Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 93/2023 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 512/2021 de 22 de febrero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: PILAR RUBIO BERNA

Nº de sentencia: 93/2023

Núm. Cendoj: 30030330012023100096

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2023:521

Núm. Roj: STSJ MU 521:2023

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00093/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Teléfono: Fax:

Correo electrónico:

UP3

N.I.G: 30016 45 3 2020 0000046

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000512 /2021

De. AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA

Representación Dª. MARIA ASUNCION MERCADER ROCA

Contra D. Sixto

Representación

ROLLO DE APELACIÓN Núm. 512/2021

SENTENCIA Núm. 93/2023

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por las Ilmas. Sras.:

Doña María Consuelo Uris LLoret

Presidenta

Doña Pilar Rubio Berná

Doña Gema Quintanilla Navarro

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 93/23

En Murcia, a veintidós de febrero de dos mil veintitrés

En el rollo de apelación n.º 512/21 seguido por interposición de recurso de apelación contra sentencia n.º 177/21, de 20 de julio, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Cartagena dictado en el procedimiento abreviado 57/2020, figuran como parte apelante el Excmo. Ayuntamiento de Cartagena, representado por la procuradora Dª. María Asunción Mercader Roca y dirigido por el Letrado Sr. Pagán Martín-Portugués; y parte apelada D. Sixto, representado y defendido por el Letrado D. Antonio Monteverde Rentero; sobre personal; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Cartagena, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo al recurrente apelado para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrada ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 10 de febrero de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Sixto, contra Decreto de 2 de diciembre de 2019 por el que se desestima el recurso de alzada formulado contra resolución del Tribunal seleccionador de fecha 24 de octubre de 2019 en el que recurría su exclusión del procedimiento selectivo convocado para proveer por promoción interna 3 plazas de Sargento de Policía Local del Excmo. Ayuntamiento de Cartagena.

Los datos precisos para la comprensión del litigio, según la sentencia apelada, son los siguientes:

<<... D. Sixto, Cabo de la Policía Local del Ayuntamiento de Cartagena, participo en el concurso oposición convocado para proveer 3 plazas de Sargento de Policía Local mediante promoción interna ...

Según las Bases .... publicadas en el BORM de fecha 20 de febrero de 2018, la fase de oposición constó de 4 ejercicios, folios 5 y siguientes del EA.

Según la Base Octava "Fase de Oposición", apartado "A) Ejercicios de la Fase de oposición" el primer ejercicio consistirá "en la realización de las siguientes dos pruebas psicotécnicas, ambas eliminatorias, dirigidas a determinar la aptitud psicológica y adecuación al perfil del puesto de la Policía Local a que se opte, pudiendo el Tribunal, de estimarlo oportuno, realizar una entrevista personal a los aspirantes: a) Ejercicio psicotécnico consistente en pruebas de personalidad. b) Ejercicio psicotécnico consistente en pruebas aptitudinales.

La calificación de este Ejercicio será de apto/no apto, quedando eliminados aquellos aspirantes que obtengan la calificación de "no apto".

El tribunal podrá contar con el asesoramiento de un Graduado o Licenciado en Psicología, que estará presente en la realización del Ejercicio."

A los folios 38 y siguientes consta el Acta quinta del Tribunal calificador de fecha 7 de octubre de 2019 cuyo tercer punto del día es el de la aprobación de los exámenes psicotécnicos del Primer ejercicio de la fase de oposición. En el acta indicada consta que las pruebas psicotécnicas consistirán en test EHS (escala de habilidades sociales) que se adjunta como Anexo I y test de personalidad PNP (cuestionario de personalidad de Pichot) que se adjunta como Anexo II. Y la realización de entrevista personal, la descripción de su objeto, finalidad y factores competenciales a valorar y su puntuación.

A los folios 47 y siguientes consta el Acta séptima del Tribunal calificador de fecha 11 de octubre de 2019 donde se recoge que la Sra. Eugenia, Licenciada en Psicología explica a los aspirantes las instrucciones para la realización de la prueba consistente en Test de EHS (escala de habilidades sociales) y test de personalidad PNP, y se indica que la entrevista personal tendrá lugar el día 17 de octubre de 2019 que forma parte del primer ejercicio junto con el resultado del test tal y como se comunicó en la Resolución del tribunal de fecha 7 de octubre de 2019, indicando que la misma se publicó en la página web.

Por resolución del Tribunal Seleccionador de fecha 24 de octubre de 2019 se hizo público el resultado del primer ejercicio en el que el demandante fue calificado como NO APTO (folio 57 del EA).

A los folios 60 y siguientes, figura informe de la misma fecha 24 de octubre de 2019 emitido por la Psicóloga del Ayuntamiento relativo a las pruebas psicotécnicas dirigidas a determinar la aptitud psicológica y adecuación al perfil de la plaza de Sargento de la Policía Local de Cartagena. Dicho informe recoge que las pruebas psicotécnicas del primer ejercicio consisten en la realización de un cuestionario de personalidad PNP de Pichot y la Escala de Habilidades Sociales EHS. Dice también el informe que con posterioridad a la realización de las pruebas psicotécnicas se lleva a cabo una entrevista personal que atiende al objeto de valorar que el candidato presenta el perfil en grado de adecuado, competencias y cualidades necesarias para poder desempeñar los cometidos y responsabilidades que le sean encomendados.

El informe también recoge que la entrevista personal tiene por objeto contrastar y ampliar los resultados de las pruebas psicotécnicas, que es posterior, puntuable y su calificación de apto o no apto, y que en la entrevista se han tenido en cuenta y valorado una serie de factores competenciales de adecuación compatible con el desempeño de la plaza de Sargento de la Policía Local, tales como: Toma de decisiones y búsqueda de soluciones, valores institucionales e implicación en la organización, ética y principios morales, responsabilidad, iniciativa y puesta en marcha de cambios, trabajo en equipo y conductas cooperativas, tareas de forma eficiente en tiempo y forma, madurez, motivación y adecuación a la entrevista.

Así mismo recoge el informe que cada uno de los factores competenciales de adecuación a la plaza de sargento de la Policía Local, se valoran con una puntuación de 0 a 1.

La entrevista se califica de 0 a 10 puntos, siendo necesario para superarla obtener la calificación mínima de 5 puntos.

...... >>

En nuestro caso, es objeto de impugnación el resultado de NO APTO del primer ejercicio de la oposición, derivado tanto del test EHS (escala de habilidades sociales) y del test de personalidad PNP (cuestionario de personalidad de Pichot) como del resultado de la entrevista personal, y para lo cual la parte demandante aporta una pericial contradictoria con la finalidad de rebatir la calificación obtenida en los mismos.

Asimismo, alegaba la ausencia de criterios prestablecidos antes de la realización de los test y entrevista personal que conforman el primer ejercicio de la fase de oposición.

Respecto de esta última cuestión, la Juzgadora de Instancia reproduce el contenido de la Base octava que regula el primer ejercicio de la fase de oposición y destaca que en la misma <> y añade que << tampoco se concreta en qué consistirá la realización de la entrevista personal que, además, es una prueba opcional con la que podía contar o no el Tribunal. >> Pese a ello, se razona, <>

Trae a colación lo resuelto en Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Murcia de fecha 5 de noviembre de 2020 en un supuesto similar y concluye, aplicando idéntica doctrina:

<<E n el presente caso, como se ha expuesto, los criterios a tener en cuenta para la evaluación de las pruebas aptitudinales y de personalidad integrantes del primer ejercicio no figuran en las bases. Y tampoco consta en las bases los factores competenciales de adecuación compatible con el desempeño de la plaza de Sargento de la Policía Local a valorar en la entrevista personal. Dichos criterios y factores sí constan en el Acta quinta del Tribunal calificador de fecha 7 de octubre de 2019 obrante a los folios 37 y siguientes del EA donde se recoge como tercer punto del día la aprobación de los exámenes psicotécnicos del Primer ejercicio de la fase de oposición. En el acta indicada consta que las pruebas psicotécnicas consistirán en test EHS (escala de habilidades sociales) que se adjunta como Anexo I y test de personalidad PNP (cuestionario de personalidad de Pichot) que se adjunta como Anexo II, y la realización de entrevista personal, con la descripción de su objeto, finalidad y factores competenciales a valorar y su puntuación. Sin embargo, no consta que dicho contenido de los criterios a tener en cuenta en las pruebas psicotécnicas y en la entrevista personal fueran dados a conocer a los aspirantes, sin que exista prueba alguna que así lo acredite. El contenido de la resolución del Tribunal Calificador de fecha 7 de octubre de 2019 que se publica, únicamente es el relativo a la puntuación obtenida en la fase de concurso, pero no la que contempla los criterios y factores mencionados. >>

Insistiendo en estos razonamientos argumenta:

<

Tal y como recoge la STS de fecha 15 de diciembre de 2011 ya mencionada "Es indudable que se trata de criterios establecidos ex post de las pruebas y sin ninguna publicidad; lo que permite afirmar que la fijación de dichos criterios en las condiciones indicadas no respeta la exigencia de sumisión del Tribunal a las bases, ni tiene cobertura posible en un juicio de discrecionalidad técnica..... >>

En atención a lo expuesto y según dice la propia sentencia apelada, << sin necesidad de entrar a valorar el propio contenido de las pruebas psicotécnicas aptitudinales y de personalidad, y de la entrevista personal y la confrontación del resultado obtenido en las mismas con la pericial aportada por la actora, puede concluirse que la calificación del demandante como NO APTO resulta, conforme a lo razonado, contraria a derecho, porque el Tribunal Calificador se situó al margen de las bases de la convocatoria.>>

Y consecuencia de lo anterior, y siguiendo el criterio mantenido en SSTS de 15 de diciembre de 2011 y de 26 de mayo de 2014, recurso 1133/2012 (seguido también por la STSJ de Murcia de fecha 22 de junio de 2020) estima procedente: << declarar contraria a derecho, dejándola sin efecto, la resolución recurrida y la declaración de NO APTO del recurrente en el primer ejercicio; y reconocer el derecho del recurrente a que se le tenga por APTO en el referido ejercicio y a seguir en el proceso selectivo.>>

Por último, rechaza la segunda parte del primer petitum de la demanda consistente en que para el caso de ser superado el proceso selectivo se declare su derecho a las diferencias retributivas. Ello, por considerar que implicaría tanto como adelantar el resultado final del proceso selectivo;

SEGUNDO.- Alega el Ayuntamiento demandado como motivos de su recurso de apelación los siguientes:

1) Si bien las Bases específicas para la provisión por promoción interna de 3 plazas de Sargentos de la Policía local no establecen nada al efecto, las Bases generales de aplicación supletoria al presente proceso selectivo de fecha 22/12/2014 (publicadas en BORM N.º 28, de 4 de febrero de 2015), en la Base 7.13 disponen que "7 .13. En cualquier caso, los Tribunales estarán facultados para resolver las dudas e incidencias que se presenten y adoptar los acuerdos necesarios para el buen orden de las pruebas selectivas en todo lo no previsto en las presentes bases genéricas así como en las específicas de cada convocatoria."

2) No pudo hacerse dicha alegación en primera instancia por cuanto el recurrente no planteó en ningún momento la falta de competencia del tribunal para establecer estos criterios.

3) La cuestión relativa a la publicidad de los criterios con carácter previo a la realización de las pruebas está pendiente de resolución por el Tribunal Supremo en el Recurso de Casación n.º 8179/2019. El Ayuntamiento entiende que es contraproducente realizar la publicación, pues dichos criterios o el perfil establecido pueden hacer que los aspirantes sepan qué tipo de prueba o test van a tener que superar, puesto que no hay tantos cuadernillos o material disponible en el mercado, con lo cual dichos test podrían ser objeto de estudio y aprendizaje, frustrándose la finalidad del ejercicio.

4) Incongruencia extrapetitum, ya que los aspirantes-recurrentes no impugnaron las bases en esta cuestión, aunque sí en otras. El recurso contra la falta de determinación o concreción de las pruebas y de los factores o valores de corrección se produce una vez que obtuvieron la calificación de NO APTO. Estando ya en ese momento las Bases firmes y consentidas.

5) El informe técnico de la Psicóloga está motivado y cumple los requisitos establecidos por la Jurisprudencia para considerar que está dentro de la discrecionalidad administrativa y no de la arbitrariedad

Y solicita que, estimando el recurso de apelación revoque la sentencia de instancia.

En primera instancia comparecieron como codemandados D. Heraclio, D. Indalecio, D. Jeronimo y D. Laureano representados y asistidos por el Letrado Sr. Lorenzo Peñas Roldán, que presentaron escrito adhiriéndose a la apelación de la Administración, no obstante no se han personado en esta instancia.

Por su parte, el recurrente ahora apelado, se opone al recurso y mantiene que todas las cuestiones planteadas ahora en vía de recurso de apelación fueron debidamente contestadas en el pleito y ahora se vuelven a reproducir, lo que debería determinar su inadmisión, por no ser ese el objeto del recurso de apelación, en el que no se pueden plantear sin más el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia.

En cuanto al fondo, aclara, en primer lugar que la cuestión relativa a la falta de competencia del tribunal para completar las bases de la convocatoria si fue planteada durante el juicio en el momento de ratificar la demanda al formular alegaciones complementarias formuladas a la vista del expediente administrativo. Por otro lado, aunque las bases específicas se integraran con las Generales de 22 de diciembre de 2014. La base 7.13 de las mismas solamente faculta, como todo Tribunal calificador a resolver dudas e incidencias, pero sin que dicha facultad le atribuya expresamente integrar criterios de selección y completar de manera tan esencial as bases específicas.

Por otro lado, no se discute que los criterios de evaluación acordados por el Tribunal evaluador no se hicieron públicos, lo que determina que el Tribunal actuó al margen de las bases de la convocatoria como viene manteniendo la mayoría de tribunales.

Por último, alega que no se impugnaron las bases de la convocatoria y no era necesario para impugnar el resultado como se hizo, pues en realidad el motivo de impugnación no son las bases sino el incumplimiento de las mismas.

Se solicita, finalmente que para el hipotético caso de que el recurso fuera estimado, debería entrarse a valorar el propio contenido de las pruebas psicotécnicas aptitudinales y de personalidad, y de la entrevista personal y la confrontación del resultado obtenido en las mismas con la pericial aportada por esta parte, dando por reproducidas las manifestaciones efectuada en demanda y en conclusiones en aras de brevedad

Razones por las que solicita se dicte sentencia desestimatoria del Recurso de Apelación, y todo ello con expresa imposición de costas a la apelante

TERCERO.- Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada que debe ser íntegramente confirmada en base a sus propios fundamentos, que esta Sala comparte plenamente y hace suyos para evitar innecesarias reiteraciones.

Señala la Administración demandada que las cuestiones suscitadas estaban pendientes de recurso de casación y así es, en el recurso de casación 8179/2019 de la Sección 4ª, en el que recayó Sentencia 74/2022 de 27 Ene. 2022; que resuelve las cuestiones que se considera que tiene interés casacional con idéntico criterio al expresado por la Juzgadora de instancia:

<

1º) que la respuesta a las cuestiones de interés casacional es la siguiente:

Primera: las exigencias derivadas de los principios de publicidad y transparencia imponen que en una prueba proceso de provisión de puestos, el perfil profesiográfico que define los rasgos o factores a valorar en una prueba psicotécnica, y su sistema de baremación y corrección, de no figurar en las Bases de la convocatoria, se han de dar a conocer a los participantes en las pruebas selectivas con carácter previo a la realización de la prueba.

Segunda: 1º) el contenido del deber de motivación de la declaración de no apto (suspenso o no superado) en una prueba psicotécnica en la que se valoran rasgos o factores de personalidad y aptitudes, debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado de negar la aptitud de un candidato. 2º) tal deber ha de cumplirse en el momento de la decisión administrativa y, en todo caso, al dar respuesta a reclamaciones y recursos previos a la vía jurisdiccional, como medio adecuado para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución Española .>>

Con posterioridad, el propio TS se ha reiterado en dicha doctrina en sentencia n.º 666/2022 de 1 Jun. 2022, Rec. 1960/2021S, cuyo Fundamento Séptimo es del siguiente tenor literal:

< artículo 24.1 de la Constitución Española . >>

La base general aludida por la Administración apelante no permite ni faculta al tribunal para completar las lagunas que se encuentren en las bases específicas ni determinar de forma concreta la manera de realizar y calificar las pruebas.

En la primera de las sentencias del TS que hemos reseñado se aborda esta cuestión en su fundamento tercero:

<

1ª) que estamos ante una prueba psicotécnica que pretende determinar el grado de adecuación de las personas aspirantes a las exigencias del denominado "perfil profesiografico" del puesto a que se aspira.

2ª) que es cierto que nada dice sobre cuál sea el "perfil profesiografico" del puesto, es decir, qué es lo que ha de ser valorado por el órgano encargado de hacerlo, siendo así que tal dato resulta necesario para poder llegar a definir qué características de los aspirantes encajan o no con las propias del puesto. No otra cosa es lo que indica la propia Base 6.3.3 cuando dispone que la prueba psicotécnica persigue "la determinación del grado de adecuación de las personas aspirantes a las exigencias del perfil profesiográfico del puesto".

Resulta evidente que la omisión/falta de indicación del "perfil profesiográfico" del puesto tiene una clara incidencia en la esencia de la prueba puesto que no se sabe cuáles son las variables (ya sean aptitudes verbales, de razonamiento o de interpretación; ya sean aspectos de la personalidad de los aspirantes, como estabilidad y control emocional; ya sean sus capacidades de decisión y sus habilidades sociales; etc.) que deben ser valoradas en los aspirantes.

3ª) también debe reconocerse que la Base, más allá de decir que es una prueba psicotécnica, no concreta en qué debe consistir la prueba y si estará integrada por uno o varios ejercicios y cuál debe ser su naturaleza pues, como se ha dejado dicho no se fijaban las variables a valorar.

4ª) del mismo modo, cabe afirmar que la Base no precisa cómo se valorará la prueba psicotécnica. Efectivamente, la previsión consistente en que "tendrá una calificación de "Apto" o "No Apto" y serán eliminadas las personas aspirantes que no obtengan la calificación de "Apto", no alcanza plenamente la definición del sistema de valoración puesto que (i) no concreta cuál sea la puntuación, como sería, en este caso, el perfil profesiográfico que define los rasgos o factores a valorar en una mínima o máxima y con cuál se lograría la calificación de apto, (ii) no define cuál sea el peso que pueda tener para la valoración final cada una de las variables que llegasen a ser valoradas.

5ª) finalmente, tampoco se define el sistema de corrección que debe ser aplicado por el órgano encargado de la valoración. No se sabe si todas las respuestas tienen el mismo peso (sumaran lo mismo), ni como se considerarán las respuestas erróneas, ni si penalizaran o no las preguntas no contestadas.

CUARTO.- La primera cuestión de interés casacional objetivo consiste en determinar "Si una prueba de un proceso de provisión de puestosprueba psicotécnica y su sistema de baremación (corrección) se han de dar a conocer a los participantes en las pruebas selectivas con carácter previo a la realización de la prueba, sin que este criterio admita excepciones.".

Recordemos que lo que se denunciaba en la instancia, y rechazó la sentencia impugnada, es que ninguno los elementos definidores de la prueba psicotécnica (rasgos o factores a valorar, sistema de baremación y criterios de corrección) eran conocidos por los aspirantes, por no haber sido hechos públicos por la Administración convocante o por el órgano calificador en ningún momento anterior su realización. Por ello se afirmaba que concurría una vulneración de los principios de publicidad y trasparencia que, como principios rectores del derecho al acceso al empleo público consagran el artículo 55.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y los artículos 28.1 y 29.1 de la Ley Foral 8/2007, de 23 de marzo , de las Policías de Navarra (vigente hasta su derogación por Ley Foral 23/2018, de 19 de noviembre, que contiene las mismas previsiones en los artículos 33 y 34 ).

El alcance de la exigencia de la transparencia y publicidad en el ámbito de los procesos de concurrencia como el que nos ocupa ha sido analizado y precisado por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en diversas sentencias.

Así, en sentencia de 23 de abril de 2019, dictada en recurso de casación núm. 3039/2016 , se dijo "Ha de recordarse lo que respecto de la significación y finalidad del principio de transparencia declaró la sentencia de esta Sala y Sección de 18 de enero de 2012 (casación núm. 1073/2009 ), reiterado en la posterior sentencia de 20 de octubre de 2014 (casación núm. 3093/2013 ):

"Debe decirse que ese principio de publicidad, en su formulación más genérica, está ligado a otros mandatos constitucionales como lo son el derecho fundamental de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución (CE ) y el principio de objetividad que para toda actuación de la Administración pública dispone el artículo 103.1 del propio texto constitucional.

Y por eso mismo conlleva, entre otras cosas, tanto la necesidad de que toda actuación administrativa sea transparente en los hechos, criterios y razones que determinen sus decisiones, pues solo así es posible el control que demanda el derecho de tutela judicial efectiva; como también que esos criterios estén establecidos con anterioridad a su finalización cuando de procedimientos competitivos se trate, porque de esta manera es como queda conjurado con las debidas garantías el riesgo del favoritismo individual (contrario al principio de objetividad) que se produciría si los criterios de valoración de los aspirantes fuesen definidos una vez realizadas esas pruebas competitivas".".

También cabe citar la sentencia dictada el 21 de enero de 2016 (recurso de casación núm. 4032/2014 ) cuando decía que "citando la sentencia de 25 de junio de 2013 (recaída en el recurso 1490/2012 , con cita de otras anteriores como las de 27 de junio de 2008 (recurso número 1405/2004 ); 15 de diciembre de 2011 (recurso número 4298/2009 ); 18 de enero de 2012 (R.C. número 1073/2009 ), que sostiene que el principio de publicidad exige que los criterios de actuación del Tribunal Calificador sean precedentes a la realización de la prueba y notificados a los aspirantes, pues solo así se garantiza además el principio de seguridad jurídica.".

Y debe decirse, por último, que en esta misma línea se pronunció la sentencia de 27 de junio de 2008 de la Sección Séptima de esta misma Sala (Casación 1405/2004 ) cuando declaró que el principio de publicidad exige que los criterios de actuación sean precedentes a la realización de las pruebas.

Con base en esa jurisprudencia, la respuesta a la primera cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión será la siguiente: las exigencias derivadas de los principios de publicidad y transparencia imponen que en un proceso selectivo, el perfil profesiográfico que define los rasgos o factores a valorar en una prueba psicotécnica, y su sistema de baremación y corrección, se han de dar a conocer a los participantes en las pruebas selectivas con carácter previo a su realización.

(...)La conclusión que puede extraerse es que, en el proceso selectivo, pese a lo razonado por la sentencia recurrida, no se respetaron los principios de publicidad y transparencia, ello como consecuencia de que el contenido del perfil profesiográfico que serviría de base para valorar a los aspirantes y determinar su grado de adecuación a las exigencias del denominado "perfil profesiográfico" del puesto a que se aspira, no estaba en las Bases de la convocatoria y, aunque fue fijado antes de la realización de la prueba psicotécnica, nunca fue publicado ni conocido por los aspirantes en forma previa. No es posible justificar esa omisión por la razón dada en la sentencia, consistente que con su conocimiento previo "los tests podrían ser objeto de estudio y aprendizaje, frustrándose así la finalidad del ejercicio". Y no es posible porque las características del puesto, entre las que se encontraría el "perfil profesiográfico", no pueden confundirse ni con los concretos ejercicios que pudieran llegar a realizarse en la prueba psicotécnica para la valoración de los aspectos conductuales que también eran desconocidos, ni con la forma en que deban realizarse y, mucho menos, con el contenido de los test. Es admisible que el contenido del test no deba ser conocido previamente, pero eso no es lo que caracteriza el principio de publicidad y transparencia que, en definitiva, asegura el respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad. Así, en sentencia de 15 de diciembre de 2011 (recurso de casación núm. 4928/2010 ) dijimos que "En efecto, no resulta admisible que se le negara al recurrente el conocimiento de los criterios en función de los que iba a ser evaluado; como ya acabamos de decir. Téngase en cuenta que en esos criterios no se trataba sólo de la definición de un concreto test psicológico, respecto de cuyo conocimiento previo por los opositores pudieran, en su caso, justificarse la reserva (en línea con lo sostenido al respecto en la Sentencia recurrida), y ello siempre que en las bases se hubiera establecido la necesidad de someterse a un test y la puntuación de su resultado, aunque el test no se publicara, sino de la determinación de los factores a valorar, de la del perfil del puesto y la de los aspirantes a él, así como de la baremación de los distintos factores en función de puntuaciones necesarias para obtener la calificación de apto. Respecto de nada de ello es justificable ninguna reserva, ni por tanto que pueda ser sustraído al conocimiento del opositor.". >>

Recordar, por último, que la sentencia apelada acoge los razonamientos de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Murcia de fecha 5 de noviembre de 2020 y esta sentencia fue confirmada en apelación por sentencia de esta misma Sala, Sección 2ª Sentencia 191/2021 de 30 Mar. 2021, Rec. 97/2020; por lo que, por razones de coherencia y unidad de criterio en el supuesto que ahora se nos plantea debemos resolver con el mismo criterio

CUARTO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso de Apelación; con imposición de costas a la apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Cartagena contra sentencia n.º 177/21, de 20 de julio, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Cartagena dictado en el procedimiento abreviado 57/2020, que se confirma; con imposición de costas al apelante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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