Última revisión
08/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 655/2023 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 546/2021 de 21 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: FRANCISCO JAVIER KIMATRAI SALVADOR
Nº de sentencia: 655/2023
Núm. Cendoj: 30030330022023100657
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2023:2552
Núm. Roj: STSJ MU 2552:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00655/2023
Equipo/usuario: LAM
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Compuesta por los Ilmos. Sres.:
Doña Leonor Alonso Díaz-Marta
Presidente
Don José María Pérez-Crespo Payá
Don Francisco Javier Kimatrai Salvador
Magistrados
Ha pronunciado
La siguiente
En Murcia, a veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés.
En el recurso contencioso administrativo núm. 546/21, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, referido a el acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Región de Murcia, de 23 de julio de 2021, dictado en el seno de la reclamación n.º NUM000, en virtud del cual se desestimó el recurso de anulación formulado frente a la resolución desestimatoria de la reclamación económico-administrativa registrada bajo el número NUM001, impugnando la liquidación núm. NUM002, por el concepto de á Transmisiones Patrimoniales y AA.JJ.DD con deuda a ingresar de 4.923,85 euros, girada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería Hacienda y Admón. Públicas Agencia Tributaria Región de Murcia.
Hermenegildo representado por la procuradora Sra. Ania Martínez y asistido por el letrado Sr. Ibernón Martínez.
La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia, de 23 de julio de 2021, dictado en el seno de la reclamación n.º NUM000, en virtud del cual se desestimó el recurso de anulación formulado frente a la resolución desestimatoria de la reclamación económico-administrativa registrada bajo el número NUM001, impugnando la liquidación núm. NUM002, por el concepto de á Transmisiones Patrimoniales y AA.JJ.DD con deuda a ingresar de 4.923,85 euros, girada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería Hacienda y Admón. Públicas Agencia Tributaria Región de Murcia.
La parte actora solicita se dicte Sentencia estimando el recurso, declarando no ser conformes a Derecho las resoluciones impugnadas y las liquidaciones por ellas confirmadas con anulación de la liquidación dictada y expresa condena en costas.
Siendo Ponente al Magistrado
Antecedentes
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia, de 23 de julio de 2021, dictado en el seno de la reclamación n.º NUM000, en virtud del cual se desestimó el recurso de anulación formulado frente a la resolución desestimatoria de la reclamación económico-administrativa registrada bajo el número NUM001.
Dicho acto, confirma la resolución dictada por el TEARM por considerar que no incurre en ausencia o falta de motivación alguna a la vez que considera ajustado a derecho el método de valoración utilizado por el mismo.
La parte actora interpone recurso contencioso administrativo frente a la citada resolución económico-administrativa y arguye tras referir a las diferentes fases del procedimiento a las siguientes causas de anulación.
1.- Indebida desestimación de la incongruencia por parte del acuerdo del Tribunal Económico Administrativo de la región de Murcia.
a) En relación a las alegaciones frente a la comprobación de valores:
- Primera, la nulidad derivada de haber sido dictado el acto administrativo que constituía el objeto de la reclamación Económico-Administrativa por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o, de manera subsidiaria, por haber prescindido del procedimiento legalmente establecido.
- Segunda, la nulidad por haber prescindido del procedimiento legalmente establecido con motivo de la incorporación de un documento sin seguir el trámite legalmente establecido.
- Tercera, la nulidad por haber prescindido del procedimiento legalmente establecido e inidoneidad de considerar la tasación hipotecaria.
- Cuarta, falta de motivación.
b) En relación a las alegaciones frente a la supuesta aplicación indebida del tipo de gravamen reducido del ITPAJD.
- Primera, requerimiento realizado al momento de la iniciación del procedimiento de comprobación limitada.
- Segunda, inexistente identificación de las incidencias y bonificación tributaria en materia de ITPAJD en las que la Administración pretende justificar la iniciación del expediente.
- Tercera, improcedencia del inicio del procedimiento de comprobación limitada. Nulidad por omisión del procedimiento legalmente establecido e indefensión.
- Cuarta, improcedencia del requerimiento efectuado.
- Quinta, prueba del destino a vivienda habitual del inmueble.
- Sexta, la nulidad derivada de lesionar los actos objeto de reclamación Económico-Administrativa derechos susceptibles de amparo y haber sido dictados prescindiendo del procedimiento legalmente establecido.
- Séptima, la nulidad derivada de haber sido dictado el acto administrativo que constituía el objeto de la reclamación Económico- Administrativa por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o, de manera subsidiaria, por haber prescindido del procedimiento legalmente establecido.
- Octava, nulidad de pleno derecho por haber prescindido del procedimiento legalmente establecido.
- Novena, caducidad del expediente.
2.- Nulidad de pleno derecho ex artículo 217.1.e de la LGT por haber prescindido del procedimiento legalmente establecido. La Administración incorpora de facto escritura de hipoteca cuyo valor de tasación acoge como método de cálculo en la comprobación limitada. Indefensión.
3.- Inidoneidad de Tasación Hipotecaria por falta de motivación. Indefensión.
4.- Falta de motivación de la liquidación, así como del acto iniciador del procedimiento de comprobación de valores.
5.- Errores en la tasación que evidencian el carácter no oponible como método de valoración.
6.- Falta de acreditación del cumplimiento d ellos requisitos necesarios para la aplicación del método de valoración.
7.- Indebida desestimación de la bonificación tributaria por destino del inmueble a vivienda habitual.
7.1.- Inexistente identificación de las incidencias y bonificación tributaria en materia de ITPAJD en las que la Administración pretendió justificar la iniciación del expediente. Falta de motivación.
7.2.- Improcedencia del inicio del procedimiento de comprobación limitada. Nulidad por omisión del procedimiento legalmente establecido e indefensión.
7.3 Improcedencia del requerimiento efectuado.
7.4 Prueba del destino a vivienda habitual del inmueble.
7.5 Nulidad de pleno derecho ex articulo 217.1 a) y e) LGT por lesionar actos administrativos de referencia derechos susceptibles de amparo constitucional y haber sido dictado los mismos prescindiendo del procedimiento legalmente establecido.
7.6 Nulidad de pleno derecho por haber prescindido del procedimiento legalmente establecido conforme al artículo 217.1.e LGT.
8.- Contradicción de la resolución recurrida con el acuerdo del TEARM de 12 de febrero de 2021 sobre los actos jurídicos documentados en el que se estimó parcialmente la pretensión del actor con retroacción por no haber dado la posibilidad de aportar todos los elementos de prueba que considerara ajustados a derecho.
La Abogacía del Estado se opone a la demanda interpuesta de contrario solicitando su desestimación.
Considera que no concurren ninguna de las causas previstas en el artículo 241 bis LGT para que pueda estimarse el recurso de anulación y ello por cuanto la resolución del TEARM recurrida en anulación se encontraba debidamente motivada.
Añade en cuanto al fondo, que por parte del TEARM, en su resolución de 12 de febrero de 2021 se ha dado la razón al recurrente ordenando la retroacción para que pueda aportar la prueba que se tenga por necesaria. Entiende que lo que no puede pretender el recurrente es que el Tribunal resuelva sin más sobre sus peticiones y anule la liquidación sin que la oficina gestora haya valorado las pruebas y dictado de la resolución correspondiente.
Por parte de los Servicios jurídicos de la Comunidad Autónoma, se efectúa contestación a la demanda en el sentido de oponerse a su estimación al considerar que la resolución recurrida está perfectamente ajustada a derecho, siendo motivada y cumpliendo los parámetros de motivación que le son exigibles.
En cuanto al fondo de la controversia, se remite a los fundamentos de la resolución del TEARM de 30 de junio de 2020.
El art. 241.bis.1 de la LGT regula: "1. Contra las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas, las personas a que se refiere el artículo 241.3 de esta Ley podrán interponer recurso de anulación en el plazo de 15 días ante el tribunal que hubiera dictado la resolución que se impugna, exclusivamente en los siguientes casos: a) Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación. b) Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas en la vía económico-administrativa. c) Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución".
La resolución del TEARM confirma la resolución dictada previamente por el mismo órgano, de fecha 30 de junio de 2020 que desestimaba la reclamación económico-administrativa de la parte por el concepto del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y por el importe de 4.923,85 euros.
Considera la resolución que, por el actor, no se argumenta la pretendida causa de anulación lo que motiva la desestimación del recurso.
Examinadas las alegaciones del actor en su escrito de recurso económico administrativo y atendiendo a la causa alegada de pretendida concurrencia en esta instancia, la prevista en el artículo 241 c bis LGT, la Sala llega a la conclusión de que la resolución del TEARM que desestimaba su reclamación frente a la liquidación no adolece de incongruencia absoluta y manifiesta. La resolución recurrida explica las razones (acertadas o no como luego se verán) de porqué considera ajustada a derecho la resolución recurrida.
En efecto, por parte del actor, parecen reproducirse en su extensísimo escrito de demanda en el recurso de anulación los mismos motivos que se arguyeron frente a la liquidación lo que no se corresponde con el sentido y finalidad del recurso de anulación, que como hemos visto se encuentra limitado a la concurrencia de los motivos previstos en el artículo 241 bis LGT que además en este caso se reducen al previsto en la letra c) que exige una falta absoluta, completa y manifiesta de congruencia, siendo así que la misma no concurre desde el momento en que se examina la motivación dada por el TEARM, se observan las razones dadas para acordar la desestimación del recurso sin que dichas razones deban ajustarse de manera pormenorizada y rigurosa al numerosísimo elenco de causas de impugnación que pueden resolverse de forma conjunta o en globo.
No obstante, lo anterior, la desestimación del recurso de anulación obliga a entrar al fondo de la controversia a pesar de su desestimación por aplicación del artículo 241.6 bis LGT.
La resolución de la controversia nos obliga a resolver en primer lugar sobre la comprobación de valor llevada cabo por el método del valor asignado a la finca hipotecada para, con posterioridad, referirnos a la bonificación autonómica por vivienda habitual.
En lo que a la comprobación de valor se refiere, por razones d economía procesal y la consolidada doctrina al respecto del Tribunal Supremo y de esta Sala, acudiremos a la alegación relativa a la falta de motivación de la liquidación por el método empleado, el relativo a hacer uso del valor de la finca hipotecada, lo que determinará la estimación del motivo.
Son copiosas las resoluciones que hemos dictado a este respecto tras el cambio de criterio sentado por nuestro Tribunal Supremo en lo relativo a la individualización de actuaciones tendentes a la fijación del valor real de bienes inmuebles.
En concreto, en lo que a la comprobación de valores por aplicación del artículo 57.1.g LGT hemos indicado que procede exigir además del respeto a los parámetros legales, que se realicen actuaciones individualizadas que permitan obtener le valor real del inmueble también de forma ajustada a derecho.
En recientes resoluciones, sobre las comprobaciones de valores del articulo 57 LGT y en especial, sobre la comprobación llevada a cabo por el método previsto en la letra g) de tal precepto, que tiene en cuenta el valor de tasación para ejecución hipotecaria dado al bien inmueble hemos venido sosteniendo lo siguiente, "
Sin embargo, en estos casos, en los que la liquidación tributaria no se ajuste, a consecuencia de este procedimiento de comprobación, a la valoración que figura en la autoliquidación presentada por el obligado tributaria, el art. 102 de la LGT impone la necesaria motivación de ésta, y, específicamente, el art. 134.3 de esta Ley , incardinado en la rúbrica de la comprobación de valores, señala que, cuando el valor determinado por la Administración es distinto al declarado por el obligado tributario, aquélla, al tiempo de notificar la propuesta de regularización, comunicará la propuesta de valoración debidamente motivada con expresión de los medios y criterios empleados, añadiendo que "los obligados tributarios no podrán interponer recurso o reclamación independiente contra la valoración, pero podrán promover la tasación pericial contradictoria o plantear cualquier cuestión relativa a la valoración con ocasión de los recursos o reclamaciones que, en su caso, interpongan contra el acto de regularización".
También aseverábamos, "
La aplicación por referencia de esta doctrina jurisprudencial al caso de Autos nos permite, nuevamente, estimar el recurso contencioso interpuesto.
En el presente caso, consideramos que la motivación llevada a cabo por la Administración Tributaria no puede considerarse debidamente individualizada ni tampoco representativa del valor real del inmueble objeto de comprobación.
Partiendo de la doctrina del TS al indicar que el valor real del inmueble puede corresponderse con el valor que pactarían dos sujetos independientes por la adquisición y transmisión del inmueble en el mercado, hemos de advertir que la administración, no justifica ni aplica criterios que objetiven el valor del inmueble al mercado por el mero uso de su valor de tasación hipotecaria, cuyo uso, dicho sea de paso, no causa indefensión alguna al actor desde el momento en el que el mismo disponía de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, por lo que la Administración no hace uso de una información desconocida para el mismo, por más que la compra y el préstamo con garantía hipotecaria se recogieran en escrituras diferentes.
Como hemos venido sosteniendo sobre el artículo 57.1.g LGT que la finalidad de ambos procedimientos (el hipotecario y el de comprobación de valores) es bien diferente. Mientras en el primero, se trata de garantizar con un inmueble el importe de una deuda, fijando el precio a que dicho inmueble podrá salir a subasta en caso de impago y previendo que sobre dicho precio, el ejecutante podrá adquirir dicho inmueble, bien por todos los conceptos o bien por un porcentaje sobre el precio de subasta en el segundo, se trata de concretar el valor de mercado del inmueble (que puede corresponderse o no con el de subasta) sin que se haya realizado aquí ninguna actuación tendente a corroborar que dicha valoración a efectos de subasta era en el momento de la comprobación de valores, individualizada y si se correspondía o no con el valor real del inmueble, a lo que hemos añadir que se desconoce, como indica el actor si la hipoteca que nos ocupa accedió o no al registro de la propiedad dejando constancia de este importe de tasación como parece indicar la resolución del TEAC citada en la demanda.
En el presente caso no hay justificación alguna que permita entender que el valor real del inmueble se correspondía con el valor de tasación a efectos hipotecarios, sin que tampoco parezca darse cumplimiento en el acuerdo de incoación del procedimiento al criterio sentida por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 23 de enero de 2023, ponente Excelentísima Sra. Córdoba Castroverde, en lo relativo al deber de motivación del acuerdo de inicio de procedimiento de comprobación de valor (de cualquier manera que se lleve a cabo), indicando la Administración las razones por las que se procede a dudar del valor declarado por el contribuyente, dada cuenta la presunción prevista respecto a las autoliquidaciones en el artículo 108.4 LGT.
No obstante, lo anterior, no considerando motivado el medio utilizado para la comprobación de valor, procede la estimación del recurso por este motivo.
Respecto de las alegaciones formuladas por el actor sobre esta cuestión consideramos que las tres primeras deben ser rechazadas por las razones que ahora se dirán, siendo la valoración de la prueba existente en Autos la que nos lleve a entender que consta acreditado que el actor ocupó la vivienda por el periodo exigido en la normativa reguladora del IRPF lo que le hace merecedor de la bonificación autonómica discutida.
En primer lugar, consideramos que no debe prosperar la alegación relativa a que debía haberse utilizado el procedimiento de comprobación de bonificaciones fiscales futuras al amparo del artículo 115 LGT y no el procedimiento de comprobación limitada del articulo 136 LGT y siguientes LGT.
A nuestro entender, el cauce seguido es el adecuado desde el momento en que junto a la valoración de la procedencia o no de la bonificación, se ha efectuado una comprobación de valor a efectos de concretar la base imponible, de modo que se ha hecho uso del procedimiento de comprobación limitada junto con comprobación de valor, lo que a su vez incluso podría considerarse más garantista para el Administrado, previéndose expresamente como procedimiento de gestión tributaria en el artículo 117.1.c LGT el relativo al reconocimiento y comprobación de la procedencia de los beneficios fiscales de acuerdo con la normativa reguladora del correspondiente procedimiento.
Del mismo modo, entendemos que no puede considerarse la alegación relativa a que no se concedió al actor un trámite de alegaciones, cuando expresamente consta en el expediente administrativo las alegaciones realizadas y firmadas por el actor en su propio nombre.
Entrando al motivo que a nuestro entender debe motivar la estimación de la pretensión del actor, lo cierto es que la Sala considera que, si se cumple por el mismo el requisito de ocupación de la vivienda por un periodo de tres años, en el plazo de un año desde su adquisición.
El actor ha hecho un importante esfuerzo probatorio desde el punto de vista documental y testifical. Ha aportado junto con la demanda, facturas de luz y agua desde octubre del año 2015 (las primeras) y enero del año 2016 (las segundas) con cuantías siempre cambiantes, que revelan la existencia de consumo continuado y que, a nuestro entender, permiten entender cumplido el citado requisito.
A su vez, incluso efectuó el esfuerzo probatorio de traer como testigos a los Sres. Teodulfo y Victorino, quienes, tras ser advertidos de su obligación de declarar con la verdad, informaron a la Sala de la ocupación de la vivienda por parte del actor a finales de 2015 aproximadamente.
La valoración conjunta del acervo probatorio nos lleva a estimar el recurso.
Fallo
