Última revisión
12/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 129/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 66/2024 de 15 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MARIA JESUS AZCONA LABIANO
Nº de sentencia: 129/2024
Núm. Cendoj: 31201330012024100125
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:370
Núm. Roj: STSJ NA 370:2024
Encabezamiento
PRESIDENTA,
MAGISTRADOS,
En Pamplona/Iruña, a quince de mayo de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto el presente
Antecedentes
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada
Fundamentos
Se combate en este grado de apelación la sentencia del juzgado de lo contencioso nº 1 que INADMITE el rca. interpuesto por extemporaneidad frente a la desestimación, por silencio administrativo por la Mancomunidad de Mairaga, de la petición, efectuado el 24 septiembre de 2019 en la que solicitaba indemnización por responsabilidad patrimonial derivada de los daños producidos en la nave agrícola y útiles propiedad del recurrente, como consecuencia de la rotura de una de las tuberías de la red general de distribución de agua en Caparroso.
La ratio decidendi de la sentencia estriba en lo siguiente: "Examinando el expediente administrativo consta cómo, efectivamente, la Mancomunidad de Mairaga dictó, el día 9 de junio de 2020
Pues bien, teniendo en cuenta que la Sra. Triguero, en el desarrollo de su profesión -de colegiación obligatoria-, como ya se ha indicado, actuaba en representación del Sr. Pablo para interponer la reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Mancomunidad de Mairaga (folio 5 del expediente), habiendo presentado incluso la referida reclamación telemáticamente, como se observa en el folio 1 del expediente, en fecha 3 de octubre de 2.019. A lo largo del expediente se observa cómo la notificación d de las resoluciones se lleva a cabo por medios telemáticos tanto en relación con la Sra. Triguero como con el resto de partes intervinientes, si bien algunas de las mismas son rechazadas por dicha Letrada (folio 34, se rechaza la notificación de la resolución de incoación del expediente). Sin embargo, sí que hay resoluciones que, notificadas telemáticamente, son efectivamente conocidas por la Sra. Triguero, como por ejemplo la propuesta de resolución de 11 de mayo de 2.020, que es recibida el día 11 de mayo de 2020, como consta en el folio 74 del expediente, habiendo empleado también medios telemáticos para solicitar la aportación de los informes que constaran en el expediente, como se observa en el folio 76-77, solicitud que fue atendida, remitiéndole los informes que constan en el folio 85 del expediente.
En cualquier caso, y como ya se ha indicado, en los folios 84-85 del expediente consta la resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial, de 9 de junio de 2020, que fue enviada a la Sra. Triguero el 15 de junio de 2.020, y que, como se observa en el folio 88 del expediente, se tuvo por rechazada el día 26 de junio de 2.020, al haber transcurrido el plazo de 10 días desde su puesta a disposición sin haber accedido a su contenido (contenido al que sí accedieron el resto de entidades personadas en el expediente, como FCC Aqualia, S.A. y Abona Asesores Correduría de Seguros S.L. como consta en los folios 89 y 90 del expediente).
Por todo ello, habiendo concluido que la Sra. Triguero, que en el ejercicio de su profesión, de colegiación obligatoria, actuaba en representación del hoy recurrente en el procedimiento de responsabilidad patrimonial incoado, a su instancia, por la Mancomunidad de Mairaga, resulta que ésta estaba obligada a recibir las notificaciones por medios electrónicos, produciéndose, por tanto, el efecto que el artículo 43.2 2 de la ley 39/2015 anuda a la falta acceso al contenido de la notificación en el plazo de 10 días naturales desde la puesta a disposición, que no es otro que entenderla rechazada. Este rechazo, según el artículo 41.5 de la Ley 39/2015, implica que el trámite se tiene por efectuado, siguiéndose el procedimiento.
A partir de la fecha en que se tiene por efectuada la notificación (recuerdo, 26 de junio de 2.020) comienza a contar el plazo de 2 meses para interponer el recurso contencioso administrativo, el cual, sin embargo, no fue interpuesto hasta el 14 de enero de 2.022, es decir de forma manifiestamente extemporánea. Frente a tal conclusión no pueden prevalecer el hecho de que no se le haya enviado recordatorio alguno a la hoy recurrente de que la notificación de la resolución había sido puesta a su disposición, como expresamente avala el artículo 41.6 de la Ley 39/2015, al indicar que
Los motivos de apelación son los siguientes.
La primera noticia de dicha resolución fue, como se ha dicho con el traslado del expediente administrativo.
Yerra la Juzgadora de instancia cuando en el fundamento de derecho SEGUNDO indica que
Nunca ha admitido esta Letrada, porque no es cierto, que la resolución desestimatoria le fuera notificada telemáticamente, puesto que nunca recibió el aviso de que tuviera a su disposición notificación alguna.
Como tampoco recibió el correo que la administración remite advirtiendo de que va a acabar el plazo para la aceptación de la notificación, que se entenderá rechazada una vez transcurrido el plazo de 10 días desde la puesta a disposición. Nunca se puso a disposición de esta ni se trasladó, contrariamente a lo que se sostiene en la sentencia, la Resolución desestimatoria obrante a los folios 84-85 del expediente administrativo, por lo que nunca fue rechazada, por mucho que así conste en el registro informático. Así entonces, en aplicación del art 41.6 de la LPAC ese "aviso" no llegó al correo electrónico de la Letrada que suscribe.
Y aunque el "aviso" no es requisito ni de validez, ni de eficacia de la notificación entendemos que es un elemento de garantía de que el destinatario conoce que tiene a su disposición en la sede electrónica un determinado acto.
Por este motivo, sigue siendo de aplicación la jurisprudencia relativa a la validez de las notificaciones que hace primar por encima de las cuestiones formales, los materiales, esto es, lo que debe constar es que el destinatario del acto realmente tuvo conocimiento del mismo, pudiéndose recordar en este sentido la Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2016, rec. 2841/2015.
Se opone a la apelación la MANCOMINIDAD DE MAIRAGA , la notificación de la desestimación de la reclamación se tiene por efectuada al considerarse rechazada por falta de acceso a su contenido en el plazo de diez días establecido legalmente, con lo que se ha interpuesto el rca extemporáneamente como dice la juez a quo y a estos efectos se remite al artículo 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, a lo dispuesto en el apartado c) de artículo 14.1 de la propia Ley citada, sobre la obligatoriedad de recibir la notificación electrónica y el artículo 43.2 de la misma norma. Y se remite asimismo a las propias actuaciones de la apelante, como práctica seguida de forma absolutamente habitual. Cita varias sentencias de Tribunales superiores de justicia así la de 16 de febrero de 2022, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictada (ECLI:ES: TSJMU:2022:217); 2 de febrero de 2022, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (ECLI:ES:TSJCAT:2022:453); y de 16 de octubre de 2018, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (ECLI:ES:TSJPV:2018:3159.
La eficacia de la notificación telemática no se vincula a la recepción material o real de la comunicación por parte de los sujetos obligados a relacionarse por este cauce, y, por tanto, al conocimiento efectivo de su contenido , sino al hecho de que aquella se haya puesto a disposición en la sede electrónica de la Administración actuante sin que se haya producido el acceso a la misma por el particular dentro del plazo establecido, diez días naturales.
Tampoco puede ser acogido el motivo referido a la omisión del aviso de puesta a disposición de la notificación practicada, en orden a la presunta vulneración del art 41.6 de la LAPC por una supuesta falta de
Invoca en este, sentido el pronunciamiento que se contiene en la sentencia de 25 de mayo de 2022, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo (recurso ordinario número 610/2020, ROJ STS 2286/2022.
Se oponen igualmente MAPFRE, obligación legal de la Sra Triguero como profesional a recibir la notificación electrónica como representante del propietario afectado.
Y FCC AQUALIA SA conforme arts 14.2 a) y 43 de la Ley 39 /2015, así como su Disposición Transitoria Tercera, siendo el primero de ellos el que dispone la obligatoriedad de los letrados de relacionarse por medios electrónicos con las Administraciones Públicas; en el segundo de ellos, se contempla la superación de la dualidad que contenía la Ley 30 / 1992 de "notificación" e "intento de notificación". Pues bien, de acuerdo con el artículo 43.2 de la Ley 39/2015,"
Esta determinación del momento de producción de efectos de la notificación por medios electrónicos, no obstante, va seguida de una regla especial en el apartado 3 del mismo artículo 43 de la Ley 39/2015, que establece lo siguiente:
Así lo establece nuestro Tribunal Supremo en STS nº 1320 / 2021, de 10 de noviembre, RJ 2021 / 5313.
Un primer apunte. Según se desprende de las alegaciones reflejadas en el escrito de apelación, lo relevante no es tanto si "
Sostiene la apelante que la resolución desestimatoria de su reclamación no le fue notificada telemáticamente puesto que "
Por este motivo, continua, es de aplicación la jurisprudencia relativa a la validez de las notificaciones que hace primar por encima de las cuestiones formales, los materiales, esto es, lo que debe constar es que el destinatario del acto realmente tuvo conocimiento del mismo, pudiéndose recordar en este sentido la Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2016, ref. 2841/2015
I/ Con carácter previo, ya esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el alcance de las notificaciones electrónicas, en un caso que, aunque no idéntico, viene al caso: Así la sentencia dictada el rollo 224/2021 en relación con las notificaciones electrónicas. En aquel supuesto , en el que también se acordó la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por extemporaneidad del mismo, se negaba la corrección de la notificación hecha por la Administración recurrida de la resolución del recurso de alzada, negando la recepción de la misma ; allí se trababa de notificación a realizar conforme a arts. 132.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y normativa concordante por la que se regula el Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social, y sobre la obligación de recibir por medios electrónicos las notificaciones y comunicaciones que en el ejercicio de sus competencias le dirigiese al administrado la Administración de la Seguridad Social. Y también en aquel caso, habida cuenta del casuismo existente, se tomaba en consideración los datos obrantes en el expediente administrativo y la conducta tanto de la Administración actuante como del propio interesado.
II/ Sentado lo anterior, hemos de recordar las previsiones del legislador sobre las notificaciones electrónicas. A estos efectos recordaremos que conforme al Artículo 41.
Por su parte: el Artículo 43.
Asimismo la LPAC en su Artículo 14.
Mas a mas el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos Regula en su art 3 quienes están obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los sujetos a los que se refiere el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. En su Artículo 42 como se ha de practicar las notificaciones a través de medios electrónicos. Y en su Artículo 43 se regula el Aviso de puesta a disposición de la notificación, al que se atribuye igualmente carácter meramente informativo.
III/ Pues bien, de regreso a nuestro concreto caso y sus circunstancias, lo cierto es que, en virtud de la representación otorgada por el reclamante, indicada por la juez a quo, su actuación en el procedimiento se realiza a través de la Letrada, Sra. Triguero, profesional colegiada que, como se ha visto, y pone también de manifiesto la juez a quo en la sentencia, se encuentra legalmente sujeta a la obligación de comunicarse electrónicamente con la Administración púbica, lo que además se ha visto confirmado por la propia actuación de la parte actora , ya que la utilización de los medios electrónicos ha sido una práctica seguida forma habitual, así presentación telemática de la solicitud, en la que se indicaba la dirección de correo electrónico para comunicaciones, presentación de otros escritos y documentos, recepción por vía electrónica de la notificación de distintas actuaciones en la vía administrativa, mediante el acceso a la sede electrónica por la Letrada del actor, Sra. Triguero.
Nótese que la síntesis de la jurisprudencia aplicable a todo tipo de notificaciones, electrónicas se encuentra en la STS 25/3/2021 (RC 6099/2019) donde nos dice:
Dicho esto, conforme a la normativa de aplicación arriba expuesta, la notificación efectuada por medios electrónicos, se ha de entender rechazada por no haberse accedido a su contenido en un plazo concreto; hemos de hacer notar que el TS ha admitido casación en reciente Auto 5688/2023, de 18 de mayo de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:5688A), en el que, considerando que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia
En todo caso, la norma y el propio TS, como n o podía ser de otra manera permiten tener por rechazada la notificación por el solo hecho de que transcurra un determinado plazo sin acceder, pudiendo hacerlo, al contenido de la resolución a notificar.
Y tal y como afirma la MANCOMUNIDAD DE MAIRAGA en la oposición a la apelación, nuestro régimen legal vincula la eficacia de la notificación telemática no a la recepción material o real de la comunicación por parte de los sujetos obligados a relacionarse por este cauce , y por tanto al conocimiento efectivo de su contenido, que todo hay que decirlo, quedaría al albur de la decisión del destinatario de la notificación, sino al hecho de que aquella se haya puesto a disposición en la sede electrónica de la Administración actuante sin que se haya producido el acceso a la misma por el particular dentro del plazo de diez días naturales.
Llegados a este punto, y partiendo necesariamente de los hechos y del régimen jurídico de las notificaciones electrónicas expuesto al detalle, el pretendido fundamento del recurso de apelación, antes del recurso contencioso, único en realidad, en la omisión del aviso de puesta a disposición de la notificación práctica, no puede prosperar, y es que tal omisión, de existir, no permite eludir los efectos dispuestos en la regulación legal examinada. Y tampoco merece favorable acogida la alegación de que no se hizo el recordatorio de esa puesta a disposición antes de que finalizara el plazo para su aceptación.
El art. 41.6 LPAC nos dice
Es decir, no existe mandato legal con ese efecto de avisto y de recordatorio ni tampoco desde luego, una actuación o precedente que haya permitido la generación de una confianza o una expectativa de aviso .De poco nos sirve la cita que hace la apelante de la sentencia del TSJ de Castilla y León pues tal y como se colige de su lectura, se está refiriendo a otro supuesto distinto, pues en aquel caso, el aviso no llego a su correo electrónico sino a otro, y además la referencia al art 26.5 en aquella sentencia en modo alguno tenía que ver con el art 26.5 de la LPAC como pretende la apelante porque tal precepto no existe, en realidad la st. de Castilla y León se refiere a la Ordenanza reguladora de la administración electrónica de una Mancomunidad de aquel territorio autonómico.
En cuanto a la omisión del aviso su no realización no generaría per se indefensión lo que hay, es una constancia electrónica de la comparecencia en sede y puesta a disposición de la notificación, y, por ende, de la posibilidad de acceso a la notificación, que, está limitada por un plazo, de modo que, la falta de acceso en ese plazo, implica, simplemente que la notificación se tiene por válidamente realizada.
No se puede alegar como exponente de su tesis, de la del apelante, y como una suerte de irregularidad formal por la ausencia de aviso, la STS de 16.11.2016 que decía:
A mayor abundamiento sobre la cuestión de la eventual indefensión, se trae a colación la sentencia de 25 de mayo de 2022, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo (recurso número 610/2020, ROJ STS 2286/2022), que se dicta en la impugnación del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, y en la que se avala la plena regularidad constitucional del régimen establecido por el mencionado artículo 41.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Señala, en efecto, la resolución judicial citada:
Y abundando un poco más, se ha de recordar que la STC 84/2022 de 27 de junio confirma que la omisión del envío del aviso electrónico no afecta a la validez de la notificación estableciendo doctrina sobre la falta de aviso de la puesta a disposición de las notificaciones electrónicas y su relación con los derechos fundamentales a la defensa y a ser informado de la acusación ( se trataba de un procedimiento sancionador, estimándose el amparo no porque ello determine per se la invalidez de las notificaciones efectuadas en la dirección electrónica habilitada, sino porque esa circunstancia impidió al recurrente tener conocimiento de la asignación de oficio de una dirección electrónica habilitada que, a través de ese medio fue requerido para que aportara la información reflejada en los antecedentes de esta resolución; y finalmente, de que, ante la falta de respuesta por su parte, le fue incoado un procedimiento sancionador) al señalar
En conclusión, el tratamiento legal examinado priva de cualquier virtualidad anulatoria a la omisión de la previsión legal invocada de adverso, lo que conduce también al rechazo del recurso de apelación.
En atención a todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación.
En cuanto a las costas el artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que:
En el presente caso, dada la desestimación del recurso, las costas corresponden a la parte apelante.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
DESESTIMAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Natividad Izaguirre Oyardibe, en nombre y representación de D. Pablo y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la Sentencia 180/2023 de fecha 23 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de los de Pamplona correspondiente al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Abreviado nº 14/2022.
Con imposición de costas a la parte apelante.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que, en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia, así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Dese al depósito constituido el destino legal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
