Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 171/2023 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 21/2022 de 24 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: PILAR RUBIO BERNA
Nº de sentencia: 171/2023
Núm. Cendoj: 30030330012023100168
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2023:593
Núm. Roj: STSJ MU 593:2023
Encabezamiento
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
UP3
N.I.G: 30030 45 3 2021 0000054
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000021 /2022
Sobre: URBANISMO
De D. Ángel Daniel
Representación Dª. INMACULADA DE ALBA Y VEGA
Contra. AYUNTAMIENTO DE MOLINA DE SEGURA
Representación
Compuesta por las Ilmas. Sras.:
Doña María Consuelo Uris LLoret
Presidenta
Doña Gema Quintanilla Navarro
Doña Pilar Rubio Berná
Magistradas
Ha pronunciado
La siguiente
En Murcia, a veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés.
En el rollo de apelación núm. 21/2022 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia núm. 209/2021, de 11 de octubre, dictada en el procedimiento ordinario número 9/2021 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 3 de Murcia, en el que figura como parte apelante D. Ángel Daniel, representado por la Procuradora Sra. De Alba y Vega y dirigido por el Letrado Sr. Navarro Capel; y como parte apelada el Ayuntamiento de Molina de Segura, representado y dirigido por la Letrada de sus Servicios Jurídicos; sobre urbanismo.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se turnó a esta Sección, designándose al Magistrado ponente y acordándose que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia, una vez que tuvo lugar la votación y fallo el día 10 de marzo de 2023.
Fundamentos
El Juzgador de instancia, tras exponer resumidamente los motivos de impugnación formulados en la demanda los rechaza conforme a los siguientes argumentos:
A continuación, rechaza que el expediente haya caducado y recuerda que conforme a lo dispuesto en el artículo 237 de la LOTUR el plazo para tramitar y notificar la pieza de restablecimiento de la legalidad es de un año, que no se habían cumplido teniendo en cuenta que
Asimismo, se rechaza la alegación de falta de notificación del acuerdo de incoación de la pieza de restablecimiento, puesto que dicha incoación tiene lugar conjuntamente con la incoación del expediente sancionador.
Por lo que se refiere a la licencia provisional solicitada y respecto de la que no consta que se haya incoado procedimiento alguno, recuerda la sentencia de instancia, tras reproducir el artículo 111 de la LOTURM, que
y añade que
En cuanto a las mediciones realizadas entiende la sentencia que
Por último, estima que no se ha infringido el principio de proporcionalidad y a sanción impuesta en el 35 % del Importe de las obras cumple las exigencias del artículo 288 de la LOTURM al no concurrir atenuantes ni agravantes.
1º.- Error en la valoración de la prueba en relación a la designación de domicilio para recibir notificación que no se produjo por primera vez como dice la sentencia en el escrito de 17 de julio de 2020, derivando de ello que los intentos de notificación de la propuesta de resolución y su notificación por edictos eran ajustados a derecho. Efectivamente, consta en autos el documento n.º 4 de la demanda, que acredita que en fecha 30 de enero de 2020 ya se produjo la designación de domicilio en el despacho del letrado de forma que, siguiendo la misma interpretación que el Juzgador hace del artículo 42 de la Ley 39/2015 debe concluirse que los intentos de notificación realizados en un domicilio distinto no son válidos ni habilitaban la notificación edictal. Y la falta de notificación de la propuesta de resolución como se desprende de la Jurisprudencia del TS determina la nulidad de la resolución dictada.
2º.- Error en la valoración de la prueba en relación al carácter provisional de la obra. La sentencia incurre en contradicción, al considerar, de un lado que no consta acreditado la incoación de expediente con la solicitud de licencia provisional y de otra, que existen informes técnicos contrarios a su otorgamiento. A su juicio se producen en la sentencia dos errores de origen que determinan a su vez tanto la infracción de los preceptos sustantivos alegados como un error en la valoración de la prueba:
- De un lado, al interpretar inadecuadamente el art. 111 LOTURM y excluir, de plano, el previo art. 101 de la misma. Precisamente porque no es un vallado de simple torsión es por lo que se pide licencia provisional. Si fuera de aquella manera se hubiera solicitado una licencia definitiva.
- De otro, al considerar que la actividad agrícola realizada por mi principal en la finca donde consta ejecutada la obra objeto de la litis, es ilegal
Argumenta que sobre la base, de dichas premisas y de la fundamentación jurídica de la resolución recurrida la misma infringe lo dispuesto en los art. 101 y 111 LOTURM, a la par que implica una defectuosa valoración de la prueba,
Conforme a lo dispuesto en el artículo 101 en suelo urbanizable sin sectorizar (como es la finca de mi mandante) podrán realizarse obras o instalaciones de carácter provisional y, en todo caso, pues el precepto utiliza un imperativo "se autorizarán" cuando dichas construcciones o instalaciones estén vinculadas a explotaciones de naturaleza agrícola (como es el caso de la obra objeto de la litis: un vallado para proteger la maquinaria agrícola de la finca referenciada). Así resulta de la prueba practicada:
- el carácter de suelo urbanizable sin sectorizar.
- vinculación de la obra a la explotación agrícola, que además no ha sido negado por la Administración.
- La zona donde se encuentra el vallado no está colmatada urbanísticamente, cuestión ésta alegada y probada a través del informe pericial, no negado por la Administración y, además, al operar como excepción, tendría que haber sido la Administración pública quien acreditare que la zona lo está.
Y concluye que la obra es legalizable y de hecho tendría que haber sido legalizada por la Administración concediendo la correspondiente licencia.
Destaca, que también tendría acomodo dentro de la categoría de usos y obras provisionales del art. 111, que es un precepto más genérico, que señala que para determinar si una obra o instalación tiene naturaleza provisional se atenderá a "las características técnicas de las mismas "O" la temporalidad de su régimen de titularidad o explotación. Los requisitos son los siguientes:
a) Se trate de usos, obras o instalaciones que no estén expresamente prohibidos.
b) Que las tales obras tengan carácter provisional y lo serán bien atendiendo a sus características técnicas "O" (disyuntivo, no cumulativo) a la temporalidad de su régimen de titularidad
c) Que el titular se comprometa a la demolición de tales obras cuando sea requerido para ello, renunciando a la indemnización.
EN autos ha quedado acreditada la concurrencia de dichos requisitos:
- La finca es de naturaleza rústica y, aun cuando, el uso predominante PREVISTO cuando se desarrolle urbanísticamente sea el urbano, a día de hoy no excluye el que, con la citada temporalidad, se admitan otros usos
- El técnico de la Administración que depuso como testigo/perito reconoció que justificaba la no legalización de la obra por el CARÁCTER PERMANENTE de la misma (un vallado) sin acertar a dar una explicación coherente al hecho de que una obra puede ser provisional, aunque sea obra estable, anclada en el suelo si lo que es temporal es su titularidad o uso. Tampoco supo dar una explicación suficiente a por qué, si sólo son admisibles obras desmontables, el apartado 3 del art. 111 prevé la DEMOLICIÓN (sic) de las obras o instalaciones sujetas a licencia provisional.
- compromiso de demolición con renuncia expresa a cualquier indemnización cuando el desarrollo urbanístico de la zona así lo requiera.
Siendo la obra legalizable nos encontramos ante una infracción urbanística leva conforme al artículo 285 de la Ley 13/2015.
3º.- Error en la valoración de la prueba practicada en orden a la volumetría de la obra ejecutada. Infracción de los artículos 326, 348 y 376 de la LEC. El Perito aportado por la actora si realizo una medición real, y por el contrario los técnicos municipales reconocieron no haberla hecho, ni han visitado la obra y pese a ello el Juzgador de instancia da credibilidad a lo informado de forma estimada por los técnicos de la Administración:
- D. Lucio, arquitecto técnico firmante del informe sobre el que se sustenta el expediente sancionador, señala que a la hora de calcular la ALTURA de la valla y, por tanto, a los efectos de multiplicar los metros lineales de fachada por su altura y así calcular los metros cuadrados de valla y su valor, se basó en una "ESTIMACIÓN DE 3 M. DE ALTURA MEDIA" y que la estimación la realizó sobre la base de una fotografía calculando a ojo la altura atendiendo a las dimensiones estándar de los bloques que se suelen utilizar en esta clase de obras.
- Dña. Paloma, arquitecta técnica municipal, también manifestó que no había realizado medición alguna de la obra ni le constaba cómo ésta había sido medida.
- Frente a ello, consta presupuesto medición elaborado y firmado por el Arquitecto técnico D. Martin, quien se ratificó en dicha medición en la que consta como altura del vallado DOS METROS y él sí hizo una medición real y directa de la misma que además coincide con la factura por la obra efectivamente realizada y aportada con la solicitud de licencia provisional de obras de fecha 23 de enero de 2020.
4º.- Infracción del artículo 288 LOTURM en los términos en los que viene siendo interpretado pacíficamente por la Jurisprudencia y la propia administración. La sanción mínima es el 20 % del valor de la obra, no el 35 %. (resolución de 24 de febrero de 2015 del CEAM).
5º.- Con carácter subsidiario, infracción del artículo 394.1 LEC. Importantes dudas de hecho y de derecho que justificarían la no imposición de costas.
La representación del Ayuntamiento de Molina de Segura se opuso al recurso interesando su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia impugnada con imposición de costas a la apelante.
Le asiste la razón al apelante, pues frente a lo afirmado en la sentencia sobre que la designación expresa de domicilio en el que recibir notificaciones fue posterior a la notificación edictal de la propuesta de resolución, queda debidamente acreditado en autos, que en fecha 30 de enero de 2020 se presentó escrito en el expediente sancionador NUM000, cuyo encabezamiento es del siguiente tenor literal:
Siguiendo el argumento de la propia sentencia, es evidente que la notificación de la propuesta de resolución de fecha 2 de junio de 2020, debió remitirse al domicilio indicado y no al del hoy apelante, en C/ CALLE000, NUM003 30500 de Molina de segura, donde además resultó infructuosa en los dos intentos de notificación verificados los días 19 y 21 de junio de 2020 dando lugar a la notificación mediante publicación de edictos en el BOE de 15 de julio de 2020.
Ahora bien, dicho esto, hemos de plantearnos si el error indicado da lugar a la nulidad del expediente y por ende de la resolución sancionadora, teniendo en cuenta que no todo defecto formal es causa de nulidad o anulabilidad.
EN nuestro caso, a la vista del expediente comprobamos que la resolución de inicio del expediente sancionador (folio 22 y ss. del expediente) contiene un pronunciamiento claro y preciso sobre los hechos imputados, la tipificación de la infracción, la valoración de las obras y la sanción a imponer.
Este acto fue debidamente notificado al interesado concediéndole un plazo de audiencia de quince días, ampliado posteriormente a su instancia. Evacuando dicho trámite el actor formuló alegaciones aportando los documentos que tuvo por conveniente, fundamentalmente la relativa a la solicitud de licencia provisional.
Para dictar la propuesta de resolución, cuyos pronunciamientos no varían de los contenidos en el acuerdo de incoación, no se han tenido en cuenta otros datos que los que ya obraban en el expediente y las alegaciones del interesado, por lo que este tuvo conocimiento pleno de la acusación que contra él se formulaba y la omisión del trámite de audiencia tras la propuesta no le causó indefensión alguna en cuanto se trataba de la reiteración de otro trámite anterior.
Es más, pese a que la notificación no fue formalmente correcta, curiosamente, a los 2 días de haberse publicado los edictos en el BOE, el hoy apelante presentó escrito de fecha 17 de julio de 2020 reiterando sus alegaciones anteriores y recordando que tiene solicitada la licencia provisional.
Las formalidades legales no son un valor en sí mismo y solo cuando se trata de la omisión de un trámite esencial o se haya causado indefensión al expedientado podrán ser causa de nulidad. Es evidente que en nuestro caso no concurren estas circunstancias, y por tanto el defecto advertido no deja de ser una mera irregularidad no invalidante.
Efectivamente, como se dice en la sentencia, tampoco consta que actividad se lleva a cabo en la parcela ni si la misma se encuentra legalizada, puesto que el actor habla de actividad agrícola, pero en la solicitud de licencia habla de protección de maquinaria y aperos que se guardan en dicha parcela. De hecho, en la descripción catastral del inmueble aportado por la actora con su demanda, aparece que se trata de una parcela con una construcción de 616 m2, que se concreta en una vivienda y dos almacenes
Por lo que se refiere a la falta de motivación de la valoración de las obras y en concreto la superficie del muro construido, considera la sentencia apelada que ante la contradicción entre las mediciones expuestas en el informe pericial de la actora y las contenidas en los informes de los técnicos municipales y constando que ninguno ha realizado una medición de las mismas, opta por dar validez a los emitidos por los técnicos municipales cuyo contenido considera que no han sido debidamente desvirtuados.
El actor, ahora apelante, considera que la sentencia es errónea por cuanto sí consta acreditado que el informe pericial de parte contiene una concreta medición del vallado realizada por el Arquitecto Técnico que lo emite que fue ratificado a presencia judicial, y que debe primar sobre el resultado de los informes municipales que se basan en una mera estimación realizada sobre una fotografía.
Estas cuestiones deben caer fuera del recurso de apelación por ir referidas a la sanción que al tener una cuantía inferior a los 30.000 euros no puede ser objeto de apelación. Aunque la cuantía del recurso fijada en primera instancia sea superior, (42.000 euros) resultante de sumar las pretensiones de la parte ejercitadas de forma acumulada (sanción y restablecimiento de la legalidad urbanística) no podemos obviar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Ángel Daniel contra la sentencia núm. 209/2021, de 11 de octubre, dictada en el procedimiento ordinario número 9/21 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 3 de Murcia que se confirma; con imposición de costas al apelante, aunque limitadas a un máximo de 500 euros por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

