Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 499/2023 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 202/2022 de 20 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: PILAR RUBIO BERNA
Nº de sentencia: 499/2023
Núm. Cendoj: 30030330012023100492
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2023:1992
Núm. Roj: STSJ MU 1992:2023
Encabezamiento
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
LAM
N.I.G: 30030 45 3 2019 0001121
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000202 /2022
Sobre: URBANISMO
De D./ña. SC NUEVA CONDOMURCIA, SLU
Representación D./Dª. MARIA CRISTINA LOZANO SEMITIEL
Contra D./Dª. JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA U.A. ÚNICA DEL P.P. ZB-SD-CH7 DE CHURRA NUEVA CONDOMINA, AYUNTAMIENTO DE MURCIA AYUNTAMIENTO DE MURCIA
Representación D./Dª. HORTENSIA SEVILLA FLORES,
Compuesta por las Ilmas. Sras.:
Doña Pilar Rubio Berná
Presidenta
Doña María Esperanza Sánchez de la Vega
Doña Gema Quintanilla Navarro
Magistradas
Ha pronunciado
La siguiente
En Murcia, a veinte de octubre de dos mil veintitrés.
En el rollo de apelación núm. 202/2022 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia núm. 12/22, de 28 de enero, dictada en el procedimiento ordinario número 162/2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo N.º 7 de Murcia, en el que figura como
Siendo Ponente la Magistrada
Antecedentes
Se turnó a esta Sección, designándose al Magistrado ponente y acordándose que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia, una vez que tuvo lugar la votación y fallo el día 5 de octubre de 2023.
Fundamentos
En la demanda se ejercita la siguiente pretensión: solicitó que se dictara sentencia que:
Extracta la sentencia los hechos y fundamentos de derecho en que funda la actora su pretensión, en el modo siguiente:
un instrumento de gestión urbanística desactualizado y disconforme con instrumentos de planeamiento posteriores como base para el cálculo de las cuotas de urbanización. Si se tomase este instrumento como base, sería necesario que se reconociera la edificabilidad de dicho instrumento para las parcelas y no únicamente a efecto de las cuotas que correspondan a cada miembro. Es por ello que impugna asimismo la Modificación PP, puesto que si se le quisiera aplicar mayor cuota de participación en los gastos habría que reconocerle la edificabilidad correspondiente, i.e. 86.605 m2 para la Parcela T. NUM002.
Tras relacionar resumidamente las alegaciones del ayuntamiento demandado y de la Junta de Compensación codemandada en oposición a la demanda, la sentencia analiza, con carácter previo los motivos de inadmisibilidad opuestos frente al recurso interpuesto contra la Modificación Nº 2 "Tomo I Ampliación" del Plan Parcial Nueva Condomina, aprobada en fecha 31/03/2011.
Rechaza, de un lado, que incurra la actora en desviación procesal puesto que, tratándose de un recurso indirecto interpuesto contra una disposición de carácter general, es de naturaleza jurisdiccional y no puede ejercitarse en vía administrativa. Ahora bien, dicho esto aclara que
Por lo que se refiere a los motivos de inadmisibilidad opuestos por la Junta de Compensación contra los Acuerdos de 8 y 21 de marzo de 2018 los rechaza argumentando que
Considera, en definitiva, que, aunque la actora no haya impugnado en su momento los actos previos que relaciona la Junta de Compensación en su contestación, ello no impide la impugnación de los acuerdos recurridos que son distintos y singulares, y explica:
Por lo que se refiere al acuerdo de 31 de marzo de 2018, razona que >
Y concluye que
En cuanto al fondo, y por lo que se refiere al recurso directo, rechaza la alegación de falta de motivación formulada por la actora contra el Acuerdo de Junta de Gobierno Local de 8 de febrero de 2019 por no dar respuesta, según dice, a todas las cuestiones planteadas por el recurrente en alzada.
Estima el Juzgador de instancia que no hay falta de motivación sino más bien incongruencia entre los motivos alegados y el contenido de los acuerdos impugnados y con el fin perseguido con el recurso, y reitera que
En cuanto a la alegación de vulneración del procedimiento legalmente establecido para cambiar el sistema de cálculo de la cuota de contribución de cada obligado a los costes de urbanización, tampoco es aceptada y recuerda que
Por último, y respecto de los motivos de fondo, señala que
Por último, acoge las conclusiones del informe elaborado a instancias del Ayuntamiento de Murcia, por el testigo-perito D. Secundino en relación a las cargas urbanísticas de la parcela NUM002 que en realidad es el centro de la controversia judicial, en los siguientes términos:
A. PREVIO.- controversia planteada en primera instancia.
Antecedentes para la ilustración de la Sala
1º.- Los acuerdos impugnados recogen un cambio sobre el criterio para el cálculo y giro de las cuotas de participación a los miembros de la Junta de Compensación que afecta directamente a las parcelas NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 del Sector adquiridas por el actor.
2º.- En el momento de adquisición de las Parcelas por SC Nueva Condo, la Junta de Compensación venía calculando las cuotas giradas a los propietarios del Sector proporcionalmente a la edificabilidad asignada a cada propietario, aplicando el principio de equidistribución de beneficios y cargas.
3º.- En la junta de 25 de febrero de 2010 así se acordó expresamente sin que conste que dichos acuerdos hayan sido anulados o revocados. A pesar de que el Juzgado a quo considera que dicha revocación tuvo lugar mediante el acuerdo adoptado en la asamblea de la Junta de Compensación de 2017, lo cierto es que no constaba en el orden del día que se fuera a someter a votación el cambio en los porcentajes de participación, como tampoco consta que se haya aprobado expresamente dicho cambio. Tampoco en las asambleas de 2018.
4º.- El reflejo de este sistema de reparto de cargas puede observarse, entre otros documentos, en el cuadro incorporado al acta de 23 de febrero de 2017, en la que la suma de las cuotas porcentuales correspondientes a las Parcelas de SC Nueva Condo -esto es 9,6482%, 2,1727% y 0,1648%asciende a un total de 13,7707%. Que equivale a la proporción exacta entre la edificabilidad total del Sector (i.e. 764.440 m2 100%) y la edificabilidad que corresponde a las Parcelas (i.e. 105.269,23 m2 13,7707%).
5º.- No obstante, lo anterior, en los Acuerdos adoptados en las Asambleas Generales de 8 y 21 de marzo de 2018 de la Junta de Compensación, se recoge un cambio en el método de cálculo y giro de las cuotas de participación a los miembros de la Junta, tomando como referencia la cuenta de liquidación provisional incluida en el Texto Refundido del Proyecto de Reparcelación aprobado en el año 2009 para el Sector (el "Texto Refundido del PR") pese a los vicios de los que el mismo adolece. Con este nuevo sistema de cálculo la cuota total de participación de las Parcelas en las cargas de urbanización del Sector pasó de un 13,7707% a un 26,1748%, muy superior al que le corresponde. Este es un hecho reconocido por el Ayuntamiento en la propia Resolución.
6º.- Los Acuerdos para el cambio de criterio en el cálculo de las cuotas incumple flagrantemente las normas estatutarias de la Junta de Compensación por cuanto:
(i) no fueron aprobados con las mayorías exigidas en los Estatutos de la Junta de Compensación de los dos tercios del total de los propietarios que la norma marca como quórum.
(ii) No fue en ningún momento incluido dentro del orden del día, no estaba previsto someterlo a votación y ni siquiera fue aprobado de forma expresa.
(iii) No se recoge el número de cuotas participación representadas en dichas asambleas, lo que impide por completo verificar el porcentaje de propietarios asistentes y las mayorías que sustentan dichos Acuerdos, vulnerando una vez más el artículo 21 de las normas estatutarias.
7º.- La modificación del plan parcial que también se impugna se enmarca dentro de las actuaciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento para el desarrollo urbanístico del Sector y en este marco destaca que Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó la Sentencia n.º 461/2006, de 16 de junio de 2006, por la cual se estableció la necesidad de incorporar una cesión de aprovechamiento al Ayuntamiento que no se había recogido en los instrumentos urbanísticos inicialmente tramitados para este Sector. Dicha cesión de aprovechamiento debía materializarse en las parcelas dotacionales (o equipamiento) del Sector. Con el objeto de ejecutar la Sentencia 461/2006 y materializar esa cesión de aprovechamiento, el Ayuntamiento tramitó una modificación del Proyecto de Reparcelación del Sector y aprobó el Texto Refundido del PR, regulando en este texto las parcelas del Sector sobre las que se materializaría esta cesión (y los consiguientes ajustes de edificabilidad que correspondían a las parcelas afectadas). Sin embargo, este instrumento repercute la reducción de edificabilidad en favor del Ayuntamiento sobre las parcelas NUM002 y NUM004), propiedad de SC Nueva Condo, contraviniendo de esta manera el contenido de la Sentencia 461/2006. Como consecuencia de esta ordenación, la Modificación del Plan Parcial detrae buena parte de la edificabilidad de la parcela NUM002, que pasa de 86.605 m2 a 73.755 m2:
(i) Detrae el aprovechamiento que debe cederse al Ayuntamiento de parcelas terciarias -las parcelas NUM002 y NUM004- en lugar de parcelas de uso dotacional, tal y como debería haberse hecho según los términos de la Sentencia; y
(ii) Repercute esa pérdida de aprovechamiento en SC Nueva Condo, pese a que dicha sociedad no es la propietaria inicial de estos terrenos y por tanto no es parte obligada soportar el deber legal de cesión.
B.- MOTIVOS DE APELACIÓN:
1º.- Error de derecho al analizar la validez de los Acuerdos y en la aplicación de los Estatutos de la Junta de Compensación.
2º.- Vulnera los artículos 218, 326 y 348 de la LEC, incluyendo una valoración arbitraria e ilógica de la prueba practicada.
3º.- La Sentencia Recurrida incluye pronunciamientos contradictorios y adolece de falta de congruencia.
4º.- Vulneración de los principios de proporcionalidad y equidistribución de beneficios y cargas consagrados en la normativa urbanística.
5º.- Error de derecho en la aplicación del artículo 27 TRLSRU.
6º.- Error de Derecho en la interpretación del artículo 26.1 de la LJCA.
La representación del Ayuntamiento de Murcia se opuso al recurso interesando su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia impugnada con imposición de costas a la apelante.
Asimismo, la Junta de Compensación codemandada también se opone a la apelación y suplica a la Sala se dicte sentencia por la que, desestimando el recurso de apelación, confirme la resolución dictada en la instancia con imposición de costas a la parte apelante.
Cambiando el orden de los motivos de apelación, por una cuestión lógica y sistemática comenzaremos por el último. En contra de la inadmisibilidad del recurso indirecto formulado contra
Señala la actora que el motivo por el que se justifica en la sentencia la inadmisibilidad del recurso indirecto, la falta de relación directa y precisa entre la Resolución del Ayuntamiento y la Modificación del Plan Parcial, resulta incoherente si tenemos en cuenta el propio contenido de la Resolución objeto de autos, por la que el Ayuntamiento modifica parte del contenido de los Acuerdos precisamente para aplicar directamente la Modificación del Plan Parcial.
Considera la apelante que existe un vínculo claro y directo entre la Modificación del Plan Parcial y la Resolución objeto de recurso directo, y que la impugnación conjunta está plenamente justificada; y ello por cuanto:
(i) La Modificación del Plan Parcial establece una ordenación para las Parcelas -i.e. la reducción injustificada de la edificabilidad de la parcela NUM002 incompatible con el mandato judicial de la Sentencia 461/2006 y con las condiciones que se habían pactado en la Junta de Compensación para repercutir la edificabilidad cedida al Ayuntamiento -que debían soportar los propietarios iniciales y sobre parcelas dotacionales-.
(ii) A través de la Resolución, el Ayuntamiento aplica directamente esa ordenación a las Parcelas y la utiliza para rectificar automáticamente las cuotas de urbanización que corresponde abonar a SC Nueva Condo, pese a que cualquier rectificación de estas cuotas necesita primero ser aprobada por la Junta de Compensación y SER recogida en el Proyecto de Reparcelación del Sector.
No puede prosperar este motivo de impugnación. En la demanda la recurrente no justificó en absoluto que concurrieran las circunstancias precisas para ser admisible el recurso indirecto conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Jurisdiccional, y pese a que en la sentencia se explica con todo lujo de detalles que no es admisible el recurso interpuesto contra la modificación del Plan Parcial con ocasión del recurso interpuesto contra los Acuerdos aprobados por la Asamblea General de la Junta de Compensación del Sector ZB-SD-CH7 "Nueva Condomina" en las sesiones de 8 de marzo de 2018 y de 21 de marzo de 2018, por no ser estos actos de aplicación de aquel, tampoco en el recurso de apelación se justifica dicho requisito.
Lo que se modificó en la modificación del Plan Parcial fue la edificabilidad de las parcelas, no el coeficiente de participación en la cuenta de liquidación que es lo que se discute. Frente a lo alegado, solo decir que el acuerdo de la Junta de Gobierno Local no se apoya en dicha Modificación del PP para estimar en parte el recurso de alzada, sino en la falta de adaptación del Proyecto de Reparcelación y el documento de operaciones jurídicas complementarias, aprobado por la Junta de Gobierno de 4 de abril de 2012.
Es más, en cualquier caso, al rebajarse la edificabilidad prevista inicialmente, ello produce una minoración en la cuota de participación de la parcela en la cuenta de liquidación definitiva, de tal manera que, se estimarse el recurso y anularse aquella modificación el efecto sería desfavorable para el actor, incrementándose la cuota de participación. Ello demuestra, como dice la sentencia apelada, que no estamos ante un acto de aplicación que permita la impugnación indirecta, pues la estimación conduciría no a la rebaja de la cuota pretendida sino a su incremento.
En efecto, como puede comprobarse en la documentación obrante en el expediente, el porcentaje del 26,1748 % es el que consta en la Cuenta de Liquidación Provisional, aunque por las razones que fuera se viniera aplicando otro inferior. La CLP incluida el en el T.R. del Proyecto de Reparcelación, de 28 de abril de 2004 (páginas 301 a 303), modificada mediante acuerdo de 29 de julio de 2009 (pág. 205 y ss.) en las que puede comprobarse que la parcela NUM000 tiene una cuota de 3,56 %, la NUM001 de 0,2701 % y la NUM002 de 22,3447 %, en total 26,1748 %.
Esta cuota de participación aplicada en los presupuestos de 2018 y posteriores, es rebajada por el Ayuntamiento en el acuerdo de 8 de febrero de 2019 teniendo en cuenta que en la Modificación del Plan Parcial aprobada el 31 de marzo de 2011, la Parcela NUM002 aunque no ve afectada su superficie si ve mermada su edificabilidad en 12.850 m2t que se trasvasan a la parcela NUM006 que incrementa su cuota de participación de la cuenta de liquidación definitiva en 1,5869 % que a juicio del Ayuntamiento es la cuota que se debería minorar de la parcela NUM002 que pasaría de 22,3447 % a un 20,757% en la CLD.
Como acertadamente mantiene el Juzgador de Instancia, de anularse la modificación del PP en la forma interesada por él, lejos de obtener la rebaja de la cuota de participación pretendida, se mantendría el total del 26,1748% previo.
Ello demuestra claramente que no existe la vinculación entre la resolución que se impugna directamente y la disposición general que se pretendía recurrir de forma indirecta.
Este argumento que es incontestable por su lógica, esta contenido y explicado con detalle en la sentencia de instancia, pese a ello, nada alega la apelante dirigido a desvirtuarlo, más allá de invocaciones genéricas a erróneas interpretaciones legales.
Señala que no se puede englobar en un acuerdo de aprobación de presupuestos un aspecto tan esencial para el funcionamiento de la Junta de Compensación como el sistema de reparto de cuotas, lo cual viene reconocido expresamente en los Estatutos en los que se requiere un quorum especial para aprobar la modificación del reparto de cuotas.
Aclarar, en primer lugar, como hace la sentencia, que el reparto de cuotas aplicado no es caprichoso ni aleatorio, sino el que se corresponde con la cuenta de liquidación definitiva del proyecto de reparcelación. De tal forma que, de concurrir algún tipo de ilegalidad sería imputable a los que por la razón que fuera se venían aplicando con anterioridad, desconociendo lo acordado desde 2009.
Por otro lado, resulta evidente que ni los acuerdos de 8 de marzo ni los del 21 de marzo de 2018 nada resuelven sobre la forma de distribuir las cargas de urbanización entre los obligados a ello.
La propia actora viene a reconocer que es en la Asamblea de la Junta de Compensación de 27 de abril de 2017 cuando se cambia el criterio que hasta entonces se venía siguiendo para distribuir de forma provisional la participación en los costes de urbanización. Tiene en consecuencia razón la sentencia cuando imputa a la actora falta de congruencia, por cuanto lo que solicita, volver al sistema anterior de distribución de cargas, no derivaría de la impugnación de los acuerdos de 2018, pues nada se resuelve en ellos, salvo el acto formal de aprobar el acta de la sesión del año anterior. En consecuencia, el cambio de criterio es ajeno al objeto del presente recurso en el que no se han impugnado los acuerdos de 2017. De haberse incumplido los estatutos o las normas sobre las convocatorias, deberían imputarse a la de 2017, no a las ahora recurridas.
Conviene aclarar, de otro lado, que en la asamblea de 2010, que la actora utiliza de ejemplo de acuerdo de la Junta de Compensación para que el reparto se hiciera en atención a la edificabilidad asignada y no conforme a la cuota asignada en la Cuenta Definitiva del Proyecto de Reparcelación, se refiere al reparto de unos gastos extraordinarios muy concretos pero no se acuerda que ese reparto, que se aparta del legalmente asignado y por tanto excepcional, sea extensivo a todos los gastos de urbanización; o dicho de otra manera que en esa asamblea no se modifica la asignación de cuotas de la cuenta de liquidación.
Tampoco el motivo alegado puede tener favorable acogida. Las conclusiones alcanzadas por el Juzgador de instancia son la consecuencia lógica de una valoración racional y conjunta de toda la prueba practicada, teniendo en cuenta que lo manifestado por el Testigo perito, viene claramente corroborado por la amplia documentación obrante en autos, y que curiosamente no queda desvirtuada por las manifestaciones actoras, que elude precisamente la cuestión esencial y es la procedencia de las cuotas aplicadas, asignadas desde 2009 con la cuenta de liquidación, anterior por tanto a la adquisición de las parcelas por la actora y plenamente conocido por ellas, aunque durante un tiempo, y por razones que se ignoran no se hayan aplicado, en claro beneficio de la actora. Lo único que hace el informe es explicar por qué dichas cuotas no se corresponden exactamente con la edificabilidad asignada a cada parcela, y que guarda relación con el origen de las mismas que queda claramente explicado en la sentencia, y la vinculación especial de dichas parcelas a los gastos de urbanización por haberse cedido por sus titulares originarios con dicho objeto.
No es que se obvie el informe aportado por la actora- informe suscrito por el Catedrático D. Argimiro-, sino que como tal informe jurídico resulta claramente innecesario e irrelevante, sin desmerecer la alta cualificación de quien lo emite pues está elaborado con los presupuestos que la actora facilita y precisamente para justificar y apoyar su posición jurídica.
No se niega en la sentencia el principio de equidistribución de beneficios y cargas, sin embargo, atiende a las especiales circunstancias del supuesto que se resuelve y a las normas que lo rigen.
Pone el acento la apelante en las que llama "contradicciones" del perito y que esta Sala considera que no son tales y que precisamente la propia sentencia se hace eco de las mismas. Efectivamente la distribución de cuotas procede de la cuenta de liquidación del Proyecto de Reparcelación, lo cual no impide que exista la necesidad de llevar a cabo su modificación para adaptarlo a las nuevas edificabilidades reconocidas en la modificación del Plan Parcial. NO cabe hablar de contradicción, por cuanto dicha circunstancia ya la explica la propia resolución del Ayuntamiento que es recurrida y precisamente justifica la estimación parcial del recurso de alzada. El hecho de que el Proyecto de Reparcelación deba ser modificado no le resta validez ni eficacia. NO se aprecia la existencia de la incoherencia que se denuncia.
Repetimos, por último, que es ajeno al objeto del recurso la asignación de cuotas de distribución de cargas, por lo que difícilmente puede incurrir la sentencia en la vulneración del principio de proporcionalidad que se dice.
No parece que pueda ser ajeno a la distribución de cargas y gastos ni que resulte perjudicado quien obtiene unas parcelas sin abonar gasto alguno, a cambio de hacerse cargo de una mayor proporción de los gastos de urbanización. Las parcelas adquiridas por la actora estaban gravadas y respondían de esta urbanización desde su origen, sin que el actor pudiera desconocer esta circunstancia que es anterior a su adquisición.
En atención a todo lo expuesto,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

