Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 70/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 516/2021 de 10 de marzo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 101 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ANA BENITA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN
Nº de sentencia: 70/2023
Núm. Cendoj: 31201330012023100081
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:246
Núm. Roj: STSJ NA 246:2023
Encabezamiento
PRESIDENTA,
MAGISTRADOS,
En Pamplona/Iruña, a diez de marzo de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto en grado de apelación, el presente rollo nº 516/2021 contra la Sentencia nº 309/2021 de 7 de octubre recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 245/2019, y siendo partes como apelantes Dña. Pura, D. Pedro Miguel, Dña. Ramona, D. Pablo Jesús y D. Abilio, representados por el procurador Sr. Javier Araiz Rodríguez y defendidos por el Abogado Sr. Juan Ángel Castán y como apelados EL SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA representado y asistido por el Sr Letrado de la Comunidad Foral de Navarra y SEGUR CAIXA SL representado por el procurador Sr. Carlos Hermida Santos y defendido por la Abogada Sra. Isabel Burón García y viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.
Antecedentes
"
Las demandadas apeladas se oponen a la pretensión anterior, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
Se recurre en apelación la sentencia 309/2021 de 7 de octubre del JCA Nº de Pamplona que desestima el recurso interpuesto contra la resolución 258/2019 de 25 de marzo de 2019 del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la deficiente asistencia médica prestada a D. Dimas.
Sucintamente los hechos que objetiva la sentencia de instancia son los siguientes:
-En febrero de 2.016 se detectó al Sr Pedro Miguel una coledocolitiasis asintomática, que motivó que desde el HRS se le solicitara y programara una colangiopancreatografía retrógrada endoscópica (en adelante, CPRE), diagnóstica y terapéutica, en el CHN, en Pamplona.
-El día 18 de marzo de 2.016, en consulta de Digestivo en el Hospital Reina Sofía de Tudela, el Dr. Faustino explicó al Sr. Pedro Miguel acompañado de su esposa, los riesgos asociados a la CPRE, de forma verbal, y le entregó el documento de consentimiento informado.
- Esa primera CPRE se realizó el día 4 de abril de 2.016, en el CHN. Al no conseguir la retirada de los cálculos, se suspendió la exploración y se trasladó al paciente al servicio de medicina interna del HRS sito en Tudela, donde ese día pidió el alta voluntaria.
- Se programó una nueva CPRE, a realizar mediante la técnica rendez-vous, el día 18 de abril de 2.016, en el CHN. Con anterioridad a ello, el día 6 de abril de 2.016, el Dr. Faustino entregó el documento de consentimiento informado para la CPRE.
-El día 17 de abril el Sr. Pedro Miguel ingresa en el HRS y a la mañana siguiente se le traslada en ambulancia al CHN para la realización de la CPRE, mediante la técnica rendez-vous. En ese caso, se confirma la presencia de 5 litiasis, y se extraen tres de gran tamaño. No se consigue la extracción de otras dos litiasis de mayor calibre por lo que se introduce y libera una prótesis biliar metálica cubierta de 1 cm de calibre y 6 cm de longitud en el colédoco comprobándose correcta colocación y drenaje para evitar posibles complicaciones y conseguir la rotura de las litiasis que quedan que permitiría la extracción en otro tiempo a través de una CPRE en 2 - 3 meses para la resolución definitiva de las coledocolitiasis.
-Se decide, según la práctica habitual, el traslado del paciente al HRS, donde ya al llegar, refiere dolor abdominal que no cede, lo que lleva a los facultativos a sospechar de pancreatitis y pautar tratamiento analgésico, dieta y sueroterapia.
-Tras un leve e inicial control del dolor, en la noche del día 19, vuelve a aparecer dolor abdominal intenso, signos de íleo paralítico (se realiza estudio de Rx) y se le coloca sonda nasogástrica de aspiración, se realiza analítica urgente mostrándose deterioro de la función renal, aumento de enzimas pancreáticas y signos de colestasis y se ingresa en la unidad de reanimación y cuidados especiales (URCE). Se habla con UCI de CHN y se decide traslado en la mañana del 20 de abril a urgencias del CHN.
-El 20 de abril, ya en el CHN, se realiza un TAC que confirma pancreatitis aguda grado E, con áreas de necrosis infectadas (enfisematosa) y colecciones abundantes líquido perihepático y periesplénico, tras lo que ingresa en la UCI. Se realiza por digestivo nueva endoscopia para retirar la prótesis metálica con salida de pus y posteriormente bilis y se coloca nueva prótesis plástica en colédoco para drenaje biliar, de 7 cm.
-El 21 de abril, ante la mala evolución, se indica una laparotomía urgente, en la que se encuentra 1.500 cc de líquido libre turbio, esteatonecrosis que afecta tanto al retroperitoneo como al meso del colon e intestino delgado, el cuerpo del páncreas presenta color negruzco y por el borde inferior, hacia el meso colon se ve gran masa inflamatoria. El colédoco se abre, se lava extrayendo pequeños fragmentos de contenido sólido, colocándose un tubo de Kher. A las 2:30 horas del 21 de abril presenta síndrome de disfunción multiorgánica (fracaso renal precisando técnica continua de reemplazamiento renal (diálisis continuada), fracaso hemodinámico con necesidad elevada de droga vasoactiva, fracaso respiratorio precisando ventilación mecánica que evoluciona a distress respiratorio y fracaso hematológico (trombopenia), infección por E. Coli, Klebsiella pneumoniae.
- El 1 de mayo, a la pancreatitis aguda por CPRE, se asocia una colangitis por E. Coli y enterococcus y bacteriemia secundaria por E.coli y candidemia. Los días posteriores se diagnostica una polineuropatía del paciente grave (compromiso simultáneo de varios nervios).
- El día 15 de mayo, ante la inestabilidad hemodinámica progresiva, se decide intervención quirúrgica urgente. Ante los hallazgos y la situación clínica del paciente (está en shock) se estima que la situación es inviable y se decide no realizar más actuaciones. El paciente fallece a las 7:00 horas de ese mismo día.
La sentencia de instancia desestima la demanda al entender que no existió déficit de información constitutivo de infracción de la lex artis; que el daño no fue antijurídico, negando retraso en el diagnóstico y tratamiento de la colangitis, sepsis y pancreatitis aguda, así como la falta de diligencia en la derivación del paciente al HRS para el seguimiento del postoperatorio. Niega también la sentencia la alegación relativa a la falta de medidas de asepsia que provocase una fuerte colangitis y consiguiente sepsis causando el fallecimiento del paciente.
Por todo ello desestima la demanda si bien no impone las costas.
La defensa letrada del demandante impugna la sentencia y tras denunciar la infracción del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, dado que a la perito judicial no se le entregó la documentación por parte del Juzgado de instancia, alega error en la valoración de la prueba.
En primer lugar considera que no hubo un consentimiento informado válido y consciente por parte del paciente. La información sobre el CPRE, no la transmitió el Dr Julio, que es quien realizó la prueba, sino el Dr Faustino, que no había realizado ninguna endoscopia, ni una CPRE a ningún paciente en toda su carrera. Era al Dr. Julio a quien correspondía tanto indicarla, como informar al paciente de los riesgos y beneficios de la CPRE que se iba a realizar (tanto de la primera como de la segunda), pues era él quien había practicado una endoscopia al paciente en febrero de 2016 en la que ya había observado la presencia de diversas lesiones pancreáticas y en la que se había detectado la presencia de litiasis en el colédoco y, lo que es más importante, era quien iba a realizar las CPRE. Sin embargo, el Dr. Julio no prestó ningún tipo de información al paciente. El Dr Faustino no recordaba exactamente la información transmitida, no informó del riesgo de muerte ni de ningún riesgo específico de la CPRE con rendez vous que es una técnica más compleja con sus posibles complicaciones distintas de la CPRE normal. Tampoco se informó de ningún riesgo específico. En concreto no se informó de la existencia de un divertículo yuxtapapilar, que incrementa el riesgo de complicaciones.
En relación al alegado retraso en el diagnóstico y tratamiento de la colangitis, sepsis y pancreatitis aguda que sufrió el Sr. Dimas una vez realizada la segunda CPRE, y la falta de diligencia en la derivación de éste al HRS para el seguimiento del postoperatorio, señala que en ese momento no había ningún protocolo escrito de derivación de pacientes desde el CHN al HRS de Tudela. Era la práctica habitual pero no estaba protocolizada. El ingreso del Sr Pedro Miguel se produjo en el servicio de medicina interna del HRS y los médicos hicieron solo las visitas rutinarias. Ninguna enfermera se percató de la mala evolución del paciente, tras el diagnóstico de pancreatitis, ni avisó a los médicos de signos de alarma para realizar otras pruebas complementarias; lo que conllevó que las pruebas e intervenciones necesarias para diagnosticar y tratar la colangitis llegasen tarde ya en el CHN. Y ello a pesar de que el riesgo de colangitis al haberse dejado dos litiasis en el colédoco era claro. Las complicaciones se materializaron y no fueron diagnosticadas ni tratadas a tiempo. No se prescribieron antibióticos con fines profilácticos. No se diagnosticó la colangitis ni la sepsis, sino sólo la pancreatitis, y ello a pesar de la sintomatología que presentaba el Sr Pedro Miguel en las horas siguientes a la intervención. Sólo tras el traslado al CHN y la realización de un TAC de urgencia se constató la obstrucción de la prótesis y la colangitis. De haber permanecido ingresado en el CHN tras la CPRE, controlado por especialistas del servicio de digestivo, tras la primera analítica que mostrase indicadores de pancreatitis y colangitis ya en las primeras 24 horas, se habría realizado un TAC para comprobar si se había obstrucción de la prótesis (porque existía tal riesgo) y se habría realizado al paciente una endoscopia para sustituirla y drenar el conducto biliar porque en dicho hospital sí hay profesionales capaces de realizar tal intervención. Si estas intervenciones se hubieran llevado en las primeras 24 o 48 h, con toda seguridad, se habría frenado la infección y la reacción en cascada que sufrió el paciente, evitando que terminase con un shock séptico y fallo multiorgánico y con una necrosis del epiplón y el colón. Se habría evitado así que falleciese. De hecho, el nuevo protocolo, instaurado tras el fallecimiento del Sr Pedro Miguel, no prevé el traslado a otros hospitales tras la realización de un CPRE.
Sobre la falta de medidas de asepsia, con cita de jurisprudencia el TS, considera esta parte que es la Administración a quien le incumbe la carga probatoria, de que se hallaban previstas y se aplicaron adecuadamente las medidas preventivas y de profilaxis. Correspondía al Servicio Navarro de Salud demostrar que se garantizaron todas las medidas de asepsia para evitar que se produjeran las infecciones nosocomiales que sufrió el paciente y, sin embargo, no practicó prueba alguna para intentar demostrarlo.
Por todo ello considera el recurrente que se ha producido una infracción de lo dispuesto en los arts. art. 106.2 de la Constitución, arts. 32 y ss de la ley 40/2015 de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y en el art. 148 del Texto refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios, que resulta de aplicación a los servicios sanitarios
El Letrado del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea se opone al recurso de apelación al entender que no ha existido error en la valoración de la prueba ni infracción del art. 106.2 CE, de los arts. 32 y siguientes de la Ley 40/2015 ni del art. 148 de la Ley General de Consumidores. En primer lugar, señala que no se acredita error en la valoración de la prueba, ni se ha presentado ningún informe que contradiga las periciales practicadas. En este sentido señala que no existe informe médico que atribuya negligencia o responsabilidad a la atención proporcionada. Y concluye:
1º.- Que al paciente se le informó correctamente de las intervenciones a realizar y de los riesgos asociados a las mismas, y que de forma voluntaria y consciente firmó los correspondientes documentos informados.
2º.- Que la técnica utilizada era la indicada para la litiasis que padecía el paciente, y que esta técnica es la que menos riesgos conllevaba de las posibles.
3.º- Que los riesgos asociados a no realizar la CPRE eran mayores a los que aparecen asociados a la misma. Se habla de que el riesgo de sufrir una pancreatitis si no se realiza una CPRE en casos de litiasis en el colédoco es del 30%, mientras que en caso de realizar una CPRE es del 5%.
4º.- Que la técnica se realizó correctamente.
5º.- Que no hubo retraso ni en el diagnóstico ni en su tratamiento.
6º.- Que el tratamiento estándar de una pancreatitis aguda es el que se acordó nada más sospechar su existencia en Tudela: dieta absoluta y administración de sueros y analgésicos.
7º.- Que no se pautan antibióticos hasta que no se sospeche una complicación infecciosa, toda vez que la pancreatitis corresponde a un proceso inflamatorio.
8º.- Que en cuanto se objetivó la presencia de infección se inició tratamiento antibiótico.
9º.- Que la colangitis también se empezó a tratar en Tudela y que en todo caso se resolvió al cambiar la endoprótesis y con la cirugía que limpia la vía biliar.
10º.- Que la causa de la muerte fueron las complicaciones por la aparición de una pancreatitis aguda, asociada a la CPRE.
11º.- Que el porcentaje de mortandad por pancreatitis agudas asociadas a CPRE es, en todo caso, muy bajo. Se cifra entre el 0,5% y el 1%.
12º.- Que el traslado del paciente del CHN al HRS no le generó riesgo alguno. Tras la realización de la segunda CPRE el paciente estaba asintomático, por lo que tras un período de observación se procedió a su traslado a su hospital de origen, para continuar su ingreso y observación.
13º.- Que la atención a pacientes con pancreatitis aguda puede realizarse por diferentes especialistas, siendo práctica habitual que en los hospitales comarcales estos sean atendidos por facultativos internistas, que evidentemente están convenientemente formados en estas materias.
14º.- Que las pruebas diagnósticas que se fueron realizando fueron marcadas por la evolución del paciente y que cuando la evolución del paciente empeora es cuando se decide trasladarle al CHN.
15º.- Que el tratamiento y las actuaciones hubieran sido las mismas que si el paciente hubiera estado en Pamplona.
Por ello suplica la desestimación del recurso de apelación.
Por motivos semejantes en cuanto al fondo se opone Segur Caixa SL, parte codemandada. Afirma que la Sentencia dictada el 7 de octubre de 2021 no incurre en el error denunciado de contrario toda vez que analiza de manera muy detallada y con absoluta fidelidad, la prueba practicada y, además, razona y expone los motivos por los que otorga prevalencia a unas pruebas sobre otras y determina que no existe la mala praxis alegada de contrario ni, por tanto, responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria Navarra.
El recurso de apelación versa sobre la concurrencia de error en la valoración de la prueba por parte del Juez de instancia, por lo que hay que comenzar recordando la doctrina de la Sala en esta materia contenida en la STSJ Navarra de 04-07- 2014 y reiterada en otras muchas como la de 5 de diciembre de 2017 APL 510/2017 Roj: STSJ NA 931/2017 - ECLI:ES:TSJNA:2017:931: "...
Comenzaremos señalando que esta Sala se ha visto obligada a practicar nuevamente la prueba pericial judicial, dado que de manera absolutamente incomprensible y con evidente error procesal, por parte del Juzgado de instancia no se facilitó el expediente administrativo ni las actuaciones judiciales con las pruebas presentadas por las partes, a la perito a fin de que realizase su informe con pleno conocimiento de lo acaecido. Es cierto que ni la Ley de Jurisdicción contenciosa, ni la de Enjuiciamiento Civil contienen una regulación expresa de esta cuestión, pero no es menos cierto que es el juzgado quien acepta y delimita el objeto de la pericial, dispone del expediente administrativo y de las pruebas presentadas por las partes, además de la demanda y contestación, por ello es quien debe facilitarlas al perito no siendo conforme a derecho trasladar esa obligación a las partes. Tampoco es admisible mantener la negativa amparándose en que no se recurrió el decreto del LAJ que así lo determinaba, pues además de que se trata de una cuestión jurisdiccional competencia del juez y no del letrado, el derecho a la práctica plena y completa de una prueba pericial judicial, conlleva imperativamente la entrega de la documentación necesaria por el juzgado al experto a fin de que elabore su dictamen.
A consecuencia de ello el informe que inicialmente remitió la perito Dra. Serafina, que se dirigió en varias ocasiones al juzgado solicitando la documentación que le fue negada, fue absolutamente genérico, sin singular referencia al caso que nos ocupa y ha sido ahora en esta segunda instancia, por esta Sala en un esfuerzo que debió realizar el juzgado, en la que tras remitirle el expediente administrativo y el judicial, la doctora ha emitido nuevo informe, este si atendiendo al caso y que va a ser valorado conjuntamente con el resto de la prueba, en el que ha concluido que:
1. La colangiografía retrógrada endoscópica (CPRE) es una técnica compleja con fines fundamentalmente terapéuticos, desinada a resolver patología del área biliopancratica. Tiene una tasa aproximada de 5% de complicaciones mayores y una mortalidad menor del 1%. No obstante, se considera una técnica segura, eficiente y con un balance riesgo /beneficio favorable puesto que su intención es terapéutica.
2. La CPRE con rendez-vous ecoendoscopico es una variante de la CPRE estándar. Se emplea para acceder a la vía biliar cuando no ha sido factible mediante CPRE convencional, permitiendo resolver la causa que motivó su realización. Comparte con la CPRE las principales complicaciones relevantes: pancreatitis aguda, hemorragia, infecciones y perforación.
3. La CPRE debe realizarse siempre para indicaciones reconocidas, por endoscopistas experimantados y con el consentimiento expreso del paciente (documentado) antes del procedimiento.
4. Don Dimas presentaba cálculos (litiasis) asintomáticos en el colédoco, para los que las Guías Clínicas de Endoscopia Digestiva recomiendan su extracción en todos los casos. Para ello le fue indicada una CPRE.
5. Puesto que la CPRE es una técnica invasiva con fines terapéuticos, es preciso obtener consentimiento verbal y por escrito previo a su realización, en los términos que recoge la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
6. Don Dimas fue informado con anterioridad a las pruebas endoscópicas (CPRE Y CPRE con rendez-vous ecoendoscopico) y le fueron proporcionados los consentimientos informados pertinentes en los que se establecen las principales complicaciones asociadas a dichas técnicas. En su caso no concurrían condiciones específicas que implicaran algún riesgo diferente o mayor a lo indicado en el consentimiento y/o que precisaran puntualización.
7. Las complicaciones relevantes más frecuentemente asociadas a la CPRE son la pancreatitis aguda, la hemorragia, infecciones y la perforación. Cada una de las intervenciones específicas realizadas durante una CPRE (esfinterotomía, precorte, colocación de prótesis...) conllevan diferentes grados de riesgo y tipo de complicaciones.
8. La pancreatitis aguda pos-CPRE es la complicación más frecuente y ocurre en <10% de los casos. Implica la inflamación de la glándula pancrática. La mayoría (90%) es leve y <1% fallecen por esta causa.
9. Las infecciones ocurren en < 5,5% de las CPREs, de las que el 80% son leves y su mortalidad global es del 0,11%. La colangitis aguda (infección de la vía biliar) es la más frecuente.
10. A Don Dimas le fueron realizadas una CPRE y una CPRE rendez-vous por un endoscopista experto en un centro de tercer nivel. En ambos casos la técnica empleada, ajustada a las peculiaridades del caso y la experiencia del endoscopista, se consideran adecuadas y ajustadas a la lex artis.
11. Don Dimas no presentaba ninguno de los factores de riesgo principales asociados a pancreatitis aguda, pero cumplía con algunos considerados menores: ausencia de pancreatitis crónica, niveles normales de bilirrubina, realización de esfinteroplastia con balón y la extracción incompleta de las piedras de la vía biliar. Durante la técnica fueron cumplimentadas las medidas necesarias para disminuir el riesgo de pancreatitis post-CPRE (administración de indometacina rectal).
12. De los factores de riesgo asociados a la colangitis post-CPRE, cumplía con el drenaje incompleto de la vía biliar. Le fue colocada una prótesis biliar metálica como medida para asegurar el drenaje de la vía y evitar la colangitis.
13. Tras la CPRE fue mantenido en observación en el CHN sin que se registraran incidencias, por lo que fue trasladado al Hospital de Tudela, donde se adoptaron las medidas habituales post-ERCP". Se entiende por tanto que en dicho Hospital existía estandarización en el manejo de los pacientes sometidos a CPRE.
14. Las medidas iniciales aplicadas tras la CPRE incluyeron el reposo digestivo, sueroterapia, analgesia y monitorización clínica. No constan en el expediente remitido indicaciones específicas realizadas por el endoscopista o el médico responsable, aunque las habituales resultan suficientes a su caso concreto.
15. Don Dimas desarrolló una pancreatitis aguda grave como consecuencia de la CPRE. Fue sospechada y diagnosticada precozmente (el mismo día de la CPRE) en el Hospital de Tudela. Se manejó acorde con las guías clínicas, las primeras 36 horas (aproximadamente) en planta, y las siguientes 6 horas en la unidad de vigilancia intensiva del Centro, a la que fue trasladado cuando se presentaron datos de fallo orgánico sin respuesta al tratamiento. Posteriormente fue trasladado a la UCI del CHN donde permaneció hasta su fallecimiento.
16. Don Dimas desarrolló también una colangitis aguda coexistiendo con la pancreatitis grave y cuya gravedad no es posible establecer con certeza por el solapamiento entre ambas entidades. No fue contemplada en el Hospital de Tudela, pero sí sospechada a su llegada al CHN (a las 48 horas de la CPRE), donde fue constatada y tratada mediante drenaje de la vía biliar, limpieza del conducto y antibioterapia.
17. Tras la revisión exhaustiva de la historia clínica, ante los datos clínicos, analíticos y radiológicos que presentó durante su evolución tras la segunda CPRE, este perito considera que la pancreatitis aguda grave fue la complicación predominante y causante del fallo del resto de los órganos y cuyas complicaciones provocaron el fallecimiento de Don Dimas, siendo la colangitis un diagnóstico secundario.
18. A pesar del progreso científico, de la técnica y de las recomendaciones de las sociedades científicas, la incidencia de complicaciones y la mortalidad asociada a la CPRE no han disminuido significativamente en las últimas décadas.
La resolución de este recurso va a precisar, por tanto, de la revisión de la valoración de la prueba practicada por la juez de instancia y de su valoración conjunta con la pericial elaborada por la Dra Serafina.
Esta Sala en la sentencia 436/2021 de 30 de diciembre, APL 374/2021 Roj: STSJ NA 628/2021 - ECLI:ES:TSJNA:2021:628, razonaba sobre esta cuestión :
Recordemos que los apelantes, consideran que la información que se facilitó sobe los beneficios y riesgos de la CPRE a su esposo y padre no fue suficiente para formar su voluntad de someterse o no a la indicada intervención. En este sentido es importante recordar que el hallazgo de coledocoliatisis que padecía el Sr Pura fue casual, pues el paciente estaba asintomático, y que para tratarla se programó una primera Colangiopancreatografía retrógrada endoscópica (CPRE) a realizar en el Complejo Hospitalario de Navarra.
La indicada técnica consiste en la introducción de un endoscopio para acceder al conducto biliar o pancreático, que se amplia, con el fin de conseguir la extracción de litiasis biliares. La perito judicial afirma que es una técnica difícil, que permite los beneficios de un abordaje mínimamente invasivo pero presenta efectos secundarios, que suelen ser pocos pero pueden revestir gravedad.
En el caso de autos, consta firmado el primer consentimiento informado en fecha 18 de marzo de 2016, en la consulta del Dr Faustino que es el facultativo especialista en digestivo que solicitó la indicada CPRE. Tras resultar fallida la retirada de las litiasis, por la presencia de un divertículo duodenal, se programó una nueva CPRE, para el día 18 de abril de 2016, firmándose un nuevo consentimiento informado el día 6 de abril, esta vez con técnica de rendez vous, más compleja y que precisa de mucha experiencia y alta capacitación, en palabras de la Dra Serafina, en el que el acceso al conducto biliar es desde el duodeno mediante sonda.
Ambos documentos, que son en su contenido idénticos, obran en el expediente administrativo y ambos explican de manera sucinta en qué consiste la técnica que se va a seguir e informan, entre los riesgos frecuentes que acompañan, de las infecciones o sepsis y de la pancreatitis. Se advertía también de un mínimo riesgo de mortalidad. No se anotó ningún factor de riesgo específico que afectase al Sr Dimas. En el historial constan anotaciones del Dr Faustino, indicando que había explicado al paciente en qué consistía la técnica que se le iba a aplicar.
La juez de instancia analiza de manera minuciosa y detallada lo manifestado por los facultativos que han intervenido en el proceso, y concluye:
Insiste la apelante en que la información sobre la CPRE debió ser facilitada por el facultativo que la iba a realizar, Dr Julio, y particularmente en la segunda, que precisaba la técnica más compleja del rendez vous, señalando que así lo exige el artículo 4.3 de la Ley 41/2002 de 14 de noviembre de la Autonomía del paciente. A su juicio la información facilitada por el Dr Faustino no era suficiente, ya que admitió que no había informado expresamente sobre el riesgo de colangitis, sepsis y riesgo de muerte, que junto con la pancreatitis, fueron los que se materializaron. Tampoco se informó de las pocas posibilidades de éxito de la CPRE debido a la imposibilidad de realizar una esfinterotomía por riesgo de perforación del duodeno, que es la técnica para extraer cálculos de 1cm como los que presentaba el paciente. Considera esta parte que no se informó de la alternativa de no someterse a dicha intervención teniendo en cuenta que el paciente tenía 68 años y estaba asintomático.
Bien, revisada la prueba practicada en la instancia y valorada conjuntamente con la pericial judicial, lo cierto es que no se puede apreciar infracción de la lex artis en relación a la prestación del consentimiento informado. En primer lugar, todos los facultativos han puesto de manifiesto que aun siendo casual el hallazgo de los cálculos en el colédoco, y estando el paciente asintomático se recomienda su extracción, siempre que su estado lo permita, porque las complicaciones derivadas de la presencia de dichas litiasis son graves o muy graves. Entre ellas se encuentra la pancreatitis aguda que puede ser mortal. Desde este punto de vista no existe infracción de la lex artis en la decisión de intervenir para retirarlas, dado que no se ha acreditado como viable la alternativa de permanecer pasivos pues el riesgo de pancreatitis, que es la inflamación del páncreas por efecto de lo cálculos, se podía materializar en cualquier momento.
Tampoco concurre prueba bastante que determine que para la extracción de las litiasis no fuera correcta la técnica del CPRE indicada en este supuesto. Esta técnica, aun siendo compleja, se considera segura y eficiente según pone de manifiesto en su informe la perito judicial. No consta tampoco que fallida la primera CPRE fuera más adecuada la técnica de la laparoscopia o intervención abierta. La parte apelante aporta informes doctrinales sobre esta técnica que señalan como alternativa a la vista de la imposibilidad de extraer los cálculos, de tamaño superior al centímetro, al no caber por el orificio papilar sin posibilidad de esfinterontomía, pero ello se contradice con la opinión del resto de peritos- el Dr Eulalia, propuesto por la codemandada concluye en su informe que la CPRE es el tratamiento estándar y no hay otra alternativa en este momento -la perito judicial, Dra María Milagros que expone en su informe que "
Sentado lo anterior es cierto que la explicación de la técnica del CPRE y del CPRE con rendez vous y ecodendoscopia la hizo el Dr Faustino del HRS y no el Dr Julio del CHN que es quien la iba a realizar, pero ello no supone infracción de la lex artis, pues si bien es cierto que la Ley de autonomía del paciente señala que la intervención debe ser expuesta por el facultativo que la va a realizar, consta que en todo caso se informó al paciente sobre la necesidad de ambas intervenciones, de la técnica a seguir, de las especialidades de cada una y de los riesgos que acompañaban por médico especialista en digestivo, y por tanto con conocimientos bastantes en la materia. Así lo manifestó el Dr Faustino pero se desprende también de las anotaciones que realizó en el historial clínico del paciente. Así mismo no concurre prueba que permita concluir que la información sobre la intervención si hubiera sido facilitada por el Dr Julio, hubiera sido diferente en aspectos sustanciales.
En segundo lugar, también es importante indicar, como recoge la sentencia apelada, que el documento firmado es el mismo para las dos intervenciones, sin que ello quebrante la lex artis, dado que el CPRE con rendez vous es un tipo más complejo de la indicada técnica pero no tiene singularidad propia, ya que incluso se practica si surgen ciertas complicaciones durante la realización de una CPRE en aras a no someter al paciente a una segunda intervención, tal y como indica la perito judicial en su informe. En todo caso el documento sí informaba sobre el riesgo de infecciones, de sepsis incluso de muerte, aunque esta última con bajo porcentaje de incidencia.
En definitiva, los consentimientos informados firmados resultan ajustados a la Lex artis y permitieron al paciente conocer la enfermedad que padecía, la necesidad de intervención y de la técnica a seguir con indicación de los riesgos más frecuentes, de manera que pudo formar libremente su voluntad y decidir si se sometía o no a la misma.
Sobre la infracción de la lex artis, esta Sala razonó en sentencia 342/2.020, recurso de apelación 365/2.020, 11 de diciembre de 2020 ( ROJ: STSJ NA 620/2020 - ECLI:ES:TSJNA:2020:620 ), fundamento de derecho cuarto; Alcance de la responsabilidad patrimonial en materia sanitaria, donde se dijo:
Este Tribunal en sentencia dictada, y citamos por todas, en rollo 441/2018
La juez de instancia rechaza que fuera inadecuado el traslado del paciente desde el CHN tras la realización de la segunda CPRE al HRS de Tudela, por ser la práctica habitual y no constar indicación alguna en contra tras la estancia en la URPA del CHN. Entiende la juez que el cambio de protocolo que actualmente conlleva el ingreso del paciente en el CHN no es indicativo de que el sistema anterior no fuera adecuado a la lex artis poniendo de manifiesto que el traslado no incrementó ni coadyudó a las complicaciones que padeció el Sr Dimas.
Considera que tampoco existió ni déficit asistencial ni retraso en el diagnóstico en el Hospital Reina Sofía de Tudela, pues ante la presencia de síntomas de pancreatitis aguda el mismo día de la intervención se establecieron las medidas terapéuticas necesarias para tratarla y ante la mala evolución, a pesar del correcto tratamiento aplicado, se decide el traslado el 20/04/16 al CHN donde se le diagnostica, una pancreatitis aguda necrotizante grado E, infección biliopancreática precoz (E. Coli) y disfunción multiorgánica.
En cuanto a la colangitis, se detectó en el CHN, y se sustituyó la prótesis metálica por una plástica. Con respecto a la pancreatitis, concluye la juez de instancia que no hubo retraso en el diagnóstico ni en su tratamiento; se trata de un riesgo asociado a la CPRE, al igual que la colangitis, habiéndose aplicado el tratamiento adecuado, y rechazando que fuera precisa la administración de antibióticos en dosis profilácticas.
Frente a ello, los apelantes señalan que en el momento de los hechos no había ningún protocolo escrito de derivación de pacientes entre el CHN y el HRS de Tudela tras la práctica de una CPRE. La derivación del paciente tras la realización de estas intervenciones era la práctica habitual en estos casos pero, no estaba prevista en ningún protocolo. Sin embargo, tras el fallecimiento del Sr Dimas, se protocolizó el ingreso en el CHNA en las 24 horas siguientes a la CPRE, dado que en líneas generales las complicaciones aparecen durante las primeras horas y para solventarlas puede ser precisa la asistencia de médicos especialistas. Consideran que así se debió actuar en el caso de su padre y esposo, máxime teniendo en cuenta que, en este caso, era la segunda CPRE que se realizaba, que no se consiguieron extraer dos litiasis de gran tamaño y que se colocó al paciente una prótesis. A pesar de esas especiales circunstancias, se decidió el traslado a Tudela donde el paciente quedó ingresado en medicina interna y no se hizo un seguimiento especial sino sólo las visitas rutinarias.
Bien, lo cierto es que no se acredita infracción de la lex artis en el seguimiento de la CPRE realizada al Sr Dimas. Es preciso partir de las conclusiones de la perito judicial que señala en su informe que tras una CPRE se pauta de manera general reposo, dieta absoluta y monitorización por parte de enfermería. A estas indicaciones generales se pueden acompañar otras específicas en atención a la situación del paciente. En este caso no se dieron indicaciones específicas y se dispuso, como sabemos, el traslado desde Pamplona a Tudela.
Bien, comenzando por el actual protocolo, es cierto que en este momento cuando se realizan ese tipo de técnicas terapéuticas, el paciente queda ingresado en el CHN, dado que es el único centro en el que se llevan a cabo en Navarra - hospital terciario- y cuenta con los especialistas que realizan la prueba, y esta forma de proceder es diferente al que se seguía en el año 2016, cuando se atendió al Sr Dimas, momento en el que se disponía el traslado a otros centros hospitalarios cercanos al domicilio del interesado. Sin embargo y a pesar de ese cambio, no podemos concluir que el traslado del paciente desde Pamplona hasta Tudela tras recibir el alta del servicio de asistencia, fuera contrario a la lex artis ni que coadyudara a las complicaciones que desgraciadamente sufrió el Sr Dimas. El indicado traslado era la práctica habitual, como lo demuestra el hecho de que en la primera CPRE también se hiciera así, siendo necesario poner de manifiesto que en esa primera intervención el Sr Dimas incluso solicitó el alta voluntaria al llegar a Tudela para recuperarse en su domicilio, pero en todo caso se disponía la continuación con el ingreso en centro hospitalario donde existía estandarización en el manejo de pacientes sometidos a CPRE. Es decir, la naturaleza de las medidas habituales incluso específicas tras una CPRE (dieta, sueroterapia, analgesia, antibioterapia, monitorización), permite que puedan llevarse a cabo en el HRS que las tiene estandarizadas entre los servicios ordinarios que presta, y cuenta con un equipo de internistas propio, que tienen formación suficiente para detectar complicaciones, por lo que no se quebrantó lex artis con el indicado traslado. Es cierto que en este momento los pacientes quedan ingresados en el Complejo Hospitalario de Navarra, pero esa actualización del protocolo no permite concluir que la práctica anterior fuera contraria a la lex artis, sino que obedece a una prestación asistencial todavía más garantista para el paciente.
En segundo lugar, no parece que las condiciones de esta segunda CPRE aconsejasen el ingreso en Pamplona y no en Tudela, pues las complicaciones que desgraciadamente padeció el Sr Dimas se hubieran presentado de igual manera en el CHN y según acredita la prueba practicada hubieran precisado la misma actuación médica. Denuncian los apelantes que no se dio indicación alguna por el Dr Julio y que el Dr Faustino no visitó más que en una ocasión al Sr Pura, pero no existe prueba sobre qué otro tipo de indicaciones podía dar el primero más allá de las ordinarias en el seguimiento de estos pacientes, dado que, en el momento del alta en el CHN, el estado del Sr Pura no presentaba complicación alguna ni por qué se consideraban precisas más visitas del segundo. En este sentido, y como pone de manifiesto la perito judicial, el Sr Pura no presentaba los principales factores de riesgo de pancreatitis, aunque si algunos de los considerados menores y de los asociados a la colangitis, si cumplía con el drenaje incompleto del conducto biliar por la presencia de los cálculos, pero precisamente para evitarlo se había colocado la prótesis metálica que además favorece el mantenimiento del calibre del orificio papilar, de manera que no parece que fuera precisa indicación específica alguna por parte del Dr Julio. Tampoco existió una inactividad por parte del Dr Faustino, que diagnosticó la pancreatitis el mismo día de la CPRE, a la llegada del paciente al HRS y prescribió el tratamiento adecuad; sueroterapia, control de diuresis y de constantes, control de síntomas, heparina y nueva analítica. Desgraciadamente la evolución del paciente fue tórpida y en menos de 48 horas, a la vista del empeoramiento, se decidió de nuevo el traslado al CHN. En concreto y durante el ingreso en el HRS, se sucedieron las siguientes pruebas, a la llegada (18 de abril, a las 21.42 horas), se sospechó de una pancreatitis aguda, pautándose: sueros, analgésicos y dieta blanda. Se solicitó analítica urgente. En la siguiente valoración (día 19 de abril, a las 00.27 horas) el paciente había mejorado si bien objetivada la pancreatitis aguda post CPRE, se ajustó la analgesia, y se mantuvo la sueroterapia y dieta. Durante el día 19 de abril se hicieron diversos controles sobre diuresis, se modificó la sueroterapia y añadió un diurético. Se siguió con control analítico, radiografía de abdomen, y electrocardiograma. Se continuó con dieta absoluta y sueros, y se inició profilaxis antitrombótica y al comprobarse la disminución de la diuresis e hipertensión se modificó la sueroteparia y se añadió furosemida. A las 22.28 se pide nueva radiografía de abdomen, que evidencia signos de igneo paralítico, colocándose sonda nasogástrica de respiración. Tras una nueva analítica urgente, se comprueba deterioro de la función renal, aumento de los enzimas pancreáticos y signos de coleostatis, por lo que, previa valoración con anestesista de guardia, se acuerda su traslado a la URCE, y fue una vez allí donde se habló con los intensivos del CHN para acordar su traslado a dicho centro. Se rechaza realizarle un TAC en el HRS porque es alérgico al contraste yodado.
Es decir, en menos de 48 horas se controló al paciente, se detectaron los síntomas de pancreatitis aguda grave que es una complicación de la CPRE y se prescribieron los tratamientos que los peritos han considerado adecuados; en palabras de la Dra María Milagros ,"
En tercer lugar y sobre la prescripción de antibióticos de manera profiláctica para prevenir la colangitis (infección de la vía biliar generalmente producida por la retención de la bilis en los conductos),que fue otra de las complicaciones que sufrió el Sr Pedro Miguel, tampoco la prueba valorada por la juez de instancia es errónea y converge, además, con las conclusiones de la Dra María Milagros. Efectivamente la perito judicial señala que no es la CPRE una de las situaciones en las que se prescribe antibióticos de forma preventiva para evitar infecciones, reservada únicamente para aquellos casos de drenajes biliares incompletos o pacientes inmunodeprimidos, en aras a no favorecer resistencias de los microorganismos, no existiendo evidencia científica que respalde la necesidad de dicha profilaxis. Es cierto que el Sr Pedro Miguel presentaba drenaje incompleto de la vía biliar, pero quedó corregido por la colocación de la prótesis metálica que precisamente busca garantizar la circulación de la bilis que podría ocasionar esta infección. No existe, por tanto, prueba de una indicación protocolizada sobre la administración general de antibiótico en este tipo de intervenciones y en todo caso, no estábamos ante los casos que si la precisaban de manera preventiva, puesto que, insistimos, se había colocado una prótesis para lograr el drenaje del conducto biliar parcialmente obstruido por las litiasis.
En cuarto lugar y sobre el retraso en el diagnóstico de la colangitis en el HRS, de Tudela tampoco la prueba acredita que se produjera tal situación. Defienden los apelantes que desde la llegada a Tudela, el Sr Pedro Miguel ya presentaba signos de colangitis que se pasaron por alto centrándose el diagnóstico en pancreatitis aguda. Apuntan que las analíticas reflejaban elevación de leucocitos, urea y creatinina que no se valoraron correctamente.
Efectivamente el paciente presentaba esas alteraciones, que pueden ocurrir tanto en una colangitis como en una pancreatitis, pero no tenía fiebre, que es un síntoma habitual de las colangitis pero no de las pancreatitis, según explica la perito judicial en su informe.
Así mismo, los apelantes consideran que las pruebas que permitieron apreciar la colangitis, el TAC y ecografía abdominal no se ordenaron hasta la llegada al CHN, el día 20 de abril. Sin embargo esta conclusión no es correcta a la luz del informe pericial judicial y sus aclaraciones, en el que la Dra María Milagros manifiesta que dichas pruebas confirmaron la gravedad de la pancreatitis pero no objetivaron colangitis ni obstrucción de la vía biliar, dado que no aparecía dilatación. Es decir, que tampoco permitieron diagnosticar la colangitis. Fue la sospecha médica de obstrucción, la que llevó al Dr Julio a practicar al Sr Pedro Miguel una endoscopia urgente donde sí pudo comprobarse la infección, ordenándose no sólo la administración de antibióticos intravenosos sino sobretodo procediéndose a realizar el drenaje del conducto y a sustituir la prótesis metálica por otra de plástico. Por ello, no existe prueba de que si las pruebas se hubieran realizado antes, se habría frenado la infección y reacción en cascada denunciada en demanda, pues el Sr Pedro Miguel presentaba ambas complicaciones que tienen síntomas parecidos, y así la perito judicial pone de manifiesto que el aumento de la cifra de leucocitos, y de la bilirrubina que indicaban las analíticas realizadas en el HRS puede ocurrir también en la pancreatitis aguda, lo que le lleva a concluir de manera muy gráfica, "
La sentencia de instancia, tras rechazar que se tratase de una cuestión nueva, con desviación procesal planteada por la aseguradora codemandada, concluye que : "
Señalan los apelantes que es a la Administración a quien le incumbe la carga probatoria, de que se hallaban previstas y se aplicaron adecuadamente las medidas preventivas y de profilaxis, y citan al respecto sentencia del TSJ Valencia, sec. 2ª, S 15-03-2017, nº 156/2017, rec. 70/2014. En todo caso indican que las infecciones por bacterias procedentes de la microbiota del propio paciente (del intestino) como dice la Juzgadora a quo que son las que en este caso se detectaron, también son consideradas infecciones nosocomiales en tanto que se trata de una infección contraída en el hospital por un paciente internado por una razón distinta de esa infección, recordando que a estos efectos no se precisa una prueba concluyente sino la existencia de indicios.
Revisada la prueba practicada, no se aprecia error en las conclusiones de la juez de instancia. Comenzaremos señalando que el hecho de que la infección aparezca en el ámbito hospitalario no supone necesariamente, aunque evidentemente pueda ser un indicio, que su origen guarde relación con la falta de asepsia. En el caso de autos no existe prueba alguna que permita establecer la necesaria relación de causalidad entre la sepsis padecida por el recurrente y la falta de medidas higiénicas, puesto que como ponen de manifiesto los peritos, la causa de la muerte fueron las infecciones asociadas a la pancreatitis, y no infección nocosomial alguna puesto que nada la relaciona con la prótesis colocada, siendo así que las bacterias aisladas en los cultivos realizados fueron las propias de la microbiota humana. En este sentido, entendemos que no es aplicable al caso de autos, la Sentencia del TSJ Valencia pretendida por la recurrente, puesto que no podemos llegar razonadamente a la conclusión de que la causa eficiente de la producción del daño aquí fuera el contagio intrahospitalario, pues la septicemia se produjo por la evolución tórpida de la pancreatitis que sufrió el Sr Pedro Miguel.
En conclusión, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr Araiz en nombre y representación de las partes apelantes descritas en el encabezamiento de esta sentencia contra la sentencia 309/2021 de 7 de octubre que se confirma en su integridad.
En cuanto a las costas el artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que: "
En este caso, a pesar de la desestimación de la apelación no procede condena en costas puesto que la falta de práctica en forma de la pericial judicial por parte del Juzgado a quo, justifica la interposición del presente recurso.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
Que desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. ARAIZ, en nombre y representación de Dña. Pura, D. Pedro Miguel, Dña. Ramona, D. Pablo Jesús y D. Abilio, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Sentencia 309/2021 de 7 de octubre que desestima el recurso contencioso administrativo contra la resolución 258/2019 de 25 de marzo de 2019 del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la deficiente asistencia médica prestada a D. Dimas.
No procede condena en costas.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
