Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 1261/2019 de 02 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Núm. Cendoj: 28079330102020100543
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:9841
Núm. Roj: STSJ M 9841:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección DécimaC/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2019/0010592
Recurso de Apelación 1261/2019
Recurrente: D./Dña. Hermenegildo
LETRADO D./Dña. YOLANDA ALARCON SILVA
Recurrido: ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO
DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID
ABOGACÍA DEL ESTADO
SENTENCIA Nº
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRIÓN
D. MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ALONSO
D. RAFAEL VILLAFÁÑEZ GALLEGO
Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO.
En Madrid a 02 de julio de 2020.
Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2019, dictada en el Procedimiento Abreviado 197/2019, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 11 de Madrid, en el que ha sido parte apelante D. Hermenegildo, representado por la Letrada Dña. YOLANDA ALARCÓN SILVA, y apelada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada por la ABOGACÍA DEL ESTADO, turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Dª. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Contra la Sentencia referida ut supra se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de instancia, con traslado a la demandada que lo impugnó.
SEGUNDO.- Por Diligencia de Ordenación se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales; habiéndose señalado para votación y fallo el día 24 de junio de 2020, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de apelación se interpone contra la Sentencia nº 229/2018, de 15 de octubre de 2019, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 11 de los de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 197/2019, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'FALLO
CON DESESTIMACIÓN DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO Nº 197 DE 2019, INTERPUESTO POR DON Hermenegildo, CON N.I.E NUM000, REPRESENTADO Y DIRIGIDO POR LA LETRADA DOÑA YOLANDA ALARCON SILVA, CONTRA LA RESOLUCION DE LA DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID, DE FECHA 6 DE MARZO DE 2017, QUE ACUERDA LA EXPULSION DEL TERRITORIO ESPAÑOL POR UN PERIODO DE CINCO AÑOS -EXPTE NUM001-, DEBO ACORDAR Y ACUERDO Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid - Procedimiento Abreviado -197/20197/ 7PRIMERO.-DECLARAR QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO ES CONFORME A DERECHO, EN RELACIÓN CON LOS EXTREMOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN, POR LO QUE DEBO CONFIRMARLO Y LO CONFIRMO.'
Se recurre en el pleito principal la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de fecha 6 de marzo de 2017, por la que se decreta la expulsión de D. Hermenegildo del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada por un periodo de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto.
Recaída sentencia desestimatoria en los términos anteriormente apuntados, la representación procesal de D. Hermenegildo solicita que se dicte sentencia por la se estime íntegramente el recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia y en su lugar dicte una por la que se estimen íntegramente las peticiones formuladas en la demanda, declarando no ser conforme a Derecho la orden de expulsión del territorio nacional de Don Hermenegildo, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de cinco años y en consecuencia la anule.
Alega que la sanción más grave y secundaria, la expulsión, requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal, que ésta es castigada simplemente con multa.
Afirma la total inexistencia de hecho negativo alguno distinto al que supone la permanencia ilegal, no pudiéndose justificar la sanción de expulsión, teniendo en consideración que cuenta con arraigo en nuestro país, ya que tiene un niño nacido en España como se pudo acreditar a través de la documental aportada con la demanda.
Finalmente, realiza una serie de alegaciones genéricas en las que denuncia la comisión de las siguientes infracciones:
- No se ha desarrollado la mínima actividad probatoria en el expediente, provocando una verdadera indefensión prescrita por la Constitución en su art. 24.2.
- Se infringe el art. 19 de nuestra Constitución, al limitar al recurrente de forma indebida el derecho a la libre circulación, aplicable a los extranjeros que se encuentren en España en virtud del art. 13 del mismo texto constitucional.
- Se infringe el art. 24.2 de nuestra Carta Magna en lo que atañe al derecho de defensa del justiciable, al limitarse ampliamente éste por decretar la expulsión de mí representada por estar encartado en la causa a) del art. 53 de la L.O. 4/2000, reformada por L.O. 8/2000, sin que exista la suficiente motivación y probanza de los hechos imputados.
- Se ha infringido, como ya denunciábamos en el epígrafe segundo del presente, el art. 54.1 a) de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre, al carecer de todo tipo de motivación el acto recurrido, y al no existir sucinta referencia de hechos ni de fundamentos de Derecho generando así para el administrado la indefensión prescrita en el art. 24 de nuestra Constitución.
- Se infringe asimismo el citado art. 24.2 de nuestra Constitución en relación con el art. 62.1 a) de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre, por cuanto el acto es nulo de pleno Derecho al infringir gravemente los Derechos de defensa, a un proceso con todas las garantías y a ser informado de los hechos imputados y procedimiento a seguir.
- Se vulnera el principio constitucional de Protección a la Familia, garantizado en el artículo 39 de la Carta Magna, y que debe informar la actuación de todos los poderes públicos.
- Se vulneran los artículos 12 y 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos suscrito por los Estados parte en Nueva York el 19 de Diciembre de 1.966, ratificado válidamente por España.
- Se infringe el art. 57.6 de la L.O. 4/00 de 11 de Enero.
- Se infringe el art. 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
La Abogacía del Estado ha formulado oposición al recurso de apelación y solicita que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto y, tras la valoración de los hechos relevantes, confirme la sentencia y la resolución administrativa de expulsión.
Alega que el objeto procesal es la expulsión de un irregular que no tiene más arraigo que tener en nuestro país un hijo de 10 años con el que no convive y ni vive a su cargo y, por el contrario, se acredita en el expediente una ausencia absoluta de arraigo laboral, sobre su arraigo social cabe destacar sus numerosas detenciones 2 por malos tratos en ámbito familiar, 1 por robo con violencia e intimidación, 1 por amenazas, una por lesiones y 5 por robo con fuerza en las cosas (constan diligencias en casa habitada) y numerosos antecedentes policiales (folios 26 a 30 EA).
SEGUNDO.-Con carácter previo al análisis de los términos del debate, debemos recordar que el recurso de apelación no puede considerarse como una reiteración de la primera instancia, cuyo objeto sea el acto administrativo impugnado en el proceso, sino como un proceso especial de impugnación cuyo objeto es la sentencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1998). No se trata de reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado sino de revisar la sentencia que se pronuncia sobre ello, es decir, depurar el resultado procesal ya obtenido ( sentencia de 15 de noviembre de 1999).
TERCERO.-La ratio decidendide la sentencia de instancia se expone en su Fundamento de Derecho Quinto en los siguientes términos:
'En el supuesto sometido a enjuiciamiento no se acredita circunstancias consistentes en protección e interés superior del niño, arraigo familiar o la vida familiar o relativos al estado de salud del interesado por lo que procede confirmar la actuación administrativa impugnada, sin actuaciones posteriores a la actuación impugnada (solicitud de residencia de familiar comunitario) tenga transcendencia en este procedimiento dado el carácter revisor de la jurisdicción contenciosa administrativa. Nada se acredita sobre la convivencia continuada con el menor, como tampoco sobre el cumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad.
En cualquier caso la circunstancia de ser padre de un menor de edad nacido en España, no impide a la Administración, aplicando la L.O. 4/2000 acordar la expulsión de aquélla.
La permanencia ilegal y los hechos que constan en la resolución administrativa son motivación suficiente para justificar la imposición de la sanción de expulsión y no la de multa, de forma que la Administración no ha desconocido el principio de proporcionalidad, resultando su pronunciamiento acorde con la doctrina de nuestro Alto Tribunal.'
En el recurso de apelación la parte actora insiste en que si bien es cierto que le constan antecedentes policiales, también lo es que no se hace constar en el expediente sentencia firme alguna que acredite que a Don Hermenegildo le figuren antecedentes penales
CUARTO.-En lo que hace a la alegación relativa a la falta de motivación, es menester poner de relieve que ya la Sentencia del Tribunal Constitucional 100/87, de 12 de junio, determina que el deber de motivar las resoluciones no exige de la autoridad decisoria 'una exhaustiva descripción del proceso intelectual que la ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse ...' (en igual sentido SSTC 196/1998, de 24 de octubre; 25/1990, de 19 de febrero), pues, como afirma el ATC 951/1986, de 12 de noviembre, 'una cosa es la carencia de motivación y otra la motivación concentrada, aunque precisa y suficiente'. Por consiguiente, 'no es exigible una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, sino que basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional' ( SSTC 26/1989, de 14 de febrero; 70/1990, de 5 de abril; vid, igualmente SSTC 14/1991, 116/1991 y 109/1992). Todo ello sin olvidar que incluso ha admitido el Tribunal Constitucional la motivación de aquellas resoluciones que, pese a mostrar lagunas en la argumentación, permitan inferir el sentido y fundamento de la decisión ( SSTC 2/92 y 175/90).
En cuanto a la base legal en sede administrativa, el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas exige que sean motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, los actos a los que alude, entre ellos, los que resuelvan recursos administrativos, consistiendo la motivación en un razonamiento o en una expresión racional del juicio, tras la fijación de los hechos de que se parte y tras la inclusión de éstos en una norma jurídica ( STS 3ª, de 20 de enero de 1998). El Tribunal Constitucional entiende que no se trata de un requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e indispensable, cuando se exige, porque sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que justifican el acto, porque son necesarios para que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar la actividad de la Administración y porque solo expresándolos puede el interesado dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulte de dicha motivación, que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por el art. 24.1 de la Constitución ( SSTC 26/81, de 17 de julio, 61/83; de 11 de julio, y 353/95, de 24 de octubre).
La doctrina jurisprudencial viene sosteniendo que la motivación ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones cuando no son precisas en orden a la cuestión que se plantea y resuelve ( SSTS 3ª, 31.10.95, 12.01 y 10.07.98); admitiendo la motivación por referencias a informes, dictámenes o memorias, señalando que las consideraciones jurídicas generales o estandarizadas no pueden obstar por sí solas a una clara y congruente motivación ( SS TC 122/94 y TS 3ª 19.09.94, 10.12.96 y 10.02.97) y, por último, que la falta de motivación o la motivación defectuosa pueden comportar la anulación del acto o bien constituir una mera irregularidad no invalidante ( art. 63.2 de la Ley 30/1992), lo cual habrá de determinarse en función de la naturaleza del acto y de si realmente se constata una situación de indefensión material del administrado que no se produce en el supuesto de que la motivación, aunque sucinta, cumpla con las finalidades de proporcionar los elementos necesarios para una adecuada defensa frente al acto de que se trata y para su revisión en vía de recurso ( SSTS de 15.11.84, 21.09.98 y 7.06.99, entre otras).
Sentado lo anterior, a juicio de la Sala, la resolución administrativa cuestionada aparece suficientemente motivada para cumplir con los requisitos legales y jurisprudenciales aplicables en esta materia. Asimismo, en la Sentencia de instancia se analiza y se justifican los motivos por los que se ha adoptado la decisión recurrida. Se expone la normativa aplicable y los elementos que configuran la infracción administrativa por la que ha sido sancionado el interesado, así como el análisis de los antecedentes policiales. Por tanto, sus alegaciones atinentes a la falta de motivación han de ser desestimadas, sin que tampoco pueda acogerse la alegación relativa a la falta de notificación de la propuesta de resolución, por cuanto que no cabe apreciar que en este caso se haya limitado o privado al recurrente de su derecho de defensa por cuanto ha podido alegar a lo largo del mismo respecto de las cuestiones que han sido valoradas en la resolución ahora recurrida.
QUINTO.-Acreditada la situación de estancia irregular en territorio nacional subsumible en la infracción grave tipificada en el precitado artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, es lo cierto que, en lo que hace a la sanción, el artículo 57.1 del mismo texto legal previene que ' Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a ), b ), c ), d ) y f) del artículo 53.1 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse, en atención al principio de proporcionalidad, en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo y mediante la resolución motivada que valore los hechos que configuran la infracción.'
Ahora bien, al aplicar la normativa nacional en materia de extranjería debe tenerse en cuenta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado sobre la interpretación de la Directiva 2008/115/CE, en particular sus artículos 6, apartado 1 y 8, apartado 1, en relación con su artículo 4, apartados 2 y 3, en la sentencia de 23 de abril de 2015, declarando que 'debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí'.
Por tanto, la Sala considera que no cabe imponer una sanción económica como respuesta a la constatación de la situación irregular de un extranjero en España. Ello por cuanto, como señala el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 23 de abril de 2015, 'una vez comprobada la irregularidad de la situación, las autoridades nacionales competentes deben, en virtud de dicho precepto y sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5 del mismo artículo, adoptar una decisión de retorno'.
Por lo demás, tal interpretación ha sido confirmada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 22 de octubre de 2019, dictada en el recurso de casación 1713/2018, cuyos fundamentos de derecho quinto, sexto y séptimo, contienen las siguientes consideraciones:
'4º. Por todo lo anterior, la STS de 12 de junio de 2018 concluyó, fijando doctrina, en los siguientes términos:
'Todo lo expuesto lleva a rechazar la interpretación que se propone por la parte recurrente sobre la sanción aplicable a los extranjeros cuando hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves en el apartado a) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000 , considerando más acertada y justificada la interpretación llevada a cabo por la Sala en la sentencia recurrida, en cuanto mantiene que lo procedente es decretar la expulsión del extranjero cuando concurra un supuesto de estancia irregular, salvo que concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva retorno o, en su caso, de los supuestos del art. 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución'.
SEXTO.- Pues bien, esta interpretación de los preceptos indicados la hemos reiterado en supuestos posteriores de similar contenido:
1. STS 1716/2018, de 4 de diciembre (RC 5819/2017, ECLI:ES:TS:2018:4270 ).
2. STS 1817/2018, 19 de diciembre (RC 4386/2018, ECLI:ES:TS:2018:4386 ).
3. STS 1818/2018, de 19 de diciembre (RC 6533/2017, ECLI:ES:TS:2018:4387 ).
4. STS 38/2019, de 21 de enero (RC 4856/2017, ECLI:ES:TS:2019:250 ).
5. STS 63/2019, de 28 de enero de 2019 (RC 6577/2017, ECLI:ES:TS:2019:213 ).
6. STS 153/2019, de 8 de febrero (RC 4666/2017, ECLI:ES:TS:2019:479 ).
7. STS 734/2019, de 30 de mayo (RC 2674/2018, ECLI:ES:TS:2019:1813 ).
8. STS 758/2019, de 3 de junio (RC 395/2018, ECLI:ES:TS:2019:1811 ).
9. STS 1091/2019, de 17 de julio (RC 3897/2018, ECLI:ES:TS:2019:2715 ).
10. STS 1092/2019, de 17 de julio (RC 4564/2018, ECLI:ES:TS:2019:2713 ).
11. STS 1105/2019, de 18 de julio (RC 4952/2018, ECLI:ES:TS:2019:2709 ).
12. STS 1117/2019, de 18 de julio (RC 3501/2018, ECLI:ES:TS:2019:2712 ).
13. STS 1104/2019, de 18 de julio (RC 4921/2018, ECLI:ES:TS:2019:2711 ).
14. STS 1227/2019, de 24 de septiembre, (RC 2478/2018 ).
15. STS 1226/2019, de 24 de septiembre, (RC 3062/2018 ).
Doctrina que podemos sintetizar en los siguientes términos, en relación con los artículos 53.1º.a), 55.1º.b) y 57.1º, todos ellos de la LOEX:
A) 'Lo procedente es decretar la expulsión del extranjero cuando concurra un supuesto de estancia irregular, salvo que concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva retorno o, en su caso, de los supuestos del art. 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución' ( STS 980/2018, de 12 de junio ).
B) 'No es posible optar entre la sanción de multa o expulsión, sino que ha de imponerse preceptivamente la de expulsión. De otra parte, en relación con la segunda de las cuestiones suscitadas en el presente recurso, conforme se razona en la sentencia transcrita anteriormente, debe concluirse que la mencionada doctrina es aplicable incluso a aquellos hechos que acontecieron con anterioridad a la fecha referida y a los procedimientos iniciados con anterioridad a la mencionada fecha de la sentencia' ( SSTS 1716/2018, de 4 de diciembre , así como 1817/2018 y 1818/2018, ambas de 19 de diciembre ).
C) 'Que, en primer lugar y como ya señalamos en la sentencia de 12 de junio de 2018 , la interpretación de la Directiva 2008/115/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, en atención a los pronunciamientos de la STJUE de 23 de abril de 2015, determina que la sanción aplicable a los extranjeros cuando hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves en el apartado a) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000 consiste en decretar la expulsión, que, no obstante, podrá no llevarse a efecto cuando concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva retorno o, en su caso, de los supuestos del art. 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución. En segundo lugar, que tales supuestos de excepción, incluido el previsto en el art. 6.4 de la Directiva, no operan como criterios de ponderación o proporcionalidad a efectos de aplicar alternativamente y de manera sustitutoria la sanción de multa' ( STS 38/2019, de 21 de enero ).
SÉPTIMO.- Reiterada la anterior doctrina jurisprudencial, en el concreto caso enjuiciado debemos proceder a casar la sentencia impugnada 893/2017, de 22 de diciembre, dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , al tratarse el recurrente expulsado de un ciudadano natural de Argentina, mayor de edad (nacido el NUM000 de 1995), que carecía de autorización alguna para su estancia en España, siendo, por ello, claro que concurría el supuesto de hecho tipificado como infracción grave en el art. 53.1.a) de la LOEX, por lo que, en aplicación del art. 57.1, procedía su expulsión del territorio nacional, sin que concurran ninguno de los supuestos (al menos en ningún momento quedó acreditado) que faculta, ex art. 5 de la Directiva 2008/15/CE (interés superior del niño, vida familiar y/o estado de salud), a aplicar el principio de no devolución, ni a abstenerse de dictar una decisión de retorno, ex art. 6.5 de la citada Directiva (un procedimiento pendiente de renovación del permiso de residencia u otra autorización que otorgue el derecho de estancia).
La interpretación de las normas que se acaba de reiterar conduce a la confirmación de la desestimación del recurso contencioso administrativo llevada a cabo por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Madrid mediante SJCA 64/2017, de 10 de marzo , por cuanto la interpretación realizada por la Sala de instancia ha de entenderse superada tras la sentencia del TJUE de 23 de abril de 2015, y que tampoco responde a la naturaleza de las excepciones y supuestos de no devolución, que no constituyen elementos de valoración a efectos de determinación alternativa de la sanción de expulsión o multa sino, como ya hemos señalado, excepciones a la efectividad de la medida de expulsión del extranjero en situación irregular, excepciones que han de apreciarse a través del procedimiento correspondiente.
En consecuencia, la estimación del recurso de casación conlleva a la revocación de la sentencia recurrida, dictada en apelación, manteniéndose la sentencia de primera instancia, que confirma la resolución administrativa impugnada.'
Así las cosas, habrá de valorarse si concurre alguno de los criterios sentados por el TJUE al interpretar el artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE que permita enervar la procedencia de la expulsión, esto es, el interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud del interesado.
Tal como aprecia la juez a quo, en el supuesto de autos no se acredita suficientemente la concurrencia del arraigo familiar requerido para enervar la expulsión acordada.
Como se indica en la Sentencia de instancia, ' Nada se acredita sobre la convivencia continuada con el menor, como tampoco sobre el cumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad', por cuanto lo único que se aporta a lo largo de este procedimiento al efecto es la copia del libro de familia, sin que conste que el actor cumpla con sus obligaciones paterno-filiales ni que contribuya en modo alguno a sufragar los gastos del menor. En estas circunstancias, no puede consluirse que la expulsión acordada vulnere en modo alguno el principio constitucional de Protección a la Familia, garantizado en el artículo 39 de la Carta Magna, y que debe informar la actuación de todos los poderes públicos, ni los artículos 12 y 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos suscrito por los Estados parte en Nueva Yorkel 19 de Diciembre de 1.966, ratificado válidamente por España, como denuncia el actor.
Junto a esto, y como destaca la Abogacía del Estado, y se desprende del expediente administrativo, debe apreciarse una ausencia absoluta de arraigo laboral y sobre su arraigo social, cabe destacar sus numerosas detenciones 2 por malos tratos en ámbito familiar, 1 por robo con violencia e intimidación, 1 por amenazas, una por lesiones y 5 por robo con fuerza en las cosas (constan diligencias en casa habitada) y numerosos antecedentes policiales (folios 26 a 30 EA).
Ante esta situación, asiste la razón al juzgador de instancia cuando concluye que a la vista de la permamencia ilegal del apelante y los hechos que constan en la resolución administrativa determinan que la Administración no haya desconocido el principio de proprocionalidad, resultando su pronunciamiento acorde con la doctrina de nuetsro Alto Tribunal.
Por lo que hace al resto de alegaciones formuladas en el recurso de apelación deben ser asimismo desesetimadas, por cuanto que, de lo actuado, no se desprende la comisión de las infracciones denunciadas, sin que pueda apreciarse indefensión alguna ni, en consecuencia, infracción de lo previsto en el artículo 24.2 de la CE. Tampoco se justifican los motivos por los que se considera que se ha limitado de forma indebida el derecho a la libre circulación, aplicable a los extranjeros que se encuentren en España, ni se puede apreciar vulneración alguna del artículo 24.2 de nuestra Carta Magna habiéndose justificado suficientemente la probanza de los hechos imputados, sin que se razone en modo alguno en qué se basa el apelante para considerar infringido el art. 57.6 de la L.O. 4/2000de 11 de enero o el art. 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
En definitiva, las alegaciones del actor han de ser íntegramente desestimadas con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia.
SEXTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
En el presente caso se imponen a la apelante las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala 300 euros como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.
Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
PRIMERO.- DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 229/2018, de 15 de octubre de 2019, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 11 de los de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 197/2019, QUE CONFIRMAMOS EN TODOS SUS EXTREMOS.
SEGUNDO.- IMPONEMOSa la parte apelante las costas procesales devengadas en la presente instancia, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982- 0000-85-1261-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-1261-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

