Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 315/2024 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 177/2021 de 19 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: JOSE MIÑARRO GARCIA
Nº de sentencia: 315/2024
Núm. Cendoj: 30030330022024100313
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2024:1463
Núm. Roj: STSJ MU 1463:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00315/2024
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Compuesta por los Ilmos/as. Sres/as.:
Doña Leonor Alonso Díaz- Marta
Presidente
D. José María Pérez-Crespo Payá
D. José Miñarro García
Magistrados
han pronunciado
la siguiente
En Murcia, a diecinueve de junio de dos mil veinticuatro
En el recurso contencioso administrativo nº 177/21, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, en cuantía de 603.665,73 € y referido al impuesto de Sociedades y al impuesto valor añadido, en ambos casos respecto de los ejercicios 2010 a 2012.
* Liquidación de referencia A2372592406 en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2010 a 2012, relativa al acuerdo de liquidación deriva de Acta de disconformidad con una deuda total a ingresa de 294.774,17 €, de los que 247.110,03 € corresponden a cuota y 47.664,14 € a intereses de demora.
* Acuerdo de imposición de sanción con referencia A3060015026000834, por el mismo ejercicio y conceptos que el acuerdo de liquidación del que trae su causa, relativa al expediente sancionador con A2377648865 del que resulta una sanción por importe de 308.887,55 €.
1º) Se anule la resolución impugnada, así como los actos que traen causa de esta por ser contrarios a derecho.
2º) Se condene a la Administración Pública al pago de las costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJCA.
Con carácter subsidiario y sólo en el caso que no se estimen las pretensiones anteriores se solicita que:
1º) Se anule la resolución impugnada y se ordene la retroacción de actuaciones para analizar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que Nomopack pueda obtener la devolución del IVA repercutido por los proveedores en las operaciones cuestionadas en virtud del principio de regularización íntegra.
2º) Se condene a la Administración Pública al pago de las costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJCA.
Siendo Ponente el Magistrado
Antecedentes
Fundamentos
* Liquidación de referencia A2372592406 en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2010 a 2012, relativa al acuerdo de liquidación derivada de Acta de disconformidad con una deuda total a ingresar de 294.774,17 €, de los que 247.110,03 € corresponden a cuota y 47.664,14 € a intereses de demora.
* Acuerdo de imposición de sanción con referencia A3060015026000834, por el mismo ejercicio y conceptos que el acuerdo de liquidación del que trae su causa, relativa al expediente sancionador con A2377648865 del que resulta una sanción por importe de 308.887,55 €
Alega la parte recurrente, como motivos de impugnación, en relación con la liquidación los siguientes:
Tal y como resulta del relato fáctico expuesto en los antecedentes de hecho, resulta un hecho incontrovertido en el presente caso, que las actuaciones inspectoras han tenido una duración de 777 días por lo que han superado significativamente el plazo máximo de 12 meses regulado en el artículo 150 de la LGT en su redacción aplicable
Dilación de 166 días por el tiempo transcurrido entre el 24 de abril de 2014 y el 8 de octubre de 2014 y cuyo motivo radica, a juicio de la Inspección, en la falta de personación del obligado tributario en la comparecencia acordada para el día 24 de abril de 2014 en la Diligencia número 5.
Dilación de 167 días por el tiempo transcurrido entre el 8 de octubre de 2014 y 23 de marzo de 2015 por la no aportación íntegra de la documentación solicitada.
Sobre la base de lo anterior, la Inspección considera que, computando, entre otras, tales dilaciones, el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras concluiría el día 3 de noviembre de 2015.
Por el contrario, esta parte considera que, conforme a la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como de la propia Excelentísima Sala a la que se dirige el presente recurso dictadas en supuestos muy similares al que aquí nos ocupa, RESULTA MERIDIANAMENTE CLARO QUE NINGUNA DE LAS 2 DILACIONES A LAS QUE ANTES SE HIZO PUEDEN TENER LA CALIFICACIÓN DE DILACIONES IMPUTABLES AL CONTRIBUYENTE de acuerdo con la interpretación jurisprudencial del artículo 104 del RGGAT por lo que no deben excluirse del cómputo del plazo de resolución del procedimiento. 1º En lo que se refiere a la primera de las dilaciones indicadas hay que destacar que, tal y como se cita en el propio acuerdo de liquidación: - En la diligencia nº 5 de fecha 31 de marzo de 2014 se requirió la comparecencia en las oficinas de la Inspección para el día 24 de abril de 2014 sin que el ahora recurrente compareciera en dicha fecha. Producida la incomparecencia del obligado tributario, la Inspección no reflejó dicha circunstancia, DEJANDO TRANSCURRIR 154 DÍAS (ESTO ES MÁS DE 5 MESES) hasta efectuar, en fecha 25 de septiembre de 2014, una comunicación de continuación del procedimiento de inspección, con requerimiento de nueva comparecencia (con solicitud de aportación de nueva documentación) para el día 14 de octubre de 2014. En fecha 8 de octubre de 2014, el obligado tributario comparece en las oficinas de la Inspección tal y como consta en la diligencia nº6. Partiendo de las anteriores circunstancias, la Inspección considera que se ha producido una dilación imputable al contribuyente por la totalidad del plazo transcurrido entre el 24 de abril de 2014 (fecha en la que se citó al obligado tributario en la diligencia número 5) y el de 8 octubre de octubre.
Pues bien, a este respecto, es importante mencionar que el Tribunal Supremo ha manifestado EN UN SUPUESTO PRÁCTICAMENTE IDÉNTICO al que aquí nos ocupa que no cabe imputar al contribuyente una dilación por falta de personación en una determinada comparecencia, cuando una vez constatada dicha incomparecencia, la Inspección en vez de proceder nuevamente a su citación, deja transcurrir un periodo de tiempo injustificado para proceder a la continuación del procedimiento inspector. En particular, en su sentencia del 2 de marzo de 2016, (recurso de casación 2130/2014), el Tribunal Supremo).
ADOLECER DE UNA EVIDENTE FALTA DE MOTIVACIÓN en la medida en que ni en el acta ni en el acuerdo de liquidación se razona, detalla o justifica el motivo por el que se considera que el retraso en la aportación de la documentación requerida ha supuesto una paralización justificada de la actuación inspectora. A este respecto, cabe destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo (en este punto cabe citar, entre otras, las sentencias de fecha 11 de diciembre de 2017 -recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3175/2016- y 4 de abril de 2017 - recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2659/2016 -).
Pero resulta evidente que las dilaciones atribuidas al obligado tributario deben motivarse, asimismo, en el acuerdo de liquidación, porque, como es de sobra conocido, en virtud del art. 54.1 de la Ley 30/1992 (RCL 1992, 2512), en general, y del art. 103.3 de la LGT (RCL 2003, 2945), en particular, el acto administrativo de liquidación debe ser motivado. las dilaciones deben motivarse) ... (Por consiguiente, es palmario que adecuadamente en el acta y en el acuerdo de liquidación, por las razones expuestas y porque -es preciso subrayarlo-, por su propia naturaleza, las diligencias no son en absoluto el instrumento idóneo para este cometido. En efecto, sin necesidad de descender ahora a todos y cada uno de los aspectos de la dilación que deben ser motivados.
En primer lugar, debe subrayarse que esa Excelentísima Sala a la que se dirige este escrito, confirmó en las sentencias 491/20 de 20 de octubre (procedimiento ordinario) y 606/2022 de 12 de diciembre (recurso número 153/2021) la validez -en lo que al fondo del asunto se refiere- de dos acuerdos de liquidación cuyo contenido era prácticamente idéntico al que aquí nos ocupa pero practicados a dos empresas distintas (Embaquim S.L. y Pack Levante S.L.) y en las que, como en este caso, las empresas proveedoras eran Serigrafías Vicente y Representaciones Modu. El hecho de que la documentación se refiera a un ejercicio anterior al impugnado en el presente procedimiento no impide la quiebra del razonamiento de la AEAT. Porque según la liquidación, nunca ha habido medios materiales y humanos en los proveedores, pero las compras prueban la existencia de una actividad económica. Dicha información debió aportarse por la AEAT, pero nunca lo ha hecho y ha sido esta parte la que se ha visto obligada, con su falta de medios, a conseguirla. Los materiales comprados por los proveedores en el 2009 pudieron venderse en el 2010 a esta parte, correspondiendo la prueba en contrario a la AEAT. Esta parte, con sus limitadísimos medios, ha conseguido obtener dicha prueba era ello no impide que existan más compras en el 2010. La documentación aportada por esta parte evidencia que la prueba de la administración no fue diligente u ocultó la existencia de una actividad; es decir, los presupuestos fácticos en que se funda los indicios de liquidación y sanción son erróneos o, al menos, parciales.
A) FALTA DE APORTACIÓN EN EL EXPEDIENTE DE LA DOCUMENTACIÓN EN LA QUE SE FUNDAMENTA LA INSPECCIÓN PARA REPUTAR COMO FALSAS LAS FACTURAS RECIBIDAS DE REPRESENTACIONES MODU SL
Tal y como se precisa la sentencia número 696/2022 dictada por esa Excelentísima en fecha 12 de diciembre (recurso número 153/2021) a la que antes se hizo de referencia, como punto de partida a la hora de analizar un caso como el que aquí nos ocupa (el cuestionamiento de la deducibilidad fiscal de las cuotas de IVA soportadas por NomoPack por los aprovisionamientos efectuados a Serigrafías Vicente y Representaciones Modu por entender la Inspección que los mismos no se corresponden con operaciones de compra reales) cabe considerar que "justificada la deducción mediante la correspondiente factura, corresponde normalmente a la Administración acreditar la mendacidad de las facturas que lo justifican". Ello no obstante en el presente caso, nos encontramos con que la práctica totalidad de los indicios que utiliza la Inspección para cuestionar la realidad de las facturas de Representaciones Modu son completamente inválidos a estos efectos, en la medida en que se basan exclusivamente en las afirmaciones realizadas por el Inspector, pero sin que en el expediente se aporte documento o prueba que acredite la realidad de las mismas.
Sin embargo, una vez analizado el expediente, se comprueba que en el mismo no se incluye ni un sólo documento que permita contrastar la realidad de los hechos afirmados por el inspector. Esto es, en el expediente, no se aporta ninguno de los documentos (ya sean declaraciones tributarias presentadas por Representaciones Modu S.L a efectos de probar su falta de compras y/o empleados, diligencias acreditativas de las actuaciones de inspección seguidas frente a dicha entidad, las supuestas actas de conformidad que habrían suscritos los clientes de la compañía reconociendo la falsedad de las facturas recibidas, etc....) acreditativos de los supuestos hechos en los que se funda la Inspección para practicar su regularización y a los que antes se hizo referencia.
B) LA FALTA DE INCLUSIÓN EN EL EXPEDIENTE DE LOS DOCUMENTOS EN LOS QUE LA ADMINISTRACIÓN HA FUNDAMENTADO SU REGULARIZACIÓN
NO constituye un mero DEFECTO FORMAL, SINO una falta de justificación de la realización del hecho imponible o de su dimensión económica, extremos cuya prueba recae sobre la Administración, lo que constituye UN DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO QUE DA LUGAR A LA ANULACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN SIN ORDEN DE RETROACCIÓN." O como dice el TEAC, en su resolución del 22 de febrero de 2018, "la falta de inclusión en el expediente de los documentos en los que la Administración ha fundamentado la denegación de la devolución implica una falta de justificación por ella de las causas de dicha denegación, lo que constituye UN DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO QUE DA LUGAR A LA ANULACIÓN DEL ACUERDO IMPUGNADO,". SIN ORDEN DE RETROACCIÓN Del mismo modo, resulta ilustrativa la resolución del 24 de mayo de 2017 del TEAC por referirse a un supuesto, en el que al igual que ocurre en el caso que aquí nos ocupa, la Administración tributaria fundamenta su regularización en las conclusiones alcanzadas en el seno de un procedimiento inspector seguido frente un tercero, pero sin aportar en el expediente las pruebas o documentación soporte de tales conclusiones:
C) ESTA PARTE HA RECABADO POR SUS PROPIOS MEDIOS DOCUMENTOS QUE DESVIRTUAN LA REALIDAD DE LOS HECHOS DE LOS QUE PARTEN LOS INDICIOS UTILIZADOS POR LA INSPECCIÓN PARA REPUTAR COMO FALSAS LOS FACTURAS DE SERIGRAFÍAS VICENTE
En otro orden de cosas, parece fundamental señalar que, con posterioridad a la fecha en la que esa Excelentísima Sala dictó su sentencia 491/20 de 20 de octubre (procedimiento en el que el recurrente era Embaquim S.L.) denegando la deducibilidad del IVA soportado por las facturas recibidas de Serigrafías Vicente, esta parte, por su propios medios, ha podido obtener información que desvirtuaría por completo el razonamiento seguido por la inspección para estimar que las facturas recibidas de dicho proveedor son falsas. Esta información adicional no fue analizada por esa Excelentísima Sala tampoco en su sentencia 606/2022 de 12 de diciembre de 2022, en la medida en que tal y como se hizo expresamente constar en la misma, la sentencia se limitó a analizar "el examen de las pruebas practicadas a las facturas y justificantes de las operaciones con el proveedor Representaciones Modu, S.L. porque las restantes estarían prescritas". En concreto, por su cuenta y riesgo, y tras haberse visto obligada a realizar una labor detectivesca (dada la actitud completamente pasiva que adoptó la Inspección) esta parte ha podido comprobar que Serigrafías Vicente realizó, en 2008 y 2009, compras significativas de material de filme de plástico cuya naturaleza es idéntica a las ventas posteriormente efectuadas a Nomopack en 2010 y 2011. A tales efectos, esta parte ha tenido que ponerse en contacto con múltiples potenciales proveedores de ese material habiendo podido verificar que efectivamente Serigrafías Vicente efectúo compras de este a, como mínimo, dos proveedores distintos (POLIVOUGA, Industria de Plásticos S.A y DERIBLOCK S.P.A.). Al respecto, cabe señalar que las compras en Portugal son especialmente relevantes, pues la empresa POLIVOUGA informó que, entre septiembre de 2008 y septiembre de 2009, vendió a SERIGRAFÍAS VICENTE, S.L. abundante filme plástico, ventas por las que se emitieron hasta 39 facturas en ese período por un importe total (sin IVA) de 973.000 €, (y que, según la estimación del euro por Kg. de filme plástico (0,82 €/kg en una muestra de las facturas analizada, equivaldrían a unas 1.200 Toneladas de film plástico adquirido). En este sentido, a efectos acreditativos, se aporta como prueba documental el listado de compras y facturas que documentan las adquisiciones intracomunitarias de material de filme de plástico efectuadas por Serigrafías Vicente S.L a las citadas empresas. La aportación de esa documentación entiende esta parte, constituye un elemento sumamente esencial y que debería motivar la nulidad de la liquidación y acuerdo sancionador recurridos, al menos en lo que se refiere al cuestionamiento de la deducibilidad fiscal de las facturas emitidas por Serigrafías Vicente S.L
TERCERO.- DERECHO DE MI REPRESENTADA A OBTENER LA SIMULTANEA DEVOLUCIÓN DEL IVA REPERCUTIDO POR LAS COMPRAS EFECTUADAS SOBRE LA BASE DEL PRINCIPIO DE REGULARIZACIÓN ÍNTEGRA.
De acuerdo con lo expuesto anteriormente, en el presente caso nos encontramos con que la Dependencia Regional de Inspección considera que las cuotas de IVA soportadas por esta parte y amparadas en las facturas emitidas por Representaciones Modu S.L. y Serigrafías Vicente S.L. en los ejercicios 2010, 2011 y 2012 "no se corresponden con entregas de bienes realmente efectuadas por dichas empresas". Pues bien, sin perjuicio de que como ya se ha expuesto, la Inspección no ha probado tal apreciación, en cualquier caso, a efectos de ser coherente con dicho criterio, la Administración hubiera estado obligada a analizar en el marco del mismo procedimiento inspector si Nomopack tenía derecho a obtener la devolución del IVA repercutido por Representaciones Modu S.L. y Serigrafías Vicente S.L. en la realización de esas operaciones (PUES DE SER FALSAS, COMO ES OBVIO, LA REPERCUSIÓN E INGRESO DEL IVA ASOCIADO A ESTAS VENTAS SERÍA IGUALMENTE IMPROCEDENTE).
A este respecto cabe destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aquellos supuestos en los que la Inspección deniega la deducibilidad del IVA soportado en operaciones por las que no debió repercutirse el referido impuesto, por aplicación del principio de regularización íntegra, la Administración tiene la obligación de valorar de oficio, en el seno del mismo procedimiento de comprobación, si el contribuyente tiene derecho a obtener la devolución del IVA indebidamente repercutido y en su caso acordar dicha devolución. En este punto parecen especialmente ilustrativas las recientes sentencias del Tribunal Supremo números 736/2021 de 26 de mayo de 2021 (rec. nº574/2020), 1247/2019, de 25 de septiembre (rec. 4786/2017), 1352/2019, de 10 de octubre (cas. 4153/2017), y 1388/2019, de 17 de octubre (cas. 4809/2017), que se refieren a casos de regularización íntegra EN SUPUESTOS DE SIMULACIÓN, en los que la Inspección probó que LOS EMISORES DE UNA FACTURAS NO REALIZABAN NINGUNA ACTIVIDAD ECONÓMICA, SIENDO SIMULADOS LOS SUPUESTOS SERVICIOS PRESTADOS, por lo que la regularización inspectora denegó la deducibilidad de las cuotas del IVA soportado-correspondientes a esas facturas. Pues bien, en los supuestos enjuiciados en las sentencias antes citadas, los obligados tributarios no discutieron el carácter ficticio de esas actividades, y argumentaron exclusivamente que, en virtud del principio de regularización íntegra, la Inspección debió reconocer en el propio procedimiento inspector la devolución que correspondía a las empresas emisoras de las facturas por las cuantías del IVA indebidamente repercutidas e ingresadas en el Tesoro Público, concluyendo lo siguiente el Alto Tribunal al respecto: "Fijar como criterio interpretativo que, en las circunstancias específicas del caso, el artículo 14.2.c) del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, interpretado a la luz del principio de regularización íntegra, comporta que, cuando en el seno de un procedimiento de inspección la Administración regularice la situación tributaria de quien se dedujo las cuotas de IVA que le fueron indebidamente repercutidas, deberá analizar también la concurrencia de los requisitos necesarios para, en su caso, declarar su derecho a la devolución de las cuotas que indebidamente soportó." En las referidas sentencias del TS, se estiman los recursos interpuestos, con anulación de la liquidación impugnada, indicando expresamente el Alto Tribunal que NO COMPARTE LA ARGUMENTACIÓN DE LA ABOGACÍA DEL ESTADO DE QUE LA REGULARIZACIÓN ÍNTEGRA PROCEDE EXCEPTUARLA EN LAS SITUACIONES DE FRAUDE O ABUSO, DADO QUE EN ESOS CASOS PROCEDE LA REGULARIZACIÓN ÍNTEGRA SIN PERJUICIO DEL EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONADORA.
CUARTO. - LA FALTA DE ADECUACIÓN A DERECHO DE LA SANCIÓN IMPUESTA POR VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-
A este respecto, debe recordarse que, en el ámbito sancionador, es la Administración Tributaria quien tiene la obligación de demostrar que concurre culpabilidad en la conducta del contribuyente por medio de la aportación de pruebas concluyentes y fehacientes que permitan desvirtuar la presunción iuris tantum que garantiza la inocencia del acusado conforme al artículo 24.2 CR, ya que tal y como declara el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 8º de su Sentencia 76/1992, de 26 de abril (RTC 1992, 76): "la presunción de inocencia ha de respetarse en la imposición de cualesquiera sanciones, al comportar que la sanción debe estar basada en actos o medios probatorios de cargo, que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, como es el caso que nos ocupa, debe conllevar la absolución al actuar, como expone el propio Tribunal, el principio de "in dubio pro reo" en los casos dudosos". Sin embargo en el presente caso, nos encontramos con que, en lo que se refiere a las facturas emitidas por Representaciones Modu, la Inspección basa fundamentalmente su acusación de falsedad de dichas facturas en una serie de datos o hechos auto declarados (que se incluyen en las páginas 33 y 34 del acuerdo de liquidación) cuya realidad no puede cotejarse por referirse a hechos ajenos a esta parte y no aportarse en el expediente ni un sólo documento acreditativo de los mismos Estando así las cosas, es obvio que en el expediente aportado en vía judicial no hay documentación alguna que justifique o pruebe la realidad de los hechos de los que parten los indicios utilizados por la Inspección para constatar la existencia de una supuesta infracción tributaria por lo que la única solución posible puede ser la anulación de las sanciones impuestos.
PRIMERO. - Inexistencia de prescripción Considera el actor que ha prescrito el derecho a liquidar los ejercicios 2010 a 2011 (3T). Y ello porque entiende que la falta de personación del obligado tributario en la comparecencia acordada para el día 24 de abril de 2014 en la Diligencia número 5 y por la no aportación íntegra de la documentación solicitada no interrumpiría la prescripción. Frente a ello, considera esta parte que tales incumplimientos del obligado tributario sí que interrumpieron la prescripción. Entender lo contrario supone desconocer la finalidad del instituto de la prescripción, que no es otra que proteger la seguridad jurídica, de modo que si el interesado conoce sobradamente la pendencia del procedimiento tributario que se sigue contra él no hay base para sostener que ignora que las actuaciones inspectoras se siguen desarrollando, de modo que la seguridad jurídica resulta indemne.
Subsidiariamente, en caso de entenderse que la incomparecencia y falta de presentación de la documentación requerida no interrumpen la prescripción, en ningún caso estaría prescrito el derecho a liquidar los ejercicios 2010 y 2011, como solicita el actor.
SEGUNDO. - Inexistencia de las operaciones de compra
Debemos empezar por afirmar, frente a lo sostenido por el actor, que la prueba de indicios es plenamente admisible y resulta más que suficiente para llegar a la conclusión alcanzada por la AEAT, que no es otra que entender que la mercantil demandante, en cooperación con Representaciones Modu, S.L. y Serigrafías Vicente, S.L., dedujo cuotas de IVA amparándose en una serie de facturas que no se correspondían con entregas de bienes realmente efectuadas por dichas empresas, por más que las mismas intentaron crear una apariencia de realidad en tal sentido. Dicho de otra manera, como se concluye en el acuerdo de liquidación, que por las mencionadas mercantiles se simularon una serie de operaciones de venta que nunca se realizaron. Esta conclusión se alcanza a partir de numerosos indicios, expuestos por la Inspección y corroborados por el TEARM, a los que nos remitimos por motivos de economía procesal. En definitiva, queda plenamente demostrado que los emisores de las facturas nunca realizaron las operaciones de venta con base en las cuales la actora pretende tener derecho a deducción, entre otros motivos y en apretada síntesis porque carecían de medios humanos y materiales para desarrollar su actividad y porque los pagos que la demandante les realizaba eran inmediatamente reintegrados en las cuentas bancarias de esta última, en unidad de acto. A lo anterior conviene añadir que la Audiencia Provincial de la Región de Murcia (sección 2ª) declaró hecho probado en sentencia 426/2017 de 27 de noviembre que Representaciones Modu, S.L. estuvo dedicada a emitir facturas falsas a otra sociedad. Ello constituye un indicio más para evidenciar que difícilmente pudieron ser reales las operaciones cuya veracidad se sostiene de contrario. Por la parte actora se alega que la Inspección debió comprobar que Serigrafías Vicente tenía compras intracomunitarias en el ejercicio 2009 y que pudo realizar las ventas a la obligada que la AEAT regulariza. A juicio de esta parte, sin embargo, la posible existencia de compras por parte de los emisores de facturas en ejercicios anteriores a los regularizados no desvirtúa el conjunto de indicios encaminados en la misma dirección que expone la Inspección en las actas de referencia y que reflejan la irregular facturación de los proveedores Representaciones Modu y Serigrafías Vicente, facturas cuyo pago real, además, nunca se ha acreditado. Requerido el interesado en diligencia nº 12 de 6 de julio de 2015 para que justificara en mayor medida las adquisiciones realizadas y las circunstancias de estas, se limitó a aportad facturas, anotaciones contables y justificantes de pago, que evidencian incongruencias que no has quedado aclaradas y que no permiten acreditar que los pagos se hayan realizado realmente. Tampoco se han proporcionado otros documentos o justificantes de las operaciones realizadas que pudieran servir para acreditar que las entregas de bienes han sido efectivamente realizadas. No se han aportado albaranes, justificantes de transporte, notas de entrega, recibís o cualesquiera otras. Recordemos que la Inspección constató los siguientes indicios de irregularidad de las operaciones en sus diligencias de comprobación: - Visitado el domicilio fiscal y social declarado, se corresponde con una vivienda tipo dúplex en la que no se encuentra la empresa. - La entidad declaró que el domicilio de la actividad se encontraba en Alcantarilla (Murcia) su Ayuntamiento ha informado que no consta ni solicitud ni concesión de licencia de actividad alguna a nombre de dicha entidad en el municipio. - No existe cuenta de cotización en la TGSS con el NIF de Representaciones Modu SL, por lo que no dispone de trabajadora. - Carece de imputaciones de compras en 2011 y en 2012 efectuó compras por 71.591,58 euros por productos de bazar principalmente; sin embargo, declara ventas por 2.611.478,49€ en 2011 y de 1.349.108,95€ en 2012. - Respecto de los conceptos facturados por representaciones Modu SL, éstos van desde film de plástico para embalajes (principalmente), pasando por juguetes, productos de bazar, publicitarios y múltiples conceptos no comprendidos en su objeto social. - La mayor parte de los pagos se efectuaban en metálico y que, cuando se realizaba por transferencia o pagaré inmediatamente se reintegraba el importe. - Vinculación entre los administradores de ambas empresas. Por otro lado, es preciso hacer dos consideraciones sobre el informe pericial aportado de contrario y en el que, con el fin de intentar acreditar que las compras fueron reales, se concluye que la cifra de aprovisionamientos reflejada en contabilidad es coherente con el volumen de ventas y existencias declaradas. En primer lugar, que se trata de un informe pericial de parte y que por tanto debe tratarse con las debidas reservas pues su origen arroja dudas sobre su objetividad e imparcialidad y tampoco consta en el mismo la previsión exigida en el art. 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En segundo lugar, porque a los efectos de la deducción del IVA las circunstancias expresadas en el informe resultan irrelevantes. En el IVA solo se admite la deducción de las cuotas efectivamente soportadas, para lo que resulta imprescindible acreditar la realidad de la operación que genera tal derecho. Por ello, es irrelevante cuáles sean los aprovisionamientos contabilizados por la demandante si no acredita que la operación de compra por la que pretende tener derecho a deducción verdaderamente se produjo -lo que no ha hecho. Por todo ello, entiende esta parte que de ninguna manera se ha acreditado la realidad de las operaciones de compra ni se han desvirtuado los múltiples indicios probados por la Inspección, de suerte y manera que no puede haber derecho a deducirse las cuotas supuestamente soportadas.
TERCERO. - Inexistente derecho a devolución e inexistente vulneración del principio de neutralidad Lo expuesto en el fundamento anterior determina que decaigan los motivos esgrimidos por el actor en los fundamentos segundo y cuarto de su escrito de demanda. En efecto, si ha quedado acreditado que existió simulación y que nunca tuvieron lugar las compras alegadas por la demandante, es evidente que no se soportó ninguna cuota que originase derecho a deducir y que la regularización tampoco vulnera el principio de neutralidad. Debe citarse en este punto la reciente sentencia del TJUE de 11 de noviembre de 2021 (asunto C-281/20) donde se concluye (apartado 52) que puede denegarse al sujeto pasivo el derecho a deducir si, tras una apreciación global de los elementos y circunstancias de hecho del caso, de conformidad con las normas en materia de prueba del Derecho nacional, se demuestra que aquel ha cometido un fraude en el IVA o sabía o debería haber sabido que la operación invocada para fundamentar el derecho a deducción formaba parte de un fraude de este tipo. Pues bien, los elementos y circunstancias del presente caso, debidamente acreditados y razonados por la Inspección, arrojan la conclusión de que en el presente caso se ha cometido un fraude en el IVA en el que ha participado la mercantil demandante. La consecuencia necesariamente ha de ser, conforme a lo declarado por el TJUE, la denegación del derecho a deducir y devolver que dé contrario se pretende ostentar.
CUARTO. - Existencia y motivación del elemento subjetivo En relación con la sanción, considera la parte actora que no existe ni se motiva adecuadamente la concurrencia en su conducta de la culpabilidad imprescindible para poder sancionar. Debemos partir de que la liquidación ha declarado la existencia de simulación en las operaciones que fundamentan la imposición de la sanción. Como ya se expuso anteriormente, entiende esta parte que la existencia de dicha simulación ha quedado plenamente acreditada por los indicios apuntados por la AEAT y no ha sido desvirtuada de contrario. -8- ABOGACÍA GENERAL DEL ESTADO MINISTERIO DE JUSTICIA En relación con ello, el Tribunal Supremo viene insistiendo (sentencias de 21 de septiembre y 20 de octubre de 2020 y de 4 de febrero de 2021, rec.3130/2017, 4786/2018 y 6456/2019 respectivamente) en que estimada la existencia de "actos o negocios simulados" procede necesariamente la imposición de sanción, sin que quepa invocar interpretación razonable de la norma o error de prohibición. Y ello porque la simulación presupone ocultación. A esta misma conclusión ha llegado la Sala a la que respetuosamente me dirijo, por ejemplo, en sentencia 597/2021, rec. 1126/2019. Por ende, considera esta parte que el elemento subjetivo de la conducta infractora existe y queda plenamente acreditado.
Hemos de partir del artículo 150 de la Ley 58/2003 General Tributaria (versión vigente a 9 de septiembre de 2013, fecha de inicio de las actuaciones inspectoras) dispone lo siguiente:
Las dilaciones de 420 días a las que se opone al administrado manifestando que no le son imputables han sido examinadas por el TEAR con el siguiente resultado:
En primer lugar, respecto a la dilación que abarca desde 25/02/2014 hasta 12/03/2014, consta en el expediente que en diligencia n° 3 de fecha
Por lo que se constata que existió un retraso en la comparecencia por parte del obligado tributario, por lo que procede imputar al contribuyente una dilación de 15 días por el período que media entre el día siguiente al fijado, hasta el día 12/03/2014, día en que comparece.
En segundo lugar, respecto a la dilación por incomparecencia con fecha de inicio 24/04/2014 y fecha de fin 08/10/2014 (167 días), según consta en el expediente,
La siguiente actuación notificada al interesado en fecha
Respecto a esta dilación argumenta el interesado lo siguiente:
que se ha rebasado el plazo de 6 meses de inactividad injustificada de las actuaciones, ya que dicha comunicación no sirve para impulsar el procedimiento pues no tiene contenido alguno; y que no procede imputar dilación al obligado tributario por la incomparecencia del día
Vemos pues dos circunstancias relevantes:
Todo esto debe ser objeto de comprobación por la Sala y al efecto vemos que no consta en el expediente administrativo remitido la Sala
Sin la existencia de, al menos, dichos documentos es imposible llevar a cabo la labor fiscalizadora de este Tribunal.
Debe tenerse en cuenta que la propia parte actora cuando se le dio traslado del expediente para formular demanda solicitó que se completara el expediente con los acuerdos de liquidación, actas e informes de disconformidad. Cuando se le volvió a dar traslado del complemento recibido para que formulara demanda, nuevamente puso de manifiesto la mencionada omisión y finalmente formulo demanda con lo que se le había entregado.
Cuando se le dio traslado de la demanda al Abogado del Estado para contestar la demanda solicito
Finalmente, al igual que sucedió con el demandante, el Abogado del Estado contesto la demanda sin tener el complemento solicitado.
Llegados a este punto, no es posible no solo que pueda haber un pronunciamiento sobre la posible prescripción de la deuda tributaria en los trimestres solicitados sino ni siquiera en cuanto al fondo del método de estimación indirecta llevado a cabo para determinar la base imponible del impuesto sobre el valor añadido previsto en el apartado primero del artículo 81 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del IVA en relación con el artículo 53 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y por ende tampoco sobre la sanción impuesta.
Así, en la STS de 27 de octubre de 2023 disponía,
Aplicando esta Jurisprudencia al caso de Autos, consideramos que debe prosperar el recurso interpuesto.
En atención a todo lo expuesto
Fallo
- Acuerdo de imposición de sanción con referencia A3060015026000834, por el mismo ejercicio y conceptos que el acuerdo de liquidación del que trae su causa, relativa al expediente sancionador con A2377648865 del que resulta una sanción por importe de 308.887,55 €.
Y sin imposición de costas a ninguna de las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
