Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 605/2023 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 514/2021 de 30 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: LEONOR ALONSO DIAZ-MARTA

Nº de sentencia: 605/2023

Núm. Cendoj: 30030330022023100602

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2023:2379

Núm. Roj: STSJ MU 2379:2023

Resumen:
AGUAS

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00605/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: LAM

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2021 0000958

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000514 /2021 /

Sobre: AGUAS

De D./ña. CECOP SA

ABOGADO FRANCISCA CANOVAS JIMENEZ

PROCURADOR D./Dª. MARIA JOSE VINADER MORENO

Contra D./Dª. CONFEDERACION HIDROGRAFIC DEL SEGURA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 514/2021

SENTENCIA núm. 605/2023

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Doña Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

Don José María Pérez-Crespo Payá

Don Francisco Javier Kimatrai Salvador

Magistrados

Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A núm. 605/23

En Murcia, a treinta de noviembre de dos mil veintitrés.

En el recurso contencioso administrativo núm. 514/21, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 3.000 €, y referido a: sanción por movimiento de tierras sin autorización administrativa.

Parte demandante:

CECOP, S.A., representada por la Procuradora Sra. Vinader Moreno y defendida por la Letrada Sra. Cánovas Jiménez.

Parte demandada:

La Administración General del Estado, Confederación Hidrográficadel Segura (CHS), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resol ución de la Presidencia de la CHS de 13 de octubre de 2020, recaída en el expediente NUM000 (AP-0096/2020), por la que se impone a la recurrente una sanción de 3.000 €, y se ordena la reposición del terreno a su estado anterior en el plazo de 15 días, con la advertencia de que de no hacerlo en el citado plazo se procederá, a su costa, a la ejecución de dicha medida mediante la ejecución forzosa. Todo ello por haber realizado movimientos de tierras consistentes en la elevación del terreno y formación de montículos que han producido encharcamiento de aguas sin autorización administrativa en la parcela NUM001 del polígono NUM002 del Catastro de Cartagena, según denuncia del Servicio de Policía de Aguas y Cauces de 13/02/2020 ( Ref. CHSE3801-1-I-13/2020); hechos constitutivos de una infracción tipificada en el art. 116.3.g) en relación con el art. 5.2 del TRLA, en relación con el art. 315.i) del RDPH, sancionable con una multa de hasta 10.000 €, de acuerdo con el art. 117 del TRLA.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se declare no ajustada a derecho la resolución de la Presidencia de la CHS de 13 de octubre de 2020, acordada en el procedimiento de referencia NUM000, que impuso a la recurrente una sanción de 3.000 € y, además, le ordenó que repusiera a su estado anterior el terreno de la parcela NUM001 del polígono NUM002 del Catastro de Cartagena en el plazo de 15 días, con la advertencia de que de no hacerlo en el citado plazo se procederá, a su costa, a la ejecución de dicha medida, mediante la ejecución forzosa. Y, en consecuencia, anule dicho acto a todos los efectos.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D. ª Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 2 de septiembre de 2021, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo y, subsidiariamente, que se desestime por ser la resolución impugnada conforme a derecho, y condene a la parte contraria a todas las costas.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 17 de noviembre de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- Dirige la parte actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ya hemos anticipado en el encabezamiento, resolución de la Presidencia de la CHS de 13 de octubre de 2020, recaída en el expediente NUM000 (AP-0096/2020), por la que se impone a la recurrente una sanción de 3.000 €, y se ordena la reposición del terreno a su estado anterior en el plazo de 15 días, con la advertencia de que de no hacerlo en el citado plazo se procederá, a su costa, a la ejecución de dicha medida mediante la ejecución forzosa. Todo ello por haber realizado movimientos de tierras consistentes en la elevación del terreno y formación de montículos que han producido encharcamiento de aguas sin autorización administrativa en la parcela NUM001 del polígono NUM002 del Catastro de Cartagena, según denuncia del Servicio de Policía de Aguas y Cauces de 13/02/2020 ( Ref. CHSE3801-1-I-13/2020); hechos constitutivos de una infracción tipificada en el art. 116.3.g) en relación con el art. 5.2 del TRLA, en relación con el art. 315.i) del RDPH, sancionable con una multa de hasta 10.000 €, de acuerdo con el art. 117 del TRLA.

La resolución impugnada señala en los antecedentes de hecho que con fecha 05/05/2020 se da traslado del acuerdo de incoación/pliego de cargos al denunciado, con el fin de comunicarle que se ha acordado la apertura de expediente sancionador, así como de que se le concede un plazo de 10 días para alegar lo que estime favorable a su derecho, de acuerdo con el art. 330 del RDPH, y para que puedan tener vista de todos los documentos obrantes en el expediente, conforme con el principio de acceso permanente con el que se tramita este expediente.

Sin embargo, el citado pliego de cargos no pudo ser notificado produciéndose el rechazo automático de su notificación electrónica con fecha 16/05/2020, al haber transcurrido diez días naturales desde su puesta a disposición para su acceso según el art. 43.2. de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP). En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 41.5 de la citada Ley, dando por efectuado el anterior trámite, siguió la tramitación del presente expediente, de acuerdo con el principio de impulso de oficio que rige este tipo de procedimientos.

No habiéndose presentado escrito de alegaciones, se prosiguió con la tramitación ordinaria de las actuaciones, dictándose propuesta de resolución con trámite de audiencia de fecha 30/07/2020, donde, además de darle cumplida respuesta a sus descargos y de comunicarle el importe de la sanción a imponer, se le concede un plazo de 10 días para formular nuevas alegaciones.

Sin embargo, el citado trámite tampoco pudo ser notificado produciéndose el rechazo automático de su notificación electrónica con fecha 16/05/2020, al haber transcurrido diez días naturales desde su puesta a disposición para su acceso según el art. 43.2. de la Ley 39/2015, de la LPACAP. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 41.5 de la citada Ley, dando por efectuado el anterior trámite, se siguió con la tramitación del expediente, de acuerdo con el principio de impulso de oficio que rige este tipo de procedimiento.

Habiendo transcurrido un prudencial plazo para formular alegaciones, y no habiendo sido aportado al proceso por la interesada ninguna alegación o principio de prueba en su defensa que desvirtúe el hecho que se le imputa, el mismo se tiene por cometido y probado. Y ello en función de lo previsto por el art. 77.5 de la LPACAP, que establece que los documentos realizados por funcionario público en el ejercicio de su cargo y con las formalidades legales tienen fuerza probatoria, salvo prueba en contrario.

En cuanto al fondo del asunto, señala la resolución recurrida que el interesado no ha formulado alegaciones, por lo que se dan por reproducidas las manifestaciones vertidas en la propuesta de resolución con trámite de audiencia de 30/07/2020, en especial en cuanto al trámite de audiencia en sí y en cuanto a la sanción a imponer, ya que de lo actuado en el expediente se desprende la certeza del hecho que se le imputa.

Considera la CHS que el hecho denunciado ha quedado acreditado por la denuncia del Servicio de Policía de Aguas y Cauces de 13/02/2020 (Ref. CHSE3801-I-13/2020) e informe propuesta del Área de Calidad de Aguas de este Organismo de cuenca de 09/03/2020 (Ref. AP-0096/2020), que constata la realidad de los hechos, así como inexistencia de título administrativo que legitime los hechos objeto de sanción. Tales documentos aportados gozan de fuerza probatoria por tratarse de documentos realizados por funcionario público en el ejercicio de sus funciones y con los requisitos legales según lo establecido en el art. 77.5 de la LPACAP; y dado que el denunciado no aporta documentos ni pruebas capaces de desvirtuarla, el hecho se estima como cierto y probado, destacando a este respecto la doctrina jurisprudencial (entre otras, STS de 14 de septiembre de 1990). De esta manera, la carga de la prueba no se invierte sobre el imputado, sino que dicha carga de la Administración se ha logrado a través de los documentos elaborados por los funcionarios consignando los hechos constatados por ellos, así como por la documentación existente en este Organismo.

El hecho denunciado es constitutivo de infracción administrativa, dado que el art. 116.3.g) del TRLA establece como infracción administrativa " el incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente ley y la omisión de los actos a que obliga". Y dado que tal actuación es la que ha llevado a cabo el denunciado, al haber realizado actuaciones que afectan al discurrir natural de las aguas, sin disponer de autorización para ello, se estima realizado el hecho que se le imputa.

El art. 47.1 del TRLA, establece que " los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre desciendan de los predios superiores, así como la tierra o piedra que arrastren en su curso. Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre ni el del superior obras que la agraven".

En consecuencia, quedando acreditada la realización de los hechos que se le imputan en denuncia de 13/02/2020 y estando éstos tipificados como infracción administrativa en la legislación de aguas, resulta de aplicación el régimen sancionador previsto en el TRLA.

En cuanto a la calificación de la infracción, esta se considera leve, tal y como se recoge en el artículo 117 del TRLA, y se califica como tal dado que los daños al dominio público hidráulico no han sido valorados por el área correspondiente.

Para la graduación de la sanción se ha tenido presente el equilibrio adecuado que debe existir entre el hecho denunciado y la cuantía máxima permitida por la norma para tales infracciones, por lo que se considera proporcional establecer la sanción en 3.000,00 €. Sanción que asimismo ha sido graduada según las circunstancias que en relación con su imposición se establecen en el art. 117 del TRLA, tales como su repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, su transcendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como el deterioro producido en la calidad del recurso, todo ello en relación con el art. 29 de la Ley 40/2015, del Régimen Jurídico del Sector Público, apuntando además lo previsto en el párrafo segundo del precitado artículo que anuncia que el establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.

SEGUNDO.- Funda la parte actora su recurso en los siguientes argumentos:

1.- La inexistencia de elevación del terreno y formación de montículos en la parcela NUM001 del polígono NUM002 del Catastro de Cartagena.

2.- Infracción de los artículos 40 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que se manifiesta en el hecho de no quedar acreditado el destinatario de las notificaciones de los actos administrativos siguientes:

- Propuesta de incoación de procedimiento SAN-110/2020 dirigido contra la mercantil CECOP, S.A., que se describe en el apartado c) del hecho primero del relato de hechos de la demanda.

- Propuesta de resolución de 30 de julio de 2020 dictada en el procedimiento SAN-110/2020 que se describe en el apartado d) del hecho primero del relato de hechos de la demanda.

- Resolución sancionadora de 13 de octubre de 2020 dictada en el procedimiento NUM000.

Todo lo cual le ha generado indefensión que vicia de nulidad de pleno derecho la resolución impugnada en este proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3.- Infracción del artículo 41.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En relación con los actos administrativos, las actuaciones acreditan que la Administración ni siquiera intentó enviar un aviso al correo electrónico como dispone la norma invocada. Lo que vulnera los principios de buena fe y confianza legítima entre la Administración y el obligado que se contempla en el artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ( STSJ de Cataluña n.º 579/2018, de 15 de junio, dictada en el recurso 613/2015).

4.- Infracción del artículo 67, en relación con el artículo 8, ambos de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, dada la inexistencia de nombramiento legítimo de don Pedro Antonio como Comisario de Aguas de la CHS cuando el día 5 de mayo de 2020 inició el procedimiento SAN-110/2020 contra mi representada. Esta falta de nombramiento acredita la nulidad de pleno derecho del acuerdo de incoación del procedimiento SAN-110/2020 y todos los derivados directamente del mismo según dispone el artículo 47.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Lo que sin duda alcanza a la resolución sancionadora combatida en este recurso.

5.- Infracción del artículo 29 de la Ley de Aguas, dada la falta de nombramiento legítimo de don Abilio como Presidente de la CHS cuando el 15 de octubre de 2018 otorgó la delegación de competencias en cuya virtud se inició el procedimiento SAN-110/2020 contra la recurrente.

Ese vicio de nulidad radical se aprecia también en la resolución sancionadora de 13 de octubre de 2020 que fue acordada por aquel funcionario careciendo del necesario nombramiento del Consejo de Ministros para ejercer el cargo de Presidente de la CHS.

En consecuencia, la resolución de 13 de octubre de 2020 dictada en el procedimiento SAN-110/2020 es nula de pleno derecho al haberla dictado un órgano incompetente por razón de la materia, lo que encuentra fundamento en el artículo 47.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

6.- La resolución combatida en este recurso ha sido dictada por órgano incompetente en el territorio de las cuencas hidrográficas internas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, pues incurre en nulidad de pleno derecho por incompetencia territorial de la CHS en las cuencas hidrográficas del Campo de Cartagena. Lo que basa en el art. 1491.22 de la Constitución Española y en la STC (Pleno) n.º 227/1988, 29 de noviembre que interpreta esta disposición. De lo que se infiere que la CHS sólo puede estar constituida en el territorio de la cuenca hidrográfica del río Segura y no en el de las cuencas intracomunitarias de la Región de Murcia como es el caso, estando situada la parcela NUM001 del polígono NUM002 del Catastro de Cartagena en una cuenca hidrográfica interna de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

7.- Desconocimiento del Órgano sancionador sobre el estado inicial del terreno de la parcela NUM001 del polígono NUM002 del Catastro de Cartagena, por lo que incurrió en arbitrariedad cuya interdicción está contemplada en el artículo 9.3 de la Constitución. Afirma que la parcela está en la actualidad en el mismo estado que el año 1973 cuando CECOP, S.A. compró los terrenos.

8.- Al establecer el importe de la sanción se ha infringido el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 117 de la Ley de Aguas (RDL 1/2001 de 20 de julio), en relación con el artículo 29.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, por no haber motivado el valor de la sanción impuesta, pues se omite explicar en qué consiste la proporcionalidad aplicada y cuáles son las repercusiones en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, seguridad de personas y bienes, circunstancias del responsable, grado de malicia y participación en el beneficio obtenido que se han tenido en cuenta.

Falta de motivación de la sanción impuesta que impide ejercer su derecho de defensa porque es imposible defenderse de lo desconocido; de ahí que el acto administrativo recurrido incurra en la nulidad de pleno derecho contemplada en el artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de 2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

9.- Infracción del principio de buena administración atendiendo a los motivos referidos más arriba.

TERCERO.- La Administración demandada se opone al recurso con los siguientes argumentos:

1.- Inadmisibilidad del recurso por aplicación del art.69.e) LJCA, que prevé que deba declararse la inadmisibilidad del recurso cuando se haya presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido.

En el caso que nos ocupa, dice la Abogacía del Estado, la resolución impugnada consta notificada el 24/10/2020 (folio 40 del expediente administrativo).

El plazo para interponer recurso es de dos meses ( art. 46 LJCA), y teniendo en cuenta que en el presente caso el escrito de interposición se presentó el 2 de septiembre de 2021, el mismo es claramente extemporáneo y debe declararse la inadmisibilidad del recurso.

Considera la Abogacía del Estado inadmisibles las alegaciones del hecho primero de la demanda, pues las notificaciones de todos los trámites del procedimiento administrativo se realizaron exactamente del mismo modo. Todas fueron dirigidas a la mercantil CECOP, S.A. (A28293595). Es indiferente que en unos casos se indicase expresamente "CECOP SA" y en otros tan solo el CIF, máxime cuando se remite a la dirección electrónica habilitada por dicha S.A. Y es imposible que en las que no se aceptaron expresamente consten "los datos del certificado digital del receptor", puesto que nadie la aceptó, no hubo receptor, siendo por tanto objeto de "rechazo automático", y siendo esta la fecha de notificación ( art. 43 Ley 39/15 en relación con art. 41.5 Ley 39/15).

La notificación de la resolución sancionadora fue puesta a disposición de la mercantil en la dirección habilitada al efecto el 13/10/2020, sin que se accediera a su contenido, por lo que el 24/10/2020 se entendió rechazada y, por tanto, notificada ( art. 43 Ley 39/15 en relación con art. 41.5 Ley 39/15).

En conclusión, el recurso debe inadmitirse por extemporáneo, con expresa imposición de costas a la parte actora.

En relación con las alegaciones realizas de contrario para oponerse a la extemporaneidad, indica la Abogacía del Estado que la notificación obra en el folio 40 del expediente, en el que consta certificado del servicio de Soporte del Servicio de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica Habilitada, certificando la puesta a disposición y la fecha de rechazo automático. "La dirección telemática en la que se realizó la notificación", a la que se alude de contrario tampoco consta en el certificado que sí consta aceptado, de 13/05/2021, que obra en el folio 46 del expediente administrativo. Ambas notificaciones se llevaron a cabo de la misma manera, y la falta de recepción es solo imputable al interesado.

Se remite al respecto al art. 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que estableció la obligación de todas las personas jurídicas de relacionarse electrónicamente con la Administración. Ello quiere decir que, a partir de su entrada en vigor, el 2 de octubre de 2016, todas las personas jurídicas quedaron obligadas a recibir notificaciones electrónicas. El hecho de que la parte actora no realizara las gestiones pertinentes para poder aceptarlas hasta el 13 de mayo de 2021 resulta exclusivamente de su responsabilidad.

Insiste en que la persona jurídica sí recibía las notificaciones electrónicas, si bien no las aceptaba por su falta exclusiva de diligencia. Así, la notificación del apercibimiento de ejecución forzosa se realizó correctamente el 05/05/2021 (folio 46), al igual que la notificación de la resolución sancionadora se realizó correctamente el 13/10/2020 (folio 40). La notificación del apercibimiento de ejecución forzosa fue aceptada por el destinatario el 13/05/2021 y la notificación de la resolución sancionadora no fue aceptada por el destinatario por su exclusiva responsabilidad, dada la obligación legal desde octubre de 2016.

Añade a lo anterior que la responsabilidad de darse de alta para recibir notificaciones el 13/05/2021 y no antes es de la persona jurídica y no de la Administración que, insiste, realizó todas las notificaciones a través del mismo sistema electrónico.

Por ello, reitera que, siendo la fecha de notificación el 24/10/2020, la interposición el 2 de septiembre de 2021 fue extemporánea.

Además, tampoco podría considerarse como fecha de notificación el 14/06/2021, como se indica de contrario, puesto que en la notificación del apercibimiento de ejecución forzosa (folio 44) se hacía constar la existencia de la resolución sancionadora (hecho primero), por lo que sería esa fecha (13/05/2021) la del inicio del cómputo de 2 meses, siendo igualmente extemporánea la presentación el 2 de septiembre de 2021.

2.- Subsidiariamente, opone la conformidad a derecho de la resolución impugnada, dado que los hechos imputados aparecen constatados por agentes medioambientales. En el punto 4 del informe se indica que vecinos de la zona afirman que la acumulación de agua deriva de determinadas acciones en coordenadas UTM 690543-4172700. Los agentes medioambientales no se basan en las declaraciones de los vecinos, como se indica de contrario, sino que indican que "se comprueba que existen" (la elevación del terreno y formación de montículos que ha variado la circulación normal de las aguas).

Por la parte actora no se ha discutido que dichas coordenadas se ubiquen en la parcela de su titularidad. Se remite en este punto al art. 77.5 de la LPACAP. E insiste en que la fuerza probatoria de los agentes medioambientales no ha sido alterada, por lo que el hecho que se le imputa se tiene por cierto y probado.

Rechaza también la alegación referida a que la resolución es nula por defectos en las notificaciones. En este sentido se remite a lo dicho más arriba sobre que las notificaciones se realizaron conforme a derecho. Reitera que el destinatario de todas fue la mercantil CECOP, S.A. (A28293595), siendo indiferente que en unos casos se indicase expresamente "CECOP SA" y en otros tan solo el CIF.

En cuanto al aviso por correo electrónico, el propio artículo 41.6 de la Ley 39/2015 determina que "la falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida". Si la no realización del mismo fuese contraria a los principios de buena fe y confianza legítima, como se indica en la demanda, es obvio que el legislador lo habría establecido como obligatorio.

Rechaza también las alegaciones sobre falta de nombramiento del Comisario de Aguas, remitiéndose al respecto a la sentencia de esta Sala 63/2021, de 17 de febrero; a lo que añade que de la sola contemplación del documento 4 aportado por el demandante, en su página 4, se desprende que el puesto de cese del actual Comisario de Aguas es, precisamente, el de Comisario de Aguas. De tal circunstancia se colige, precisamente, que con anterioridad al 4 de noviembre de 2020 el puesto de Comisario de Aguas venía siendo desempeñado por la misma persona.

En lo que se refiere a las alegaciones sobre nulidad del acuerdo de delegación de competencias, basa su oposición a tal alegación en el STS de 16 de julio de 2009, que pone de manifiesto la necesidad de interpretar con carácter netamente restrictivo el vicio apuntado. Y a mayor abundamiento, recuerda el principio de conservación de trámites del art. 51 LPACAP, que permite conservar los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la presunta infracción, pues el recurrente manifiesta impropiamente que " esta nulidad se transmitió a todos los actos dependientes de aquella delegación".

Añade al respecto que la resolución de 15 de octubre de 2018 deroga la de 24 de abril de 2012, y esta, a su vez, deroga la de 8 de febrero de 2010. Y basta atender al contenido de las meritadas resoluciones, publicadas en el BOE, para concluir que en todas ellas el Comisario de Aguas ostenta, por delegación, la competencia para la apertura de los procedimientos sancionadores.

Respecto al nombramiento del Presidente de la CHS y la invocada falta de competencia del Comisario de Aguas, se remite a la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2017, de la que reproduce una parte amplia de su contenido, añadiendo lo previsto en el art. 281.4 LEC, según el cual no será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general. Pues bien, es un hecho público y notorio que el Presidente de la CHS lo es desde el 31 de julio de 2018, como se desprende de la resolución administrativa impugnada, por lo que tenía competencia para adoptar el acuerdo de delegación que, en puridad, no era sino una reproducción de los anteriores. Y constando notoriamente que el actual Presidente es D. Abilio, nos encontramos ante un hecho dispensado de prueba.

En cuanto a la alegación sobre falta de competencia territorial, indica que la parte actora confunde los conceptos de Demarcación y de Cuenca Hidrográfica, de mayor amplitud aquélla que ésta. Trascribe al respecto los arts. 16 y 16 bis del TRLA; y concluye de los mismos que la Demarcación constituye el ámbito espacial al que se aplican las normas de protección de las aguas, pudiendo sancionarse las infracciones cometidas en tal territorio por el órgano competente. Se remite también al respecto al Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero, por el que se fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas, cuyo art. 2.2 reproduce, así como, en el mismo sentido, al art. art. 1.7 del Real Decreto 650/1987, de 8 de mayo, por el que se definen los ámbitos territoriales de los Organismos de cuenca y de los planes hidrológicos.

Si la competencia para la imposición de las sanciones por infracción leve y menos grave corresponde al Organismo de Cuenca, con arreglo al art. 117.3 TRLA, y la infracción se ha cometido en el ámbito territorial de su competencia, toda vez que las fincas se enmarcan en el meritado ámbito, forzosamente ha de alcanzarse la conclusión de que no hay infracción de la competencia territorial ( sentencia de esta Sala n.º 159/2022 de 22 de marzo de 2022, en cuyo fundamento cuarto se ratifica la competencia de la CHS).

Y en cuando a la obligación de reposición de terrenos a su estado anterior, es obvio que consiste en eliminar la elevación del terreno y formación de montículos que variaron la circulación normal de las aguas y que fue constatada por los agentes medioambientales.

En cuanto a las alegaciones sobre falta de proporcionalidad de la sanción, la resolución sancionadora manifiesta la acertada valoración proporcional de la sanción impuesta, y el estricto cumplimiento del art. 29 LRJSP, encontrándose el importe de la sanción dentro de los límites previstos en el art. 117 TRLA.

También rechaza la alegación de infracción del principio de buena administración pues consiste en la enumeración de las causas de nulidad que había invocado en las alegaciones anteriores de la demanda, y que ya han sido debidamente contestadas.

CUARTO.- En el trámite de conclusiones la parte actora, ante la alegación de inadmisibilidad del recurso por extemporáneo del Abogado del Estado, señala, en síntesis:

1.- En relación con el trámite del procedimiento NUM000 se ha acreditado en este procedimiento que a la recurrente no se le notificaron ni conoció en su momento los actos administrativos siguientes: Acuerdo de incoación del procedimiento NUM000 dirigido contra la mercantil CECOP, S.A., propuesta de resolución formulada en este procedimiento y resolución sancionadora.

Las certificaciones del Servicio de Notificaciones Electrónica y Dirección Electrónica Habilitada referidas en estos actos se reproducen en los folios 22 (fecha de puesta a disposición 5/05/2020), 27 (fecha de puesta a disposición 01/08/2020) y 40 (fecha de puesta a disposición 13/10/2020) del expediente administrativo. En ellas, la mención al titular se reduce sin más a la expresión A28293595 que corresponde con el C.I.F. de la mercantil CECOP, S.A. Pero en esas fechas no disponía de dirección electrónica habilitada y, dice, ha acreditado que el 13 de mayo de 2021 se dio de alta en el Buzón A28293595 (N.I.F. de CECOP, S.A.) del Servicio de Notificaciones Electrónicas, por lo que los actos fueron irregularmente notificados y no pudo conocerlos. Cita al respecto la STC 147/2022, de 29 de noviembre.

2.- Se ha probado que tuvo conocimiento de la resolución sancionadora el 14 de junio de 2021.

Las pruebas practicadas en este procedimiento acreditan que tuvo conocimiento de la resolución sancionadora el día 14 de junio de 2021 cuando se aceptó el envío telemático del expediente administrativo NUM000, y como el recurso se interpuso el 2 de septiembre de 2021, al ser inhábil el mes de agosto, se realizó dentro de los dos meses y no es extemporáneo.

3.- La parcela NUM001 del polígono NUM002 del Catastro de Cartagena no ha sido objeto de elevación del terreno y tampoco de formación de montículos en su interior.

Se ha acreditado que la parcela de la recurrente no ha sufrido en los últimos años alteración alguna de su superficie y que sobre la misma no se ha producido una elevación del terreno ni tampoco la formación de montículos.

4.- Se ha acreditado en el procedimiento que la modificación del terreno no ocurrió en la finca de CECOP, S.A, sino en las parcelas NUM003, NUM004 y NUM005 del polígono NUM002 del Catastro de Cartagena que se transformaron transportando tierra de un lugar a otro para su cultivo en regadío. También que la acumulación de humedad procede en gran medida de estas parcelas.

QUINTO.- Antes de pasar a los motivos de impugnación que realiza la parte actora, se hace preciso examinar la causa de inadmisibilidad formulada por el Abogado del Estado, por haberse interpuesto el recurso de forma extemporánea, de conformidad con el art. 69.e) de la LJCA, al constar notificada la resolución sancionadora el 24-10-2020 y presentarse el recurso el 2 de septiembre de 2021.

Ya adelantamos que dicha alegación debe prosperar.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 69.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se declarará la inadmisibilidad del recurso que se hubiera presentado fuera del plazo establecido. El artículo 46.1 de la citada Ley establece textualmente: "el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto".

Para resolver la cuestión planteada hay que tener en cuenta que los plazos establecidos por meses se cuentan de fecha a fecha, como con criterio consolidado ha establecido la jurisprudencia al referirse a la forma en que ha de interpretarse tal expresión legal, al señalar que, de acuerdo con lo establecido en el art. 5 del Código Civil al que se remite el art. 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si bien el plazo de dos meses se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.

No podemos olvidar que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de prestación, que debe ejercitarse conforme a lo que establezcan las leyes, las que señalan plazos perentorios para el ejercicio de las acciones en aplicación del principio de seguridad jurídica recogido en el citado artículo 9.3 de la Constitución. El principio pro actione no permite considerar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva si el recurso se ha presentado fuera del plazo fijado por la Ley, como entendemos es el caso.

Así con respecto a las notificaciones electrónicas el TS en sentencia 47/2018, de 16 de enero (rec. 3155/2016), razona como sigue:

"Tanto la regulación de la obligación de comunicarse por medios electrónicos con las administraciones públicas del citado artículo 27.6 LAE, como el régimen y los efectos dispuestos para la notificación por medios electrónicos que se establecen en los apartados 1, 2 y 3 de ese también mencionado artículo 28 del mismo texto legal, tienen, como viene a señalar la sala de instancia, una justificación razonable y proporcional; y, por ello, no cabe apreciar en estos preceptos una disminución o privación de las garantías que son inherentes al derecho fundamental de tutela judicial efectiva del artículo 24 CE .

Es una regulación razonable porque pretende aprovechar al máximo las posibilidades que en la actualidad ofrece la notificación electrónica para alcanzar, en relación con personas jurídicas o colectivos que tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos, las más altas cotas en lo que concierne a la meta de eficacia administrativa proclamada por el artículo 103 CE .

Como es también proporcional porque en esa notificación electrónica obligatoria es de apreciar todo lo siguiente: (a) la obtención del antes mencionado resultado de una mayor eficacia administrativa y, de esta manera, una mejor atención de los intereses generales; (b) un sistema de garantías dirigido a acreditar al interesado la puesta a su disposición del acto objeto de notificación y el acceso al contenido de este último, con lo que se cumple la finalidad, que es esencial en toda notificación, de garantizar que llega a su destinatario de manera exacta el conocimiento que lo que la Administración le quiere trasladar; y (c) y la no constancia de intereses o derechos relevantes que resulten sacrificados como consecuencia de este sistema de notificación (el recurso no los explica convincentemente)".

Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa, si observamos el expediente administrativo, vemos que la resolución que ponía fin al expediente sancionador, como los trámites anteriores del procedimiento administrativo sancionador, se efectuaron en la dirección electrónica habilitada por la Sociedad Anónima recurrente, titular del CIF A28293595. Así, el 13-10-2020 fue puesta a disposición de la mercantil, en la dirección habilitada al efecto, la notificación de la resolución sancionadora, y consta al folio 40 del expediente la certificación emitida el 24 de octubre de 2020 por el Soporte del Servicio de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica Habilitada, que CERTIFICA:

"- Que el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital (a través de la Secretaría General de Administración Digital) es, actualmente, el titular del Servicio de Notificaciones Electrónicas (SNE) y Dirección Electrónica Habilitada (DEH) de acuerdo con la Orden PRE/878/2010 y el Real Decreto 139/2020, de 28 de enero. El prestador de dicho servicio desde el 26 de junio de 2015 es la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda (FNMT-RCM), según Encomienda de Gestión en vigor del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

-Que a través de dicho servicio se envió la notificación:

Referencia: 50735665f8580788c918

Administración actuante: Confederación Hidrográfica del Segura (CHS) Titular: - A28293595

Asunto: "Notificación - NOTIF RESOL SAN-0110 2020"

con el siguiente resultado:

Fecha de puesta a disposición: 13/10/2020 12:25:05

Fecha de rechazo automático: 24/10/2020 00:00:00

El rechazo automático se produce, de forma general, tras haber transcurrido diez días naturales desde su puesta a disposición para su acceso según el párrafo 2, artículo 43, de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Y de forma particular, superado el plazo establecido por la Administración actuante de acuerdo a la normativa jurídica específica que sea de aplicación."

No podemos olvidar que la parte actora, CECOP, no es una pequeña entidad, sino que es una Sociedad Anónima, constituida, como así consta en el Poder Notarial aportado, en 1972, cuyo objeto social es la actividad de construcción y promoción inmobiliaria, que no puede alegar desconocimiento de que, desde el 2 de octubre de 2016, de conformidad con el art. 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, todas las personas jurídicas quedaron obligadas a recibir notificaciones electrónicas.

Así, el mencionado artículo 14 establece textualmente:

1. Las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas. El medio elegido por la persona para comunicarse con las Administraciones Públicas podrá ser modificado por aquella en cualquier momento.

2. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:

a) Las personas jurídicas.

b) Las entidades sin personalidad jurídica.

c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.

d) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración.

e) Los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, en la forma en que se determine reglamentariamente por cada Administración.

3. Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.

Como vemos, el número 2 del citado artículo establece que las personas jurídicas ( art. 14.2.a)), como lo es una Sociedad Anónima, están obligadas ex lege a relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas desde la entrada en vigor de la LPAC. A todas ellas obliga la LPAC a recibir las notificaciones por medios electrónicos, sin contemplar previsión alguna de notificación de su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada.

El art. 43 de la Ley 39/2015 establece cómo tienen que practicarse las notificaciones a través de medios electrónicos, señalando en el número 2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.

Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.

Por tanto, en este caso, en que la puesta a disposición se produjo el 13-10-2020 sin que se accediera a su contenido, el 24-10-2020, a los diez días, se entendió rechazada y se tuvo por notificada de acuerdo con el art. 41.5 de la citada Ley que establece que cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento.

Y el art. 41.6 señala: Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.

Como vemos, la falta del aviso previo no priva de validez a la notificación, máxime ante las circunstancias que expondremos a continuación, y que la interesada, por sus características, no es de esas entidades de las que no es esperable que accedan cotidianamente a las sedes electrónicas y direcciones electrónicas habilitadas de las diferentes Administraciones con las que se relacionan (como, a sensu contrario, refería la STC 84/22, de 27 de junio).

Señala la recurrente en sus conclusiones ante la alegación de inadmisibilidad reiterada en el escrito de contestación a la demanda, que la mención al titular de la Dirección electrónica se reduce sin más a la expresión A28293595, pero reconoce que no es errónea y que se corresponde con el C.I.F. de la mercantil CECOP, S.A. Pero añade que en esas fechas no disponía de dirección electrónica habilitada, pues ha acreditado que el 13 de mayo de 2021 se dio de alta en el Buzón A28293595 (N.I.F. de CECOP, S.A.) del Servicio de Notificaciones Electrónicas, plataforma 060, por lo que los actos fueron irregularmente notificados y no pudo conocerlos. Sin embargo, sí tenía dirección electrónica habilitada y era la misma antes y después del 13 de mayo de 2021, como lo acredita el hecho de que una vez dada de alta, en esa misma dirección del titular A28293595, constaba la puesta a disposición el 5-05-2021 a las 12:14:03 de la notificación apercibimiento ejecución forzosa NUM000 , que fue aceptada el 13-05-2021 17.48:18. Si la dirección no fuera la misma, no podría haber recibido esa notificación que fue puesta a disposición el 5 de mayo de 2021, antes de darse de alta en el Portal 060- Servicio de Notificaciones Electrónicas. Además, en la misma comunicación de alta a que se refiere la recurrente, se le indicaba textualmente que Si usted ha sido incluido en el sistema de NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS OBLIGATORIAS por algún Organismo Emisor, no es necesario que realice ninguna acción adicional para recibir las notificaciones de ese Organismo, por lo que no se excluye que ya estuviera incluido, como así era. Y, lógicamente, no podían constar los datos del receptor en las notificaciones anteriores porque no habían sido aceptadas, a diferencia de lo ocurrido en la de apercibimiento de ejecución forzosa.

Añadamos a lo anterior que no es cierto que tuviera conocimiento de la resolución sancionadora el 14 de junio de 2021, como dice en sus conclusiones, porque el 13 de mayo de 2021 (folio 46 del EA), cuando aceptó la notificación referida en el Dirección Electrónica Habilitada o buzón electrónico en el que se había dado de alta, como refiere la recurrente, ya pudo conocer la existencia de la resolución que ponía fin al expediente sancionador, así podemos leer en la notificación del Apercibimiento de ejecución forzosa impuesta en el expediente sancionador, cuya número se hacía constar en el encabezamiento, así como el Paraje, referencia catastral, término municipal y coordenadas, textualmente lo siguiente:

N.º EXPEDIENTE INTERESADO NIF

NUM000 CECOP S.A. A28293595

-PARAJE: Ref. Cat. NUM006. Polig. NUM002. Parc. NUM001.

-T.M.: CARTAGENA (MURCIA)

-COORDENADAS:

COORD. X UTM COORD. Y UTM HUSO DATUM

690543 4172700 30 ETRS89

PRIMERO.- Por resolución dictada con fecha 13/10/2020, se acordó imponer una sanción de 3.000,00 €, en el expediente sancionador de referencia, incoado por haber realizado movimientos de tierras consistentes en la elevación del terreno y formación de montículos que han producido encharcamiento de las aguas sin autorización administrativa, al haber infringido los artículos Artículo 116,3 apartado g) en relación con el artículo 5.2 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas (en adelante TRLA) y 315 i) del aprobado por Real Decreto 849/1986 de 11 de abril (en adelante RDPH).

Asimismo, se establecía la obligación de la reposición del terreno a su estado anterior en el plazo de 15 días, con la advertencia de que, en el supuesto de incumplimiento de la orden decretada, se procedería a su exigibilidad mediante la imposición de multas coercitivas previstas en los artículos 103 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), 119 del TRLA y 324 del RDPH, y/ o a la ejecución subsidiaria de la medida de reposición a su costa, conforme a lo establecido en las referidas normas legales y reglamentarias.

...

Por lo que desde el 13 de mayo conocía el contenido de la resolución sancionadora y pudo recurrirlo dentro del plazo de los dos meses. Sin embargo, no lo interpuso hasta transcurridos más de dos meses desde dicha fecha, el 2 de septiembre de 2021, por cierto, sin hacer ninguna mención, ni en el escrito de interposición ni en la demanda, a cuándo y porqué tuvo conocimiento de la resolución sancionadora recurrida, ni tampoco hizo referencia al retraso en la interposición.

Por último indicaremos que no es aplicable al caso la doctrina contenida en la STC 147/2022, de 29 de noviembre, citada por la parte actora, que es referida a una notificación anterior a la entrada en vigor de la Ley 39/2015.

SEXTO.- En razón de todo ello procede inadmitir el recurso contencioso-administrativo presentado por CECOP, S.A. por haberse interpuesto extemporáneamente; sin que haya lugar a expresa imposición de costas a la parte actora, teniendo en cuenta que en el auto desestimando la alegación previa de inadmisibilidad formulada por la Abogacía del Estado, se acordó continuar con la tramitación del recurso, pues aunque era cierto que podrían existir dudas de la presentación en plazo del recurso, también se decía que existían algunas cuestiones alegadas por la parte que hacían que consideráramos que el momento procesal oportuno para resolverla era al dictar sentencia. ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

INADMITIR, por extemporáneo, el recurso contencioso-administrativo núm. 514/21 interpuesto por la representación procesal de CECOP, S.A. contra la resolución de la Presidencia de la CHS de 13 de octubre de 2020, recaída en el expediente NUM000 (AP-0096/2020), por la que se impone a la recurrente una sanción de 3.000 €, y se ordena la reposición del terreno a su estado anterior en el plazo de 15 días, con la advertencia de que de no hacerlo en el citado plazo se procederá, a su costa, a la ejecución de dicha medida mediante la ejecución forzosa; sin costas.

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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