Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESUS AZCONA LABIANO.
PRIMERO. Acto administrativo recurrido. Motivos de la demanda y de contestación a la demanda.
Se impugna por SAT NUMERO 413 NA HUERTA DE PERALTA ante esta Sala Acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra nº 39/2021, de 8 de marzo, de la finca polígono NUM000, parcela NUM001 de Peralta, afectada por el "Proyecto básico de plataforma. Línea de Alta Velocidad Zaragoza-Pamplona en Navarra. Tramo Castejón-Comarca de Pamplona. Subtramo Villafranca-Olite" (expte. 36/2020).
El citado Acuerdo dice lo siguiente:
(...)
" SEGUNDO.- El Acta previa se levantó con la anterior propietaria. doña Ruth, quien manifestó que la finca se encontraba arrendada a la SAT indicada v a quien posteriormente transmitió la propiedad v a quien reconoció en escritura los derechosdimanantes de la expropiación de que se trata.
La expropiada formuló Hoja de aprecio el 12 de febrero de 2019. de indiferenciada de un total de 12 parcelas. tanto en propiedad como en régimen de arrendamiento. sin que conste valoración unitaria de cada finca.
TERCERO.- La Administración expropiante formuló su Hoja de aprecio el 4 de juniode 2020 con el siguiente detalle:
ARRENDAMIENTO
1 Ud * 460,57€/Ud 460,57 €
PERJUCIOS RÁPIDA OCUPACION
3.531 m² * 0.22 €/m² 776,82 €
SUMA 1.237,39 €
PREMIO DE AFECCIÓN
5% (1.237,39 €) 61,87 €
VALORACION TOTAL 1.299,26 €
CUARTO.- La expropiada presentó alegaciones frente a la Hoja de aprecio de la Administración el 9 de julio de 2020, que rechaza, remitiéndose el expediente a este Jurado parala emisión de la correspondiente resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - Afecciones.
El expediente expropiatorio no 36/2020 seguido dentro del "Proyecto básico deplataforma. Línea de Alta Velocidad Zaragoza-Pamplona en Navarra. Tramo Castejón-Comarca de Pamplona. Subtramo Villafranca-Olite" en lo que afecta a la finca polígono NUM000, parcela NUM001 de Peralta. implica las siguientes afecciones conforme a lo señalado en el Acta previa a la ocupación:
Expropiación 2.207 m²
Servidumbre línea eléctrica 1.205 m²
Ocupación temporal 2 años 119 m²
Invernadero
SEGUNDO. - Extinción del arrendamiento.
Conforme a la Disposición Adicional Segunda de la Ley 49/2003. de 26 de noviembre , de arrendamientos rústicos, corresponde al arrendatario un importe equivalente a una renta anualy además. una cuarta parte de ésta por cada año o fracción que falta hasta la finalización del contrato.
Para el cálculo, debe tenerse en cuenta que las partes están de acuerdo en que la indemnización por este concepto ha de ascender a 460,57€ por Io que ha de estarse al importe así acordado.
TERCERO.- Otros daños.
h) Invernaderos.
En la Hoja de aprecio de la beneficiaria. refiriéndose a la valoración contenida en la Idoia de aprecio del titular. que como se ha indicado es conjunta a varios expedientes. se acepta como coste el de 9,45 €/m2. que se estima procedente y al que habrá de añadirse el valor de las mallasde sombreo y acolchado así como el sistema de riego existentes.
Mallas y acolchados.
El expropiado valora las mallas y acolchado en 53.653,90€, equivalente a 0,741 €/m2 de invernadero.
En cuanto al sistema de riego. el arrendatario solicita 342.629,22€.
La beneficiaria acepta en su Hoja de aprecio un importe de 4.73 €/m2 como indemnización por pérdida de riego.
El valor resultante de los invernaderos, incluido el de las mallas y sistema de riego, asciende a 9.45 €/m2+ 0.74 €/m2+ 4,73€/m2 = 14,92 €/m2.
En cuanto a la superficie de invernaderos, al propietario se je expropian 2.207 m² de suelo de los cuales 1.618 m² están ocupados por invernaderos.
Valor invernaderos: 1.618 m² * 14,92 €/m² = 24.140,56 €
i) Red Eléctrica
El titular valoró la pérdida de la línea eléctrica existente en 23.845,96 € que la beneficiaria aceptó y así se abonó íntegramente en el expediente 33/2020 del Jurado de Expropiación de Navarra, por lo que no procede su nuevo abono.
j) Vallado de malla
No consta que se afecte, por lo que no procede su indemnización.
k) Pavimento.
El titular solicita como indemnización por pérdida de viales 85.277,08 € lo que equivale a 10.81 €/m² importe que se estima aceptable, por lo que procede abonar por esteconcepto 292 m² x 10,81 €/m² = 3.156,52 €.
La beneficiaria omite cualquier valoración sobre el daño. Los documentos gráficos yfotográficos obrantes en el expediente acreditan su existencia.
I) Servidumbre.
La indemnización por la implantación de la servidumbre se ha abonado en pieza separada a la propiedad, coincidente finalmente con el arrendatario. v superpuesto el plano de afecciones sobre la ortoimagen de 2020 se puede comprobar que la línea eléctrica no afecta 2 los invernaderos por lo que no procede indemni7ación al arrendatario.
m) Ocupación temporal.
Para el cálculo de la indemnización por ocupación temporal, el RDL 2/2008 en su artículo 23 c señala que "Las plantaciones y los sembrados preexistentes. así como las indemnizaciones por razón de arrendamientos rústicos u otros derechos, se tasarán con arreglo a los criterios de las Leyes de Expropiación Forzosa y de Arrendamientos Rústicos". Según los dispuesto en el artículo 115 de la Ley de Expropiación Forzosa , las tasaciones, en los casos de ocupación temporal. se referirán siempre a la apreciación de los rendimientos que el propietario hubiere dejado de percibir por las rentas vencidas durante la ocupación, agregando. además. los perjuicios causados en la tinca. o los gastos que suponga restituirla a su primitivo estado.
En la valoración de la ocupación temporal para cultivos anuales o plurianuales se tendrá en cuenta la pérdida de la libre disposición del dueño de la superficie afectada. concretándose en la renta dejada de percibir.
Pese a la falta de la necesaria información acreditada, se procede a calcular la renta dejada de percibir por la pérdida de la libre disposición del suelo:
- Beneficio de la explotación. 16% del importe de las ventas totales. (Dato aportado porel expropiado -Página 48- la beneficiaria considera como tal el valor de la cosecha pendiente)
- Producción por cultivo: Como se indica en al apartado 6.7. la producción o rendimiento de la lechuga es de 20.868 Tm/ha (2, 09 kg/m²) y del de acelga 23,446 Tm/ha 2,34 kg/m2 ).
- Número de cosechas por año: 5
- Producción total durante por año: Lechuga 2,09 x 5 = 10,45 kg/m² y acelga 2,34 x 5 = 11,70 kg/m²
- Precio de venta: 0,8 €/kg de producto envasado. (Dato aportado por el expropiado)
- La producción de ambos cultivos, suponiendo se cultivan en la misma proporción, esde (10,45 + 11,70)/2 = 1 1,075 kg/m2
- Igualmente se supone, que en el proceso de envasado (previa tría en el campo, descartando los productos inadecuados, e incluso eliminando parte del producto recolectado que no va a ser utilizable. eliminación de hojas externas, tallo, deteriorode bolsas, etc.). venta y distribución hay una merma del 20%, por lo que el importede las ventas es: 11,075 x 0,80 x 0.80 = 7,09 €/m2
Como el beneficio estimado es del 16% de las ventas, la renta dejada de percibir es 7,09 x0,16 = 1,13 €/m² invernadero año que equivale a 1,13 x 0,66 = 0,7458 €/m2 de suelo.
Importe ocupación temporal: 119 m² x 0,75 €/m2 x 2 años = 178,50 €
CUARTO.- Daños derivados de la rápida ocupación.
Para calcular la posible indemnización que tiene que recibir el expropiado por los perjuicios de la rápida ocupación habremos de tener en cuenta que nada se dice en las Actas de la situación del cultivo a la fecha de la ocupación. Sin embargo, dado el sistema de cultivocontinuo y con una programación de cinco cosechas al año. el estado de la cosecha afectada por la ocupación urgente lo probable es que se encuentre en diversos estados de desarrollo, desde zonas pendientes de ser plantadas a zonas pendientes de recolectar. variando su valor desde cero para las primeras hasta aproximadamente un 90% en las segundas dado que en estas no se han producido los costes de la recolección. Ello da como valor medio el 45% de valor de una cosecha.
El expropiado informa que se cultiva lechuga y acelga. No especificando el porcentaje decada uno de estos cultivos se estima es al 50%.
Atendiendo a los precios percibidos por los agricultores contenidos en la Revista decoyuntura agraria de Navarra del mes de marzo de 2028 (Anexo 2) el rendimiento o produccióndel cultivo de lechuga es de 20,868 Tm/ha y de acelga 23,446 Tm/ha y el precio de la lechuga es0.48 €/kg y de 0,5€/kg el de la acelga. El importe de una cosecha por m2 es de ((2,09 kg x 0,48€/kg) + (2,34 kg x 0,50 €/kg))/2 = 1,09 €/m² siendo su 45% de 0,49 €/m²
Así, la indemnización por este concepto, entendiendo que la afección se refiere a losinvernaderos, asciende a 1.618 m² x 0,49 €/m² = 792,82€.
QUINTO.- Lucro cesante y gastos anejos.
h) Pérdida de ingresos de puesta en marcha.
La valoración de la ganancia dejada de percibir, como cuantificación de algo que no ha ocurrido, no es un concepto tan claro y presenta muchas más dificultades de prueba.
Puesto que se trata de probar un hecho que podría haber ocurrido. pero que no tuvo lugar, la prueba sólo puede ser indirecta sobre la base de indicios o presunciones derivados de hechosque habrán de ser objeto de prueba.
Para que de verdad proceda su satisfacción no sólo debe probarse la existencia de la ganancia no producida, sino que también ha de probarse su cuantía, correspondiendo en todo caso la prueba a quien la reclama.
Siendo el fundamento de la indemnización la necesidad de reponer al perjudicado en la situación en que se hallaría si la expropiación no se hubiera producido, no puede incluir beneficios hipotéticos o imaginarios.
b. En cuanto a los costes de traslado de personal y mercancías desde la central a la nueva ubicación de invernaderos no se señala el nuevo emplazamiento de los invernaderos quesuplan a los afectados. por lo que cualquier estimación no deja de ser más que una mera especulación.
Por ello, no se valora el aumento de costes de traslado de personal mercancías.
c. Solicita el arrendatario indemnización por coste del despido del personal daño incierto de futuro. que el titular estima en el despido de 25 personas. No se acredita que así haya sido ni tampoco la antigüedad de los despedidos.
NO sólo no se acredita la realidad del daño. sino que. atendidos los datos en la Hoja del particular, el número total de empleados en 2017 era de 203,96 de los que 119,96 disponía de contrato temporal y 66,09 se había contratado en 2017 por lo que es razonable considerar que en caso de despidos como consecuencia de la expropiación se prescindiera de estos últimos.
Tratándose de un supuesto futuro respecto de la fecha de valoración, pero no respecto de las fechas de las Hojas de aprecio v de disconformidad. podrían haberse acreditado los costes reales de los despidos producidos a fecha de ocupación de los invernaderos, así como que su causa fuera la expropiación.
Por todo ello no procede indemnización por despidos de personal.
d. En cuanto al coste por desmontaje invernaderos afectados, se considera que son costes que en todo momento son asumidos por el arrendatario y no son objeto de indemnización por causa de la expropiación, dado que "el arrendamiento del terreno que sea quitar los invernaderos to infraestructuras en él construidas"
e. La solicitud de indemnización por pérdida de subvenciones no parece referirse a daños reales y ciertos sino a meras expectativas v que se refieren a ayudas a unos costes de producción en que ya no se va a incurrir, dada la merma de invernaderos.
No procede su indemnización.
SEXTO. - Premio de afección.
Procede. también. el abono del premio de afección (artículo 47 de la Lev de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954) pero éste ha Cie recaer exclusivamente sobre aquellas partidas que representan indemnización o compensación por la expropiación en pleno dominio a por la implantación de servidumbres. nunca sobre la indemnización por ocupación temporal o por cosecha pendiente. excepto en los casos regulados en la Disposición Adicional Segunda cie la Ley 49/2003 de 26 de noviembre . de arrendamientos rústicos. de aplicación. que procede sobre el importe total. Corresponde. pues una compensación de
Extinción del arrendamiento: 460,57 €
Invernaderos 24.140,56 €
Pavimento 3.156,52 €
Daños derivados de la rápida ocupación 792,82 €
Ocupación temporal 178,50 €
Total: 28.728,97 €
Premio de afección: 28.728,97 x 5% = 1.436,45 €
SÉPTIMO. - Intereses.
Según reiterada jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1993 y 17 de junio de 1995 ). la determinación del "dies a quo" a efectos de cómputo de los intereses por demora en la fijación del justiprecio se produce a partir del día siguiente de la efectiva ocupación ( artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa ) hasta que el justiprecio se paga efectivamente o se consigna, liquidándose en consecuencia con efectos retroactivos cuando el pago se retrasa el efectivamente o se modifica el justiprecio por resolución del Jurado o por sentencia judicial.
En virtud de cuanto antecede. el Jurado de Expropiación de Navarra aprueba el siguiente
ACUERDO
1 .- Aprobar el informe del Vocal técnico. de fecha 19 de diciembre de 2020, que se tiene por incorporado a este Acuerdo.
2.- Fijar como justo precio de la presente expropiación en lo que se refiere a la finca polígono NUM000, parcela NUM001 de Peralta. afectada por el proyecto "Proyecto básico de plataforma. Línea de Alta Velocidad Zaragoza-PampIona en Navarra. Tramo Castejón-Comarca de Pamplona. Subtramo Villafranca-Olite", el siguiente:
JUSTIPRECIO: 30.165,42 €"
Los motivos de la demanda son los siguientes:
El Acuerdo del Jurado objeto del presente Recurso, posee diversas valoraciones de distintos conceptos indemnizatorios, tales como la "Extinción del arrendamiento" (que se ha valorado en 3,80 €/m2, cantidad esta que posteriormente tendrá su aplicación práctica), "Invernaderos", "Red eléctrica", "Vallado de malla", "Pavimento", "Ocupación temporal" y "Daños derivados de la rápida ocupación", con los que mostramos nuestra CONFORMIDAD. Pero existe otro capítulo indemnizatorio, el de la Servidumbre de línea aérea de red eléctrica, con la que DISCREPAMOS. Indica a este respecto el Jurado en el Acuerdo ahora recurrido, como justificación del hecho de que no le reconoce a mi mandante indemnización alguna por este concepto: l) Servidumbre. La indemnización por la implantación de la servidumbre se ha abonado en pieza separada a la propiedad, coincidente finalmente con el arrendatario, y superpuesto el plano de afecciones sobre la orto imagen de 2020 se puede comprobar que la línea eléctrica no afecta a los invernaderos por lo que no procede indemnización al arrendatario y se basa en un gráfico en el que no puede observarse el trazado de la línea eléctrica; en toda la anchura y longitud dela servidumbre que la línea eléctrica conlleva, no es posible colocar invernaderos, con la envergadura y elementos estructurales que posee en los que mi mandante implanta en las fincas que posee en explotación, por lo que, en el fondo, la zona de servidumbre, va a ser espacio que no se va a poder utilizar para la colocación de invernaderos Por todo ello, para la valoración de este concepto indemnizatorio, tomaremos como base, el criterio de que se perjudica en cuanto al 90% del valor del pleno dominio, 3.847,50 €(1.125,00 m² x 3,80 €/m² x 90%
Se opone el Gobierno de Navarra, presunción de acierto Presunción de certeza y veracidad del Acuerdo del Jurado de Expropiación que no ha sido desvirtuada
El Acuerdo del JEF recurrido establece: - Afecciones. El expediente expropiatorio nº 36/2020 seguido dentro del "Proyecto básico de plataforma. Línea de Alta Velocidad Zaragoza-Pamplona en Navarra. Tramo Castejón-Comarca de Pamplona. Subtramo Villafranca-Olite" en lo que afecta a la finca polígono NUM000, parcela NUM001 de Peralta, implica las siguientes afecciones conforme a lo señalado en el Acta previa a la ocupación: Expropiación 2.207 m2 Servidumbre línea eléctrica 1.205 m2 Ocupación temporal 2 años 119 m2 Invernadero Servidumbre. La indemnización por la implantación de la servidumbre se ha abonado en pieza separada a la propiedad, coincidente finalmente con el arrendatario, y superpuesto el plano de afecciones sobre la ortoimagen de 2020 se puede comprobar que la línea eléctrica no afecta a los invernaderos por lo que no procede indemnización al arrendatario; se remite al informe del vocal técnico la no valoración de la servidumbre de línea aérea de red eléctrica está, suficientemente motivada y no resulta desvirtuada en ningún por las alegaciones de la recurrente. En ese sentido, resaltar que la servidumbre se ha abonado en pieza separada a la propiedad. Además, con la ortoimagen de 2020 se puede comprobar que la línea eléctrica no afecta a los invernaderos por lo que no procede indemnización alguna al arrendatario por tal concepto
No es aplicable art 57 Ley del Sector Eléctrico.
En todo caso se remite a la jurisprudencia dictada por esta Sala valoración de servidumbres aéreas de líneas eléctrica, en que la valoración de la servidumbre aérea alcanza un 40% del valor del suelo y no el 90% tal y como se cuantifica de adverso. En ese sentido, baste citar por todas la Sentencia nº 170/2019 de 5 de julio de 2019, dictada en el recurso contencioso-administrativo, procedimiento ordinario nº 279/2018, interpuesto contra Acuerdo 5/2018, de 23 de marzo del Jurado de Expropiación de Navarra en pieza separada de justiprecio de fino polígono NUM000, parcela NUM001 de Fontellas afectada por el proyecto "Línea eléctrica de alta tensión......"
Se opone igualmente ADIF, presunción de acierto de las resoluciones del JEF y se remite al informe de perito. En este sentido se acompañan informe de perito Sr. Jesús Ángel, que trabaja para ADIF discute el precio de 3,80 euros al desconocer su origen, y es que del concepto d extinción de arrendamiento no puede proceder porque este concepto no está desglosado en valores unitarios, sino en un tanto alzado; en todo caso, los daños derivados de la instalación de la línea se encuentran comprendidos concepto ocupación temporal de terrenos para desarrollo de actividades necesarias para la explotación de la línea. y añade que, a fin de disminuir las afectaciones derivadas de la reposición de servicios, la línea electica aérea se repondrá de forma soterrad, de modo que quedará desafecta de servidumbre la finca que nos ocupa.
Por otra parte, ninguna virtualidad tiene la invocación del art. 158 del RD 1955/2000 ni del art. 57.4 Ley 24/2013 del Sector Eléctrico realizada por la parte actora, dada su inaplicación al supuesto debatido.
Sin perjuicio de lo manifestado, en el improbable supuesto de accederse a la pretensión del demandante, la cuantía de la indemnización por la servidumbre de línea aérea de red eléctrica debe ser rechazada por errónea. En efecto, la Sala a la que nos dirigimos ha dictado numerosas sentencias en relación con la valoración de servidumbres aéreas de líneas eléctrica, en que la valoración de la servidumbre aérea alcanza un 40% del valor del suelo y no el 90% tal y como se cuantifica de adverso. En ese sentido, baste citar por todas la Sentencia nº 170/2019 de 5 de julio de 2019, dictada en el recurso contencioso-administrativo, procedimiento ordinario nº 279/2018, interpuesto contra Acuerdo 5/2018, de 23 de marzo del Jurado de Expropiación de Navarra en pieza separada de justiprecio de fino polígono NUM000, parcela NUM001 de Fontellas afectada por el proyecto "Línea eléctrica de alta tensión......"
SEGUNDO. Presunción de acierto de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación.
Tal y como tiene dicho esta Sala en sentencia, por todas, la dictada en el rca 279/2019:
Sentado lo anterior, hemos de estar a la doctrina de esta Sala, que recoge jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, relativa a la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado y así, la Sentencia de la sección 1 del 25 de octubre de 2017 (ROJ: STSJ NA 867/2017 - ECLI:ES:TSJNA:2017:867) nº 412/2017, Recurso: 314/2014, fundamento de derecho cuarto dice: "De la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado.- Con carácter previo, debe hacerse referencia a la presunción de acierto de que están dotadas las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa, y en este sentido puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 26-11-1998 , donde se manifiesta que "En Sentencia de 3-5-1993 ... la Sala ... manifiesta que es jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo que las resoluciones de los Jurados gozan de la
presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado ..., de manera que no es legítimo sustituir, sin pruebas que lo justifique, el criterio valorativo del Jurado por el del Tribunal".
En este mismo sentido, señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 20- 11-1997 que: "A mayor abundamiento, es de tener en cuenta que esta Sala, en reiterada jurisprudencia (Ss. 28-11-1986 , 30-6 y 20-10 , de 1986, 17-5-1989 , 8-3-1990 y otras muchas posteriores) ha afirmado la presunción de veracidad y acierto de las decisiones en materia de justiprecio que adoptan los Jurados de Expropiación Forzosa, reconociendo la capacidad técnica y jurídica de sus componentes y la independencia que reviste sus juicios al no encontrarse vinculados a los intereses en juego, mientras no se demuestre haber sufrido un error o desviación de los que resulte manifiestamente injusta la indemnización fijada ..."
A esta presunción hace referencia otra sentencia del Tribunal Supremo, de 27-11-2001 , que señala que: "La afirmación de que el Jurado carecía de elementos suficientes para llevar a cabo una valoración olvida la presunción "iuris tantum" de acierto y veracidad de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación, presunción que sólo puede ser desvirtuada mediante una prueba pericial encaminada a desvirtuar la afirmación contenida en la resolución recurrida y por ende la valoración efectuada por la Administración en su Hoja de Aprecio y asumida por el Jurado teniendo en cuenta sus características técnicas ...". Al hilo de lo expuesto, es reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto del Jurado Provincial de Expropiación en su valoración del justiprecio puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional a través del resultado de la prueba practicada en los autos y especialmente del dictamen pericial, que verificado con las garantías procesales, tiene las mismas características de imparcialidad y objetividad que el Acuerdo del Jurado, por lo que sí existe discordancia entre las conclusiones a que llegan el Perito y este Organismo, el Tribunal puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en los autos valorándolo conforme a la regla de la sana crítica y siempre que este dictamen tenga la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones
TERCERO.- Tacha del perito. Valoración de la prueba.
Expuestas las posiciones de las partes, hemos de dar respuesta con carácter previo a la tacha formulada del perito de ADIF; a estos efectos establece el artículo 343 de la LEC lo siguiente:
"Tachas de los peritos. Tiempo y forma de las tachas.
1. Sólo podrán ser objeto de recusación los peritos designados judicialmente.
En cambio, los peritos no recusables podrán ser objeto de tacha cuando concurra en ellos alguna de las siguientes circunstancias:
3.º Estar o haber estado en situación de dependencia o de comunidad o contraposición de intereses con alguna de las partes o con sus abogados o procuradores."
Por su parte el art 344 dispone:
"Artículo 344. Contradicción y valoración de la tacha. Sanción en caso de tacha temeraria o desleal.
1. Cualquier parte interesada podrá dirigirse al tribunal a fin de negar o contradecir la tacha, aportando los documentos que consideren pertinentes a tal efecto. Si la tacha menoscabara la consideración profesional o personal del perito, podrá éste solicitar del tribunal que, al término del proceso, declare, mediante providencia, que la tacha carece de fundamento. Aquí la Abogacía del Estado no la niega ni la contradice.
2. Sin más trámites, el tribunal tendrá en cuenta la tacha y su eventual negación o contradicción en el momento de valorar la prueba, formulando, en su caso, mediante providencia, la declaración de falta de fundamento de la tacha prevista en el apartado anterior. Si apreciase temeridad o deslealtad procesal en la tacha, a causa de su motivación o del tiempo en que se formulara, podrá imponer a la parte responsable, con previa audiencia, una multa de 60 a 600 euros.
Pues bien, siendo cierto que formalmente se da el supuesto de tacha, lo cierto es también que procede valorar la pericial con arreglo a las reglas de la sana critica, y puesta en relación con el resto de la prueba practicada, y ello en línea con la doctrina contenida en debiéndose la STS de 17 de febrero de 2022 rec. Casac. 5631/2019 según la cual:
" (...) hay que comenzar recordando que en el Derecho Administrativo no hay normas específicas sobre los medios de prueba, ni sobre su valoración. Así, en el art. 77 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se dice que "los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, cuya valoración se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil". Y con respecto a la prueba en el proceso, el art. 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa contiene reglas sobre el momento y el modo de pedir el recibimiento a prueba, e incluso sobre algunos aspectos de su práctica; pero sobre los medios de prueba y su valoración se limita a remitirse a la Ley de Enjuiciamiento Civil. El apartado cuarto del citado art. 60 , en efecto, dispone que "la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil". Más adelante, por lo que específicamente hace a la prueba pericial, el apartado sexto añade que las partes pueden "solicitar aclaraciones al dictamen emitido".
Todo ello significa que, para determinar la naturaleza y la fuerza probatoria de los informes y dictámenes elaborados por expertos de la Administración, hay que estar a la legislación procesal civil. Pues bien, tales informes y dictámenes serán subsumibles dentro del medio de prueba oficialmente denominado "dictamen de peritos" en tanto en cuanto reúnan las características que al mismo atribuye el art. 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : que "sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos" y que las personas llamadas como peritos "posean los conocimientos correspondientes". En pocas palabras, se trata de que la acreditación de un hecho requiera de conocimientos especializados.
Ninguna duda cabe de que ciertos funcionarios y técnicos al servicio de la Administración, por su formación y selección, pueden tener conocimientos especializados relevantes para probar hechos que sólo por medio de una pericia pueden ser acreditados. Más aún, una parte relevante de los empleados públicos desempeñan precisamente funciones de naturaleza técnica o científica. Ello es, por supuesto, predicable de quienes están al servicio de la Administración como expertos en materias artísticas; expertos que pueden, en principio, actuar como peritos cuando se trate de determinar la mayor o menor calidad de una obra de arte.
Tampoco es dudoso que, en el ámbito del Derecho Administrativo, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional, los dictámenes periciales deben valorarse tal como ordena el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, "según las reglas de la sana crítica". Ello no implica que el dictamen pericial sea una prueba tasada o legal, cuya fuerza está predeterminada por la ley y no puede ser destruida por otros medios. En la tradición jurídica española, es generalmente admitido que esa idea de reglas de la sana crítica -ya presente en el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , e incluso en el hoy derogado art. 1243 del Código Civil - no trae consigo un sistema de valoración de la prueba diferenciado. Antes, al contrario, la valoración según las reglas de la sana crítica no deja de ser una manifestación de libre valoración de la prueba o valoración en conciencia. Ante una prueba pericial puede el juzgador formar su convicción sobre los hechos con libertad, dando a aquélla el peso que -habida cuenta de las circunstancias y del resto del material probatorio- considere adecuado. Pero debe hacerlo exponiendo las razones que le conducen, siguiendo el modo de razonar de una persona sensata, a aceptar o rechazar lo afirmado por el perito. La valoración de la prueba pericial según las reglas de la sana crítica es, así, una valoración libre debidamente motivada; algo que, como es obvio, exige realizar un análisis racional de todos los elementos del dictamen pericial, sopesando sus pros y sus contras. Seguramente, más allá del respeto a la tradición, no era imprescindible que el legislador hiciera esa mención a las reglas de la sana crítica, ya que la exigencia de motivación de las sentencias, impuesta con alcance general por el art. 120.3 de la Constitución , alcanza al establecimiento de los hechos por el juzgador.
Una vez sentado que los expertos al servicio de la Administración pueden actuar como peritos y que sus dictámenes -al igual que cualquier otro dictamen pericial- han de ser valorados de manera libre y motivada, es preciso hacer tres consideraciones adicionales a fin de dar cumplida respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo. En primer lugar, tal como señala el recurrente, no es lo mismo que un informe o dictamen emanado de la Administración se haga valer como medio de prueba en un litigio entre terceros o en un litigio en que esa misma Administración es parte. En este último supuesto, no tiene sentido decir que el informe o dictamen goza de imparcialidad y, por ello, merece un plus de credibilidad: quien es parte no es imparcial. Además, cuando esto ocurre, el dato es relevante, pues exige no eludir la proveniencia puramente administrativa del informe o dictamen, examinando hasta qué punto ello ha podido influir en las conclusiones periciales.
En segundo lugar, en conexión con lo que se acaba de decir, no todos los expertos al servicio de la Administración se encuentran en una misma situación de dependencia con respecto al órgano administrativo llamado a decidir. Por mucha que sea la capacitación técnica o científica de la concreta persona, no es lo mismo un funcionario inserto en la estructura jerárquica de la Administración activa que alguien que -aun habiendo sido designado para el cargo por una autoridad administrativa- trabaja en entidades u organismos dotados de cierta autonomía con respecto a la Administración activa. A este respecto hay que recordar que, entre las causas de tacha de peritos no designados judicialmente, el art. 343 de la Ley de Enjuiciamiento Civil incluye "estar o haber estado en situación de dependencia o de comunidad o contraposición de intereses con alguna de las partes o con sus abogados o procuradores". Y el art. 344 del propio cuerpo legal dispone que la tacha debe ser tenida en cuenta al valorar la prueba pericial. Pues bien, mientras que el funcionario inserto en la estructura jerárquica de la Administración activa está manifiestamente en situación de dependencia, el lazo es menos acusado en el otro supuesto. Precisar y ponderar, en cada caso concreto, el mayor o menor grado de dependencia del experto con respecto al órgano administrativo llamado a decidir es algo que, sin duda, debe hacer el juzgador.
En tercer y último lugar, seguramente hay supuestos en que los informes de origen funcionarial, aun habiendo sido elaborados por auténticos técnicos, no pueden ser considerados como prueba pericial. Ello ocurre destacadamente cuando las partes no tienen ocasión de pedir explicaciones o aclaraciones ( arts. 346 y 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ). Dichos informes no tendrán más valor que el que tengan como documentos administrativos, y como tales habrán de ser valorados".
En cuanto a la prueba practicada, se pidieron aclaraciones al perito de ADIF y es relevante señalar que, a la pregunta de si realmente, ya no se va a llevar a cabo la sustitución del trazado de la línea de media tensión eléctrica en los términos inicialmente previstos, y en consecuencia, la catastral NUM002 quedará libre de servidumbre de paso aéreo de instalación eléctrica". En efecto, en base a la documentación obrante en el PROYECTO, la parcela catastral NUM001 del polígono NUM000 de Peralta será innecesaria para la reposición de la línea eléctrica y, en definitiva, la servidumbre va a quedar desafectada.
CUARTO. Criterio sentado por esta Sala en otro caso vinculado directamente sobre valoración de servidumbre.
Traeremos a colación, siquiera obiter dicta, la sentencia dictada en el rca 292/2021, en el que están las mismas partes, y se trata del mismo proyecto
Asimismo, recordar que en sentencia de esta Sala dictada en el rca 279/2019 se dijo:
También hemos de traer a colación, por su semejanza, la Sentencia de esta Sala, sección 1 dictada en el Procedimiento Ordinario 556/2.013, del 11 de marzo de 2016 (ROJ: STSJ NA 533/2016 - ECLI:ES:TSJNA:2016:533 ), Sentencia: 130/2016 | Recurso: 556/2013, fundamentos de derecho cuarto y quinto: " CUARTO .- Sobre la valoración de la servidumbre de la línea eléctrica.
Las limitaciones del dominio que impone la servidumbre de paso de energía eléctrica están definidas en la Ley 54/1997, de 27 noviembre, del Sector Eléctrico, en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, y en el Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC-LAT 01 a 09.
Conforme al artículo 56 de la Ley, la servidumbre de paso de energía eléctrica comprende "además del vuelo sobre el predio sirviente, el establecimiento de postes, torres o apoyos fijos para la sustentación de cables conductores de energía", así como "el derecho de paso o acceso y la ocupación temporal de terrenos u otros bienes necesarios para construcción, vigilancia, conservación y reparación de las correspondientes instalaciones".
El art. 158 del Real Decreto 1955/2000 señala que: "La servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica comprenderá:
a) El vuelo sobre el predio sirviente.
b) El establecimiento de postes, torres o apoyos fijos para la sustentación de los cables conductores de energía eléctrica e instalación de puestas a tierra de dichos postes, torres o apoyos fijos.
c) El derecho de paso o acceso para atender al establecimiento, vigilancia, conservación, reparación de la línea eléctrica y corte de arbolado, si fuera necesario.
d) La ocupación temporal de terrenos u otros bienes, en su caso, necesarios a los fines indicados en el párrafo c) anterior".
La Instrucción Técnica Complementaria ITC-LAT 07 incluida en el Real Decreto 332/2008, concreta las distancias en caso de bosques, árboles y masas de arbolado (apartado 5.12.1): Para evitar las interrupciones del servicio y los posibles incendios producidos por el contacto de ramas o troncos de árboles con los conductores de una línea eléctrica aérea, deberá establecerse, mediante la indemnización correspondiente, una zona de protección de la línea definida por la zona de servidumbre de vuelo, incrementada por la siguiente distancia de seguridad a ambos lados de dicha proyección: Dadd + Del = 1,5 + Del en metros, con un mínimo de 2 metros. Los valores de De, se indican en el apartado 5.2 en función de la tensión más elevada de la línea.
En el Acuerdo del Jurado de Expropiación se valora la servidumbre aérea de línea eléctrica en suelo rural en el 40% de lo que correspondería para una expropiación en pleno dominio, porcentaje que también considera correcto el perito de la parte actora, señor Elias señalando que son terrenos de labor secano y pinar sin ningún tipo de expectativa urbanística ni siquiera a largo plazo. El establecimiento de la servidumbre impone una limitación a plantaciones frutícolas o forestales o levantar edificaciones (que en este caso serían solamente de apoyo a la agricultura) que realmente puede llegar a suponer una pérdida de dominio del 40% por lo que la valoración o justiprecio de la referida servidumbre se considerará dicho porcentaje. El Sr. Felicisimo también admiten el porcentaje del 40% y, sin embargo, el perito judicial Sr. Florencio concluye que la valoración de la servidumbre en el terreno de cultivo secano debe alcanzar el 50% y en el
terreno destinado a pinar el 90% del valor del suelo porque como una de las limitaciones de la servidumbre es la plantación de árboles, quedará impedido el dominio para el uso intrínseco del suelo y supone una pérdida casi total del dominio.
Valorando los distintos informes periciales, no puede estimarse la valoración del perito judicial por no incurrir en reformatio in peius, al no haber recurrido la parte expropiada; debiendo, en consecuencia, acoger la valoración del 40% fijada en el Acuerdo del Jurado de Expropiación, porcentaje que además ha sido admitido por esta Sala en supuestos similares, como puede verse en la Sentencia de 16 de diciembre de 2013 Recurso: 344/2011 antes referida en la que se dice que el 40%: "Es el tanto porcentual admitido por la generalidad de los tribunales (T.S. incluido) y reiteradamente mantenido por esta Sala.
Y este criterio es tan mantenido, que son innumerables sentencias de esta Sala y en expropiaciones del mismo orden (red eléctrica) como las de (ad exemplum) 26 de Junio de 2012, dictada en el Recurso contencioso administrativo nº 1080/2010 y otras treinta más de este orden en mismas fechas.
Sentado lo anterior esta Sala, y sin perjuicio de advertir la confusión y ambigüedad con que se refieren tanto ADIF como el Gobierno de Navarra a las figuras de la propiedad y del arrendatario en este expediente expropiatorio; lo cierto es que tal y como recoge textualmente el JEF en el Acuerdo recurrido, la demandante es propietaria, porque adquirió la propiedad, de la finca NUM001 que hoy nos ocupa, con lo que esta Sala no puede por menos que echar de menos una mayor precisión y claridad en esta cuestión referida a la condición del expropiado.. Por lo demás, no hay prueba de que la línea eléctrica afecte a los invernaderos, por cuyo concepto ya se ha indemnizado, además, y lo cierto y seguro es que la finca se va a desafectar de la servidumbre.
En atención a todo lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso administrativo.
QUINTO .- Costas procesales.
En cuanto a las costas el artículo 139.1. de la LJCA 1998 establece que; " En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o derecho.
En cuanto los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad".
En cuanto a las costas, entonces, conforme a lo dispuesto en el art 139, se imponen las costas a la parte demandante.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente