Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 467/2015 de 02 de Febrero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VIEITES PEREZ, CARLOS DAMIAN

Núm. Cendoj: 28079330042017100345

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:7757

Núm. Roj: STSJ M 7757/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2015/0019101
Procedimiento Ordinario 467/2015
Demandante: D./Dña. Pio
PROCURADOR D./Dña. ROSA MARIA DEL PARDO MORENO
Demandado: JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE LA COMUNIDAD DE
MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
GAS NATURALTRANSPORTE SDG S.L.
PROCURADOR D./Dña. ANA LLORENS PARDO
S E N T E NC I A nº 43/2015
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PÉREZ
Magistrados:
Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
En la Villa de Madrid a dos de febrero de dos mil diecisiete
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 467/2015 , promovido ante este Tribunal a instancia
de la Procuradora Dña. ROSA MARÍA DEL PARDO MORENO en nombre y representación de D. Pio ,
siendo parte demandada la Comunidad de Madrid representada por sus servicios jurídicos y GAS NATURAL
DISTRIBUCION SDG, S.A representada por la Procuradora Doña Ana Llorens Pardo; contra la resolución de
20 de julio de 2.015 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, que fijó el justiprecio
de la finca NUM000 del Proyecto ' GASODUCTO MOP 59,5 ¿Cómo se declara la venta ocasional de madera? USERA Y 2 ERM#S G-400 Y SUS
INSTALACIONES AUXILIARES, EN LOS TÉRMINOS MUNICIPALES DE GETAFE Y MADRID (MADRID)
EXPTE. EXG 04/14 ', en el término municipal de Getafe.

Antecedentes


PRIMERO.- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la estimación de la demanda y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.



SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 1 de febrero de 2017.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. CARLOS VIEITES PÉREZ que expresa el parecer de la Sala

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 16 de julio de 2.015 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, que en relación con la finca NUM000 del Proyecto 'GASODUCTO MOP 59,5 ¿Cómo se declara la venta ocasional de madera? USERA Y 2 ERM#S G-400 Y SUS INSTALACIONES AUXILIARES, EN LOS TÉRMINOS MUNICIPALES DE GETAFE Y MADRID (MADRID) EXPTE. EXG 04/14', en el término municipal de Getafe, fijó un justiprecio de 9.513,42 euros, además de los intereses legales a que se refieren los artículos 52 , 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , en cuanto le sean aplicables.

La expropiación afecta a una finca de 110.741 m2, de la que se expropian 800 m2; se afectan con una servidumbre de 765 m2 y se ocupan temporalmente 1.783 m2. Se trata de suelo no urbanizable , con uso predominante labor secano . La fecha de inicio del expediente de expropiación es el 10 de febrero de 2014 (publicación de bienes afectados en BOCM) y la de inicio de la pieza de valoración el 10 de julio de 2014 (requerimiento de la hoja de aprecio en pieza tramitada por tasación individual).

El Jurado aplica el método de capitalización de rentas previsto en el art. 23 del TRLS de 2008, partiendo de una rotación de cebada/barbecho, unas subvenciones de 126 euros/hectárea, resultando unos ingresos de 394,25 euros/hectárea y unos gastos de 232,47 euros/hectárea. A la renta resultante, 161,78 euros/hectárea, se aplica el rendimiento de la deuda pública en el mercado secundario, corregido por 0,49 según Anexo del RD 1492/2011, lo que supone una capitalización al 0,746%: 21686 euros/hectárea. Se aplica un factor de localización de 3, por lo que el valor unitario del suelo es 6,50 euros/m2. Que por los 800 m2 expropiados obtiene la cantidad de 5.200 euros. Más el 5% de afección 260 euros. Por la servidumbre la valora al 75% que por los 765 m2 obtiene la cantidad de 3.725,55 euros. Y por los 1.783 m2 de ocupación temporal; parte de una renta de 161,78 €/Ha calculamos gastos de laboreo de 542,51 €/Ha; e indemnización atendiendo a dos campañas agrícolas, obteniendo un valor unitario de 0,09 €/m2, lo que le da la cantidad de 160,47 €. En total del justiprecio 9.513,42 euros.

La parte recurrente, partiendo de considerar el suelo también como rural, valora la expropiación en 52.649,73 euros, a razón de 5,62 euros/m2, con un coeficiente de 3, esto es 16,38 €/m2. La expropiación al 90% del valor unitario. En total 25.928,58 €.

Por la Administración demandada se interesa la desestimación del recurso. Al igual que por la codemandada.



SEGUNDO.- La prueba que se aporta por la recurrente queda concretada a la mencionada resolución del Jurado Provincial de Expropiación forzosa, que copia de otras resoluciones y fotocopia de un certificado de tasación de 'Tinsa'.

Es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción iuris tantum de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente. En definitiva, dicha presunción es destruible mediante prueba en contrario cuando se demuestra la inadecuación a derecho de la resolución del Jurado de Expropiación.

En la destrucción de esta presunción debe partirse básicamente de los elementos de prueba aportados y practicados en el proceso, cuya valoración corresponde a la Sala no tanto conforme a reglas tasadas sino más bien de acuerdo con las reglas de la sana crítica, pues en definitiva se trata de determinar si a la vista de las pruebas se logra la convicción del Tribunal de que la resolución del Jurado no es correcta.

El Tribunal Supremo ha venido refiriéndose a estas cuestiones, siendo importante destacar algunas de las conclusiones que pueden extraerse de sus sentencias.

Así, señala el Tribunal Supremo que para desvirtuar la presunción de acierto y veracidad de la resolución del Jurado resulta especialmente relevante la prueba pericial judicial, pero no es ésta la única prueba apta para ello.

Con relación a los informes periciales acompañados a las hojas de aprecio, su condición de prueba de parte no les priva de capacidad de convicción sino que ello derivará en gran medida del análisis crítico a que lo someta el Tribunal sentenciador ( STS de 8 de mayo de 2012, recurso 2090/2009 ): ' la prueba pericial es medio apto e idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos del Jurado, pero que no constituye el único medio para conseguirlo, con la puntualización de que la valoración del material probatorio debe realizarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en su conjunto '.

La STS de 4 de noviembre de 2014, recurso 5235/2011 ( con cita de otra de 15 de abril de 2013, recurso 5311/2010 ) señala que ' el resultado de la prueba pericial no vincula a los Tribunales jurisdiccionales, pues actúan con plenitud de jurisdicción, aceptándola o rechazándola según las razones que expongan, toda vez que la valoración de la prueba 'ha de hacerse considerando en su conjunto todos los resultados producidos por los diferentes medios probatorios y no debe olvidarse que cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las practicadas deba atribuirse, este criterio no puede nunca llegar al extremo de que baste su individual contemplación como prevista de fuerza vinculante para el órgano decisor, por estar éste dotado de una facultad de apreciación (libertad de juicio), solamente limitada por las reglas de la sana crítica', sin que la opinión o juicio de la parte pueda prevalecer sobre la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia dentro de las reglas de esa sana crítica '.

La STS de 10 de noviembre de 2014, recurso 1997/2012 : '... el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, ni lo está tampoco por los acuerdos de los Jurados de Expropiación, siempre que se razone debidamente su discrepancia y que, si bien la prueba pericial aparece como prueba idónea para combatir las resoluciones de aquéllos, ni es la única prueba que viabiliza atacarlos con éxito, siendo de significar al respecto la relevancia de una prueba documental contundente o la de una pericia de parte practicada con las garantías con que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil la regula, ni, por supuesto, está exenta de que su examen deba realizarse mediante el empleo de las reglas de la sana crítica y en relación con el conjunto del material probatorio; con la conclusión de que lo decisivo, lo que procede examinar es si la prueba practicada en autos acredita el desacierto del acuerdo del Jurado impugnado '.

Incluso, se admite la posibilidad de rechazar la resolución del Jurado cuando es evidente su error en la determinación de alguno de los parámetros utilizados para fijar el justiprecio, como es el precio de mercado, aunque el mismo no derive de la actuación probatoria de la parte. Así, en las SSTS de 7 de julio y 17 de octubre de 2014 , recursos 4785 y 4392/2011 , ha señalado que ' esa presunción 'iuris tantum' de acierto de la que gozan los Acuerdos de los Jurados de Expropiación no exige que sólo pueda ser enervada por Informes Periciales -cuya función es suministrar a los órganos jurisdiccionales conocimientos técnicos, de los que carecen, pero que son necesarios para el enjuiciamiento-, de forma que si la Sala, sin necesidad de tales conocimientos técnicos aprecia, como así ha acontecido, que el Jurado no ha justificado las fuentes de las que deduce el precio medio de mercado, con arreglo al cual ha obtenido el valor unitario del suelo, es claro que no puede confirmar el justiprecio así determinado, debiendo proceder, directamente, a su fijación '.



TERCERO.- En el caso de los presentes autos, la valoración que se aporta como término de comparación, la contenida en la resolución del Jurado Provincial de Expropiación forzosa, obedece a un criterio que esta Sala y Sección ha considerado no ajustado a derecho en múltiples resoluciones. Lo que hemos dicho en dichas sentencias (por todas, sentencia de 1 de febrero de 2016, recurso 171/2014 ) es que el suelo debe valorarse en función de su condición de suelo rural y su destino, de modo que no es posible valorar como de regadío una finca de secano.

Cuando el Jurado otorga un valor argumentando, sobre la base del informe del Vocal Ingeniero Agrónomo, que el precio por metro cuadrado está comprendido entre 1,7 y 5,60 euros/m2 según el tipo de aprovechamiento al que se dedique la explotación de la superficie afectada, secano o regadío, considera que la diferenciación entre secano y regadío es circunstancial y reversible, ya que potencialmente cualquier superficie agrícola de la Comunidad de Madrid puede ser de regadío, pues se dispone de potencial técnico para transportar el agua de un sitio a otro y porque la técnica para distribuir agua existe, está muy extendida y es eficaz. Por ello utiliza el valor superior, aplicando sobre el mismo un coeficiente corrector en función de factores objetivos de localización, como la accesibilidad a los núcleos de población o a los centros de actividad económica.

La Sala en tales casos ha considerado que no es ajustado a derecho atender a un uso potencial, el de regadío, que no es posible en el estado en que se encuentren los terrenos al momento de la valoración y mucho menos si no se acredita su viabilidad técnica, económica y jurídica. La viabilidad económica habría de quedar debidamente justificada, por ejemplo por el análisis de rendimientos esperados, determinando el Valor neto contable y la tasa de retorno del capital invertido, teniendo en cuenta y operando, desde luego, con las inversiones precisas de transformación, y sin olvidar que para el caso de regadío el uso de agua requiere una concesión administrativa.

Y sin que pueda confundirse la renta potencial a la que hace referencia el artículo 23 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , con una hipotética renta virtual, para el caso de que el terreno y su uso fuera de regadío, ya que para eso el terreno debe de contar con los medios específicos y necesarios para una producción agraria de regadío, como por ejemplo la nivelación del terreno, además de la necesaria transformación, con una implicación económica importante que debería tomarse en consideración para fijar su valor.

La finca de autos no es una finca de regadío sino de secano, de modo que no puede valorarse como hace el Jurado Provincial en la resolución que se aporta, por el valor superior, como si de finca de regadío se tratare.

Por lo que respecta a la aplicación del 5% de afección a estas indemnizaciones no resulta procedente. En la sentencia del TS Sala 3ª de fecha 26 octubre 2015 (EDJ 2015/192724) se dice: 'Recordemos que reiterada Jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 18 de julio de 2012 -recurso 4286/2009 - y 8 de octubre de 2012 -recurso 5160/2009 -) sostiene que el premio de afección del artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa tiene por objeto específico compensar el valor afectivo que, al margen del puramente objetivo, tiene para los propietarios el bien expropiado, o dicho de otra forma, lo concede la ley por la privación de los bienes que estando en poder de los expropiados dejan de pertenecer a su patrimonio y posesión, en contra de su voluntad, pero no a las demás indemnizaciones que no llevan consigo privación de bienes concretos y determinados, de manera que el premio de afección solo se debe abonar al expropiado sobre el valor o justiprecio de los bienes o derecho de cuya propiedad o posesión resulta privado efectivamente, pero no sobre las demás indemnizaciones a que tenga derecho como consecuencia de los daños y perjuicios causados a los bienes o derechos que continúan en su patrimonio. ' Y la del STS Sala 3ª de 27 octubre 2014 (EDJ 2014/197547) establece: 'El artículo 47 de la LEF establece que 'en todos los casos de expropiación se abonará al expropiado, además del justo precio fijado en la forma establecida en los artículos anteriores, un cinco por ciento como premio de afección.' A su vez, en relación a la forma de cálculo del premio de afección, el artículo 47 del Reglamento de Expropiación Forzosa , aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957, añade que 'el cinco por ciento del premio de afección se incluirá siempre como última partida de las hojas de aprecio de los propietarios y de la Administración o de la valoración practicada por el Jurado, y se calculará exclusivamente sobre el importe final del justiprecio de los bienes o derechos expropiables, sin que preceda, por tanto, su abono sobre las indemnizaciones complementarias señaladas en otros artículos de la Ley a favor de titulares de derechos posiblemente distintos del propietario...' Tales reglas han sido interpretadas por esta Sala, en sentencias de 20 de octubre de 2010 (recurso 2172/2007 ), 17 de julio de 2012 (recurso 4613/2009 ), dos de 18 de julio de 2012 (recursos 4247/2009 EDJ 2012/197409 y 4286/2009) EDJ 2012/201299 y 7 de octubre de 2013 (recurso 6871/2010 ) EDJ 2013/192573, en el sentido de que 'el premio de afección lo concede la Ley por la privación de los bienes que, estando en poder de los expropiados, dejan de pertenecer a su patrimonio y posesión en contra de su voluntad, pero no a las demás indemnizaciones que no llevan consigo esa disminución o privación de bienes concretos o determinados', o dicho de otra manera, en sentencias de 28 de octubre de 1996 (recurso 1242/90 ), 19 de enero de 1998 (recurso 5103/93 ), 18 de mayo de 2001 (recurso 5266/96 ), 26 de marzo de 2012 (recurso 1381/2009) EDJ 2012/50112 y 31 de enero de 2014 (recurso 2431/2011 ) EDJ 2014/7690, 'el premio de afección sólo se abonará al expropiado sobre el valor o justiprecio de los bienes o derechos de cuya propiedad o posesión resulte privado, pero no sobre las demás indemnizaciones a que tenga derecho como consecuencia de los daños o perjuicios causados a los bienes o derechos que continúan en su patrimonio', como - por ejemplo- las indemnizaciones por gastos de traslado, apertura y acondicionamiento de las nuevas instalaciones y lucro cesante.' En este sentido, también se había pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia de 19-12-2007 (ROJ: STS 8712/2007 ) 'el premio de afección que tiende a compensar mediante una presunción legal la aflicción que puede producir la pérdida del objeto expropiado en la persona de su propietario ha de girar sobre las partidas que revisten per se el estricto carácter de privación patrimonial; carácter que no tienen las ocupaciones temporales en las que el expropiado conserva su propiedad.' Como las indemnizaciones que analizamos, ocupación temporal y rápida ocupación, no extinguen el derecho real, ni tienen la naturaleza necesaria para equipararlas a una pérdida, no cabe aplicar el 5% solicitado que, como hemos visto, sirve para compensar por el aprecio afectivo del que se ve privado el propietario de un bien o derecho expropiado.

Todo lo expuesto y razonado determina la desestimación del presente recurso.



CUARTO.- A tenor de lo establecido en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción y por la desestimación del recurso, procede hacer expresa condena en las costas procesales a la parte recurrente, con el límite de 1.000 euros, con base en el art. 139.1 de la LJCA .

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la representación procesal de D. Pio contra la resolución de del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de 20 de julio de 2.015, que fijó el justiprecio de la finca NUM000 del Proyecto 'GASODUCTO MOP 59,5 ¿Cómo se declara la venta ocasional de madera? USERA Y 2 ERM#S G-400 Y SUS INSTALACIONES AUXILIARES, EN LOS TÉRMINOS MUNICIPALES DE GETAFE Y MADRID (MADRID) EXPTE. EXG 04/14', en el término municipal de Getafe, con imposición de costas con el límite fijado.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación siempre que este tenga interés casacional en los términos establecidos en el artículo 88 de la LJCA . El recurso deberá interponerse ante esta Sala en el plazo de treinta días, debiendo la parte recurrente consignar un depósito de 50 euros. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. CARLOS VIEITES PÉREZ Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO D. José María Segura Grau PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.

CARLOS VIEITES PÉREZ, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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