Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 490/2023 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 691/2021 de 11 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: JOSE MARIA PEREZ-CRESPO PAYA
Nº de sentencia: 490/2023
Núm. Cendoj: 30030330022023100493
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2023:2024
Núm. Roj: STSJ MU 2024:2023
Encabezamiento
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Compuesta por los Ilmos. Sres.:
Doña Leonor Alonso Díaz- Marta
Presidente
D. José María Pérez-Crespo Payá
D. Francisco Javier Kimatrai Salvador
Magistrados
han pronunciado
la siguiente
En Murcia, a once de octubre del dos mil veintitrés
En el recurso contencioso administrativo nº. 691/21, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, en cuantía de 3.000 € y referido a sanción vertidos.
Siendo Ponente el Magistrado
Antecedentes
Fundamentos
Alega la parte actora, como motivos de impugnación esgrime los siguientes:
1) La caducidad del expediente sancionador, atendiendo a la fecha de la denuncia de la propuesta de incoación del expediente sancionador.
2) La vulneración del principio de tipicidad.
Sostiene que el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, regula las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas y en su artículo 6 recoge el tratamiento adecuado de las aguas residuales urbanas estableciendo que las aglomeraciones urbanas que se indican a continuación dispondrán de un tratamiento adecuado para sus aguas residuales, antes del día 1 de enero del año 2006, en las siguientes circunstancias:
A) Aquellas que cuenten con menos de 2.000 habitantes-equivalentes y viertan en aguas continentales y estuarios.
B) Aquellas que cuenten con menos de 10.000 habitantes-equivalentes y viertan en aguas marítimas.
Y, en ese caso no está acreditado que se hayan vertido aguas residuales en aguas continentales y estuarios pues no se han realizado muestras ni se ha acreditado ningún vertido contaminante por parte de la recurrente, siendo la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción de la Confederación.
Agrega que, como destacó el Químico Municipal en el escrito de alegaciones, las aguas residuales de las viviendas de esta aglomeración no son vertidas a cauce, ni rambla, ni cañada alguna y tampoco se observa presencia de filtraciones de aguas en predios inferiores por escorrentía superficial.
Igualmente figuran en el expediente administrativo distintos informes y documentos acreditativos del correcto funcionamiento de la fosa séptica y que en la gestión de la citada instalación y, por lo tanto, de la evacuación de las aguas residuales es acorde a la normativa sin que dicha documentación e informes hayan sido contradicha por prueba en contrario.
3) La vulneración del principio de presunción de inocencia.
Se basa en que, imputando una infracción por falta de tratamiento de aguas residuales, no se acredita por la Administración esta circunstancia limitándose a afirmar que no consta en la Confederación Hidrográfica tramitación sobre legalización en la zona de referencia obviando la posibilidad de que las viviendas dispongan de fosas sépticas estancas que, por no realizar vertido al dominio público hidráulico no requieren autorización.
Añade que el comunicado del Servicio de Policía de Aguas y Cauces de 13 de junio de 2019 no goza de fuerza probatoria, al no constar que este goce de presunción de certeza, ya que en esta se dice que no se puede comprobar si hay vertidos o no, en su caso, la afectación de este al acuífero.
Y, todo ello sin olvidar que corresponde a la CHS la carga de probar los hechos constitutivos de la infracción.
4) La vulneración del principio de proporcionalidad, al no haberse ocasionado daño, por lo que tendría que haberse impuesto en su cuantía mínima, como máximo de 1.000 €.
A) Sobre la caducidad invocada de contrario, refiere que el acuerdo de incoación se dictó el 19 de noviembre de 2019, por lo que el plazo de un año finalizaba en virtud de la Disposición Adicional 6ª del TRLA en la fecha correlativa del 2020, siendo que la puesta a disposición de la notificación de la resolución se produjo el 30 de noviembre, pero sin olvidar que debe descontarse el tiempo en que los plazos estuvieron suspendidos como consecuencia de la normativa del estado de alarma entre los meses de marzo y junio de 2020 y la exclusión de este periodo lleva a que no se hubiera producido la caducidad.
B) Sobre la tipicidad de la conducta, mantiene que esta tiene encaje en el artículo 116.3 g del TRLA en relación con el artículo 97, dado que en diversos núcleos de población del término municipal de Molina se está efectuando acumulación de residuos humanos sin disponer de tratamiento adecuado aguas residuales urbanas y sin que tampoco este autorizado el vertido.
C) Sobre la vulneración del principio de presunción de inocencia, destaca que está reconocido por el Ayuntamiento que las viviendas carecen de red de saneamiento común y, de suerte, que estas han de recurrir a fosas sépticas, siendo también un hecho incontrovertido que no se autorizado ningún vertido por parte de la CHS. Y, por el contrario, no se ha justificado que las viviendas disponen de fosas sépticas estancas.
D) Sobre la infracción del principio de proporcionalidad, destaca que el hecho que el daño se fije en 0 euros no obedece a que se trate de un daño de escasa entidad, sino que no es posible cuantificarlo, al no ser factible la toma de muestras, al tiempo que, para fijar estas se tiene en cuenta, entre otros elementos, el perjuicio para las personas y los bienes agrícolas supone el vertido denunciado, al cauce receptor y a la calidad de las aguas superficiales y subterráneas.
Conforme a la Disposición Adicional Sexta del Texto Refundido de la Ley de Aguas, el plazo para resolver y notificar la resolución en los procedimientos sancionadores es de un año, plazo que debe computarse, conforme con el artículo 21.3 de la Ley 39/2015, desde la fecha del acuerdo de inicio siendo la consecuencia del vencimiento del plazo máximo establecido en la ley sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, en los procedimientos en que la Administración ejercite la potestad sancionadora, de acuerdo con el artículo 25.1 letra b de la citada Ley 39/2015, es la caducidad.
En el caso que nos ocupa, es cierto que el expediente se inició por acuerdo de 19 de noviembre de 2019 del Comisario de Aguas, por delegación del Presidente de la Confederación Hidrográfica, y que la resolución recaída en este expediente, de fecha 30 de noviembre de 2020 se notificó al día siguiente, es decir, transcurrido el plazo de un año para dictar y notificar la resolución en el procedimiento sancionador, tal y como exigía la Disposición Adicional Sexta del Texto Refundido de la Ley de Aguas y en concordancia con este el artículo 332 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, estableció que:
Y, en virtud a lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, "con efectos de 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.
De lo anterior se deduce que, descontando el periodo transcurrido entre el 14 de marzo y el 1 de junio en el cómputo del plazo para la tramitación del expediente sancionador que nos ocupa, no se había incurrido en el exceso que imputa la recurrente y este motivo deba rechazarse.
Al respecto debe destacarse que de acuerdo con el artículo 25.2 letra b y c, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, el Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas la materia relativa a "medio ambiente urbano" y "abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales", añadiendo el artículo 86.2 que se declarara la reserva en favor de las entidades locales entre otros servicios esenciales el abastecimiento domiciliario y depuración de aguas, de conformidad con lo previsto en la legislación sectorial aplicable.
Asimismo y en relación con las aglomeraciones urbanas, el artículo 3 del Real Decreto Ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas dispone que "las Comunidades Autónomas fijarán, previa audiencia de los Ayuntamientos afectados, las aglomeraciones urbanas en que se estructura su territorio, estableciendo el ente público representativo de los municipios a los que corresponda, en cada caso, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Real Decreto-ley" imponiendo el artículo 4 los plazos en los que las aglomeraciones urbanas debían de disponer de sistemas colectores para las aguas residuales urbanas, en función del número de habitantes y, aunque, en su apartado segundo previene la posibilidad de no estimar justificada la instalación de un sistema colector, bien por no suponer ventaja alguna para el medio ambiente, o bien porque su instalación implique un coste excesivo, en relación a la utilización de sistemas individuales, si dispone que las Comunidades Autónomas podrán establecer que las aglomeraciones urbanas utilicen sistemas individuales u otros sistemas adecuados que impliquen un análogo nivel de protección ambiental. En el artículo 6, relativo al tratamiento adecuado de las aguas residuales urbanas, establece que las aglomeraciones urbanas que se indican a continuación dispondrán de un tratamiento adecuado para sus aguas residuales, antes del día 1 de enero del año 2006, en las siguientes circunstancias: a) Aquellas que cuenten con menos de 2.000 habitantes-equivalentes y viertan en aguas continentales y estuarios y b) Aquellas que cuenten con menos de 10.000 habitantes-equivalentes y viertan en aguas marítimas. Finalmente, en el artículo 2 se define, a efectos de esta ley, el concepto de aglomeración urbana como "zona geográfica formada por uno o varios municipios, o por parte de uno o varios de ellos, que por su población o actividad económica constituya un foco de generación de aguas residuales que justifique su recogida y conducción a una instalación de tratamiento o a un punto de vertido final".
En desarrollo de esta norma, por Orden de 30 de marzo de 2012, de la Consejería de Agricultura y Agua de la CARM se fijan las aglomeraciones urbanas en el ámbito de la Región de Murcia en que se estructura su territorio, según el Real Decreto Ley 11/1995 y, con referencia al Ayuntamiento de Molina del Segura se incluyen las aglomeraciones urbanas con indicación de los núcleos urbanos que comprenden a 31 de diciembre de 2010. Así, como aglomeración urbana se cita Molina del Segura Norte, que incluye, entre otros núcleos de urbanos Finca Maximino, El Pino, Romeral II y como aglomeración urbana y núcleo de población al mismo tiempo El Rellano, Los Valientes, Casa Ros, Finca Señorita y Casa del Cura. En relación con el Rellano se reconoce por el Ayuntamiento una población de 94, de los que 4, en diseminado.
En todo caso, debe tenerse en cuenta que en base a lo previsto en el artículo 11.3 del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia que le atribuye el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de protección del medio ambiente, se dictó en esta Comunidad Autónoma la Ley 3/2000, de 12 de julio, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales que atribuye, en el ámbito de sus competencias, en su artículo 3, letras a y b del apartado primero a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, tanto la formación y aprobación de la Planificación que comprende el Plan General de Saneamiento y Depuración de la Región de Murcia y, en su caso, los Planes Especiales de Saneamiento y Depuración. Como a aprobación de los planes y proyectos de ejecución de obras y de explotación de las instalaciones de saneamiento y depuración y, en su artículo 4, apartado primero letras d y e gestionar la explotación de las instalaciones y de los servicios correspondientes, mediante cualesquiera de las fórmulas establecidas en la legislación vigente ejercer cualquier otra competencia que en materia de Saneamiento y Depuración de aguas residuales urbanas le atribuya esta Ley, la Ley de Bases de Régimen Local o el resto del ordenamiento jurídico. En su artículo 7 se contempla un Plan General de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales, siendo el vigente el aprobado por Decreto número 88/2022, de seis de agosto.
De todo lo expuesto, se desprende como destacó la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2021 una diferenciación entre la competencia sobre el saneamiento y depuración de las aguas residuales, que viene atribuida al Ayuntamiento y la competencia sobre la realización de las obras hidráulicas necesarias para la prestación del servicio, es decir, sobre la construcción o adaptación de las estaciones depuradoras de aguas residuales (EDAR), como infraestructuras que condicionan dicha prestación, que correspondería a la Comunidad Autónoma.
Ello debe enlazarse con lo previsto en el artículo 97 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, según el cual "queda prohibida, con carácter general, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 100, toda actividad susceptible de provocar la contaminación o degradación del dominio público hidráulico, y, en particular:
En el citado artículo 100.1 del Texto Refundido, en relación con los vertidos al dominio público hidráulico, se establece que "a los efectos de la presente Ley, se considerarán vertidos los que se realicen directa o indirectamente en las aguas continentales, así como en el resto del dominio público hidráulico, cualquiera que sea el procedimiento o técnica utilizada" y añade que "queda prohibido, con carácter general, el vertido directo o indirecto de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, salvo que se cuente con la previa autorización administrativa".
Y, en el artículo 101.1 de la misma ley que Conforme al apartado primero del artículo 101 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, "las autorizaciones de vertidos establecerán las condiciones en que deben realizarse, en la forma que reglamentariamente se determine, añadiendo que "en todo caso, deberán especificar las instalaciones de depuración necesarias y los elementos de control de su funcionamiento, así como los límites cuantitativos y cualitativos que se impongan a la composición del efluente y el importe del canon de control del vertido definido en el artículo 113.
A su vez, en el artículo 116.3 g "el incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o la omisión de los actos a que obliga".
Es cierto que, respecto del núcleo de población de El Rellano no consta acreditado que sus viviendas estén conectadas a la red de saneamiento del municipio para el vertido de aguas residuales, si bien ello no lo impone el artículo 6 del Real Decreto Ley 11/1995, de 28 de diciembre, que exige respecto de este un "tratamiento adecuado de aquellas aguas", el cual conforme al artículo 4.2 del mismo Decreto Ley, pudiera ser la instalación de fosas independientes por vivienda, siendo que, al propio tiempo, la Confederación Hidrográfica no ha puesto de manifiesto que, a la vista de la Planificación General de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales que, respecto de aquellos núcleos de población se hubiera llevado a cabo las infraestructuras hidráulicas que habiliten al Ayuntamiento a la prestación del servicio de depuración de aguas residuales.
Y, estando prevista la existencia de fosas sépticas independientes por vivienda, tampoco se ha justificado en el seno del expediente y por la Administración, a través de tomas de muestras de aguas subterráneas cercanas a las viviendas que conforman aquel núcleo de población que, a consecuencia de ello, se hubiera producido una contaminación de las mismas y ello fuera indicativo de que las mismas no tuvieran la estanqueidad que impidiera que se produjera esta.
Así resulta significativo, en este sentido, que el procedimiento se hubiera iniciado con un informe en el que se recoge la imposibilidad de practicar pruebas sobre el dominio público hidráulico ya que no hay instalación de tratamiento de aguas y a continuación se indica que no se pueden tomar muestras porque las viviendas, sin concretar cual o cuales, usan pozos ciegos, sin salida al exterior y sin posibilidad de realizar prueba sobre ellos, ni, en particular si se sitúan en una u otra agrupación urbana y, en particular la que nos ocupa. Tampoco se destaca un hecho indiciario de aquel vertido, como pudiera ser la existencia de, humedades, mal olor, etcétera, en ninguna de las casas que integran las agrupaciones.
Si a lo anterior se une que la Corporación aportó documentación relativa a alguna de las casas que integran las distintas agrupaciones justificando que algunos pozos ciegos son estancos, nos debe llevar a la conclusión de que no se desvirtúa por la Confederación la presunción de inocencia que ampara a la Corporación sancionada.
Por todo ello, apreciando aquella falta de prueba procede la estimación del recurso.
En atención a todo lo expuesto
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
