Última revisión
12/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 386/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 826/2021 de 09 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 386/2024
Núm. Cendoj: 28079330102024100386
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5714
Núm. Roj: STSJ M 5714:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR Dña. AMAYA MARÍA RODRÍGUEZ GÓMEZ DE VELASCO
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SOCIETE HOSPITALIERE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM)
PROCURADOR D. ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a nueve de mayo de dos mil veinticuatro.
Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y parte codemandada SOCIETÉ HOPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES SUCURSAL ESPAÑA ("SHAM") representada por el procurador D. Ramón Rueda López.
Antecedentes
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la ORDEN n° 1014/21 del VICECONSEJERO DE ASISTENCIA SANITARIA, de fecha 9 de agosto de 2021, por la que se resuelve DESESTIMAR la reclamación de daños y perjuicios formulada por D. Justiniano (RP NUM000).
La
En su demanda, la parte actora denuncia que no se emplearon todos los medios médicamente necesarios para realizar un efectivo diagnóstico del estado de la degeneración macular que padecía pues apartándose de lo que establecen los protocolos sanitarios no se le realizó una tomografía de coherencia óptica necesaria para que se le hubiera hecho un diagnóstico correcto para determinar el estado evolutivo en aquel entonces.
Y en segundo lugar, considera que si se le hubiera hecho un diagnóstico correcto de la dolencia ocular que padecía en ese momento, se le hubiera prescrito el tratamiento anteriormente descrito para tratar la DMAE que le fue diagnosticada en su ojo izquierdo, O.I., con lo que se habría podido evitar el rápido deterioro de la vista que sufrió entre los meses de mayo de 2016 y septiembre de 2017, debiendo de reiterar que ya manifestaba que notaba una importante pérdida de visión desde marzo de 2017, y a pesar de ello no se pautó una nueva revisión, que además tuvo que ser adelantada, hasta el 7 de septiembre de 2017.
Señala que en mayo de 2015, le diagnosticaron la DMAE seca, diagnóstico que fue reiterado un año después, en mayo de 2016, y en septiembre de 2017 ya presentaba una DMAE húmeda en su estadio final e intratable, produciéndose el daño se produjo entre ambas revisiones, no habiéndose realizado en el año 2016 la prueba consistente en una OCT (Tomografía de Coherencia Óptica), por lo que al no realizarse esta prueba no se realizó un correcto diagnóstico del estado de la DMAE que padecía mi mandante en su O.I. Ante esta situación y a la vista de las recomendaciones de tratamiento y seguimiento para DMAE considera que el Sr. Justiniano para un año y medio para revisión tras diagnóstico de DMAE seca está dentro de la "lex artis ad hoc".
Por lo razonado, considera que se debería de haber realizado un OCT (Tomografía de Coherencia Óptica) para haber hecho un correcto diagnóstico de los extremos ahora mencionados, prueba que en el presente caso se omitió y no se hizo.
Considera que don Justiniano sufrió de "mala praxis" al incumplirse con los protocolos de Degeneración Macular Asociada a la Edad (DMAE) editado por la Sociedad Española de Oftalmología.
Afirma que fue objeto de un mal diagnóstico al no haberse realizado la OCT, (Tomografía de Coherencia Óptica), recibiendo por ello un tratamiento insuficiente e inadecuado para el correcto tratamiento de las dolencias que padecía en sus ojos o para mitigar, en su caso, las consecuencias derivadas de dichos padecimientos, no habiéndose seguido conveniente la "lex artis ad hoc" para el tratamiento de las dolencias oculares padecidas, sobre todo la DMEA disciforme que sufría en su ojo izquierdo, (O.I.).
Indica que todas las publicaciones médicas que ahora acompaña tienen en común que destacan la importancia y necesidad de la realización de la prueba de la OCT, (Tomografía de Coherencia Óptica), para diagnosticar correctamente el tipo de DMAE que puede padecer un paciente, ya sea seca o exudativa, (húmeda), así como el estado evolutivo de este padecimiento en orden a la prescripción del tratamiento que sea necesario para tratar adecuadamente esta dolencia ocular.
Sobre la base de lo razonado en su demanda, reclama un TOTAL DE INDEMNIZACIÓN de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS, (32.763,77.-€).
Indica que concurre en este caso un daño antijurídico, consecuencia del funcionamiento anormal de los servicios públicos y que concurre plenamente el requisito de la antijuridicidad.
En su escrito de
La
Tras relatar los antecedentes de hecho, la Administración demandada se remite a la Orden de la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria de fecha 23 de diciembre de 2021 y se indica que en el presente caso, toda la argumentación de la parte reclamante, descansa exclusivamente en su opinión, ya que ese planteamiento no ha sido refrendado por ninguna prueba o criterio médico-científico, incorporado al procedimiento por su parte. Señala que la Consejería de Sanidad, por el contrario, ha aportado al procedimiento elementos de juicio suficientes que acreditan la existencia de una atención sanitaria conforme con la lex artis; así se deduce de los informes de los distintos servicios médicos intervinientes, así como el de la Inspección Sanitaria.
Tras referirse a los informes que obran en el procedimiento, afirma que de conformidad con lo expuesto, la actuación ha sido en todo caso ajustada a Lex Artis.
Faltando los requisitos esenciales de la responsabilidad, no procede el abono de indemnización alguna. En cualquier caso, para el hipotético supuesto de que otra cosa se entendiera, estima excesiva la cantidad solicitada, que en modo alguno se acomoda a lo dispuesto en la normativa y corresponde a la Sala la valoración del daño, ponderando las circunstancias del caso concreto.
En su escrito de
La
En su contestación a la demanda, la entidad aseguradora niega la existencia de relación causal entre los daños por los que reclama la paciente y la asistencia sanitaria prestada. Señala que existe una TOTAL Y ABSOLUTA FALTA DE PRUEBA POR LA PARTE ACTORA de sus pretensiones. Indica que toda su argumentación se basa exclusivamente en su opinión, ya que su planteamiento no ha sido refrendado por ninguna prueba ni criterio médico científico.
Se refiere a las conclusiones alcanzadas en el informe pericial aportado y destaca que el paciente no consultó por la importante pérdida de visión del ojo izquierdo ni en Atención Primaria ni en Atención Especializada, a pesar de haber sido atendido por otros motivos en varias ocasiones.
Defiende que la asistencia sanitaria prestada a la paciente fue conforme a la lex artis y justifica, sobre la base de la información que obra en la historia clínica y de la pericial aportada que la asistencia sanitaria prestada al paciente fue acorde a la
De forma subsidiaria se opone a la cuantía reclamada por considerarla excesiva, injustificada y del todo desproporcionada.
En su escrito de
Insiste sobre la base de la prueba practicada en que la asistencia sanitaria prestada al paciente fue acorde a la
En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso, no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Así, una vez acreditado el hecho dañoso debe analizarse si se produce la relación causal, siendo menester destacar que se trata de un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acontecimiento lesivo se presenta normalmente, no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal. El problema se reduce a fijar entonces el hecho o condición que puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. La tesis de la causalidad adecuada, comúnmente aceptada, consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso, el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una
En concreto, en lo que hace a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001, en su FJ 4º, que: "...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes, al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar", debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido (cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la
En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria " ... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente" ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).
En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).
En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo, sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la
A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.
En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.
Un aspecto relevante en materia de responsabilidad médica es la forma en que los tribunales valoran las pruebas practicadas en el procedimiento teniendo en cuenta que nuestro derecho les concede un amplio margen de libertad para valorar el acervo probatorio. La valoración se deja al prudente criterio del juzgador que debe ajustarse en definitiva a las más elementales directrices de la lógica humana o, como dice el artículo 348 de la LEC, a las reglas de la sana crítica.
Además del dictamen obrante en autos, se erige en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas. Ha de tenerse en cuenta que, si bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el resto de los que obran en el expediente administrativo no constituyen prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe.
Para la resolución de la presente controversia, deben relatarse brevemente los principales antecedentes de los que trae causa:
El día 7 de septiembre de 2017, acude una revisión al centro de especialidades. Manifiesta pérdida de visión por ojo izquierdo desde marzo.
En la exploración consta:
Figura como diagnóstico principal la DMAE 01, y como otros diagnósticos, ambliopía OD.
Consta la derivación con carácter preferente al Hospital Universitario 12 de Octubre (HUDO) para valoración por Sección de Retina. En la solicitud de pruebas a Oftalmología la facultativa hace constar que explica mal pronóstico.
El 25 de septiembre de 2017, acude al Servicio de Oftalmología del HUDO, haciéndose constar en el evolutivo que el paciente había acudido, adelantando la cita, el 7 de septiembre de 2017 al centro de especialidades por pérdida acusada de agudeza visual desde marzo de 2017, siendo diagnosticado de DMAE exudativa 01.
Tras la correspondiente exploración, el juicio clínico es de DMAE exudativa, estadio disciforme 01. OD ambliope.
En la historia clínica del reclamante del HUDO figuran revisiones ulteriores de fechas 1 de diciembre de 2017, 30 de enero, 25 de junio y 10 de diciembre de 2018, en las que se mantiene tratamiento con antioxidantes. En las dos últimas revisiones se diagnostica DMAE atrófica OD, con indicación de revisión a los seis meses.
El 12 de marzo de 2019, el reclamante acude a Consultas Externas del Hospital Universitario de Móstoles.
En la exploración del fondo de ojo izquierdo consta DMAE, y en la del ojo derecho figura atrofia coriorretiniana, lesión macular de aspecto parduzco. Figura a su vez la programación de tres avastines en el ojo derecho.
En la notificación de citas del Hospital Universitario de Móstoles al reclamante, cada una de las tres inyecciones intraoculares se programan para los días 12 de septiembre, 17 de octubre y 9 de enero de 2019.
En la citación del HUDO para consulta sucesiva de Oftalmología fijada el día 9 de octubre de 2019 aparece manuscrito "no presentado por estar tratándome en el Hospital de Móstoles. Lo sabían en Atención al Paciente".
- Mediante escrito presentado el 25 de noviembre de 2019, D. Justiniano formula reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos que atribuye a la asistencia sanitaria dispensada en el Centro de Especialidades de Carabanchel Alto (en adelante "centro de especialidades") y Hospital Universitario Doce de Octubre por error en el diagnóstico de una degeneración macular.
- Con fecha 9 de junio de 2021, se emitió por la Comisión Jurídica Asesora dictamen en el que concluye que procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada al no haber acreditado la existencia de mala praxis ni concurrir la antijuridicidad del daño.
- Con fecha 9 de agosto de 2021, se dictó la ORDEN n° 1014/21 del VICECONSEJERO DE ASISTENCIA SANITARIA, DESESTIMAR la reclamación de daños y perjuicios formulada por D. Justiniano (RP NUM000), enjuiciada en este procedimiento
A vista de la solicitud formulada y del contenido de la demanda, en el presente procedimiento ha de determinarse si fue o no acorde a la lex artis la atención dispensada a D. Justiniano en relación con la asistencia sanitaria recibida en el Centro de Especialidades Carabanchel Alto y en el Hospital Universitario Doce de Octubre respecto del diagnóstico y seguimiento de la degeneración macular que padecía.
Frente a las denuncias de mala praxis formuladas por el actor, que carecen de soporte probatorio alguno, tanto la Administración demandada, como el perito insaculado judicialmente y la entidad aseguradora niegan la mala praxis.
Para ello, se basan en las conclusiones alcanzadas en los distintos informes que obran en este procedimiento.
Así, en el
Destaca que en mayo de 2016, se observan alteraciones retinianas sugestivas de degeneración macular seca incipiente en ambos ojos, y que un año más tarde, en marzo de 2017, empieza a notar disminución de visión en ojo izquierdo, pero no acude a Oftalmología hasta septiembre de 2017, momento en el que la degeneración macular de ojo izquierdo estaba muy avanzada y no era posible ningún tratamiento.
Explica que en un paciente con degeneración macular atrófíca incipiente, que era la situación en mayo de 2016, es imposible prever si va a evolucionar hacia una degeneración macular exudativa o no. Añade que, de hecho, hasta el momento de emitir el informe, el ojo derecho sigue sin presentar signos de degeneración macular exudativa.
Finaliza afirmando que la actitud habitual es recomendar revisión en caso de síntomas de alarma (visión distorsionada o con manchas densas en zona central) para ajustar las revisiones a la evolución clínica y evitar citas innecesarias.
En el mismo sentido, el informe de la
Cuando es atendido en el Servicio de Oftalmología es diagnosticado de degeneración macular asociada a la edad avanzada disciforme, por lo que se deriva a la sección de retina donde se confirma diagnóstico, no susceptible de tratamiento. Se le explica al paciente el pronóstico y se continúa con revisiones, hasta que el paciente es atendido en el hospital de Móstoles, donde se le ponen tres inyecciones intravítreas, sin conseguir ningún resultado.
De lo anteriormente expuesto puede concluirse, que la asistencia sanitaria dispensada por el servicio de oftalmología del Hospital Universitario 12 de Octubre en 2016 y siguientes, fue adecuada y de acuerdo a la lex artis. El paciente fue revisado de acuerdo a protocolo de su patología ocular a lo largo de los años. Cuando fue diagnosticado de degeneración macular asociada a la edad seca incipiente, se pautaron revisiones de acuerdo a protocolo, sin poder prever la evolución rápida hacia una degeneración disciforme. La pérdida de visión que manifiesta el paciente no hay constancia de que fuera consultada con su médico de Atención Primaria, a pesar de haber sido atendido por otros motivos en varias ocasiones. Cuando el paciente solicita adelanto de la cita es atendido e informado del pronóstico de su patología, sin posible tratamiento.
Por la entidad codemandada, se ha aportado a este procedimiento
"
Finalmente, obra en el procedimiento el
Finalmente, se alcanzan las siguientes CONCLUSIONES GENERALES DE PRAXIS:
1.
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9.
10.
Pues bien, la vista de lo actuado, debe concluirse que más allá de las afirmaciones del actor contenidas en su escrito de demanda y en sus conclusiones, a la vista de la prueba practicada, no puede afirmarse que la atención dispensada al demandante no fuera la adecuada y, por tanto, no se puede establecer relación causal alguna entre la asistencia que le fue prestada y los daños que denuncia.
El diagnostico de degeneración macular fue correcto y se le practicaron todas las pruebas que, con arreglo a los síntomas que presentaba, resultaban oportunas. Se le realizó un seguimiento adecuado sin que pueda atribuirse responsabilidad alguna a la administración demandada por el hecho de que el propio actor decidiera no acudir a los servicios sanitarios ante los síntomas alarmantes de pérdida de visión que sufrió y que habrían justificado adelantar la revisión o realizar pruebas complementarias que, insistimos, no se ha acreditado que fueran precisas con anterioridad. Por tanto, debe concluirse que la actuación de los profesionales del centro de especialidades de Carabanchel Alto, del Hospital Universitario Doce de Octubre y del Hospital Universitario de Móstoles que han atendido al paciente durante el periodo reclamado ha sido correcta y ajustada a la
A la vista de lo actuado, debe concluirse que se carece de base científica para atribuir la pérdida de visión que, sin duda, se produjo, a la asistencia dispensada. Y ello por cuanto que, insistimos, de conformidad con todos los informes periciales aportados a este procedimiento y los que obran en el expediente administrativo, la atención prestada al actor por todos los servicios médicos a los que acudió y que se relatan en su historia clínica fue correcta y adecuada a la
En definitiva, al carecer de base probatoria alguna la denuncia de mala praxis, siendo carga de la demandante acreditar tales extremos, procede desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Justiniano contra la ORDEN n° 1014/21 del VICECONSEJERO DE ASISTENCIA SANITARIA, de fecha 9 de agosto de 2021, por la que se resuelve DESESTIMAR la reclamación de daños y perjuicios formulada por D. Justiniano (RP NUM000).
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. En el presente caso se imponen a la actora las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso contencioso-administrativo y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de dicho texto legal, señala
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0826-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

