Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 250/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 896/2022 de 09 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 250/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100245
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:2999
Núm. Roj: STSJ M 2999:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
PROCURADOR Dña. SANDRA OSORIO ALONSO
ABOGACÍA DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a 09 de marzo de 2023.
Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la Sentencia DESESTIMATORIA de 14 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 24 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 203/2021, en el que ha sido parte apelante Dña. Bibiana defendida por el Letrado D. Miguel Ángel Lara Luis y parte apelada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID.
Antecedentes
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Se recurre en apelación la Sentencia DESESTIMATORIA de 14 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 24 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 203/2021.
El Fallo de la sentencia es del siguiente tenor literal:
"
La resolución recurrida en el procedimiento principal es la Resolución de la Delegada del Gobierno en Madrid, de 5 de abril de 2021, expediente número NUM000, por la que se decreta la expulsión de Dña. Bibiana del territorio nacional con la prohibición de entrada en España por un periodo de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto al amparo de lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
La
"
Se alza la
Alega, en defensa de su pretensión, fundamentalmente, error en la apreciación de la prueba y vulneración de la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la Constitución Española).
Entiende que no se ha valorado adecuadamente la prueba en aras a aplicar el derecho fundamental a la presunción de inocencia y el derecho a la tutela judicial efectiva que amparan a todo ciudadano en cualquier procedimiento judicial. Manifiesta su desacuerdo con la afirmación el Juzgador, dicho sea con el máximo respeto, de que no exista prueba de la existencia de un hijo que convive con ella. Considera que se ha efectuado una valoración parcial de la prueba existente, y que además se toma solo la parte que perjudica a mi patrocinada y no lo que le beneficia por cuanto que en el atestado policial se indicaba que "en el lugar se encuentra el hijo del matrimonio de 9 años, llamado Germán..."
Denuncia que la Administración no ha intentado acreditar siquiera mínimamente si este episodio, o cualquier otra reseña policial que pueda existir, finalizó con una sentencia condenatoria para Dña. Bibiana. Al contrario, lo que aparece en las bases de datos de la policía y que constan en el expediente administrativo (al folio 29 y 30) son meras reseñas policiales, no constando -pues no existen- antecedentes penales contra mi representada por haber sido condenada en sentencia firme.
Se defiende la improcedencia de la sanción de expulsión por falta de proporcionalidad y la vulneración del derecho Fundamental a la tutela efectiva ( art. 24 de la Constitución Española). Considera que no existen datos negativos objetivos diferentes a la mera estancia irregular y se refiere a la existencia de un hijo menor de edad que convive con la actora y con su marido lo que supone un factor de arraigo familiar.
De forma subsidiaria se plantea la vulneración de la tutela judicial efectiva ( art. 24 Constitución Española) y del principio de proporcionalidad respecto de la imposición de la prohibición de entrada durante 5 años y no de 3.
La
La Abogacía del Estado invoca, en primer lugar, la desestimación del recurso de apelación al reiterar la parte apelante los exactos argumentos utilizados en la demanda inicial.
Se acepta el relato fáctico y el fundamento jurídico de la sentencia recurrida de contrario, en la que la Juez
Se indica que se reproducen por el apelante en esta segunda instancia, los mismos argumentos y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda inicial del procedimiento -vulneración del principio de proporcionalidad, falta de motivación y arraigo del recurrente- y que ya fueron objeto de desestimación expresa en la sentencia.
Se afirma que en nuestro caso, como consta en el expediente administrativo consta el origen del mismo en una actuación policial, por una de tantas peleas de la pareja que sufren los vecinos desde hace tiempo, incluso se contiene el relato de una vecina que afirma ser amenazada de la recurrente. Además, le constan en su ficha policial, folios 27 y ss, numerosas detenciones que no cesan por ilícitos penales violentos que no cesan desde 2012, entre otros, detenciones por malos tratos, estafa, atentado y hurto, lo que se infiere un indudable comportamiento antisocial, sin acreditar en los autos arraigo laboral o familiar, por lo que el apelante llega incluso a pedir la rebaja de 5 a 3 años. Afirma que la jurisprudencia ha manifestado de forma reiterada, que tal comportamiento no es jurídicamente procedente y conlleva necesariamente la desestimación del recurso.
La Abogacía del Estado defiende asimismo la conformidad a Derecho de la resolución recurrida.
Considera que la parte recurrente, se limita a reiterar lo que ya manifestó en el escrito de demanda: falta de motivación de la decisión de expulsión, vulneración del principio de proporcionalidad, pues entiende que debería ser impuesta una sanción pecuniaria, y existencia de arraigo en el actor y una puntualizaciones que a nuestro juicio ya han sido valoradoras por el Juzgado en razón a la sana crítica.
Defiende que el recurso no puede prosperar, siendo la sentencia recurrida plenamente conforme con la normativa aplicable, sin que de las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el recurso de apelación resulte la existencia de error alguno en la aplicación de la normativa aplicable, defecto en la apreciación y valoración de las circunstancias de hecho concurrente o cualquier otro vicio que justifique la revocación de la resolución recurrida.
De conformidad con la legislación y jurisprudencia expuesta, considera que en la Sentencia ahora apelada se realiza una valoración individualizada de las circunstancias agravantes concurrentes en el recurrente que justifican la proporcionalidad de la orden de expulsión, descartando asimismo la concurrencia de las circunstancias excepcionales previstas en los artículos 5 y 6, apartados 2 a 5 de la Directiva 2008/115/CE.
Afirma que el criterio expresado por el Juzgado a quo, en conclusión, no ha resultado desvirtuado por las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el escrito de recurso de apelación, por lo que, debe concluirse que procede la desestimación del presente recurso de apelación.
La regulación del régimen sancionador en materia de extranjería se contiene en el Título III de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social ("
El art. 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000 , en la redacción dada por el apartado 56 del artículo único de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (Ley Orgánica 2/2009), establece que:
"
El art. 55.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por el art. único 58 de la Ley Orgánica 2/2009, prevé lo siguiente:
"
Por su parte el art. 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por el art. único 58 de la Ley Orgánica 2/2009, dispone:
"
El art. 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por el art. único 59 de la Ley Orgánica 2/2009, dispone lo siguiente:
"
En el ámbito del Derecho de la Unión, debe atenderse a lo previsto en el art. 1 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 , relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (" Directiva 2008/115/CE ") que dispone que: "
A tenor del art.5 de la Directiva 2008/115/CE :
"
Por su parte, el artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE dispone:
"
Y, en relacion con la salida voluntaria dicho artículo 6 dispone:
Es sabido que en las sentencias del Tribunal Supremo de 27
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015, dictada en el asunto Zaizoune, C-38/2014, (la "
El Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 12 de junio de 2018, dictada en el recurso de casación nº 2958/2017 , estableció la siguiente interpretación del art. 57.1, en relación con los arts. 53.1.a) y 55.1.b), todos ellos de la Ley Orgánica 4/2000:
"(...)
Doctrina que ha sido reiterada en ulteriores pronunciamientos de la Sala Tercera, según se sintetiza en la sentencia de 22 de octubre de 2019 dictada en el recurso nº 1713/2018.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se volvió a pronunciar sobre la materia que nos ocupa en su sentencia de 8 de octubre de 2020, (la " STJUE de 8 de octubre de 2020"), en el asunto C568/19 , que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y que viene a matizar las conclusiones de la STJUE Zaizoune. La cuestión prejudicial planteada tenía por objeto determinar si era posible aplicar directamente la Directiva 2008/115/CE para obviar lo dispuesto en la Ley de extranjería española, en la que se prevé para la infracción grave del artículo 53.1.a) una multa de 501 hasta 10 000 euros, pudiendo imponer la expulsión solo cuando concurran los presupuestos del artículo 57 de la misma Ley y que requería una valoración motivada de los hechos que configuran la infracción, y que el TS había interpretado como necesidad de que concurrieran circunstancias agravantes adicionales a la mera estancia irregular. Con este nuevo enfoque, y tras abordar el análisis de la cuestión, la sentencia concluye que ".
Con posterioridad, la sentencia del Tribunal Supremo dictada el 17 de marzo de 2021, recurso de casación 2870/2020, (la " STS 17 de marzo de 2021 "), ha dado respuesta a la cuestión de interés casacional suscitada en el auto de admisión del recurso en relación con el alcance de la sentencia del TJUE 2020/807, declarando que ha de entenderse:
"
Y como criterios meramente orientativos para decretar una orden de expulsión ha considerado aprovechables los anteriores pronunciamientos del Tribunal Supremo antes de la aprobación de la Directiva de Retorno, enunciando "ad exemplum" los siguientes:
- El encontrarse el extranjero en situación irregular pero sin documentación alguna por la que pudiera ser identificado ( sentencia de 27 de mayo de 2008).
- O incluso con el añadido de ignorar, por esa ausencia de documentación, no solo los datos personales, sino también la forma de entrada en territorio nacional ( sentencias de 26 de diciembre de 2007; 14 de junio de 2007; y de 5 de junio de 2007).
-No haber cumplimentado voluntariamente una orden previa de salida obligatoria, adoptada conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Extranjería ( sentencia de 22 de febrero de 2007).
-La constatación de que la residencia autorizada fue obtenida de manera fraudulenta, basada en hechos posteriormente declarados falsos y revocada dicha residencia ( sentencia de 8 de noviembre de 2007).
-Los supuestos a que se hace referencia en el artículo 63.1º, párrafo segundo, de la precitada Ley Orgánica al regular el Procedimiento Preferente de acuerdo con el artículo 7.4º de la Directiva, referido a los supuestos en que la decisión de retorno puede ejecutarse sin plazo de salida, en concreto: 1.- Que el extranjero en estancia irregular constituya "un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional"; 2.- Que el extranjero en situación irregular, por las peculiaridades que se acrediten, trate de evitar o dificultar la expulsión; 3.- Y que exista riesgo de incomparecencia.
- Los criterios establecidos en la Instrucción 11/2020, de 23 de octubre, de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, de la Dirección General de la Policía, del Ministerio del Interior, en concreto:
- Haber sido detenido el extranjero en el marco de la comisión de un delito o que al mismo le conste antecedentes penales.
-Que el extranjero invoque una falsa nacionalidad.
- La existencia de una prohibición de entrada anterior.
- Carencia de domicilio y de documentación.
-Incumplimiento de una salida obligatoria.
-Imposibilidad de comprobar cómo y cuando entró en territorio español determinada por la indocumentación del extranjero o de la ausencia de sello de entrada en el documento de viaje.
Dichos criterios han sido reproducidos de manera sintética en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala tercera, de 27 de mayo de 2021, recurso de casación 1739/2020 .
El TJUE se ha pronunciado nuevamente sobre la cuestión, en su sentencia de 3 de marzo de 2022, asunto C-409/2020 (la " STJUE de 3 de marzo de 2022 "). Este nuevo pronunciamiento del TJUE tiene por objeto una decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pontevedra, en la que se cuestionaba si debe interpretarse la Directiva 2008/115 (artículos 4.3, 6.1, 6.5 y 7.1) en el sentido de que se opone a una normativa nacional que sanciona la permanencia irregular de extranjeros sin circunstancias agravantes en un primer momento con una sanción de multa unida a un requerimiento de retorno voluntario al país de origen, seguida, en un segundo momento, de la sanción de expulsión si el extranjero no se regulariza ni retorna voluntariamente a su país.
Partiendo de la premisa del órgano jurisdiccional remitente, a saber, que la normativa española permite, cuando no concurren circunstancias agravantes, sancionar la situación irregular de los nacionales de terceros países en el territorio nacional con una multa que lleva aparejada una obligación de retorno, y, sucesivamente, con una orden de expulsión y sobre la base de todas las consideraciones realizadas en su sentencia, el TJUE declara lo siguiente:
"
Más recientemente el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, ha dictado la Sentencia 337/2022, de 16 de marzo de 2022, (la " STS de 16 de marzo de 2022 ") en la que se analiza el alcance de la STJUE de 3 de marzo de 2022 en relación con la resolución de este tipo de recursos.
En la STS de 16 de marzo de 2022 se reitera que:
"
El Tribunal Supremo indica que:
"(...)
La STS de 16 de marzo de 2022 concluye que:
"
Por tanto, de conformidad con la legislación y con la jurisprudencia más arriba citadas, hemos de entender que procedería la sanción de
En el caso de que
El Tribunal Supremo ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre las circunstancias que tienen la consideración de agravantes en distintas sentencias, entre las que cabe destacar la dictada Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Quinta, de 5 de octubre de 2022, (la " STS de 5 octubre de 2022 "), en la que da respuesta a la cuestión de interés casacional consistente en precisar, completar o matizar las SSTS 366/2021, 17 de Marzo y 750/2021, de 27 de mayo, a fin de determinar si la cita genérica de la existencia de condena penal o de antecedentes policiales, es circunstancia agravante que permita cumplir con el presupuesto de proporcionalidad de la expulsión del territorio nacional en el sentido fijado por las mismas. Reitera la doctrina jurisprudencial contenida en dichas sentencias y en otras posteriores, tras lo cual señala como, entre otras, la STS de 16-3-2022, rec. 6695/2020, argumentó la falta de incidencia en aquélla de la STJUE de 3-3-2022, asunto 409/2020. En relación con la cuestión planteada, recuerda la doctrina fijada en SSTS de 29-9-2006, rec. 5450/2003, y de 28-2-2007, rec. 10260/2003, según la cual si la Administración sancionadora quiere fundar en actuaciones policiales o judiciales la expulsión que decreta ha de averiguar cuál fue su resultado y dejar constancia de ello en el expediente administrativo. Y responde a la cuestión en los siguientes términos:
"(...)
El recurso de apelación, como quedó expresado, cuestiona en primer lugar la proporcionalidad de la sanción de expulsión impuesta a la apelante como consecuencia de su estancia irregular en España. El examen de esta cuestión ha de realizarse partiendo de los criterios sentados en las sentencias que han sido citadas en el fundamento anterior.
Con fecha 26 de noviembre de 2020 se adoptó y notificó acuerdo de iniciación de procedimiento administrativo de expulsión del territorio nacional con tramitación preferente contra Dña. Bibiana, nacional de Venezuela.
En el acuerdo de inicio se indica que:
"1- Con motivo de las actuaciones realizadas a las 17:15 horas del día 25/11./2020 en el/la CALLE000 N° NUM001 fue identificado/a y detenido/a quien dice ser y llamarse Bibiana, nacido/a el NUM002/1994 en VENEZUELA, VENEZUELA h/ de Darío y de Apolonia, INDOCUMENTADO, con domicilio en CALLE000, Núm: NUM001, NUM003 MADRID (MADRID), por estancia irregular, ya que en el momento de ser identificada, no aporta documento acreditativo de su estancia regular en el país, ni de su entrada por medios regulares y una vez consultados los servicios informáticos, se comprueba que la misma, no tiene ni ha tenido ninguna autorización de residencia, ni le consta ningún trámite solicitado y por un presunto delito de MALOS TRATOS AMBITO FAMILIAR con número de diligencias NUM004.
Obra en el expediente administrativo atestado NUM004 en el que constan los detalles de la detención de la apelante por la comisión de un presunto delito de malos tratos. En el atestado se indica "que en lugar se encuentra presente el hijo del matrimonio de 9 años, llamado Germán."
Contra el acuerdo de iniciación se presentó escrito de alegaciones con fecha 27 de noviembre de 2020 junto con las que se aportó cita para resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado 19/11/2019, por la que se concede la nacionalidad española por arraigo. Se señala que la cita de registro es 28/10/2021. Se adjuntó asimismo documento de la República Bolivariana de Venezuela de 15 de septiembre de 2020 en el que se hace referencia a la prórroga de pasaporte de la apelante que se afirma se encuentra en proceso de renovación. Se añade que "Dadas las circunstancias de extrema vulnerabilidad de la ciudadana se prorroga el pasaporte caduco con la denuncia policial que nos adjuntó actualizada." Se aporta igualmente copia de un permiso incompleto e ilegible.
Consta en el expediente informe policial de 25 de noviembre de 2020 en el que se recogen los siguientes antecedentes policiales de la actora:
Identidad Bibiana con Ordinal: NUM005.
Reclamaciones Cesadas:
* Número 1A0: AVER1GUACION DE DOMICILIO Y PARADERO, Interesado por MADRID-JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER 7 el 01/10/2012 en REQUISITORIA N.C., por LESIONES. Vigente desde 24/10/2012 hasta 08/09/2014. Procedimiento judicial: DP 412-10
* Número 1A1: AVERIGUACION DE DOMICILIO Y PARADERO, Interesado por MADRID-JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER 7 el 01/09/2010 en OFICIO, por NO CONSTA. Vigente desde 10/09/2010 hasta 24/10/2012. Procedimiento judicial: DP 412/10
Detenciones;
* Número 5 el 11/07/2020. DILIGENCIAS NUM006, instruido por MADRID- DIRECCION000-COMISARIA DE DISTRITO-ODAC.
Motivos: MALOS TRATOS EN AMBITO FAMILIAR (VIOLENCIA DOMESTICA)
MALOS TRATOS FISICOS AMBITO FAMILIAR
* Número 4 el 18/06/2018. DILIGENCIAS NI NUM007, instruido por MADRID-COMISARIA PROVINCIAL BRIGADA DE POLICÍA JUDICIAL
Motivos: ESTAFA
* Número 3 el 16/09/2017, DILIGENCIAS Nº NUM008, instruído por MADRID- DIRECCION000-COMISARÍA DE DISTRITO-ODAC
Motivos: MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR (VIOLENCIA DOMÉSTICA)
MALOS TRATOS FÍSICOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR
ATENTADO AUTORIDAD/AGENTES/FUNCIONARIOS
* Número 2 el 29/11/2015. DILIGENCIAS Nº NUM009, instruído por MADRID- DIRECCION000 COMISARÍA DE DISTRITO ODAC.
Motivos: HURTO.
Consta en el procedimiento propuesta de resolución de procedimiento sancionador preferente y posteriormente, la resolución de Resolución de la Delegada del Gobierno en Madrid, de 5 de abril de 2021, expediente número NUM000, por la que se por la que se decreta la expulsión de Dña. Bibiana del territorio nacional con la prohibición de entrada en España por un periodo de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto al amparo de lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
En el antecedente de hecho tercero de la resolución de expulsión se indica que:
"
Junto con el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la anterior resolución se presentó la misma documentación obrante en el expediente administrativo, si bien, respecto del permiso ilegible, se trata reverso de un permiso que no se puede identificar correctamente. En dicho recurso se alegó, aunque no se acreditó, que la actora está empadronada en un domicilio en España, que llevaba residiendo en España cuando se le incoó el procedimiento 12 años; que está casada con Rodolfo, un nacional español y está en trámite de recoger la concesión de nacionalidad española que puede ser localizada en todo momento y que vive en España también su hijo de 9 años nacido en este país.
En el caso que nos ocupa, lo primero que cabe señalar es que no se ha desvirtuado en la presente alzada la declaración administrativa, confirmada por la resolución apelada, de que la parte recurrente carece de autorización administrativa o permiso que habilite su residencia legal en nuestro país.
Analizando las circunstancias expuestas resulta acreditado que concurren circunstancias negativas para considerar procedente la sanción de expulsión, toda vez que como se ha indicado, en el acuerdo de inicio se refleja expresamente que la actora fue detenida por un presunto delito de MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR que es una de las circunstancias que la jurisprudencia anteriormente invocada considera como agravante a efectos de cualificar la estancia irregular en España. A lo que se une que le constan numerosas detenciones que evidencian la falta de integración de la apelante en nuestra sociedad.
Constatada la existencia de elementos negativos, debe determinarse si el arraigo alegado resulta suficiente para desvirtuar la proporcionalidad de la expulsión impuesta.
Pese a que este Tribunal comparte el análisis efectuado por el Juzgado de Instancia respecto de la prueba aportada por la actora y confirme la insuficiencia del material probatorio aportado junto a la demanda, lo cierto es que debe considerase acreditado que la demandante es madre de un hijo de 9 años que, en el momento de la incoación del procedimiento sancionador, convivía junto a su pareja, de nacionalidad española, como se recoge en el atestado policial
Esta circunstancia debe determinar que, pese a la existencia de datos negativos, se aprecie por este Tribunal que existe vida familiar suficiente, por la presencia de un hijo menor y una pareja de nacionalidad española que conviven con la actora, lo que nos lleva a concluir la improcedencia de la sanción de expulsión. En estas circunstancias, y al apreciarse el interés superior del menor que debe ser protegido, procede la estimación del presente recurso de apelación porque en el caso de autos la orden de expulsión no se ajusta a las exigencias del principio de proporcionalidad en los términos expresados en la jurisprudencia antes invocada al apreciarse arraigo suficiente.
Por lo expuesto, en aplicación de la doctrina jurisprudencial, resulta procedente estimar el presente recurso de apelación al haberse desvirtuado en esta instancia los fundamentos de la sentencia impugnada, por las razones expuestas.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y teniendo en cuenta las circunstancias de este procedimiento, no procede la imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0896-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
