estimamos el recurso contencioso administrativo formulado contra las resoluciones dictadas por la Delegación del Gobierno en Madrid en fechas de 13 de enero y de 8 de julio de 2021, las cuales anulamos. Sin costas en ninguna de las instancias.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0673-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta Sentencia, lo declaramos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
