Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 156/2023 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 498/2020 de 24 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ASCENSION MARTIN SANCHEZ
Nº de sentencia: 156/2023
Núm. Cendoj: 30030330022023100126
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2023:637
Núm. Roj: STSJ MU 637:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00156/2023
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
Compuesta por los Ilmos. Sres/as.:
Dª. Leonor Alonso Díaz-Marta
Presidente
D.ª Ascensión Martín Sánchez
D. José María Perez-Crespo Payá
Magistrados/as
Han pronunciado
La siguiente
En Murcia, a veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés
En el recurso contencioso administrativo núm. 498/20, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía total de 10.000 €, y referido a: sanción por uso privativo de aguas sin autorización administrativa.
Resolución de la Presidencia de la CHS de 7 de junio de 2020, dictada en el expediente sancionador SAN-381/2019 , incoado a la actora por haber realizado un uso privativo de aguas para el riego de 50,78 Has. de hortalizas en el polígono 20 parcelas 648, 399, 509, 522, 403, 410,183, 156, 398, 496,108, 176, 182, 184, 175, 504, 327, 499, 501, 506,520, 172, 289, 186, 325, 505, 487, 510, 180, 511, 155, 400, 503, 198, 104, 497, 498, 178,181, 185, 326, del término municipal de Fuente Álamo (Murcia), sin la correspondiente autorización administrativa de este Organismo, y ello según denuncia del Servicio de Policía de Aguas y Cauces, de fecha 24 de enero de 2019 (Referencia CHSE-D2/2019) e informe propuesta del Área de Dominio Público Hidráulico de 3 de mayo de 2019 (Expediente AP-365/2019).
Que se declare no ajustada a derecho la Resolución de la Presidencia de la CHS de 7 de junio de 2020, dictada en el expediente sancionador SAN -381/2019, incoado a la actora por haber realizado un uso privativo de aguas para el riego de 50,78 Has). Y que se declare no ajustada a derecho anulándola a todos los efectos.
Siendo Ponente la Magistrada
Antecedentes
Fundamentos
En el referido expediente se dictó resolución con fecha 27 de abril de 2020, en la que se impone a la recurrente la sanción de 10.000 euros y se prohíbe el uso privativo de aguas públicas en el polígono 20, parcelas 648, 399, 509, 522, 403, 410,183, 156, 398, 496,108, 176, 182, 184, 175, 504, 327, 499, 501, 506,520, 172, 289, 186, 325, 505, 487, 510, 180, 511, 155, 400, 503, 198, 104, 497, 498, 178,181, 185, 326, del término municipal de Fuente Álamo (Murcia), mientras no se disponga de la preceptiva autorización de este Organismo, advirtiéndole que en el caso de producirse nuevos usos privativos de agua, dará lugar a la incoación de nuevas actuaciones sancionadores. Frente a la resolución sancionadora se interpuso recurso de reposición con fecha 28 de mayo de 2020.
La resolución impugnada, tras exponer en los hechos que el 11 de julio de 2019 se acordó la incoación del expediente sancionador contra la actora y que la interesada había formulado alegaciones y señala en los fundamentos de derecho que de lo actuado en el expediente sancionador ha quedado probado la realización por la recurrente del hecho denunciado mediante denuncia del Servicio de Policía de Aguas y Cauces y del informe-propuesta de incoación del Área de Gestión del Dominio Público Hidráulico, que gozan de plena fuerza y eficacia probatoria por tratarse de documentos públicos formalizado por funcionario, al que se le reconoce condición de autoridad y a cuyo contenido es aplicable la presunción iuris tantum de veracidad del artículo 77.5 de la Ley 39/2015, no constando en el expediente sancionador ni en el recurso interpuesto prueba alguna que desvirtúe tales hechos.
Continúa diciendo no consta concesión o autorización otorgada por este Organismo, por lo que la infracción ha sido cometida conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, y requiere concesión administrativa conforme al art. 59 del mismo texto legal. Por ello, si no concurre tal circunstancia, el artículo 116.3 del mencionado Texto Refundido, señala el apartado su letra g) que "se considerarán infracciones administrativas: g) El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley
Por lo que se refiere a la alegación de vulneración del principio de proporcionalidad, conforme al art. 315 del RDPH en relación con el art. 117, considera la resolución recurrida que la infracción se califica como leve y ha sido graduada tomando en consideración los criterios del art. 29 de la Ley 40/2015, imponiéndose la sanción de 10.000 €. Y de acuerdo con la fundamentación contenida en la resolución recurrida, sin que pueda decirse que exista falta de motivación en la graduación de la sanción. Por lo que se ha realizado respetando el principio de proporcionalidad, prestando atención a las hectáreas regadas y tomando en consideración la continuidad o persistencia en la conducta sancionadora. Y en cuanto a los daños que el actor alega que proceden del convenio con ACUAMED la procedencia del agua. Y por ello se califica la infracción de leve.
1. Falta de motivación de la resolución sancionadora.
2. Vulneración del principio de presunción de inocencia, presunción de veracidad y del principio de tipicidad.
3. Infracción del principio de proporcionalidad.
4. Vulneración del principio de confianza legítima, alegando que:
a) Estamos ante una actividad declarada de interés general.
b) Existen actos propios de la Administración sancionadora.
c) Desviación de poder.
d) De la coordinación de las actuaciones administrativas.
5. Existencia de la parcela sancionada en la denominada Unidad de Demanda Agraria nº 57.
Y narra: Que con fecha 11 de julio de 2019 se acordó la apertura de expediente sancionador Ref: SAN-381/2019 contra AGROORGAZ,S.L. calificada como MENOS GRAVE por haber realizado un uso privativo de aguas públicas para el riego de 50,78 has. cultivadas de hortalizas, por la que se establece una sanción de 48.790,53 Euros, además de 14.637,16 de daños al dominio público hidráulico, según denuncia del Servicio de Policía de Aguas y Cauces de este Organismo de fecha 24 de enero de 2019.
- En fecha 8 de agosto 2.019, esta parte recurrente interpone escrito de alegaciones contra el inicio de expediente sancionador (consta en los folios 116 a 132 del EA)., viniendo a indicar que:
En fecha registro Salida 21 de enero 2.020, mediante traslado del Trámite de Audiencia, a esta parte recurrente se le impone sanción de 48.790,53 euros, además de 14.637,16 euros en concepto de daño al dominio público hidráulico, calificada como artículo 315 a) e i) del RD 849/86.
.- En fecha 29 de febrero 2.020, esta parte recurrente interpone escrito de alegaciones contra el trámite de audiencia (consta en el folio 143 a 163 EA), manifestando lo que considera más conveniente para la defensa de su interés.
.- En fecha Registro de Salida 28 de abril de 2.020, mediante Resolución de expediente sancionador (consta en el folio 164 a 175 del EA) resuelve imponiendo una sanción de 10.000 euros.
Y que ha quedado acreditado el origen de las aguas utilizadas, siendo suministradas por la entidad estatal AGUAS DE LAS CUENCAS MEDITERRANEAS, S.A.
Y señala que en el procedimiento sancionador incoado no contiene motivación alguna, de la que se pueda deducir por qué se han desestimado las alegaciones del recurrente, entendemos que la motivación de las resoluciones administrativas es un requisito esencial para la validez de muchas decisiones como establece, con carácter general, el artículo 54 de la Ley de procedimiento administrativo.
Y que debería de valorarse que los caudales utilizados provenientes de aguas desaladas y reutilizadas al encontrarse dentro de la denominada Unidad de Demanda Agraria (UDA) nº 57 denominada resto campo de Cartagena, regadío mixto de acuíferos, depuradas y desalinizadas, no vendría hacer otra cosa que beneficiar a los acuíferos, ya que parte del agua utilizada es absorbida por la planta y otra parte por el contrario es filtrada al terreno y en consecuencia termina en los acuíferos mejorando, por tanto, cualitativamente como cuantitativamente a éste y en el caso de no llegar al acuífero por la profundidad de éste, lo que se mejora es el suelo evitando la erosión y desertización a la que tan acostumbrados estamos en el Sureste español.
Del mismo modo debe de ser valorado que:
- Las aguas depuradas no daña al DPH ni se afecta a los acuíferos, en contra de lo que declare la resolución.
- Existe, sino una eximente total, una muy cualificada atenuante: El agua depurada/desalada ha sido suministrada por una corporación de derecho público.
- La resolución se limita a enunciar de forma literal los artículos tal cual vienen en el Ley de Aguas, sin subsumir los hechos y razones del caso en cualquiera de sus tipos, haciendo valoraciones genéricas e incluso radicalmente ajenas al caso, que impiden conocer las auténticas razones o razonamientos seguidos para aplicar los artículos citados.
Alude a diversos errores durante el transcurso de toda la fase administrativa, en cuanto al origen de las aguas.
Y señala la presunción de actuar conforme a la ley en la compra de volúmenes de agua provenientes de la Desaladora de ACUAMED y utilizarlos en el riego de las parcelas que además han se han puesto en conocimiento tanto de ACUAMED, como de la propia CHS en la tramitación de los expedientes concesionales, además de probar la buena fe del usuario, debe extinguir la posible responsabilidad administrativa usuario en virtud del principio de confianza legítima y de la institución legal del error invencible establecida en nuestro Código Penal ( Artículo 14 de Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre).
La actora ha realizado en confianza absoluta en la legalidad del suministro unas inversiones muy cuantiosas desde el pago del derecho de acometida, la red secundaria de distribución y la adaptación de las fincas al uso agroalimentario con agua desalada. La Administración es responsable del funcionamiento anormal de los servicios públicos, así como el daño emergente y el lucro cesante, que pueden producirse por la transgresión de la buena fe contractual y la vulneración de tantos principios administrativos, que culminado con una orden del cese del suministro.
Y que procede estimar el presente recurso, anulando el acto administrativo impugnado y se anule y se deje sin efecto la resolución sancionadora impugnada.
De la misma manera la cuarta cuestión a dilucidar, es la referida a la violación del principio de presunción de inocencia, debido a que primeramente ya ha quedado demostrada la INEXISTENCIA de daño al dominio público unido a la INEXISTENCIA de infracción, al entender que la conducta imputada al actor incurre en infracción o vulneración de la norma invocada por parte de la Administración. En efecto, el artículo 116.3.g) de la Ley de Aguas, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2001, establece que:
b) El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o la omisión de los actos a que obliga.
Continuando el citado expediente sancionador alegando infracción del artículo 116.3 g) del Texto Refundido de la Ley de Aguas (Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio) en relación con los arts. 315 i) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico.
Y que debe tenerse en cuenta la inexistencia del daño al dominio público, y segundo que no estamos hablando de derechos de riego que no han existido (ampliación de regadíos), es decir estamos ante parcelas denominadas Unidad de Demanda Agraria (UDA) nº 57, resto campo de Cartagena, regadío mixto de acuíferos, depuradas y desalinizadas.
Y considera que, la sanción impuesta ha rebasado los límites razonables que impone la norma, sobrepasando el propio criterio que la Administración, consideraba proporcionales en relación con la infracción imputada, sin que hayan acreditado razones jurídicas por las que no deba imponerse la sanción en grado mínimo e incluso la nulidad de sus actuaciones.
Y la presunción de actuar conforme a la ley en la compra de volúmenes de agua provenientes de la Desaladora de Acuamed y utilizarlos en el riego de las parcelas que además se han puesto en conocimiento tanto de Acuamed, como de la propia CHS en la tramitación de los expedientes concesionales, además de probar la buena fe del usuario, debe extinguir la posible responsabilidad administrativa usuario en virtud del principio de confianza legítima y de la institución legal del error invencible establecida en nuestro Código Penal ( Artículo 14 de Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre).
Y que la resolución sancionadora a la hora de argumentar la valoración y cuantificación de la multa ha de tomar en consideración los criterios establecidos en el artículo 117 del TRLA en relación con el artículo 113.3 LRJPAC (LA LEY 3279/1992), unido a dada la escasa superficie supuestamente infringida y a su vez la ausencia de daño al dominio público. Reincidiendo nuevamente en el sentido de que no se ha obtenido por la presunta infracción ningún beneficio económico por esta parte.
Y que procede estimar el presente recurso, anulando el acto administrativo impugnado y se anule y se deje sin efecto la resolución sancionadora impugnada.
Alude también al principio de confianza legítima.
Y refiere las circunstancias particulares de la citada parcela, que motiva el presente sancionador, en tanto que, como ha sido indicado anteriormente, se encuentra localizada en la denominada Unidad de Demanda Agraria (UDA) nº 57, derechos recuperados como regadíos mixtos de acuíferos, depuradas y desalinizadas; a su vez la situación catastral de la parcela objeto del presente procedimiento está catalogada como Regadío.
Y que, debiera valorarse la exclusión de la responsabilidad, en el presente supuesto, administrativa, derivada del error invencible sobre la ilicitud de la conducta sancionada por la Administración amparada, para el negado caso de que se estimase que carecía de los derechos de riego, por la situación histórica y documental en la que se hacía constar que dicha parcela podía ser regada por encontrarse la misma dentro de su perímetro de riego (y ello, en aplicación, del principio de confianza legítima).
Y que no puede aplicarse la doctrina de los hechos propios, ya que el interés de los beneficiarios directos en tramitar las concesiones derivadas de sus convenios de suministro se justifica en ajustar en cada momento su actividad a la interpretación que, desde la Administración, mercantil estatal y CHS se había dado a la gestión de la desaladora y evitar posibles interpretaciones y sanciones como la presente.
Basándonos, en que por las decisiones que se han adoptado, existe la creencia racional y fundada de absoluta legalidad al no poder discernir que tanto el convenio suscrito con la sociedad estatal perteneciente al Ministerio de Medio Ambiente, como la solicitud presentada en el año 2.015 a la propia Confederación Hidrográfica del Segura también dependiente del Ministerio de Medio Ambiente, pudieren conllevar un incumplimiento. A sabiendas que, en esa creencia, se ha realizado unos gastos (entramado de riego, distribución de los caudales, arquetas... etc) y generado unas expectativas.
Y añade que el comportamiento de los usuarios está legitimado por dos hechos irrefutables e incontrovertibles:
Y considera que estamos ante una actividad declarada de interés general.
Las desaladoras de agua de mar de la cuenca del Segura están declaradas de interés general por la Disposición Adicional Vigésimo Tercera de la Ley 55/1999 de Medidas Fiscales Administrativas y de la Orden Social, como "aportación de nuevos recursos hidráulicos en el ámbito territorial C. H. Segura".
Se vuelven a declarar las desaladoras de interés general en el Anexo II de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, en el Anexo III de la Ley 11/2005, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, volviendo a declarar la Actuación Desalación en el campo de Cartagena, como de interés general y su Anexo IV como Actuaciones prioritarias y urgentes en incremento de las disponibilidades hídricas.
Esta declaración afecta a las competencias y regulación jurídica de la actividad y del aprovechamiento de las aguas desaladas, de forma especial respecto al art. 59 TRLA.
La competencia de las obras declaradas de interés general es de la Administración General del Estado, no del Organismo autónomo. Art. 24 a), 13.3, 46.1 y 124.1 del TRLA. Además, las competencias específicas del Organismo se regulan en la Orden MAM/896/2005, de 31 de marzo, por la que se delega en los Presidentes de las Confederaciones Hidrográficas determinadas competencias relativas a obras incluidas en los programas de actuación de las sociedades estatales constituidas al amparo del artículo 132 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el R.D. Legislativo 1/2001, de 20 de julio («B.O.E.» 8 abril).
La Administración sancionadora somete el aprovechamiento de las aguas desaladas al régimen general concesional del art. 59 del TRLA de forma análoga a la concesión de aguas superficiales o subterráneas, cuyo principio general establece: "Todo uso privativo de las aguas no incluido en el artículo 54 requiere concesión administrativa.", una remisión genérica o en blanco que respecto a la desalación de agua de mar puede tener ciertas especialidades ya que puede referirse a: concesión a la actividad de desalación, art. 13 TRLA; concesión colectiva; concesión en régimen de servicio público; concesión de obra hidráulica. Art. 133 y ss TRLA, exención de la concesión, según el art. 59.5 del TRLA o explotación directa de las instalaciones de desalación, según art. 13.2 o 132 TRLA.
Y que, sin embargo, la Administración sanciona como único responsable al usuario final, con error además en la tramitación de las concesiones ya que es una concesión directa de aguas desaladas art. 13 TRLA, que es Ley especial y posterior, diferente a la concesión ordinaria.
Cualquiera de las categorías mencionadas cumpliría la remisión genérica, no imperativa para el usuario final, del art. 59.1 del TRLA, pues se puede ser usuario no concesionario. Así el art. 13.5 del TRLA reconoce "el supuesto de que el uso no vaya a ser directo y exclusivo del concesionario", en aparente contradicción con "todo uso privativo requiere concesión".
Y alude a la teoría de los actos propios de la administración sancionadora.
La Administración sancionadora ha tramitado los expedientes concesionales, según consta en el expediente, desde 2012. Por tanto, que se hayan superado con creces el plazo de 18 meses para la tramitación y no se haya otorgado concesión alguna, deja en situación de inseguridad jurídica a todos los usuarios de regadío, que además nadie es apto para obtener dicha concesión.
Y que al ser el otorgamiento de la concesión discrecional por parte de la Administración y no haber motivado el acto de la falta de concesión deja en situación de indefensión absoluta a los usuarios por el simple silencio administrativo, lo que supone una arbitrariedad absoluta.
Refiere que la apariencia de buen derecho se ve reforzada por el mero transcurso del tiempo y el consentimiento del Ministerio de Medio Ambiente, Dirección General del Patrimonio y la propia CHS , ya que los suministros de agua desalada para regadío comenzaron en 2009, a través de infraestructuras ejecutadas para tal finalidad en los proyectos aprobados por el Ministerio de Medio Ambiente, previa supervisión por la CHS, con aportación de garantías privadas para su financiación, y cofinanciación europea a través por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional.
Se trata, pues, de un palmario caso de error invencible o de inexistencia del elemento subjetivo del injusto en los términos que establece el artículo 28.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público.
Además, se presume la legalidad al ser un contrato de suministro de la mercantil estatal que está sujeto al Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, en su art. 20.2.
Cita el art. 141 de la Ley 40/2015.
Y la existencia de la citada parcela sancionada en la denominada unidad de demanda agraria (uda) nº 57.
Y, que la parcela objeto del expediente sancionador, se corresponde a una Unidad de Demanda Agraria (UDA) nº 57, resto campo de Cartagena, regadío mixto de acuíferos, depuradas y desalinizadas, por lo tanto, se trataría de parcelas que han estado caracterizadas como de regadío, siendo la situación catastral de la parcela objeto de del presente procedimiento catalogada como Regadío para uso agrícola.
Unido a su vez, que no se corresponden a ampliaciones de regadío sino en su caso regularizaciones de derechos que han existido y amparados dentro de una Unidad de Demanda Agraria (UDA) nº 57, derechos recuperados como regadíos mixtos de acuíferos, depuradas y desalinizadas, reconocidos por la propia CHS como "regadíos caracterizados".
Y que no existiendo incumplimiento en tanto en cuanto, ésta parte recurrente ha iniciado, facilitado y puesto a disposición de este Organismo de Cuenca, todos y cada uno de los trámites que ha seguido para la consecución y puesta nuevamente en regularización la parcela que ya anteriormente estaba caracterizada. No se ha "omitido" los actos a los que estamos obligados.
Y en definitiva que procede estimar el presente recurso, anulando el acto administrativo impugnado y se anule y se deje sin efecto la resolución sancionadora impugnada.
La infracción cometida y consecuentemente sancionada es la prevista en el art. 116.3 g) TRLA. Y cita, el art 52 TRLA señala que
Y el art. 59.1 TRLA
No es esto sino una aplicación particularizada de lo previsto en el art. 84.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas (LPAP). Además, el art. 24 TRLA, referido a las funciones de los Organismos de Cuenca. preceptúa que a este corresponden:
Alude a la motivación.
Cita el art. 35 LPACAP.
Y, se expresan los hechos: la ausencia de título administrativo para hacer uso del agua desalada, que encajan en los supuestos contemplados en el art. 116.3.g) TRLA, en relación con el art. 59 del mismo cuerpo legal. Por tanto, queda suficientemente explicitada la causa de la imposición de la sanción.
Sobre la: Vulneración del principio de presunción de inocencia, presunción de veracidad y principio de tipicidad.
Y cita la STS de 22 de octubre de 2020, recogiendo la jurisprudencia clásica que, efectivamente, los principios del derecho penal son trasladables, con los necesarios matices, al procedimiento administrativo sancionador.
Sobre la actividad probatoria: En primer lugar, mediante actas de funcionarios públicos que gozan de la presunción de certeza contemplada en el art. 77.5 LPACAP y en el art. 94.4 TRLA, ha quedado acreditada la comisión de la infracción, consistente en la utilización de aguas sin el debido título, y en la producción de daños al dominio público como consecuencia de la utilización ilegal.
Alude a la denuncia del Servicio de Policía de Aguas y Cauces (folios 1-94 expte.) y por el informe propuesta del Área de Gestión del Dominio Público Hidráulico (folios 95-100 expte.). Son estos documentos actas levantadas por quienes, en su condición de funcionarios públicos, gozan de presunción de certeza en cuanto a los hechos por ellos constatados. No son, por tanto, denuncias que dan inicio al procedimiento penal, donde efectivamente el art. 297 LECRim, somete al principio de contradicción en juicio las denuncias y atestados de la policía judicial, sino documentos a los que una norma con rango de ley les atribuye valor probatorio, salvo actividad desvirtuadora en contrario.
Y considera que no hay, en consecuencia, una inversión de la carga de la prueba en el sancionado, sino que la actividad probatoria de cargo se ha logrado mediante los documentos anteriormente reseñados. No se constituye, en suma, una probatio diabólica frente a esta presunción, pues en modo alguno puede considerarse imposible la prueba en contrario consistente en la sola presentación de la concesión administrativa para la utilización del agua. Con esta simple actividad puede descartarse la existencia de la infracción.
Y que, frente a la anterior actividad probatoria de cargo suficientemente desarrollada, es preciso analizar la prueba aportada por el demandante.
Sostiene el demandante que las parcelas se riegan con agua desalinizada que compra a la mercantil ACUAMED, S.A.
Al efecto, procede partir de que ACUAMED, S.A. se constituye en los términos del art. 132 TRLA, siendo su objeto social la construcción, explotación o ejecución de las obras públicas hidráulicas que se determinen por el Consejo de Ministros. En modo alguno se contemplan como competencias de esta sociedad la de conceder autorizaciones o concesiones para la utilización del agua.
Y añade que de la interpretación conjunta de los arts. 52, 59, 24 y 2 e) TRLA, se desprende que no es posible hacer uso del agua procedente de la desalación sin la previa autorización o concesión, cuyo otorgamiento compete al Organismo de Cuenca.
Por ello, aun celebrándose un contrato con ACUAMED, no se excluye la necesaria obtención del título administrativo que lo habilite. Y ello, aun considerando que se hubiera podido celebrar un contrato de cesión de derechos, pues el art. 67.1 TRLA, también exige la previa autorización administrativa.
Cita el principio de tipicidad y culpabilidad.
Y, resulta aquí justificadamente impuesta la infracción con base en el art. 116.3.g) TRLA en relación con el art. 59 TRLA, por lo que carecen de toda relevancia las alegaciones del recurrente, que desconociendo los términos del debate sobre la vulneración del principio de tipicidad, vuelve a referirse a la presunta ausencia de prueba, que ya ha sido resuelta con anterioridad.
Y que no es dable apreciar la existencia de error invencible en la comisión de la infracción. Debe recordarse que el principio general es el contenido en el art. 6.1 CC, que determina que "la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento". Así, los arts. 52 y 59 TRLA fundamentan la necesidad del preceptivo título administrativo para hacer uso del agua.
El error invencible precisa de una prueba fehaciente que llegue a lograr el convencimiento de que en modo alguno pudo el demandante conocer que cometía la infracción.
Y concurren, asimismo, circunstancias determinantes que excluyen la existencia del error, como se determinó en la STSJ de Murcia 63/2019, de 13 de febrero:
Y en modo alguno estimarse falta de culpabilidad o error invencible, pues el demandante tenía plena consciencia de la comisión de la infracción.
Y considera que se respeta el principio de proporcionalidad.
Y que, debe tomarse en consideración el déficit hídrico existente en la Cuenca del Segura, perjudicándose asimismo los derechos de tercero. Este perjuicio resulta de la escasez de la oferta de agua existente, de suerte que la utilización del agua sin concesión, implica detracción de recursos hídricos para que puedan los demás regantes, legalmente autorizados, disponer de ellos.
Carecen de relevancia las alegaciones del recurrente referidas a que los recursos hídricos no provienen de pozos, pues procediendo de aguas de la desalación, queda acreditada su naturaleza demanial y la consiguiente comisión de la infracción por la falta de autorización. No es circunstancia esta que pueda incidir en la determinación proporcional de la infracción, pues encuentra encaje entre los criterios contemplados en el art. 29 LRJSP.
Tampoco la existencia de un previo convenio con efectos exclusivamente inter privatos, debe ponderarse en la aplicación de la sanción, pues no exime de la preceptiva obtención de la autorización, por lo que en nada afecta al grado de culpabilidad del infractor.
Asimismo, no es cierto que por la presunta infracción no se haya obtenido beneficio alguno, habida cuenta de que el destino del agua está precisamente enderezado al riego hortícola y, su producto, a la venta por parte de la mercantil demandante. Por ello, debe tenerse en cuenta para la imposición de la sanción que la comisión de la infracción no resulte más beneficiosa que el cumplimiento de las normas ( art. 29.1 LRJSP).
Sobre la confianza legítima.
Cita a Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2003, respecto al principio de confianza legítima.
Y que se recoge en la STS de 1 de diciembre de 2003, debe afirmarse que no puede ampararse en el principio de confianza legítima quien, de una parte, no cumple sus obligaciones (como son la obtención de la autorización, claramente definidos en los preceptos repetidamente transcritos de la Ley de Aguas), y quien, además, no presenta expectativas legítimas.
Y, no se dan las circunstancias precisas para apreciar la infracción del principio de confianza legítima.
-Actividad declarada de interés general.
De la confusa exposición del recurrente parece desprenderse el argumento de que la declaración de interés general de las desaladoras puede afectar a las competencias en cuanto al otorgamiento de concesiones del agua desalada.
Y, es clara la necesidad de concesión administrativa para la utilización del dominio público hidráulico, entre las que cuenta el agua procedente de la desalación (art. 52, 59, 2 e) TRLA).
Esta concesión, para la utilización del dominio público hidráulico le corresponde al organismo de cuenca ex art. 24 a TRLA, sin perjuicio de que las concesiones o autorizaciones para la realización de obras y actuaciones de interés general correspondan al Ministerio de Transición Ecológica y Reto Demográfico. Es decir, distinta es la realización de una obra, como la construcción de una desaladora y la actividad que esta desarrolla, de la concesión relativa a la utilización del dominio público hidráulico y del agua desalada, resultando indiscutible que la competencia de esta última autorización la tiene el Organismo de Cuenca.
No se alcanza tampoco a comprender la restricción operada por el recurrente respecto a la necesaria concesión administrativa. La concesión se precisa para todo uso del dominio público, cuya definición se contiene en el art. 2 TRLA.
En él no solo se prevén las aguas subterráneas y las superficiales, como parece sostener, sino también los acuíferos o las aguas procedentes de la desalación. Por ello, la puesta en conexión del art. 52 y 59 TRLA, con este art. 2 TRLA, refleja con rotundidad que se exige autorización administrativa para todo uso privativo de las aguas demaniales, incluidas las de desalación.
- Los actos propios.
Y que, tras imputar deficiencias a la tramitación de los procedimientos de concesión, sostiene el recurrente que existe un uso consentido por parte de la CHS, y ello porque se ha solicitado la autorización y no se ha resuelto el procedimiento.
Y, no puede ampararse en la existencia de un acto propio quien realiza una actividad ilegal, es decir, la utilización del agua sin el debido título. No se dan los presupuestos para el triunfo del principio de confianza legítima, precisamente por la ilicitud de las expectativas.
Además, en modo alguno se desprende de los arts. 52 y 59 TRLA que sea posible realizar con carácter previo a la obtención de la autorización la actividad objeto de la misma. Es más, el art. 52.2 TRLA impide adquirir por prescripción el derecho al uso privativo, lo que supone, en definitiva, que por la utilización continuada del agua no puede consolidarse un título administrativo.
Y que el transcurso del plazo establecido para el otorgamiento de la concesión debe reputarse como expresión del silencio desestimatorio ex art. 24.1 párrafo segundo LPACAP. Por tanto, no puede ampararse en un presunto acto consentido cuando el silencio determina la negativa a la concesión del uso del agua.
Y rechaza también la desviación de poder.
Y sobre la coordinación de las actuaciones administrativas.
Como el propio recurrente sostiene, el art. 141.1 a) LRJSP, obliga a las Administraciones Públicas a respetar el ejercicio legítimo por otras Administraciones de sus Competencias.
Y cita el art. 132 TRLA fija el objeto social, y las funciones de ACUAMED, S.A. en la construcción, explotación o ejecución de obras públicas hidráulicas que se determinen por el Consejo de Ministros, el art. 24 a) prevé como funciones del Organismo de Cuenca el otorgamiento de autorizaciones y concesiones referidas al dominio público hidráulico.
Por ello, las relaciones entre estas concretas entidades debe tener en cuenta, y respetar, el legítimo ejercicio de las competencias de cada una, y en particular, la necesaria obtención de concesión de dominio público hidráulico para la utilización privativa del agua. Así, ACUAMED no podría suplantar las competencias del Organismo de Cuenca y autorizar usos del agua, que le corresponde en exclusiva a esta última.
Pero además, conviene reseñar que los convenios que ACUAMED celebra con sujetos privados tienen en cuenta este respeto de las competencias de cada Administración, mencionando la necesaria autorización o concesión previa habilitante otorgada por el Organismo de Cuenca.
- Existencia de la parcela sancionada en la unidad de demanda agraria nº 57.
Y añade que la meritada inclusión no supone reconocimiento de derecho alguno de riego por parte del Organismo de Cuenca, por lo que no se otorgan títulos administrativos con ella.
Luego se refiere a las Unidades de Demanda Agraria son un concepto técnico que viene referido a las zonas de riego que comparten unas características comunes según el criterio fundamental de constituir una unidad diferenciable de gestión, bien por su origen de recursos, por sus condiciones administrativas, por su tipología de riego, por su similitud hidrológica, o por consideraciones estrictamente territoriales.
Y el Criterio básico que se sigue para la determinación de las dotaciones establecidas en el Anejo 3 (usos y demandas) del Plan Hidrológico de la demarcación hidrográfica del Segura aprobado por el RD 1/2016, de 8 de enero, es la consideración de todas las superficies de riego actualmente existentes, sin dilucidar la situación jurídico-administrativa en que puedan encontrarse, ni sus dotaciones legales, y a los únicos efectos de obtener sus estrictas necesidades hídricas actuales y de previsión futura.
Por lo tanto, la inclusión en la meritada Unidad, no supone en modo alguno el otorgamiento de una Concesión administrativa para la utilización privativa de agua, sino que esta ha de seguir los cauces ordinarios, y en consecuencia, los previstos en los artículos 59 y ss. TRLA.
No constando autorización administrativa, se comete la infracción, con independencia de la ubicación que presenten las parcelas en las mencionadas Unidades de Demanda Agrarias.
En conclusión, siendo imprescindible la obtención de la correspondiente autorización o concesión para el uso de las aguas desaladas, y no habiendo obtenido la misma, el recurrente ha incurrido en una infracción tipificada en el artículo 116.3 g) TRLA, en relación con el artículo 59 del mismo cuerpo legal, sin que frente a ello puedan prosperar ninguno de los argumentos formales esgrimidos en la demanda.
A mayores, los argumentos expuestos han sido acogidos por la Sala, a la, entre otras en sentencias 1000/2016, de 27 de diciembre o sentencia 157/2017, de 16 de marzo; sentencias que en supuestos idénticos al presente desestiman los recursos interpuestos.
No se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia ni el de tipicidad de la infracción, pues existen pruebas suficientes en el expediente de la infracción cometida. Es más, ni siquiera la actora niega que sea cierto el uso privativo de las aguas en la parcela que nos ocupa. Y en la que se decía entre otros extremos:
La infracción cometida y consecuentemente sancionada es la prevista en el art. 116.3 g) TRLA:
"g) El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o la omisión de los actos a que obliga".
Por su parte, el art 52 TRLA señala que:
"1. El derecho al uso privativo, sea o no consuntivo, del dominio público hidráulico se adquiere por disposición legal o por concesión administrativa.
2. No podrá adquirirse por prescripción el derecho al uso privativo del dominio público hidráulico".
Asimismo, el art. 59.1 TRLA dispone que:
"1. Todo uso privativo de las aguas no incluido en el artículo 54 requiere concesión administrativa".
No es esto sino una aplicación particularizada de lo previsto en el art. 84.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas (LPAP):
"1. Nadie puede, sin título que lo autorice otorgado por la autoridad competente, ocupar bienes de dominio público o utilizarlos en forma que exceda el derecho de uso que, en su caso, corresponde a todos".
Además, el art. 24 TRLA, referido a las funciones de los Organismos de Cuenca, preceptúa que a este corresponden:
"a) El otorgamiento de autorizaciones y concesiones referentes al dominio público hidráulico, salvo las relativas a las obras y actuaciones de interés general del Estado, que corresponderán al Ministerio de Medio Ambiente".
En virtud de lo expuesto, se sanciona al demandante por utilizar el agua sin concesión administrativa al efecto, otorgada por la autoridad competente. en este caso el expediente sancionador es incoado a la actora por haber realizado un uso privativo de aguas para el riego de 50,78 Has. de hortalizas en el polígono 20 parcelas 648, 399, 509, 522, 403, 410,183, 156, 398, 496,108, 176, 182, 184, 175, 504, 327, 499, 501, 506,520, 172, 289, 186, 325, 505, 487, 510, 180, 511, 155, 400, 503, 198, 104, 497, 498, 178,181, 185, 326, del término municipal de Fuente Álamo (Murcia), sin la correspondiente autorización administrativa de este Organismo, y ello según denuncia del Servicio de Policía de Aguas y Cauces, de fecha 24 de enero de 2019 (Referencia CHSE-D2/2019) e informe propuesta del Área de Dominio Público Hidráulico de 3 de mayo de 2019 (Expediente AP-365/2019). Y hechos constitutivos de la infracción de los arts. 59 y 116.3, a) g) del Texto Refundido de la Ley de Aguas en relación con el art. 316. a) del RDPH. Y se le impone una multa de 10.000 €. Y se ordena la prohibición del uso privativo de aguas, hasta no obtenga la preceptiva autorización.
Por lo que se refiere a las alegaciones sobre la falta de tipicidad, ausencia de prueba y falta de culpabilidad, debemos rechazarlas. Como hemos señalado en otras sentencias de esta Sala sobre asuntos semejantes, la Administración considera que los hechos imputados, uso privativo de aguas para riego sin autorización, son constitutivos de la infracción leve de los arts. 59 y 116.3, g) del Texto Refundido de la Ley de Aguas en relación con el art. 315. i) del RDPH. Y sin daños al DPH.
Esta prueba documental aportada en vía jurisdiccional reiteramos acreditan la inexistencia de daños al DPH, al conocerse el origen de las aguas, aunque si existe la infracción del art. 116,3, g) TRLA.
La aplicación del principio de proporcionalidad viene contemplada en el art. 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). Este precepto ordena atender, entre otras circunstancias, a la idoneidad, necesidad y adecuación de la sanción a la gravedad de los hechos.
Y, la ponderación de la sanción se realiza tomando en cuenta todos estos factores y, singularmente, la superficie regada sin concesión (1,7 has).
Además, en el criterio de la naturaleza de los perjuicios causados debe tomarse en consideración las características propias de la Cuenca del Segura y, este ha sufrido un incremento de nutrientes como consecuencia de la actividad humana y, principalmente, la agricultura.
Por ello, se afecta gravemente el ordenamiento del acuífero.
En definitiva, deben ser desestimadas las pretensiones de la parte recurrente; lo que nos lleva a afirmar la pertinencia de desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.
El art. 29 LRJSP señala, en su apartado 3 que:
"En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá observar la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción. La graduación de la sanción considerará especialmente los siguientes criterios:
a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.
b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.
c) La naturaleza de los perjuicios causados.
d) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa".
Lo anterior determina que no sea predicable una aplicación generalizada de ciertas sanciones a determinados tipos de infracciones, pues ello sería contrario a la ponderación de la idoneidad, necesidad y adecuación al caso concreto.
En definitiva, el casuismo del derecho administrativo sancionador exige la valoración circunstanciada de todas las circunstancias concurrentes. Por ello, resulta extremadamente difícil que la Administración haga nacer una expectativa al sujeto pasivo, pues con gran dificultad pueden encontrarse dos supuestos fácticos idénticos.
Aun así, la SALA considera a la vista de la motivación de la sanción y las Has regadas, que debe desestimar la demanda.
En atención a todo lo expuesto,
Fallo
La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
