Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 633/2023 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 179/2021 de 14 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ASCENSION MARTIN SANCHEZ

Nº de sentencia: 633/2023

Núm. Cendoj: 30030330022023100617

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2023:2394

Núm. Roj: STSJ MU 2394:2023

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00633/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2021 0000255

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000179 /2021

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De D./ña. Andrés

ABOGADO FELIX SANCHEZ SANCHEZ

PROCURADOR D./Dª. FRANCISCO RUBIO GARCIA

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 179/2021

SENTENCIA núm. 633/2023

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

D.ª Ascensión Martín Sánchez

D. José María Perez-Crespo Payá

Magistrados/as

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 633/23

En Murcia, a catorce de diciembre de dos mil veintitrés

En el recurso contencioso administrativo nº 179/21, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, en cuantía de 6.103,94 €, y referido a: solicitud de rectificación de liquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Parte demandante:

D. Andrés, representado por el Procurador Sr. Rubio García y defendido por el Letrado Sr. Sanchez Sanchez.

Parte demandada:

La Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Actos administrativos impugnados:

La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 28 de enero de 2021, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa n.º NUM000 NUM001, NUM002, NUM003, y NUM004 , interpuesta por el actor contra la desestimación de la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones del IRPF ejercicios de 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 dictada por la AEAT de Cartagena, por el concepto de impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por una cuantía de 6.103,94 €.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, se anulen los actos impugnados, y acordando que procede la rectificación y cabe la desgravación por parte de D. Andrés del 100 % del préstamo hipotecario. con expresa condena en costas para la Administración demandada.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascension Martin Sanchez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - En el presente recurso contencioso administrativo, una vez admitido a trámite, y recibido el expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. - Dado traslado de aquella a la Administración demandada, aquella se opuso al recurso e interesó su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO. - Fijada la cuantía y al no reclamar las partes trámite probatorio, pero sí de conclusiones, una vez formulados sus respectivos escritos, se procedió a señalar para la votación y fallo el día uno de diciembre del dos mil veintitrés, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de esta.

Fundamentos

PRIMERO. - Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado expuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 28 de enero de 2021, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa n.º NUM000 NUM001, NUM002, NUM003, y NUM004, interpuesta por el actor contra la desestimación de la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones del IRPF ejercicios de 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 dictada por la AEAT de Cartagena, con números de expedientes NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, por el concepto de impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por una cuantía de 6.103,94 €.

El TEARM señala que existen tres personas como prestatarias de un préstamo hipotecario con la entidad CAMAR Caja Rural, ref- NUM010 y fecha de concesión 29-06-2007, para la adquisición de la vivienda habitual y que el actor se deduce el 100 % del préstamo. Y que al solicitante le corresponde el 33,33 % de titularidad de dicha deuda. Y le desestiman la solicitud de rectificación de autoliquidaciones.

Alega la recurrente, como motivos de impugnación, los siguientes: que el préstamo hipotecario lo paga el íntegramente. Y que lo ha acreditado.

-Consta en el expediente administrativo, que adquirió, en exclusiva y con carácter privativo, en fecha 29.7.2007, adquirió una vivienda para su residencia habitual, nunca ha sido eso negado por la admiración, Notario Miguel Trapote Rodríguez al número 1.212 de su protocolo.

-Consta así mismo en el citado expediente administrativo, que el mismo día y al número 1.213 de su protocolo, se firma escritura de préstamo hipotecario, precisamente sobre la citada vivienda.

Consta al folio 8A7617399 de la escritura de compraventa, que se entrega al vendedor cheque bancario realizado precisamente por la entidad que concede el prestamos hipotecario para pago de la mayor parte de la casa.

-Constan también los movimientos bancarios de la cuenta titular del actor donde se paga la hipoteca, donde consta que ingresa en ella sus emolumentos, los recibos más ordinarios de la vida, como luz, agua pago impuestos, devolución de la renta, pagos recibos de autónomo, ingresos de cursos realizados por él (16.11.12), comunidad de propietarios del edificio, nómina de la universidad de Murcia (ejemplo 26.8.13). Y por supuesto el pago mensual de la hipoteca.

-Consta también el certificado de empadronamiento en la citada vivienda.

Y que por recurso de reposición se dijo y adjunto:

-Que, habiendo solicitado en el año 2007, un préstamo hipotecario para la compra de una vivienda habitual (hipoteca con referencia NUM010), y por cuestiones del banco pusieron a los avalistas como prestatarios de la mencionada hipoteca. Si bien y hasta ahora no me había fijado en ese punto y las deducciones efectuadas en las declaraciones de I.R.P.F., siempre las he aplicado en un tercio del importe total, y es por lo que he presentado reclamación de las autoliquidaciones de los años 2012 a 2016, por lo que adjunto a este escrito la siguiente documentación:

1).- Declaración jurada.

2).- Certificado de empadronamiento.

3).- Contrato de Iberdrola.

4).- Fotocopias de recibos de telefonía.

5).- Certificados de titularidad de las cuentas bancarias con terminación en (66) y (83).

6).- Extracto de la cuenta bancaria terminada en 66 de donde sale el dinero para el pago del préstamo del préstamo hipotecario.

7).- Extracto de la cuenta bancaria terminada en (83), donde se recibe el dinero de la cuenta (66) para el pago del préstamo hipotecario.

8).- Escritura de compraventa de la vivienda de la hipoteca.

9).- Escritura de préstamo hipotecario."

Y considera acreditado que es el actor quien está pagando íntegramente el préstamo hipotecario que pesa sobre la vivienda habitual, por lo que entendemos está perfectamente legitimado para desgravarse el total del préstamo que sobre la vivienda pesa en su declaración anual de IRPF.

Este es el objeto del recurso, como sabemos perfectamente, para dar un préstamo hipotecario a una persona de 30 años, que era la edad que tenía D. Andrés a la compra de la vivienda y siendo autónomo, consta acreditados los pagos de recibo de autónomo en la cuenta existente en el expediente administrativo, se exigen unas fuertes garantías.

En concreto el banco exigió que sus padres fueran también prestatarios, y como suele ocurrir en estos casos, los padres no se negaron a serlo, requisito imprescindible para que su hijo pudiera comprarse una casa e independizarse.

Y que siguen siendo las prácticas bancarias para asegurarse al 100% el cobro del préstamo concedido.

Pero lo que, si es cierto y la administración reconoce, es que se trata de la vivienda habitual de D. Andrés, donde hace su vida desde hace 14 años y que es él exclusivamente quien abona el préstamo hipotecario en exclusiva, el 100 % del mismo y que por ende tiene derecho a desgravarse el 100 % del pago y no solo el 33 %, por el mero hecho de que sus padres también firmaran el citado préstamo.

Y considera que ha aportado pruebas suficientes, ya las hemos enumerado antes y además se contienen en los distintos escritos de esta parte y los recursos presentados.

Además, por pura lógica, por indicios racionales, por el análisis de las máximas de la experiencia humana, este hecho es incontrovertido; ningún sentido tiene que su padre pague el 33 % de la hipoteca y su madre el 33 % de la hipoteca, cuando es una hipoteca pedida y entregada para la adquisición de su casa privativa el 100 %, donde vive desde hace 14 años.

- Acreditación de los pagos realizados íntegramente por el actor del préstamo hipotecario de su vivienda habitual. Prueba suficiente.

Y alude a un litigio, en que, en la mayor parte de los que se siguen en este Tribunal sobre deducción por vivienda habitual en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, todo se contrae a un problema de prueba, cual es si los pagos realizados del préstamo hipotecario lo han sido íntegramente por el hoy actor o no. Se tratará, en suma, de valorar las pruebas contradictoriamente aportadas a los autos para poder llegar a una conclusión en el caso concreto a que este litigio se refiere. No se va a entrar en la procedencia o no del procedimiento de verificación de datos puesto que la información exclusivamente se refiere a nóminas y extractos bancarios y si ellos se estiman suficientes o no para acreditar el hecho del pago integro -100%- o no.

En las presentes actuaciones, se ha practicado prueba testifical del Sr. Gines, padre del actor, y de la Sra. Marcelina, madre del actor, quienes a presencia judicial y tras las generales de la Ley, niegan haber pagado cantidad alguna en concepto de préstamo hipotecario de la vivienda de autos; que además se obligó a su hijo a que participaran en la titularidad de la vivienda para obtener el banco mayores garantías en orden a la devolución en caso de impago del deudor principal; que además es la vivienda habitual del actor y que costea con sus propios ingresos; que su titularidad en la vivienda de su hijo es meramente formal o fiduciaria.

Asimismo, también ha testificado la parte vendedora de la vivienda; Sr. Hernan, quien expresa que fue la entidad bancaria quien solicitó que se pusiera a los padres como titulares del 10 %, pero que la vivienda se costea por el hoy actor, así como con sus ingresos.

Por último, también depuso como testigo, a presencia judicial, la Directora de la Oficina bancaria de Montornés de Vallés, quien no efectuó personalmente la operación de constitución del préstamo hipotecario, y lo relevante a los efectos del pleito es que acreditó que la hipoteca se paga exclusivamente con el dinero del actor junto con todos los gastos de consumo de la vivienda, con el ingreso de su nómina. Que le consta que en el inmueble vive el actor, su mujer y su hijo, sin que los padres vivan allí.

Por tanto, y valorando la prueba practicada en las presentes actuaciones así como todo lo acontecido en el expediente administrativo, el actor abona exclusivamente el préstamo hipotecario de la vivienda habitual sita en Montornés del Vallés en la que reside con su familia, sin que los padres sean más que meros titulares formales que en su día ofrecieron a su hijo garantías extra a los efectos de conseguir financiación ajena pero sin que ello suponga que satisfagan cantidad alguna del préstamo hipotecario constituido. Por ello, tiene derecho a la deducción por adquisición de la vivienda en la cantidad de 454,24 euros -parte estatal- y de 520,83 euros -parte autonómica- y la liquidación provisional no es conforme a derecho al obviar los documentos que el contribuyente aportó en fase de alegaciones que debieron estimarse suficientes.

Los documentos aportados en sede administrativa no fueron puestos en duda por la AEAT, manteniendo exclusivamente que no eran prueba suficiente, pero ello no es así, puesto que no existe otra prueba más indicativa de cómo se abona el préstamo hipotecario de la vivienda habitual del actor. El actor es la persona que paga las cuotas hipotecarias única y exclusivamente y la documental y testifical practicada ha de reputarse totalmente suficiente acreditativa de la procedencia de la deducción aplicada en su declaración-liquidación por IRPF.

SEGUNDO . - El Abogado del Estado, por su parte, se opone a la demanda por ser ajustada a derecho la resolución recurrida, La única cuestión discutida en la presente Litis es si el actor tenía derecho o no a la deducción por vivienda habitual.

Tal y como consta en el expediente administrativo el actor es titular de la vivienda respecto de la que se practica la deducción no aceptada por la AEAT, vivienda que fue adquirida mediante un préstamo hipotecario suscrito por dos personas más, que resultan ser los padres del recurrente.

No existe prueba incontrovertida que acredite que el préstamo hipotecario en cuestión fue abonado, exclusivamente, por el recurrente pro cuanto los extractos de cuentas en las que figuran movimientos de pagos relativos a la vivienda en cuestión se refieren a cuentas de las que son cotitulares precisamente los otros dos prestatarios hipotecarios.

Partiendo del acerbo probatorio obrante en el expediente administrativo, fundamentador de la resolución recurrida de contrario, procede realizar un análisis de la prueba obrante en el expediente, y las reglas sobre la carga de la misma.

En relación a la prueba, en el ámbito tributario, los artículos 105 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; dentro del capítulo, de la propia ley, relativo a las normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios, recogen una regulación específica de las diferentes reglas que, sobre la misma, se deben tener en consideración. En este sentido, se debe diferenciar, por un lado, la carga de la prueba; y, por otro, cuáles son los medios de prueba admitidos y la valoración que debe darse de los mismos.

En cuanto a la carga de la prueba, tomando como referencia la jurisprudencia del Tribunal Supremo; corresponde a cada parte, en el procedimiento, demostrar el supuesto de hecho de la norma que genere consecuencias jurídicas a su favor. Y tal afirmación deriva de lo preceptuado en el artículo 105 de la mencionada Ley General Tributaria que determina que "en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo". Esto supone, por tanto, que corresponde a la Administración la prueba correspondiente a la verificación del supuesto de hecho que sea objeto de gravamen mientras que, al obligado tributario, le corresponde la demostración de la concurrencia de los diferentes requisitos por los cuales entiende que se debe decretar la no debida tributación del mencionado supuesto de hecho.

Por su parte, en el caso de los medios y valoración de la prueba, habrá que estar a las reglas contenidas en los artículos 106 a 108 de la Ley General Tributaria; debiéndose destacar el punto 1 del mencionado artículo 106, por el cual "en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa".

Efectivamente, en la Resolución que es objeto del presente procedimiento, nos encontramos ante una cuestión que versa sobre la valoración de la prueba aportada por la Administración, con el fin de justificar su resolución; así como los argumentos del recurrente que pretenden enervar aquella; ya que el aspecto capital del litigio se centra en comprobar si, en efecto, se han cumplido los requisitos para poder aplicar la deducción por vivienda habitual, tanto respecto de la propiedad de la misma como al plazo de su construcción.

Pues bien del análisis del expediente administrativo resulta que no se ha acreditado que el préstamo hipotecario con el que se adquirió la vivienda habitual del recurrente haya sido abonado en exclusiva por el mismo, por lo que, a juicio de esta Abogacía del Estado, se han cumplido los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, para entender ajustada a Derecho la Resolución recurrida sin que las alegaciones de contrario enerven los datos constatados.

Por todo ello, la demanda debe desestimarse y confirmarse la resolución impugnada.

TERCERO. - Tal y como señala la resolución del TEARM y las partes, en este recurso lo que se suscita es la valoración de la prueba, conforme al art. 105,1 LGT. Recordemos préstamo hipotecario para adquisición de una vivienda habitual, que el actor se deduce en el IRPF durante unos años de 2012 a 2016, la tercera parte del préstamo hipotecario para su adquisición. Escritura de préstamo hipotecario, donde figuran también sus padres como prestatarios.

Y solicita la rectificación de autoliquidaciones del IRPF de 2012 a 2016, al considerar que puede deducirse el 100 % del préstamo hipotecario, al ser el único que paga el préstamo. No se duda que de que sea vivienda habitual y resida en ella con su familia

Es cierto y como señala el TEARM que existen tres personas como prestatarias de un préstamo hipotecario con la entidad CAMAR Caja Rural, ref- NUM010 y fecha de concesión 29-06-2007, para la adquisición de la vivienda habitual y que el actor se deduce el 100% del préstamo. Y que al solicitante solo le corresponde el 33,33% de titularidad de dicha deuda. Y que el actor aporto como pruebas extractos bancarios de dos cuentas, pero se trata de cuentas en las que parecen los mismos deudores del préstamo hipotecario como titulares y transferencias de los mismos en favor del interesado, y por ello considera que no se ha acreditado que el reclamante haya sufragado el 100 % de las cuotas del préstamo hipotecario y desestima la reclamación.

La deducción por las cantidades abonadas para la adquisición de la vivienda habitual se recoge en los artículos 68.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, en adelante LIRPF. Por lo tanto, la deducción por vivienda tiene por objeto permitir que los contribuyentes obtengan un beneficio fiscal en los supuestos de adquisición, rehabilitación o construcción de una vivienda habitual, que se materializa en la deducción de cantidades satisfechas por el titular de la vivienda que se dirijan a cumplir dicho destino. En el caso concreto de la financiación ajena el beneficio fiscal alcanza a la amortización e intereses satisfechos por el préstamo con destino a la adquisición o construcción de dicha vivienda.

A tal efecto el interesado deberá probar, por una parte, que es el adquirente de la vivienda habitual; y por otro, las cantidades satisfechas sobre las cuales se aplicará la deducción correspondiente. Y ello supone que según el artículo 105 LGT, la carga de la prueba a quien pretenda aplicarse una exención o una deducción fiscal, al disponer que "En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo."

A su vez, el artículo 108.4 de la misma Ley establece la siguiente presunción:

"Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos (...) " En relación a la prueba, en el ámbito tributario, los artículos 105 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; dentro del capítulo, de la propia ley, relativo a las normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios, recogen una regulación específica de las diferentes reglas que, sobre la misma, se deben tener en consideración. En este sentido, se debe diferenciar, por un lado, la carga de la prueba; y, por otro, cuáles son los medios de prueba admitidos y la valoración que debe darse de los mismos.

En cuanto a la carga de la prueba, tomando como referencia la jurisprudencia del Tribunal Supremo; corresponde a cada parte, en el procedimiento, demostrar el supuesto de hecho de la norma que genere consecuencias jurídicas a su favor. Y tal afirmación deriva de lo preceptuado en el artículo 105 de la mencionada Ley General Tributaria que determina que "en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo". Esto supone, por tanto, que corresponde a la Administración la prueba correspondiente a la verificación del supuesto de hecho que sea objeto de gravamen mientras que, al obligado tributario, le corresponde la demostración de la concurrencia de los diferentes requisitos por los cuales entiende que se debe decretar la no debida tributación del mencionado supuesto de hecho.

Por su parte, en el caso de los medios y valoración de la prueba, habrá que estar a las reglas contenidas en los artículos 106 a 108 de la Ley General Tributaria; debiéndose destacar el punto 1 del mencionado artículo 106, por el cual "en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa".

Efectivamente, en la Resolución que es objeto del presente procedimiento, nos encontramos ante una cuestión que versa sobre la valoración de la prueba aportada por la Administración, con el fin de justificar su resolución; así como los argumentos del recurrente que pretenden enervar aquella; ya que el aspecto capital del litigio se centra en comprobar si, en efecto, se han cumplido los requisitos para poder aplicar la deducción por vivienda habitual, tanto respecto de la propiedad de la misma como al plazo de su construcción.

Y en este caso, se trata de rectificaciones de autoliquidaciones del IPF, de 2012 a 2016 sobre la carga de la prueba acerca de haber aplicado la deducción del 100 % del préstamo hipotecario, de la vivienda habitual que no es objeto de discusión.

Conforme al artículo 105 de la Ley General Tributaria en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo, cumpliendo su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria.

De lo anterior y así lo ha venido interpretando la jurisprudencia que incumbe al contribuyente acreditar los hechos que le favorecen, como serían las bonificaciones o deducciones fiscales.

De este modo, corresponde a la recurrente acreditar que si tenía derecho al 100 % de la deducción del préstamo hipotecario

En este caso, consideramos que de la prueba documental aportada y la testifical practicad en sede jurisdiccional, acta de fecha 2 de noviembre de 2021, por declaración de los padres del actor. Dª Blanca y D. Segismundo, ambos declaran que no pagan nada del préstamo hipotecario, que en la vivienda vive su hijo con su mujer y sus hijos y que, aunque aparecen como prestatarios, se creyó que era como avalista, y que el préstamo se paga desde la cuenta de su hijo. Ello unido y constan los movimientos bancarios de la cuenta titular del actor donde se paga la hipoteca, donde consta que ingresa en ella sus emolumentos, los recibos más ordinarios de la vida, como luz, agua pago impuestos, devolución de la renta, pagos recibos de autónomo, ingresos de cursos realizados por él (16.11.12), comunidad de propietarios del edificio, nómina de la universidad de Murcia (ejemplo 26.8.13) Y por supuesto el pago mensual de la hipoteca.

Consta también el certificado de empadronamiento en la citada vivienda.

-Y que, habiendo solicitado en el año 2007, un préstamo hipotecario para la compra de una vivienda habitual (hipoteca con referencia NUM010), y por cuestiones del banco pusieron a los avalistas como prestatarios de la mencionada hipoteca. Si bien y hasta ahora no me había fijado en ese punto y las deducciones efectuadas en las declaraciones de I.R.P.F., siempre las he aplicado en un tercio del importe total, y es por lo que he presentado reclamación de las autoliquidaciones de los años 2012 a 2016, por lo que adjunto a este escrito la siguiente documentación:

1).- Declaración jurada.

2).-Certificado de empadronamiento.

3).-Contrato de Iberdrola.

4).-Fotocopias de recibos de telefonía.

5).- Certificados de titularidad de las cuentas bancarias con terminación en (66) y (83).

6).- Extracto de la cuenta bancaria terminada en 66 de donde sale el dinero para el pago del préstamo del préstamo hipotecario.

7).- Extracto de la cuenta bancaria terminada en (83), donde se recibe el dinero de la cuenta (66) para el pago del préstamo hipotecario.

8).- Escritura de compraventa de la vivienda de la hipoteca.

9).- Escritura de préstamo hipotecario."

Sin embargo consideramos que no se acredita de forma suficiente conforme al art. 105 LGT, que el actor sea el único que paga el préstamo hipotecario de la vivienda adquirida y sobre la que pretende la deducción ( préstamo solicitado en el año 2007, un préstamo hipotecario para la compra de una vivienda habitual (hipoteca con referencia NUM010), y que hasta ahora las deducciones efectuadas en las declaraciones de I.R.P.F., siempre las ha aplicado en un tercio del importe total, y ahora pretende rectificar las autoliquidaciones de los años 2012 a 2016 y que el actor aporto como pruebas extractos bancarios de dos cuentas, pero se trata de cuentas en las que parecen los mismos deudores del préstamo hipotecario como titulares y transferencias de los mismos en favor del interesado, y por ello consideramos que no se ha acreditado que el reclamante haya sufragado el 100 % de las cuotas del préstamo hipotecario que grava su vivienda y hubiese sido sufragado exclusivamente con fondos propios, lo cual nos lleva a desestimar el recurso.

CUARTO .- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 179/21 interpuesto por D. Andrés, contra La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 28 de enero de 2021, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa n.º NUM000 NUM001, NUM002, NUM003, y NUM004, interpuesta por el actor contra la desestimación de la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones del IRPF ejercicios de 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 dictada por la AEAT de Cartagena, por el concepto de impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por una cuantía de 6.103,94 €. Y por ser los actos impugnados conforme a derecho y sin imposición de costas.

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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