Última revisión
08/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 584/2023 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 600/2021 de 24 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: GEMA QUINTANILLA NAVARRO
Nº de sentencia: 584/2023
Núm. Cendoj: 30030330012023100578
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2023:2297
Núm. Roj: STSJ MU 2297:2023
Encabezamiento
Equipo/usuario: LAM
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
Compuesta por las Iltmas. Sras:
D.ª María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
D.ª Pilar Rubio Berná
D.ª Gema Quintanilla Navarro
Magistradas
Ha pronunciado
La siguiente
En Murcia, a 24 de noviembre de 2023.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO n.º 600/2021, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, de cuantía 43.377,95 €, sobre responsabilidad patrimonial.
Es Ponente la Magistrada
Antecedentes
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Orden de fecha 9 de julio de 2021 dictada en Expediente NUM000 por Servicio Murciano de Salud, Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por la que se desestima la reclamación patrimonial por negligencia médica presentada el 12 de noviembre de 2019.
Expondremos los siguientes datos relevantes que resultan de la documentación médica obrante en el expediente.
1.- Doña Carina, de 59 años, de edad fue remitida por su médico de familia a consulta de Traumatología del Hospital Clínico Universitario Reina Sofía, para valoración de cirugía de
2.- Fue vista en consultas externas por el Dr. Rogelio el día 25/09/2018 y tras realizar exploración y mediante prueba radiológica se confirma el diagnostico de "Hallux Valgus, bilateral sintomático, no metatarsalgia, ni callosidades". Se le propone cirugía, se incluye en lista de espera quirúrgica y tras explicar el procedimiento a realizar, la paciente firma el 25/09/2018 el documento de consentimiento informado.
3.- La paciente ingresó el 12-11-2018 en el hospital concertado D San José de Alcantarilla para ser intervenida por derivación del Servicio Murciano de Salud. Al ingreso firma una hoja de autorización de pruebas e intervenciones.
4.- Firmó el
5.- Fue intervenida quirúrgicamente por el Dr. Rogelio, realizándose,
6.- Tras varias consultas, es el
7.- Además de otras revisiones, señalaremos que el 18 de julio de 2019 se repite estudio EMG, realizándose por el Servicio de Neurofisiología del Hospital Clínico Universitario Reina Sofia, que concluye con:
En la demanda se relatan las actuaciones que, a juicio de la parte actora, constituyen un anormal funcionamiento del Servicio Murciano de Salud; considerando la parte recurrente que nos encontramos ante un evento dañoso: "Dolor neuropático postquirúrgico" provocado por una lesión neurológica traumática en la Intervención quirúrgica de
Señala la parte recurrente que este evento se origina por alguna conducta que cae dentro de la esfera de acción del cirujano, aunque aquélla no se conozca con precisión.
Alega que es un mal resultado terapéutico desproporcionado con lo que es usualmente normal en este tipo de Intervenciones. En definitiva, en primer lugar, no existe demostración científica de que la sección del nervio digital plantar medial es un riesgo típico de la cirugía de
Se indica en la demanda que existe un daño desproporcionado derivado de la actuación médica y que la valoración del daño o lesión, según Baremo, es de 14 puntos de secuelas anatómico funcionales y 7 puntos de Perjuicio estético con Perjuicio Moral por pérdida de calidad de vida ocasionado por las secuelas de Grado Moderado. Que la paciente ha precisado un total de 467 días para la estabilización lesional por lesiones temporales con Perjuicio personal moderado.
Se aportó con la demanda el informe pericial de valoración del daño corporal emitido por el Dr. Victorio.
Por la defensa del Servicio Murciano de Salud se solicita la desestimación del recurso, con remisión al informe médico pericial de la Cía. Aseguradora del Servicio Murciano de Salud, suscrito por la Dra. Nicolasa, Médico Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología.
En la contestación se refiere que en el caso examinado la Orden desestimatoria vino precedida del dictamen del Consejo Jurídico de la Región de Murcia que desestimaba la reclamación, al no concurrir los presupuestos legalmente exigibles para que prospere la reclamación cursada. Se alega que no ha acreditado la parte actora, a quien le incumbe la carga de la prueba, ningún acto médico u omisión contrario a la
En la contestación se aduce que la tesis de la actora no puede prevalecer y, sobre el consentimiento informado, la paciente fue remitida el día 25-5-2018 por su médico de familia a consultas de Traumatología para valoración de cirugía, por presentar la patología de Hallux valgus (comúnmente conocida como "juanete") bilateral sintomático, de predominio derecho y dolorosas y el Traumatólogo, el Dr. Rogelio, tras realizar una exploración física completa de la región y evaluar la patología articular de la deformidad del dedo del pie mediante una radiografía, le propuso ser intervenida, informándole del procedimiento quirúrgico elegido (Chevron, Akin) y de los riesgos y complicaciones de esta cirugía de hallux valgus, firmando el 25-5-2018 el documento de consentimiento informado y poniéndola en lista de espera quirúrgica. Se alega que en dicho documento figuraban como riesgos típicos de esta cirugía, entre otros: el adormecimiento del dedo por lesión de nervios digitales o neuromas de nervios digitales; acortamiento del primer dedo; inflamación y edema crónicos del pie, trombosis venosa profunda y pseudoartrosis del dedo que se ha seccionado o artrodesado.
Sobre el daño desproporcionado, sostiene la defensa del Servicio Murciano de Salud que la doctrina de los tribunales es unánime en reseñar que la doctrina del daño desproporcionado se excluye cuando el daño se encuadra dentro de los denominados "riesgos posibles o frecuentes". Por tanto, uno de los riesgos no indemnizables, porque quedan fuera del concepto de lesión antijurídica, son los riesgos típicos, previsibles pero inevitables y estadísticamente admisibles. Son riesgos aceptados e inherentes a la práctica médica; alega que no hay daño desproporcionado si el resultado lesivo es un riesgo inherente a la intervención, que puede acontecer pese a una correcta actuación médica, como así ha sucedido en el presente caso.
Esta parte se opone a la estimación del recurso por considerar correcta la actuación médica, aportando como prueba el Informe pericial emitido por el especialista en Traumatología Dr. Juan María y un informe pericial de valoración del daño corporal emitido por la Dra. Pedro Antonio.
Se opone, asimismo, a la cuantificación del daño que efectúa la parte recurrente.
La Constitución Española (CE) señala en el art. 106.2 que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) -de forma similar a la regulación prevista en la derogada Ley 30/1992- establece en el artículo 32. 1 que
Como ha señalado el Tribunal Supremo, Sala Tercera, en la Sentencia de 3 de mayo de 2011, Rec. 120/2007, "
La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado. Ahora bien, es necesario que con concurra un elemento esencial que es la
Para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los
El art. 34.1 de la Ley 40/2015 de LRJSP dicta que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
En el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial derivada de la prestación de asistencia sanitaria, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido configurando una sólida y reiterada doctrina que erige la vulneración de la
La denominada
La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica regula en su artículo 8 la obligación de la Administración de obtener del paciente el consentimiento informado.
Se define este consentimiento como "la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud".
El contenido de la información que debe suministrarse viene contemplado en el artículo 10 apartado 1 c) de la Ley 41/2002, de 14 noviembre, con el siguiente tenor:
Como ha venido precisando en una jurisprudencia constante el Tribunal Supremo, el deber de obtener el consentimiento informado del paciente constituye una infracción de la
En el caso ahora analizado, tal y como consta en el historial de la paciente,
Además, el día
Por lo tanto, existió información y la misma versó sobre los riegos típicos de la cirugía; especificando el documento de consentimiento informado que existe riesgo de
En el informe pericial emitido por el Dr. Juan María, especialista en Traumatología, se contiene una profusa explicación sobre las complicaciones de la cirugía de
Señala en su informe el Dr. Juan María que la paciente estuvo debidamente informada de los riesgos de la intervención y firmó el documento consentimiento informado que recogía correctamente los riesgos de esta intervención. En el citado informe pericial se indica:
El perito propuesto por la parte recurrente Dr. Victorio sostiene que "
Ahora bien, tales afirmaciones han sido contradichas por otros peritos especialistas en traumatología.
A juicio de la Sala, no ha resultado acreditado que la técnica utilizada para ejecutar la cirugía fuera incorrecta, ni se ha acreditado que el cirujano actuante realizara una incisión sin el cuidado debido, ni se ha acreditado un acto médico contrario a la
Debemos seguir los pronunciamientos emitidos por la Dra. Nicolasa (PROMEDE) que es especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología y que viene a concluir -en el informe obrante en el expediente folio 66- que:
La Dra. Nicolasa concluye señalando que
El Dr. Joaquín, traumatólogo que intervino a la recurrente, en su informe clínico, de fecha 6-2-2020, expresa que (folio 41):
Por lo tanto, se acredita antes esta Sala que la paciente presentaba una lesión nerviosa que, como han referido los peritos Dra. Nicolasa y Dr. Juan María, constituye una
Refiere en su informe el Dr. Juan María que lo que se ha acreditado del examen de la historia médica y tras un seguimiento del curso de la lesión es lo siguiente: "
Alude la parte recurrente a la existencia de una lesión nerviosa que constituye, a su entender, un daño desproporcionado indemnizable. Sobre tal alegación, diremos que no se ha acreditado actuación contraria a la
Por todo lo argumentado, el recurso debe ser desestimado.
En atención a todo lo expuesto
Fallo
Con imposición de las costas a la parte recurrente quedando fijadas las costas en la cuantía máxima de 1.000 € por todos los conceptos; a repartir por mitad entre las dos partes codemandadas (500€ para cada parte demandada) más IVA si procede.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA. En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

