Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 127/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 860/2022 de 09 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA
Nº de sentencia: 127/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100155
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:1640
Núm. Roj: STSJ M 1640:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
PROCURADOR D./Dña. MARIA NATALIA MARTIN DE VIDALES LLORENTE
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid el día nueve de febrero del año de dos mil veintitrés.
Ha sido parte
Antecedentes
"DESESTIMAR
"[se]
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.
A los anteriores son de aplicación los siguientes
Fundamentos
El ahora apelante era titular de una autorización de residencia de larga duración desde 18 de mayo de 2002. La resolución impugnada reseña que el mismo fue condenado por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Logroño a la pena de cuatro años de prisión como autor responsable de un delito del art. 369 del CP (tráfico de drogas que causan grave daño a la salud. Consta la hoja histórico penal del mismo en que aparece, además del antecedente que acabamos de comentar, que el mismo fue condenado también por un delito de lesiones del art. 147 del CP por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Parla en fecha 19 de octubre de 2018 a la pena de 20 días multa, pena que está extinguida desde el 6 de junio de 2019.
La sentencia apelada, tras reflejar las posiciones de las partes y la normativa aplicable, señala en su fundamento 3º lo que transcribimos:
"En este caso, la resolución administrativa ha tenido en consideración las circunstancias alegadas por el recurrente y las ha desestimado habida cuenta de los antecedentes penales que obran en el expediente administrativo entre los Folios 29, en el que se indica que y ha sido condenado por las siguientes sentencias y delitos:
- Sentencia de fecha 19/10/2018 del Jdo. de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Parla
- Sentencia de fecha 21/06/2021 Audiencia Provincial de Logroño
"
"
Por todo lo anterior, se desestima el presente recurso contencioso-administrativo y se confirma el acto administrativo impugnado, en lo que a la expulsión de España se refiere"
Frente a la tesis de la sentencia de instancia se alza el apelante sosteniendo que la expulsión del apelante exige también valorar, a la luz de lo dispuesto en el 57.5 de la LOEx, las consecuencias que para el interesado y su familia pueda tener la expulsión. Sin embargo se queja de que la sentencia, no hace una adecuada ponderación de sus circunstancias personales y familiares, incidiendo fundamentalmente en la entidad del delito por el que fue condenado el apelante. Considera que la expulsión del apelante supondría la separación del padre de sus cinco hijos lo que es contrario al principio de
Por su parte la Administración apelada, tras solicitar la desestimación del recurso por considerar que el mismo es una mera reiteración de lo que se dijo en la instancia, se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia recurrida, con sustento, esencialmente, en la condena penal que motivó la expulsión del recurrente.
En efecto, si bien la parte apelada hace referencia a la posible falta de contenido impugnatorio del recurso de apelación formulado, la Sala, tras su detenido examen, entiende en cambio que en él se contiene una crítica suficiente de la resolución recaída en primera instancia (al aportar a la Sala los motivos por los que la sentencia de instancia infringe el ordenamiento jurídico), lo que nos permite considerar cumplidos los requisitos establecidos en el art. 456.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional a tenor de la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y, en consecuencia, debemos entrar a conocer el fondo del mismo. Es sabido que el recurso de apelación no puede considerarse como una reiteración de la primera instancia, cuyo objeto sea el acto administrativo impugnado en el proceso, sino como un proceso especial de impugnación cuyo objeto es la sentencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1998). No se trata de reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado sino de revisar la sentencia que se pronuncia sobre ello, es decir, depurar el resultado procesal ya obtenido ( sentencia de 15 de noviembre de 1999).
Hemos de recordar que la doctrina tradicional del Tribunal Supremo acerca del recurso de apelación se ha venido pronunciando sobre la necesidad de que el mismo incorpore una crítica suficiente de la resolución apelada. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1997 (RCAs nº 210/1992 FJ 1º), expresa:
En el supuesto examinado, no es cierto que el apelante vuelva a reiterar los motivos en los cuales basó su solicitud pretensión en la instancia, como sostiene la Abogacía del Estado, pues la parte , no se ha limitado a realizar dicha reiteración sino también a expresar someramente, los motivos por los cuales discrepa de la valoración jurisdiccional y en virtud de los cuales reitera su disconformidad con la sentencia. Lo cual nos conduce a estimar que no concurre en absoluto de dicha causa de desestimación del recurso y procede entrar a valorar las alegaciones formuladas por el recurrente tendentes a desvirtuar el razonamiento de la instancia y que justificarían, en su caso, la estimación de su recurso.
La precitada doctrina se ha mantenido en las ulteriores sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2018, 3 de julio de 2018 y 22 de noviembre de 2018, entre otras.
Por consiguiente, ha de estimarse, prima facie, concurrente en el caso de autos la causa de expulsión prevista en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería, habida cuenta de que el apelante fue condenado por los delitos que hemos mencionado (contra la salud pública del 369 del Código Penal), lo cual entra de lleno en el marco penológico previsto para dicho precepto.
El segundo delito (lesiones del art. 147 CP) es, por la penalidad que en su momento se impuso ( 20 días-multa, a razón de una cuota diaria de 6 €) un delito leve, pues la pena de multa de duración inferior a tres meses es, a la luz del art. 33.4.g), una pena leve, con lo que, primeramente no entraría en el marco penológico exigido en el art. 57.2 de la LOEx, y, en segundo lugar el 2 de agosto de 2021, fecha en que se incoa el expediente de expulsión, tal antecedente era cancelable. En efecto, tal y como consta en la hoja histórico penal del recurrente esa condena se extinguió el 6 de junio de 2019, con lo que siendo el plazo de cancelación de seis meses, a la luz del 136.1.a) resulta que ese antecedente era cancelable, y, en cuanto tal no podía ser tomado en consideración pues así lo impone el art. 136.5 del Código Penal al expresar que "
Hemos de empezar señalando que esta cuestión ha sido abordada por el Tribunal Supremo en varias sentencias, una de las últimas, la de fecha 22 de marzo de 2021 ( RCAs 1627/ 2019) y en anteriores como la de 4 de mayo de 2020 ( RCAs 5364/2018), que ha sido reiterada en pronunciamientos posteriores ( sentencias 1573/2020, de 20 de noviembre, y 1774/ 2020, de 17 de diciembre, dictadas, respectivamente en los recursos de casación 7825/ 2019 y 7442/2019); en el sentido congruente con lo que viene a constituir el principal fundamento del recurso. En tal sentido en la última de las mencionadas sentencias, que nuestra reciente jurisprudencia, en relación a la interpretación del artículo 57.2º, comporta que
A ello, ha de añadirse que el expresado alto nivel de motivación --el plus de motivación-- debe llevarse a cabo por la Administración --y controlarse por los órganos jurisdiccionales-- de conformidad con las circunstancias previstas en el apartado 3º del artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE, así como en el 57.5.b) de la LOEX.
"Se trata, pues, de un pronunciamiento acorde con las exigencias de la Directiva 2003/109, que, en su Considerando 16, hace referencia, para los supuestos de residencia de larga duración, a "una protección reforzada contra la expulsión" que "se inspira en los criterios fijados por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos".
"[...//...]
"..."Y no está de más traer al debate de este recurso, a la vista de la polémica que sobre esta cuestión concreta se opone por la parte recurrente, lo que declaramos en la sentencia 321/2020 que, acogiendo el criterio establecido por el Tribunal Constitucional en su sentencia 14/2017, recuerda que "el deber de motivación en el ámbito administrativo con relevancia constitucional no sólo se produce en el supuesto de las sanciones administrativas, y que "frente a la regla general, conforme a la cual el deber de motivación de los actos administrativos es un mandato derivado de normas que se mueven en el ámbito de lo que venimos denominando legalidad ordinaria, en determinados supuestos excepcionales tal deber alcanza una dimensión constitucional que lo hace fiscalizable a través del recurso de amparo constitucional". También se ha reiterado en dichas resoluciones que esto ocurre precisamente cuando los actos administrativos limitan o restringen "el ejercicio de derechos fundamentales", pues en tal caso la actuación de la Administración "es tan grave que necesita encontrar una especial causalización y el hecho o el conjunto de hechos que lo justifican deben explicarse con el fin de que los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrificó y los intereses a los que se sacrificó" ( STC 131/2016, de 18 de junio , FJ 6). Específicamente, se ha destacado que la expulsión del extranjero con residencia de larga duración supone "una clara limitación a derechos fundamentales del actor que, como consecuencia de acordarse su expulsión del territorio nacional, se ha visto privado de su autorización de residencia, lo que implica la alteración de su propia condición de ciudadano y de la posibilidad del ejercicio de los derechos y libertades inherentes a la misma, aparte de las consecuencias que la medida tiene en su vida familiar" ( STC 131/2016, de 18 de junio , FJ 6), lo que hace que sea extensible a dicha medida ese deber constitucional de motivación al margen de su eventual naturaleza jurídica sancionadora. De acuerdo con la doctrina expuesta, la argumentación proporcionada por la resolución administrativa que se impugna, aún complementada con la contenida en las judiciales recurridas, no puede ser aceptada conforme a la cobertura que garantiza el art. 24.1 CE. En efecto, al estar en juego en esta tipología de supuestos una pluralidad de intereses constitucionales (en esta ocasión, vista la patología mental grave concurrente, sobre todo el de la protección de la salud - art. 43.1 CE -, y consiguientemente, de acuerdo con la conexión que realiza nuestra jurisprudencia, también el derecho fundamental a la integridad física - art. 15 CE-), era preciso ponderar todas las circunstancias relevantes en el caso enjuiciado y "tener en cuenta la gravedad de los hechos" ( STC 46/2014, de 7 de abril, FJ 7, y 131/2016, de 18 de junio , FJ 6)".
Por su parte, el artículo 57.5 en su redacción anterior a la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, establecía que "La sanción de expulsión no podrá ser impuesta, salvo que la infracción cometida sea la prevista en el art. 54, letra a) del apartado 1 -es decir, es decir,
Esta modificación responde, por reconocimiento de la Exposición de Motivos de la L.O. 2/2009 y dada la condena al Reino de España a la necesidad de incorporar a nuestro ordenamiento jurídico, entre otras, la Directiva 2003/109/CE, del Consejo, de 25 de noviembre, de 2003, relativa al Estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, cuyo artículo 26, párrafo primero, establece que los Estados miembros debían poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en dicha Directiva a más tardar el 23 de enero de 2006 e informar de ello inmediatamente a la Comisión.
En efecto, el incumplimiento de esta obligación dio lugar a la Sentencia del Tribunal de Justicia (CE) Sala 5ª, núm. C-59/2007, de 15 de noviembre de 2007, con la siguiente decisión:
El artículo 12 de la Directiva dice que "1. Los Estados miembros únicamente podrán tomar una decisión de expulsión contra un residente de larga duración cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública.
Pues bien, como destaca la sentencia de instancia son de la mayor gravedad los hechos delictivos por los que se condenó penalmente al apelante Jose Luis, pues no nos cabe duda que un delito de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud agravado, que es por lo que fue condenado a cuatro años de prisión el apelante, lo es, y no hace falta un gran alarde interpretativo para llegar a esa conclusión, ya que ha de tenerse en cuenta que la sentencia dictada por el TJUE (Gran Sala) en fecha de 22 de mayo de 2012 declaró que
El apelante, como hemos dicho tiene autorización de residencia permanente desde el año 2002, eso significa, que, como poco, lleva en España desde el año 1997, pues son cinco los años que hay que residir para obtener esa autorización de larga duración. Al lado de eso, convive con su esposa, con quien contrajo matrimonio en fecha 17 de mayo de 2011 (folio 17 ea), esta es también es titular de una autorización de larga duración ( folio 11 autos) y, al lado de esto tiene 5 hijos menores de edad (vid folios 17 vto. 18 y 18 vto. de los autos), todos ellos en situación regular. Conviviendo todo el núcleo familiar en el mismo domicilio, en la localidad de Parla, como así consta en el empadronamiento aportado (folio 15 vto. y 16 de los autos), certificado que está fechado en enero de 2022, lo que indica que dicha convivencia es actual, y, así mismo consta que el mismo ha cotizado 4622 días al sistema de la Seguridad Social (vid folio 19 vto. de los autos).
Pues bien, de todos estos elementos es posible considerar que existe una vida familiar intensa, que ha de ser amparada por la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, se declara que:
Y como ya declararon las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de junio y de 4 y 19 de diciembre de 2018, la existencia de vida familiar puede constituir causa de excepción a la expulsión al amparo del artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE.
En el ámbito constitucional, la sentencia del Tribunal Constitucional 186/2013, de 4 de noviembre, al examinar la medida de expulsión del territorio nacional de la madre de una me-nor de edad de nacionalidad española, ex artículos 53.1.a) y ex artículo 57.2 de la Ley Orgá-nica de Extranjería, se pronunció en relación al derecho a la vida familiar esgrimido en vía de recurso de amparo, en los siguientes términos:
Ha de añadirse que en la sentencia del Tribunal Constitucional número 131/2016, de 18 de julio, dictada en recurso de amparo en materia de expulsión por condena penal y relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no haberse ponderado las circunstancias familiares y de arraigo en las resoluciones administrativa y judicial, con cita de sentencias anteriores y en aplicación del artículo 8.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, del artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y de los artículos 10.2, 18.1 y 39.1 de la Constitución Española, se ha declarado que, ante la presencia de derechos e intereses constitucionales de esa naturaleza, entre los que se incluyen el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la protección social, económica y jurídica de la familia, el órgano judicial ha de ponderar las circunstancias de cada supuesto y ha de tener especialmente presentes tales derechos a la hora de interpretar y aplicar la ley -en aquél caso el artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería- "verificando si, dadas las circunstancias del caso concreto, la decisión de expulsión del territorio nacional y el sacrificio que conlleva para la convivencia familiar es proporcional al fin que dicha medida persigue..."
Anteriormente, la sentencia del Tribunal Constitucional 140/2009, de 15 de junio, recogiendo los artículos 10.2 y 39.1 de la Constitución Española y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -por todas las sentencias de 2 de agosto de 2001 y de 17 de abril de 2003-, había declarado que en los supuestos de expulsión, tanto cuando son consecuencia de una infracción penal como en aplicación de la normativa administrativa de extranjería, el arraigo familiar puede actuar como límite a la expulsión, porque la ejecución de la misma podría no resultar proporcionada al fin legítimo perseguido por la medida, esto es la garantía del orden público, vulnerando de ese modo el derecho a la vida privada y familiar reconocido en el artículo 8.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Ha de precisarse que en el marco normativo y jurisprudencial descrito el concepto de "
Consideramos que el artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre permite extender el concepto de vida familiar a las relaciones de parentesco directo y, en ciertas circunstancias, colateral entre adultos porque el precepto citado distingue la vida familiar del interés superior del niño.
En ese sentido, en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha de 30 de abril de 2014, recurso de casación número 1496/2013, relativo a un visado de reagrupación familiar, el concepto de vida familiar se predica, con carácter general, del núcleo familiar efectivo, pero, con determinadas condiciones, también contempla " una concepción extensiva de la vida familiar" indicativa de una relación personal estrecha entre parientes, que no se agota con la mera convivencia, toda vez que "la vida familiar" en la Directiva 2008/115/CE no es asimilable a la situación de arraigo familiar contemplada en el artículo 124.3 del Real Decreto 557/2011, como tampoco lo es a la mera presencia de familiares en el país, sino a la convivencia real en una unidad de vida familiar con efectivo apoyo recíproco personal, afectivo y, en su caso, económico, que, en nuestro caso concurre, tanto en relación con la esposa cómo y con los cinco hijos menores de edad.
Todo ello, destacando la gravedad de los hechos por los que fue condenado en España, que nos parece indudable, nos hace que ponderemos esas otras circunstancias, a las que alude el 57.5.b de la LOEx, que, en nuestro caso aconsejan la estimación del presente recurso, atendiendo solamente a las circunstancias familiares del apelante.
Fallo
Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0860-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
