Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 499/2023 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 202/2022 de 20 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: PILAR RUBIO BERNA

Nº de sentencia: 499/2023

Núm. Cendoj: 30030330012023100492

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2023:1992

Núm. Roj: STSJ MU 1992:2023

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00499/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Teléfono: Fax:

Correo electrónico:

LAM

N.I.G: 30030 45 3 2019 0001121

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000202 /2022

Sobre: URBANISMO

De D./ña. SC NUEVA CONDOMURCIA, SLU

Representación D./Dª. MARIA CRISTINA LOZANO SEMITIEL

Contra D./Dª. JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA U.A. ÚNICA DEL P.P. ZB-SD-CH7 DE CHURRA NUEVA CONDOMINA, AYUNTAMIENTO DE MURCIA AYUNTAMIENTO DE MURCIA

Representación D./Dª. HORTENSIA SEVILLA FLORES,

ROLLO DE APELACIÓN núm. 202/2022

SENTENCIA núm. 499/2023

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por las Ilmas. Sras.:

Doña Pilar Rubio Berná

Presidenta

Doña María Esperanza Sánchez de la Vega

Doña Gema Quintanilla Navarro

Magistradas

Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A núm. 499/23

En Murcia, a veinte de octubre de dos mil veintitrés.

En el rollo de apelación núm. 202/2022 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia núm. 12/22, de 28 de enero, dictada en el procedimiento ordinario número 162/2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo N.º 7 de Murcia, en el que figura como parte apelante,la mercantil SC NUEVA CONDO MURCIA, S.L., representada por la Procuradora Sra. Lozano Semitiel y dirigida por los Letrados D. Alberto Ibort Franch y D. José del Saz-Orozco Monsalve; y como parte apelada, el Ayuntamiento de Murcia, representado y dirigido por el/la Letrado/a de sus Servicios Jurídicos y la JUNTA DECOMPENSACIÓN DE LA U.A. ÚNICA DEL P.P. ZB-SD-Ch7 DE CHURRA NUEVA CONDOMINA, representada por la procuradora Sra. Sevilla Flores y dirigida por el Letrado D. Federico Salvador Ros Cámara; sobre urbanismo.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo N.º 7 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la representación del Ayuntamiento de Murcia para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala.

Se turnó a esta Sección, designándose al Magistrado ponente y acordándose que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia, una vez que tuvo lugar la votación y fallo el día 5 de octubre de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- La mercantil SC NUEVA CONDO MURCIA, S.L. interpuso recurso contencioso administrativo contra los siguientes actos:

<<(i) La Resolución, de 8 de febrero de 2019, del Excmo. Ayuntamiento de Murcia, por el que se estiman parcialmente los Recursos de Alzada presentados por SC Nueva Condo Murcia, S.L. frente los Acuerdos adoptados el 8 de marzo de 2018 y el 21 de marzo de 2018 por la Asamblea General de la Junta de Compensación del Sector Zb-Sd-Ch7 "Nueva Condomina";

(ii) Indirectamente, contra la Modificación n.º 2 "Tomo 1 Ampliación" del Plan Parcial Nueva Condomina, aprobada definitivamente el 31 de marzo de 2011>>

En la demanda se ejercita la siguiente pretensión: solicitó que se dictara sentencia que:

<LPACAP, y en su virtud ordene la suspensión de la ejecutividad de los mismos y la aplicación de una cuota de participación de 13,77%, calculada en función a la edificabilidad del Sector otorgada a mi representada en cumplimiento del principio de equidistribución de beneficios y cargas.

(ii) Declare la nulidad de la Modificación Nº 2 "Tomo I Ampliación" del Plan Parcial Nueva Condomina en virtud de las manifestaciones de hecho y de derecho contenidas en el presente escrito" >>

Extracta la sentencia los hechos y fundamentos de derecho en que funda la actora su pretensión, en el modo siguiente:

<<1º) Que desde el 30 de marzo de 2012, SC Nueva Condo es propietaria de las siguientes parcelas ubicadas en el Sector: (i) Parcela T. NUM000; (ii) Parcela T. NUM001; (iii) Parcela T. NUM002; y (iv) Parcela T. NUM003. En el momento de la adquisición de las Parcelas, la Junta de Compensación venía calculando las cuotas giradas a los propietarios del Sector proporcionalmente a la edificabilidad asignada a cada propietario, aplicando el principio de equidistribución de beneficios y cargas, tal y como se desprende, entre otras, de las Actas de la Asamblea General de 25 de febrero de 2010, de 7 de abril de 2016 y de 23 de febrero de 2017. En las facturas puede observarse, como acontece en la de fecha 23 de abril de 2016, que el importe girado es el resultado de aplicar la parte proporcional del coste del servicio prestado, a la "Cuota Porcentual" correspondiente a las Parcelas de las que es titular la Actora, que concretamente asciende al 13,77% de la edificabilidad.

2º) Que el 27 de abril de 2017 (coincidiendo con el cambio de responsables de la Secretaría de la Junta de Compensación), se modificó el criterio del cálculo del porcentaje de participación de los miembros que venía aplicándose desde la constitución de la Junta de Compensación en el año 2003, eliminando la aplicación del principio de equidistribución de beneficios y cargas y aplicando un nuevo sistema de cálculo introducido erróneamente sin someter el mismo a la necesaria votación de la Asamblea General, vulnerando las normas básicas del funcionamiento de las entidades urbanísticas colaboradoras.

3º) Que en las Asambleas Generales celebradas con posterioridad al cambio en los gestores de la Secretaría de la Junta de Compensación (Asambleas Generales de 8 de marzo de 2018, de 21 de marzo de 2018 y de 31 de mayo de 2018), y a consecuencia de dicho cambio en la Secretaría, se adoptaron distintos acuerdos por los que se vulnera flagrantemente la normativa urbanística de aplicación, así como los acuerdos anteriores de la Asamblea General y que son expresión de la voluntad de la Junta de Compensación. En esencia, esos acuerdos modifican el cálculo y giro de las cuotas de participación a los miembros de la Junta de Compensación.

Frente a los mismos presentó recursos de alzada(tres, uno por acuerdo), resolviendo la resolución del Ayuntamiento de Murcia de 8 de febrero de 2019 únicamente el primer y segundo recurso de alzada. Aún no se ha resuelto el tercero, presentado frente a Acuerdos de la Asamblea de 31 de mayo de 2018.

4º) Que en virtud del Acuerdo de la Asamblea General adoptado el 8 de marzo de 2018, se giró a la ahora demandante una factura correspondiente a la derrama del ejercicio 2017 calculada conforme a un nuevo porcentaje de participación acordado por los nuevos gestores de la Junta de Compensación de manera completamente arbitraria. Asimismo, en virtud del Acuerdo de la Asamblea General adoptado el 21 de marzo de 2018, se aprobó el giro de las derramas correspondientes a los propietarios del Sector de conformidad con los nuevos criterios adoptados por los gerentes de la Junta de Compensación.

5º) Que en este proceso se impugna indirectamente la Modificación PP, que constituye el instrumento de planeamiento del que se derivan, en último término, los perjuicios causados a la demandante por los Acuerdos y la Resolución emitida por el Ayuntamiento, implicando asimismo la disminución de 12.850 m2 de techo de la parcela T. NUM002 propiedad de SC Nueva Condo. Esta modificación contraviene directamente lo establecido en la modificación del Proyecto de Reparcelación del Sector aprobada en cumplimiento de la Sentencia 461/2006 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia .

6º) Relata lo que sintetiza como hitos del desarrollo del Sector. Comienza con un convenio urbanístico aprobado el 31 de mayo de 2001; destaca que el convenio fue impugnado judicialmente y terminó con una Sentencia 461/2006 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia que estableció la necesidad de incorporar una cesión de aprovechamiento al Ayuntamiento que no se había acordado en el Convenio. El Programa de Actuación y los Estatutos y Bases de actuación de la Junta de Compensación del Sector fueron aprobados inicialmente el 15 de marzo de 2002 y 8 de julio de 2002, respectivamente. A continuación, el 21 de febrero de 2003, se aprobaron definitivamente tanto el Programa de Actuación como los Estatutos y Bases de actuación de la Junta de Compensación. El 27 de febrero de 2003 se aprobó definitivamente el Plan Parcial, publicado en el BORM el 14 de abril de 2003. Y, el 18 de julio de 2003, el Ayuntamiento aprobó la constitución de la Junta de Compensación, a la que se incorporaron la totalidad de propietarios de terrenos del Sector, así como la mercantil Desarrollos Nueva Condomina, S.L. ("DNC") como empresa urbanizadora, todo ello conforme al Programa de Actuación. DNC es: "quien realmente asume la responsabilidad del desarrollo, gestión y ejecución del Programa de Actuación del Sector de Suelo Urbanizable NUEVA CONDOMINA del Plan General de Murcia" y "DNC asume las obligaciones urbanísticas que dimanan del propio Plan General, Plan Parcial, Programas, Estatutos y Convenio Urbanístico recibiendo suelo como contraprestación a su actividad (...)".Añade que el 28 de abril de 2004, se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Sector, que sufrió ulteriores modificaciones. En 2009 se aprobó la Modificación PR incorporando en sus disposiciones las previsiones de la Sentencia sobre la cesión, cumpliéndose así el mandato judicial. Relata la formación del texto refundido del Plan Parcial y destaca que se separó la ordenación de la parte terciaria que pasó a formar parte del Tomo I de la Segunda Modificación PP, dando lugar con esta última modificación a la Modificación PP objeto del presente pleito, aprobada definitivamente por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, de 31 de marzo de 2011, y publicada en el BORM el 23 de septiembre posterior.

7º) Que desde la constitución de la Junta de Compensación el 18 de julio de 2003, las cuotas de participación se han venido calculado de forma proporcional a la edificabilidad asignada a cada propietario, en aplicación del principio de equidistribución de beneficios y cargas. Los porcentajes de participación de las Parcelas de la ahora demandante en los gastos de la Junta de Compensación fueron (i) T. NUM000: 2,1727%; T. NUM001: 0,1648%; T. NUM002: 9,6482%; y T. NUM003: 1,7850%, en total 13,7707%. Estos porcentajes constituyen precisamente la proporción exacta entre la edificabilidad total del Sector (i.e. 764.440 m2 -100%-) y la edificabilidad que corresponde a las Parcelas de SC Nueva Condo (i.e. 105.269,23 m2 -13,7707%)- El cálculo aprobado en Asamblea era en proporción al aprovechamiento/edificabilidad y así hasta la Asamblea General de 7 de abril de 2016 y en Acta de 23 de febrero de 2017. El cambio de criterio se inicia a partir de la Asamblea General Extraordinaria de 23 de febrero de 2017 en la que se modificaron los cargos de la Junta Rectora, designándose unos nuevos gestores a cargo de la Secretaría de la Junta de Compensación. En la primera factura girada por los nuevos gestores en relación con las Parcelas de la Actora, en concepto de distribución de la derrama ejercicio de 2017, aprobada en Asamblea de fecha 27 de abril de 2017 por importe de 65.000€, se cambió, sin justificación aparente y sin someterlo a votación y acuerdo de la Asamblea, el método de cálculo de participación de los propietarios, lo que supuso que los porcentajes de participación de las Parcelas en los gastos de la Junta de Compensación pasaron, de un día para otro, de un 13,7707% a un 26,1748%. Este método se mantiene, pese a la manifiesta oposición de la demandante, en acuerdos posteriores de la Junta de Compensación, entre otros, el Acuerdo 08/03/18, el Acuerdo 21/03/18 y los adoptados en la Asamblea de 31 de mayo de 2018, contra los que SC Nueva Condo votó en contra.

8º) En la medida en que el nuevo método de cálculo ha sido adoptado sin aprobación previa por la Asamblea General y es contrario a las normas básicas que rigen el proceso urbanizador, tal actuación es de todo punto contraria a Derecho por prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello. Refiere un informe en este sentido realizado por D. Argimiro, Catedrático reconocido en España en materia de Derecho Administrativo- Urbanístico. Los cambios en los criterios de atribución de cuotas de participación pueden ser únicamente acordados por la Asamblea de la Junta de Compensación, y evidentemente en ningún caso -como ha sucedido- por los gestores de la misma.

Así resulta del artículo 16 de los Estatutos," Corresponderán a la Asamblea las facultades siguientes: (...) (d) Distribución de las cargas y beneficios del planeamiento entre los asociados (...)".

9º) Expone el contenido de sus recursos de alzada y alega que la resolución objeto de este proceso adolece de falta de motivación porque no resuelve todos los motivos de impugnación opuestos por la recurrente. En su recurso impugnó, entre otros, la aprobación del Acta de la sesión anterior por no estar conforme con el contenido que se le atribuye, así como otras cuestiones que relata y que afirma que no han sido resueltas.

10º) Que la Modificación PP establece una ordenación de manera manifiestamente contraria a las disposiciones de la Sentencia 461/2006 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia y de la Modificación PR , tanto en relación con: (i) las parcelas afectadas por el aprovechamiento que debe cederse al Ayuntamiento -el aprovechamiento se detrae de parcelas terciarias en lugar de parcelas con uso dotacional, tal y como debería haberse hecho según los términos de la Sentencia y la Modificación PR-; así como con (ii) las parcelas concretas que deben soportar la cesión -realizando el trasvase desde las manzanas T. NUM002 y T. NUM004 en lugar de las manzanas NUM004 y NUM005 que preveía la Modificación PR-. La Modificación PP entra en contradicción directa con las previsiones de la Modificación PR dictada en ejecución de la Sentencia y repercute a la Parcela T. NUM002 llevando a cabo una disminución de la edificabilidad asignada a las Parcelas de SC Nueva Condo sin fundamentación alguna para ello y contraviniendo el contenido de un fallo judicial firme que ya ha sido recogido en otros instrumentos de gestión urbanística de aplicación al Sector. Es nula de pleno derecho por fijar la edificabilidad de la parcela T. NUM002 en 73.755 m2 detrayendo 12.850 m2. de forma totalmente injustificada, puesto que únicamente debían soportan esta cesión los propietarios iniciales y las parcelas dotacionales.

11º) El nuevo criterio de cálculo de cuotas es nulo porque es contrario al principio de proporcionalidad y a la equidistribución de beneficios y cargas. Cita legislación y Jurisprudencia relativa al principio de equidistribución de beneficios y cargas. Concluye que la aplicación del 13,7707% de participación de SC Nueva Condo es expresión directa del principio de "estricta equidistribución" de beneficios y cargas y añade que es el criterio seguido para la cuota de participación en la Entidad Urbanística de Conservación del Sector.

12º) Los Acuerdos son nulos por basarse las cuotas empleadas en instrumentos urbanísticos no actualizados. Se calcula ahora la cuota en base a la Modificación de Proyecto de Reparcelación de 2009.Es incongruente porque entra en contradicción con la Modificación PP. Pese a que ambos instrumentos son contradictorios, la Junta de Compensación pretende aplicar a la Actora los peores parámetros de cada uno de ellos, i.e. la edificabilidad de la Modificación PP (que resta a SC Nueva Condo 12.850 metros cuadrados de edificabilidad) y la cuota en gastos de urbanización de la Modificación PR (lo que es contrario al criterio histórico de la Junta de Compensación y jamás ha sido aprobado por la Asamblea General). Los datos sobre los que se calculan las cuotas según la Modificación PR están desfasados y no son acordes a los Instrumentos Urbanísticos de Planeamiento del Sector, dado que, en 2011 se aprobó la Modificación PP, dejando a la Parcela T. NUM002 con una edificabilidad de 73.755 m2 y posteriormente, en 2014 se presentó ante el Ayuntamiento un Texto Refundido del Plan Parcial. La Cuenta de Liquidación Provisional empleada por los nuevos gestores de la Junta de Compensación aplica a la Parcela T. NUM002 una edificabilidad de 86.605 m2, dato que no se corresponde con la edificabilidad que le resulta de aplicación en la realidad. No puede tomarse

un instrumento de gestión urbanística desactualizado y disconforme con instrumentos de planeamiento posteriores como base para el cálculo de las cuotas de urbanización. Si se tomase este instrumento como base, sería necesario que se reconociera la edificabilidad de dicho instrumento para las parcelas y no únicamente a efecto de las cuotas que correspondan a cada miembro. Es por ello que impugna asimismo la Modificación PP, puesto que si se le quisiera aplicar mayor cuota de participación en los gastos habría que reconocerle la edificabilidad correspondiente, i.e. 86.605 m2 para la Parcela T. NUM002.

13º) Que el Ayuntamiento, en su función de tutela del comportamiento de la Junta de Compensación, ha venido históricamente validando las cuotas giradas a los miembros que responden fielmente a la proporción entre la edificabilidad total del Sector (i.e. 764.440 m2 -100%-) y la edificabilidad de las Parcelas (i.e. 105.269,23 m2 -13,7707%-). El cambio de criterio que pretenden aplicar los nuevos gestores iría contra los actos propios y sería contrario a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.

14º) Que los Acuerdos impugnados deben entenderse suspendidos al no haberse resuelto en el plazo de un mes los recursos presentados.

15º)La Sentencia 461/2006 de 16 de junio se ejecuta con la modificación PR, una modificación puntual del Proyecto de Reparcelación que hacía efectivo el incremento del aprovechamiento de cesión municipal derivado de la nueva fórmula de cálculo determinada en la Sentencia. De su contenido infiere que la subrogación de Desarrollos Nueva Condomina, afectaría a las parcelas de su propiedad que no se transmitan y solo a parcelas de uso dotacional. Las alteraciones en la edificabilidad debidas a las cesiones al Ayuntamiento, no pueden repercutirse a SC Nueva Condo de la forma en que se ha efectuado. La parcela T. NUM002 no es dotacional y pertenecía a DESARROLLOS NUEVA CONDOMINA S.L. cuando se tramitó y aprobó la Modificación PR. Por lo tanto, la detracción de 12.850 m2 de edificabilidad de la parcela T. NUM002, contraviene de manera frontal los apartados 4.1., 4.2. y 4.3. de la Modificación PR, ya que en los mismos se estableció de manera indubitable, que a los efectos de incrementar la cesión al Ayuntamiento, respecto a DNC, se detraería exclusivamente de la edificabilidad de uso dotacional de las parcelas de su propiedad. Añade que la Modificación PP está plagada de irregularidades en su tramitación. >>

Tras relacionar resumidamente las alegaciones del ayuntamiento demandado y de la Junta de Compensación codemandada en oposición a la demanda, la sentencia analiza, con carácter previo los motivos de inadmisibilidad opuestos frente al recurso interpuesto contra la Modificación Nº 2 "Tomo I Ampliación" del Plan Parcial Nueva Condomina, aprobada en fecha 31/03/2011.

Rechaza, de un lado, que incurra la actora en desviación procesal puesto que, tratándose de un recurso indirecto interpuesto contra una disposición de carácter general, es de naturaleza jurisdiccional y no puede ejercitarse en vía administrativa. Ahora bien, dicho esto aclara que < Artículo 26 de la LJCA >>

Y añade con referencia al caso analizado que no acredita la recurrente cual es la relación que existe entre la modificación impugnada indirectamente del P.P. y el acto que recurre directamente:

< art. 26 LJCA , procediendo declararlo en este sentido en aplicación del artículo 69c) de la LJCA . >>

Por lo que se refiere a los motivos de inadmisibilidad opuestos por la Junta de Compensación contra los Acuerdos de 8 y 21 de marzo de 2018 los rechaza argumentando que <>

Considera, en definitiva, que, aunque la actora no haya impugnado en su momento los actos previos que relaciona la Junta de Compensación en su contestación, ello no impide la impugnación de los acuerdos recurridos que son distintos y singulares, y explica:

<< Como es de ver, todos esos actos administrativos son distintos a los dos Acuerdos de la Asamblea impugnados, adoptados el 8 y 21 de marzo de 2018. Los Acuerdos recurridos son actos administrativos singulares. El primero de ellos, de 8 de marzo de 2017 (2018), por lo que a las cuotas de pago se refiere, no adopta acuerdo alguno. Se limita a dar lectura al Acta de la Asamblea General de 27 de abril de 2017 y es en ese punto del orden del día donde el representante del centro comercial (la ahora demandante) vota en contra porque no están de Acuerdo con el sistema de cuotas de pago que se acordó al entender que debe ser distinto al previsto en la cuenta de liquidación provisional del proyecto de reparcelación. El resto de puntos del orden del día de ese ocho de marzo de 2018 son sobre distintas cuestiones que en nada afectan al sistema para calcular las cuota de participación en los costes de urbanización. Cuando la demandante presenta recurso de alzada contra el Acuerdo de 8 de marzo de 2018 y centra ese recurso de alzada en el sistema para calcular la cuota de participación en los costes de urbanización, en realidad no es que recurra un acto reproducción de otro firme y consentido, lo que acontece es que su recurso de alzada es incongruente, está recurriendo en alzada algo que no se aprobó en esa Asamblea de 8 de marzo de 2018, sino en una anterior de 27 de abril de 2017. Aprovecha el acto formal de la aprobación del Acta de la asamblea anterior (27 abril 2017) para mostrar su oposición a un Acuerdo adoptado en la misma, pero eso es ajeno a la aprobación del Acta, mero trámite formal que no afecta la eficacia jurídica de los Acuerdos adoptados en aquella Asamblea de 27 de abril de 2017. >>

Por lo que se refiere al acuerdo de 31 de marzo de 2018, razona que <>

Y concluye que <>

En cuanto al fondo, y por lo que se refiere al recurso directo, rechaza la alegación de falta de motivación formulada por la actora contra el Acuerdo de Junta de Gobierno Local de 8 de febrero de 2019 por no dar respuesta, según dice, a todas las cuestiones planteadas por el recurrente en alzada.

Estima el Juzgador de instancia que no hay falta de motivación sino más bien incongruencia entre los motivos alegados y el contenido de los acuerdos impugnados y con el fin perseguido con el recurso, y reitera que <>

En cuanto a la alegación de vulneración del procedimiento legalmente establecido para cambiar el sistema de cálculo de la cuota de contribución de cada obligado a los costes de urbanización, tampoco es aceptada y recuerda que <

Respeta el procedimiento legalmente establecido, que no es otro que la aprobación de Acuerdos por la Asamblea de la Junta de Compensación. No existe vicio procedimental alguno y si existiese lo seria del Acuerdo de 27 de abril de 2017 que no es objeto de este proceso, ni fue recurrido en tiempo y forma. Por lo demás, el Acuerdo de 21 de marzo de 2018 lo que hace es aprobar el presupuesto para el ejercicio 2018 y mantener implícitamente el mismo criterio de la Asamblea de abril de 2017 para la distribución de los costes de urbanización, ante la oposición expresada por los representantes de la ahora demandante en aquella Asamblea de 21 de marzo de 2018. >>

Por último, y respecto de los motivos de fondo, señala que <

Estos porcentajes fueron corregidos a la baja por el Ayuntamiento de Murcia al estimar parcialmente el recurso de alzada, fijando la cuota en un 20,7578% que debía ser así incluida en el Proyecto de Reparcelación como consecuencia de la Modificación de 2011 en la que se reduce la edificabilidad de la parcela NUM002 de 86.605m² a 73.755 m².

(...) En definitiva, en nuestro caso, esa afectación de las Parcelas adjudicadas a DNC como contraprestación por su labor urbanizadora no se ha modificado por el mero hecho de transmitir las parcelas a un tercero. Es una afectación de carácter real. En el momento de la transmisión de las parcelas a la ahora demandante, año 2012, estaba vigente la Ley del Suelo de la Región de Murcia 1/2005 cuyo artículo 177 regulaba los "Efectos y formalización del proyecto de reparcelación", disponiendo en el apartado 1 c) la "Afectación real de las parcelas adjudicadas al cumplimiento de las cargas y al pago de los gastos inherentes al sistema de actuación correspondiente.". >>

Por último, acoge las conclusiones del informe elaborado a instancias del Ayuntamiento de Murcia, por el testigo-perito D. Secundino en relación a las cargas urbanísticas de la parcela NUM002 que en realidad es el centro de la controversia judicial, en los siguientes términos:

<<4. Asignación de las cargas urbanísticas a la parcela NUM002 en la actualidad. A fecha de hoy, el porcentaje de cuota definitiva de cargas urbanísticas que tiene la parcela NUM002 es de 22,3447% según el texto refundido del proyecto de reparcelación de 2009.

No resulta admisible la petición de SC NUEVA CONDO MURCIA, SLU de adjudicar a la parcela NUM002 un coeficiente de participación del 13,7707%, toda vez que el coeficiente de participación en los gastos de urbanización de las parcelas resultantes adjudicadas a DESARROLLOS NUEVA CONDOMINA SL en su condición de Urbanizador (entre las que se encuentra la parcela NUM002), deben asumir los coeficientes de participación en los gastos de urbanización no solo de la edificabilidad propia de la parcela asignada, sino también la de los propietarios iniciales que abonaron en terrenos edificables los referidos costes de urbanización, tal y como se deriva de los estatutos y bases de la Junta de Compensación y conforme a la memoria y coeficientes de participación establecidos en el proyecto de reparcelación y sus modificados ulteriores >>

SEGUNDO .- Como fundamento de su recurso de apelación, alega la actora, en síntesis, los siguientes motivos:

A. PREVIO.- controversia planteada en primera instancia.

Antecedentes para la ilustración de la Sala

1º.- Los acuerdos impugnados recogen un cambio sobre el criterio para el cálculo y giro de las cuotas de participación a los miembros de la Junta de Compensación que afecta directamente a las parcelas NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 del Sector adquiridas por el actor.

2º.- En el momento de adquisición de las Parcelas por SC Nueva Condo, la Junta de Compensación venía calculando las cuotas giradas a los propietarios del Sector proporcionalmente a la edificabilidad asignada a cada propietario, aplicando el principio de equidistribución de beneficios y cargas.

3º.- En la junta de 25 de febrero de 2010 así se acordó expresamente sin que conste que dichos acuerdos hayan sido anulados o revocados. A pesar de que el Juzgado a quo considera que dicha revocación tuvo lugar mediante el acuerdo adoptado en la asamblea de la Junta de Compensación de 2017, lo cierto es que no constaba en el orden del día que se fuera a someter a votación el cambio en los porcentajes de participación, como tampoco consta que se haya aprobado expresamente dicho cambio. Tampoco en las asambleas de 2018.

4º.- El reflejo de este sistema de reparto de cargas puede observarse, entre otros documentos, en el cuadro incorporado al acta de 23 de febrero de 2017, en la que la suma de las cuotas porcentuales correspondientes a las Parcelas de SC Nueva Condo -esto es 9,6482%, 2,1727% y 0,1648%asciende a un total de 13,7707%. Que equivale a la proporción exacta entre la edificabilidad total del Sector (i.e. 764.440 m2 100%) y la edificabilidad que corresponde a las Parcelas (i.e. 105.269,23 m2 13,7707%).

5º.- No obstante, lo anterior, en los Acuerdos adoptados en las Asambleas Generales de 8 y 21 de marzo de 2018 de la Junta de Compensación, se recoge un cambio en el método de cálculo y giro de las cuotas de participación a los miembros de la Junta, tomando como referencia la cuenta de liquidación provisional incluida en el Texto Refundido del Proyecto de Reparcelación aprobado en el año 2009 para el Sector (el "Texto Refundido del PR") pese a los vicios de los que el mismo adolece. Con este nuevo sistema de cálculo la cuota total de participación de las Parcelas en las cargas de urbanización del Sector pasó de un 13,7707% a un 26,1748%, muy superior al que le corresponde. Este es un hecho reconocido por el Ayuntamiento en la propia Resolución.

6º.- Los Acuerdos para el cambio de criterio en el cálculo de las cuotas incumple flagrantemente las normas estatutarias de la Junta de Compensación por cuanto:

(i) no fueron aprobados con las mayorías exigidas en los Estatutos de la Junta de Compensación de los dos tercios del total de los propietarios que la norma marca como quórum.

(ii) No fue en ningún momento incluido dentro del orden del día, no estaba previsto someterlo a votación y ni siquiera fue aprobado de forma expresa.

(iii) No se recoge el número de cuotas participación representadas en dichas asambleas, lo que impide por completo verificar el porcentaje de propietarios asistentes y las mayorías que sustentan dichos Acuerdos, vulnerando una vez más el artículo 21 de las normas estatutarias.

7º.- La modificación del plan parcial que también se impugna se enmarca dentro de las actuaciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento para el desarrollo urbanístico del Sector y en este marco destaca que Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó la Sentencia n.º 461/2006, de 16 de junio de 2006, por la cual se estableció la necesidad de incorporar una cesión de aprovechamiento al Ayuntamiento que no se había recogido en los instrumentos urbanísticos inicialmente tramitados para este Sector. Dicha cesión de aprovechamiento debía materializarse en las parcelas dotacionales (o equipamiento) del Sector. Con el objeto de ejecutar la Sentencia 461/2006 y materializar esa cesión de aprovechamiento, el Ayuntamiento tramitó una modificación del Proyecto de Reparcelación del Sector y aprobó el Texto Refundido del PR, regulando en este texto las parcelas del Sector sobre las que se materializaría esta cesión (y los consiguientes ajustes de edificabilidad que correspondían a las parcelas afectadas). Sin embargo, este instrumento repercute la reducción de edificabilidad en favor del Ayuntamiento sobre las parcelas NUM002 y NUM004), propiedad de SC Nueva Condo, contraviniendo de esta manera el contenido de la Sentencia 461/2006. Como consecuencia de esta ordenación, la Modificación del Plan Parcial detrae buena parte de la edificabilidad de la parcela NUM002, que pasa de 86.605 m2 a 73.755 m2:

(i) Detrae el aprovechamiento que debe cederse al Ayuntamiento de parcelas terciarias -las parcelas NUM002 y NUM004- en lugar de parcelas de uso dotacional, tal y como debería haberse hecho según los términos de la Sentencia; y

(ii) Repercute esa pérdida de aprovechamiento en SC Nueva Condo, pese a que dicha sociedad no es la propietaria inicial de estos terrenos y por tanto no es parte obligada soportar el deber legal de cesión.

B.- MOTIVOS DE APELACIÓN:

1º.- Error de derecho al analizar la validez de los Acuerdos y en la aplicación de los Estatutos de la Junta de Compensación.

2º.- Vulnera los artículos 218, 326 y 348 de la LEC, incluyendo una valoración arbitraria e ilógica de la prueba practicada.

3º.- La Sentencia Recurrida incluye pronunciamientos contradictorios y adolece de falta de congruencia.

4º.- Vulneración de los principios de proporcionalidad y equidistribución de beneficios y cargas consagrados en la normativa urbanística.

5º.- Error de derecho en la aplicación del artículo 27 TRLSRU.

6º.- Error de Derecho en la interpretación del artículo 26.1 de la LJCA.

La representación del Ayuntamiento de Murcia se opuso al recurso interesando su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia impugnada con imposición de costas a la apelante.

Asimismo, la Junta de Compensación codemandada también se opone a la apelación y suplica a la Sala se dicte sentencia por la que, desestimando el recurso de apelación, confirme la resolución dictada en la instancia con imposición de costas a la parte apelante.

TERCERO.- Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada que a juicio de esta Sala debe ser íntegramente confirmada en base a sus minucioso análisis de la cuestión debatida y acertados razonamientos jurídicos que esta Sala comparte y hace suyos para evitar innecesarias reiteraciones.

Cambiando el orden de los motivos de apelación, por una cuestión lógica y sistemática comenzaremos por el último. En contra de la inadmisibilidad del recurso indirecto formulado contra la Modificación n.º 2 "Tomo 1 Ampliación" del Plan Parcial Nueva Condomina, aprobada definitivamente el 31 de marzo de 2011, acordado en la sentencia alega el apelante la errónea interpretación del artículo 26 de la Ley Jurisdiccional y, por ende, la indebida inadmisión del recurso.

Señala la actora que el motivo por el que se justifica en la sentencia la inadmisibilidad del recurso indirecto, la falta de relación directa y precisa entre la Resolución del Ayuntamiento y la Modificación del Plan Parcial, resulta incoherente si tenemos en cuenta el propio contenido de la Resolución objeto de autos, por la que el Ayuntamiento modifica parte del contenido de los Acuerdos precisamente para aplicar directamente la Modificación del Plan Parcial.

Considera la apelante que existe un vínculo claro y directo entre la Modificación del Plan Parcial y la Resolución objeto de recurso directo, y que la impugnación conjunta está plenamente justificada; y ello por cuanto:

(i) La Modificación del Plan Parcial establece una ordenación para las Parcelas -i.e. la reducción injustificada de la edificabilidad de la parcela NUM002 incompatible con el mandato judicial de la Sentencia 461/2006 y con las condiciones que se habían pactado en la Junta de Compensación para repercutir la edificabilidad cedida al Ayuntamiento -que debían soportar los propietarios iniciales y sobre parcelas dotacionales-.

(ii) A través de la Resolución, el Ayuntamiento aplica directamente esa ordenación a las Parcelas y la utiliza para rectificar automáticamente las cuotas de urbanización que corresponde abonar a SC Nueva Condo, pese a que cualquier rectificación de estas cuotas necesita primero ser aprobada por la Junta de Compensación y SER recogida en el Proyecto de Reparcelación del Sector.

No puede prosperar este motivo de impugnación. En la demanda la recurrente no justificó en absoluto que concurrieran las circunstancias precisas para ser admisible el recurso indirecto conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Jurisdiccional, y pese a que en la sentencia se explica con todo lujo de detalles que no es admisible el recurso interpuesto contra la modificación del Plan Parcial con ocasión del recurso interpuesto contra los Acuerdos aprobados por la Asamblea General de la Junta de Compensación del Sector ZB-SD-CH7 "Nueva Condomina" en las sesiones de 8 de marzo de 2018 y de 21 de marzo de 2018, por no ser estos actos de aplicación de aquel, tampoco en el recurso de apelación se justifica dicho requisito.

Lo que se modificó en la modificación del Plan Parcial fue la edificabilidad de las parcelas, no el coeficiente de participación en la cuenta de liquidación que es lo que se discute. Frente a lo alegado, solo decir que el acuerdo de la Junta de Gobierno Local no se apoya en dicha Modificación del PP para estimar en parte el recurso de alzada, sino en la falta de adaptación del Proyecto de Reparcelación y el documento de operaciones jurídicas complementarias, aprobado por la Junta de Gobierno de 4 de abril de 2012.

Es más, en cualquier caso, al rebajarse la edificabilidad prevista inicialmente, ello produce una minoración en la cuota de participación de la parcela en la cuenta de liquidación definitiva, de tal manera que, se estimarse el recurso y anularse aquella modificación el efecto sería desfavorable para el actor, incrementándose la cuota de participación. Ello demuestra, como dice la sentencia apelada, que no estamos ante un acto de aplicación que permita la impugnación indirecta, pues la estimación conduciría no a la rebaja de la cuota pretendida sino a su incremento.

En efecto, como puede comprobarse en la documentación obrante en el expediente, el porcentaje del 26,1748 % es el que consta en la Cuenta de Liquidación Provisional, aunque por las razones que fuera se viniera aplicando otro inferior. La CLP incluida el en el T.R. del Proyecto de Reparcelación, de 28 de abril de 2004 (páginas 301 a 303), modificada mediante acuerdo de 29 de julio de 2009 (pág. 205 y ss.) en las que puede comprobarse que la parcela NUM000 tiene una cuota de 3,56 %, la NUM001 de 0,2701 % y la NUM002 de 22,3447 %, en total 26,1748 %.

Esta cuota de participación aplicada en los presupuestos de 2018 y posteriores, es rebajada por el Ayuntamiento en el acuerdo de 8 de febrero de 2019 teniendo en cuenta que en la Modificación del Plan Parcial aprobada el 31 de marzo de 2011, la Parcela NUM002 aunque no ve afectada su superficie si ve mermada su edificabilidad en 12.850 m2t que se trasvasan a la parcela NUM006 que incrementa su cuota de participación de la cuenta de liquidación definitiva en 1,5869 % que a juicio del Ayuntamiento es la cuota que se debería minorar de la parcela NUM002 que pasaría de 22,3447 % a un 20,757% en la CLD.

Como acertadamente mantiene el Juzgador de Instancia, de anularse la modificación del PP en la forma interesada por él, lejos de obtener la rebaja de la cuota de participación pretendida, se mantendría el total del 26,1748% previo.

Ello demuestra claramente que no existe la vinculación entre la resolución que se impugna directamente y la disposición general que se pretendía recurrir de forma indirecta.

Este argumento que es incontestable por su lógica, esta contenido y explicado con detalle en la sentencia de instancia, pese a ello, nada alega la apelante dirigido a desvirtuarlo, más allá de invocaciones genéricas a erróneas interpretaciones legales.

CUARTO.- En cuanto al alegado error de derecho al analizar la validez de los Acuerdos y en la aplicación de los Estatutos de la Junta de Compensación, explica que la presente litis trae causa del cambio de criterio en el cálculo de las cuotas de participación que corresponden a los propietarios que a partir del año 2017 comenzó a aplicar la Junta de Compensación y que se traduce en una desviación del criterio de equidistribución de beneficios y cargas que hasta ese momento había venido aplicándose con la conformidad de la mayoría de los propietarios, interpretando la sentencia, erróneamente, que dichas nuevas cuotas habrían sido aprobadas en la Asamblea General de la Junta de Compensación de 27 de abril de 2017 y posteriormente confirmadas en las asambleas y Acuerdos de 2018. Por el contrario, mantiene, en ninguna de estas asambleas se ha acordado modificar las cuotas de participación, limitándose a la aprobación de los presupuestos para justificar nuevas derramas añadiendo como mera disposición declarativa y no sometida a votación que se va a girar la cuota de conformidad con los porcentajes fijados en el Proyecto de Reparcelación del año 2009 y no inscrito en el Registro de la Propiedad.

Señala que no se puede englobar en un acuerdo de aprobación de presupuestos un aspecto tan esencial para el funcionamiento de la Junta de Compensación como el sistema de reparto de cuotas, lo cual viene reconocido expresamente en los Estatutos en los que se requiere un quorum especial para aprobar la modificación del reparto de cuotas.

Aclarar, en primer lugar, como hace la sentencia, que el reparto de cuotas aplicado no es caprichoso ni aleatorio, sino el que se corresponde con la cuenta de liquidación definitiva del proyecto de reparcelación. De tal forma que, de concurrir algún tipo de ilegalidad sería imputable a los que por la razón que fuera se venían aplicando con anterioridad, desconociendo lo acordado desde 2009.

Por otro lado, resulta evidente que ni los acuerdos de 8 de marzo ni los del 21 de marzo de 2018 nada resuelven sobre la forma de distribuir las cargas de urbanización entre los obligados a ello.

La propia actora viene a reconocer que es en la Asamblea de la Junta de Compensación de 27 de abril de 2017 cuando se cambia el criterio que hasta entonces se venía siguiendo para distribuir de forma provisional la participación en los costes de urbanización. Tiene en consecuencia razón la sentencia cuando imputa a la actora falta de congruencia, por cuanto lo que solicita, volver al sistema anterior de distribución de cargas, no derivaría de la impugnación de los acuerdos de 2018, pues nada se resuelve en ellos, salvo el acto formal de aprobar el acta de la sesión del año anterior. En consecuencia, el cambio de criterio es ajeno al objeto del presente recurso en el que no se han impugnado los acuerdos de 2017. De haberse incumplido los estatutos o las normas sobre las convocatorias, deberían imputarse a la de 2017, no a las ahora recurridas.

Conviene aclarar, de otro lado, que en la asamblea de 2010, que la actora utiliza de ejemplo de acuerdo de la Junta de Compensación para que el reparto se hiciera en atención a la edificabilidad asignada y no conforme a la cuota asignada en la Cuenta Definitiva del Proyecto de Reparcelación, se refiere al reparto de unos gastos extraordinarios muy concretos pero no se acuerda que ese reparto, que se aparta del legalmente asignado y por tanto excepcional, sea extensivo a todos los gastos de urbanización; o dicho de otra manera que en esa asamblea no se modifica la asignación de cuotas de la cuenta de liquidación.

QUINTO.- Por lo que se refiere al denunciado error en la valoración de la prueba, estima la recurrente y así lo alega en su recurso de apelación, que las conclusiones alcanzadas por el Juzgador de instancia parten del error de otorgar una eficacia probatoria al informe y la ratificación pericial presentada por la Junta de Compensación que no se corresponde con su contenido, y en claro detrimento de la prueba aportada por la actora.

Tampoco el motivo alegado puede tener favorable acogida. Las conclusiones alcanzadas por el Juzgador de instancia son la consecuencia lógica de una valoración racional y conjunta de toda la prueba practicada, teniendo en cuenta que lo manifestado por el Testigo perito, viene claramente corroborado por la amplia documentación obrante en autos, y que curiosamente no queda desvirtuada por las manifestaciones actoras, que elude precisamente la cuestión esencial y es la procedencia de las cuotas aplicadas, asignadas desde 2009 con la cuenta de liquidación, anterior por tanto a la adquisición de las parcelas por la actora y plenamente conocido por ellas, aunque durante un tiempo, y por razones que se ignoran no se hayan aplicado, en claro beneficio de la actora. Lo único que hace el informe es explicar por qué dichas cuotas no se corresponden exactamente con la edificabilidad asignada a cada parcela, y que guarda relación con el origen de las mismas que queda claramente explicado en la sentencia, y la vinculación especial de dichas parcelas a los gastos de urbanización por haberse cedido por sus titulares originarios con dicho objeto.

No es que se obvie el informe aportado por la actora- informe suscrito por el Catedrático D. Argimiro-, sino que como tal informe jurídico resulta claramente innecesario e irrelevante, sin desmerecer la alta cualificación de quien lo emite pues está elaborado con los presupuestos que la actora facilita y precisamente para justificar y apoyar su posición jurídica.

No se niega en la sentencia el principio de equidistribución de beneficios y cargas, sin embargo, atiende a las especiales circunstancias del supuesto que se resuelve y a las normas que lo rigen.

Pone el acento la apelante en las que llama "contradicciones" del perito y que esta Sala considera que no son tales y que precisamente la propia sentencia se hace eco de las mismas. Efectivamente la distribución de cuotas procede de la cuenta de liquidación del Proyecto de Reparcelación, lo cual no impide que exista la necesidad de llevar a cabo su modificación para adaptarlo a las nuevas edificabilidades reconocidas en la modificación del Plan Parcial. NO cabe hablar de contradicción, por cuanto dicha circunstancia ya la explica la propia resolución del Ayuntamiento que es recurrida y precisamente justifica la estimación parcial del recurso de alzada. El hecho de que el Proyecto de Reparcelación deba ser modificado no le resta validez ni eficacia. NO se aprecia la existencia de la incoherencia que se denuncia.

Repetimos, por último, que es ajeno al objeto del recurso la asignación de cuotas de distribución de cargas, por lo que difícilmente puede incurrir la sentencia en la vulneración del principio de proporcionalidad que se dice.

No parece que pueda ser ajeno a la distribución de cargas y gastos ni que resulte perjudicado quien obtiene unas parcelas sin abonar gasto alguno, a cambio de hacerse cargo de una mayor proporción de los gastos de urbanización. Las parcelas adquiridas por la actora estaban gravadas y respondían de esta urbanización desde su origen, sin que el actor pudiera desconocer esta circunstancia que es anterior a su adquisición.

SEXTO.- Las costas del recurso de apelación deben imponerse a la apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, si bien limitadas a un máximo de 2.000 euros por todos los conceptos en atención a las circunstancias concurrentes.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por La mercantil SC NUEVA CONDO MURCIA, S.L., contra la sentencia núm. 12/22, de 28 de enero, dictada en el procedimiento ordinario número 162/19 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo N.º 7 de Murcia que se confirma; con imposición de costas al apelante, aunque limitadas a un máximo de 2.000 euros por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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