Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 129/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 66/2024 de 15 de mayo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: MARIA JESUS AZCONA LABIANO

Nº de sentencia: 129/2024

Núm. Cendoj: 31201330012024100125

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:370

Núm. Roj: STSJ NA 370:2024


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000129/2024

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA,

DÑA.MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

D. HUGO MANUEL ORTEGA MARTÍN

En Pamplona/Iruña, a quince de mayo de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto el presente rollo de apelación Nº 0000066/2024 formado para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 180/2023 / de fecha 23 de noviembre del 2023, dictada en los autos procedentes del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña, Procedimiento Abreviado 0000014/2022 -0, siendo partes: como apelante, D. Pablo, representado por la Procuradora Dña. NATIVIDAD IZAGUIRRE OYARBIDE y dirigido por la Abogada Dª OLGA TRIGUERO ARROJO; y, como apeladas, AQUALIA GESTION INTEGRAL DEL AGUA SA, representada por el Procurador D.ALFONSO IRUJO AMATRIA y dirigida por el Abogado D.BELARMINO DE PAZ ARIAS, la MANCOMUNIDAD DE MAIRAGA representada por la Procuradora DÑA.ELENA ZOCO ZABALA y dirigida por el Abogado D.ALBERTO ANDEREZ GONZALEZ y MAPFRE FAMILIAR COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representada por el Procurador D. JOSÉ MARÍA AYALA LEOZ y dirigida por el Abogado D. RUBEN ANCIZU VERGARA, y vienen en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Antecedentes

PRIMERO. - En fecha 23 de noviembre de 2023 se dictó la Sentencia nº 180/2023 por el Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: " INADMITIR la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Natividad Izagurrie Oyarbide, en nombre y representación de D. Pablo, contra la desestimación, por silencio administrativo negativo, por la Mancomunidad de Mairaga, de la petición deducida el 24 de septiembre de 2019, en la que solicitaba indemnización por responsabilidad patrimonial derivada de los daños producidos en la nave agrícola y útiles propiedad del recurrente, como consecuencia de la rotura de una de las tuberías de la red general de distribución de agua en Caparroso.

Todo ello, con imposición de costas a la parte recurrente"

SEGUNDO. - Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada y al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO. - Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 14 mayo de 2024.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª JESUS AZCONA LABIANO quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - Sentencia apelada. Motivos de apelación y de oposición a la apelación.

Se combate en este grado de apelación la sentencia del juzgado de lo contencioso nº 1 que INADMITE el rca. interpuesto por extemporaneidad frente a la desestimación, por silencio administrativo por la Mancomunidad de Mairaga, de la petición, efectuado el 24 septiembre de 2019 en la que solicitaba indemnización por responsabilidad patrimonial derivada de los daños producidos en la nave agrícola y útiles propiedad del recurrente, como consecuencia de la rotura de una de las tuberías de la red general de distribución de agua en Caparroso.

La ratio decidendi de la sentencia estriba en lo siguiente: "Examinando el expediente administrativo consta cómo, efectivamente, la Mancomunidad de Mairaga dictó, el día 9 de junio de 2020 , resolución desestimando la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el hoy recurrente por entender que no existía relación de causalidad entre la rotura de la tubería de la red general de abastecimiento y los daños reclamados, al entender que el origen y la causa de los daños en la nave se sitúa en las deficiencias y grietas existente en el muro de la misma, que son preexistentes a la avería de la tubería.

Dicha resolución, obrante a los folios 84-85 del expediente, se trasladó, a la Letrada, Sra. Triguero Arrojo, que actuaba como representantes del hoy recurrente.

Consta en los folios 86-87 dicho traslado, que tuvo lugar el día 11 de junio de 2.020, y en el folio 88 el rechazo de dicha notificación, el día 26 de junio de 2.020, al haber transcurrido el plazo de 10 días desde su puesta a disposición sin que se haya accedido a su contenido, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 43.2 Ley 39/2015 .

La cuestión a determinar, llegados a este punto, es la atinente a la adecuación a Derecho de dicha notificación telemática de la resolución desestimatoria, para lo cual hay que hacer alusión a los preceptos reguladores de la misma, comenzando por el artículo 41 de la ley 39/2015 , que señala que "las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía".

La obligación de la Letrada del hoy recurrente de recibir la notificación por esta vía se contiene en el artículo 14. 1 c) de dicho texto legal , que señala

1.Las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas. El medio elegido por la persona para comunicarse con las Administraciones Públicas podrá ser modificado por aquella en cualquier momento.

2.En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:

a) Las personas jurídicas.

b) Las entidades sin personalidad jurídica.

c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles."

Pues bien, teniendo en cuenta que la Sra. Triguero, en el desarrollo de su profesión -de colegiación obligatoria-, como ya se ha indicado, actuaba en representación del Sr. Pablo para interponer la reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Mancomunidad de Mairaga (folio 5 del expediente), habiendo presentado incluso la referida reclamación telemáticamente, como se observa en el folio 1 del expediente, en fecha 3 de octubre de 2.019. A lo largo del expediente se observa cómo la notificación d de las resoluciones se lleva a cabo por medios telemáticos tanto en relación con la Sra. Triguero como con el resto de partes intervinientes, si bien algunas de las mismas son rechazadas por dicha Letrada (folio 34, se rechaza la notificación de la resolución de incoación del expediente). Sin embargo, sí que hay resoluciones que, notificadas telemáticamente, son efectivamente conocidas por la Sra. Triguero, como por ejemplo la propuesta de resolución de 11 de mayo de 2.020, que es recibida el día 11 de mayo de 2020, como consta en el folio 74 del expediente, habiendo empleado también medios telemáticos para solicitar la aportación de los informes que constaran en el expediente, como se observa en el folio 76-77, solicitud que fue atendida, remitiéndole los informes que constan en el folio 85 del expediente.

En cualquier caso, y como ya se ha indicado, en los folios 84-85 del expediente consta la resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial, de 9 de junio de 2020, que fue enviada a la Sra. Triguero el 15 de junio de 2.020, y que, como se observa en el folio 88 del expediente, se tuvo por rechazada el día 26 de junio de 2.020, al haber transcurrido el plazo de 10 días desde su puesta a disposición sin haber accedido a su contenido (contenido al que sí accedieron el resto de entidades personadas en el expediente, como FCC Aqualia, S.A. y Abona Asesores Correduría de Seguros S.L. como consta en los folios 89 y 90 del expediente).

Por todo ello, habiendo concluido que la Sra. Triguero, que en el ejercicio de su profesión, de colegiación obligatoria, actuaba en representación del hoy recurrente en el procedimiento de responsabilidad patrimonial incoado, a su instancia, por la Mancomunidad de Mairaga, resulta que ésta estaba obligada a recibir las notificaciones por medios electrónicos, produciéndose, por tanto, el efecto que el artículo 43.2 2 de la ley 39/2015 anuda a la falta acceso al contenido de la notificación en el plazo de 10 días naturales desde la puesta a disposición, que no es otro que entenderla rechazada. Este rechazo, según el artículo 41.5 de la Ley 39/2015, implica que el trámite se tiene por efectuado, siguiéndose el procedimiento.

A partir de la fecha en que se tiene por efectuada la notificación (recuerdo, 26 de junio de 2.020) comienza a contar el plazo de 2 meses para interponer el recurso contencioso administrativo, el cual, sin embargo, no fue interpuesto hasta el 14 de enero de 2.022, es decir de forma manifiestamente extemporánea. Frente a tal conclusión no pueden prevalecer el hecho de que no se le haya enviado recordatorio alguno a la hoy recurrente de que la notificación de la resolución había sido puesta a su disposición, como expresamente avala el artículo 41.6 de la Ley 39/2015, al indicar que "con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida".

Los motivos de apelación son los siguientes.

La primera noticia de dicha resolución fue, como se ha dicho con el traslado del expediente administrativo.

Yerra la Juzgadora de instancia cuando en el fundamento de derecho SEGUNDO indica que " En trámite de ratificación de la demanda, la Letrada del hoy recurrente indicó que a la luz del expediente administrativo había tenido conocimiento de que Mancomunidad de Mairaga dictó resolución desestimatoria, la cual le fue notificada telemáticamente, habiendo sido, supuestamente rechazada por ella. Denuncia que no se le recordó que no se había puesto a su disposición la notificación de dicha resolución, por lo que no ha podido reclamar dicha resolución"

Nunca ha admitido esta Letrada, porque no es cierto, que la resolución desestimatoria le fuera notificada telemáticamente, puesto que nunca recibió el aviso de que tuviera a su disposición notificación alguna.

Como tampoco recibió el correo que la administración remite advirtiendo de que va a acabar el plazo para la aceptación de la notificación, que se entenderá rechazada una vez transcurrido el plazo de 10 días desde la puesta a disposición. Nunca se puso a disposición de esta ni se trasladó, contrariamente a lo que se sostiene en la sentencia, la Resolución desestimatoria obrante a los folios 84-85 del expediente administrativo, por lo que nunca fue rechazada, por mucho que así conste en el registro informático. Así entonces, en aplicación del art 41.6 de la LPAC ese "aviso" no llegó al correo electrónico de la Letrada que suscribe.

Y aunque el "aviso" no es requisito ni de validez, ni de eficacia de la notificación entendemos que es un elemento de garantía de que el destinatario conoce que tiene a su disposición en la sede electrónica un determinado acto.

Por este motivo, sigue siendo de aplicación la jurisprudencia relativa a la validez de las notificaciones que hace primar por encima de las cuestiones formales, los materiales, esto es, lo que debe constar es que el destinatario del acto realmente tuvo conocimiento del mismo, pudiéndose recordar en este sentido la Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2016, rec. 2841/2015.

Se opone a la apelación la MANCOMINIDAD DE MAIRAGA , la notificación de la desestimación de la reclamación se tiene por efectuada al considerarse rechazada por falta de acceso a su contenido en el plazo de diez días establecido legalmente, con lo que se ha interpuesto el rca extemporáneamente como dice la juez a quo y a estos efectos se remite al artículo 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, a lo dispuesto en el apartado c) de artículo 14.1 de la propia Ley citada, sobre la obligatoriedad de recibir la notificación electrónica y el artículo 43.2 de la misma norma. Y se remite asimismo a las propias actuaciones de la apelante, como práctica seguida de forma absolutamente habitual. Cita varias sentencias de Tribunales superiores de justicia así la de 16 de febrero de 2022, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictada (ECLI:ES: TSJMU:2022:217); 2 de febrero de 2022, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (ECLI:ES:TSJCAT:2022:453); y de 16 de octubre de 2018, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (ECLI:ES:TSJPV:2018:3159.

La eficacia de la notificación telemática no se vincula a la recepción material o real de la comunicación por parte de los sujetos obligados a relacionarse por este cauce, y, por tanto, al conocimiento efectivo de su contenido , sino al hecho de que aquella se haya puesto a disposición en la sede electrónica de la Administración actuante sin que se haya producido el acceso a la misma por el particular dentro del plazo establecido, diez días naturales.

Tampoco puede ser acogido el motivo referido a la omisión del aviso de puesta a disposición de la notificación practicada, en orden a la presunta vulneración del art 41.6 de la LAPC por una supuesta falta de "el aviso de que tuviera su disposición notificación alguna", así como respecto a que " no se hizo el recordatorio de esa puesta a disposición antes de que finalizara el plazo para su aceptación", no pueden ser acogidas, y ello porque no se tiene constancia de la existencia de ninguna previsión legal referida al invocado "recordatorio" adicional al aviso establecido en la norma legal antes transcrita.

Invoca en este, sentido el pronunciamiento que se contiene en la sentencia de 25 de mayo de 2022, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo (recurso ordinario número 610/2020, ROJ STS 2286/2022.

Se oponen igualmente MAPFRE, obligación legal de la Sra Triguero como profesional a recibir la notificación electrónica como representante del propietario afectado.

Y FCC AQUALIA SA conforme arts 14.2 a) y 43 de la Ley 39 /2015, así como su Disposición Transitoria Tercera, siendo el primero de ellos el que dispone la obligatoriedad de los letrados de relacionarse por medios electrónicos con las Administraciones Públicas; en el segundo de ellos, se contempla la superación de la dualidad que contenía la Ley 30 / 1992 de "notificación" e "intento de notificación". Pues bien, de acuerdo con el artículo 43.2 de la Ley 39/2015," las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido."

Esta determinación del momento de producción de efectos de la notificación por medios electrónicos, no obstante, va seguida de una regla especial en el apartado 3 del mismo artículo 43 de la Ley 39/2015, que establece lo siguiente: " 3. Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única. "Así pues, entiende el artículo 43 de la Ley 39/2015 establece una regla general, en su apartado 2, que determina que las notificaciones por medios electrónicos producen efectos desde el momento del acceso a su contenido, y, además, una regla especial, en su apartado 3, relativa a la obligación de la Administración de notificar dentro de plazo máximo de duración de los procedimientos, que se entenderá cumplida por la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única.

Así lo establece nuestro Tribunal Supremo en STS nº 1320 / 2021, de 10 de noviembre, RJ 2021 / 5313.

SEGUNDO. Normativa de aplicación; correcta apreciación de la juez a quo.

Un primer apunte. Según se desprende de las alegaciones reflejadas en el escrito de apelación, lo relevante no es tanto si " En trámite de ratificación de la demanda, la Letrada del hoy recurrente indicó que a la luz del expediente administrativo había tenido conocimiento de que Mancomunidad de Mairaga dictó resolución desestimatoria, la cual le fue notificada telemáticamente, habiendo sido, supuestamente rechazada por ella. Denuncia que no se le recordó que no se había puesto a su disposición la notificación de dicha resolución, por lo que no ha podido reclamar dicha resolución", cosa que parece negar la apelante; lo que importa es, si se le pueden anudar a la omisión del aviso de que tuviera a su disposición notificación alguna, las consecuencias que pretende la apelante, pudiendo ya anticipar esta Sala la respuesta negativa. Veamos.

Sostiene la apelante que la resolución desestimatoria de su reclamación no le fue notificada telemáticamente puesto que " nunca recibió el aviso de que tuviera a su disposición notificación alguna, ni tampoco recibió el correo que la administración remite advirtiendo de que va a acabar el plazo para la aceptación de la notificación", que se entenderá rechazada una vez transcurrido el plazo de 10 días desde la puesta a disposición. Nunca se puso a disposición de esta ni se trasladó la resolución desestimatoria," por lo que nunca fue rechazada, por mucho que así conste en el registro informático". Así entonces, sigue diciendo, en aplicación del art 41.6 de la LPAC " ese "aviso" no llegó al correo electrónico de la Letrada. Y aunque el "aviso" no es requisito ni de validez, ni de eficacia de la notificación entendemos que es un elemento de garantía de que el destinatario conoce que tiene a su disposición en la sede electrónica un determinado acto."

Por este motivo, continua, es de aplicación la jurisprudencia relativa a la validez de las notificaciones que hace primar por encima de las cuestiones formales, los materiales, esto es, lo que debe constar es que el destinatario del acto realmente tuvo conocimiento del mismo, pudiéndose recordar en este sentido la Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2016, ref. 2841/2015

I/ Con carácter previo, ya esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el alcance de las notificaciones electrónicas, en un caso que, aunque no idéntico, viene al caso: Así la sentencia dictada el rollo 224/2021 en relación con las notificaciones electrónicas. En aquel supuesto , en el que también se acordó la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por extemporaneidad del mismo, se negaba la corrección de la notificación hecha por la Administración recurrida de la resolución del recurso de alzada, negando la recepción de la misma ; allí se trababa de notificación a realizar conforme a arts. 132.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y normativa concordante por la que se regula el Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social, y sobre la obligación de recibir por medios electrónicos las notificaciones y comunicaciones que en el ejercicio de sus competencias le dirigiese al administrado la Administración de la Seguridad Social. Y también en aquel caso, habida cuenta del casuismo existente, se tomaba en consideración los datos obrantes en el expediente administrativo y la conducta tanto de la Administración actuante como del propio interesado.

II/ Sentado lo anterior, hemos de recordar las previsiones del legislador sobre las notificaciones electrónicas. A estos efectos recordaremos que conforme al Artículo 41. "Condiciones generales para la práctica de las notificaciones:

"1. Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía.

(...)

Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

(...)

Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de practicar electrónicamente las notificaciones para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.

Adicionalmente, el interesado podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico que servirán para el envío de los avisos regulados en este artículo, pero no para la práctica de notificaciones.

(...)

5. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento.

6. Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida"

Por su parte: el Artículo 43. " Práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos.

1. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo.

A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación.

2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.

Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.

(...).

4. Los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de acceso."

Asimismo la LPAC en su Artículo 14. "Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas.

1. Las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas. El medio elegido por la persona para comunicarse con las Administraciones Públicas podrá ser modificado por aquella en cualquier momento.

2. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:

a) Las personas jurídicas.

b) Las entidades sin personalidad jurídica.

c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.

d) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración.

e) Los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, en la forma en que se determine reglamentariamente por cada Administración.

3. Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios"

Mas a mas el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos Regula en su art 3 quienes están obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los sujetos a los que se refiere el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. En su Artículo 42 como se ha de practicar las notificaciones a través de medios electrónicos. Y en su Artículo 43 se regula el Aviso de puesta a disposición de la notificación, al que se atribuye igualmente carácter meramente informativo.

III/ Pues bien, de regreso a nuestro concreto caso y sus circunstancias, lo cierto es que, en virtud de la representación otorgada por el reclamante, indicada por la juez a quo, su actuación en el procedimiento se realiza a través de la Letrada, Sra. Triguero, profesional colegiada que, como se ha visto, y pone también de manifiesto la juez a quo en la sentencia, se encuentra legalmente sujeta a la obligación de comunicarse electrónicamente con la Administración púbica, lo que además se ha visto confirmado por la propia actuación de la parte actora , ya que la utilización de los medios electrónicos ha sido una práctica seguida forma habitual, así presentación telemática de la solicitud, en la que se indicaba la dirección de correo electrónico para comunicaciones, presentación de otros escritos y documentos, recepción por vía electrónica de la notificación de distintas actuaciones en la vía administrativa, mediante el acceso a la sede electrónica por la Letrada del actor, Sra. Triguero.

Nótese que la síntesis de la jurisprudencia aplicable a todo tipo de notificaciones, electrónicas se encuentra en la STS 25/3/2021 (RC 6099/2019) donde nos dice: "Resulta, pues, difícil juzgar en abstracto toda la casuística que la eficacia de las notificaciones puede producir, resultando, en consecuencia, muy complicado establecer una doctrina general. En efecto, el casuismo es, realmente, inagotable y exige estar al material probatorio del que se dispone en cada caso y a las declaraciones que -como hechos que no pueden controvertirse en casación- hayan efectuado los órganos de instancia... ...al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos.

En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario.

Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente deben destacarse tres:

- el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración;

- el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin,

- el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación."

Dicho esto, conforme a la normativa de aplicación arriba expuesta, la notificación efectuada por medios electrónicos, se ha de entender rechazada por no haberse accedido a su contenido en un plazo concreto; hemos de hacer notar que el TS ha admitido casación en reciente Auto 5688/2023, de 18 de mayo de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:5688A), en el que, considerando que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia "determinar cómo debe computarse el plazo de diez días naturales previsto en el segundo párrafo del artículo43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , y, en particular, determinar cuándo debe entenderse notificada una resolución administrativa cuya notificación ha sido rechazada por no haberse accedido a su contenido en el plazo fijado en el citado precepto." Como se puede ver, no es exactamente nuestro caso, por lo que lo citamos obiter dicta.

En todo caso, la norma y el propio TS, como n o podía ser de otra manera permiten tener por rechazada la notificación por el solo hecho de que transcurra un determinado plazo sin acceder, pudiendo hacerlo, al contenido de la resolución a notificar.

Y tal y como afirma la MANCOMUNIDAD DE MAIRAGA en la oposición a la apelación, nuestro régimen legal vincula la eficacia de la notificación telemática no a la recepción material o real de la comunicación por parte de los sujetos obligados a relacionarse por este cauce , y por tanto al conocimiento efectivo de su contenido, que todo hay que decirlo, quedaría al albur de la decisión del destinatario de la notificación, sino al hecho de que aquella se haya puesto a disposición en la sede electrónica de la Administración actuante sin que se haya producido el acceso a la misma por el particular dentro del plazo de diez días naturales.

TERCERO. Falta de envío del aviso del art. 41.6 LPAC . Efectos. No vulneración.

Llegados a este punto, y partiendo necesariamente de los hechos y del régimen jurídico de las notificaciones electrónicas expuesto al detalle, el pretendido fundamento del recurso de apelación, antes del recurso contencioso, único en realidad, en la omisión del aviso de puesta a disposición de la notificación práctica, no puede prosperar, y es que tal omisión, de existir, no permite eludir los efectos dispuestos en la regulación legal examinada. Y tampoco merece favorable acogida la alegación de que no se hizo el recordatorio de esa puesta a disposición antes de que finalizara el plazo para su aceptación.

El art. 41.6 LPAC nos dice : "Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida"

Es decir, no existe mandato legal con ese efecto de avisto y de recordatorio ni tampoco desde luego, una actuación o precedente que haya permitido la generación de una confianza o una expectativa de aviso .De poco nos sirve la cita que hace la apelante de la sentencia del TSJ de Castilla y León pues tal y como se colige de su lectura, se está refiriendo a otro supuesto distinto, pues en aquel caso, el aviso no llego a su correo electrónico sino a otro, y además la referencia al art 26.5 en aquella sentencia en modo alguno tenía que ver con el art 26.5 de la LPAC como pretende la apelante porque tal precepto no existe, en realidad la st. de Castilla y León se refiere a la Ordenanza reguladora de la administración electrónica de una Mancomunidad de aquel territorio autonómico.

En cuanto a la omisión del aviso su no realización no generaría per se indefensión lo que hay, es una constancia electrónica de la comparecencia en sede y puesta a disposición de la notificación, y, por ende, de la posibilidad de acceso a la notificación, que, está limitada por un plazo, de modo que, la falta de acceso en ese plazo, implica, simplemente que la notificación se tiene por válidamente realizada.

No se puede alegar como exponente de su tesis, de la del apelante, y como una suerte de irregularidad formal por la ausencia de aviso, la STS de 16.11.2016 que decía: "...lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas. Todo lo cual lleva a concluir, en palabras del propio Tribunal Constitucional, que ni toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE , ni, al contrario, una notificación correctamente practicada en el plano formal supone que se alcance la finalidad que le es propia..." Y no es aducible porque y como señala la MANCOMUNIDAD DE MAIRAGA, no es procedente la invocación de la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2016 en relación con que la notificación practicada a través de medios telemáticos asegure el conocimiento efectivo de su contenido por parte del receptor, acudiendo para ello a un análisis casuístico delas circunstancias concurrentes en cada caso, y ello porque los hechos examinados en la sentencia invocada vienen referidos a actuaciones anteriores a la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y bajo un régimen normativo distinto al establecido por esta última norma

A mayor abundamiento sobre la cuestión de la eventual indefensión, se trae a colación la sentencia de 25 de mayo de 2022, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo (recurso número 610/2020, ROJ STS 2286/2022), que se dicta en la impugnación del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, y en la que se avala la plena regularidad constitucional del régimen establecido por el mencionado artículo 41.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Señala, en efecto, la resolución judicial citada: "no resulta convincente el argumento de que se causa indefensión , ya que no cabe eludir la naturaleza del "aviso" que constituye un mero recordatorio remitido a la sede electrónica del interesado de la pendencia de la notificación de un acto administrativo, que, en ningún caso, exime a la Administración Pública de notificar dicho acto en legal forma, de modo que quede constancia en las actuaciones de la remisión y la recepción integrado la resolución administrativa, así como del momento en que se hicieron ; lo que exige el principio de seguridad jurídica es que la notificación se practique al interesado de la forma legalmente prevista en los artículos 40 , 41 y 42 del citado texto legal , y que, con independencia de que se realice en papel o por medios electrónicos, se garantice plenamente al interesado el conocimiento de la resolución administrativa que le permita utilizar todos los medios de defensa que considere adecuados para defender sus derechos e intereses legítimos; se insiste por el TS en el carácter meramente informativo del aviso, pueda incidir negativamente en el ejercicio del derecho de defensa ante la Administración Pública y en la ulterior vía del procedimiento judicial, en la medida que la previsión legal cuestionada no pone en riesgo las garantías procedimentales ni procesales, en referencia a los actos de comunicación por medios electrónicos, que tiene como objeto que quede constancia fehaciente tanto del hecho de la recepción del acto de comunicación por el destinatario y su fecha, como del contenido del acto administrativo.

En este mismo sentido, respecto a la nula incidencia que sobre la validez y eficacia de la notificación por cauces electrónicos tiene la falta del aviso aludido en el inciso final de la norma legal examinada, cabe invocar también la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 19 de julio de 2023 pues tiene carácter meramente informativo, y no resulta preceptivo para entender válidamente realizada la notificación de forma electrónica'."

Y abundando un poco más, se ha de recordar que la STC 84/2022 de 27 de junio confirma que la omisión del envío del aviso electrónico no afecta a la validez de la notificación estableciendo doctrina sobre la falta de aviso de la puesta a disposición de las notificaciones electrónicas y su relación con los derechos fundamentales a la defensa y a ser informado de la acusación ( se trataba de un procedimiento sancionador, estimándose el amparo no porque ello determine per se la invalidez de las notificaciones efectuadas en la dirección electrónica habilitada, sino porque esa circunstancia impidió al recurrente tener conocimiento de la asignación de oficio de una dirección electrónica habilitada que, a través de ese medio fue requerido para que aportara la información reflejada en los antecedentes de esta resolución; y finalmente, de que, ante la falta de respuesta por su parte, le fue incoado un procedimiento sancionador) al señalar :"Tampoco se objeta que la omisión del aviso de notificación que la administración viene obligada a remitir, ex artículo 41.6 LPACAP, no condiciona la validez de la notificación que se practique en la dirección electrónica habilitada. De hecho, en la STC 6/2019, de 17 de enero , FJ 6, este tribunal desestimó, si bien respecto del ámbito procesal, la pretendida inconstitucionalidad del art. 152.2 LEC , en el concreto inciso que prevé que la falta de práctica del aviso tampoco impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida".

En conclusión, el tratamiento legal examinado priva de cualquier virtualidad anulatoria a la omisión de la previsión legal invocada de adverso, lo que conduce también al rechazo del recurso de apelación.

En atención a todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación.

CUARTO. Costas procesales.

En cuanto a las costas el artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que:

"1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.".

2. En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.".

En el presente caso, dada la desestimación del recurso, las costas corresponden a la parte apelante.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

DESESTIMAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Natividad Izaguirre Oyardibe, en nombre y representación de D. Pablo y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la Sentencia 180/2023 de fecha 23 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de los de Pamplona correspondiente al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Abreviado nº 14/2022.

Con imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que, en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia, así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Dese al depósito constituido el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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