Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 631/2023 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 633/2021 de 18 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: GEMA QUINTANILLA NAVARRO

Nº de sentencia: 631/2023

Núm. Cendoj: 30030330012023100628

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2023:2513

Núm. Roj: STSJ MU 2513:2023

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00631/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: LAM

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2021 0001232

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000633 /2021 /

Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. Socorro

ABOGADO ALFONSO IGLESIAS FERNANDEZ

PROCURADOR D./Dª. MARIA ESTHER LOPEZ CAMBRONERO

Contra D./Dª. CONSEJERIA DE SALUD DE LA CARM, BERKSHIRE HATHAWAY INTERNACIONAL INSURANCE LIMITED

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD, TELESFORO JAVIER MORENO ALEMAN

PROCURADOR D./Dª. , MIGUEL ANGEL ARTERO MORENO

RECURSO n.º 633/2021

SENTENCIA n.º 631/2023

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGIÓN DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por las Ilmas. Sras.:

D.ª Pilar Rubio Berná

Presidenta

D.ª María Esperanza Sánchez de la Vega

D.ª Gema Quintanilla Navarro

Magistradas

Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A n.º 631/23

En Murcia, a 18 de diciembre de 2023.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO n.º 633/2021, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, de cuantía 105.931,71 €, sobre responsabilidad patrimonial.

Parte demandante: D. ª Socorro, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Cambronero y defendida por el Letrado Sr. Iglesias Fernández.

Administración demandada: Servicio Murciano de Salud, Consejeríade Salud de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia , asistida y representada por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Parte codemandada : BERKSHIRE HATHAWAY EUROPEANINSURANCE DESIGNATED ACTIVITY COMPANY SUCURSAL EN ESPAÑA representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Artero Moreno y defendida por Letrado Sr. Moreno alemán.

Acto administrativo impugnado: Resolución de 16 de septiembre de 2021 del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud actuando por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud por la que se desestima la reclamación patrimonial por negligencia médica presentada el 27 de diciembre de 2019.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte Sentencia por la que, estimado íntegramente el recurso se declare la responsabilidad de la Administración en la mala actuación de los profesionales sanitarios que atendieron a DOÑA Socorro interesando se fije un indemnización a su favor por los daños y perjuicios irrogados en la cantidad de CIENTO CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (105.931,71€), todo ello con la imposición de los intereses legales correspondientes desde la interposición de la Reclamación Patrimonial y con expresa imposición de costas.

Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Gema Quintanilla Navarro, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El 8 de noviembre de 2021 por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Cambronero, en representación de D.ª Socorro, se presentó escrito de interposición de recurso contencioso administrativo frente a la resolución citada del Servicio Murciano de Salud, Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Murcia.

SEGUNDO.- Se dictó Decreto por el que se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso administrativo. Se recabó el Expediente Administrativo. La parte recurrente formalizó la demanda y de la demanda se dio traslado a la Administración demandada. El Letrado de la Comunidad Autónoma presentó escrito de contestación a la demanda e interesó la desestimación del recurso. Igualmente, formuló contestación a la demanda la Compañía Aseguradora BERKSHIRE HATHAWAY.

TERCERO.- Por Decreto se fijó la cuantía del recurso y por Auto se admitió la prueba y, a continuación, se procedió a la práctica. Concluido el periodo probatorio, las partes presentaron sus escritos de conclusiones. La deliberación para la votación y fallo se celebró el día 1 de diciembre de 2023; quedando las actuaciones conclusas y pendientes de la redacción de la presente sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso. Datos relevantes.

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de 16 de septiembre de 2021 del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, actuando por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud, por la que se desestima la reclamación patrimonial por negligencia médica presentada el 27 de diciembre de 2019.

En la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada se imputaban al Servicio Murciano de Salud ciertas negligencias médicas, a saber:

1.-Se refería que se había incurrido en una lesión iatrogénica del uréter izquierdo en el transcurso de la cirugía de resección colónica, previsible y evitable, con una adecuada técnica operatoria.

2.- Se afirmaba que se habría producido una intolerable demora en haber alcanzado un diagnóstico preciso y certero de la obstrucción ureteral izquierda: nada más y nada menos que un año.

3.- Según la reclamante, cuando se alcanzó el diagnóstico de obstrucción ureteral, el riñón ya estaba funcionalmente perdido. Tras 6 meses de haber implantado una nefrostomía de descompresión -permeable- el riñón no recuperó funcionalidad alguna y se hizo conveniente su extirpación.

4.- En la reclamación se indicaba que un diagnóstico precoz y preciso de la obstrucción iatrogénica ureteral habría permitido una resección de la obstrucción con reimplantación ureteral, preservando la función del riñón izquierdo.

5.- Y se afirmaba que la paciente jamás fue informada de que, como consecuencia de la cirugía colónica programada, pudiera acabar con la pérdida del riñón izquierdo.

SEGUNDO .- Demanda.

En la demanda se relatan las actuaciones que, a juicio de la parte actora, constituyen un anormal funcionamiento del Servicio Murciano de Salud; considerando la parte recurrente que, en el presente caso, se ha producido una múltiple vulneración de la Lex Artis de la Medicina enlazada causalmente a la producción del resultado, la pérdida del riñón izquierdo previamente sano. En concreto, se alude a las siguientes actuaciones no diligentes.

Una lesión iatrogénica del uréter izquierdo en el transcurso de la cirugía de resección colónica, que pasó desapercibida, al no disecar previamente el trayecto del uréter izquierdo con el fin de no lesionarlo.

Una intolerable demora en haber alcanzado un diagnóstico preciso y certero de la obstrucción ureteral izquierda: nada más y nada menos que un año.

Se alega en la demanda que cuando se alcanzó el diagnóstico de obstrucción ureteral, el riñón ya estaba funcionalmente perdido. Y que tras seis meses de haber implantado una nefrostomía de descompresión-permeable- el riñón no recuperó funcionalidad alguna y se hizo conveniente su extirpación.

Se afirma en la demanda que un diagnóstico precoz y preciso de la obstrucción iatrogénica ureteral habría permitido una resección quirúrgica de la obstrucción con reimplantación ureteral, preservando la función del riñón izquierdo.

Según la parte recurrente, la paciente jamás fue informada de que, como consecuencia de la cirugía colónica programada, pudiera acabar, previa nefrectomía, con la pérdida completa del riñón izquierdo.

En conclusión, sostiene la parte recurrente que la pérdida del riñón izquierdo de la paciente era previsible y evitable de haber actuado conforme a la Lex Artis de la Medicina: una meticulosa técnica operatoria durante la cirugía de sigmoidectomía donde se produjo la lesión iatrogénica del uréter de la paciente, primero, y un diagnóstico adecuado y precoz de la lesión acaecida, a la vista de la clínica que presentaba la paciente durante nada menos que un año, lo que hubiese evitado la formación de la hidronefrosis que imposibilitó la recuperación del riñón izquierdo.

Se aportó con la demanda el informe pericial del Dr. D. Higinio, Médico especialista en Cirugía General y de Aparato Digestivo.

TERCERO.- Contestación a la demanda del Servicio Murciano de Salud.

Por la defensa del Servicio Murciano de Salud se solicita la desestimación del recurso, con remisión al informe médico de 12 de febrero de 2020 emitido por el Dr. D. Jacinto, Jefe de Servicio de Urología del Hospital General Universitario Morales Meseguer, sobre la asistencia clínica prestada a la paciente. Y con referencia en la contestación al contenido del Informe de 26 de febrero de 2020 emitido por los doctores D. José y D. Justo, facultativo especialista y Jefe del Servicio del Servicio de Cirugía General y Digestivo respectivamente, del Hospital General Universitario Morales Meseguer, sobre la asistencia clínica prestada, en los que se concluye que " no está acreditada bajo ningún concepto que se produjera una lesión iatrógena del uréter izquierdo durante la cirugía realizada por mí a Dª Socorro. La paciente estuvo en todo momento adecuadamente informada, tratada y seguida por nuestra parte".

En la contestación se cita en informe pericial de CRITERIA solicitado por la Compañía Aseguradora (folios 44 a 49 del expediente) realizado por el Dr. D. Nemesio, especialista en Urología. Y el informe de CRITERIA (folios 51 a 58 del expediente), realizado por los Drs. Dª. Flor, Dª. Laura y D. Pio, todos ellos especialistas en Cirugía General y del Aparato Digestivo.

Asimismo, se apoya la contestación a la demanda en los argumentos expuestos en el Dictamen n.º 182/2021 del Consejo Jurídico de la Región de Murcia. Y en el dictamen de la Inspección de Servicios Sanitarios.

CUARTO.- Motivos de oposición esgrimidos por la defensa de BERKSHIRE HATHAWAY.

Esta parte codemandada se opone a la estimación del recurso por considerar correcta la actuación médica, aportando como prueba el Informe pericial emitido por la Dra. Flor, Perito Especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo.

Según esta parte codemandada, no se produjo lesión durante la intervención y la lesión del uréter no se produjo durante la disección en la intervención porque habría dado la cara la lesión en las primeras horas del postoperatorio o a los pocos días de la intervención se habría producido un cuadro obstructivo y la hidronefrosi. Y que tampoco se produjo un atrapamiento del uréter durante la anastomosis porque se habría generado un cuadro obstructivo de inmediato con síntomas graves y severos. Según esta parte, no existe relación causal entre la intervención del 17 de julio y la patología renal que comenzó en abril de 2018. Y no existió retraso de diagnóstico de la estenosis ureteral.

Sostiene esta parte demandada que la paciente fue informada en todo momento y no existe vulneración de su derecho a estar informada siendo un riesgo típico de la cirugía de colon la lesión de las vías urinarias.

Se opone, asimismo, a la cuantificación del daño que efectúa la parte recurrente.

QUINTO.- Sobre la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario.

La Constitución Española (CE) señala en el art. 106.2 que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) -de forma similar a la regulación prevista en la derogada Ley 30/1992- establece en el artículo 32. 1 que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

Como ha señalado el Tribunal Supremo, Sala Tercera, en la Sentencia de 3 de mayo de 2011, Rec. 120/2007, " la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta".

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado. Ahora bien, es necesario que con concurra un elemento esencial que es la antijuridicidad del daño. Es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, pero es necesario que el daño sea antijurídico.

Para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

El art. 34.1 de la Ley 40/2015 de LRJSP dicta que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

En el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial derivada de la prestación de asistencia sanitaria, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido configurando una sólida y reiterada doctrina que erige la vulneración de la lex artis ad hoc en el elemento determinante de la existencia de los requisitos de relación de causalidad y antijuridicidad del daño. La STS, Sec. 6ª, de 02.10.07, Rec. 9208/03 señala lo siguiente: « Es constante la jurisprudencia ( Ss. 3-10-2000 , 21-12- 2001 , 10-5-2005 y 16-5-2005 , entre otras muchas) en el sentido de que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.»

La denominada lex artis se identifica con el "estado del saber", considerando, en consecuencia, como daño antijurídico aquel que es consecuencia de una actuación sanitaria que no supera dicho parámetro de normalidad.

SEXTO.- Sobre la alegación relativa a la falta o insuficiente información ofrecida a la paciente.

La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica regula en su artículo 8 la obligación de la Administración de obtener del paciente el consentimiento informado. Se define este consentimiento como la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud.

El contenido de la información que debe suministrarse viene contemplado en el artículo 10 apartado 1 c) de la Ley 41/2002, de 14 noviembre, con el siguiente tenor: Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención.

Como ha venido precisando en una jurisprudencia constante el Tribunal Supremo, el deber de obtener el consentimiento informado del paciente constituye una infracción de la lex artis y revela una manifestación anormal del servicio sanitario. Asimismo, constituye una infracción de la lex artis tanto la omisión completa del consentimiento informado como los descuidos parciales y la ausencia de la obligación de informar adecuadamente al enfermo de todos los riesgos que entrañaba una intervención quirúrgica y de las consecuencias que de la misma podían derivar.

En el caso ahora analizado, los peritos que han depuesto y evacuado sus informes a lo largo del expediente administrativo y en fase judicial coinciden en señalar que consta la firma del documento de AUTORIZACION PARA LA CIRUGÍA COLO-RECTAL y que el mismo fue firmado por la paciente el 16 de julio de 2017 y en el que constan las posibles complicaciones más frecuentes y se incluye " secuelas relacionadas con lesión de vías urinarias o vejiga".

En tal sentido, en el informe emitido por el Jefe de Servicio de Cirugía General y del Aparato Digestivo del Hospital Morales Meseguer vemos como se indica que " la paciente firmó el consentimiento informado para la cirugía de sigmoidectomía donde se exponen los riesgos derivados de la misma y se incluye el riesgo de SECUELAS RELACIONADAS CON LA LESIÓN DE VÍAS URINARIAS O VEJIGA".

Asimismo, se evidencia por la Sala - tal y como se explica en el dictamen emitido por la Dra. Flor y en el Informe de la Inspección médica- que la paciente firmó el consentimiento informado y que se incluye el riesgo típico sobre lesión del uréter; por lo tanto, estaríamos, en caso de acreditarte tal lesión, ante un riesgo típico de la cirugía colo-rectal que se indicaba así en el documento firmado por la paciente.

SÉPTIMO.- En relación a la técnica empleada; sobre la alegada mala praxis y en relación al retraso en el diagnóstico.

Tras un examen de la documentación obrante en la historia médica de la paciente y en los informes aportados al expediente, podemos extraer los siguientes datos médicos relevantes.

1.- D. ª Socorro, de 73 años de edad, con sintomatología de trastorno digestivo crónico con dolor abdominal, diverticulosis con episodios de diverticulitis, sangrados digestivos antiguos, es tratada durante 2017 en el Servicio de Medicina Interna del Hospital Universitario Morales Meseguer.

2.- Tras el intento de realización de una colonoscopia que resulta imposible por apreciar acodamiento del sigma con fijación del asa que no permite el avance del endoscopio por probables adherencias, el día 21/06/2017, Medicina Interna indica la realización de una prueba de radiodiagnóstico, una Colonoscopia-TAC, que informó de diverticulosis colónica y sigmoidea, engrosamiento parietal de un tramo de 12 cm de sigma secundario a patología inflamatoria.

3.- Se emitió un diagnóstico de diverticulosis de colon sigmoidea.

4.- La paciente ingresó para cirugía programada el 16 de julio de 2017 en el Servicio de Cirugía General y Aparato Digestivo del Hospital Morales Meseguer, el día 17 mediante la técnica de laparotomía media se realiza una colectomía sigmoidea con anastomosis colorectal T-T transanal con grapadora circular 28 mm, el postoperatorio cursó sin incidencias y fue dada de alta el 21 de julio de 2017.

5.- La paciente firmó el documento de consentimiento informado para la intervención.

6.- El Servicio de Cirugía, tras revisión en consulta de la paciente el 11 de septiembre de 2017, le dio el alta.

7.- El 4 de junio de 2018 fue vista en consulta del Servicio de Nefrología del HMM, tras ser derivada por el médico de atención primaria por ligera elevación de la creatinina en la analítica, donde fue diagnosticada de Enfermedad Renal Crónica (ERC) G3a-A1 multifactorial: probable nefropatía túbulo intersticial crónica (NTIC) por analgésicos-antinflamatorios no esteroideos (AINEs) junto con nefroangioesclerosis (NAE) por hipertensión arterial (HTA) y farmacológica por diuréticos y antagonistas de los receptores de la angiotensina (ARA).

8.- El Servicio de Nefrología indicó una ecografía que se realiza el 28 de junio de 2018 observándose una hidronefrosis grado 4 izquierda y en el 5 de julio se le realizó una TAC observándose "ureterohidronefrosis izquierda grado 111-IV con signos de pérdida de cierto grado de funcionalidad.

9.- El 20 de julio de 2018 se le colocó una nefrostomía percutánea en el riñón izquierdo. El 13 de agosto se le realizó una gammagrafía renal con el siguiente resultado: " Riñón izquierdo gammagráficamente nulo. Riñón derecho con patrón gammagráfico funcional de dilatación, sin poder descartar completamente obstrucción".

10.- El 4 de octubre se le realizó una pielografía y una TRC pielografía, observándose stop completo en el uréter pélvico izquierdo por debajo del cruce con los vasos ilíacos. El 2 de enero de 2019 se le realizó un renograma con el siguiente resultado : "Riñón izquierdo gammagráficamente nulo. Riñón derecho con patrón gammagráfico funcional de dilatación, sin poder descartar completamente obstrucción ". Este día ingresó en el servicio de Urología con el diagnóstico de " Anulación renal izq. Hidronefrosis ".

11.- Se realizó nefrectomía izquierda simple laparoscópica sin incidencias. Fue dada de alta el 6 de enero de 2019.

12.- El 14 de febrero de 2019 fue vista en la consulta de Nefrología donde se observa una disminución gravedad de la insuficiencia renal: "ERC G 2b A1 en relación con disminución de masa renal y NAE". Este diagnóstico se mantiene en la consulta de julio de 2019 donde además se refleja una dilatación grado 1 en el riñón derecho sin objetivar la causa.

13.- Como antecedentes, la paciente tiene una extensa pluripatología: Hipertensión arterial, dislipemia, Diabetes, hernia de hiato y gastritis crónica antral, rinitis y asma intrínseco leve, obesidad, temblor esencial, fibromialgia severa refractaria a tratamiento, neurosis depresiva, escoliosis lumbar izquierda grave con discopatía multinivel, síndrome subacromial en hombro derecho por el que fue intervenida y bursitis trocantérea derecha crónica, estudio en la unidad del sueño.SAHS, en tratamiento con CPAP, artropatía degenerativa, diverticulosis con diverticulitis.

Por lo tanto, existe consenso entre las partes sobre los siguientes datos médicos:

.-La paciente fue intervenida por el Servicio de cirugía el día 17/7/2017 bajo el diagnóstico de diverticulosis colo-sigmoidea.

.-Y hasta un año después, en una ecografía solicitada por el servicio de urología del hospital, no se advierte la presencia de una ureterohidronefrosis grado IV (que significa atrofia cortical total o, lo que es lo mismo, ausencia significativa de tejido renal funcionante). Tal hallazgo se confirma con mayor precisión en TAC realizado 5/7/2018.

.-Se colocó una nefrostomía con fecha 12/7/2018. El motivo fue analizar la diuresis residual y la posible capacidad de recuperación funcional del riñón afectado por la obstrucción.

En primer lugar, entiende la Sala que una vez que se confirma con precisión la presencia de una ureterohidronefrosis grado IV se actuó con diligencia.

Así, como se explica en el Informe de 12 de febrero de 2020 emitido por el Dr. D. Jacinto, Jefe de Servicio de Urología del Hospital General Universitario Morales Meseguer:

<< En caso de una posible recuperación, es necesario mantener la nefrostomía durante un periodo de tiempo suficiente, dado que tal recuperación no es inmediata. Esto es justamente lo que se hizo en este caso. La reevaluación continuada permitió identificar lo que ya sospechabamos al colocar la nefrostomía: la recuperación funcional del riñón no se produjo (riñón izquierdo gammagráficamente nulo en renograma isotópico, tal y como consta en el expediente clínico). Este es el motivo por el que se indica la nefrectomía, que se realiza con fecha 3/1/2019. Toda esta secuencia de acontecimientos, de solicitudes de estudios y de actuaciones médicas tras el diagnóstico de uropatía obstructiva tiene sentido y es impecable desde el punto de vista clínico, de modo que no aprecio ningún problema en la actuación realizada por el Servicio de Urología.>>

En segundo lugar, sobre el alegado error en la técnica empleada durante la intervención de 17 de julio de 2017.

La intervención quirúrgica programada el día 17/07/2017 se inició por vía laparoscópica pero no se pudo continuar por esta vía de abordaje y se decidió hacer laparotomía media con resección del segmento de sigma afecto y anastomosis colorrectal termino-terminal transanal con grapadora circular, sin ninguna incidencia durante el acto.

La paciente presentó un postoperatorio favorable siendo alta hospitalaria el día 21/07/2017 -así se explica en el informe emitido por los doctores D. José y D. Justo, facultativo especialista y Jefe del Servicio del Servicio de Cirugía General y Digestivo respectivamente, del Hospital General Universitario Morales Meseguer-.

El Dr. José explicó con claridad ante la Sala las circunstancias concretas de esta intervención y la situación del uréter respecto del plano de la intervención, así como la técnica utilizada.

A juicio de la Sala, las explicaciones y opiniones emitidas por este facultativo deben ser seguidas por la Sala por el extenso dominio de la materia objeto de análisis exhibido ante el Tribunal. Afirmó el Dr. José con rotundidad que " vio a la paciente varias veces en consulta y no aprecio complicaciones y la enferma estaba asintomática". Explicó este facultativo que lo que el radiólogo realizó fue una sugerencia y que sugirió era que los cambios postquirúrgicos determinaran una angulación del uréter -que son cambios postquirúrgicos propios de cualquier cirugía- fueran la causa de la idronefrosis.

En el dictamen pericial aportado con la demanda del Dr. Higinio, especialista en Cirugía General y Digestivo y especialista en Cirugía Torácica, se apunta a una relación entre la cirugía y la ureterohidronefrosis grado IV izquierda. Sin embargo, la Sala, a la vista de las pruebas practicadas, aprecia que esta relación o vínculo causal no es suficiente y que no hay ninguna prueba que acredite la existencia de un error médico.

Así, el Dr. Higinio afirma que la paciente, tras la cirugía, presentaba dolor reno ureteral izquierdo y ello pudiera estar vinculado con la previa estenosis; en concreto, lo que se dice en el informe es lo siguiente:

"Tras la cirugía presenta dolor reno ureteral izquierdo motivo por el que acudió a la Consulta Externa del HMM y queda reflejado en el informe de alta, (doc. 504). Sin embargo, a pesar de que la enferma presentara dolor reno ureteral crónico durante meses no se le realiza una prueba de imagen hasta junio de 2018. 5. Ya en esa fecha el radiólogo que firma el informe expone que la ureterohidronefrosis grado IV izquierda se hubiera producido por una estenosis postquirúrgica"

En el acto de la práctica de la prueba el Dr. Higinio explicó que se pudo producir una lesión de evolución lenta, aludiendo a una obstrucción por diversas causas, pero lo cierto es no llega a concretar qué error se produjo durante la cirugía y tan sólo alude a posibles causas (excluye la ligadura completa y cita causas posibles como: colocación de clips o devascularización del uréter o posible quemadura que produjo obstrucción). Esta apreciación no es suficiente para, en base a la misma, afirmar que existió un acto médico contrario a la lex artis.

El Dictamen del Dr. Higinio -perito de parte actora- llega a señalar que "se lesionó el uréter durante la intervención pasando desapercibido, motivo por el que no se pudo solucionar la estenosis mediante cirugía lo que contribuyó a la pérdida del riñón izquierdo".

Sin embargo, esta afirmación no puede ser acogida por la Sala pues lo cierto es que no hay prueba que acredite un incumplimiento de la lex artis ad hoc.

Lo único que resulta acreditado es que la enfermedad renal crónica fue diagnosticada por el Servicio de Nefrología el día 18/10/2018 (15 meses tras la cirugía) cuando la paciente acudió a Consulta Externa de Nefrología. Y que la paciente se sometió a nefrostomía percutánea el 20/07/2018 y debido a la mala evolución y no recuperación de función del riñón izquierdo la paciente precisa realización de nefrectomía izquierda el día 03/01/2019. La prueba practicada apunta a la existencia de un deterioro progresivo tras la cirugía inicial.

Como se indica en el informe emitido por los doctores D. José y D. Justo " no existen pruebas para afirmar que se produjo una lesión iatrogénica del uréter izquierdo durante el acto quirúrgico, ya que no hubieron incidencias durante el mismo".

Explican los citados doctores que existen dos posibles mecanismos de producción para relacionar una negligencia durante el acto operatorio y la aparición del cuadro clínico que la paciente ha sufrido: Bien una lesión del uréter en algún momento de la disección o bien un atrapamiento del mismo durante la realización de la anastomosis colorrectal. En el primer caso, la apertura inadvertida del uréter hubiera generado en las primeras horas del postoperatorio una fístula urinaria (salida de orina por el drenaje), cosa que no sucedió. La cicatrización de dicha lesión podría originar en cuestión De pocos días el cuadro obstructivo y la hidronefrosis. En el segundo supuesto, el atrapamiento del uréter al realizar la anastomosis hubiera generado un cuadro obstructivo inmediato y de rápida progresión por el cierre brusco de la circulación urinaria, con sintomatología aguda y severa, que no apareció en el curso postoperatorio del caso que nos ocupa.

Parece acertada la afirmación que hacen estos facultativos cuando señalan que en ninguna exploración postoperatoria se apreció un atrapamiento directo del uréter en la zona de anastomosis y que el deterioro de la función renal y el fallo renal izquierdo habría sido progresivo tras el acto quirúrgico y, por tanto, no una complicación aguda tras la misma .

Sostiene el Dr. Higinio que no debió pasar desapercibida la posible lesión, sin embargo, este perito no precisa cómo los facultativos pudieron detectar el deterioro que se estaba produciendo en la función renal.

Lo que parece acreditado es que cuando la paciente sufrió dolor y cuando había datos para " sugerir" la lesión del uréter se actuó y el médico de atención primaria remitió a la paciente a neurología en el que se emitió un informe de alta en el que se refirió " que la paciente había tenido durante meses dolor ureteral crónico".

En el informe del Dr. D. Nemesio, especialista en Urología se explica que lo que le sucedió a la paciente fue un deterioro progresivo de la función renal que pudiera traer causa de la intervención previa pero que se trata de una riesgo de la intervención y que no pudo ser detectado antes de dar el alta a la paciente; en concreto, se afirma que " si se hubiera producido una lesión invertida del uréter izquierdo durante la cirugía del colon, esta lesión está descrita en la literatura (1-10%) y se contemplaba en el documento de consentimiento informado que firmo la paciente. Además, añade que " esa lesión ureteral cursó probablemente asintomática y al no presentar síntomas no es posible que el facultativo sospechara la posibilidad de lesión ureteral e iniciara los estudios de imágenes pertinentes para su diagnóstico".

Sobre la demora en el diagnostico, en concreto, seguimos las conclusiones emitidas por el Dr. Nemesio por la claridad con la que expone sus argumentos; siendo así que con total rotundidad afirma el perito que " Al no presentar síntomas no es posible que el facultativo sospechara la posibilidad de lesión ureteral e iniciara los estudios de imágenes pertinentes para su diagnóstico. Por lo tanto no existió demora en el diagnóstico de la hidronefrosis".

Como explicó en el acto de la prueba la Dra. Flor, la paciente " no presentó complicaciones tras la cirugía y no se puede buscar una complicación de forma aleatoria y no constaban, en este caso, complicaciones en el postoperatorio".

En conclusión, tal y como refiere el Informe de inspección médica, " no puede establecerse de forma indubitativa el mecanismo lesional que provocó la obstrucción del uréter izquierdo, la consiguiente hidronefrosis y el daño total del riñón izquierdo. Si bien, la hipótesis de efecto derivado post quirúrgico es asumible, y así se plantea por algunos clínicos y queda reflejada como tal en la historia del paciente, este hecho no lleva aparejado la existencia de mala praxis o error quirúrgico necesariamente ya que esta consecuencia tras la cirugía puede estar originada entre otroas causas por procesos de fibrosis y cambios postquirúrgicos no exactamente o necesariamente de orígenes iatrogénicos".

Por todo lo argumentado, el recurso debe ser desestimado.

OCTAVO.- De conformidad con el art. 139.1 de la LJCA, desestimado el recurso, procede la condena en costas a la parte recurrente con límite máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

En atención a todo lo expuesto Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Cambronero, en representación de D. ª Socorro contra la Resolución de 16 de septiembre de 2021 del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, actuando por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud, por la que se desestima la reclamación patrimonial presentada el 27 de diciembre de 2019; acto que declaramos conforme a Derecho.

Se imponen las costas a la parte recurrente, quedando fijadas las costas en la cuantía máxima de 1.000 € por todos los conceptos y a repartir por mitad entre las dos partes demandadas (500€ para cada parte demandada), más IVA si procede.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA. En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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