Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 386/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 826/2021 de 09 de mayo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

Nº de sentencia: 386/2024

Núm. Cendoj: 28079330102024100386

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5714

Núm. Roj: STSJ M 5714:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0038590

Procedimiento Ordinario 826/2021 B

Demandante: D. Justiniano

PROCURADOR Dña. AMAYA MARÍA RODRÍGUEZ GÓMEZ DE VELASCO

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SOCIETE HOSPITALIERE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM)

PROCURADOR D. ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ

SENTENCIA Nº 386 / 2024

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRIÓN

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid a nueve de mayo de dos mil veinticuatro.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 826/2021 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por D. Justiniano representado por la Procuradora Dª. Amaya María Rodríguez Gómez de Velasco contra la ORDEN n° 1014/21 del VICECONSEJERO DE ASISTENCIA SANITARIA, de fecha 9 de agosto de 2021, por la que se resuelve DESESTIMAR la reclamación de daños y perjuicios formulada por D. Justiniano (RP NUM000).

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y parte codemandada SOCIETÉ HOPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES SUCURSAL ESPAÑA ("SHAM") representada por el procurador D. Ramón Rueda López.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara sentencia estimatoria de su recurso.

SEGUNDO.- El Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la Comunidad de Madrid y la entidad codemandada SHAM se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestimara el recurso.

TERCERO.- Concluida la tramitación, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 8 de mayo de 2024, fecha en que tuvo lugar.

CUARTO.- Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la ORDEN n° 1014/21 del VICECONSEJERO DE ASISTENCIA SANITARIA, de fecha 9 de agosto de 2021, por la que se resuelve DESESTIMAR la reclamación de daños y perjuicios formulada por D. Justiniano (RP NUM000).

SEGUNDO.- Pretensiones de las partes.

La parte actora solicita que se tenga por formulada DEMANDA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA contra la resolución dictada por el VICECONSEJERO DE ASISTENCIA SANITARIA Y SALUD PÚBLICA, de fecha 5 de agosto de 2021, por la que se desestima la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial interpuesta contra la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, y en mérito a su contenido se dicte sentencia por la que se revoque la resolución impugnada y se estime la RECLAMACIÓN PATRIMONIAL formulada contra la Administración demandada, y se condene a la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, al pago de la INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL reclamada en el importe de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS, (32.763,77.-€), por las secuelas así como los daños morales sufridos a causa de los hechos que son objeto de la presente reclamación.

En su demanda, la parte actora denuncia que no se emplearon todos los medios médicamente necesarios para realizar un efectivo diagnóstico del estado de la degeneración macular que padecía pues apartándose de lo que establecen los protocolos sanitarios no se le realizó una tomografía de coherencia óptica necesaria para que se le hubiera hecho un diagnóstico correcto para determinar el estado evolutivo en aquel entonces.

Y en segundo lugar, considera que si se le hubiera hecho un diagnóstico correcto de la dolencia ocular que padecía en ese momento, se le hubiera prescrito el tratamiento anteriormente descrito para tratar la DMAE que le fue diagnosticada en su ojo izquierdo, O.I., con lo que se habría podido evitar el rápido deterioro de la vista que sufrió entre los meses de mayo de 2016 y septiembre de 2017, debiendo de reiterar que ya manifestaba que notaba una importante pérdida de visión desde marzo de 2017, y a pesar de ello no se pautó una nueva revisión, que además tuvo que ser adelantada, hasta el 7 de septiembre de 2017.

Señala que en mayo de 2015, le diagnosticaron la DMAE seca, diagnóstico que fue reiterado un año después, en mayo de 2016, y en septiembre de 2017 ya presentaba una DMAE húmeda en su estadio final e intratable, produciéndose el daño se produjo entre ambas revisiones, no habiéndose realizado en el año 2016 la prueba consistente en una OCT (Tomografía de Coherencia Óptica), por lo que al no realizarse esta prueba no se realizó un correcto diagnóstico del estado de la DMAE que padecía mi mandante en su O.I. Ante esta situación y a la vista de las recomendaciones de tratamiento y seguimiento para DMAE considera que el Sr. Justiniano para un año y medio para revisión tras diagnóstico de DMAE seca está dentro de la "lex artis ad hoc".

Por lo razonado, considera que se debería de haber realizado un OCT (Tomografía de Coherencia Óptica) para haber hecho un correcto diagnóstico de los extremos ahora mencionados, prueba que en el presente caso se omitió y no se hizo.

Considera que don Justiniano sufrió de "mala praxis" al incumplirse con los protocolos de Degeneración Macular Asociada a la Edad (DMAE) editado por la Sociedad Española de Oftalmología.

Afirma que fue objeto de un mal diagnóstico al no haberse realizado la OCT, (Tomografía de Coherencia Óptica), recibiendo por ello un tratamiento insuficiente e inadecuado para el correcto tratamiento de las dolencias que padecía en sus ojos o para mitigar, en su caso, las consecuencias derivadas de dichos padecimientos, no habiéndose seguido conveniente la "lex artis ad hoc" para el tratamiento de las dolencias oculares padecidas, sobre todo la DMEA disciforme que sufría en su ojo izquierdo, (O.I.).

Indica que todas las publicaciones médicas que ahora acompaña tienen en común que destacan la importancia y necesidad de la realización de la prueba de la OCT, (Tomografía de Coherencia Óptica), para diagnosticar correctamente el tipo de DMAE que puede padecer un paciente, ya sea seca o exudativa, (húmeda), así como el estado evolutivo de este padecimiento en orden a la prescripción del tratamiento que sea necesario para tratar adecuadamente esta dolencia ocular.

Sobre la base de lo razonado en su demanda, reclama un TOTAL DE INDEMNIZACIÓN de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS, (32.763,77.-€).

Indica que concurre en este caso un daño antijurídico, consecuencia del funcionamiento anormal de los servicios públicos y que concurre plenamente el requisito de la antijuridicidad.

En su escrito de conclusiones la parte actora valora la prueba practicada y concluye que concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para estimar la demanda: la efectiva realidad del daño que cuantifica en 32.763,77 €; daño consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos por cuanto que afirma que sufrió de "mala praxis" al incumplirse los protocolos de degeneración macular asociada a la edad y considera que es indiscutible la existencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y los padecimientos sufridos por el reclamante a causa de los hechos objeto de la presente demanda. Igualmente considera que concurre en este caso el requisito de la antijuridicidad del daño. Y, por último, la ausencia de fuerza mayor.

La Comunidad de Madrid solicita que se dicte sentencia desestimatoria del recurso en los términos alegados.

Tras relatar los antecedentes de hecho, la Administración demandada se remite a la Orden de la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria de fecha 23 de diciembre de 2021 y se indica que en el presente caso, toda la argumentación de la parte reclamante, descansa exclusivamente en su opinión, ya que ese planteamiento no ha sido refrendado por ninguna prueba o criterio médico-científico, incorporado al procedimiento por su parte. Señala que la Consejería de Sanidad, por el contrario, ha aportado al procedimiento elementos de juicio suficientes que acreditan la existencia de una atención sanitaria conforme con la lex artis; así se deduce de los informes de los distintos servicios médicos intervinientes, así como el de la Inspección Sanitaria.

Tras referirse a los informes que obran en el procedimiento, afirma que de conformidad con lo expuesto, la actuación ha sido en todo caso ajustada a Lex Artis.

Faltando los requisitos esenciales de la responsabilidad, no procede el abono de indemnización alguna. En cualquier caso, para el hipotético supuesto de que otra cosa se entendiera, estima excesiva la cantidad solicitada, que en modo alguno se acomoda a lo dispuesto en la normativa y corresponde a la Sala la valoración del daño, ponderando las circunstancias del caso concreto.

En su escrito de conclusiones la Comunidad de Madrid señala que de la prueba practicada puede deducirse que la actuación médica ha sido conforme a la lex artis.

La entidad codemandada SHAM, en su contestación a la demanda, solicita que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.

En su contestación a la demanda, la entidad aseguradora niega la existencia de relación causal entre los daños por los que reclama la paciente y la asistencia sanitaria prestada. Señala que existe una TOTAL Y ABSOLUTA FALTA DE PRUEBA POR LA PARTE ACTORA de sus pretensiones. Indica que toda su argumentación se basa exclusivamente en su opinión, ya que su planteamiento no ha sido refrendado por ninguna prueba ni criterio médico científico.

Se refiere a las conclusiones alcanzadas en el informe pericial aportado y destaca que el paciente no consultó por la importante pérdida de visión del ojo izquierdo ni en Atención Primaria ni en Atención Especializada, a pesar de haber sido atendido por otros motivos en varias ocasiones.

Defiende que la asistencia sanitaria prestada a la paciente fue conforme a la lex artis y justifica, sobre la base de la información que obra en la historia clínica y de la pericial aportada que la asistencia sanitaria prestada al paciente fue acorde a la lex artis.

De forma subsidiaria se opone a la cuantía reclamada por considerarla excesiva, injustificada y del todo desproporcionada.

En su escrito de conclusiones la entidad codemandada defiende la inexistencia de relación causal entre el daño por el que se reclama y la asistencia sanitaria prestada al paciente. Denuncia una TOTAL Y ABSOLUTA FALTA DE PRUEBA POR LA PARTE ACTORA de sus pretensiones. Indica que la totalidad de la prueba practicada (pericial judicial a instancias de la parte actora y pericial a instancias de la aseguradora, ambos peritos oftalmólogos) han acreditado- la existencia de relación causal y la adecuación de la asistencia a la lex artis.

Insiste sobre la base de la prueba practicada en que la asistencia sanitaria prestada al paciente fue acorde a la lex artis y se opone a la cuantía reclamada.

TERCERO.-La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas: la responsabilidad derivada de la asistencia sanitaria.

En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso, no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Así, una vez acreditado el hecho dañoso debe analizarse si se produce la relación causal, siendo menester destacar que se trata de un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acontecimiento lesivo se presenta normalmente, no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal. El problema se reduce a fijar entonces el hecho o condición que puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. La tesis de la causalidad adecuada, comúnmente aceptada, consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso, el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una conditio sine qua non, esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o un evento se considere consecuencia o efecto del primero.

En concreto, en lo que hace a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001, en su FJ 4º, que: "...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes, al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar", debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido (cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc".

En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria " ... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente" ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).

En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).

En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo, sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la lex artis o por defecto, insuficiencia o falta del servicio.

A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.

En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.

Un aspecto relevante en materia de responsabilidad médica es la forma en que los tribunales valoran las pruebas practicadas en el procedimiento teniendo en cuenta que nuestro derecho les concede un amplio margen de libertad para valorar el acervo probatorio. La valoración se deja al prudente criterio del juzgador que debe ajustarse en definitiva a las más elementales directrices de la lógica humana o, como dice el artículo 348 de la LEC, a las reglas de la sana crítica.

Además del dictamen obrante en autos, se erige en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas. Ha de tenerse en cuenta que, si bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el resto de los que obran en el expediente administrativo no constituyen prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe.

CUARTO.- Hechos relevantes que resultan de las actuaciones.

Para la resolución de la presente controversia, deben relatarse brevemente los principales antecedentes de los que trae causa:

- El ahora demandante, D. Justiniano, de 75 años de edad en el momento de los hechos, con diagnóstico de diabetes mellitus no insulinodependiente desde 2006, en seguimiento, para prevención de retinopatía diabética (RD), estaba diagnosticado en el centro de especialidades, de cataratas de evolución el 2 de diciembre de 2011. Tras distintas revisiones que constan en la historia clínica, acude a dicho centro el día 31 de mayo de 2016, constando la siguiente exploración:

-OD- 17.75 esférico- 0.50 cilindro a 21° -01 +2 esférico- 2 cilindro a 104°

Agudeza visual con su corrección:

00 0.1 difícil, mejorando a 0.17 con estenopéico.

01: 0.7, sin mejora con estenopéico. Presión intraocular: 16 mmHg en ambos ojos. Biomicroscopia: cataratas grado NO3 en OD y NO2 en ojo izquierdo.

Fondo de ojo: pupilas con buen anillo neurorretiniano, cociente excavación/papila de 0.5 en ambos ojos, cono miópico, degeneración macular incipiente en ambos ojos, no signos de retinopatía diabética.

Revisión en año y medio.

El día 7 de septiembre de 2017, acude una revisión al centro de especialidades. Manifiesta pérdida de visión por ojo izquierdo desde marzo.

En la exploración consta:

Agudeza visual (AV) de ojo derecho (OD) 0.2 NM/MM (previa hace 1 año 0,7 en ojo izquierdo (01)].

Biomicrocopía óptica: Córnea clara y transparente, cámara anterior de profundidad normal, no Tyndall, cataratas grado NO2 en ambos ojos.

Fondo de ojo: OD con retina aplicada, retinocoroidosis miópica, cono miópico y atrofia peripapilar. En 01 degeneración macular asociada a la edad (DMAE) avanzada (disciforme).

Figura como diagnóstico principal la DMAE 01, y como otros diagnósticos, ambliopía OD.

Consta la derivación con carácter preferente al Hospital Universitario 12 de Octubre (HUDO) para valoración por Sección de Retina. En la solicitud de pruebas a Oftalmología la facultativa hace constar que explica mal pronóstico.

El 25 de septiembre de 2017, acude al Servicio de Oftalmología del HUDO, haciéndose constar en el evolutivo que el paciente había acudido, adelantando la cita, el 7 de septiembre de 2017 al centro de especialidades por pérdida acusada de agudeza visual desde marzo de 2017, siendo diagnosticado de DMAE exudativa 01.

Tras la correspondiente exploración, el juicio clínico es de DMAE exudativa, estadio disciforme 01. OD ambliope. "Dada agudeza visual y aspecto tomográfico no es susceptible de tratamiento ANTIVEFG, mando antioxidantes y control del OD. Explico al paciente y familiar y lo entienden".

En la historia clínica del reclamante del HUDO figuran revisiones ulteriores de fechas 1 de diciembre de 2017, 30 de enero, 25 de junio y 10 de diciembre de 2018, en las que se mantiene tratamiento con antioxidantes. En las dos últimas revisiones se diagnostica DMAE atrófica OD, con indicación de revisión a los seis meses.

El 12 de marzo de 2019, el reclamante acude a Consultas Externas del Hospital Universitario de Móstoles.

En la exploración del fondo de ojo izquierdo consta DMAE, y en la del ojo derecho figura atrofia coriorretiniana, lesión macular de aspecto parduzco. Figura a su vez la programación de tres avastines en el ojo derecho.

En la notificación de citas del Hospital Universitario de Móstoles al reclamante, cada una de las tres inyecciones intraoculares se programan para los días 12 de septiembre, 17 de octubre y 9 de enero de 2019.

En la citación del HUDO para consulta sucesiva de Oftalmología fijada el día 9 de octubre de 2019 aparece manuscrito "no presentado por estar tratándome en el Hospital de Móstoles. Lo sabían en Atención al Paciente".

- Mediante escrito presentado el 25 de noviembre de 2019, D. Justiniano formula reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos que atribuye a la asistencia sanitaria dispensada en el Centro de Especialidades de Carabanchel Alto (en adelante "centro de especialidades") y Hospital Universitario Doce de Octubre por error en el diagnóstico de una degeneración macular.

- Con fecha 9 de junio de 2021, se emitió por la Comisión Jurídica Asesora dictamen en el que concluye que procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada al no haber acreditado la existencia de mala praxis ni concurrir la antijuridicidad del daño.

- Con fecha 9 de agosto de 2021, se dictó la ORDEN n° 1014/21 del VICECONSEJERO DE ASISTENCIA SANITARIA, DESESTIMAR la reclamación de daños y perjuicios formulada por D. Justiniano (RP NUM000), enjuiciada en este procedimiento

QUINTO.- Conformidad de la actuación médica con la lex artis.

A vista de la solicitud formulada y del contenido de la demanda, en el presente procedimiento ha de determinarse si fue o no acorde a la lex artis la atención dispensada a D. Justiniano en relación con la asistencia sanitaria recibida en el Centro de Especialidades Carabanchel Alto y en el Hospital Universitario Doce de Octubre respecto del diagnóstico y seguimiento de la degeneración macular que padecía.

Frente a las denuncias de mala praxis formuladas por el actor, que carecen de soporte probatorio alguno, tanto la Administración demandada, como el perito insaculado judicialmente y la entidad aseguradora niegan la mala praxis.

Para ello, se basan en las conclusiones alcanzadas en los distintos informes que obran en este procedimiento.

Así, en el informe del jefe del Servicio de Oftalmología del Hospital Doce de Octubre, tras detallar la asistencia sanitaria dispensada, precisa que, teniendo en cuenta la información recogida en la historia, el paciente padecía de ambliopía en ojo derecho, y cataratas en ambos ojos, sin alteraciones secundarias a la diabetes mellitus.

Destaca que en mayo de 2016, se observan alteraciones retinianas sugestivas de degeneración macular seca incipiente en ambos ojos, y que un año más tarde, en marzo de 2017, empieza a notar disminución de visión en ojo izquierdo, pero no acude a Oftalmología hasta septiembre de 2017, momento en el que la degeneración macular de ojo izquierdo estaba muy avanzada y no era posible ningún tratamiento.

Explica que en un paciente con degeneración macular atrófíca incipiente, que era la situación en mayo de 2016, es imposible prever si va a evolucionar hacia una degeneración macular exudativa o no. Añade que, de hecho, hasta el momento de emitir el informe, el ojo derecho sigue sin presentar signos de degeneración macular exudativa.

Finaliza afirmando que la actitud habitual es recomendar revisión en caso de síntomas de alarma (visión distorsionada o con manchas densas en zona central) para ajustar las revisiones a la evolución clínica y evitar citas innecesarias.

En el mismo sentido, el informe de la Inspección Sanitaria, tras analizar la historia clínica y los informes emitidos, efectúa una serie de consideraciones médicas y señala que puede concluirse que la asistencia sanitaria dispensada por el Servicio de Oftalmología del RUDO en 2016 y siguientes fue adecuada y de acuerdo a la lex artis. Señala el informe que se trata de un paciente diabético no insulino dependiente en seguimiento por el servicio de oftalmología de Centro de Especialidades de Carabanchel Alto para prevención de retinopatía diabética y pérdida de visión en ojo izquierdo. Se diagnostica catarata de lenta evolución. En revisión de 2015 se detecta degeneración macular asociada a la edad seca incipiente, muy similar a la revisión de 2016. Se prescribe revisión en 18 meses, a retinopatía diabética. Según manifiesta el paciente, comienza a notar pérdida de visión en marzo de 2017, por lo que solicita adelanto de la cita de oftalmología, no existiendo constancia en la historia de atención primaria de consulta por esta pérdida de visión.

Cuando es atendido en el Servicio de Oftalmología es diagnosticado de degeneración macular asociada a la edad avanzada disciforme, por lo que se deriva a la sección de retina donde se confirma diagnóstico, no susceptible de tratamiento. Se le explica al paciente el pronóstico y se continúa con revisiones, hasta que el paciente es atendido en el hospital de Móstoles, donde se le ponen tres inyecciones intravítreas, sin conseguir ningún resultado.

De lo anteriormente expuesto puede concluirse, que la asistencia sanitaria dispensada por el servicio de oftalmología del Hospital Universitario 12 de Octubre en 2016 y siguientes, fue adecuada y de acuerdo a la lex artis. El paciente fue revisado de acuerdo a protocolo de su patología ocular a lo largo de los años. Cuando fue diagnosticado de degeneración macular asociada a la edad seca incipiente, se pautaron revisiones de acuerdo a protocolo, sin poder prever la evolución rápida hacia una degeneración disciforme. La pérdida de visión que manifiesta el paciente no hay constancia de que fuera consultada con su médico de Atención Primaria, a pesar de haber sido atendido por otros motivos en varias ocasiones. Cuando el paciente solicita adelanto de la cita es atendido e informado del pronóstico de su patología, sin posible tratamiento.

Por la entidad codemandada, se ha aportado a este procedimiento Informe Médico Pericial emitido por el Dr. Enrique, Doctor en Medicina y Cirugía, Especialista en Oftalmología, Especialista en Medicina Interna en el que, tras referirse a las fuentes del informe, resume la historia clínica, formula consideraciones médicas, analiza la práctica médica y alcanza las siguientes CONCLUSIONES GENERALES:

" 1. El paciente Justiniano padecía una diabetes mellitus de larga evolución, motivo por el que acudía a revisiones oftalmológicas. Su ojo derecho era vago, tenía trastornos miópicos y mala agudeza visual.

2. Fue diagnosticado de cataratas leves en evolución y DMAE incipiente en ambos ojos (31-5-16). El diagnóstico fue correcto. Se le citó de acuerdo con el protocolo de seguimiento de retinopatía diabética a los 18 meses.

3. Tardó en acudir a revisión oftalmológica seis meses desde que presentó disminución de agudeza visual.

4. Fue diagnosticado de DMAE avanzada, disciforme del ojo izquierdo, sin posibilidad de tratamiento. El diagnóstico fue correcto. Igualmente desarrolló una DMAE atrófica en el ojo derecho.

5. El seguimiento fue adecuado sin que existiera tratamiento específico.

6. Acudió por su cuenta al Hospital de Móstoles en donde se le pusieron tres inyecciones de antiangiogénicos en el ojo derecho. No se produjo ninguna mejoría.

CONCLUSIÓN FINAL

La actuación se ajustó a la lex artis. El paciente fue citado a revisiones de acuerdo con lo establecido en los protocolos de seguimiento de su patología diabética. No existió ningún error diagnóstico. No era previsible que una DMAE incipiente evolucionara de forma tan rápida. En todo caso existió una evidente demora por parte del paciente, que esperó seis meses en consultar por su pérdida visual. Esta circunstancia no puede ser imputable a una actuación médica negligente.

Finalmente, obra en el procedimiento el Informe de valoración de praxis, elaborado por la perito insaculada judicialmente, Dra. Matilde, Especialista en oftalmología, en el que se describe el objeto de la pericia, se indican las fuentes del informe, se resume la historia clínica y se formulan consideraciones médicas. En el apartado de valoración de praxis se analiza la asistencia recibida en el centro de especialidades de Carabanchel Alto, en el Hospital Universitario Doce de Octubre y en el Hospital Universitario de Móstoles y se concluye que se realizó un seguimiento adecuado del paciente y se niega el nexo causal por cuanto que se considera que " El nexo causal entre la pérdida de visión del ojo izquierdo y los intervalos de revisiones en consulta establecidas, así como la realización de pruebas complementarias, NO SE PUEDE considerar de tipo cierto, directo y total." Se afirma que "(...) la actuación de los profesionales del centro de especialidades de Carabanchel Alto y del Hospital Universitario Doce de Octubre que han atendido al paciente durante el periodo reclamado ha sido correcta y ajustada a la lex artis ad hoc sin existir ningún daño imputable a su actuación ni pérdida de oportunidad diagnóstica ni terapéutica ni daño desproporcionado."

Finalmente, se alcanzan las siguientes CONCLUSIONES GENERALES DE PRAXIS:

1. El objeto de la pericia es la valoración de la praxis médica en la asistencia prestada por el Centro de Especialidades de Carabanchel Alto y el Hospital Doce de Octubre de Madrid a D. Justiniano en relación con la Reclamación por responsabilidad patrimonial presentada.

2. De la historia y documentación analizada por el perito firmante queda claro el correcto seguimiento del paciente mediante consultas pautadas según intervalos recomendados.

3. Nada que añadir a los diagnósticos realizados en las diferentes consultas y a la indicación de revisiones en sección especializada y pruebas complementarias.

4. La evolución de la agudeza visual a lo largo de las sucesivas visitas en ambos ojos resulta compatible con la progresión de la opacidad en el cristalino o catarata. También existe una pérdida de agudeza visual progresiva atribuible a la enfermedad degenerativa seca de la mácula del ojo izquierdo y a la maculopatía asociada a miopía elevada en el ojo derecho sin que esto implique la necesidad de realizar pruebas complementarias innecesarias o tratamientos adicionales como así ha puesto de manifiesto la propia evolución no previsible de la enfermedad.

5. La indicación de tratamiento con complementos vitamínicos se hace de forma precoz y se instauran revisiones en plazo recomendado que en ningún caso pueden prevenir la evolución de esta enfermedad degenerativa.

6. Nada que objetar a los Consentimientos Informados por cuanto son totalmente acorde a la lex artis. En la intervención realizada por los profesionales del Hospital de Móstoles (inyecciones intraoculares en ojo derecho) consta acreditado que el paciente ha sido informado, en tiempo, forma y con detalle, del procedimiento a realizar y de sus potenciales riesgos.

7. En dicho consentimiento expresamente se reseñan los riesgos típicos asociados al procedimiento.

8. De la documental analizada, podemos confirmar que no existe una inobservancia del deber de cuidado puesto que el paciente fue visto y seguido de forma rutinaria y estrecha por los profesionales que componen el cuadro médico del centro de especialidades de Carabanchel Alto y del Hospital Doce de Octubre.

9. LA DMAE es una enfermedad progresiva que ocasiona un deterioro impredecible de la visión predominantemente central del paciente y cuyo tratamiento, cuando está indicado, no logra revertir el daño producido.

10. Debemos recordar que la obligación del médico es la de poner todos los medios a su alcance a disposición del paciente, tal y como en el presente caso se ha hecho, actuando los profesionales sanitarios conforme a la lex artis, pero no a la obtención de un resultado concreto, ya que en medicina es imposible hablar de resultados concretos al ser una ciencia inexacta y un tratamiento adecuado puede producir

resultados indeseados en una persona concreta a pesar de haberse puesto todos los medios y haber realizado una técnica adecuada.

11. Consideramos que la actuación de todos los profesionales sanitarios que han atendido al paciente durante el periodo reclamado ha sido correcta y sin existir ningún daño imputable a su actuación.

Pues bien, la vista de lo actuado, debe concluirse que más allá de las afirmaciones del actor contenidas en su escrito de demanda y en sus conclusiones, a la vista de la prueba practicada, no puede afirmarse que la atención dispensada al demandante no fuera la adecuada y, por tanto, no se puede establecer relación causal alguna entre la asistencia que le fue prestada y los daños que denuncia.

El diagnostico de degeneración macular fue correcto y se le practicaron todas las pruebas que, con arreglo a los síntomas que presentaba, resultaban oportunas. Se le realizó un seguimiento adecuado sin que pueda atribuirse responsabilidad alguna a la administración demandada por el hecho de que el propio actor decidiera no acudir a los servicios sanitarios ante los síntomas alarmantes de pérdida de visión que sufrió y que habrían justificado adelantar la revisión o realizar pruebas complementarias que, insistimos, no se ha acreditado que fueran precisas con anterioridad. Por tanto, debe concluirse que la actuación de los profesionales del centro de especialidades de Carabanchel Alto, del Hospital Universitario Doce de Octubre y del Hospital Universitario de Móstoles que han atendido al paciente durante el periodo reclamado ha sido correcta y ajustada a la lex artis ad hoc sin que exista ningún daño imputable a su actuación ni pérdida de oportunidad diagnóstica ni terapéutica.

A la vista de lo actuado, debe concluirse que se carece de base científica para atribuir la pérdida de visión que, sin duda, se produjo, a la asistencia dispensada. Y ello por cuanto que, insistimos, de conformidad con todos los informes periciales aportados a este procedimiento y los que obran en el expediente administrativo, la atención prestada al actor por todos los servicios médicos a los que acudió y que se relatan en su historia clínica fue correcta y adecuada a la lex artis.

En definitiva, al carecer de base probatoria alguna la denuncia de mala praxis, siendo carga de la demandante acreditar tales extremos, procede desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Justiniano contra la ORDEN n° 1014/21 del VICECONSEJERO DE ASISTENCIA SANITARIA, de fecha 9 de agosto de 2021, por la que se resuelve DESESTIMAR la reclamación de daños y perjuicios formulada por D. Justiniano (RP NUM000).

SEXTO.- Costas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. En el presente caso se imponen a la actora las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso contencioso-administrativo y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de dicho texto legal, señala MIL EUROS (1.000 euros) como cuantía máxima, por todos los conceptos, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 826/2021 interpuesto por D. Justiniano contra la ORDEN n° 1014/21 del VICECONSEJERO DE ASISTENCIA SANITARIA, de fecha 9 de agosto de 2021, por la que se resuelve DESESTIMAR la reclamación de daños y perjuicios formulada por D. Justiniano (RP NUM000).

SEGUNDO.- IMPONEMOS a la parte actora las costas procesales devengadas en la presente instancia, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0826-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0826-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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