Última revisión
08/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 631/2023 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 633/2021 de 18 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: GEMA QUINTANILLA NAVARRO
Nº de sentencia: 631/2023
Núm. Cendoj: 30030330012023100628
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2023:2513
Núm. Roj: STSJ MU 2513:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00631/2023
Equipo/usuario: LAM
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
Compuesta por las Ilmas. Sras.:
D.ª Pilar Rubio Berná
Presidenta
D.ª María Esperanza Sánchez de la Vega
D.ª Gema Quintanilla Navarro
Magistradas
Ha pronunciado
La siguiente
En Murcia, a 18 de diciembre de 2023.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO n.º 633/2021, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, de cuantía 105.931,71 €, sobre responsabilidad patrimonial.
Es Ponente la Magistrada
Antecedentes
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de 16 de septiembre de 2021 del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, actuando por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud, por la que se desestima la reclamación patrimonial por negligencia médica presentada el 27 de diciembre de 2019.
En la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada se imputaban al Servicio Murciano de Salud ciertas negligencias médicas, a saber:
1.-Se refería que se había incurrido en una lesión iatrogénica del uréter izquierdo en el transcurso de la cirugía de resección colónica, previsible y evitable, con una adecuada técnica operatoria.
2.- Se afirmaba que se habría producido una intolerable demora en haber alcanzado un diagnóstico preciso y certero de la obstrucción ureteral izquierda: nada más y nada menos que un año.
3.- Según la reclamante, cuando se alcanzó el diagnóstico de obstrucción ureteral, el riñón ya estaba funcionalmente perdido. Tras 6 meses de haber implantado una nefrostomía de descompresión -permeable- el riñón no recuperó funcionalidad alguna y se hizo conveniente su extirpación.
4.- En la reclamación se indicaba que un diagnóstico precoz y preciso de la obstrucción iatrogénica ureteral habría permitido una resección de la obstrucción con reimplantación ureteral, preservando la función del riñón izquierdo.
5.- Y se afirmaba que la paciente jamás fue informada de que, como consecuencia de la cirugía colónica programada, pudiera acabar con la pérdida del riñón izquierdo.
En la demanda se relatan las actuaciones que, a juicio de la parte actora, constituyen un anormal funcionamiento del Servicio Murciano de Salud; considerando la parte recurrente que, en el presente caso, se ha producido una múltiple vulneración de la
Una lesión iatrogénica del uréter izquierdo en el transcurso de la cirugía de resección colónica, que pasó desapercibida, al no disecar previamente el trayecto del uréter izquierdo con el fin de no lesionarlo.
Una intolerable demora en haber alcanzado un diagnóstico preciso y certero de la obstrucción ureteral izquierda: nada más y nada menos que un año.
Se alega en la demanda que cuando se alcanzó el diagnóstico de obstrucción ureteral, el riñón ya estaba funcionalmente perdido. Y que tras seis meses de haber implantado una nefrostomía de descompresión-permeable- el riñón no recuperó funcionalidad alguna y se hizo conveniente su extirpación.
Se afirma en la demanda que un diagnóstico precoz y preciso de la obstrucción iatrogénica ureteral habría permitido una resección quirúrgica de la obstrucción con reimplantación ureteral, preservando la función del riñón izquierdo.
Según la parte recurrente, la paciente jamás fue informada de que, como consecuencia de la cirugía colónica programada, pudiera acabar, previa nefrectomía, con la pérdida completa del riñón izquierdo.
En conclusión, sostiene la parte recurrente que la pérdida del riñón izquierdo de la paciente era previsible y evitable de haber actuado conforme a la Lex Artis de la Medicina: una meticulosa técnica operatoria durante la cirugía de sigmoidectomía donde se produjo la lesión iatrogénica del uréter de la paciente, primero, y un diagnóstico adecuado y precoz de la lesión acaecida, a la vista de la clínica que presentaba la paciente durante nada menos que un año, lo que hubiese evitado la formación de la hidronefrosis que imposibilitó la recuperación del riñón izquierdo.
Se aportó con la demanda el informe pericial del Dr. D. Higinio, Médico especialista en Cirugía General y de Aparato Digestivo.
Por la defensa del Servicio Murciano de Salud se solicita la desestimación del recurso, con remisión al informe médico de 12 de febrero de 2020 emitido por el Dr. D. Jacinto, Jefe de Servicio de Urología del Hospital General Universitario Morales Meseguer, sobre la asistencia clínica prestada a la paciente. Y con referencia en la contestación al contenido del Informe de 26 de febrero de 2020 emitido por los doctores D. José y D. Justo, facultativo especialista y Jefe del Servicio del Servicio de Cirugía General y Digestivo respectivamente, del Hospital General Universitario Morales Meseguer, sobre la asistencia clínica prestada, en los que se concluye que "
En la contestación se cita en informe pericial de CRITERIA solicitado por la Compañía Aseguradora (folios 44 a 49 del expediente) realizado por el Dr. D. Nemesio, especialista en Urología. Y el informe de CRITERIA (folios 51 a 58 del expediente), realizado por los Drs. Dª. Flor, Dª. Laura y D. Pio, todos ellos especialistas en Cirugía General y del Aparato Digestivo.
Asimismo, se apoya la contestación a la demanda en los argumentos expuestos en el Dictamen n.º 182/2021 del Consejo Jurídico de la Región de Murcia. Y en el dictamen de la Inspección de Servicios Sanitarios.
Esta parte codemandada se opone a la estimación del recurso por considerar correcta la actuación médica, aportando como prueba el Informe pericial emitido por la Dra. Flor, Perito Especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo.
Según esta parte codemandada, no se produjo lesión durante la intervención y la lesión del uréter no se produjo durante la disección en la intervención porque habría dado la cara la lesión en las primeras horas del postoperatorio o a los pocos días de la intervención se habría producido un cuadro obstructivo y la hidronefrosi. Y que tampoco se produjo un atrapamiento del uréter durante la anastomosis porque se habría generado un cuadro obstructivo de inmediato con síntomas graves y severos. Según esta parte, no existe relación causal entre la intervención del 17 de julio y la patología renal que comenzó en abril de 2018. Y no existió retraso de diagnóstico de la estenosis ureteral.
Sostiene esta parte demandada que la paciente fue informada en todo momento y no existe vulneración de su derecho a estar informada siendo un riesgo típico de la cirugía de colon la lesión de las vías urinarias.
Se opone, asimismo, a la cuantificación del daño que efectúa la parte recurrente.
La Constitución Española (CE) señala en el art. 106.2 que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) -de forma similar a la regulación prevista en la derogada Ley 30/1992- establece en el artículo 32. 1 que
Como ha señalado el Tribunal Supremo, Sala Tercera, en la Sentencia de 3 de mayo de 2011, Rec. 120/2007, "
La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado. Ahora bien, es necesario que con concurra un elemento esencial que es la
Para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los
El art. 34.1 de la Ley 40/2015 de LRJSP dicta que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
En el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial derivada de la prestación de asistencia sanitaria, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido configurando una sólida y reiterada doctrina que erige la vulneración de la
La denominada
La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica regula en su artículo 8 la obligación de la Administración de obtener del paciente el consentimiento informado. Se define este consentimiento como la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud.
El contenido de la información que debe suministrarse viene contemplado en el artículo 10 apartado 1 c) de la Ley 41/2002, de 14 noviembre, con el siguiente tenor:
Como ha venido precisando en una jurisprudencia constante el Tribunal Supremo, el deber de obtener el consentimiento informado del paciente constituye una infracción de la
En el caso ahora analizado, los peritos que han depuesto y evacuado sus informes a lo largo del expediente administrativo y en fase judicial coinciden en señalar que consta la firma del documento de
En tal sentido, en el informe emitido por el Jefe de Servicio de Cirugía General y del Aparato Digestivo del Hospital Morales Meseguer vemos como se indica que "
Asimismo, se evidencia por la Sala - tal y como se explica en el dictamen emitido por la Dra. Flor y en el Informe de la Inspección médica- que la paciente firmó el consentimiento informado y que se incluye el riesgo típico sobre lesión del uréter; por lo tanto, estaríamos, en caso de acreditarte tal lesión, ante un
Tras un examen de la documentación obrante en la historia médica de la paciente y en los informes aportados al expediente, podemos extraer los siguientes datos médicos relevantes.
1.- D. ª Socorro, de 73 años de edad, con sintomatología de trastorno digestivo crónico con dolor abdominal, diverticulosis con episodios de diverticulitis, sangrados digestivos antiguos, es tratada durante 2017 en el Servicio de Medicina Interna del Hospital Universitario Morales Meseguer.
2.- Tras el intento de realización de una colonoscopia que resulta imposible por apreciar acodamiento del sigma con fijación del asa que no permite el avance del endoscopio por probables adherencias, el día 21/06/2017, Medicina Interna indica la realización de una prueba de radiodiagnóstico, una Colonoscopia-TAC, que informó de
3.- Se emitió un diagnóstico de diverticulosis de colon sigmoidea.
4.- La paciente ingresó para cirugía programada el
5.- La paciente firmó el documento de consentimiento informado para la intervención.
6.- El Servicio de Cirugía, tras revisión en consulta de la paciente el 11 de septiembre de 2017, le dio el alta.
7.- El 4 de junio de 2018 fue vista en consulta del Servicio de Nefrología del HMM, tras ser derivada por el médico de atención primaria por ligera elevación de la creatinina en la analítica, donde fue diagnosticada de Enfermedad Renal Crónica (ERC) G3a-A1 multifactorial: probable nefropatía túbulo intersticial crónica (NTIC) por analgésicos-antinflamatorios no esteroideos (AINEs) junto con nefroangioesclerosis (NAE) por hipertensión arterial (HTA) y farmacológica por diuréticos y antagonistas de los receptores de la angiotensina (ARA).
8.- El Servicio de Nefrología indicó una ecografía que se realiza el 28 de junio de 2018 observándose una hidronefrosis grado 4 izquierda y en el 5 de julio se le realizó una TAC observándose "ureterohidronefrosis izquierda grado 111-IV con signos de pérdida de cierto grado de funcionalidad.
9.- El 20 de julio de 2018 se le colocó una nefrostomía percutánea en el riñón izquierdo. El 13 de agosto se le realizó una gammagrafía renal con el siguiente resultado: "
10.- El 4 de octubre se le realizó una pielografía y una TRC pielografía, observándose stop completo en el uréter pélvico izquierdo por debajo del cruce con los vasos ilíacos. El 2 de enero de 2019 se le realizó un renograma con el siguiente resultado
11.- Se realizó nefrectomía izquierda simple laparoscópica sin incidencias. Fue dada de alta el 6 de enero de 2019.
12.- El 14 de febrero de 2019 fue vista en la consulta de Nefrología donde se observa una disminución gravedad de la insuficiencia renal: "ERC G 2b A1 en relación con disminución de masa renal y NAE". Este diagnóstico se mantiene en la consulta de julio de 2019 donde además se refleja una dilatación grado 1 en el riñón derecho sin objetivar la causa.
13.- Como antecedentes, la paciente tiene una extensa pluripatología: Hipertensión arterial, dislipemia, Diabetes, hernia de hiato y gastritis crónica antral, rinitis y asma intrínseco leve, obesidad, temblor esencial, fibromialgia severa refractaria a tratamiento, neurosis depresiva, escoliosis lumbar izquierda grave con discopatía multinivel, síndrome subacromial en hombro derecho por el que fue intervenida y bursitis trocantérea derecha crónica, estudio en la unidad del sueño.SAHS, en tratamiento con CPAP, artropatía degenerativa, diverticulosis con diverticulitis.
Por lo tanto, existe consenso entre las partes sobre los siguientes datos médicos:
.-La paciente fue intervenida por el Servicio de cirugía el día 17/7/2017 bajo el diagnóstico de diverticulosis colo-sigmoidea.
.-Y hasta un año después, en una ecografía solicitada por el servicio de urología del hospital, no se advierte la presencia de una
.-Se colocó una nefrostomía con fecha 12/7/2018. El motivo fue analizar la diuresis residual y la posible capacidad de recuperación funcional del riñón afectado por la obstrucción.
En primer lugar, entiende la Sala que una vez que se confirma con precisión la presencia de una ureterohidronefrosis grado IV se actuó con diligencia.
Así, como se explica en el Informe de 12 de febrero de 2020 emitido por el Dr. D. Jacinto, Jefe de Servicio de Urología del Hospital General Universitario Morales Meseguer:
En segundo lugar, sobre el alegado error en la técnica empleada durante la intervención de 17 de julio de 2017.
La intervención quirúrgica programada el día 17/07/2017 se inició por vía laparoscópica pero no se pudo continuar por esta vía de abordaje y se decidió hacer laparotomía media con resección del segmento de sigma afecto y anastomosis colorrectal termino-terminal transanal con grapadora circular, sin ninguna incidencia durante el acto.
La paciente presentó un postoperatorio
El Dr. José explicó con claridad ante la Sala las circunstancias concretas de esta intervención y la situación del uréter respecto del plano de la intervención, así como la técnica utilizada.
A juicio de la Sala, las explicaciones y opiniones emitidas por este facultativo deben ser seguidas por la Sala por el extenso dominio de la materia objeto de análisis exhibido ante el Tribunal. Afirmó el Dr. José con rotundidad que "
En el dictamen pericial aportado con la demanda del Dr. Higinio, especialista en Cirugía General y Digestivo y especialista en Cirugía Torácica, se apunta a una relación entre la cirugía y la ureterohidronefrosis grado IV izquierda. Sin embargo, la Sala, a la vista de las pruebas practicadas, aprecia que esta relación o vínculo causal no es suficiente y que no hay ninguna prueba que acredite la existencia de un error médico.
Así, el Dr. Higinio afirma que la paciente, tras la cirugía, presentaba dolor reno ureteral izquierdo y ello pudiera estar
En el acto de la práctica de la prueba el Dr. Higinio explicó que se pudo producir una lesión de
El Dictamen del Dr. Higinio -perito de parte actora- llega a señalar que
Sin embargo, esta afirmación no puede ser acogida por la Sala pues lo cierto es que no hay prueba que acredite un incumplimiento de la
Lo único que resulta acreditado es que la enfermedad renal crónica fue diagnosticada por el Servicio de Nefrología el día 18/10/2018 (15 meses tras la cirugía) cuando la paciente acudió a Consulta Externa de Nefrología. Y que la paciente se sometió a nefrostomía percutánea el 20/07/2018 y debido a la mala evolución y no recuperación de función del riñón izquierdo la paciente precisa realización de nefrectomía izquierda el día 03/01/2019. La prueba practicada apunta a la existencia de un
Como se indica en el informe emitido por los doctores D. José y D. Justo "
Explican los citados doctores que existen dos posibles mecanismos de producción para relacionar una negligencia durante el acto operatorio y la aparición del cuadro clínico que la paciente ha sufrido: Bien una lesión del uréter en algún momento de la disección o bien un atrapamiento del mismo durante la realización de la anastomosis colorrectal. En el primer caso, la apertura inadvertida del uréter hubiera generado en las primeras horas del postoperatorio una fístula urinaria (salida de orina por el drenaje), cosa que no sucedió. La cicatrización de dicha lesión podría originar en cuestión De pocos días el cuadro obstructivo y la hidronefrosis. En el segundo supuesto, el atrapamiento del uréter al realizar la anastomosis hubiera generado un cuadro obstructivo inmediato y de rápida progresión por el cierre brusco de la circulación urinaria, con sintomatología aguda y severa, que no apareció en el curso postoperatorio del caso que nos ocupa.
Parece acertada la afirmación que hacen estos facultativos cuando señalan que en ninguna exploración postoperatoria se apreció un atrapamiento directo del uréter en la zona de anastomosis y que el
Sostiene el Dr. Higinio que no debió pasar desapercibida la posible lesión, sin embargo, este perito no precisa cómo los facultativos pudieron detectar el deterioro que se estaba produciendo en la función renal.
Lo que parece acreditado es que cuando la paciente sufrió dolor y cuando había datos para "
En el informe del Dr. D. Nemesio, especialista en Urología se explica que lo que le sucedió a la paciente fue un
Sobre la demora en el diagnostico, en concreto, seguimos las conclusiones emitidas por el Dr. Nemesio por la claridad con la que expone sus argumentos; siendo así que con total rotundidad afirma el perito que "
Como explicó en el acto de la prueba la Dra. Flor, la paciente "
En conclusión, tal y como refiere el Informe de inspección médica, "
Por todo lo argumentado, el recurso debe ser desestimado.
En atención a todo lo expuesto
Fallo
Se imponen las costas a la parte recurrente, quedando fijadas las costas en la cuantía máxima de 1.000 € por todos los conceptos y a repartir por mitad entre las dos partes demandadas (500€ para cada parte demandada), más IVA si procede.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA. En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
