Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 279/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 42/2023 de 11 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MARIA JESUS AZCONA LABIANO
Nº de sentencia: 279/2023
Núm. Cendoj: 31201330012023100263
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:622
Núm. Roj: STSJ NA 622:2023
Encabezamiento
PRESIDENTA,
MAGISTRADOS,
En Pamplona/Iruña, a once de octubre del dos mil veintitrés.
Antecedentes
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada
Fundamentos
Se impugna ante esta Sala resolución dictada por el Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Mando de Personal de la Guardia Civil, de fecha 18/11/2022, por la que ratifica la resolución recurrida en alzada del General Jefe de Personal de la Guardia Civil de fecha 23/06/2022 que desestimara la solicitud por la que el recurrente pretendía la rectificación de los datos afectos al interesado en su hoja deservicio, en fin, que se anotara en su hoja de servicios varias vicisitudes profesionales como parte integrante de su historial profesional individual y ello a los efectos de la OM PRE / 280/ 2016 .
La administración demandada entiende que el actor debía haber solicitado las oportunas modificaciones/rectificaciones cuando habiendo pasado a la situación administrativa de retiro se le notificó la hoja de servicios.
Como antecedentes relevantes para el caso, destacaremos los siguientes. El actor, cesó en su relación de servicio profesional en la Guardia Civil, el 24 de febrero de 1998, el 27, pase a retiro. En ese momento se le notifica la correspondiente hoja de servicios, sin que entonces, hiciera ni solicitara nada.
En fecha 13 de mayo de 2022, 24 años después, el interesado presentó instancia por la que solicitaba la anotación en su hoja de servicios de diversos hechos y circunstancias que le afectan acontecidas desde su incorporación a la Guardia Civil hasta que cesó en la relación de servicios profesionales con el Cuerpo, de acuerdo con la Orden Ministerial PRE/280/2016 de 3 de marzo, aportando la documentación que lo acreditara.
En fecha 30 de junio de 2022 recibe resolución de fecha 23 de junio de 2022, dimanante de la Sección Cuarta del Servicio de Recursos Humanos de la Dirección General de la Guardia Civil por la que en esencia viene a desestimar la solicitud del interesado de realizar anotaciones / modificaciones en su Hoja de Servicios, al haber cesado con fecha 24 de febrero de 1998 en su relación de servicios profesionales en el Cuerpo de la Guardia Civil.
En fecha 29 de julio de 2022 el interesado presenta recurso de alzada (folios 4 a 11) que fuera desestimado por resolución de fecha 18 de noviembre de 2022 (folios 103 a 105).
I/ Sustenta la demanda el actor en los siguientes motivos.
Nulidad de las resoluciones por infracción del art. 3 de la Ley 39/0215, de 1 de octubre, ausencia de motivación. Visto el contenido de la resolución emitida por el Excmo. Sr. General Jefe de Personal de la Guardia Civil no es posible determinar cuál es la motivación jurídica individualizada y concreta que motivan tal denegación del derecho pretendido por el recurrente, en relación con el art 35 de la LPAC vulneración a los derechos fundamentales del que suscribe, bajo un criterio meramente subjetivo y vacío de cualquier amparo legal, cita jurisprudencia antigua. (muy antigua)
Sostiene que tal acto es incongruente y falto de motivación jurídica ya que cuando le fue notificada la hoja de servicios también se encontraba retirado.
Y, en todo caso, debía haberse accedido a lo solicitado conforme a la Orden PRE/280/2016, de 3 de marzo en cuyo artículo 2 sobre "
Agravio comparativo contrario al derecho constitucional de igualdad con respecto a otros guardias civiles y cita art. 47 LPAC tal y como venimos apuntando, la administración demandada en su resolución de fecha 7 de febrero de 2022, del expediente nº 693/2021, consideró que ciertamente el Real Decreto 232/2017, en su artículo 2, sobre anotación y cancelación de notas desfavorables en la documentación del personal de la Guardia Civil ; allí se trataba también de antigua guarda civil , que ya ha cesado en el servicio profesional como guardia civil, y que solicita la cancelación de anotación sanción disciplinaria, y la solicitud también se hace después a perder su condición de guardia civil, no obstante en ese caso se le reconoce la condición de interesada, porque así lo prevé el art 5.4 del RD 232/2017 que dispone para instar la cancelación de anotaciones, a los efectos de esta disposición, tendrá la consideración de interesado quien haya sufrido la pena o sanción. Se trata en fin de casos de anotaciones desfavorables.
Finalmente sostiene vulneración de la doctrina de los actos propios, en relación con lo anterior.
II/ Se opone la Abogacía del Estado en representación de la Administración demandada, en base a que no existe insuficiencia de motivación en la resolución impugnada. El art. 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), exige que se motiven determinadas resoluciones, entre otras las que tengan carácter desfavorable (art. 35.1.a) LPACAP).
La motivación debe entenderse como una justificación suficiente del razonamiento fáctico y jurídico que conducen a la Administración a adoptar una decisión determinada, la jurisprudencia ha considerado reiteradamente que no se exige una motivación excesivamente prolija en relación con cada acto administrativo.
Respecto de la infracción del principio de igualdad, se desconocen las vicisitudes del procedimiento referido a otro guardia civil, en todo caso, la cancelación de sanciones disciplinarias sigue un determinado procedimiento, distinto al que nos ocupa.
El actor hizo en realidad tres solicitudes en tres momentos distintos, próximos en el tiempo, pero a lo que se circunscribe esta Litis es a la denegación de anotaciones rectificación de su hoja de servicios. Lo que viene a pretender el demandante es la anotación en su hoja de servicios de diversos hechos y circunstancias que le afectan acontecidas desde su incorporación a la guardiacivil hasta que ceso en la relación de servicios profesionales con el Cuerpo, de acuerdo con la OM PRE/280/2016 de 3 de marzo, en el suplico de la demanda se pide se reconozca el derecho del actor a que le sean efectuadas en su hoja de servicios las modificaciones/ rectificaciones relativas a hechos y circunstancias que le afectan, desde su incorporación a la Guardia civil hasta que cesara en la relación de servicios profesionales con el citado cuerpo. Ello se ha de poner en relación con lo dispuesto en la Ley 29/2014, de 28 de noviembre Del Régimen del Personal de la Guardia Civil y el Real Decreto 728/2017, de 21 de julio por el que se aprueba el Reglamento de adquisición y pérdida de la condición de guardia civil y situaciones administrativas del personal de la Guardia civil, art 8 y art 9 a sensu contrario, asimismo mas a mas la Instrucción de 12 de julio de 2006, de la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior por la que se dictan normas sobre el acceso y consulta de documentación de los archivos dependientes del Ministerio del Interior.
Descendiendo a los concretos motivos de apelación esgrimidos, comenzaremos por el primero referido a la falta de motivación jurídica de la denegación de lo peticionado que ya podemos adelantar, ha de ser desestimado.
El examen de las resoluciones administrativas nos permite constatar la suficiencia de la motivación de las mismas. El art. 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), exige que se motiven determinadas resoluciones, entre otras las que tengan carácter desfavorable (art. 35.1.a) LPACAP). Esta motivación debe entenderse como una justificación suficiente del razonamiento fáctico y jurídico que conducen a la Administración a adoptar una decisión determinada. Es, en definitiva, la motivación un elemento instrumental del acto administrativo, que pretende garantizar el conocimiento, no sólo por el administrado, sino también por la propia Administración, y por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su caso, de la justificación de la decisión.
Pues bien, descendiendo al caso que nos ocupa, lo cierto es que existe motivación suficiente con indicación de las razones fácticas y jurídicas de las que extrae la Administración su decisión.
¿Cuáles han sido las razones de la Administración? Transcribimos parcialmente la resolución recurrida
La resolución desestimatoria del recurso de alzada redunda en lo anterior con expresa remisión a los mismos preceptos, coincidiendo sustancialmente con la motivación expuesta.
Sostiene el recurrente que se produce en este caso un agravio comparativo contrario al derecho constitucional de igualdad con respecto a otros guardias civiles y cita art. 47 LPAC. Trae a colación resolución de fecha 7 de febrero de 2022, del expediente nº 693/2021, de la misma Administración demanda donde se consideró el Real Decreto 232/2017, artículo 2, sobre anotación y cancelación de notas desfavorables en la documentación del personal de la Guardia Civil; y se aplicó otro criterio cuando allí se trataba también de antigua guarda civil, que ya había cesado en el servicio profesional como guardia civil, y que , habiendo solicitado la cancelación de anotación de sanción disciplinaria, se le concedió.
Procede igualmente desestimar este motivo de demanda. Y ello porque para que se produzca el pretendido agravio comparativo y la vulneración del principio de igualdad es preciso que se trate de situaciones iguales, y no lo son. Es cierto que en aquel caso la solicitud de rectificación de anotación, también se hace después a perder su condición de guardia civil, pero lo relevante es la naturaleza de la anotación pues en aquel caso y de conformidad con lo previsto en el art 5.4 del RD 232/2017 se le reconoce a la solicitante la condición de interesada porque la tiene quien haya sufrido la pena o sanción, por lo que la anotación reúne objetivamente la condición de desfavorable, no siendo este el supuesto del demandante.
De ello también cabe colegir que la Administración no ha cambiado de criterio, sino que aplica una concreta norma a una específica situación. Si no hay cambio de criterio, no se puede vulnerar la doctrina de los actos propios.
La razón de denegación de lo solicitado como se ha visto, radica en realidad en que el actor ya no reúne la condición de interesado al haber cesado, hace mucho tiempo, también, en su relación de servicios en el cuerpo de la Guardia Civil.
Recordaremos a estos efectos que la hoja de servicios de la guardia civil dura mientras dure su relación de servicios. Si el actor ya no tiene hoja de servicios, porque ya no está en servicio activo, y que le fue entregada cuando pasa a retiro, no tiene derecho, salvo ciertos casos, a rectificación o anotaciones que no son sobrevenidas claro, sino previas, como es obvio a su cese.
El artículo 2 citado por ambas partes, de la OM PRE 280/2016 ...
Sentado lo anterior, debemos señalar que, a la fecha de su pase a retiro (27/02/1998), y según señala el propio demandante , le fue remitida copia detallada de su Hoja de Servicios, momento este en el que podía haber solicitado las oportunas modificaciones/rectificaciones en caso de no estar de acuerdo con lo allí consignado por razones de fondo o formales al haberse apercibido de la existencia de algún error , en una interpretación flexible añade esta Sala pues, en buena lógica el momento oportuno para solicitar cambios en las anotaciones o rectificación de la hoja de servicio es mientras no se ha cesado ni pasado a pase a retiro. Y ello en el sentido de que no se reúne la condición de interesado a los efectos de hoja de servicio una vez producido el cese, y en su caso, el ejercicio de esta solicitud no se puede demorar más que lo necesario para, una vez analizada la misma, se precise de alguna rectificación, sin que se haya explicado a esta Sala de qué modo y manera puede afectar al funcionario cesado una hoja de servicios errónea o incompleta. Por lo demás, está dentro de lo razonable denegar esta solicitud, mas a mas, dado el tiempo transcurrido (más de veinticuatro años) desde la fecha de su pase a retiro, y reiteramos ninguna explicación nos da el demandante en orden al eventual perjuicio que le puede parar la no rectificación de una hoja de servicios que tiene su razón de ser en el periodo de vida laboral del guardia civil ( se trata de un documento que se configura "ex lege" como reflejo efectivo del devenir actual de la trayectoria profesional de los interesados) En fin, como apunta la resolución recurrida, tal solicitud no es atendible ni por las razones prácticas ni por las de índole jurídico expuestas anteriormente.
Se apunta por el demandante, siquiera a mayor abundamiento, que su solicitud de efectúa como ciudadano y que se vienen a ejercitar sus derechos ARCO, no obstante, reiteramos, y puntualizamos que su solicitud se enmarcaba en la normativa precitada específica para el ámbito de la guardia civil, por tanto, esta argumentación no deja de ser contradictoria.
En todo caso, en el sentir del demandante contradictoria es la postura de la Administración porque si no podía hacer la solicitud tras su cese, no viene al caso decir que no se puede hacer ahora, tras 24 años, y que en su momento no hizo nada, ni solicito nada. Esto puede ser verdad, y ya se ha comentado más arriba pudiéndose matizar en este punto a la Administración.
No obstante, el motivo no puede prosperar ¿a qué se refiere el actor cuando se refiere a los derechos ARCO? (a ellos también se refería en el recurso de alzada, no obstante, la Administración nada dice al respecto); se está haciendo referencia (es el acrónimo) a los cuatro principales derechos que se recogían ya en la regulación anterior en materia de protección de datos. Estos son los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición artículos 15 a 22 del Reglamento General de Protección de Datos
Veamos qué significa cada uno de ellos.
"DERECHO
Como se puede ver no estamos en ninguno de estos supuestos. Lo esencial y que parece olvidar el actor es que el ejercicio de estos derechos se refiere a datos personales, mientras que claramente los datos a que se refería los demandantes son de carácter profesional ("
Dicho de otro modo, un guardia civil podrá solicitar al amparo de esta normativa la rectificación de sus datos personales, claro, siempre que se trate de datos personales no de índole profesional recogidos en la hoja de servicios.
Por lo demás en la citada OMPRE se establece en su art. 4
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Es decir, pueden obrar en las hojas de servicios datos personales, en principio, pero tendrían un carácter secundario. Lo importante es el haber o en su caso, el debe, profesional del funcionario.
Fijémonos en lo que prevé este Artículo 8 "
Se ha de articular entonces esta anotación o rectificación a través de un procedimiento y vía concretos lo que redunda en la postura de la Administración y que esta Sala acoge.
En conclusión, de una interpretación finalista y teleológica de los preceptos citados, y de las circunstancias concurrentes la tesis del actor no puede prosperar.
Conforme a lo prevenido en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer a la parte recurrente las costas causadas en el presente recurso contencioso-administrativo, al haberse producido la desestimación de la demanda.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado D. JUAN RICARDO GIL GÓMEZ en representación de D. Cornelio contra la Resolución dictada por el Teniente General Jefe del Mando de Personal de la Guardia Civil, de fecha 18/11/22, que resuelve recurso de alzada interpuesto frente a resolución del General Jefe de Personal de la Guardia Civil de fecha 23/06/22, que desestima la solicitud de realizar anotaciones/modificaciones en la hoja de Servicios del recurrente, declarando la resolución recurrida conforme al Ordenamiento Jurídico. Todo ello, con imposición de las costas causadas al recurrente.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que, en cualquier supuesto, y en todos los
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia, así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
