Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 488/2023 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 296/2022 de 11 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: FRANCISCO JAVIER KIMATRAI SALVADOR

Nº de sentencia: 488/2023

Núm. Cendoj: 30030330022023100491

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2023:2022

Núm. Roj: STSJ MU 2022:2023

Resumen:
HACIENDA MUNICIPAL Y PROVINCIAL

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00488/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Teléfono: Fax:

Correo electrónico:

UP3

N.I.G: 30030 45 3 2022 0000335

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000296 /2022

Sobre: HACIENDA MUNICIPAL Y PROVINCIAL

De D./ña. H SANTOS D SL

Representación D./Dª. ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO

Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE MURCIA

Representación D./Dª.

ROLLO de APELACIÓN núm. 296/2022

SENTENCIA núm. 488/2023

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Doña Leonor Alonso Díaz- Marta

Presidente

D. José María Pérez-Crespo Payá

D. Francisco Javier Kimatrai Salvador

Magistrados

han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A n.º 488/23

En Murcia, a once de octubre del dos mil veintitrés

En el rollo de apelación núm. 296/22 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia núm. 199/22, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 5 de Murcia dictada en el procedimiento ordinario núm. 46/2022, de fecha 18 de octubre de 2022 y cuantía indeterminada, figurando como parte apelante H. SANTOS D S.L., representado por la procuradora Sra. Campos Pérez-Manglano y asistido por la letrada Sra. Checa Regueiro, y como parte apelada el Excelentísimo Ayuntamiento de Murcia representado y defendido por sus servicios jurídicos.

Siendo Ponente el Ilustrísimo Sr. Magistrado Francisco Javier Kimatrai Salvador, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

ÚNICO. - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 5 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte actora para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, que designó al magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 29 de septiembre de 2023.

Fundamentos

PRIMERO. - Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Núm. 5 de Murcia.

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 5 de Murcia dictó Sentencia en primera instancia relativa al caso que nos ocupa cuyo fallo tiene el siguiente tenor literal;

DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sra. Albacete Manresa en nombre y representación de H. SANTOS D, S.L. frente a la Resolución de la Directora de la Agencia Municipal Tributaria del Excmo. Ayuntamiento de Murcia de 12 de noviembre de 2021 por la que se inadmite la solicitud de revisión de actos nulos de pleno derecho referida a las liquidaciones de IAE de los ejercicios 2020 y 2021 a cargo de la actora, resolución que declaro conforme a derecho.

Condeno a la recurrente al pago de las costas procesales, limitándolas a la cantidad de 500 euros por todos los conceptos, incluido el IVA.

La Sentencia recurrida, tras depurar el procedimiento tributario seguido sobre la base de la liquidación por IAE girada a la actora, argumenta las razones por las que entiende no concurre ninguna causa de nulidad radical del articulo 217 LGT para terminar desestimando la demanda con condena en costas al importe limitado de 500 euros IVA incluido.

SEGUNDO.- Recurso de apelación.

Frente a la citada Sentencia desestimatoria, se alza la actora, ahora recurrente en apelación y solicita la revocación de la Sentencia dictada y de las liquidaciones de IAE de los años 2020 y 2021 que fueron girados a la actora.

Como argumentos del recurso de apelación, se arguyen los siguientes;

1.- Improcedencia de la desestimación del recurso contencioso administrativo por la Sentencia 199/2022 que confirma la inadmisión del recurso de reposición presentado y subsidiariamente conforme al artículo 217 LGT .

Cita las Sentencias del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 3 de Valencia dictadas en fecha 4 de febrero de 2022 y 11 de enero de 2022 aportándose las mismas con la demanda y con el escrito de interposición. Tras transcribir parte de su contenido, indica que no ha transcurrido el plazo para interponer el recurso referido y por tanto debe resolverse sobre el fondo del asunto en aplicación del artículo 89 TRLHL.

Indica que, en caso de no seguirse dicho criterio, debería considerarse que las liquidaciones recurridas tienen un contenido imposible en consonancia con la causa de nulidad prevista en el artículo 217 LGT.

2.- Principio de capacidad económica y su desarrollo por el Tribunal Constitucional.

Tras recordar el contenido del artículo 31 CE cita varias resoluciones del Tribunal Constitucional sobre el citado principio y su aplicación respecto del IAE. A continuación, señala la STS de 9 de diciembre de 2020 dictada para el IIVTNU y transcribe la recurrente el concepto de capacidad económica -extenso- que recoge dicha Sentencia, para terminar aseverando que se produce una vulneración del principio de capacidad económica cuando la riqueza es inexistente o ficticia, citando sobre el concepto de renta ficticia varias Sentencias del Tribunal Constitucional relativa a la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 107. Y 110.4 del TRLHL.

Tras estas citas y transcripciones, termina dicha alegación indicando que, a su juicio, el artículo 31 CE impide el gravamen ficticio o inexistente y que a su entender, "el artículo 611.d del TRLHL infringe el artículo 31 de la Constitución, en la medida en que somete a imposición la propiedad de un bien inmueble incluso en aquellas situaciones en que el titular del inmueble no puede gozar de la totalidad de los caracteres de la propiedad que se pretende gravar".

3.- El impuesto sobre actividades económicas: hecho imponible, cuota y tarifas. Los artículos 78, 84 y 85 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ("TRLRHL") vulneran el principio de capacidad económica en el caso en cuestión, puesto que H.SANTOS no puede desarrollar la actividad económica en la que está dada de alta debido a las limitaciones impuestas por Ley, por lo que no puede existir prueba más clara, en contra de los señalado por la Sentencia nº 199/2022.

Comienza transcribiendo el articulo 78.1 TRLHL y señala que el mero hecho de desarrollar una actividad económica conlleva la sujeción al IAE, solo estar dado de alta en el epígrafe correspondiente a la tarifa del impuesto refleja una renta real o potencial debiendo no obstante evitarse riquezas inexistentes. Recoge las SSTS sobre el IIVTNU 59/2017 y 182/2021 y termina aseverando que a efectos del IAE solo pueden someterse a tributación las situaciones en las que efectivamente se desarrolle con normalidad la actividad económica, es decir, se realice el hecho imponible, puesto que solo así se manifiesta capacidad económica. Contrario sensu entiende que la imposibilidad de desempeñar la función debiera suponer de forma automática la no exigencia del impuesto pues sin el ejercicio normal de la actividad no tiene lugar el hecho imponible en tanto presupuesto legal requerido para la obligación de tributar.

A continuación, ataca la Sentencia del Juzgado núm. 5 de Murcia por basarse en la ausencia de prueba sobre la imposibilidad de desempeñar su actividad económica y cita el importante elenco normativo que por efectos del Covid19 impidió el ejercicio de su actividad económica.

Con respecto al fondo del asunto, recordemos que, los artículos 78.1, 84 Y 85 del TRLRHL gravan la renta -real o potencial- que se deriva del ejercicio de la actividad económica precisamente porque el sujeto pasivo efectivamente la ejercita en plenitud. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, H. SANTOS no ha podido llevar a cabo la actividad con la normalidad que grava el IAE porque ha permanecido la actividad hotelera clausurada o muy limitada. Por ello, no puede considerarse que estar dado de alta en la matrícula del Impuesto refleje una renta real -o potencial- en un supuesto en el que no se desarrolla la actividad económica con normalidad debido a las limitaciones establecidas por las Administraciones. Y es que carece de toda lógica considerar que se puede gravar la misma capacidad económica cuando se ejercita la actividad económica -o puede ejercerse-, que cuando no se ejercita -o puede ejercitarse de forma anormal o limitada-. En el primer caso, se está gravando una renta real o potencial, acorde con la capacidad económica del contribuyente; en el segundo (el de mi representada) se estaría gravando una renta ficticia, que no refleja en modo alguno la capacidad económica del contribuyente.

En el caso que nos ocupa, resulta evidente que durante el período de duración del Estado de Alarma no se ha podido llevar a cabo la actividad económica con normalidad, situación que no se ha traducido en una reducción proporcional de la cuota del Impuesto, en tanto que no resulta posible de acuerdo con lo previsto en los artículos 78.1, 84 y 85 del TRLRHL. Sentado lo anterior, en ningún caso puede pretenderse la validez de un acto que, en cualquier caso, tiene un contenido imposible, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 217.1.c) de la LGT debe declararse la nulidad de pleno derecho de la liquidación girada.

Arguye dentro de la imposibilidad del desempeño de su actividad que el articulo 89.2 vulnera el artículo 14 y 31 de la Constitución pues no prevé la reducción de las cuotas de IAE en los supuestos de cese en el ejercicio de actividades económicas durante un periodo comprendido en el interior del año que provoca que se graven situaciones inexpresivas de capacidad económica.

4.- Se ataca la condena en costas efectuada en la primera instancia por las dudas de hecho y de derecho existentes en el procedimiento respecto de la que existe iusta causa litigandi.

TERCERO.- Impugnación del recurso de apelación por la Corporación demandada.

La parte Apelada, comienza refiriéndose a los aspectos facticos del procedimiento administrativo que considera relevantes para la resolución de la controversia y entrando a argumentar la procedencia de la desestimación del recurso arguye las siguientes razones:

1.- Inexistencia de causa de nulidad del articulo 217 LGT.

Indica que consta acreditado en el procedimiento que se están impugnando liquidaciones firmes, y atendiendo a la doctrina del Tribunal Supremo al respecto, la estimación de este tipo de recursos debe realizarse de forma excepcional y estricta, no pudiendo ser utilizada como vía subsidiaria a la de los recursos administrativos ordinarios.

El recurrente, entiende la actora que pudo alegar todos los motivos de impugnación que quisiera frente a la liquidación tanto con la interposición de recurso de reposición como de la reclamación económico administrativa.

Refiere que el IAE se devenga el primer día del periodo impositivo, que coincide con el año natural y las cuotas son irreducibles ex articulo 89 TRLHL. Por lo que, en el caso de que no se

pudieran ejercer las actividades absolutamente en algún trimestre del año, el afectado tenía la posibilidad de comunicar la baja por cese en el ejercicio de todas o alguna de las actividades contenidas en el IAE y solicitar el prorrateo de las cuotas por los trimestres naturales no ejercidos.

Indica que el demandante no comunicó baja alguna en la

matrícula del impuesto, y en sus escritos, sin aportar prueba alguna, manifiesta que no ha podido ejercer las actividades con normalidad, pero no dice en ningún momento que no haya ejercido las mismas, ni que haya cerrado el establecimiento. Sin embargo el hecho imponible del IAE como se ha indicado, consiste en el "mero ejercicio de la actividad", pero no en el "ejercicio en plenitud" de la misma.

La Administración ha liquidado el IAE a partir de los datos remitidos por la AEAT en la matrícula del impuesto, y conforme al escrupuloso cumplimiento de la normativa tanto procedimental como de fondo, aplicando las tarifas legalmente establecidas, por lo que las liquidaciones son válidas y conformes a Derecho, y no adolecen de vicio alguno de nulidad o anulabilidad, que impidan su firmeza y eficacia. De este modo, no se dan ninguno de los motivos de nulidad del art. 217.1 de la Ley General Tributaria, por lo que en aplicación del art. 217.3 de la referida LGT, procede la inadmisión a trámite de la solicitud del reclamante.

2.- Fondo del asunto.

Cita copiosas resoluciones sobre el fondo de la controversia y entiende que a jurisprudencia constitucional alegada sobre la posible

inconstitucionalidad de los preceptos del TRLHL reguladores del IAE, hay que tener en cuenta que no son de aplicación al presente supuesto las sentencias del Tribunal Constitucional relativas al IIVTNU, dado que ambos impuestos son completamente diferentes en cuanto a su configuración, hecho imponible y regulación, de tal modo que por aplicación del art. 14 de la LGT que prohíbe realizar una interpretación analógica en materia de tributos indicando que los supuestos examinados en las Sentencias de los Juzgados de Valencia y Alicante aportados por el actor no son como el que aquí nos ocupa.

Añade por último, que el propio IAE tiene mecanismos correctores que evitan su inconstitucionalidad, toda vez que la cifra de negocio tiene en cuenta la facturación de los dos años anteriores., lo que significa que el posible impacto sufrido en la facturación del año 2020 tendrá sus consecuencias en el año 2022 vía exención y previo cumplimiento de los requisitos legales.

Termina recordando las facultades del Juez a quem en el recurso de apelación para solicitar la confirmación de la Sentencia de instancia.

CUARTO.- Aspectos facticos relevantes para la resolución de la controversia.

La resolución de la controversia exige abordar con carácter previo las circunstancias procedimentales en vía administrativa a efectos de saber el procedimiento seguido hasta el dictado de la resolución de inadmisión de la petición de nulidad ex articulo 217 LGT en relación con el articulo 221.3 LGT.

Hemos de señalar que la Directora de la Agencia Municipal Tributaria aprobó el padrón del Impuesto sobre actividades económicas de 2020 el 8 de septiembre de dicho año, en el que se recogía la obligación de pago de 1 de octubre a 9 de diciembre también de 2020.

El 17 de septiembre de 2020 se efectuó exposición pública del padrón del IAE de 2020, durante el plazo de 30 días.

El actor, interpuso lo que denominó recurso de reposición frente a las liquidaciones de IAE de 2020 y 2021 el 24 de julio de 2021.

La resolución de la Directora Municipal de la Agencia Tributaria, constató la presentación extemporánea del citado recurso de reposición y recondujo la solicitud a una solicitud de nulidad radical por aplicación del artículo 221.3 LGT en relación al artículo 217 LGT para terminar inadmitiendo dicha solicitud por considerar que las liquidaciones del año 2020 no adolecían de causa de nulidad alguna y las liquidaciones de 2021 ni tan siquiera habían sido dictadas al momento de recurrir, por lo que el actor respecto de ellas podría interponer los recursos que tuviera por convenientes.

Frente a esta resolución administrativa, reiteramos de inadmisión, se interpuso recurso contencioso administrativo de conformidad con el articulo 217.7 LGT.

Son dos las cuestiones a abordar por lo tanto y que se efectuaran en los fundamentos siguientes, primero si el recurso de reposición fue interpuesto en plazo o era extemporáneo y en segundo lugar si la resolución relativa al artículo 217 LGT efectuada por el órgano de la hacienda local fue ajustada a derecho.

QUINTO.- Recurso de reposición.

La Sala debe partir del escaso ataque que sobre la extemporaneidad del recurso de reposición interpuesto hace la apelante en su escrito de recurso, siendo lo cierto que parece limitarse a aducir lo recogido en algunas Sentencias de distintos Juzgados de primera instancia (Valencia y Alicante) para sostener que el mismo estaba en plazo.

El examen de las citadas resoluciones nos permite aseverar que fueron dictadas en procedimientos diferentes al que aquí nos ocupa, una en el recurso frente a una liquidación y otra en un procedimiento de ingresos indebidos del articulo 221 LGT.

En el presente caso, lo cierto es que por el actor no se discute ni se hace alegación acerca del carácter del impuesto como tributo de cobro periódico después de alta en el respectivo padrón en los términos del artículo 102.3 LGT lo que permite su notificación mediante edictos que así lo adviertan.

Tampoco se ha aducido causa alguna que para este supuesto hubiera obligado a notificar personalmente al actor, aspecto al que se refiere el artículo 102.3 in fine.

En ese orden de cosas, no discutida la fecha de aprobación del padrón con fijación del periodo de pago voluntario, así como siendo indiscutido la fecha de exposición pública del padrón del IAE de 2020 debemos llegar a la conclusión de que efectivamente, el llamado por el actor "recurso de reposición" interpuesto el 24 de julio de 2021, era inadmisible por extemporáneo.

Frente a esta interposición extemporánea, la hacienda local no solo consideró extemporáneo el citado recurso de reposición, sino que lo recondujo como una solicitud de nulidad radical de la liquidación al haber quedado firme la liquidación y por aplicación del artículo 221.3 LGT.

Así, como regla general, tiene declarado nuestro Tribunal Supremo que la impugnación de las liquidaciones debe efectuarse mediante el recurso en vía administrativa y posterior reclamación económica si procede, vía impugnatoria con ámbito de cognición ilimitado, de modo que, precluida la posibilidad de hacer uso de estas vías ordinarias, solo es posible acudir al procedimiento de ingresos indebidos del articulo 221 LGT que, respecto de liquidaciones firmes, remite al artículo 217 LGT. Esto justo fue lo que hizo la Corporación recurrida.

En este punto señalamos que no nos encontramos ante un supuesto en el que la Corporación hubiera dictado en primer lugar una resolución de desestimación de fondo de la solicitud de ingresos indebidos y con posterioridad, en el recurso de reposición interpuesto frente a dicha resolución desestimatoria de fondo ( artículo 221.6 LGT), se dictara resolución de inadmisión, que fue el caso examinado por la STS de 30 de mayo de 2023 en el Rec. 1602/2022.

Nos encontramos ante una resolución de inadmisión del articulo 217.3 LGT, por no concurrir ninguna de las circunstancias de nulidad aducidas, respecto a la que cabe recurso contencioso administrativo ex articulo 217.7 LGT.

Lo anterior nos permite entender, en consonancia con la resolución de primera instancia que el recurso de reposición fue extemporáneo, debiendo por tanto limitarnos a resolver sobre la concurrencia o no de las causas de nulidad aducidas en esta alzada a efectos del articulo 217.1 y 3 LGT que se reducen a solicitar la nulidad por tener la resolución recurrida un contenido imposible.

SEXTO.- Procedimiento especial de nulidad radical del articulo 217 LGT . Acto de contenido imposible. Desestimación del motivo.

Procede ahora examinar si concurre la causa del articulo 217 LGT aducida por la actora en el recurso de apelación y que, respecto de este supuesto, ha quedado reducido a determinar si nos encontramos ante un acto de contenido imposible o no, en los términos previstos en el artículo 217.1.c LGT.

Así lo indica en la pág. 8 del recurso de apelación y lo desarrolla a partir de la pág. 21 del recurso de apelación. En concreto, la actora entiende que dada la situación de pandemia mundial y atendiendo tanto a las limitaciones establecidas tanto por el Gobierno Estatal como Autonómico para el desempeño de determinadas actividades incluida la suya de hostelería, el actor no pudo desempeñar su actividad de forma adecuada lo que determina el contenido imposible del acto recurrido.

En apoyo de su alegación cita las Sentencias de los Juzgados de Valencia y Alicante que acompañaba con su demanda, la STSJ de Extremadura de 2 de diciembre de 2021, la resolución del TEAC de 18 de mayo de 2022 y citaba el Auto del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2022 que admitía casación al objeto de determinar si la paralización por la pandemia provocaba que no hubiera hecho imponible respecto del IAE de actividades de hostelería, lo que se tradujo en la posterior Sentencia de 30 de mayo de 2023 respecto de la que ambas partes alegaron antes del dictado de la correspondiente Sentencia.

Concluye indicando que resulta evidente que durante el período de duración del Estado de Alarma no se ha podido llevar a cabo la actividad económica con normalidad, situación que no se ha traducido en una reducción proporcional de la cuota del Impuesto, en tanto que no resulta posible de acuerdo con lo previsto en los artículos 78.1, 84 y 85 del TRLRHL. Sentado lo anterior, en ningún caso puede pretenderse la validez de un acto que, en cualquier caso, tiene un contenido imposible, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 217.1.c) de la LGT debe declararse la nulidad de pleno derecho de la liquidación girada. Sobre el acto de contenido imposible cita la STS de 3 de diciembre de 2008.

Nuestro Tribunal Supremo, sobre la utilización de los procedimientos para la declaración de nulidad radical de un acto administrativo y en especial, de los actos administrativos tributarios, tiene sentada una importante doctrina que podemos sintetizar a continuación.

En general sobre el articulo 217 LGT , señala el TS en sentencia 1400/2021 de 30 de noviembre, rca.1506/2020 cuanto sigue;

"La acción de nulidad de pleno derecho de los actos firmes y su atacabilidad, en el campo general del Derecho Administrativo, posee carácter excepcional; el instituto de la firmeza del acto tiene como fin primordial procurarla estabilidad del sistema y certeza en las relaciones jurídicas surgidas de la actuación administrativa, bajo la protección del principio de seguridad jurídica y eficacia de la actuación administrativa, a la que acompaña la presunción de legalidad de dicha actuación. El propio sistema establece los contrapesos para evitar situaciones indeseadas y perjudicar los intereses legítimos de los ciudadanos, estableciendo los mecanismos de revisión previstos legalmente en el sistema de los recursos ordinarios contra la actuación administrativa desfavorable; cuando se han cumplido los requisitos formales y garantizado el derecho de los ciudadanos y estos consienten y adquiere firmeza la actuación administrativa, se produce su intangibilidad. Razones que hacen que la acción de nulidad de pleno derecho sea excepcional y por causas no sólo estrictas sino también de interpretación restrictiva".

Y asimismo indica, reiterando una doctrina precedente:

"En relación con la revisión de los actos tributarios firmes y las potestades del órgano judicial para acordarla, a tenor de la decisión que haya sido adoptada al respecto por la Administración, hemos sentado una doctrina reiterada que puede resumirse en los siguientes términos:

-El procedimiento de revisión de actos nulos de pleno Derecho constituye un cauce extraordinario para, en determinados y tasados supuestos (los expresados, en relación con los actos tributarios, en el apartado1 del artículo 217 de la Ley General Tributaria ), expulsar del ordenamiento jurídico aquellas decisiones que, no obstante su firmeza, incurren en las más groseras infracciones del ordenamiento jurídico ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2018, dictada en el recurso de casación núm. 122/2016 ).

- Tal procedimiento sacrifica la seguridad jurídica en beneficio de la legalidad cuando ésta es vulnerada de manera radical, lo que obliga a analizar la concurrencia de aquellos motivos tasados "con talante restrictivo" ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2013, dictada en el recurso de casación núm. 6165/2011 ).

-La acción de nulidad no está concebida para canalizar cualquier infracción del ordenamiento jurídico que pueda imputarse a un acto tributario firme, sino solo aquellas que constituyan un supuesto tasado de nulidad plena, previsto en el artículo 217 de la Ley General Tributaria , de manera que -dada la previa inacción del interesado, que no utilizó en su momento el cauce adecuado para atacar aquel acto con cuantos motivos de invalidez hubiera tenido por conveniente- "la revisión de oficio no es remedio para pretender la invalidez de actos anulables, sino solo para revisar actos nulos de pleno derecho" ( sentencia de 14 de abril de 2010,dictada en el recurso de casación núm. 3533/2007 )".

Y asimismo que "para apreciar dicha causa de nulidad de pleno derecho no basta con la infracción de alguno de los trámites del procedimiento, sino que es necesario la ausencia total de éste o de alguno de los trámites esenciales o fundamentales, como ha entendido esta Sala Tercera (SSTS de 19 de mayo de 2004 ). En esta declaramos que "para que el acto administrativo adolezca de invalidez por esta causa, no basta cualquier defecto acaecido en el procedimiento, sino que es preciso que se hubiera prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido o que el defecto fuera de tal naturaleza, que se equiparara su ausencia a la del propio procedimiento" - STS (Contencioso), sec. 3ª, S 23-03-2018, nº 516/2018, rec. 1580/2015 .

En particular, sobre la causa de nulidad del artículo 217.1.c LGT nuestro Tribunal Supremo recogía en su STS de 17 de junio de 2021 cuanto sigue,

" Pues bien, respecto del supuesto del 217.1.c), la parte demandante en su solicitud y luego en demanda, prácticamente se limita a reproducir la jurisprudencia que delimita qué debe entenderse por contenido imposible, haciendo supuesto de la cuestión, en tanto que estando ante un concepto jurídico indeterminado, en lugar de intentar, siquiera, integrar el caso concreto en dicho concepto alega la infracción del art. 114.7 de la LA, por haberse girado las liquidaciones con carácter retroactivo, lo cual está lejos de constituir el supuesto de que las liquidaciones posean un contenido imposible; puesto que de entenderse con la amplitud preconizada, nos encontraríamos con que cualquier acto que vulnerara un precepto legal o reglamentario sería nulo de pleno derecho, lo que evidentemente no es el caso, ciertamente un acto contrario a la ley o al reglamento no es válido por contradecirlos, lo procedente es quede impugnarse a través de los mecanismos que se dispone al efecto para reaccionar contra los actos contrarios al ordenamiento jurídico diera lugar a su nulidad, pero cuando lo que se preconiza es su nulidad radical, su nulidad de pleno derecho y se insta el procedimiento especial de revisión por nulidad de pleno derecho, no basta dicha incompatibilidad sino que se está haciendo referencia a un vicio de origen, a la imposibilidad de producción o realización física o jurídica, lo que evidentemente no es el caso, en tanto que nos encontramos con liquidaciones tributarias en las que resulta identificables todos los elementos esenciales que justifica el gravamen y su imputación a un obligado tributario, y con potencialidad adecuada para producir los efectos que le son propios;las liquidaciones, por más que se hubieran girado en contra del art. 114.7 de la LA, con carácter retroactivo, y fueran anulables, no poseen un contenido imposible, no carecen del sustrato imprescindible parala producción de efectos y consecuencias jurídicas (...)"

La subsunción de lo indicado en esta Jurisprudencia respecto del caso concreto, nos obliga a examinar la doctrina casacional fijada por el Tribunal Supremo en sus tres Sentencias de 30 de mayo de 2023 en las que examina los recursos de casación interpuestos frente a Sentencias de Juzgado unipersonal (ninguna por aplicación del artículo 217 LGT) sobre la posible anulación de liquidaciones de IAE de mercantiles que desempeñan actividades de hostelería ante las medidas que impedían el normal ejercicio de su actividad.

En estas Sentencias, el Tribunal Supremo ha fijado el siguiente criterio jurisprudencial,

"A la vista de las circunstancias del caso, de las cuestiones planteadas en el auto de admisión y de la aplicación de las normas que consideramos aplicables a la pretensión ejercitada, procede establecer esta doctrina:

1) La paralización de actividad y el cierre de establecimientos ordenada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en particular su artículo 10, apartados 1 º y 4 º, no determina, dadas sus fechas y el previo acaecimiento del devengo, la inexistencia, o no producción, del hecho imponible durante el periodo de inactividad.

2) Procede, en cambio, la aplicación al caso del régimen de paralización de industrias que establece el apartado 4 de la regla 14 del Real Decreto Legislativo 1175/1990, con rebaja de la parte proporcional de la cuota, según el tiempo que la industria, comercio o actividad hubiera dejado de funcionar.

3) No es preciso, a tal efecto, ni probar en especial la paralización o cierre de la empresa, ni poner en conocimiento de la Administración tal cierre o inactividad, pues ambas circunstancias derivan directamente de la ley. En particular, para las actividades de hostelería o restauración, la única prueba exigible es la de la inexistencia de entrega a domicilio, aquí no controvertida".

El examen de lo anterior permite a la Sala entender que no nos encontramos ante un acto de contenido imposible. El Tribunal Supremo declara expresamente la existencia de hecho imponible, dada la fecha en que se acordó el estado de alarma y el devengo previo del IAE. Indica que cabe la reducción de la base imponible en función del periodo en que no se ejerció la actividad, estando exenta de prueba la actividad de hostelería.

A nuestro entender, la liquidación ahora recurrida no es o no constituye un acto de contenido imposible ya que se refiere a un hecho imponible existente (en palabras del propio tribunal supremo) con la posible agravante de que en las mismas no se aplicó la posibilidad de reducir la base imponible en función del periodo de inactividad.

La mera inaplicación de un precepto legal, entendemos que podría haber provocado la anulación de la liquidación a través del recurso de reposición ordinario y con un ámbito de cognición ilimitado, pero desde el momento en que se constata la existencia de hecho imponible, por más que la constatación del importe a liquidar sea erróneo o injustificado, no nos encontramos ante un acto de contenido imposible.

En palabras de la Jurisprudencia que antes recogíamos, nos encontramos ante una liquidación con todos los elementos propios para fijar el gravamen y el obligado tributario lo que impide entender que nos encontremos ante un acto imposible, por más que la inaplicación del apartado 4 de la regla 14 del Real Decreto Legislativo 1175/1990, pudiera haber hecho a la misma anulable.

Creemos que el recurso debe ser desestimado en este punto.

SEPTIMO.- Costas.

Se ataca por último en el recurso de apelación la imposición de costas limitadas a 500 euros efectuadas en la primera instancia.

La Sala considera que procede la estimación del recurso en este punto.

Es cierto que el articulo 139.1 LJCA indica que en primera instancia se impondrán las costas a quien viere rechazada todas sus pretensiones, salvo que el Juez exprese y razone la existencia de dudas de hecho o de derecho.

Pues bien, en este caso la Sala atiende a que la desestimación del recurso se ve acompañada de una Sentencia del Tribunal Supremo dictada durante la tramitación del recurso de apelación, respecto de la que esta Sala incluso acordó la suspensión hasta su dictado a lo que añadimos que el supuesto factico ofrece dudas sobre la concurrencia o no de la causa de nulidad radical alegada sin que exista jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre este concreto parecer al momento del dictado de esta resolución, lo que entendemos nos permite revocar el pronunciamiento de costas de la Sentencia recurrida, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, en ambas instancias.

Fallo

Que debemos estimar y estimamosparcialmente el recurso de apelación interpuesto por H. SANTOS D S.L., representado por la procuradora Sra. Campos Pérez-Manglano frente a la sentencia núm. 199/22, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 5 de Murcia dictada en el procedimiento ordinario núm. 46/2022, de fecha 18 de octubre de 2022 que confirmamos salvo en lo relativo al pronunciamiento de costas que revocamos y dejamos sin efecto, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, tanto del procedimiento en primera instancia como de la presente apelación.

Comuníquese a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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