La parte apelada-demandada se opone a la pretensión anterior solicitando la inadmisibilidad del recurso de apelación o, en su caso, la desestimación del mismo confirmando la sentencia de instancia.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO. - Sobre la admisibilidad del recurso de apelación.
La parte apelada suscita la posible concurrencia de causa de inadmisión del recurso por razón de la cuantía y señala que " habida cuenta que la cuantía del procedimiento fue fijada por esta parte en el tercer otrosí de la demanda en la cantidad de 7.593,04.- euros, importe equivalente al abono con carácter retroactivo máximo de cuatro años del complemento retributivo que le correspondía a la demandante tras la asignación del nivel de carrera profesional (Nivel I) en razón de su antigüedad en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea (5-agosto-2013), esto es 1.898,26.- euros/año por cuatro anualidades.
Esta cuantía fue aceptada expresamente por la Administración demandada al manifestar en el primer otrosí de su escrito de contestación a la demanda, "Que esta parte no se opone a la cuantía fijada de contrario." Es decir, hubo conformidad en las partes en que la cuantía del procedimiento era la de 7.593,04.- euros, inferior a 30.000.- euros y consecuentemente con ello el recurso debe ser inadmitido.
Sin perjuicio de lo expuesto, esta parte manifiesta que el supuesto de hecho en este caso no es en modo alguno coincidente con el que se analiza en el Auto de la Sala nº 118/2022, de 21 de diciembre de 2022, recaído en el Recurso de Queja 445/2022 , de manera que la pretensión de la parte recurrida, que ya tenía reconocido el derecho a participar en el sistema de carrera profesional del SNS-O, consistía en que se le tuvieran en consideración los servicios prestados con carácter temporal a efectos de reasignación del nivel que le correspondiese de carrera profesional.
En cambio, en el presente caso, la demandante solicitaba el reconocimiento del derecho a participar en la carrera profesional y el abono del complemento retributivo que le correspondiese, si cumpliese los requisitos, con efectos retroactivos con un máximo de cuatro años.
Además, en el presente caso la cuantía era perfectamente cuantificable y por tanto determinable, pues atendida la antigüedad de laprofesional sanitaria (5-agosto-2013), era evidente que le correspondía la asignación del nivel I, si cumpliese requisitos, tal y como hizo esta parte.
Por todo ello, fuese por la conformidad de las partes en que la cuantía del procedimiento era inferior a la de 30.000.- euros, fuese porque era perfectamente cuantificable, como así sucedió al quedar perfectamente determinada la cuantía, procede inadmitir el recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada.
Pero es que, además, siendo las costas la única pretensión perseguida por la Administración apelante, es evidente que la cuantía de las mismas (600 euros, más IVA) es inferior a 30.000.- euros, razón por la cual el recurso debe ser inadmitido".
Se opone la apelante que indica que, a su juicio, "la sentencia es susceptible de recurso de apelación, tal y como ha entendido la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en un supuesto idéntico al que aquí nos ocupa, relativo al reconocimiento a un empleado de esta Administración de los servicios prestados con carácter temporal como contratado administrativo con anterioridad a la adquisición de la condición de funcionario.
Pues bien, la Sala, en el auto nº 118/2022, de 21 de diciembre de 2022, dictado en el Recurso de Queja 445/2022 , ha estimado el recurso interpuesto por el recurrente frente al auto del Juzgado de instancia que inadmitió el recurso de apelación interpuesto frente a una sentencia dictada en materia de carrera profesional.
En el citado auto, la Sala señala lo siguiente:
"El art. 41.1 de la LJCA establece que "la cuantía del recurso contencioso administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo". El art. 42.2 del mismo texto legal dispone, en lo que aquí interesa, que "Se reputarán de cuantía indeterminada los recursos (...) que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica, así como aquéllos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración".
Respecto a la determinación de la cuantía como inferior a 30.000 € efectuada en la sentencia, hay que destacar que el control, incluso de oficio, delos presupuestos de admisibilidad del recurso de apelación compete a los Tribunales con independencia de las alegaciones de las partes, ya que estamos en materia de orden público procesal, de la que nadie, ni siquiera elpropio Tribunal, puede disponer. En este sentido la STS de 20-12-2004 precisa que: "el órgano jurisdiccional puede, en cualquier momento del proceso, incluso de oficio, determinar su cuantía ya que se trata de una materia de orden público, especialmente cuando de ello depende la procedencia o improcedencia de los recursos de apelación o casación, el cual no puede quedar al arbitrio de las partes".
En este caso, es objeto de recurso la desestimación presunta de recurso de alzada contra la Resolución 676E/2022, de 19 de abril , del Director Gerente del SNS Osasunbidea por la que se denegaba la solicitud de cómputo, a efectos de carrera profesional, de los servicios prestados como contratado administrativo con anterioridad a la adquisición de la condición de funcionario con abono del complemento retributivo correspondiente al nuevo nivel que le correspondiera, con efectos retroactivos de cuatro años, con intereses legales
Siendo esto así, debe considerarse la cuantía del procedimiento como indeterminada, ex art. 42.2 de al LJCA , al tratarse de una pretensión de cómputo a efectos de carrera profesional de los servicios prestados como contratado administrativo con anterioridad a la adquisición de la condición de funcionario, que determina el reconocimiento de un determinado nivel con los efectos económicos y administrativos que ello conlleva pro futuro, como son el reconocimiento en el baremo de méritos para concursos de traslado o promoción profesional, además de la reclamación de las diferencias retributivas con efectos retroactivos de cuatro años".
Tal como establece la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra el litigio debe considerarse de cuantía indeterminada porque los efectos del reconocimiento de los servicios prestados no son únicamente de carácter económico, sino que también concurren otros no cuantificables económicamente, como son el reconocimiento en el baremo de méritos para concurso de traslado o promoción profesional. Así se desprende de la regulación contenida en la Orden Foral 111/2011, de 19 de septiembre, de la Consejera de Salud, por la que se regulan los procedimientos de ingreso y provisión de puestos de trabajo del personal sanitario del Nivel A (estamentos A.1 y A.2) en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y se establecen los baremos aplicables en los mismos.
Por todo ello, la sentencia es susceptible de recurso de apelación".
Bien, para resolver la cuestión que se nos plantea resulta imprescindible conocer las pretensiones del presente recurso de apelación. Y así lo que aprecia la administración apelante es:
- Vulneración del art. 76.1 de la Ley Jurisdiccional, por haber dictado el juzgado sentencia y no auto de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal,
- Vulneración de lo previsto en los artículos 31 a 33 LJCA en relación con el art. 139 del mismo texto legal por ser la imposición de las costas una cuestión de legalidad y no una pretensión de las partes,
- Vulneración de los art. 68, 70 y 71 de la Ley Jurisdiccional, porque la sentencia tan sólo contiene un pronunciamiento sobre las costas y no atiende a otras formas de terminación del proceso
- Vulneración de los artículos 139.1 y 76 de la LJCA en relación con el art. 22 de la LEC porque el Juzgado debió proceder al archivo del proceso y porque además tampoco es procedente en este caso la imposición de las costas.
Es decir, el apelante lo que pone de manifiesto es una disconformidad meramente procesal relativa a la forma de terminación del proceso, que a su juicio no debió ser por sentencia sino por auto, sin cuestionar la corrección del pronunciamiento principal, esto es; la estimación de la demanda discrepando únicamente del pronunciamiento sobre las costas que se le imponen. No se denuncia en el recurso ninguna causa de nulidad de la sentencia por inobservancia del procedimiento legalmente establecido causante de indefensión, limitándose la apelante a discutir las razones por las que se le imponen las costas. Esta delimitación del objeto de la apelación, nos lleva a concluir que este es el único motivo del recurso, a cuya cuantía debemos atender para valorar la admisibilidad del mismo.
Y sobre esta cuestión en la sentencia nº 310/2018 de 3 de octubre, dictada en el rollo de apelación nº 238/2018 Roj: STSJ NA 713/2018 - ECLI:ES: TSJNA:2018:713 razonamos en su fundamento jurídico 2º para un caso semejante al presente:
"Para resolver esta cuestión, hay que recordar que el derecho a la segunda instancia es un derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la ley y la jurisprudencia que la aplica e interpreta establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la resolución dictada en única instancia aunque contra ella no quepa apelación. Y así, las SSTC 109/1987 o 322/1993 indican que "la Constitución no garantiza una doble instancia, salvo en el orden jurisdiccional penal". En esta línea se pronuncia el ilustrativo ATS de 29 de septiembre de 2011 (rec. 47/2011 ) y el ATS de 25 de abril de 2013 Recurso: 3793/2012 (ROJ: ATS 5380/20139) Ponente: Rafael Fernandez Montalvo, establece que: "Es además doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. Finalmente, debemos recordar que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "(...) como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución - hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ) ". En el mismo sentido puede citarse el ATS, de 08 de mayo de 2014, Recurso: 3855/2013 ( ROJ: ATS 4740/2014 ).
Para determinar en este caso sí es admisible el recurso de apelación interpuesto, debe atenderse a las previsiones contenidas en el art. 81 de la LJCA prevé que: "1. Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes:
a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.
b) Los relativos a materia electoral comprendidos en el artículo 8.º 4.
2. Serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes:
a) Las que declaren la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) del apartado anterior.
b) Las dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona.
c) Las que resuelvan litigios entre Administraciones públicas.
d) Las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales".
En este caso, el recurso de apelación se circunscribe únicamente al pronunciamiento sobre la imposición de las costas procesales en primera instancia, por lo que la summa gravaminis no excede de 30.000 €.
Respecto al recurso de casación, cuyo criterio es también aplicable al recurso de apelación, el Tribunal Supremo tiene establecido de manera reiterada que en el caso de que el recurso de casación no abarque en su totalidad el ámbito económico reconocido por la sentencia impugnada, sino una parte del mismo, la summa gravaminis se reduce a la cuantía que realmente se ventila en el recurso. Entre otras, en la STS de 26 de julio de 2011 (RC 3032/2010 ), señala que: "Como se dijo en la Sentencia antes citada de 10 de noviembre de 2004 "Aunque este Tribunal parte en principio del criterio de que la cuantía a efectos de casación debe ser la que corresponde al asunto de instancia, sin embargo, en aquellos supuestos en los cuales la sentencia de instancia reduce el ámbito discutido de la cuantía del recurso (por estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo), esta Sala tiene reiteradamente declarado que procede reducir la summa gravaminis que determina la admisibilidad del recurso de casación a la cuantía económica no reconocida en la sentencia o a dicha cuantía económica, según quien interponga el recurso de casación. El criterio seguido con carácter general es el de que en el caso de que el recurso de casación no abarque en su totalidad el ámbito económico reconocido por la sentencia impugnada, sino solamente una parte del mismo, se considera que la summa gravaminis se reduce a la cuantía que realmente se ventila en el recurso, con independencia de la que tenga el asunto principal ( sentencias, entre otras, de 11 de mayo de 2000 , 10 de julio de 2002 , 27 de junio de 2002 y 17 de mayo de 2002 )". Tal tesis se reitera en muy similares términos en la STS de 29 de junio de 2009 (Recurso de casación 1911/2008 ). Lo que en dicha Sentencia se refiere a la recurribilidad de las sentencias por razón de la cuantía es obviamente referible a la de los Autos de ejecución.
Y la misma línea jurisprudencial de distinción entre la pretensión de la instancia y la pretensión casacional, cuando parte de los contenidos de la resolución referida a la primera no se discuten, aunque la causa de la inadmisibilidad de esta causa fuese diferente, se siguió en la reciente sentencia de esta Sección de 22 de junio de 2011 (Recurso de casación 179/2009 )".
No es aplicable en este caso la STS de 18 de Enero de 2016 (rec.2290/2014 ), alegada por la demandante, porque se refiere a un procedimiento de protección de derechos fundamentales, en cuyo caso siempre cabía interponer recurso de casación, conforme lo dispuesto en el art. 86.2.b de la LJCA , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicado en la sentencia referida, que establecía "b) Las recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, en cuyo caso procederá el recurso cualquiera que sea la cuantía del asunto litigioso.".
Esta Sala en sentencia de 10 de abril de 2018 , R. Ap. 4/2018, ha señalado que: "La S.T.S., Sala Tercera, de 21-12-2009 (ref. 433/2008 ) aborda cuestión idéntica a la que nos ocupa y establece que no alcanzando las costas la cuantía legalmente preestablecida al efecto, el recurso de casación es inadmisible pues lo que se ha de tener en cuenta es el valor de la pretensión ejercitada en el mismo, que es, obviamente, el de las costas.
Esta doctrina -reiterada en infinidad de ocasiones como la sentencia apelada recuerda - está sentada en relación con el art. 86 de la L.J.C.A (recurso de casación) en la redacción anterior a la dada por Ley 7/2015. Pero, como hemos tenido ocasión de recoger en numerosas ocasiones, es del todo aplicable al art. 81 dada la similar redacción y la similar finalidad de ambos. Conforme a ella, es claro que el recurso de apelación no puede ser admitido".
El hecho de que la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no sea susceptible de apelación, no supone vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 C. E ., toda vez que, como ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 109/1987 ), este derecho comprende, por lo que ahora importa, el de utilizar los recursos ordinarios y extraordinarios "en los casos y con los requisitos legalmente previstos. Pero el derecho a este recurso y, en general, al sistema impugnatorio, salvo en el orden penal, no tiene vinculación constitucional". El legislador es libre, por tanto, para determinar su configuración, los casos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formulación. En el mismo sentido se pronuncia la STC 322/1993 al indicar que la invocación de indefensión por no existir una instancia superior en donde pudiera ser combatido el error cometido por el Juzgado de instancia no es aceptable. La inexistencia de recurso y la situación de indefensión no son términos correlativos. Reiteradamente -se dice en sentencia- ha declarado este Tribunal que la Constitución no garantiza una doble instancia, salvo en el orden jurisdiccional penal... Asimismo en la STC 140/1985 se señala que el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que el dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal. En consecuencia, al no ser susceptible la sentencia impugnada del recurso de apelación interpuesto, ha de declararse inadmisible el presente recurso."
Es aplicación de la anterior doctrina, dado que en este momento sólo se recurre el pronunciamiento relativo a la no condena en costas a la parte ejecutada, la cuantía a efectos de apelación es precisamente el importe de esas costas no impuestas, que, como reconoce la propia apelante que es a quien beneficiarían, no superan los 30.000 euros. Con independencia de que aun no hayan sido tasadas, no aporta la recurrente prueba de que vayan a superar esa cuantía que le permite acceder al recurso de apelación, por lo que procede su inadmisión".
Atendida la doctrina expuesta, y la delimitación del objeto de la apelación, no cabe admitir el presente recurso en tanto no se ha acreditado que la cuantía de las costas, que es el pronunciamiento de la sentencia que se recurre, supere los 30.000 euros.
A lo razonado no obsta el auto de esta Sala 118/2022, de 21 de diciembre de 2022, dictado en el Recurso de Queja 445/2022 citado por la parte apelante pues en ese recurso se discrepaba del pronunciamiento principal de la sentencia, y aquí, conforme se ha señalado, la discusión sólo afecta la condena en costas.
TERCERO. - Costas procesales.
En cuanto a las costas de esta alzada, el art. 139. 2 de la LJCA 1998 establece que : " En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.".
En este caso, dada la inadmisibilidad del recurso de apelación, no resulta procedente la imposición de las costas causadas en esta instancia a la apelante al haber actuado la parte recurrente conforme al criterio expuesto por el Juzgado.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente