PRIMERO.- El ahora demandante, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con la categoría de Subinspector, destinado hasta el 10 de enero de 2017 en la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana de la Jefatura Superior de Policía de Murcia, ocupando el puesto de trabajo de "Jefe de Subgrupo Operativo", presentó, en fecha 20 de agosto de 2020, un escrito ante la Dirección General de la Policía solicitando que se le reconociera el derecho " al percibo de las retribuciones complementarias (Complemento Específico, componente general y Singular, complemento de destino, productividad funcional y productividad trimestral de dirección por objetivos o DPO) correspondientes al puesto de trabajo efectivamente desarrollado como Jefe Accidental del Grupo Operativo, mas concretamente del Grupo Operativo de Conducciones y Custodias, Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana en la Jefatura Superior de Policía de Murcia, desde el 11-01-2017 hasta el 16-07-2018, con abono de las diferencias retributivas entre el puesto que le fue remunerado somo Subjefe del reseñado Grupo Operativo y las Correspondientes al puesto que efectivamente desempeñó ..., con abono de los retrasos pertinentes y que ascienden a la cantidad de 11.543,18 €, mas los intereses legales desde la fecha de presentación..." .
La petición fue desestimada por resolución de la Dirección General de la Policía de 10 de mayo de 2021.
Contra dicho acto se interpone el presente recurso contencioso administrativo, en el que en la demanda se invoca la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que reconoce el derecho de los funcionarios a percibir todas las retribuciones complementarias del puesto que realmente desempeñe (sentencia de 18 de enero de 2018 (recurso de casación n.º 874/2017)).
Alega, de otro lado, que el art. 4 del RD 950/2005), de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpo de Seguridad del Estado, en relación al art. 23.3.a) y b) de la Ley 20/84, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, establecen que los complementos de destino y específico se percibirán en la cuantía que tiene asignado el puesto de trabajo que verdaderamente se desempeñe
SEGUNDO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y recuerda que para que resulte aplicable la jurisprudencia invocada según la cual al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado, para ello no basta la mera realización de tareas concretas sino que es necesario un ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos, siendo esa identidad sustancial la relevante a estos efectos. De lo contrario -es decir, en caso de ejercicio puntual de funciones de otro puesto- no hay derecho a percibir diferencia retributiva alguna.
También es pacífico en la jurisprudencia que es imprescindible que el ejercicio material del puesto cuya retribución se reclama debe ser continuado e ininterrumpido y no meramente ocasional.
Asimismo, resulta incontrovertido que la carga de la prueba corresponde al demandante, quien debe acreditar el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos de forma continuada e ininterrumpida.
Considera que en el supuesto que nos ocupa el actor no aporta elemento probatorio alguno que respalde las afirmaciones que realiza en su escrito de demanda, de suerte que sin acreditación del desempeño efectivo, continuado e ininterrumpido de todas las funciones -o como mínimo las esenciales- inherentes al puesto cuya retribución se reclama no puede hablarse de vulneración del derecho a la igualdad.
Por ello entiende que la pretensión del actor no puede prosperar, al no haber acreditado el desempeño efectivo y continuado de todas las funciones o de las funciones esenciales de Jefe de Grupo Operativo durante el periodo reclamado.
Subsidiariamente a lo anterior, para el caso de que la Sala entendiese acreditado el efectivo desempeño de funciones a la vista del resultado del periodo probatorio, entiende esta parte que en ningún caso procede reconocer el complemento de productividad que de contrario se reclama.
Dicho complemento se prevé en el artículo 4.D) del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, donde se identifica el mencionado complemento entre las retribuciones complementarias, destinado a retribuir el especial rendimiento, que ha venido siendo caracterizado por la jurisprudencia como una retribución de carácter personalista, subjetivo e individual, sin que proceda su abono por no ser inherente al puesto de trabajo.
Por tanto, teniendo en cuenta este carácter personalista, individual y subjetivo del complemento de productividad, no cabe ni el reconocimiento ni el cálculo del mismo en términos abstractos como pretende la demandante, sino que solo a partir del análisis y ponderación de los criterios que establece la normativa aplicable (especial rendimiento, actividad extraordinaria e interés o iniciativa en el desempeño) puede reconocerse y evaluarse el mismo en el caso concreto.
TERCERO.- El sistema retributivo de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se encuentra regulado en el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
El art. 4 del RD 950/2005 dispone que: " Las retribuciones complementarias serán las siguientes:
A) Complemento de destino.
a) (...)
Por lo que respecta a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, percibirán la cuantía correspondiente al nivel del puesto de trabajo que desempeñen o al que corresponda por su grado personal consolidado, salvo que fueran inferiores a los que figuran en dicho anexo II; en este caso, procederá aplicar estos últimos. (...)
B) Complemento específico.
a) El complemento específico remunerará el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
b) El complemento específico estará integrado por los siguientes componentes:
1.º El componente general, que se percibe en función del correspondiente empleo o categoría que se tenga, y que se aplicará al Cuerpo de la Guardia Civil y al Cuerpo Nacional de Policía en los importes que, para cada empleo y categoría, se fijan en el anexo III.
2.º El componente singular, que está destinado a retribuir las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, en las cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones.
(...) C) Complemento de productividad: Estará destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no previstas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de estos últimos.
(...) D) Gratificaciones por servicios extraordinarios: (...)."
CUARTO.- En el caso que nos ocupa, queda acreditado ante la Sala que el actor y durante el periodo reclamado (10 de enero de 2017 a 16 de julio de 2018) estuvo ejerciendo como Jefe Accidental del Grupo Operativo de Conducciones y Custodias, Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana, Jefatura Superior de Policía de la Región de Murcia.
La parte actora en su primera reclamación ya solicitó la incorporación al expediente de la numerosa documentación en la que aparecía su firma actuando como Jefe Operativo. Esta documentación nunca fue incorporada, pero curiosamente, tampoco se negó que durante ese periodo el puesto de Jefe de Grupo Operativo estuvo vacante y desempeñado de hecho por el hoy actor.
A ello hay que unir el resultado de la prueba testifical practicada que ha puesto de manifiesto que el Sr. Camilo ejerció de Jefe en el periodo indicado, realizando todas las funciones de Coordinación y supervisión que le correspondían a ese puesto y que organizaba los servicios, resolvía las incidencias, decidía sobre permisos y vacaciones, y en general todas las que eran propias del Jefe Operativo.
Sobre la cuestión aquí planteada ya nos hemos pronunciado en otras sentencias de esta misma Sala y Sección, entre ellas, la Sentencia 149/2022 de 8 Abr. 2022, Rec. 230/2020; y la más reciente, n.º 300/2022, de 17 de junio (rec. 92/2021) debiendo aplicar el mismo criterio por razones de coherencia y unidad de criterio.
Ha de traerse a colación la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección4ª) Sentencia núm. 52/2018 de 18 enero de 2018. En ese caso las recurrentes eran funcionarias pertenecientes al Cuerpo General Auxiliar Administrativo, grupo C2 y nivel 17, destinadas en la Oficina de Empleo del Servicio Estatal de Empleo Público de Ciudad Lineal (calle Miguel Yuste, 21-23. 28037 Madrid), reclamaron las diferencias retributivas básicas y complementarias entre las que tenían asignadas y las correspondientes al puesto del grupo A2, nivel 20, cuyas funciones realizaron, según sostienen, entre el 18 de julio de 2008 y el 31 de marzo de 2015.
La Sentencia precisa, en primer lugar, la cuestión que va a ser abordada y que reviste interés casacional objetivo -según el Auto de admisión a trámite del recurso de casación de 10 de abril de 2017-; dicta:
"la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la relativa a la interpretación que haya de darse al artículo 26 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre (RCL 2012, 1763), de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, al artículo 24 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre (RCL 2013, 1843), de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, al artículo 24 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre (RCL 2014, 1741), de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, y al artículo 23 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre (RCL 2015, 1680), de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, concretamente:
1. Si tales preceptos deben ser interpretados en el sentido de que impiden a los funcionarios públicos que desempeñen idénticos cometidos o funciones que los asignados a un puesto distinto del que sirven a través del oportuno nombramiento percibir los complementos de destino y específico asignados a aquel puesto.
2. Si, por el contrario, dichos preceptos solo resultan de aplicación cuando el funcionario público realiza tareas concretas u ocasionales de otro puesto de trabajo, pero no la totalidad de las funciones y responsabilidades asignadas al mismo en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo o disposición equivalente.
3. Y, en el caso de resultar procedente la primera de esas dos interpretaciones (lo que impediría el reconocimiento del derecho a las retribuciones complementarias aun cuando se acredite el desempeño efectivo de la totalidad de las funciones asignadas al otro puesto de trabajo), si aquellos preceptos de las leyes de presupuestos vulneran o no el principio de igualdad consagrado en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) a los efectos, en su caso, de plantear una cuestión de inconstitucionalidad frente a los mismos"
Y en el Fundamento de Derecho CUARTO y QUINTO distingue el Tribunal entre lo que es la realización por el funcionario de "tareas concretas de otro puesto" y lo que supone la "realización de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales". Dicta la Sentencia:
"CUARTO.- Nadie ha discutido en todo el litigio que, efectivamente, existe una jurisprudencia consolidada según la cual al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado. Esa jurisprudencia no ha considerado que el significado del nombramiento en el que se detiene el escrito de oposición impidiera dar igual trato retributivo a quien realice iguales cometidos. El mismo hecho de que se haya formado y mantenido pone de manifiesto una realidad de la Administración Pública: la existencia de supuestos en que funcionarios realizan cometidos de puestos que no son los suyos o qué puestos de trabajo con el mismo contenido funcional tienen asignados complementos diferentes. Se trata, desde luego, cuando menos de una disfunción, pero es un fenómeno que se ha dado en la medida suficiente para que el Tribunal Supremo haya llegado a establecer esa doctrina.
Asimismo, debe destacarse que es una práctica imputable a la propia Administración, que es la que debe asegurar la correcta provisión de los puestos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones y crear las condiciones en las que no exista la posibilidad o la necesidad de que funcionarios destinados en un determinado puesto realicen las tareas de otro.
No es irrelevante a los efectos del debate planteado la circunstancia de que el artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público (RCL 2015, 1695) no constituya un obstáculo. La sentencia recurrida no dice que sea el que impide atender la reclamación de las Sras. Eloisa y Inés sino que para ello ha de atenderse a los factores en él previstos. Sucede, sin embargo, que este precepto no establece un número tasado de supuestos en los que cabe retribuir complementariamente más allá de lo que corresponde a su puesto de trabajo a un funcionario. Al contrario, utiliza una cláusula abierta.
(...) Contrastada esa prescripción con el principio de igualdad, concretado ahora en la afirmación de que a igual trabajo debe corresponder igual retribución, no parece representar el impedimento advertido por la Sala de Madrid.
La realización de tareas concretas, se supone que de otro puesto mejor retribuido, no es el presupuesto a partir del que se ha formado la jurisprudencia de la que se viene hablando.
El dato que ha considerado es, en realidad, el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos --es la identidad sustancial la relevante-- pero a eso no se refiere la norma presupuestaria porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas. Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, tal como dicen esos artículos, solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata. Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración.
QUINTO.- El juicio de la Sala. La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo y la retroacción de las actuaciones.
La conclusión alcanzada en el fundamento anterior conduce necesariamente a la anulación de la sentencia recurrida y nos obliga a resolver el recurso contencioso- administrativo de acuerdo con el artículo 93.1 de la Ley de la Jurisdicción .
Hemos visto que las partes coinciden, una vez descartada la pretensión principal desestimatoria del Abogado del Estado, en la procedencia de la retroacción de las actuaciones y sitúan la clave de la suerte del recurso en el resultado de la prueba. El Abogado del Estado no precisa el momento procesal en el que deben reponerse y las recurrentes reclaman que sea en el inmediatamente anterior a la admisión de las pruebas. (...)"
Esta misma doctrina se reitera en la Sentencia 229/2020 de 19 Feb. 2020, Rec. 4552/2017 de la Sección 4ª de la Sala Tercera referida a funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía
A tenor de la normativa y de la jurisprudencia expuesta y del resultado de la prueba practicada en el presente procedimiento, llegamos a la consideración de que el recurrente ha acreditado que desempeñó, de forma continuada y en la integridad de tareas y de responsabilidades, del puesto de Jefe del Grupo Operativo de Conducciones y Custodias de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana de la Jefatura Superior de Policía de la Región de Murcia.
QUINTO.- Por lo que se refiere a los conceptos que deben integrar el derecho a percibir las diferencias retributivas de las complementarias previstas para el puesto al que formalmente se encontraba adscrito y el verdaderamente desempeñado y si debe incluirse la productividad, procede traer a colación lo argumentado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia 619/2022 de 3 Jun. 2022, Rec. 450/2020 en un supuesto general y, que reproducimos por compartir dichos razonamientos:
« TERCERO: La cuestión planteada en el presente recurso ya ha sido, en líneas generales y en numerosas ocasiones, resuelta por esta Sección ante diversas solicitudes planteadas, también por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, con la misma "causa petendi" que hoy se esgrime y se circunscribe a dilucidar si el recurrente, Subinspector del Cuerpo Nacional de Policía, tiene derecho o no a percibir las retribuciones complementarias,- circunscritas a los conceptos complemento de destino, complemento específico (componentes general y singular) y complemento de productividad funcional y DpO -, asignadas al puesto de trabajo que realmente desempeñó durante un determinado período de tiempo, puesto de trabajo que era diferente al que estaba formalmente adscrito, previsto para su desempeño por miembro de la Categoría superior, en concreto por Inspector del Cuerpo Nacional de Policía.
Planteada en estos términos la controversia, y para una adecuada resolución de la misma, se hace preciso recordar, aun cuando el hacerlo suponga reiterar conceptos sobradamente conocidos por su propia esencialidad, que ya la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, estructuró la carrera administrativa en función del desempeño de los puestos de trabajo y de la definición de sus características en la correspondiente relación de los mismos, modificando el sistema de retribuciones al objeto de dar una importante primacía al componente retributivo que va ligado al desempeño de un concreto puesto de trabajo.
Esta normativa, en su artículo 23 (como ulteriormente contempló el artículo 22 de la Ley 7/2007, de 12 de Abril , que aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público, y hoy contempla el artículo 22 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de Octubre , que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público), distinguía las retribuciones básicas de las complementarias y, dentro de éstas y en lo que ahora interesa, configuró el complemento de destino como el correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, dibujando el complemento específico como el destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad, disponiendo, además, que en ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo. La Ley de que se viene haciendo mención era básica de la función pública, y a sus normas se fue adaptando el régimen retributivo de los distintos grupos funcionariales.
Pues bien, disponiendo la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de Marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, el derecho de sus miembros a una retribución justa y adaptada a sus peculiaridades, fue el Real Decreto 311/1988, de 30 de Marzo, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, el que homologó su régimen al sistema general que regía para la función pública en virtud de la Ley 30/1984, regulando, en su artículo 4, las retribuciones complementarias y, entre ellas, en su apartado I , el complemento de destino del que disponía que su cuantía, y para los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, sería la que tuvieran asignada los puestos de trabajo que desempeñasen o los que correspondiesen por grado personal consolidado, salvo que fueran inferiores a los que figuraban en el Anexo III de la propia normativa, en cuyo caso procedía aplicar estos últimos, refiriéndose el apartado II al complemento específico, integrado por dos componentes: uno general y otro singular, estando destinado este último a retribuir el desempeño de los puestos de trabajo que lo tenían reconocido como consecuencia de la concurrencia en los mismos de determinadas condiciones particulares de riesgo, dedicación o demás características previstas por la norma.
Estas previsiones fueron reproducidas por el Real Decreto 950/2005, de 29 de Julio, que derogaba el antedicho Real Decreto 311/1998, de 30 de Marzo.
De estas concretas disposiciones normativas,- y como ya tuvimos ocasión de poner de manifiesto, entre innumerables otras, en las Sentencias dictadas por esta Sección el 4 de Mayo de 1998 , el 23 de Marzo de 1999 , ó el 16 de Marzo de 2012 -, resulta innegable, por la propia naturaleza con que los mismos se configuran, la vinculación de los complementos de destino y específico con los puestos de trabajo resultando, en consecuencia, que basta con su mero desempeño para que nazca el derecho a devengarlos.
Ahora bien, para que tal consecuencia se produzca es menester, como habremos de convenir, que se trate de puestos de trabajo que estén dotados, en la correspondiente Relación o Catálogo, con las concretas retribuciones que se reclamen o, cuando menos, que las específicas funciones desempeñadas sean de idéntico contenido a las propias de un puesto de trabajo dotado de aquellos complementos y en la extensión en que se reclamen.
En definitiva, los conceptos retributivos de que se viene haciendo mérito tienen, indudablemente, una naturaleza objetiva, ajena a todo matiz subjetivo incardinado con la concreta persona que pueda ser titular del puesto de trabajo en cuestión, y por ello esta Sala ha declarado hasta la saciedad que lo que determina el derecho a la percepción de tales complementos, en cuanto vinculados a un concreto puesto de trabajo, no es sino el efectivo desempeño del mismo, definido por las funciones que lo configuran, y no un eventual nombramiento formal para cubrirlo.
Por otra parte, es también preciso poner de relieve que fue el Real Decreto 1484/1987, de 4 de Diciembre, sobre Naturaleza, Régimen Jurídico, Dependencia, Escalas, Categorías, Relaciones de Personal y Administración del mismo, Uniformes, Distintivos y Armamento del Cuerpo Nacional de Policía, el que desarrolló las previsiones contenidas en el artículo 17 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de Marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad , siendo el artículo 5 de aquel Cuerpo Legal el que especifica que el Cuerpo Nacional de Policía, creado por dicha Ley Orgánica, se integra de cuatro Escalas, a saber, Superior, Ejecutiva, Subinspección y Básica, dividida cada una de ellas en dos Categorías, excepto la de Subinspección que comprende una sola.
Por su parte el artículo 7 determina las responsabilidades que corresponden a cada Escala precisando, en lo que hoy nos interesa, que a la Escala Ejecutiva, compuesta de dos Categorías (Primera, Inspector-Jefe y Segunda, Inspector), le corresponde la actividad investigadora y de información policial y la responsabilidad inmediata en la ejecución de los servicios, mientras que a la Escala de Subinspección le corresponde la responsabilidad de los Subgrupos dentro de las Unidades de Seguridad Ciudadana, Información e Investigación.
Nos conviene retener, en cualquier caso, que el artículo 9 del propio Real Decreto 1484/1987, de 4 de Diciembre , prevé que "cuando por no existir funcionarios integrantes de la Escala correspondiente, y las necesidades del servicio debidamente justificadas así lo exijan, el personal del Cuerpo Nacional de Policía podrá ser adscrito transitoriamente al desempeño de funciones propias de la Escala inmediatamente superior a la que pertenezcan, en dicho supuesto se percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe".
CUARTO: Con arreglo a la normativa citada en el Fundamento de Derecho precedente no podemos llegar a otra conclusión que a la misma a la que llegamos en las Sentencias a que antes hicimos mención y ello porque, como habremos de convenir, las retribuciones complementarias reclamadas se configuran en nuestro Derecho como unos conceptos retributivos de naturaleza objetiva, ajenos a todo matiz subjetivo derivado de la persona titular del puesto o que lo desempeña y basados, por contra, en el propio desempeño de un concreto puesto de trabajo que los tenga reconocido por presentar alguna de las características previstas por la norma.
Si el puesto desempeñado por el hoy actor presenta tales características, teniendo asignado su desempeño un concreto complemento de destino y específico, y el hoy recurrente lo desempeñó, tal y como hemos reseñado en el Fundamento de Derecho Segundo precedente se ha acreditado en las actuaciones, la obligación de su pago por parte de la Administración demandada se nos aparece como evidente pues, como hemos dicho, el elemento decisivo para generar el derecho reclamado lo constituye la efectiva prestación de las funciones correspondientes pero nunca, en nuestra opinión, la mera voluntad unilateral de la Administración en llevar a cabo un nombramiento definitivo pues, y en caso contrario, se podría dar lugar a un enriquecimiento injusto por parte de ésta que se vería beneficiada por el desempeño, por parte de un funcionario concreto, de un puesto de trabajo sin que, en contrapartida, ésta tuviera que abonar las retribuciones asignadas al mismo sino unas inferiores.
Ante esta situación, y como avanzamos, no podemos sino estimar el presente recurso contencioso-administrativo, debiendo puntualizar que le eran de abono al recurrente las retribuciones complementarias correspondientes al puesto que efectivamente desempeñó en el período objeto de reclamación, y de entre ellas, lógicamente, el complemento de destino, el complemento específico y el complemento de productividad, en su modalidad funcional (dado la anómala regulación que del mismo ha efectuado la Dirección General de la Policía, como hemos reseñado hasta la saciedad en infinidad de Sentencias que, por conocidas, obviaremos citar).
Por otra parte, y aunque es cierto que la productividad en su modalidad DpO, o "por Objetivos", no se anuda al mero desempeño de un puesto de trabajo, sino que se distribuye y/o asigna, en la normativa que la regula y respetando la naturaleza jurídica de complemento retributivo, en función de la consecución de unos concretos resultados obtenidos en el cumplimiento de objetivos estratégicos: la mejora de la calidad de los servicios; el aumento de grado de satisfacción del ciudadano y del Policía y la reducción de la delincuencia, para lo cual se implanta un sistema de seguimiento y evaluación periódica del rendimiento individual del personal y de los resultados obtenidos por sus respectivas Unidades, que se traduce en abono de la cuantía correspondiente en función tanto a los parámetros indicados como a la Escala de pertenencia de los funcionarios, ello no supone obstáculo para reconocerle a la parte actora su derecho a la percepción y con relación al período de tiempo de referencia, pues, pese a que no se ha interesado prueba ni se ha acreditado el cumplimiento de los eventuales objetivos que pudieran haberse fijado en el caso concreto, si, como habremos de convenir, la parte actora generó el derecho a la percepción de la modalidad de productividad de referencia, en el período antedicho, ello lo fue por la realización de las funciones que hemos significado, .....»
La cantidad reclamada por el actor se corresponde con las diferencias retributivas dejadas de percibir en el periodo comprendido entre enero de 2017 y agosto de 2018 cuya cuantía no se ha contradicho por la Administración.
En conclusión, el recurso debe ser estimado íntegramente.
SEXTO.- No procede hacer expresa imposición de costas en atención a la complejidad de las cuestiones planteadas conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la LJ
En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,