Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 304/2024 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 130/2022 de 13 de junio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: LEONOR ALONSO DIAZ-MARTA

Nº de sentencia: 304/2024

Núm. Cendoj: 30030330022024100284

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2024:1254

Núm. Roj: STSJ MU 1254:2024

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00304/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G:30030 33 3 2022 0000191

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000130 /2022

Sobre:HACIENDA ESTATAL

DeCATLIKE CORPORATION S.L.U.

ABOGADOMANUEL LEONARDO HERRERO CANO

PROCURADORDª. MARIA SOLEDAD CARCELES ALEMAN

Contra.TRIBUNAL ECONOMICO ADMISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA

ABOGADOABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR

RECURSO Núm. 130/2022

SENTENCIA Núm. 304/2024

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Doña Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

Don José María Pérez-Crespo Payá

Don Francisco Javier Kimatrai Salvador

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 304/24

En Murcia, a trece de junio de dos mil veinticuatro.

En el recurso contencioso administrativo núm. 130/22, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 81.736,26 €, y referido a: Impuesto sobre Sociedades.

Parte demandante:

CATLIKE CORPORATION, S.L.U., representada por la Procuradora Dña. María Soledad Cárceles Alemán y defendida por el Letrado D. Manuel Leonardo Herrero Cano.

Parte demandada:

La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de noviembre de 2021, que desestima la reclamación económico-administrativa 30-01266-2020 interpuesta contra el acuerdo de liquidación n.º A23 73108342 de la Delegación Especial de la AEAT en Murcia, que confirma la liquidación contenida en el acta de disconformidad A02 73108342, referida al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2016, resultando una cuota a ingresar de 74.657,31 € y unos intereses de demora de 7.078,95 €, total a ingresar 81.736,26 €.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto contra la resolución de Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, declare nulo de pleno derecho el acuerdo de liquidación recurrido, por cuanto no ha sido dictado conforme a derecho al no respetar los principios mínimos exigibles conforme a lo manifestado en el cuerpo del escrito de demanda; con expresa condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su redacción establecida por la Ley 37/2011 de 10 de octubre.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 15 de febrero de 2022, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo que se desestimen todas las pretensiones y que se confirme el acto administrativo impugnado y condene a la parte contraria a todas las costas.

TERCERO.- No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por lo que tras evacuarse el trámite de conclusiones, cuando por turno correspondió, se señaló para la votación y fallo el día 31 de mayo de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- Dirige la parte actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ya hemos anticipado en el encabezamiento, Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de noviembre de 2021, que desestima la reclamación económico-administrativa 30-01266-2020 interpuesta contra el acuerdo de liquidación n.º A23 73108342 de la Delegación Especial de la AEAT en Murcia, que confirma la liquidación contenida en el acta de disconformidad A02 73108342, referida al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2016, resultando una cuota a ingresar de 74.657,31 € y unos intereses de demora de 7.078,95 €, total a ingresar 81.736,26 €.

Reproduce el TEAR el contenido de la motivación del acuerdo impugnado, y, de forma resumida, las alegaciones de la interesada contra el acuerdo anterior formuladas en la reclamación económico administrativa.

En su fundamentación jurídica atiende el TEAR, en primer lugar, a la alegación de la interesada referida a la improcedencia y falta de motivación de la ampliación del plazo máximo de duración a 27 meses de las actuaciones inspectoras seguidas frente a la sociedad dependiente CATLIKE SPORT COMPONENTS, S.L., y reproduce los términos en que tal alegación ha sido contestada en las reclamaciones números 30/1234/2020 y acumuladas.

Por lo que respecta al fondo del asunto, señala el TEAR que la regularización practicada por la Inspección consiste en exigir en 2016 la cuota íntegra más los intereses de demora correspondientes a la cantidad deducida en exceso por la entidad dependiente CATLIKE SPORT COMPONENTS, S.L. por aplicación en los ejercicios 2013 y 2015 del beneficio fiscal de la libertad de amortización del artículo 109 del R.D. Legislativo 4/2004 por el que se aprueba el texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades y del artículo 102 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades (en vigor para el ejercicio 2015 y siguientes), como consecuencia del incumplimiento del requisito de incrementar o mantener la plantilla media de acuerdo con lo establecido en dichos artículos; trascribe los arts. 109 del RDLeg. 4/2004, Libertad de amortización, 102 de la Ley 27/2014 (aplicable a partir del 1/1/2015).

Enumera y detalla los hechos que se desprenden del expediente remitido al TEAR del siguiente modo:

- con fecha 6 de marzo de 2018 se iniciaron las actuaciones inspectoras contra la mercantil CATLIKE SPORT COMPONENTS, S.L. en relación con el Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2013, 2014 y 2015.

- con fecha 5 de julio de 2019 se notifica a CATLIKE SPORT COMPONENTS, S.L., Comunicación de Ampliación de Actuaciones de Comprobación e Investigación al Impuesto sobre sociedades de 2016 de carácter parcial limitadas a analizar el cumplimiento de los requisitos por libertad de amortización de los ejercicios 2013 a 2015.

En dicha comunicación se hace constar que:

"En lo que afecta al Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2016, la presente comunicación se dirige a la entidad en su condición de sociedad DEPENDIENTE del GRUPO 178/16. Esta ampliación de las actuaciones de comprobación e investigación del grupo se notifica a la sociedad dominante del mismo mediante comunicación de fecha 26/6/19, comunicación que interrumpió el plazo de prescripción de los derechos y acciones de la Administración respecto al Impuesto sobre Sociedades del grupo por el ejercicio 2016.

En las obligaciones tributarias y periodos a los que se refiere la ampliación concurre la circunstancia del párrafo 2º de la letra b) del apartado 1 del artículo 150 de la LGT . En concreto, en relación con el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al periodo 2016 el obligado tributario está integrado en el grupo sometido al régimen de consolidación fiscal n.º 178/2016 que está siendo objeto de comprobación inspectora, por lo que el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras será de 27 meses contados partir de la notificación de la comunicación de inicio para todas las obligaciones tributarias y periodos que constituyan el objeto del procedimiento inspector."

- en diligencia n.º 1 de fecha 26 de julio de 2019, se hizo constar: "El 28/5/18 la sociedad Catlile Sport Components aportó a la Inspección cuadros explicativos de inversiones generadoras de libertad de amortización y alguna factura justificativa de las inversiones.

El 11/7/18 aportó más facturas justificativas de las inversiones y cuadro Excel con resumen de las facturas aportadas (se volvió a solicitar la aportación de facturas pendientes). Está pendiente de acreditar por Catlike Sport Components la procedencia, en su integridad, de los ajustes negativos por libertad de amortización de los ejercicios 2013 a 2015. Además, de los datos facilitados por la de los datos facilitados por la Seguridad Social, y de los propios datos consignados en el impuesto de sociedades del contribuyente, relativos al número de personal asalariado, el contribuyente no cumpliría los requisitos de incremento de plantilla o de mantenimiento de los incrementos de plantilla, necesarias para aplicar la libertad de amortización por generación de empleo, correspondientes a los ajustes negativos por inversiones realizadas en los ejercicios 2013, 2014, y 2015."

- en diligencia n.º 2 de fecha 29 de agosto de 2019, se hizo constar que el interesado "Aporta justificantes de inversiones 2013 a 2015 generadoras de libertad de amortización de que dispone. Aporta cuadro con detalle de la cuenta 479 libertad de amortización 2016."

- en diligencia n.º 3 de fecha 8 de octubre de 2019, se hizo constar: "En diligencia A04 extendida a Catlike Sport Components, S.L. se han puesto de manifiesto los hechos o circunstancias relativos al incumplimiento de los requisitos de incrementos de plantilla o de mantenimiento de los incrementos de plantilla, necesarios para aplicar la libertad de amortización por generación de empleo, correspondientes a los ajustes negativos realizados en el impuesto de Sociedades de la dominada por las inversiones realizadas en los ejercicios 2013 y 2015, con trascendencia en el ejercicio 2016."

- figura en el expediente diligencia de consolidación A04 Núm. Ref.: 70147203 extendida en fecha 08/10/2019 a CATLIKE SPORT COMPONENTS, S.L., en la que se hace constar:

"En relación con los ajustes del resultado contable practicados en el ejercicio 2013 en la sociedad Catlike Sport Components S.L. por el concepto de libertad de amortización por generación de empleo, se ponen de manifiesto las siguientes circunstancias, según los datos facilitados por la Seguridad Social incorporados al expediente:

- Promedio plantilla 2012: 24,82.

- Promedio plantilla 2013 2014: 35,76.

- Promedio plantilla 2015 2016: 25,32.

En el ejercicio 2016 se produciría el incumplimiento del requisito de mantenimiento del incremento del promedio de plantilla producido en los ejercicios 2013 2014. No obstante, se mantendría en 0.5 el referido incremento de plantilla.

En relación con los ajustes del resultado contable practicados en el ejercicio 2015 en la sociedad Catlike Sport Components, S.L. por el concepto de libertad de amortización por generación de empleo, se ponen de manifiesto las siguientes circunstancias, según los datos facilitados por la Seguridad Social incorporados al expediente:

- Promedio de plantilla 2014: 35,84.

- Promedio de plantilla 2015 2016: 25,32.

En el ejercicio 2016 se produciría el incumplimiento del requisito de incremento de la plantilla media en el período 2015 2016, respecto del ejercicio 2014.

Se señalan a continuación los bienes por los que se habría aplicado un exceso de amortización, teniendo en cuenta que se excluyen de cualquier regularización los bienes que se hubiesen podido beneficiar de libertad de amortización por ser inversiones de escaso valor. Se refleja la amortización acelerada (doble de tablas) que a efectos fiscales se podía haber aplicado el contribuyente en cada ejercicio al tratarse de una entidad de reducida dimensión.

En 2013 se identifican aparte los bienes que pudieron aplicar libertad de amortización hasta el límite del incremento de plantilla mantenido en 2015 2016 (incremento mantenido de 0.5). Inversión límite:

120.000x0.5=60.000 euros.

2013: suma exceso amortización: -33.521,98 euros.

2015: suma exceso amortización: - 253.959, 10 euros."

Destaca el TEAR que, según resulta del escrito de alegaciones presentado en su reclamación, la entidad reclama contra dicha liquidación realizando oposición solamente en lo relativo a la ampliación del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras seguidas frente a la sociedad dependiente CATLIKE SPORT COMPONENTS, S.L., respecto a la que se opone alegando incumplimiento del plazo de duración de procedimiento por falta de motivación e improcedencia de dicha ampliación, alegación que ha sido desestimada según lo expuesto más arriba.

En consecuencia, concluye que, considerando que el interesado no discute el motivo en que se fundamenta la regularización contenida en la liquidación impugnada es por lo que, a sensu contrario, entiende el TEAR que ha prestado conformidad al mismo, no procediendo entrar a conocer del mismo al no existir controversia específica planteada, ni surgir del planteamiento realizado por el órgano gestor en el acuerdo impugnado que el TEAR considera ajustado a derecho de conformidad con la legislación aplicable, pues no siendo una cuestión discutida que la entidad CATLIKE SPORT COMPONENTS, S.L. forma parte de un grupo de consolidación fiscal del que la entidad dominante del grupo es la reclamante, y siendo que en el Impuesto sobre Sociedades las sociedades dependientes no tributan de forma individual sino que es el grupo fiscal el que tiene la consideración de sujeto pasivo ( artículos 55, 56 y 62 de la Ley 27/2014 respecto al Régimen de consolidación fiscal), es por lo que procede la exigencia de la cuota e intereses de demora derivados del incumplimiento de los requisitos establecidos para tener derecho a la libertad de amortización, en sede del grupo. Por lo que confirma la liquidación impugnada.

SEGUNDO.- Funda la parte actora su recurso, tras el relato de hechos que considera pertinente, en el incumplimiento del plazo de duración de procedimiento por falta de motivación e improcedencia de la ampliación del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras.

Señala que, con carácter general, las actuaciones de inspección deberán concluir en un plazo de dieciocho meses, si bien podrá ser ampliado siempre que las circunstancias que lo motiven revistan especial complejidad. Ahora bien, cabe plantearse hasta qué punto es ampliable el plazo de duración del procedimiento inspector, pues como ocurre en este caso, la extensión del plazo puede conducirnos a situaciones que carecen de sentido y en las que se desvirtúa la finalidad perseguida por el legislador al fijarse, como regla general, en 18 meses, el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras.

Añade lo que dice que debe entenderse por "motivación" para realizar dicha ampliación del plazo del procedimiento inspector, según lo dispuesto en las SAN de 18 de enero de 2007 y 20 de septiembre de 2007.

No existe un derecho incondicionado de la Administración a prorrogar el plazo de duración de las actuaciones. Lo que sucede es que, una vez acreditada la concurrencia de particulares circunstancias que impidan o dificulten la conclusión en el plazo general previsto, este podrá prolongarse mediante acuerdo motivado. En efecto, lo que la norma requiere es que la Administración esté amparada para acordar la ampliación, ya que somete a gravamen la situación jurídica del sujeto pasivo. Y la justificación sólo se producirá válidamente cuando se consignen y razonen fundadamente los motivos en virtud de los cuales no se ha podido completar el procedimiento en el plazo regularmente establecido para ello.

Por lo tanto, entiende que existe una total falta de motivación y justificación en relación con la ampliación del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, que con carácter general es de 18 meses, siendo la ampliación a 27 meses más, simplemente para comprobar si se cumplían los requisitos para aplicarse la libertad de amortización, lo cual era tan sencillo como haberlo comprobado en base al ejercicio de 2015, del cual se tenía toda la información.

Corrobora lo anterior analizando tanto la actuación de la actuaria durante el procedimiento, como la realidad de la obligada tributaria, pudiéndose comprobar que es totalmente innecesaria e injustificada dicha ampliación del plazo; y en este sentido señala:

I.- Si nos fijamos en la fecha de la diligencias de inspección y comprobación, podemos observar cómo en los tres primeros meses del procedimiento inspector (marzo-mayo de 2018) se realizaron cinco diligencias de investigación en donde se recabó información más que suficiente para conocer tanto la situación fiscal de la obligada tributaria como su estructura empresarial, tanto es así, que no se volvió a realizar ninguna diligencia hasta pasado un año (mayo de 2019), tiempo más que suficiente en el cual, si la actuaria hubiera considerado necesario ampliar las actuaciones a otros periodos o impuestos del grupo consolidado fiscal, hubiera podido hacerlo perfectamente ya que disponía de toda la documentación necesaria para ello. Recuerda que la obligada tributaria paso a ser grupo fiscal en 2016, y que la inspección en todo momento se centró en los ejercicios fiscales de 2013 a 2015.

Y no solo pasaran doce meses sin practicarse ninguna diligencias de actuación, sino que tras este periodo de inactividad la actuaria retoma el procedimiento inspector notificando en junio de 2019 (16 meses después del inicio) comunicación de la ampliación del plazo a 27 meses, con la única motivación de comprobar el cumplimiento de los requisitos por libertad de amortización respecto del Impuesto de Sociedad del ejercicio 2016, amortización que figuraba ya en las declaraciones de los ejercicios anteriores de la mercantil objeto del inicio de la inspección, la mercantil CATLIKE SPORT COMPONENTS, S.L., (2013 a 2015).

Es decir, se acuerda la ampliación del plazo a 27 meses justo antes de que venza el plazo de duración del procedimiento, con la única justificación de realizar una comprobación "con carácter parcial" de un concepto muy concreto en relación con el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2016. Y si tan necesaria era la ampliación del plazo para comprobar dicho ejercicio, se pregunta la recurrente por qué no se comprobó el ejercicio de forma general; y entiende que la única intención era la de intentar justificar la ampliación a 27 meses, aprovechando la excusa de que en 2016 se produjo la inclusión como grupo fiscal, pero sin motivación ni fundamentación alguna. Se buscó cualquier excusa para establecer la ampliación del plazo a 27 meses, sin que existiera complejidad alguna y aprovechándose de las circunstancias, ya que, sin dicha ampliación no habrían podido terminar el procedimiento en el plazo legalmente establecido al efecto.

II.- Además, de la documentación obrante en el expediente y de lo expuesto en el punto anterior, considera evidente que en ningún caso puede entenderse que el grupo fiscal comprobado tenga ni una gran complejidad ni un gran volumen de negocio que exigiera la ampliación del plazo, atendiendo a las cifras de negocio de la mercantil CATLIKE SPORT COMPONENTS, S.L., durante los años comprobados. El obligado tributario dista mucho de ser una gran empresa y por lo tanto no existe complejidad alguna que motiva la necesidad de ampliar el plazo. Cita en este sentido las STS de 29 de septiembre de 2011 (recurso de casación 2355/2009), de 13 de diciembre de 2012 (recurso de casación 251/2010), de 23 de junio de 2016 (recurso de casación 2309/2015), de 12 de junio de 2012 (recurso de casación 3277/2009) y de 29 de enero de 2014 (recurso de casación 4649/2011). Y en ninguna de estas sentencias permite presumir la especial complejidad de las actuaciones inspectoras, ni salvar el defecto de motivación del acuerdo ampliatorio por la simple concurrencia de las circunstancias que menciona el mismo.

En el mismo sentido se manifiesta, dice, la resolución del TEAC de 19 de febrero de 2014.

En el presente caso, únicamente se alude a la existencia de un grupo fiscal consolidado objeto de comprobación, pero nada se dice ni del volumen de operaciones (que en ningún caso puede considerarse como un volumen elevado) ni mucho menos sobre las actuaciones ya emprendidas, ni a las dificultades o resistencias encontradas para su práctica, ni a las diligencias pendientes, ni a la previsión del plazo preciso para completar las actuaciones. No se justifica ni argumenta nada al respecto. Trae a colación también lo dispuesto por el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, sentencia de 13 de diciembre de 2012, rec. 987/2010, que en parte reproduce. Y, del mismo modo que en la sentencia referida anteriormente, en el presente caso la ampliación (para comprobar parcialmente el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2016) de ningún modo impedía que se hubiera podido levantar acta (como posteriormente hizo) por los períodos y concepto por los cuales se había iniciado la Inspección (Impuesto de Sociedades de 2013, 2014 y 2015), sin necesidad de dilatar sin motivo alguno en relación con la finalidad de la actividad inspectora desarrollada, por lo que las actuaciones inspectoras referidas al Impuesto sobre Sociedades de 2016, deben reportarse como actuaciones meramente dilatorias en relación con el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios anteriores, y, por lo tanto, nulas de pleno derecho, al ser actuaciones realizadas después de los 18 meses establecidos para la tramitación del procedimiento inspector.

De todo lo anterior concluye que debe rechazarse la ampliación de plazo de duración del procedimiento de inspección por falta de motivación, lo que implica que la revisión del Impuesto sobre Sociedades en relación con el ejercicio 2016 estaría fuera del plazo de los 18 meses de duración del procedimiento de inspección. Por lo que debe declarare el Acuerdo de Liquidación nulo de pleno derecho.

TERCERO.- La Administración demandada se opone al recurso, analizando, en primer lugar, lo que se refiere a las alegaciones de improcedencia y falta de motivación de la ampliación del plazo máximo de duración a 27 meses de las actuaciones inspectoras, para lo cual parte del art. 150 LGT que trascribe; y al respecto reproduce de manera prácticamente literal lo dicho por el TEAR en la resolución recurrida. Concluyendo, como el TEAR, que no se ha producido ningún incumplimiento del plazo de duración del procedimiento por cuanto, tal y como puede constatarse procede, en atención a las circunstancias del recurrente, la ampliación del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras y el acuerdo de ampliación aparece perfectamente motivado.

Y lo mismo, en cuanto al fondo del asunto, en lo que también reproduce literalmente lo dicho por el TEAR, y concluye, como este, en la procedencia de la desestimación del recurso.

CUARTO.- Entrando en el examen de los motivos de impugnación, debemos destacar que, en realidad, si atendemos a la demanda, la recurrente tan solo efectúa una alegación: la referida al incumplimiento del plazo de duración del procedimiento por falta de motivación y por ser improcedente la ampliación de las actuaciones inspectoras a 27 meses.

Consta en el expediente administrativo, y no es discutido por las partes, que el 6 de marzo de 2018 se notificó a la entidad CATLIKE SPORT COMPONENTS, S.L. comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación por el Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los ejercicios 2013 a 2015, así como respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos abril 2014 a diciembre 2015, con carácter general. En dicha comunicación se hacía saber a la interesada que el plazo máximo de las actuaciones inspectoras era de 18 meses, conforme al apartado 1.a) del art. 150 LGT. Y el 5 de julio de 2019 se notifica a la interesada comunicación de ampliación a 27 meses de las actuaciones al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2016, con carácter parcial, limitado a analizar el cumplimiento de los requisitos por libertad de amortización de los ejercicios 2013 a 2015. Esa comunicación se la dirigen a CATLIKE SPORT COMPONENTS, S.L. en su condición de sociedad dependiente del grupo 178/16, en Régimen de consolidación fiscal, formado por las entidades CATLIKE CORPORATION, S.L., como entidad dominante, y como entidades dependientes CATLIKE SPORT COMPONENTS, S.L., ENERGÍAS RENOVABLES EL AGUELICO, S.L., VISUALCAT DISTRIBUCIONES DEPORTIVAS, S.L. y SERIGRAFIADOS Y TRASFORMADOS DEL PLÁSTICO, S.L. Y también se notifica la ampliación de actuaciones a la sociedad dominante el 26-06-2019, haciéndole saber que el plazo máximo de las actuaciones inspectoras será de 27 meses, conforme al apartado 1.b).2º del art. 150 LGT, y que el plazo sería único para todas las obligaciones y periodos objeto del procedimiento aunque las circunstancias solo afecten a alguna de ellas... Con arreglo a lo establecido en los artículos 68.1.a ), 68.2.a ) y 189.3.a) de la LGT y el artículo 87.3 del RGAT queda interrumpido el plazo de prescripción de los derechos y acciones de la Administración respecto de los conceptos y periodos indicados(Impuesto sobre Sociedades, periodo 2016). Dichas actuaciones inspectoras concluyeron con el acuerdo de liquidación que fue notificado el 5 de febrero de 2020, habiendo durado, por tanto, el procedimiento inspector un total de 23 meses.

El art. 150 LGT, en la redacción vigente a la fecha de inicio del procedimiento de comprobación e inspección por Ley 34/2015, establecía textualmente: "1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de:

a) 18 meses, con carácter general.

b) 27 meses, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias en cualquiera de las obligaciones tributarias o periodos objeto de comprobación:

1.º Que la Cifra Anual de Negocios del obligado tributario sea igual o superior al requerido para auditar sus cuentas.

2.º Que el obligado tributario esté integrado en un grupo sometido al régimen de consolidación fiscal o al régimen especial de grupo de entidades que esté siendo objeto de comprobación inspectora.

Cuando se realicen actuaciones inspectoras con diversas personas o entidades vinculadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades , la concurrencia de las circunstancias previstas en esta letra en cualquiera de ellos determinará la aplicación de este plazo a los procedimientos de inspección seguidos con todos ellos. El plazo de duración del procedimiento al que se refiere este apartado podrá extenderse en los términos señalados en los apartados 4 y 5.

2. El plazo del procedimiento inspector se contará desde la fecha de notificación al obligado tributario de su inicio hasta que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante del mismo. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución. En la comunicación de inicio del procedimiento inspector se informará al obligado tributario del plazo que le resulte aplicable.

En el caso de que las circunstancias a las que se refiere la letra b) del apartado anterior se aprecien durante el desarrollo de las actuaciones inspectoras el plazo será de 27 meses, contados desde la notificación de la comunicación de inicio, lo que se pondrá en conocimiento del obligado tributario.

El plazo será único para todas las obligaciones tributarias y periodos que constituyan el objeto del procedimiento inspector, aunque las circunstancias para la determinación del plazo sólo afecten a algunas de las obligaciones o periodos incluidos en el mismo, salvo el supuesto de desagregación previsto en el apartado 3. A efectos del cómputo del plazo del procedimiento inspector no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 104 de esta Ley respecto de los periodos de interrupción justificada ni de las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración. (...)

(...)

6. El incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar.

a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas durante el plazo señalado en el apartado 1.

La prescripción se entenderá interrumpida por la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1. El obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.

b) Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo de duración del procedimiento previsto en el apartado 1 y que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras tendrán el carácter de espontáneos a los efectos del artículo 27 de esta Ley.

c) No se exigirán intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la finalización del procedimiento.

Esta nueva redacción de los apartados 1 a 6 del art. 150 LGT será aplicable a todos los procedimientos de inspección que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 34/2015.

Del precepto antes trascrito no cabe alegar la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2016, que es el que nos ocupa en el presente recurso, por excesiva duración del procedimiento inspector, por entender, como dice la recurrente, que es ineficaz, por incorrecto e inmotivado, el acuerdo de ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras. A diferencia de la redacción anterior del art. 150 LGT al que parece referirse el recurrente, la ampliación en este caso no se produce por el volumen de negocio o por la complejidad de la comprobación, sino que dicha ampliación de 18 a 27 meses se produce por la existencia de un grupo fiscal que tributa en régimen de consolidación fiscal, en aplicación del art. 150.1.b).2.º LGT (que el obligado tributario esté integrado en un grupo sometido al régimen de consolidación fiscal). Además, de acuerdo con el art. 68 LGT, el plazo de prescripción para este Impuesto de Sociedades quedó interrumpido por la actuación de comprobación e investigación realizada con la entidad representante del grupo respecto al Impuesto sobre Sociedades, así como por las actuaciones de comprobación e investigación relativas al Impuesto sobre Sociedades realizada con cualquiera de la sociedades dependientes al tener conocimiento de las mismas la entidad representante del grupo fiscal.

De acuerdo con el art. 55.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, los grupos fiscales podrán optar por el régimen tributario previsto en el presente capítulo. En tal caso, las entidades que en ellos se integran no tributarán en régimen individual.

Señalando el art. 56 de la misma Ley:

1. El grupo fiscal tendrá la consideración de contribuyente.

2. La entidad representante del grupo fiscal estará sujeta al cumplimiento de las obligaciones tributarias materiales y formales que se deriven del régimen de consolidación fiscal. Tendrá la consideración de entidad representante del grupo fiscal la entidad dominante cuando sea residente en territorio español, o aquella entidad del grupo fiscal que este designe cuando no exista ninguna entidad residente en territorio español que cumpla los requisitos para tener la condición de dominante.

3. Las entidades que integren el grupo fiscal estarán igualmente sujetas a las obligaciones tributarias que se derivan del régimen de tributación individual, excepción hecha del pago de la deuda tributaria.

4. Las actuaciones administrativas de comprobación o investigación realizadas frente a cualquier entidad del grupo fiscal, con el conocimiento formal de la entidad representante del mismo, interrumpirán el plazo de prescripción del Impuesto sobre Sociedades que afecta al citado grupo fiscal.

El Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, establece en el art. 195 que la comprobación e investigación de la entidad representante del grupo fiscal se realizará en un único procedimiento de inspección que incluirá la comprobación de las obligaciones tributarias del grupo fiscal y de la entidad representante objeto del procedimiento.

Por tanto, como señala la Administración demandada, la ampliación acordada en este caso no exigía motivar, como hemos indicado, ni la gran complejidad ni el gran volumen de negocio, porque la redacción del art. 150 tras Ley 34/2015 no exigía dicha motivación.

Siendo esta la única alegación de la parte actora, y no discutiendo la misma los datos relativos al cumplimiento de los requisitos de incremento o mantenimiento de plantilla necesario para aplicar la libertad de amortización por generación de empleo, debemos confirmar la resolución impugnada ya que la recurrente no discute el motivo en el que se fundamenta la regularización contenida en la liquidación impugnada.

QUINTO.- En razón de todo ello, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo por ser el acto recurrido conforme a Derecho; y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA, no ha lugar a expresa imposición de costas a la parte cuyas pretensiones han sido desestimadas, al ser único el motivo alegado el de ampliación del plazo, y atenderse en esto a una modificación del art. 150 de la LGT.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo núm. 130/22 interpuesto por la representación procesal de CATLIKE CORPORATION, S.L.U., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de noviembre de 2021, que desestima la reclamación económico-administrativa 30-01266-2020 interpuesta contra el acuerdo de liquidación n.º A23 73108342 de la Delegación Especial de la AEAT en Murcia, que confirma la liquidación contenida en el acta de disconformidad A02 73108342, referida al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2016, por ser dicho acto conforme a derecho; sin costas.

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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