Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 160/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 2147/2022 de 09 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO
Nº de sentencia: 160/2023
Núm. Cendoj: 28079330032023100152
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:2654
Núm. Roj: STSJ M 2654:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADORA Dña. PILAR CERMEÑO ROCO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a nueve de marzo de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./a magistrados al margen relacionados el recurso contencioso-administrativo número 2147/2022 interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Pilar Cerdeño Roco en nombre y representación de AUTOPISTA DE LA COSTA CALIDA, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A. EN LIQUIDACIÓN, quien ha comparecido asistido del administrador concursal don Baldomero, contra la resolución de la Secretaría General de Infraestructuras de 14 de diciembre de 2020 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de fecha 31 de julio de 2020 de la Dirección General de Carreteras, por la que se desestima la solicitud de abono de la cantidad de 1.329.480,80 euros correspondiente a la parte proporcional del Impuesto de Bienes Inmuebles del período impositivo de 2018; siendo parte demandada en este proceso el MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, representado y asistido por la abogacía del Estado en la representación que por ley le corresponde.
Antecedentes
Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, igualmente, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, interesó
Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.
Fundamentos
Que mediante Resolución del Delegado del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales (tras la declaración de la recurrente en concurso de acreedores y posteriormente de sociedad en liquidación), se acordó la asunción por el Ministerio de Fomento (a través de la SOCIEDAD ESTATAL DE INFRAESTRUCTURAS DEL TRANSPORTE TERRESTRE, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A. "SEITTSA") de la gestión de la concesión administrativa relativa a la "autopista de peaje AP-7 Cartagena-Vera".
La reversión de la Infraestructura a favor de SEITTSA se verificó mediante Acta de Entrega suscrita entre las partes el 1 de abril de 2018, fecha a partir de la cual la Administración concedente, a través de SEITTSA, asumió la gestión de la citada Infraestructura junto con los correspondientes ingresos y gastos asociados a la explotación de la misma.
Abonado por la recurrente el Impuesto sobre Bienes Inmuebles "IBI" correspondiente al ejercicio 2018, se solicita de la Administración concedente el reintegro del importe del IBI del citado ejercicio impositivo 2018 en proporción al tiempo durante el que la Administración concedente (a través de SEITTSA) ha explotado la Infraestructura.
La recurrente exponía que si bien era como Sociedad Concesionaria sujeto pasivo del IBI de 2018 conforme al artículo 63.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, cada parte debe asumir el IBI en proporción al tiempo durante el que, en el ejercicio 2018, explotaron la infraestructura. Y para ello se basa en el artículo 63.2 del TRLHL que dispone que "lo dispuesto en el apartado anterior [referido a las reglas de determinación del sujeto pasivo del impuesto] será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común", y fundamentalmente en la doctrina de la Sala Primera del TS, sentencia de15 de junio de 2016, y de la Audiencia Provincial de Las Palmas de fecha 23 de diciembre de 2003, manifestando que el TS ha sido interpretado este artículo 63 en el sentido de que el sujeto pasivo del impuesto podrá repercutirlo a quien adquiera la titularidad del bien inmueble en proporción al tiempo en que cada una de las partes haya ostentado la titularidad dominical (salvo que medie pacto en contrario) y sin que ello suponga alteración de la cualidad del sujeto pasivo.
Entiende la solicitante que dicha doctrina es trasladable, a casos en los que, aunque no haya cambio en la titularidad dominical (pues la Administración ha sido dueña de la infraestructura en todo momento y sin solución de continuidad), sí se produce un cambio en la gestión y explotación del inmueble. Solución que estima justa y equilibrada y que evita que la Administración obtenga un enriquecimiento injusto.
Y finalizaba afirmando que ni en el contrato administrativo, ni en el Pliego de cláusulas administrativas particulares que rige dicho contrato ni en el acta de entrega de 31 de marzo de 2018 se contiene regulación alguna respecto a la asunción del IBI en casos de extinción anticipada del contrato administrativo, por lo que procede aplicar esta doctrina.
El Director General de Carreteras en resolución de fecha 31 de julio de 2020 desestimó la petición y parte para ello de que en el acta de entrega suscrita entre las partes el 1 de abril de 2018 no se hizo mención alguna a la asunción de tal coste por parte de la Administración concedente.
Se destaca en su resolución que SEITTSA formuló consulta a la Dirección General de Tributos con respecto a dos extremos "
La consulta de la Dirección General de Tributos, que se une a la resolución, declara improcedente cualquier tipo de prorrateo temporal del IBI correspondiente al ejercicio 2018, así como que la misma es vinculante conforme al art. 89.1 de la LGT.
Y dentro de la Fundamentación Jurídica parte la resolución de la Dirección General de Carreteras del tenor del art. 63 del TRLRHL respecto del sujeto pasivo del impuesto en el caso de bienes inmuebles de características especiales, y que si bien este precepto prevé la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada
Para la Administración no concurre la analogía que se pretende con el contrato de compraventa: Nada tiene que ver un contrato privado de compraventa, fruto de la autonomía de la voluntad, con los efectos legales derivados de la resolución de un contrato administrativo de obra pública, en el que el órgano de contratación ostenta, entre otras, la prerrogativa de acordar la resolución del contrato y en lo que aquí interesa, determinar los efectos de ésta ( artículo 210 TRLCSP).
La ausencia de previsión alguna sobre la asunción del pago del IBI del ejercicio de 2018 en el pliego y en el contrato no conlleva la traslación automática de la doctrina contenida en la STS de 15 de junio de 2016, como pretende la Administración Concursal. La invocación de la causación de un enriquecimiento injusto, precisa que carezca de causa que lo pueda amparar o justificar, no hay enriquecimiento injusto por la sencilla razón de que no es posible imponer a la Administración concedente la repercusión del pago del IBI. También se aprecia otra diferencia sustancial, en el contrato de compraventa el hecho imponible es el derecho de propiedad, mientras que en la concesionaria es, obviamente, la titularidad de un derecho de concesión administrativa, ex artículo 61 TRLHL. En SEITTSA no concurre ni ha concurrido nunca tal condición, ni antes ni después del acta de entrega.
"Este extremo es desarrollado en la Contestación de la Consulta de la Dirección General de Tributos, en que se indica expresamente que, tras la resolución de los contratos de concesión, resultará gravado el derecho de propiedad, siendo su contribuyente la Administración General del Estado. La consultante, SEITTSA, tiene atribuida la gestión de la explotación de las carreteras de titularidad estatal incluidas en el Convenio, de modo que ostenta la condición de sujeto pasivo sustituto del IBI respecto de los bienes de características especiales incluidos en el Convenio, lo cual, será de aplicación en el período impositivo que se devengue con posterioridad a la fecha de inicio de la gestión de la explotación del bien inmueble.
En segundo lugar, se indica que en caso de cambio de titularidad del derecho constitutivo del hecho imponible tendrá la condición de contribuyente del IBI la persona que era titular del referido derecho en la fecha de devengo del impuesto, 1 de enero, sin que quepa el prorrateo con el nuevo titular, que solo resultará obligado al pago del impuesto a partir del período impositivo que se devengue con posterioridad al cambio de titularidad". Por todo ello se desestima la solicitud efectuada.
Frente a este resolución con fecha 2 de septiembre de 2020 se interpone recurso de alzada donde nuevamente el núcleo es determinar, ante la ausencia de pronunciamiento en acta de entrega de la infraestructura la cuestión relativa al IBI, determinar si es o no procedente aplicar analógicamente la doctrina establecida por el Tribunal Supremo sobre el reparto en la asunción del coste del IBI (al margen del devengo) cuando son dos personas diferentes las que disfrutan sucesivamente del bien durante un mismo periodo impositivo, insistiendo la hoy recurrente en la aplicación analógica ante la identidad de razón.
La resolución hoy impugnada dictada el día 14 de diciembre de 2020 por el Secretario General de Infraestructuras, destaca en primer la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (Referencia 2019-01407) en respuesta a la cuestión planteada por la Sociedad Estatal de Infraestructuras del Transporte Terrestre, Sociedad Mercantil Estatal, S.A. (SEITTSA) en relación a si la adjudicación temporal de las autopistas para la gestión de su explotación con arreglo al convenio firmado, otorga la condición de sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (en adelante IBI) correspondiente al ejercicio 2019 y siguientes a SEITSA, planteándose, asimismo, si el IBI del ejercicio 2018 le corresponde a quien fue titular de la concesión administrativa a 1 de enero de 2018, o es repercutible de forma proporcional al tiempo en que cada una de las partes haya asumido la gestión de la infraestructura durante el citado ejercicio 2018, en la cual tras exponer que SEITTSA como sustituto del contribuyente estará obligada al pago del IBI y al cumplimiento del resto de obligaciones de este tributo, sin que pueda repercutir el importe de la deuda tributaria satisfecha en el contribuyente (Administración General del Estado).
Seguidamente se toma como motivación el informe previo a la resolución emitido por la Abogacía del Estado ( art. 88.6 de la LPAC), y en orden a la ausencia de mención del IBI en el acta de entrega de la infraestructura y la aplicación analógica de la doctrina establecida por el TS en su sentencia de 15 de junio de 2016 en la cual concluyó que, por regla general, y en caso de ausencia de pacto en contrario, el vendedor podría repercutir el impuesto sobre el comprador, en proporción al tiempo en que cada una de las partes hubiera ostentado la titularidad dominical y por el tiempo que lo hubiera sido, se estima que no es posible tal aplicación analógica.
Y se razona que no se está ante un contrato de compraventa ni ante una relación jurídica entre particulares. Y tras citar artículo 134 CE, los artículos 20 y 21 de la Ley General Presupuestaria y las sentencias del TC 294/2014, de 7 de noviembre de 1994, y 67/1984, concluye que para que una obligación de pago resulte exigible frente a la Administración Pública han de concurrir los requisitos previstos en artículos 20 y 21 LGP, exigiendo que la obligación haya nacido y que (como regla general) derive precisamente de la ejecución de los presupuestos, de sentencia judicial firme o de operaciones no presupuestarias legalmente autorizadas. Y en este punto, se estima, es donde decae el razonamiento de la recurrente, pues no ha nacido obligación alguna para la Administración General del Estado de pago de la cantidad reclamada, ni de la Ley ya que no existe norma legal que imponga a la Administración esta obligación en los casos de reversión; ni existe negocio jurídico o acto alguno en el cual la Administración se obligara a efectuar el pago del IBI prorrateado ni en virtud del Plan de Liquidación, ni en el acta de entrega suscrita como consecuencia de la reversión. Tampoco la sentencia que se cita condena a la Administración,
Sobre la supuesta existencia de una norma especial (se citaba el art. 272 de la LCSP), lo que se ha querido poner de manifiesto es que el bloque normativo aplicable a un contrato de concesión no es, en modo alguno, el Código Civil, sino la normativa reguladora de la contratación pública. Es obvio que para solventar una duda interpretativa en torno a las obligaciones asumidas por las partes en el seno de un contrato administrativo no se acude al Código Civil (al menos no en primer lugar, como se pretende), como hace la recurrente ( arts. 609 y 1095 CC) sino a la normativa en materia de contratación pública. Y, ahondando en el razonamiento anterior, si la normativa en materia de contratación pública, como señala la recurrente, de ninguna manera impone a la Administración la obligación de abonar el IBI, no cabe exigirla por la vía de la aplicación analógica de normas que regulan las obligaciones en el contrato de compraventa civil. El principio de legalidad presupuestaria, como hemos indicado previamente, no deja margen alguno de interpretación.
Sobre el enriquecimiento injusto de la Administración reiterada jurisprudencia es preciso que carezca completamente de causa que lo pueda amparar o justificar. En el presente caso, además del impedimento constituido por el informe vinculante de la Dirección General de Tributos que proscribe el prorrateo del IBI, ninguna norma ni negocio jurídico ni pacto imponían tal prorrateo, por lo que mal puede hablarse de enriquecimiento sin causa ante la inexistencia de obligación de pago concreta atribuible a la Administración concedente frente a la concursada.
Sobre el informe vinculante de la Dirección General de Tributos el informe aportado, veda con claridad meridiana la posibilidad de prorrateo del IBI con el anterior titular, ante la pregunta formulada en tal sentido, respecto al concreto supuesto analizado. Informe que tiene efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.
Hasta aquí la resolución impugnada.
Estima que la posición que se mantiene en la Resolución Impugnada es profundamente injusta: la Administración concedente decide asumir en abril de 2018 la gestión de la Infraestructura y obteniendo los ingresos derivados de la misma, pero a costa de mi representada, a la que se le obliga a asumir íntegramente un coste de la Infraestructura (el IBI, en este caso) correspondiente a todo el ejercicio de 2018, y todo ello invocando la fecha de devengo del impuesto, cuestión de naturaleza tributaria que nadie discute pero que no permite a la Administración concedente enriquecerse injustamente en perjuicio directo de mi representada. Y nuevamente se invoca la sentencia del TS de fecha 15 de junio de 2016, así como la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas.
Se discrepa de la alusión al principio de legalidad presupuestaria contenida en la Resolución Impugnada, ya que la repercusión de la parte proporcional del IBI se solicita como consecuencia directa de la extinción anticipada de un contrato administrativo, existiendo la resolución de la Concesión, la decisión de asumir provisionalmente la gestión y, finalmente, el Acta de Entrega de la Infraestructura) que determinan que la Administración asume los costes de la explotación de la Infraestructura (entre ello, se insiste, la parte proporcional del IBI).
Lo que se desprende de lo dispuesto en la norma reguladora del IBI y la jurisprudencia que lo interpreta, es la capacidad del sujeto pasivo del IBI (en el caso del ejercicio 2018, la Sociedad Concesionaria, al encontrarse explotando la Infraestructura el día 1 de enero de 2018) de repercutirlo a quien adquiera la titularidad (o en este caso su gestión) del bien inmueble en proporción al tiempo en que cada una de las partes haya ostentado la titularidad dominical (salvo que medie pacto en contrario) durante el correspondiente periodo impositivo (que coincide con el año natural). Por tanto, también una norma de rango legal y la jurisprudencia del Tribunal Supremo abonan la obligación de la Administración demandada de abonar a mi representada el importe reclamado.
Sobre la supuesta existencia de una norma especial no es aplicable el art. 272 de la LCSP al no ser norma de aplicación al contrato, el cual se suscribió bajo la vigencia del TRLCAP del año 2000, por lo que toda vez que la normativa en materia de contratación administrativa no regula el tratamiento que debe dispensar al IBI devengado durante el ejercicio en el que se produce la reversión de una infraestructura previamente concesionada, debe acudirse supletoriamente al "derecho común" (el Derecho Civil) y la jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada en su aplicación.
Se reiteran los limites en orden a las prerrogativas de la Administración en la interpretación de los contratos, su criterio en orden a la Consulta Vinculante de la DGT y se reitera la interdicción del enriquecimiento injusto citando al efecto diversas sentencias.
La abogacía del Estado, ratifica íntegramente su informe recogido como motivación de la resolución impugnada y da cumplida y extensa contestación a los extremos de la demanda reiterando lo ya expuesto en orden a la ausencia de mención del IBI en el acta de entrega de la infraestructura; a la "supuesta" existencia de una norma especial, a las prerrogativas de la Administración en el marco del contrato administrativo; da respuesta al invocado enriquecimiento injusto de la Administración y finalmente al carácter vinculante de la consulta de la Dirección General de Tributos, remitiéndonos expresamente al escrito de contestación.
Debe destacarse que la reversión de la concesión tuvo causa legal toda vez que la concesionaria fue declarada en concurso voluntario de acreedores, entrando por auto de fecha 27 de abril de 2017 del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid en fase de liquidación.
Conforme al contrato suscrito ( art. 15) la concesión se rige, en los puntos no señalados específicamente en el Real Decreto de adjudicación 245/2004, de 6 febrero, por la Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión; por el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio; por las prescripciones del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares aprobado orden del Ministerio de Fomento de 1 de agosto de 2003 y por el Pliego de Cláusulas generales aprobado por Decreto 215/1973, de 25 de enero.
No podemos obviar que conforme al art. 49 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio (...) los pliegos de cláusulas administrativas particulares que incluirán los pactos y condiciones definidoras de los derechos y obligaciones que asumirán las partes del contrato. (...) 5. Los contratos se ajustarán al contenido de los pliegos particulares, cuyas cláusulas se consideran parte integrante de los respectivos contratos.
Conforme a la cláusula 109 del Decreto 215/1973, de 25 de enero, por el que se aprueba el pliego de cláusulas generales para la construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión,
Queda constancia que, en el acta de entrega de la infraestructura, suscrita el día 23 de marzo de 2018 y con efecto el día 31 de marzo de 2018, se consignó "
El mismo TRLRHL, art. 75, fija la fecha del devengo del impuesto haciéndolo coincidir con el año natural, el día 1 de enero. Quien sea la titular del derecho constitutivo del hecho imponible tendrá la condición de contribuyente del IBI; por tanto, contribuyente en el ejercicio 2018 fue la recurrente quien a fecha 1 de enero ostentaba la titularidad de la concesión administrativa.
Ningún precepto legal regula la posibilidad reclamada por la actora de prorratear el importe del tributo en función del tiempo en que se ha ostentado el derecho sobre el bien; como se expuso en la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos "En caso de cambio en la titularidad del derecho constitutivo del hecho imponible tendrá la condición de contribuyente del IBI, la persona o entidad que era titular del referido derecho en la fecha de devengo del impuesto, 1 de enero, sin que quepa el prorrateo de la cuota con el nuevo titular, que solo resultará obligado al pago del impuesto a partir del período impositivo que se devengue con posterioridad al cambio de titularidad. En consecuencia, si a fecha 1 de enero de 2018 aún estaban en vigor las concesiones administrativas sobre los bienes inmuebles objeto de consulta, serán las entidades titulares de las concesiones administrativas las que tengan la condición de contribuyentes del IBI correspondiente al período impositivo 2018, sin que pueda aplicarse ningún tipo de prorrateo temporal."
Ninguna norma jurídica impone a la Administración demandada asumir el prorrateo que la recurrente solicita.
La propia Ley 58/2003 General Tributaria, regula en su artículo 7 las fuentes del ordenamiento tributario y seguidamente la reserva de Ley, consignando en su artículo 14 la prohibición de la analogía, en los siguientes términos "
Y no se puede predicar analogía porque en el marco del derecho privado nos encontramos con el principio de la autonomía de la voluntad, el principio de libertad contractual que implica el reconocimiento de un poder atribuido a los particulares para regular sus intereses, de tal manera que si deciden libremente contratar, también deciden libremente las cláusulas que integraran sus contratos, únicamente con los límites de que dichas cláusulas que no sean contrarias a las leyes, la moral o al orden público. La actuación de la Administración ante actos y negocios jurídicos queda siempre limitada, en la medida en que conforme al art. 3 de la Ley del Régimen Jurídico del Sector Público "
Y como se expone por la abogacía del Estado este sometimiento a la Ley y al Derecho no le faculta para poder asumir indiscriminadamente obligaciones para la Hacienda Pública, sino que conforme a la Exposición de Motivos de la Ley General Presupuestaria (y arts. 20 y 21) "
Y se ha de acudir a las fuentes de las obligaciones de la Hacienda Pública, y así el art. 20 de la LGP "
Y la obligación que se reclama, ya hemos expuesto, no nace de acto o negocio jurídico, no está contemplada en el Plan de liquidación, ni en el acta de entrega ni lo estaba en el contrato ni en los Pliegos que rigieron la contratación; no nace de la Ley; y tampoco puede nacer de la sentencia de 15 de junio de 2016 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, pues dicha sentencia tenía efectos entre las partes, no contiene declaración de condena para la Administración, y su doctrina se asienta en el marco del derecho común aun cuando dicha Sala Primera efectuara una interpretación de una norma tributaria; el bloque normativo del derecho administrativo al cual quedaba literalmente sujeto el contrato entre partes, no responde a los mismos principios que el derecho privado, y es el derecho administrativo suficiente para integrar el contenido de los derechos y obligaciones de las partes al tiempo de la reversión de la concesión. Y si legalmente está previsto que previo al acta la Administración efectúe una auditoria a la concesionaria, obviamente se constataría el extremo del abono del impuesto correspondiente al periodo impositivo; y si nada se estableció al respecto, claramente no lo fue por "laguna" a suplir por el derecho común; sino porque conforme a las normas tributarias de los impuestos locales (art. 75 de la LRHL) el devengo del impuesto se había producido el día 1 de enero y sujeto pasivo del mismo fue la concesionaria.
La Administración ante la situación de liquidación de la concesionaria se ve avocada a la reversión; y si bien siempre ostentó el derecho de propiedad sobre el bien, con la reversión asume, a través de SEITTSA, la gestión del servicio, la explotación, y asume desde la fecha consignada 1 de abril de 2018 "
En orden a la invocación de las prerrogativas de la Administración en materia de interpretación de contratos, nada que aducir en la medida en que la Administración no ha hecho uso de dichas prerrogativas en la medida en que no había extremos que interpretar en la liquidación y acta de entrega.
Pero en el caso de autos no concurre la exigencia de inexistencia de causa, la extinción de la concesión, la reversión de la misma, estaba prevista en los Pliegos que rigieron la contratación; está normativamente regulada en la LCAP vigente al tiempo del contrato, y los efectos de la reversión se plasmaron en el acta de entrega suscrito por ambas partes el día 23 de marzo de 2018. No hay por tanto enriquecimiento injusto o sin causa, por el mero hecho de que la asunción de la gestión conllevara obviamente la percepción de las tarifas del peaje y no estuviera previsto ni por pacto ni por ley el prorrateo del impuesto reclamado. Y finalmente destacar el carácter vinculante del informe evacuado por la Dirección General de Tributos ante la consulta de la SEITTSA.
Conforme al apartado cuarto de este mismo precepto se limita la cuantía a 5.000 euros (más IVA).
Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo instado por la procuradora de los Tribunales doña Pilar Cerdeño Roco en nombre y representación de AUTOPISTA DE LA COSTA CALIDA, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A. EN LIQUIDACIÓN, debemos declarar ajustada a Derecho la resolución de la Secretaría General de Infraestructuras de 14 de diciembre de 2020 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de fecha 31 de julio de 2020 de la Dirección General de Carreteras, por la que se desestima la solicitud de abono de la cantidad de 1.329.480,80 euros correspondiente a la parte proporcional del Impuesto de Bienes Inmuebles del período impositivo de 2018; las costas de este procedimiento se imponen a la parte recurrente en virtud del criterio del vencimiento, limitadas a la cantidad de 5.000 euros más IVA.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-2147-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
