Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 102/2023 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 9/2022 de 28 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ASCENSION MARTIN SANCHEZ
Nº de sentencia: 102/2023
Núm. Cendoj: 30030330022023100002
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2023:151
Núm. Roj: STSJ MU 151:2023
Encabezamiento
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11610
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Compuesta por los Ilmos. Sres/as.:
Dª. Leonor Alonso Díaz-Marta
Presidente
D.ª Ascensión Martín Sánchez
D. José Mª Perez-Crespo Payá
Magistrados/as
Han pronunciado
La siguiente
En Murcia, a veintiocho de febrero de dos mil veintitrés
En el recurso contencioso administrativo
El acuerdo de la Inspección de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Murcia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 23 de septiembre de 2022 por el que se comunica a la mercantil MATERIALES ELECTRICOS DEL SURESTE, S.L, (MESUR) como titular del contrato, la adopción de medida cautelar del art. 146 de la LGT, consistente en el precinto de caja de seguridad nº NUM000 de la entidad CAIXABANK. Y se emplaza a Dª. Pilar y D. Ildefonso, como personas autorizadas para que el día 25 de octubre de 2023 a las 9,30 horas se personen en la entidad bancaria.
Que se dicte sentencia por la que por la que se estime el presente recurso, reconociendo la vulneración del derecho fundamental denunciado y, por ende, declare la nulidad de las actuaciones realizadas y anular dichas medidas, así como los denominados actos de ratificación de las medidas estimándose el presente recurso contencioso-administrativo. Y todo ello con expresa imposición de las costas a la Administración demandada.
Siendo Ponente la Magistrada
Antecedentes
La parte actora presentó la demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
El Ministerio Fiscal formuló alegaciones, oponiéndose a la demanda.
Fundamentos
Alegan, de forma resumida las actoras, que la medida cautelar adoptada carece de motivación y vulnera el derecho fundamental del art. 18,1 CE. Y se produce un incumplimiento de las garantías necesarias para la adopción de la medida cautelar.
-Vulneración del artículo 18.1 de la Constitución Española por el que se
Y refieren que: con fecha 23 de septiembre de 2022, la sociedad MATERIALES ELÉCTRICOS DEL SURESTE, S.L. recibió una Comunicación de notificación de medidas cautelares y del derecho a formular alegaciones, por la cual, se le comunicaba la adopción de medidas cautelares en el procedimiento de Inspección por el Impuesto
Y que, con fecha 7 de octubre de 2022 MATERIALES ELÉCTRICOS DEL SURESTE, S.L., interpuso Recurso para la Protección de los Derechos Fundamentales contra la adopción de la medida cautelar mencionada, por considerar que la misma vulnera el Derecho Fundamental recogido en el artículo 18 de la Constitución Española por el que se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Con respecto a la mercantil por el Impuesto de Sociedades e IVA 2019 a 2020.
En la misma fecha Dª. Pilar y D. Ildefonso interpusieron otro Recurso para la Protección de los Derechos Fundamentales contra la adopción de la medida cautelar mencionada al contener la caja de seguridad mencionada información privada de dichas personas físicas (procedimiento de DF 10/22 seguido ante el T.S.J. Murcia Sala 2). Y que con respecto a las dos personas físicas la misma Inspección tributaria también sigue un procedimiento inspector por el IRPF y Patrimonio de los periodos 2018 y 2019.
En concreto, la medida cautelar adoptada consiste en el precinto de una caja de seguridad en la entidad Caixabank en la que los demandantes Dña. Pilar y D. Ildefonso constan como únicos autorizados para su apertura.
Posteriormente, el día 7 de octubre de 2022, se recibió el Acuerdo de Ratificación de la Medida Cautelar firmado por el Inspector Jefe.
Y quiere indicar que
Asimismo, quieren destacar que Dña. Pilar y D. Ildefonso son los autorizados a la apertura de la caja y a la retirada de su contenido, y, lo son como tales en nombre propio y no como representantes legales de la sociedad. Prueba de ello es que para la apertura de la caja únicamente han de identificarse con su DNI y no como representantes de la sociedad. Al mismo tiempo, si se produjese un cambio en la administración o representación legal de la sociedad seguirían siendo los autorizados para la apertura y retirada de su contenido Dña. Pilar y D. Ildefonso.
Y se adjunta, como Documento Anexo 1, copia del Certificado emitido por la entidad sobre la propiedad del contenido de la caja de seguridad.
Y, considera que la medida cautelar adoptada vulnera el artículo 18,1 de la Constitución Española, por entender que el precinto de una caja de seguridad, para su posterior apertura, en la que figuran como únicos autorizados dos personas físicas vulnera por completo el derecho a la intimidad de estas últimas.
Cita, el artículo 18 de la Constitución Española.
Y
Y también analiza el criterio de esa Sala de lo Contencioso
Y cita la Sentencia del Tribunal Constitucional 173/2011, de 7 de noviembre.
Y señala el contenido del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Y añade que los actores, no han autorizado en ningún momento la apertura de la caja de seguridad debido a que el acceso al contenido de la misma por parte de terceros vulnera el derecho a la intimidad de esta parte.
Y que, el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico tercero de la Sentencia 241/2012 establece que, en ausencia de consentimiento, no se pueden producir intromisiones o cesiones ilegítimas en el aspecto material del derecho a la intimidad.
Y que, en este sentido, la Administración alega como única motivación en la Comunicación de precinto de la caja fuerte que el
Y por ello considera que esta motivación no es suficiente, y que la pretendida "motivación" para la adopción de medidas cautelares adoptadas se trata de una
En este sentido, además de la falta de motivación, se debe tener en cuenta, que el artículo 146 de la LGT no menciona en ninguno de sus apartados que las cajas de seguridad sean elementos susceptibles de precinto. El hecho de que la Inspección precinte un bien que no puede ser objeto de tal medida, y además lo haga sin adecuada motivación, supone un claro abuso de poder por parte de la Administración, lo que vuelve a causar indefensión para esta parte.
Y cita, la Sentencia del Tribunal Constitucional 173/2011, de 7 de noviembre.
Y alude a las Sentencias SSTC 176/2013, FFJJ 7 y 8; y 18/2015, FJ 5.
Y añade que en ninguno de los documentos emitidos por la inspección se hace mención alguna a la finalidad constitucional que ampara una medida como el precinto de una caja de seguridad. Y se requiere habilitación legal, aquí el art. 146 LGT, pero carece de idoneidad de la medida, necesidad y proporcionalidad.
Y que la adopción de una medida cautelar que vulnera un derecho fundamental requiere amparo en norma con rango de Ley y de naturaleza orgánica de acuerdo con lo establecido en los artículos 53 y 81 de la CE.
El desarrollo legal que utiliza la inspección para justificar la vulneración al derecho a la intimidad se encuentra en la Ley General Tributaria que puede constituir un amparo suficiente para la adopción de medidas cautelares que no impliquen vulneración de derechos fundamentales, pero no para una situación como la que se enjuicia.
Y alude a la doctrina del TC ( SSTC 14/2003 Y 173/2011), sobre el juicio de proporcionalidad.
Y añade que, el Banco de España contempla la caja de seguridad de los bancos como "
Y quiere dejar constancia formal de que los recurrentes personas físicas (Dña. Pilar y D. Ildefonso),
Y que el Tribunal Constitucional en su Sentencia 1/1989 de 16 de enero establece:
Por tanto, no se puede considerar que la medida adoptada sea idónea o adecuada. Ni necesaria.
Y en este caso, en cuanto al juicio de necesidad, no puede ni siquiera haberse realizado este juicio en la medida en que se ha iniciado el procedimiento inspector al mismo tiempo en que se ha adoptado la medida cautelar.
Es decir, no se han utilizado los medios propios de la Inspección para la comprobación del cumplimiento de las obligaciones tributarias y sin embargo se ha acudido a una medida tan extraordinaria, constituyendo el único indicio el hecho de que esta parte figure en un contrato de la caja de seguridad con una entidad bancaria, caja de seguridad que fue contratada en el año 2008.
Y que, la adopción de la medida cautelar se ha llevado a cabo sin autorización judicial. En este sentido, las medidas restrictivas de la intimidad deben ser acordadas por la autoridad judicial, salvo la policía judicial que puede actuar sin previa autorización judicial por acreditadas razones de urgencia y necesidad siempre que se trate de injerencias leves.
Y cita, el artículo 8.6 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Y que, en este caso, no hay autorización judicial pues en ningún momento se ha concedido por parte de ningún Juzgado de lo Contencioso-Administrativo la apertura o precinto de la caja de seguridad, por lo que no se cumple el requisito de autorización judicial exigido.
En definitiva, queda puesto de manifiesto que no se ha invertido el tiempo necesario en motivar la medida cautelar utilizando una fórmula genérica y estereotipada para justificar la adopción de esta, por tanto, dado que el precinto de la caja de seguridad no cumple ninguno de los aspectos indicados debe anularse por ser contraria a derecho. Por último, quiere añadir que la vulneración del derecho fundamental se ha producido con la adopción de la medida cautelar, es decir, en el momento en que se produjo el precinto de la caja de seguridad. Por lo tanto, cualquier motivación adicional incluida en el acuerdo de ratificación de la medida cautelar recibido posteriormente, no puede salvar ese defecto de motivación ya que el derecho a la intimidad de esta parte ya ha sido vulnerado con el mero precinto.
Y que, es evidente que el precinto de la caja de seguridad, es inapropiado a los fines perseguidos, claramente desproporcionado y desprovisto de la mínima justificación exigible, vulnera el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen recogido en el artículo 18.1. de la Constitución Española, sin que se cumplan en el presente caso ninguno de los requisitos para que la injerencia en el derecho a la intimidad tenga justificación constitucional "objetiva y razonable".
Y considera que la adopción de una medida cautelar de estas características supone una evidente invasión en la esfera particular de las personas. Entre estas garantías se encuentran: la necesidad de actuar por la administración bajo el amparo de la Ley ( art 103 y 106 CE), la necesidad de motivación de la adopción de la medida cautelar ( art 146 LGT), que la medida cautelar cumpla con la finalidad para la que estaría habilitada su adopción (146 LGT), la realización material del precinto según lo establecido en el artículo 181 RGIT,
Y señala que, de todas las garantías anteriores al menos se han vulnerado tres en el presente caso. Por un lado, no se ha actuado bajo el amparo de la Ley. Por otro lado, la adopción de la medida cautelar no está motivada como exige la Ley. Y, finalmente, esta parte no ha sido conocedora de la diligencia en la que se adoptó la medida cautelar hasta la puesta de manifiesto del presente procedimiento judicial por lo que sus posibilidades de defensa procesal se han visto cercenadas. Asimismo, conviene indicar que, puesto que no se ha informado de las circunstancias en las que se produjo la adopción de la medida cautelar, tampoco ha sido posible verificar el cumplimiento de las garantías y cautelas previstas para ello. En particular, hay que poner de manifiesto que no se ha informado a la responsable de la oficina bancaria de la posibilidad de oponerse a la entrada o a la adopción de la medida cautelar, y, en su lugar,
Y que, la adopción de una medida cautelar que vulnera un derecho fundamental requiere amparo en norma con rango de Ley y de naturaleza orgánica de acuerdo con lo establecido en los artículos 53 y 81 de la CE. En el presente caso la inspección se apoya en la Ley General Tributaria que tiene naturaleza de ley ordinaria.
Por otro lado, se incumplen los requisitos previstos en la Ley General Tributaria para la adopción de las medidas cautelares. En este sentido, el artículo 146 de la LGT.
Y que la parte solo ha sido conocedora de dicha diligencia en la puesta de manifiesto del expediente judicial. -Insiste en la ausencia de motivación de la MC.
Y que, el artículo 146 de la LGT exige de forma taxativa que la adopción de una medida cautelar esté suficientemente motivada. Por otro lado, el artículo 215.2.e) de la misma Ley establece que deben motivarse los actos que limiten derechos subjetivos de los interesados en el procedimiento.
Y considera que se trata, por tanto, de una motivación genérica y excesivamente escueta. También es de destacar que esta breve motivación es del todo equivocada dado que corresponde a aquellas actuaciones de la inspección en las que puedan existir previamente pruebas de rentas no declaradas. Pero motivar el precinto de una caja de seguridad en que pueden desaparecer pruebas de las bases o cuotas no declaradas sin motivar el presupuesto de hecho por el que se presume la existencia de bases o cuotas no declaradas resulta del todo insuficiente.
Se trata por tanto de una motivación incompleta y errónea que no permite dar por cumplido el mandato legal.
Y añade que cualquier motivación posterior no subsanaría la ausencia de motivación de la adopción de la medida cautelar analizamos a continuación los documentos posteriores emitidos por la inspección.
Así, la comunicación enviada posteriormente al obligado tributario indica solamente que se adopta la medida con la finalidad de aseguramiento
Y que la ratificación de la medida cautelar realizada por el inspector jefe también ha de ser motivada como es evidente. Ahora bien, como ya hemos indicado, no puede subsanar el defecto de motivación de la diligencia en la que se adopta la medida cautelar. Dicha ratificación, aunque sigue sin motivar la adopción de forma adecuada, si ofrece cuestiones adicionales. Por un lado, corrige la motivación anterior que afirmaba la existencia de ingresos no declarados para hablar
En relación con D. Ildefonso la inspección utiliza los argumentos fijados por el juez en la fijación de la obligación de pagar
Remisión inmediata de la diligencia en la que se adopta la MC
A este respecto, cita el artículo 181.4 RGIT.
Se adopta la medida cautelar en una diligencia que se levanta a petición de la Sra. Alejandra (subdirectora de la sucursal).
En la otra diligencia 1 del procedimiento inspector tampoco se hace mención a la adopción de la medida cautelar y a las circunstancias que acontecieron. No obstante, tal y como se puede observar en el expediente, en ningún momento ha sido notificada a esta parte la diligencia por la que se adopta la medida cautelar, incumpliéndose así el requisito establecido en el artículo 181.4 parcialmente transcrito.
En este sentido, el documento recibido por esta parte ha sido una mera
Y cita artículo 98 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, establece específicamente como contenido de las diligencias la adopción de medidas cautelares en el curso del procedimiento y la descripción de estas.
Y añade que no se trata de una cuestión menor en la medida en que las diligencias son documentos públicos y las comunicaciones no. Por tanto, menoscaba los derechos de esta parte la aprobación de una medida, como la presente, cuando la propia LGT establece claramente la diferencia entre ambos tipos de documento, no resultando las comunicaciones un título suficiente para la adopción de una medida cautelar, al estar expresamente previsto que dicha medida sea adoptada a través de Diligencia.
Y añade que el propio inspector jefe reconoce que se envió al obligado la información sobre las circunstancias y finalidad de la adopción de la medida cautelar consistente en el precinto de la caja de seguridad, así como su derecho a formular alegaciones.
Persevera el inspector jefe en su ratificación en el error cometido por el equipo de inspección dado que confunde la comunicación de un hecho de forma voluntaria (ningún precepto exige el envío de una comunicación al obligado) con el envío de la diligencia en la que se documenta la adopción de la medida cautelar, que es a lo que obliga el artículo 189.4 RGAT cuando la medida no se adopta en presencia del obligado. No es, por tanto, un problema de que se documente en el documento "comunicación'' es que se trata de cosas distintas. Tampoco se trata de un mero requisito formal, como afirma el inspector jefe, en la medida en que la diligencia no notificada documenta unos hechos que vulneran un derecho fundamental.
Finalmente, se refiere al INFORME emitido a propósito del procedimiento de Protección de derechos fundamentales que consta en el expediente como INF 90 - 24 REF: 002TDOL5 CO - 986038 PRG: 22222 omite por completo el defecto de notificación.
En conclusión, la medida cautelar no ha sido debidamente motivada ni debidamente comunicada al contribuyente, adoleciendo de defectos varios defectos formales y materiales, por lo que se puede afirmar que no ha sido adoptada válidamente.
Por tanto, no es apreciable que concurran en el presente caso los presupuestos necesarios para la adopción de la medida cautelar solicitada, aparte de la consideración de dicho supuesto como un remedio excepcional al que solo debe recurrirse cuando no quepa aplicar otras opciones, no habiéndose acreditado que existan razones para considerar esta opción como proporcional.
A) La Administración tributaria realiza el precinto de la caja de seguridad con la intención de obtener detalles sobre los ingresos y bienes ocultos de la sociedad titular de la caja (a los efectos de determinar la base imponible del Impuesto de Sociedades) y todo ello determina que las personas físicas recurrentes y autorizadas para la apertura de la caja por razones más que evidentes, ni son titulares de la caja (lo es la Sociedad) ni con carácter general, pueden pretextar, para entender vulnerado su derecho a la intimidad, que hayan introducido en ellas cualesquiera documentos o efectos distintos de lo meramente económico, como implícitamente reconoce el recurrente al afirmar con certeza que el Banco de España contempla la caja de seguridad de los bancos como un lugar especialmente reservado de las oficinas bancarias que los clientes que lo deseen pueden alquilar para el depósito de bienes o efectivo, sin necesidad de declarar su contenido, por lo que cualquier documento o extremo que se encuentre en el interior y que exceda del efectivo o bienes que la Sociedad titular posea, sobrepasa el contenido económico - y la protección -que es susceptible de introducción en la caja de seguridad. Es un hecho notorio que en tales cajas se suelen guardar documentos de la más variada índole, pero, si eso es así, se trataría de un contenido que ni el banco ni la Administración Tributaria tienen porqué saber por exceder del objeto del arrendamiento. Si se trata de documentos relativos a situaciones personales de las personas físicas que la pueden abrir, no es ese el lugar destinado a su guarda, sino otros en los que, en ese caso sí, podría verse afectado su derecho a la intimidad como sucedería con las cartas, ordenadores, cajas fuertes de su domicilio, documentos custodiados en una notaría, etc.
B) La parte actora no prueba mínimamente el motivo por el que debemos considerar afectado de forma efectiva el derecho a su intimidad, por cuanto no dice qué ámbito propio y reservado frente a terceros y frente a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria se ha puesto en riesgo, ni indica cómo queda sustraído su derecho o facultad de libre disposición del contenido de la caja de seguridad, ni describe el contenido de la caja para poder determinar si el derecho a la intimidad está concernido por la actuación cautelar impugnada, debiendo recordar que no estamos ante una apertura sino ante un precinto de una caja de seguridad.
C) La muy reciente sentencia de 9 de noviembre de 2022 del TSJ de la Comunidad valenciana aborda un supuesto idéntico al presente y fundamenta y concluye que no existe vulneración de derecho fundamental alguno. Así, dice textualmente:
"La cuestión que aquí interesa -por ser del caso- es si el sólo precinto de una caja de seguridad afecta a tal derecho. Ello nos conduce, inexorablemente, a la delimitación o configuración del derecho constitucional a la intimidad; esto es, a la determinación de su alcance.
A este respecto entendemos que el derecho a la intimidad no queda únicamente concernido cuando se accede a los elementos materiales que una persona reserva al conocimiento de los demás, sino también cuando queda sustraído su derecho o facultad de libre disposición de tales objetos o elementos protegidos por el derecho a la intimidad. Dicho de manera más gráfica y coloquial, no hay plena intimidad si no se puede disponer de aquello que es íntimo.
Es por ello que el presente recurso no puede tener favorable acogida pues, atendidos los términos en los que la jurisprudencia ha definido el derecho a la intimidad, tal y como ha quedado expresado anteriormente, no se justifica, ni fundamenta por la recurrente en que ha consistido la vulneración del citado derecho mediante la orden de precinto, para la que la Admon. Tributaria está además legalmente habilitada por el art. 146 de la LGT.
Y que por todo ello y teniendo en cuenta la doctrina clásica del Tribunal Constitucional, que, desde la sentencia de fecha 6 de abril de 1983, exige que la pretensión ejercitada verse realmente sobre derechos fundamentales y que el planteamiento de la materia sea razonable, no bastando la mera indicación formal. Y la que, en S.T.C. 24 de abril de 1985 afirma que en el derecho a la Tutela Judicial Efectiva no se incluye que el recurrente elija el procedimiento más favorable a sus intereses, el Fiscal interesa la DESESTIMACION DE LA DEMANDA INTERPUESTA.
Y que, a los efectos de determinar el contenido del acto recurrido, debemos señalar que el proceso de intervención de una caja de seguridad dentro de un procedimiento inspector es el siguiente, tal y como ha señalado la jurisprudencia al interpretar los preceptos legales:
En primer lugar, adopción de la medida cautelar de precinto de la caja de seguridad al amparo de lo establecido en el artículo 146 de la Ley General Tributaria y el artículo 181 del Reglamento General de Gestión e Inspección Tributaria.
La diligencia de constancia de hechos en la apertura de la caja de seguridad, que puede contar con la presencia del titular si lo considera oportuno hace constar el resultado de la intervención y se identifica el contenido de la caja de seguridad que tiene trascendencia tributaria, que es lo que se incorpora al expediente administrativo dado el carácter reservado de los datos tributarios que establece el artículo 95 de la Ley General Tributaria, sin que se incorporen o intervengan elementos que carecen de contenido tributario.
Y en este caso estamos en el primer apartado, la adopción de la medida cautelar de precinto, que es la que debe ser objeto de examen en el presente procedimiento.
Se dice que dicha medida cautelar vulnera derechos fundamentales.
Desde luego y como primera aclaración previa, el hecho de que no se pueda utilizar la caja de seguridad durante las diligencias de investigación de la que la medida cautelar forma parte no supone ninguna violación del derecho fundamental a la intimidad, ya que es una carga que el particular viene obligado a soportar al amparo de una habilitación legal, en concreto el artículo 146 de la Ley General Tributaria, como ha señalado una constante jurisprudencia recogida por las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 11 y 27 de abril de 2022, y que a efectos de facilitar su identificación se acompaña copia como documentos números uno y dos.
Y señala que, en la demanda, la medida cautelar necesita autorización judicial. Es palmario que la autorización judicial debe obtenerse para la apertura de la caja de seguridad
Se pretende crear una confusión entre el titular del contrato del arrendamiento de la caja de seguridad, que es la sociedad sometida al procedimiento inspector, con la figura de los autorizados para el uso de la caja de seguridad que es una cuestión exclusivamente privada entre el Banco, dueño de las cajas de seguridad, y el arrendatario de la misma, que se rige por las cláusulas, pactos y condiciones libremente acordadas, pero que carecen de transcendencia frente a terceros.
Por último, se pretende adelantar la cuestión relativa a la titularidad de los objetos que existan en la caja de seguridad, aunque no se señala cuáles son esas pertenencias, y ello sobre la base de una declaración interesada, que no certificación, de parte, en que el representante de la sociedad sometida a la medida cautelar declara que los bienes (se ignora cuáles) le pertenecen como personas físicas a su hermana y a él mismo.
Y considera que dicha declaración, además de ser intempestiva, carece de virtualidad, ya que recordemos que el derecho de propiedad no es un derecho fundamental susceptible de amparo constitucional ni se integra dentro del ámbito de la intimidad, pretende justificarse en un acto de fe: sin ver ni identificar los bienes, objetos o pertenencias que existen en la caja de seguridad, que todavía no se ha abierto, debemos creer la simple palabra de un interesado de que en la caja de seguridad no hay bienes de la sociedad inspeccionada y que todos los bienes pertenecen a las personas físicas autorizadas.
Este argumento es inadmisible por cuanto no establece título válido acreditativo de la titularidad frente a terceros. Para explicar dicha alegación, podemos poner un ejemplo: supongamos que en la caja de seguridad existe dinero en metálico, lo que se pide es que, por la confesión interesada de parte, sin otra prueba ni justificación algunas, un tercero admita que ese dinero es de las personas físicas vulnerando el principio de la circulación fiduciaria del dinero donde la posesión equivale al título.
Y, por otro lado, la demanda incluye como motivos de impugnación de la medida cautelar cuestiones que son de legalidad ordinaria y que por tanto no pueden dilucidarse dentro de los cauces especiales del procedimiento de protección de derechos fundamentales.
Cita para la inadmisibilidad el artículo 69 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Su intervención pretende justificarse en un hecho que no se ha probado ni acreditado, cuál es el declarar que son dueños de las cosas que están en la caja de seguridad.
Es obvio que tal pretensión resulta inadmisible: en primer lugar, porque no se indica qué bienes de los que están en la caja son de su propiedad; además de la falta de identificación tampoco se pone de manifiesto la existencia de título alguno justificativo de la propiedad; y, por último, la titularidad de las cosas que se encuentran dentro de la caja de seguridad, sólo puede ser examinada una vez que se produzca la apertura y la identificación de los bienes que en ella están depositados.
De ahí que deba declararse inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Pilar y don Ildefonso
Y refiere al procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales regulado en los artículos 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es un proceso de naturaleza especial por el fundamento material de las pretensiones "la de restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuáles el recurso hubiese sido formulado". De esta forma, el análisis de las resoluciones impugnadas sólo puede hacerse desde la perspectiva de los derechos fundamentales invocados, la inviolabilidad del domicilio y la intimidad personal, debiendo quedar al margen por imperativo legal aquellas otras posibles vulneraciones del ordenamiento jurídico que no supongan una vulneración de los citados derechos fundamentales.
Es una constante doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo sostener que el recurrente no tiene derecho a disponer de la utilización del procedimiento especial de derechos fundamentales por la sola invocación de vulneración de derechos fundamentales, sino que la vulneración ha de haberse producido realmente, y sólo esa vulneración puede ser objeto del recurso en el que no pueden valorarse cuestiones de legalidad ordinaria.
Entrando ya en la cuestión, no hay vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio porque como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 22 de julio de 2021 las cajas de seguridad están excluidas del concepto de domicilio constitucionalmente protegido, por lo que no puede haber vulneración del derecho constitucional recogido en el artículo 18.2 del texto constitucional.
La cuestión debe examinarse bajo la relación del acto administrativo recurrido con el derecho a la intimidad personal, que consagra el artículo 18.1 del texto constitucional y se define como el derecho a la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario, según las pautas culturales y sociales, para mantener una calidad mínima de la vida humana.
El análisis jurídico y el juicio de contraste en este caso es doble: de un lado, determinar si el contenido de la actuación de la Inspección constituye una intromisión en el ámbito de la intimidad; y, en el supuesto de que así fuera, si dicha intromisión es o no legítima.
Para ello es determinante establecer que el acto administrativo recurrido no supone la apertura de la caja de seguridad, sino exclusivamente el precinto de la misma.
Subsidiariamente, el Tribunal Constitucional ha establecido que existe una injerencia legítima y conforme al artículo 18.1 de la Constitución cuando concurran los siguientes requisitos:
1º La existencia de un fin constitucionalmente legítimo. En este caso, la obligación constitucional de contribuir.
2º Una previsión legal de intromisión, lo que sucede con la posibilidad de adoptar medidas cautelares.
3º Como regla general, una resolución judicial motivada que acuerde la injerencia. Aunque este requisito ha sido matizado por el Tribunal Constitucional, según la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de octubre de 2021 en el sentido de que este requisito sólo lo es "como regla general, pues a diferencia de lo que ocurre con otras medidas restrictivas de derechos fundamentales, no existe en la Constitución reserva absoluta de previa resolución judicial, de manera que, en la medida en que no se establece en el artículo 18.1 de la Constitución reserva alguna de resolución judicial no es constitucionalmente exigible que sea el Juez quien tenga que autorizar esta medida limitativa, pudiéndola adoptar, siempre que una Ley expresamente la habilite, la autoridad que, por razón de la materia de que se trate, sea la competente" siendo habilitación legal suficiente el artículo 146 de la Ley General Tributaria para su adopción por la autoridad competente de la Administración Tributaria como sucede en el presente caso.
4º Observación del principio de proporcionalidad.
El artículo 146 de la Ley General Tributaria exige que las medidas cautelares estén debidamente motivadas y proporcionadas a los fines perseguidos.
En cuanto al fundamento de la medida cautelar de precinto es evitar la extracción, destrucción o alteración del contenido de la caja de seguridad en la que pueden existir elementos de prueba de las obligaciones tributarias del titular, ante la imposibilidad de examinar el contenido sin el consentimiento del contribuyente o autorización judicial.
La motivación es suficiente en cuanto se analizan las circunstancias concretas del caso de relativos indicios de fraude fiscal, con expresión de los conceptos impositivos y periodos a que se ciñen, la finalidad del precinto y sin que esta medida cause perjuicios reales y efectivos a los recurrentes, puesto que sólo se hacen invocaciones generales a los derechos constitucionales a la intimidad
También supera la medida de precinto el principio de proporcionalidad en cuanto va dirigido al cumplimiento de un fin tutelado por el ordenamiento jurídico, evitar el fraude fiscal, encontrándose amparado por el artículo 146 de la Ley General Tributaria.
En estos términos, la medida cautelar sólo supone impedir temporalmente el uso y disfrute del bien, la caja de seguridad arrendada y los bienes que en ella se encuentran, y en este caso sólo está en juego una facultad como titular de los objetos depositados, pero no propiamente la intimidad cuando con la medida cautelar nadie tiene acceso a su contenido.
Y al ser una manifestación del derecho a la propiedad reconocido en el artículo 33 de la Constitución no goza constitucionalmente de la protección como derecho fundamental ni permite el acceso a este procedimiento especial.
Y
Pues es evidente que las personas físicas son las autorizadas para la apertura de la caja de seguridad que se precinta, de la caja de seguridad nº NUM000 de la entidad CAIXABANK, en la sucursal calle GRAN VIA ESCULTOR FRANCISCO SALZILLO nº 23 de MURCIA. Y asociada a la cuenta /contratos nº NUM001, de la que es TITULAR: MATERIALES ELECTRICOS DEL SURESTE SL. (MESUR SL). Y en cuyo contrato constan como personas autorizadas: Pilar; Ildefonso. Y es más por cuanto Doña Pilar y Don Ildefonso son los administradores mancomunados de la mercantil y representantes de la sociedad, como consta en la escritura pública de 18-03 -2018 con nº de protocolo 848 del Notario D. Andrés Martínez Pertusa, y son quienes deberían en su caso dar el consentimiento o no, para la apertura de la caja de seguridad y es claro y evidente el interés directo conforme al art. 19 LJCA y no carecen de legitimación para impugnar la medida cautelar, pues aunque no sean titulares de la caja de seguridad que se precinta que es la mercantil MATERIALES ELECTRICOS DEL SURESTE, SL, es lo cierto y no se discute que son las personas autorizadas para dar el consentimiento o no de la apertura y cierre de la caja de seguridad precintada la nº NUM000 de la CAIXA. Y de hecho así consta en el acto administrativo impugnado, la comunicación de precinto de la citada caja de seguridad y en el emplazamiento donde la propia Agencia tributaria les
Las decisiones recurridas se dictan con amparo en el art. 146 LGT, referido a las medidas cautelares en el procedimiento de inspección, que establece que, "1. En el procedimiento de inspección se podrán adoptar medidas cautelares debidamente motivadas para impedir que desaparezcan, se destruyan o alteren las pruebas determinantes de existencia cumplimiento de obligaciones tributarias o que se niegue posteriormente su existencia o exhibición. Las medidas podrán consistir, en su caso, en el precinto, depósito o incautación de las mercancías o productos sometidos a gravamen, así como de libros, registros, documentos, archivos, locales o equipos electrónicos de tratamiento de datos que puedan contener la información de que se trate.
2. Las medidas cautelares serán proporcionadas y limitadas temporalmente a los fines anteriores sin que puedan adoptarse aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.
3. Las medidas adoptadas deberán ser ratificadas por el órgano competente.
En este caso, el Acuerdo notificado con fecha 23 de septiembre de 2022, a la obligada tributaria la mercantil MATERIALES ELÉCTRICOS DEL SURESTE, S.L. es una comunicación de notificación de medidas cautelares por la cual se pone en conocimiento de dicha Sociedad la adopción de medidas cautelares en el procedimiento de Inspección Tributaria que se sigue contra la misma. Y posterior Acuerdo de 7-10 2022 de Ratificación de la Medida Cautelar firmado por el Inspector Jefe.
Sentado lo anterior el procedimiento elegido por los recurrentes es el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, regulado en los arts. 114 y ss. de la LJCA, es un proceso de naturaleza especial, radicando tal especialidad, en el fundamento material de dichas pretensiones que han de tener por finalidad "la de restablecer o preservar los derechos o Libertades por razón de los cuales el recurso hubiere sido formulado", que son los previstos en los arts. 14 a 29 CE y la objeción de conciencia ( art. 53.2 CE y art. 114.2 LJCA).
De esta forma, el análisis de las resoluciones impugnadas sólo puede hacerse desde la perspectiva de los derechos fundamentales invocados en la demanda, en este caso, el derecho a la intimidad personal, debiendo, por imperativo legal al amparo del art. 18,1 CE, y deben quedar al margen, aquellas otras posibles vulneraciones del ordenamiento jurídico que no supongan, a su vez, una vulneración de los citados derechos fundamentales.
Como señalan reiteradamente el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, el recurrente no tiene derecho a disponer de la utilización de este procedimiento por la sola invocación de vulneración de derechos fundamentales, sino que la vulneración ha de haberse producido realmente, y solo esta vulneración puede ser el objeto recurso, en el que no pueden valorarse cuestiones de legalidad ordinaria, sino tan solo, reiteramos, relativas a la efectiva vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Una vez fijado el ámbito del procedimiento especial, el enjuiciamiento del presente recurso exige tener en cuenta, la doctrina del Tribunal y la Sentencia del Tribunal Constitucional 50/1995, de 23 de febrero, destaca que "
La cobertura para adoptar la medida cautelar de entrada en domicilio se encuentra en el artículo 18.2 de la Constitución y, en un segundo escalón, se encuentra en este ámbito, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en cuyo artículo 113 dispone que "
Como resulta de la anterior normativa y no se discute en esta litis la medida cautelar de precinto de caja de seguridad se adopta para una persona jurídica a la que podría alcanzar aquella protección constitucional y puede llevarse en el seno de actuaciones inspectoras y cuando se cuente con consentimiento del representante del obligado tributario o autorización judicial.
Y se plantea si se puede vulnerar el derecho fundamental del art. 18,1 de la CE, con la
Y en este caso la SALA considera que el precinto de una caja de seguridad puede vulnerar el derecho a la intimidad del art. 18,1 de la CE, al igual que se pronuncia el STSV 20-07-2020. Que señala:
En este punto, el criterio de la Sala de lo Contencioso es que este derecho no se vulnera,
De esta manera, entendemos que, si bien no es aplicable a las cajas de seguridad la doctrina establecida en relación con los registros domiciliarios, y ello sin perjuicio de que las cajas representan un espacio constitucionalmente protegido, de menor grado que el domicilio en función de su incidencia en el derecho de intimidad.
Y que para la adopción de esta medida cautelar de precinto de caja de seguridad es igualmente necesario motivar la adopción de la medida cautelar y siguiendo el criterio de la sentencia de la Sección Segunda del Tribunal Supremo 1 de octubre de 2020, recaída en el recurso 2966/2019, no pueden adoptarse medidas cautelares que afecten a un derecho fundamental, en este caso del art. 18,1 de la CE, con carácter meramente prospectivo y hay que motivar su necesidad, idoneidad, y proporcionalidad. Y en este caso, la SALA considera que no se motiva de forma suficiente, su necesidad, al constar solo de forma genérica que se acuerda
Por tanto, entendemos que la medida cautelar de precinto de la caja de seguridad en la entidad CAIXABANK está debidamente motivada, es apropiada al fin perseguido, proporcionada y justificada, no vulnera el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen recogido en el artículo 18.1 de la Constitución y cumple los requisitos exigidos en la Ley General Tributaria.
Debemos determinar, atendidas las circunstancias si la actuación de la Inspección de los tributos ha constituido o no una intromisión en el ámbito del derecho a la intimidad personal y familiar de los recurrentes, que el art. 18. 1 de la Constitución garantiza, y, en el supuesto de que así fuera, si dicha intromisión es o no legítima.
Para ello es determinante considerar que la decisión recurrida no supone la apertura de caja seguridad,
Consta que los recurrentes no autorizaron su apertura. Y no consta si se solicitó con posterioridad al precinto la solicitud de autorización judicial de apertura de la caja de seguridad.
En conclusión, consideramos que también se puede vulnerar el derecho a la intimidad con la adopción de la medida cautelar de precinto, que no precisa autorización judicial.
Y siguiendo el criterio mantenido por el TSJCA, en su sentencia nº 1106/2022 de 9 de noviembre. Que dice:
Y en este caso lo fue para acordar la medida cautelar de precinto de la caja de seguridad nº NUM000 de la entidad CAIXABANK, en la sucursal calle GRAN VIA ESCULTOR FRANCISCO SALZILLO nº 23 de MURCIA. Y asociada a la cuenta/contratos nº NUM001, de la que es TITULAR: MATERIALES ELECTRICOS DEL SURESTE SL. Y a los exclusivos fines del aseguramiento de elementos de prueba
Y si bien seria dudosa la posibilidad de vulnerar el derecho a la intimidad del art. 18,1 de la CE, de las personas jurídicas, como MESUR, al recurrirse el acto administrativo por las personas físicas también recurrentes, que señalan que los documentos que se contiene la caja de seguridad son privados y les afecta a cuestiones personales, entendemos que se ha vulnerado el derecho alegado del art. 18,1 de la CE. Por la falta de motivación adecuada a la medida cautelar adoptada.
Y recapitulando lo expuesto hasta aquí, puede sostenerse que, desde un punto de vista constitucional, existe un reconocimiento, en ocasiones expreso y en ocasiones implícito, de la titularidad de las personas jurídicas a determinados derechos fundamentales. Ahora bien, esta capacidad, reconocida en abstracto, necesita evidentemente ser delimitada y concretada a la vista de cada derecho fundamental. Es decir, no sólo son los fines de una persona jurídica los que condicionan su titularidad de derechos fundamentales, sino también la naturaleza concreta del derecho fundamental considerado, en el sentido de que la misma permita su titularidad a una persona moral y su ejercicio por ésta.
Por todo ello, y no solo por el hecho de ser la actora persona jurídica, en este proceso especial MESUR, S.L., no haya explicado ni, menos aún, justificado la vulneración del derecho a la intimidad de la mercantil recurrente, no se indica qué ámbito propio y reservado frente a terceros y frente a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria se ha puesto en riesgo de vulnerarse, ni se indica de qué manera queda sustraído su derecho o facultad de libre disposición del contenido de la caja de seguridad; tampoco conocemos el contenido de la caja para poder determinar si el derecho a la intimidad está concernido por la actuación cautelar impugnada, debiendo recordar que no estamos ante una apertura sino ante un precinto de una caja de seguridad.
En definitiva, podríamos tener serias dudas de si una persona jurídica puede reivindicar un derecho fundamental a la intimidad personal, pero en este caso, la SALA considera que no existe motivación, suficiente proporcional y necesaria para la adopción de la medida cautelar de precinto de caja de seguridad, pues la propia administración si bien refiere a que se adopta para MESUR en la investigación y actuación inspectora de la obligada tributaria con respecto al Impuesto de Sociedades 2018 a 2020 e IVA enero 2019 a diciembre de 2020, en la ratificación de la adopción de la medida por el Inspector jefe, incluso el informe de la AEAT, anuda la justificación de la medida en la inspección que se lleva por el mismo equipo de inspección tanto contra la mercantil como la inspección que se lleva a cabo con respecto a Dª Pilar y D. Ildefonso, y pese a seguir el procedimiento de Inspección contra la mercantil persona jurídica y
La consecuencia estimar el recurso por entender que se ha vulnerado el derecho fundamental alegado del art. 18,1 de la CE, por falta de motivación de la medida cautelar adoptada. Por ello y sin entrar en otras consideraciones se debe estimar el recurso y anular el acto administrativo impugnado.
En atención a todo lo expuesto
Fallo
La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
