Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 327/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1661/2021 de 09 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA ANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
Nº de sentencia: 327/2024
Núm. Cendoj: 28079330052024100315
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5693
Núm. Roj: STSJ M 5693:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
PROCURADOR D. GUZMAN DE LA VILLA DE LA SERNA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 1661/2021
PROCURADOR D. GUZMÁN DE LA VILLA DE LA SERNA
En la villa de Madrid, a 9 de mayo de 2024
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1661-2021, interpuesto por la entidad TALLER DE RADIO, S.L., representado por el Procurador D. GUZMÁN DE LA VILLA DE LA SERNA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 31 de mayo de 2021, por la que se resuelven las reclamaciones económico-administrativas número NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, interpuesta por el concepto tributario de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2012 a 2013, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de Peña Elías.
Fundamentos
En esta resolución se confirmaron los actos administrativos de liquidación y sanción recurridos, ya que no era fiscalmente deducible el importe de las retribuciones satisfechas al administrador de la sociedad en los ejercicios regularizados dado que el cargo era gratuito según los estatutos, su cargo era de director general conforme al contrato de trabajo indefinido aportado, a los efectos de la teoría del vinculo al tratarse de una relación mercantil sin que se haya probado la existencia de una relación laboral caracterizada por las notas de ajeneidad y dependencia y si funciones directivas, de gestión y representación de la sociedad, existiendo numerosos contratos firmados por el Sr. Sabino en representación de la sociedad, asumiendo obligaciones en su nombre en beneficio de sus clientes: Avante, Equmedia, Mediaworks Mediasapiens Spain.
En 2013 no son deducibles los gastos por el concepto Yaika Inversiones SL en cuantía de 9.000 euros, que esta sociedad le facturó por los servicios de mediador y captador del cliente, ya que no se aportó ningún documento que justificase los servicios prestados y en la factura emitida por Yaika Inversiones tampoco se especifican los trabajos efectuados por el concepto captación de nuevos clientes sin mencionar al supuesto cliente Inverged 5, De manera que no se acredita su vinculación con la actividad empresarial desarrollada y de la proceden sus ingresos ni la necesidad para la obtención de estos últimos
El acuerdo sancionador motiva la conducta negligente del infractor sin que concurra interpretación razonable de la norma ya que no se aporta justificación del servicio recibido y ni sobre la deducibilidad de las retribuciones del administrador y socio al 32% y el cargo de administrador era gratuito según los Estatutos Sociales.
Las retribuciones percibidas por Don Sabino en 2012 y 2013 por importes de 57.738,85 euros y de 60.766,06 euros eran fiscalmente deducibles.
Este señor no llevo a cabo labores de administrador sino de manera residual y las llevo a cabo realmente Don Braulio
Las funciones de dirección general y comercial derivadas de su contrato de trabajo indefinido que desempeñó nada tenían que ver y con total independencia de las funciones propias de administrador y en concreto organizaba las cuenta de clientes y las supervisaba y alta en la Seguridad Social como director general y presidente ejecutivo lo fue por imperativo legal ante su cargo de administrador
De acuerdo con la jurisprudencia solo es compatible la relación laboral especial de alta dirección con el cargo de administrador de carácter mercantil en aquellos casos en que unas y otras funciones son distintas como es su caso y sino resulta aplicable la doctrina del vínculo.
Es igualmente deducible el gasto por los servicios recibidos de Yaika Inversiones SL por servicios de mediación, habiendo aportado la factura correspondiente número NUM005 por importe total de 10.890 euros, incluyendo el IVA y el justificante de pago de la misma, las facturas emitidas al cliente captado Inverged 5 SL y justificantes de la campaña de captación
No concurren los elementos objetivo y subjetivo para imponer la sanción en contra del principio de presunción de inocencia y concurre una interpretación razonable de la norma aplicable
Tampoco eran deducible el gasto en 2013 por los servicios recibidos de Yaika Inversiones SL al no probarse la vinculación entre la obtención del cliente Inverged 5 SL y la mediación facturada por aquella
El acuerdo sancionador se encuentra debidamente motivado en todos sus elementos y no concurre una interpretación razonable de la norma en la deducción de las retribuciones del administrador que era un cargo gratuito y ostentaba funciones de alta dirección y gestión no separadas y distintas de las propias de aquel en su puesto de director general y de unos servicios sin acreditar su vinculación con la actividad empresarial ni su necesidad para la obtención de los ingresos
La sociedad Taller de Radio SL se constituyó el 20/09/2011, siendo sus administradores solidarios Don Braulio y Don Sabino
Los socios eran la entidad Avante Comunicación SL, participada en un 99% por Don Braulio y titular del 51% del capital social, Don Sabino, titular del 32% de dicho capital, Don Ernesto, titular del 7% del mismo, Don Eugenio, titular del 7%.
Se trataba de una agencia de publicidad y marketing, de producción de campañas publicitarias, dada de alta en el epígrafe 844 del IAE de Servicios de Publicidad y relaciones públicas
Y su domicilio social radicaba en la calle Chile número 10 de Las Rozas, Madrid.
Según la Inspección entre otros gastos no son deducibles las retribuciones satisfechas al administrador solidario Sabino por importes de 57.738,85 euros en 2012 y de 60.766,06 euros en 2013, porque según el artículo 22 de los Estatutos Sociales el cargo de administrador era gratuito y los servicios de índole laboral que se dicen prestados corresponden al cargo de director general como consta en el contrato indefinido de trabajo de 23/11/2011, en el alta en el RETA y en las nóminas y según el representante de la propia obligada tributaria se trataba de organizar y supervisar las cuentas de los clientes, que también son funciones directivas y asumió la representación de la compañía ante los clientes suscribiendo contratos y asumiendo obligaciones como fue el caso de Avante, Equmedia y otros, de manera que se trataba de liberalidades no deducibles conforme al artículo 14 del TRLIS.
La Inspección tampoco admitió la deducción del gasto por los servicios recibidos de la entidad Yaika Inversiones SL en 2013 en la correspondiente factura, dado que el concepto facturado fue el de mediación y captación de cliente, según la representación del contribuyente se trataba del cliente Inverged 5 SL pero no se acredita su relación con el presunto cliente captado ni su necesidad o correlación con los ingresos.
Según la parte actora se trata de retribuciones por servicios de índole laboral, caracterizadas por las notas de ajeneidad y dependencia como director comercial que organizaba supervisaba y gestionaba las cuentas de los clientes de la compañía, deducibles como gastos de personal de la entidad al margen del carácter gratuito del cargo de administrador y cuyas funciones fueron asumidas por el otro administrador solidario.
Para la Inspección de trata de funciones directivas y la relación mercantil absorbe a la laboral y como el cargo de administrador era gratuito se trata de liberalidades no deducibles y la parte recurrente mantiene que son labores de índole laboral y las retribuciones eran deducibles como gastos de personal de la compañía.
No se discute la percepción de las retribuciones por el administrador solidario y constan las nóminas correspondientes, el contrato indefinido de trabajo como director general y el alta en el RETA con esta categoría ni tampoco su contabilización ni el carácter gratuito del cargo de administrador tal como consta en el artículo 22 de los Estatutos Sociales, sino su deducibilidad fiscal.
Pues bien dejando al margen esta discusión, resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial expuesta en la sentencia del Tribunal Supremo de 2/11/2023, casación 3940/2022 y de 13/03/2024, casación 9078/2022.
En la primera sentencia se afirma:
Y en el fundamento de derecho sexto de la segunda sentencia se expresa:
Esta doctrina es de directa aplicación al caso de autos y es determinante de la acogida del recurso en este extremo
Pues bien, de acuerdo con los artículos 10.3 y 14.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, vigente en los ejercicios regularizados:
Por lo que se refiere a la normativa general en materia de carga de la prueba, medios y valoración de la prueba y prueba de las presunciones, los artículos 105 y 106.4 de la Ley General Tributaria disponen:
De manera que recae sobre el contribuyente la carga de probar el carácter deducible de los gastos declarados, tesis que confirma la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la reciente Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2021 (recurso de casación no 5204/2020), que concluye:
Además de la prueba de la realidad del gasto y de su contabilización esta Sala viene entendiendo que para que un gasto sea fiscalmente deducible es necesario que se impute temporalmente al periodo impositivo al que corresponde y que se acredite su relación con los ingresos en el sentido que recoge el artículo 19.1 del citado Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, sobre Imputación temporal e Inscripción contable de ingresos y gastos, a cuyo tenor:
En este caso la citada factura no es deducible, pues recoge un concepto genérico y no se han aportado pruebas adicionales para justificar su vinculación o afectación a la actividad empresarial ni su necesidad para la obtención de los ingresos en relación al cliente concreto al que se refiere en sus manifestaciones la representación de la sociedad, por lo que no puede admitirse la deducibilidad de este gasto.
Las bases de la sanción se fijaron en los importes dejados de ingresar en cada periodo impositivo que ascendieron a 26.610,44 euros en 2012 y a 19.730,86 euros en 2013
La infracción fue calificada de leve y se sancionó en el 50% de dichas bases
La parte actora se alza contra el acuerdo sancionador anterior porque estima que no se encuentra debidamente motivado y que concurre una interpretación razonable de la norma fiscal aplicable.
Pues bien, el principio de culpabilidad se encuentra recogido en el artículo 183.1 de la vigente Ley 58/2003 que "son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley", lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que el precepto da por supuesta la exigencia de responsabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, excluyéndose la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente. Así se pronuncia el Tribunal Constitucional en sentencias 76/1990, de 26 de abril, y 164/2005, de 20 de junio.
La normativa tributaria presume que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Por ello, debe ser el pertinente acuerdo el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador, ya que tal proceder impide el control jurisdiccional sobre el modo en que la Administración ha hecho uso de su potestad, al desconocer las razones o valoraciones que ha tenido en cuenta para imponer una determinada sanción. Así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que "no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere", tesis que también ha proclamado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencias de 8 de mayo de 1997, 19 de julio de 2005, 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008, entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente. En ese mismo sentido se pronuncia también la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2008, que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias "no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes".
La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2010 afirma que "el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable". Y también proclama que "en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia", ya que "sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad."
En sentencias posteriores, la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo mantiene los mismos principios referidos expresamente a la vigente Ley 58/2003 y así en la sentencia de 9 de octubre de 2014, la misma Sala y Sección del Alto Tribunal, se refiere a la motivación de los acuerdos sancionadores en los términos que siguen: "
También se refiere a la motivación de los acuerdos sancionadores en la sentencia de 6/06/2014, recurso 1411/12, en la que dice
Estos mismos criterios y principios se mantienen en sentencias posteriores como las de 22/12/2016, recurso 348/2016 y de 21/12/2017, recurso 1347/2016 y en la última jurisprudencia siendo exponente la sentencia de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo 27/09/2022, casación 7037/2020.
Por último el Tribunal Constitucional en las sentencias 297/1993, 87/2001 y 2005/2003 expresa que resulta imprescindible desde la perspectiva constitucional en las infracciones administrativas que el pliego de cargos refleje de forma suficientemente precisa los hechos concretos objeto de imputación.
La jurisprudencia y doctrina constitucional expuestas ponen de relieve que para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que demostrar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente.
El acuerdo sancionador recurrido en origen motiva la culpabilidad del infractor en el apartado de aplicación al caso concreto, expresando lo siguiente:
Analizado el acuerdo sancionador originariamente recurrido, la motivación y la prueba de la culpabilidad que contiene son suficientes, al establecerse el necesario nexo o vínculo con la regularización practicada por la Inspección en el correspondiente procedimiento y a la vez, individualiza y concreta la conducta que, cuando menos, califica de negligente, pues la obligada tributaria se dedujo gastos en el Impuesto sobre Sociedades que no eran fiscalmente deducibles por falta de correlación con los ingresos por tratarse de servicios por captación de cliente no probados.
No puede admitirse que tal actuación pueda ampararse en una interpretación razonable de la norma como causa de exoneración de la responsabilidad del artículo 179.2.d) de la LGT, ya que la actuación del infractor no está respaldada por una fundamentación objetiva, no se trata de una norma novedosa o con constantes cambios legislativos, no existen pronunciamientos discrepantes en supuestos facticos idénticos y la norma sobre la deducción de gastos es clara.
Y por último, una vez determinado que el acuerdo sancionador reúne todos los requisitos para la imposición de la sanción, incluida la motivación de la culpabilidad del infractor, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 25/10/2023, casación 1712/2022, la sanción debe mantenerse pero adaptando su cuantía y los conceptos sancionados, al ser fiscalmente deducibles las retribuciones percibidas por el administrador Sr. Sabino por su cargo de director general de la compañía en 2012 y 2013.
Fallo
Que, debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Taller de Radio SL, parte recurrente, contra la resolución de 31/05/2021, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de manera acumulada de la reclamaciones económico administrativas números NUM000 y NUM002, interpuestas contra la liquidación derivada del acta de disconformidad NUM004, en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2012 y 2013 y de las reclamaciones económico administrativas números NUM001 y NUM003, deducidas contra el acuerdo sancionador derivado de las mismas actuaciones inspectoras, por ser contraria a Derecho la resolución recurrida, que se anula, reconociendo el derecho a la deducción de los gastos de personal por retribuciones al administrador solidario Sr. Sabino en el Impuesto sobre Sociedades de 2012 y 2013 y debiéndose ajustar el acuerdo sancionador en su cuantía y conceptos al derecho reconocido. No se hace expresa imposición de costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1661-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

