Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 142/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 367/2022 de 09 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 142/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100145
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:1630
Núm. Roj: STSJ M 1630:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
LETRADO D. ROBERTO LÓPEZ ORTEGA
DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID
ABOGACÍA DEL ESTADO
Presidente:
En Madrid, a 9 de febrero de 2023.
Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la Sentencia desestimatoria nº 22/2022 de 28 de enero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 15 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado número 451/2020, en el que ha sido parte apelante D. Jose Ramón defendido por D. ROBERTO LÓPEZ ORTEGA y parte apelada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID.
Antecedentes
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Se recurre en apelación la Sentencia desestimatoria nº 22/2022 de 28 de enero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 15 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado número 451/2020.
El Fallo de la sentencia es del siguiente tenor literal:
"
La resolución recurrida en el procedimiento principal es la Resolución de la Delegada del Gobierno en Madrid, de 12 de noviembre de 2020, expediente número NUM000, por la que se decreta la expulsión del territorio nacional de D. Jose Ramón natural de Marruecos, con la prohibición de entrada en España por un periodo de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto al amparo de lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
La
"
Se alza la
Alega en defensa de su pretensión, fundamentalmente, que la sentencia expone que no consta ni arraigo familiar, ni económico, ni ningún otro, desconociendo realmente su modo y medios de vida o algún otro que esta juzgadora pueda valorar. Sin embargo, afirma y deja reflejado en la sentencia que se ha aportado la solicitud de residencia por circunstancias excepcionales; procedimientos que valoran el arraigo del sujeto. Es decir, en dicha prueba documental se refleja el arraigo que éste efectivamente tenía en todos los ámbitos: familiar, laboral y social.
Indica que lleva muchísimos años viviendo aquí, con el arraigo que ello ocasiona en todos los ámbitos; tanto social, laboral como familiar. La prueba de todo ello fue aportada en el momento procesal oportuno. Se aportó la solicitud de arraigo laboral, estando en trámite en estos precisos momentos.
Se expone, que D. Jose Ramón presentó copia del pasaporte en vigor que posee, lo cual le perjudicaba al no aparecer el sello de entrada; si bien, es precisamente dicho extremo, el que permite saber que efectivamente la estancia en España es de larga duración pues el sello de entrada se encuentra en un pasaporte anterior.
Considera que incomprensiblemente, el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 15 de Madrid, dice que no ha quedado acreditada ninguna situación de arraigo. Carece de argumentación la sentencia, y no la puede aceptar como medio para denegar la sustitución de la expulsión, por multa, lo cual sería una medida muchísimo más proporcional y adecuada dado el gran arraigo familiar y, por supuesto, en cumplimiento de la Directiva 2008/115/CE.
Denuncia que la sentencia aquí recurrida ignora los elementos de hecho básicos y enormemente importantes, como es el arraigo social y, sobre todo, familiar que tiene en España. La solicitud de arraigo que se está cursando en estos momentos. Aún así, han sido obviados por la sentencia, la cual ha dicho que no han quedado acreditados dichos extremos.
Como consecuencia de ello, considera que se trata de una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del Art. 24.1 de la Constitución. Los motivos alegados como causa de expulsión deben probarse por la administración acorde con el sistema probatorio español y con el principio de presunción de inocencia. Y, sobre todo invocamos el principio de proporcionalidad contemplado en el art.53.3 de la L.E.C. Ya que también se contempla la posibilidad de la aplicación de una multa económica en lugar de una medida tan extrema como la expulsión y el principio de seguridad jurídica. Recuerda que la solicitud de residencia, además, puede suspender cualquier procedimiento de este tipo.
Tras haberse dado traslado a la parte actora de la inadmisibilidad solicitada por la Administración demandada la parte actora se opuso a tal solicitud sobre la base de los argumentos que constan en el procedimiento.
La
La Administración demandada solicita, en primer lugar, la inadmisión del recurso de apelación al reiterar la parte apelante los exactos argumentos utilizados en la demanda inicial.
Subsidiariamente, y para el hipotético caso de que se desestime lo anterior defiende la conformidad a derecho de la resolución recurrida.
Considera que la parte recurrente se limita a reiterar lo que ya manifestó en el escrito de demanda: vulneración del principio de proporcionalidad, pues entiende que debería ser impuesta una sanción pecuniaria, etc.
Defiende que el recurso no puede prosperar siendo la sentencia recurrida plenamente conforme con la normativa aplicable, sin que de las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el recurso de apelación resulte la existencia de error alguno en la aplicación de la normativa aplicable, defecto en la apreciación y valoración de las circunstancias de hecho concurrente o cualquier otro vicio que justifique la revocación de la resolución recurrida.
Tras referirse al régimen jurídico aplicable, señala que la juzgadora aplica el principio general que proclama el Art. 11.2 de la LOPJ, según el cual los Jueces y tribunales rechazarán las peticiones, incidentes o excepciones que entrañen fraude de ley o procesal. Y fraudulenta - dicho sea en términos de defensa- hemos de reputar una solicitud de residencia por circunstancias excepcionales basada en un supuesto arraigo, cuando esta circunstancia ya se analizó y rechazó en el procedimiento de expulsión y, sin concurrir circunstancias sobrevenidas, es formulada aquella. Pero no paralelamente a dicho expediente, sino con mucha posterioridad al decreto de expulsión, tres días antes del acto de la vista jurisdiccional. Lo cual considera que revela un ánimo inequívoco de suspender el proceso y la ejecución del acuerdo impugnado hasta tanto se articule el procedimiento para resolver sobre esa nueva petición y adquiera firmeza la segunda resolución administrativa, que, vistas las alegaciones y pruebas aportadas en esta litis, no podrá sino ser de signo desestimatorio.
Indica que estas dos circunstancias (falta de permisos de trabajo o residencia así como de arraigo familiar) bastarían para desestimar el recurso, pues la apelación ni siquiera se aborda tales extremos de la sentencia:
Finalmente, concluye que el criterio expresado por el Juzgado a quo, en conclusión, no ha resultado desvirtuado por las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el escrito de recurso de apelación, por lo que, debe concluirse que procede la desestimación del presente recurso de apelación.
No cabe acoger la alegación deducida por la Abogacía del Estado consistente en la falta de contenido impugnatorio del recurso porque, aun cuando se reproduzcan formalmente algunos de los motivos de impugnación planteados en la primera instancia, al haber sido rechazados en la sentencia se argumentan en este recurso las razones que asisten al apelante para demostrar la improcedencia del fallo y permitir que este tribunal pueda examinar la litis dentro de los límites y en congruencia con los términos de la apelación y de la oposición.
Así, hemos de considerar cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 456.1 y 458.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional a tenor de la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia procede entrar a examinar y resolver las demás cuestiones planteadas por las partes.
La regulación del régimen sancionador en materia de extranjería se contiene en el Título III de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social ("
El art. 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000 , en la redacción dada por el apartado 56 del artículo único de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (Ley Orgánica 2/2009), establece que:
"
El art. 55.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por el art. único 58 de la Ley Orgánica 2/2009, prevé lo siguiente:
"
Por su parte el art. 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por el art. único 58 de la Ley Orgánica 2/2009, dispone:
"
El art. 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por el art. único 59 de la Ley Orgánica 2/2009, dispone lo siguiente:
"
En el ámbito del Derecho de la Unión, debe atenderse a lo previsto en el art. 1 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 , relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (" Directiva 2008/115/CE ") que dispone que: "
A tenor del art.5 de la Directiva 2008/115/CE :
"
Por su parte, el artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE dispone:
"
Y, en relación con la salida voluntaria dicho artículo 6 dispone:
Es sabido que en las sentencias del Tribunal Supremo de 27
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015, dictada en el asunto Zaizoune, C-38/2014, (la "
El Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 12 de junio de 2018, dictada en el recurso de casación nº 2958/2017 , estableció la siguiente interpretación del art. 57.1, en relación con los arts. 53.1.a) y 55.1.b), todos ellos de la Ley Orgánica 4/2000:
"(...)
Doctrina que ha sido reiterada en ulteriores pronunciamientos de la Sala Tercera, según se sintetiza en la sentencia de 22 de octubre de 2019 dictada en el recurso nº 1713/2018.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se volvió a pronunciar sobre la materia que nos ocupa en su sentencia de 8 de octubre de 2020, (la " STJUE de 8 de octubre de 2020"), en el asunto C568/19 , que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y que viene a matizar las conclusiones de la STJUE Zaizoune. La cuestión prejudicial planteada tenía por objeto determinar si era posible aplicar directamente la Directiva 2008/115/CE para obviar lo dispuesto en la Ley de extranjería española, en la que se prevé para la infracción grave del artículo 53.1.a) una multa de 501 hasta 10 000 euros, pudiendo imponer la expulsión solo cuando concurran los presupuestos del artículo 57 de la misma Ley y que requería una valoración motivada de los hechos que configuran la infracción, y que el TS había interpretado como necesidad de que concurrieran circunstancias agravantes adicionales a la mera estancia irregular. Con este nuevo enfoque, y tras abordar el análisis de la cuestión, la sentencia concluye que ".
Con posterioridad, la sentencia del Tribunal Supremo dictada el 17 de marzo de 2021, recurso de casación 2870/2020, (la " STS 17 de marzo de 2021 "), ha dado respuesta a la cuestión de interés casacional suscitada en el auto de admisión del recurso en relación con el alcance de la sentencia del TJUE 2020/807, declarando que ha de entenderse:
"
Y como criterios meramente orientativos para decretar una orden de expulsión ha considerado aprovechables los anteriores pronunciamientos del Tribunal Supremo antes de la aprobación de la Directiva de Retorno, enunciando "ad exemplum" los siguientes:
- El encontrarse el extranjero en situación irregular pero sin documentación alguna por la que pudiera ser identificado ( sentencia de 27 de mayo de 2008).
- O incluso con el añadido de ignorar, por esa ausencia de documentación, no solo los datos personales, sino también la forma de entrada en territorio nacional ( sentencias de 26 de diciembre de 2007; 14 de junio de 2007; y de 5 de junio de 2007).
- No haber cumplimentado voluntariamente una orden previa de salida obligatoria, adoptada conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Extranjería ( sentencia de 22 de febrero de 2007).
- La constatación de que la residencia autorizada fue obtenida de manera fraudulenta, basada en hechos posteriormente declarados falsos y revocada dicha residencia ( sentencia de 8 de noviembre de 2007).
- Los supuestos a que se hace referencia en el artículo 63.1º, párrafo segundo, de la precitada Ley Orgánica al regular el Procedimiento Preferente de acuerdo con el artículo 7.4º de la Directiva, referido a los supuestos en que la decisión de retorno puede ejecutarse sin plazo de salida, en concreto: 1.- Que el extranjero en estancia irregular constituya "un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional"; 2.- Que el extranjero en situación irregular, por las peculiaridades que se acrediten, trate de evitar o dificultar la expulsión; 3.- Y que exista riesgo de incomparecencia.
- Los criterios establecidos en la Instrucción 11/2020, de 23 de octubre, de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, de la Dirección General de la Policía, del Ministerio del Interior, en concreto:
- Haber sido detenido el extranjero en el marco de la comisión de un delito o que al mismo le conste antecedentes penales.
- Que el extranjero invoque una falsa nacionalidad.
- La existencia de una prohibición de entrada anterior.
- Carencia de domicilio y de documentación.
- Incumplimiento de una salida obligatoria.
- Imposibilidad de comprobar cómo y cuando entró en territorio español determinada por la indocumentación del extranjero o de la ausencia de sello de entrada en el documento de viaje.
Dichos criterios han sido reproducidos de manera sintética en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala tercera, de 27 de mayo de 2021, recurso de casación 1739/2020 .
El TJUE se ha pronunciado nuevamente sobre la cuestión, en su sentencia de 3 de marzo de 2022, asunto C-409/2020 (la " STJUE de 3 de marzo de 2022 "). Este nuevo pronunciamiento del TJUE tiene por objeto una decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pontevedra, en la que se cuestionaba si debe interpretarse la Directiva 2008/115 (artículos 4.3, 6.1, 6.5 y 7.1) en el sentido de que se opone a una normativa nacional que sanciona la permanencia irregular de extranjeros sin circunstancias agravantes en un primer momento con una sanción de multa unida a un requerimiento de retorno voluntario al país de origen, seguida, en un segundo momento, de la sanción de expulsión si el extranjero no se regulariza ni retorna voluntariamente a su país.
Partiendo de la premisa del órgano jurisdiccional remitente, a saber, que la normativa española permite, cuando no concurren circunstancias agravantes, sancionar la situación irregular de los nacionales de terceros países en el territorio nacional con una multa que lleva aparejada una obligación de retorno, y, sucesivamente, con una orden de expulsión y sobre la base de todas las consideraciones realizadas en su sentencia, el TJUE declara lo siguiente:
"
Más recientemente el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, ha dictado la Sentencia 337/2022, de 16 de marzo de 2022, (la " STS de 16 de marzo de 2022 ") en la que se analiza el alcance de la STJUE de 3 de marzo de 2022 en relación con la resolución de este tipo de recursos.
En la STS de 16 de marzo de 2022 se reitera que:
"
El Tribunal Supremo indica que:
"(...)
La STS de 16 de marzo de 2022 concluye que:
"
Por tanto, de conformidad con la legislación y con la jurisprudencia más arriba citadas, hemos de entender que procedería la sanción de
En el caso de que
El Tribunal Supremo ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre las circunstancias que tienen la consideración de agravantes en distintas sentencias, entre las que cabe destacar la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, de 5 de octubre de 2022, dictada en el recurso 270/2022, (la " STS de 5 octubre de 2022 "), en la que da respuesta a la cuestión de interés casacional consistente en precisar, completar o matizar las SSTS 366/2021, 17 de Marzo y 750/2021, de 27 de mayo, a fin de determinar si la cita genérica de la existencia de condena penal o de antecedentes policiales, es circunstancia agravante que permita cumplir con el presupuesto de proporcionalidad de la expulsión del territorio nacional en el sentido fijado por las mismas. El Tribunal Supremo reitera la doctrina jurisprudencial contenida en dichas sentencias y en otras posteriores, tras lo cual señala como, entre otras, la STS de 16-3-2022, rec. 6695/2020, argumentó la falta de incidencia en aquélla de la STJUE de 3-3-2022, asunto 409/2020. En relación con la cuestión planteada, recuerda la doctrina fijada en SSTS de 29-9-2006, rec. 5450/2003, y de 28-2-2007, rec. 10260/2003, según la cual si la Administración sancionadora quiere fundar en actuaciones policiales o judiciales la expulsión que decreta ha de averiguar cuál fue su resultado y dejar constancia de ello en el expediente administrativo. Y responde a la cuestión en los siguientes términos:
"(...)
En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, en su Sentencia de 20 de octubre de 2022, dictada en el recurso nº 5793/2021, (la " STS de 20 octubre de 2022 ") en la que se confirma la interpretación dada en la STS de 5 de octubre de 2022 respecto de la incidencia que sobre la orden de expulsión tiene la existencia de informes gubernativos, cuya última consecuencia en sede jurisdiccional no consta.
El recurso de apelación, como quedó expresado, cuestiona, fundamentalmente la proporcionalidad de la sanción de expulsión que la Administración ha impuesto a la parte recurrente como consecuencia de su estancia irregular en España- El examen de esta cuestión ha de realizarse partiendo de los criterios sentados en la jurisprudencia antes citada.
En el caso que nos ocupa, son datos relevantes que deben ser tomados en consideración que con fecha 3 de marzo de 2020 se adoptó y notificó ACUERDO DE LA INICIACION DE PROCEDIMIENTO DE EXPULSION CON TRAMITACIÓN PREFERENTE DE D. Jose Ramón.
En el acuerdo de iniciación se indica que con motivo de las actuaciones realizadas a las 18:45 horas del día 03/03/2020 en la AVENIDA DE LA ALBUFERA Nº 25 DE MARID fue identificado y detenido quien dice ser y llamarse Jose Ramón, nacido en NUM001/1981 en MARRUECOS, INDOCUMENTADO, con domicilio en CALLE000, Núm. NUM002 MADRID (MADRID), por estancia irregular, ya que no le figura el alta ni la concesión de ningún trámite que regularice su situación en el territrio nacional, y por un presunto delito de INFRACCIÓN DE LA LEY DE EXTRANJERÍA, con número de diligencias 6485/20.
SITUACIÓN ADMINISTRATIVA: Consultado el Registro Central de Extranjeros a Jose Ramón NO LE CONSTA NINÚN TIPO DE TRÁMITE PARA SU REGULARIZACIÓN EN TERRITORIO NACIONAL.
Consultado el servicio informático de la Dirección General de la Policía Jose Ramón NO LE CONSTAN RESEÑAS POLICIALES.
Consta la formulación del alegaciones de fecha 9 de marzo de 2020 y tras la propuesta, se dictó la resolución de expulsión enjuiciada por la sentencia apelada, en cuyo antecedente de hecho primero se indica que "Al ser requerido por fuerzas policiales, el día 03/03/2020 para proceder a su identificación y tras las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad, se ha comprobado que no dispone de documento alguno que acredite la situación de estancia o residencia legal en España".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo. Consta la aportación en el acto de la vista de solicitud de autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales, arraigo social, con fecha 24 de enero de 2022, y justificante de presentación de alegaciones con fecha 5 de marzo de 2020. En el marco de este recurso, con fecha 4 de marzo de 2022 comparece el recurrente ante la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 15 de Madrid aportando copia de su pasaporte, al objeto de solicitar una copia del recurso de apelación y de la resolución de admisión al mismo.
Pues bien, la valoración de las circunstancias concurrentes en el caso, a la vista de lo actuado y de la prueba practicada, nos lleva a concluir que la orden de expulsión y la consiguiente prohibición de entrada, tal y como ha quedado establecida en la sentencia apelada, se han ajustado a las exigencias del principio de proporcionalidad expresadas en jurisprudencia antes invocada, al concurrir agravantes que cualifican y aumentan el desvalor de la infracción de estancia irregular haciéndola merecedora de la sanción de expulsión, ya que cuando D. Jose Ramón fue detenido estaba indocumentado y aun cuando identificó un domicilio, no consta que aportara a lo largo del procedimiento administrativo su pasaporte ni ningún otro documento identificativo, de manera que sus señas de identidad no quedaron acreditadas en vía administrativa, ni tampoco las circunstancias de su entrada en España. Y ello pese a que se admita la alegación formulada por la representación procesal del actor de que si se formularon alegaciones, que constan en el expediente administrativo, pero junto a las que no se acompañó copia del pasaporte de D. Jose Ramón, constando su aportación en sede judicial con posterioridad a la interposición del recurso de apelación.
En otro orden de cosas, el artículo 6 de la Directiva de Retorno no resulta de aplicación al supuesto litigioso porque, cuando se inició y se concluyó el expediente de expulsión, no se encontraba pendiente de resolver en vía administrativa ninguna petición del apelante dirigida a regularizar su situación en España, ya que lo único que le consta es una solicitud de autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales, arraigo social, con fecha 24 de enero de 2022, esto es, posterior a la fecha de la resolución enjuiciada por la sentencia apelada.
Finalmente, el recurrente tampoco ha evidenciado la existencia de hechos constitutivos de alguna causa obstativa a la expulsión amparada por artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, pues más allá de las afirmaciones contenidas en su recurso de apelación no aporta documentación alguna acreditativa del arraigo alegado.
Por tanto, debe concluirse que la sanción de expulsión y la consiguiente prohibición de entrada ha sido proporcional a las circunstancias del caso, en el que concurren datos negativos por estar indocumentado y no existen circunstancias susceptibles de excluir la expulsión al amparo de la Directiva de Retorno, por lo que, al no haber quedado desvirtuados los fundamentos de la sentencia impugnada, resulta procedente desestimar el presente recurso de apelación, sin que proceda apreciar la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del Art. 24.1 de la Constitución denunciado, pues no puede considerarse conculcado este derecho cuando se discrepa de los razonamientos del juzgador de instancia cuyo fallo ha de ser confirmado por lo razonado en este fundamento.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
En el presente caso se imponen a la apelante las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala 300 euros como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0367-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
