Última revisión
08/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 646/2023 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 793/2021 de 15 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: LEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
Nº de sentencia: 646/2023
Núm. Cendoj: 30030330022023100642
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2023:2518
Núm. Roj: STSJ MU 2518:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00646/2023
Equipo/usuario: LAM
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
Compuesta por los Ilmos. Sres.:
Doña Leonor Alonso Díaz-Marta
Presidente
Don José María Pérez-Crespo Payá
Don Francisco Javier Kimatrai Salvador
Magistrados
Ha pronunciado
La siguiente
En Murcia, a quince de diciembre de dos mil veintitrés.
En el recurso contencioso administrativo núm. 793/21, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 3.852,39 €, y referido a: sanción por uso privativo de riego sin autorización administrativa.
D. Jose Ramón, representado por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil y defendido por el Letrado Sr. Pérez Botía.
Resol ución de la Presidencia de la CHS de 26 de septiembre de 2021, dictada en el expediente SAN- NUM000), por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por D. Jose Ramón contra la resolución del expediente sancionador SAN- NUM001, que impuso al recurrente una sanción de 3.000 €, y 852,39 € en concepto de daños al dominio público hidráulico, y la prohibición de riego en las parcelas denunciadas, por haber hecho un por uso privativo de riego sin la correspondiente autorización administrativa del Organismo de cuenca. Hechos considerados constitutivos de infracción del artículo 116.3, a) y g) del Texto Refundido de la Ley de Aguas, en relación con el artículo 59 del mismo texto legal, y el artículo 315, a) e i) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
Que se proceda a anular la liquidación impugnada considerándola incorrecta por inexistencia del hecho imponible, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicho pronunciamiento, y con cuanto más proceda en Derecho, al haber quedado acreditada la prescripción de la sanción; e igualmente, que se condene a dicha Administración a estar y pasar por este pronunciamiento y al pago de las costas procesales.
Siendo Ponente la Magistrada
Antecedentes
Fundamentos
La resolución impugnada señala en sus fundamentos de derecho que de lo actuado en el expediente sancionador ha quedado acreditada la realización recurrente del hecho denunciado, mediante informe-propuesta del Área de Gestión del Dominio Público Hidráulico de fechas 21/11/2018, 19/12/2018 y 14/01/2019 (ref. AP-0572/2018) acompañando denuncias formuladas por el Servicio de Policía de Aguas y Cauces con fechas 16/07/2018 y 08/11/2018 (ref. CHSE0971- D15/2018 y CHSE0971-D34/2018), gozando dicho documento de plena fuerza y eficacia probatoria por tratarse de documento público formalizado por funcionario, al que se le reconoce condición de autoridad y a cuyo contenido es aplicable la presunción iuris tantum de veracidad del artículo 77.5 de la Ley 39/2015, no constando en el expediente sancionador ni en el recurso interpuesto prueba alguna que desvirtúe tales hechos.
Desestima la resolución recurrida la alegación relativa a la prescripción de la infracción con base en el art. 327 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y en el art. 30 de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que en su apartado primero establece que las infracciones leves prescribirán a los seis meses. Trascribe el apartado segundo del mismo artículo; y entiende que al tratarse de una infracción de carácter continuado el «dies a quo» en este tipo de infracciones de la prescripción, sólo puede iniciarse cuando deja de realizarse la conducta infractora, siendo reconocido por el recurrente el uso privativo de aguas y no aportando ningún medio de prueba durante la tramitación de la misma de que había cesado en el uso privativo de agua. Apoya lo anterior en la sentencia de esta Sala n.º 741/2017, de 14 de diciembre de 2017 (PO-29/2017), cuyo fundamento d derecho cuarto reproduce en parte.
En cuanto a la parcela NUM004, no se abrió expediente informativo alguno a su propietario, y la resolución recurrida fue la primera noticia que el recurrente tuvo al respecto, además de que no le fue notificada sanción ni multa alguna, por lo que estaría igualmente prescrita la sanción que ahora se le impone.
Y, por último, respecto a la parcela NUM005, propiedad de D. Fructuoso, ya manifestó que había llevado años el cultivo de la misma sin que le fuera notificada sanción ni multa alguna, por lo que también estaría prescrita la sanción impuesta. Es más, también le consta que se sigue expediente sancionador contra dicho propietario, por lo que no se le puede sancionar por los mismos hechos.
Por último, añade que desde hace más de cuatro años no ha cultivado ninguna de las parcelas que fueron objeto del expediente sancionador, por lo que no ha hecho uso de agua alguna para su riego.
En cuanto al fondo del asunto, alega la inexisten cia del hecho imponible por prescripción de la infracción y de la sanción administrativa.
Tal y como reconoce la Propuesta de Resolución del Expediente Sancionador, la calificación de la infracción se considera leve, como recoge el artículo 117.1 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas.
Se refiere al plazo de prescripción para las infracciones leves (seis meses de conformidad con el artículo 30.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público que empezará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera realizado; y al plazo de prescripción de las sanciones por faltas leves, que será de un año de conformidad con el mismo artículo 30.1 de la LRJSP, y comenzará a computarse desde el día siguiente a aquél en que sea ejecutable la resolución por la que se establezca la sanción o haya fenecido el plazo para impugnarla.
En este caso, sigue diciendo el recurrente, el 18 de agosto de 2020 se le notificó la propuesta de resolución del expediente sancionador, considerando la Administración que los hechos y la autoría de los mismos había quedado acreditada por informes-propuesta del Área de Gestión de Domicilio Público Hidráulico de fechas 21/11/2018, 19/12/2018 y 14/02/2019. En dicha propuesta, en el Antecedente de Hecho Segundo se explica que el expediente sancionador se abre el 9 de julio de 2019 y se traslada al denunciado el 10 de julio de 2019, por lo que, es evidente que las infracciones que la Administración considera demostradas en sus informes están prescritas, así como las sanciones que derivan de aquéllas. Trae a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de diciembre de 2004, recaída en el recurso 97/2002, en lo concerniente a la operatividad de la prescripción derivada del actuar de la Administración.
Tampoco se ha producido prescripción de la sanción, puesto que el acuerdo de incoación del procedimiento sancionador se notificó al interesado el 10 de julio de 2019 y la resolución sancionadora se notificó el 10 de agosto de 2020, dentro del plazo de un año de duración de las actuaciones previsto en la DA 6ª TRLA, ya que hay que detraer el plazo que estuvo suspendido el procedimiento por la declaración del estado de alarma contenida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Y tampoco existe prescripción de la sanción por aplicación del artículo 30.3 Ley 40/2015, ya que, en primer lugar el precepto se refiere a recurso de alzada y no de reposición, y, además, aunque se considerase que hubo resolución presunta por transcurso del plazo para resolverlo (aunque el recurso contencioso administrativo no se interpuso contra la resolución presunta, como se indica de contrario, sino contra la resolución expresa, agotando el plazo de dos meses), de acuerdo con el artículo 124.2 Ley 39/2015, el plazo de resolución del recurso de reposición es de un mes. Por lo tanto, como el recurso de reposición se interpuso el 18-09-20, el plazo de prescripción correría de nuevo desde el 18-10-19, y la resolución del procedimiento sancionador se realiza el 07-10-21, antes de un año.
Subsidiariamente, para el caso de considerar la concurrencia de prescripción, ella no puede extenderse a la totalidad de los pronunciamientos administrativos al tratarse el acto recurrido de un acto complejo. En efecto, la obligación de indemnizar los daños al dominio público y la obligación de desconexión y precinto de las instalaciones de riego, son medidas de restablecimiento de la legalidad conculcada, teniendo distinta naturaleza a la acción de carácter sancionador ( STS de 12 de febrero de 2020), y por ello ostenta plazos de prescripción distintos (art. 327 RDPH). En consecuencia, de apreciarse la prescripción de la sanción no afectaría, de modo alguno, a la obligación de indemnizar los daños al dominio público ni a la obligación de desconexión y precinto de las instalaciones de riego.
Como ha señalado esta misma Sala respecto de expedientes sancionadores incoados por uso privativo de aguas para riego sin autorización, de acuerdo con el art. 30 de la Ley 40/15, de 1 de octubre
Pues bien, en este caso nos encontramos ante un uso continuado, como lo evidencian las fotografías con la infraestructura de riego por goteo, las propias alegaciones del recurrente que habla de que lleva años cultivando las parcelas NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006 sin que haya sido sancionado. Y teniendo en cuenta que las parcelas denunciadas no tenían derechos de riego, no cabe duda de que se estuvo realizando un uso privativo ilegal y continuado. Por lo que el recurrente no cesó de regar las parcelas denunciadas, como puede apreciarse en ambas denuncias donde obran las fotografías de plantaciones de hortalizas con la rotación de cultivos entre calabacín y brócoli.
Es cierto que la duración de la tramitación del expediente ha sido larga, puesto que se inició el 9 de julio de 2019 y la resolución sancionadora no se notifica hasta el 10 de agosto de 2020, pero no se ha producido la caducidad que podría haber determinado la nulidad de la resolución sancionadora, porque no ha transcurrido entre dichos actos un plazo superior a un año, teniendo en cuenta el carácter continuado de la infracción, y en el cómputo de los plazos administrativos, a efectos de caducidad, lo establecido en las Disposiciones Adicionales Tercera y Cuarta del RD 463/2020, de 14 de marzo -modificado por Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y sus sucesivas prórrogas; de tal modo que los mismos estuvieron suspendidos entre el 14 de marzo de 2020 y el 31 de mayo de 2020, reanudándose su cómputo desde el día 1 de junio de 2020 (resolución de 20 de mayo de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo). En definitiva, al tiempo transcurrido desde el inicio del expediente hay que restarle los 77 días en que estuvieron suspendidos los plazos, y, en consecuencia, no habría transcurrido el citado plazo de un año.
Esta cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala y Sección en sentencias 409/2019, de 8 de julio (rec. 612/2017) cuyo criterio ha sido ratificado por el TS en sentencia 1627/2020, de 30 de noviembre, (rec. 6120/2019 de la Sección 5.ª de la Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo). Esta última sentencia señala lo siguiente:
Aplicando esta doctrina del Tribunal Supremo al caso que nos ocupa, no podemos apreciar la prescripción de la sanción, pues contado el plazo de prescripción transcurrido el plazo de un mes desde la interposición del recurso de reposición (recurso interpuesto el 18-09-2020), aquel plazo de prescripción comenzó a correr el 18-10-2020, y como la resolución que resolvió el recurso de reposición se dictó el 26 de septiembre de 2021, notificándose el 7 de octubre de 2021, no había transcurrido el plazo de un año, por lo que la sanción no estaba prescrita.
En atención a todo lo expuesto,
Fallo
La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
