Última revisión
12/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 144/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 451/2023 de 15 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MARIA JESUS AZCONA LABIANO
Nº de sentencia: 144/2024
Núm. Cendoj: 31201330012024100129
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:374
Núm. Roj: STSJ NA 374:2024
Encabezamiento
PRESIDENTE,
MAGISTRADOS,
En Pamplona/Iruña, a 15 de mayo de 2024.
Antecedentes
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada
Fundamentos
Se combate en este grado de apelación la sentencia del juzgado de lo contencioso nº 1 que DESESTIMA el rca interpuesto frente a Resolución 361E/2022, de 22 de junio de 2022, del TEAFNA, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra Resolución del Director del Servicio de Inspección Tributaria de 30 de junio de 2021, que impone a la recurrente sanción en relación con el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al año 2013.
I/ Lo primero que se ha de señalar, antes de analizar la sentencia y la apelación propiamente dicha, es que, habiéndose impugnado una sanción, y veremos que indirectamente, el acta de conformidad, detonante de la sanción, no hay coincidencia entre el suplico del recurso de apelación y el del escrito de demanda. Así, en este se decía: "
Decir también que la sentencia de instancia ha de resolver todas las cuestiones controvertidas en la Litis, ex art 67 LJCA, lo que exige a su vez de las partes, que en sus alegatos exista una correspondencia lógica entre aquello que explica y fundamenta en pro del derecho o situación jurídica que reclama, y las que luego constituyen sus peticiones concretas dirigidas a coronar esa argumentación. El órgano judicial que conoce del recurso, por su parte, debe agotar todas sus posibilidades interpretativas para desentrañar el significado de las afirmaciones hechas por las partes, a la que ha de ofrecer una respuesta siempre que él mismo se encuentre convencido de lo que aquellas han querido decir. Si el juez no entiende lo que se le plantea, lo alegado se considerara directamente inatendible.
II/ Hechas estas precisiones, señalaremos también y con carácter previo los siguientes antecedentes relevantes para el caso y los hechos incontrovertidos, en aras a situar y centrar debidamente la cuestión suscitada y así, darle debida respuesta jurídica.
El punto de partida es el Acta en conformidad en relación con el Impuesto sobre Sociedades de 2013 suscrita el 7 de septiembre de 2020 (folios 173-185 del expediente), de la que interesa destacar los aspectos siguientes:
1º. Esta regularización derivó del hecho no controvertido de que la recurrente llevaba una operativa contable incorrecta consistente en la ocultación de stock, ocultación de existencias, provocando que los ingresos/gastos por variación de existencias no se correspondan con los reales. Esto es, el gasto por variación de existencias declarado no se correspondía con el que se debería haber contabilizado y declarado, con la consiguiente regularización tributaria con cuota adicional a pagar por la deuda tributaria no ingresada reglamentariamente.
Ello fue reconocido por la propia recurrente en primera instancia y ahora también en su escrito de apelación, cuando alude (página 60) a la existencia de una
2º. Dicha acta en conformidad calculó el consumo de existencias
En segundo lugar, explica con cita de la jurisprudencia aplicable el criterio para la determinación de la variación de existencias en 2013 del modo siguiente:
Y, en tercer lugar, en cuanto al deterioro del stock señala que:
3º. De dicha acta en conformidad o liquidación resultó una cantidad adicional a pagar por la recurrente en relación con el Impuesto de Sociedades de 2013, cantidad que en su día había dejado de ingresar a consecuencia del falseamiento contable de las existencias practicado por la recurrente mediante una contabilidad paralela; la cuota instruida ascendió a 221.865,31 euros, que junto con los intereses de demora por importe de 54.216,44 euros, sumaba un total de 276.081,75 euros.
4º. Esta acta en conformidad o liquidación fue consentida por la recurrente, que no sólo prestó su conformidad a ella, sino que no formuló reclamación o recurso alguno frente a ella.
5º A la vista de la anterior acta en conformidad, se incoó un procedimiento sancionador a la recurrente, que finalizó con la Resolución del Director el Servicio de Inspección de 30 de junio de 2021, por la que se impuso una sanción tributaria a la recurrente (folios 473-492 del expediente).
La justificación de la sanción, según se indica en dicha resolución, es la siguiente:
1º. La conducta sancionada consistió en que la recurrente había dejado de ingresar una deuda tributaria objeto de regularización lo que constituía una infracción grave tipificada en el artículo 68.a LFGT (fundamento segundo). Ello expresa el elemento objetivo de la infracción.
2º. Concurría la responsabilidad o culpabilidad de la recurrente en la comisión de dicha conducta infractora por falta de diligencia exigible en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias dado que había llevado a cabo una operativa de ocultación de existencias por ella reconocida, de acuerdo con el artículo 66.1 LFGT (fundamento tercero). Con ello se expresa el elemento subjetivo.
3º. A partir de ello, se impone la sanción correspondiente tomando como base para su cálculo la cuota adicional o deuda tributaria dejada de ingresar en la cuantía determinada en el acta de conformidad o liquidación de 7 de septiembre de 2020, de acuerdo con el artículo 76.1 LFGT (fundamento séptimo).
Así pues, la base jurídica del acto recurrido son los artículos 68.a LFGT (infracción tributaria), 66.1 LFGT (culpabilidad) y 76.1 LFGT (sanción); y no otros.
Recordaremos llegados a este punto:
Sentado lo anterior, ya estamos en condiciones de delimitar objeto y pretensión ejercitada en la litis, a través de la impugnación, digamos directa de la sanción impuesta, se impugna indirectamente el acta de conformidad/ liquidación por entender que, tal y como se infiere de la sentencia y del escrito de apelación, DICONA reprocha/ discrepa en que el acta del IS de 2013 grava rentas de ejercicios anteriores (2012 y años anteriores), respecto de las que ha prescrito el derecho a liquidar la deuda tributaria y ello porque la inspección regulariza unas rentas correspondientes a bienes cuya ocultación tuvo lugar en años anteriores, ya prescritos, y lo podía haber comprobado (las existencias finales del ejercicio 2012) porque la información contable estaba en su poder , y no ha existido doble aprovechamiento del gasto.
Se aduce entonces que la variación de existencias recogida en el acta de conformidad es incorrecta al incluir existencias de ejercicios anteriores prescritos conforme al informe pericial acompañado con la demanda y que se calculó erróneamente el gasto por consumo de existencia practicando un ajuste positivo superior al que procedía y con ello, determinando una cuota dejada de ingresar superior a la correcta. Pero, reiteramos, no niega la infracción administrativa como tal sino que, como la base tomada en consideración está mal calculada, la sanción también es incorrecta.
En fin, los motivos de apelación, son los siguientes:
I/ Impugnabilidad indirectade la regularización/liquidación con ocasión de la impugnación de la sanción conforme a jurisprudencia del TS y cita STS.
II/ La sentencia recurrida altera los términos del debate en la vía administrativa, causando indefensión material a la actora, porque, considera que las actas aplicaron el art 9 LFIS que establece una presunción de obtención de rentas en los supuestos de bienes y derechos no contabilizados o no declarados. Y sin embargo, los actos administrativos impugnados no habían tratado de aplicar este precepto, que en ningún momento citan.
III/ La sentencia aplica incorrectamente el art 9 LFIS.
IV/ Error en la valoración prueba, porque la juez a quo considera indebidamente probado que el gasto por consumo de existencias ejercicio 2013, es el que se recoge en el acta, de conformidad y en la sanción recurrida, es decir que el acta yerra en el cálculo del gasto y se ha de entender probado que la base imponible y cuota es inferior al ajuste realizado por la Hacienda.
Los motivos de oposición se concretan en los que seguidamente se van a exponer al dar individualizada respuesta a los distintos motivos de apelación, y que en síntesis se concretan en: no se altera en la sentencia el debate procesal; se aplica correctamente el art 9 bis de la LFIS en cuanto que se da cobertura a la determinación del gasto por consumo de existencias en 2013 fijado en acta de conformidad, sin articularse prueba en contrario, no cabe impugnar cuestiones de hecho de la liquidación pro ser un acto consentido y firme, y en todo caso, no se ha probado error en la determinación del gasto por consumo real del ejercicio 2013 y es correcto el ajuste global del 10% deterioro.
Parte la juez a quo del planteamiento de la actora en base a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas STS 1197/2020, de 23 de septiembre, así como a la STS 1540/2021, de 20 de diciembre, de las que se deriva que frente a un acuerdo sancionador, como el que nos ocupa, puedan oponerse, tanto en vía administrativa como judicial, cualquiera motivos jurídicos determinantes desu nulidad, tanto intrínsecos a la resolución en sí, como extrínsecos, incluidos aquellos que forman parte del presupuesto de hecho de otros actos anteriores, como el de liquidación, que ha quedado firme por no haber sido recurrido -como en el caso que nos concierne-, pero ello no obliga a suponer el acierto de su contenido ni determina que sea intangible. Y la juez viene a matizar esta doctrina, porque aunque DICONA pueda aducir motivos jurídicos que afecten a la liquidación y combatir el presupuesto de hecho, en relación con los datos objetivos en sí mismos aceptados en las actas de conformidad, ha de probar que son erróneos puesto que la invocación de tales motivos extrínsecos, no es ilimitada tal y como se deriva de los arts. 135.4 LFGT y art 60.2 del Reglamento de Inspección Tributaria de Navarra, y, esta es la cuestión, la juez concluye que no se prueba que sean erróneos.
Y explica esta conclusión con la motivación del acta de conformidad en los términos arriba transcritos señalando además que en contra de lo sostenido por la recurrente, este extremo contabilidad paralela ocultación existencias no ha sido cuestionado por ella, ya que incluso se llega a admitir en el informe pericial elaborado por el Sr. Cornelio, quien no niega que concurra la conducta infractora, sino que, en su caso, disiente de la cuantía reflejada en la regularización tributaria, por la, a su juicio, incorrecta, aplicación que la Inspección hace del artículo 9.3 de la Ley foral del impuesto de Sociedades, en virtud del cual se imputa la renta no declarada al ejercicio de 2.013, último no prescrito, de modo que se ha de analizar si tal acta grava rentas de ejercicios anteriores ¿?? sobre los que, a juicio de la recurrente, habrá prescrito el derecho a liquidar la deuda tributaria.
La juez examina a este respecto la tesis de la actora de que la regularización de Hacienda es errada, y tras exponer el planteamiento de la actora lo rechaza partiendo del acta de conformidad de la que se deriva la existencia de una doble contabilidad, mediante la cual se procedía a la ocultación del stock o variación/falseamiento de las existencias, teniendo en cuenta que DICONA, que fue requerida hasta en tres ocasiones (13 de junio y 10 de diciembre de 2.018 y 25 de febrero de 2.019), para remitir la relación de existencias finales de los ejercicios 2.012-2016, sin dar cumplimiento a tales requerimientos, ni tampoco acreditar qué concretas existencias a 31 de diciembre de 2013 provienen de 2012 o no, la Inspección, para poder determinar el ajuste de la base imponible del IS, imputó, en el acta de conformidad, el importe de dichas existencias que afloraron en 2.013 (sin que, en tal momento, DICONA se opusiera a tal criterio mediante prueba conducente para ello, acreditativa de que las existencias corresponderían a ejercicios anteriores).
No puede prosperar, dice, el planteamiento de la recurrente, consistente en tratar de probar, al recurrir la sanción tributaria impuesta, que la variación de existencias correspondería en parte a ejercicios anteriores, y por tanto, prescritos (2.012 y anteriores) y ello porque a la objeción la debió haber introducido en el procedimiento correspondiente a la liquidación tributaria, algo que declinó hacer, al prestar su conformidad con la misma y ello en aplicación de la opción que introduce el artículo 9.3 de la Ley Foral del Impuesto de Sociedades, vigente al presente momento, que señala:
Pues bien, al no haber practicado el oportuno esfuerzo probatorio en sede de liquidación del impuesto, para haber podido desvirtuar la presunción iuris tantum contenida en el precepto transcrito, dice la juez a quo, ha precluido dicha posibilidad de hacerlo en vía judicial, mediante la impugnación de la sanción. Por ello, entiende esta juzgadora que la liquidación es acorde con el Ordenamiento Jurídico.
Por otro lado, en relación con el Plan General Contable, y respecto a la real variación o diferencia entre las existencias finales y las iniciales, para justificar su falta de culpabilidad, la juez a quo en relación a cuales son las existencias que han variado en cada ejercicio, lo cierto es que los datos reales no parecen en su contabilidad tanto es así que el propio perito de parte ha reconocido que ha existido falseamiento de la contabilidad en relación con las existencias y que una parte de la variación de existencias aflorada corresponde a 2.013, y otra, al ejercicio de 2.012 y anteriores; por tanto, la discrepancia radicaría, en su caso, en el importe de la sanción a abonar, y no tanto en el presupuesto fáctico del que deriva la sanción, ya que la recurrente, entiende que habría que recalcularla, debiendo reducirse el importe de la base que se ha tenido en cuenta para su cálculo, pero no discrepa, realmente, de la adecuada motivación de la misma, puesto que no ha logrado desvirtuar el falseamiento u ocultación de la variación de existencias, circunstancia en que se fundamenta la culpabilidad.
En orden a la aplicación del art 34 de la LFIS sostiene la juez a quo que no resulta de aplicación, y que no se ha acreditado en fase de liquidación del impuesto que debía imputarse la variación de existencias a otro ejercicio que no sea el 2013, con lo que, no comparte la prescripción ni la doctrina de la STS de 2014.
Por último, en orden a la interpretación razonable de la norma, lo desestima, si bien, como ya se ha dicho, este motivo no se reproduce en la segunda instancia.
En lo que se refiere a la inexistencia de error de cálculo del gasto por deterioro del valor del stock alegada por la recurrente, la juez a quo lo rechaza, reprochándole que no existiera un adecuado control de almacén, con un inventario permanente y actualizado, así como de las compras y de las ventas, y del stock inicial, se podría saber exactamente el concreto artículo que ha sido vendido -se trata de una actividad en la que hay gran rotación de stock en el almacén-. Sin embargo, en la medida en que existe una contabilidad paralela, con ocultación del stock, no puede racionalmente conocerse cuál sea el deterioro producido, lo que impide aplicar el porcentaje de deterioro del 12% del stock total, el cual, por otro lado, es una medida del sector, lo que no supone, por tanto, que se aplique a todas las empresas, ya que habrá algunas a las que se aplicará un porcentaje superior, y a otras, un porcentaje inferior. A mayor abundamiento, el informe del Sr. Herminio avala la aplicación de dicho criterio, lo que impide apreciar la existencia de tal error de cálculo.
Se alega por la apelante que la sentencia altera los términos del debate planteado en la vía administrativa causándole indefensión porque la sentencia considera que las actas aplicaron el art 9 LFIS que establece una presunción de obtención de rentas en los supuestos de bienes y derechos no contabilizados o no declarados. Y sin embargo, los actos administrativos impugnados no habían tratado de aplicar este precepto, que en ningún momento citan; así entonces aduce, la juez altera la motivación del acuerdo sancionador con infracción de jurisprudencia así cita STS de 13 febrero de 2020 rec. Casación 3285/2018, que se trata de una cuestión novedosa lo que le genera indefensión.
No puede prosperar este motivo. La sentencia en modo alguno altera los términos del acto administrativo recurrido, es la propia parte actora, quien altero o mudo sus motivos de discrepancia, en la vía judicial frente a aquellos; no se puede negar, en línea con lo afirmado más arriba, que la actora, hoy apelante, ha venido mostrando una estrategia errática y cambiante, y en su derecho esta, en estrictos términos de defensa; pero después no puede ampararse en una pretendida alteración de los términos del debate por la juez a quo, porque no es así.
Nos remitimos a los términos de la extensa demanda, a los que se refiere la juez a quo. El controvertido art 9.3 se citaba e invocaba en la demanda, cosa que no se hizo en la vía administrativa, planteándose cuestiones diversas, y, es en la vía judicial cuando se articulan nuevos motivos de impugnación, a los que claro es el TEAFNA no responde. Por contra, la juez a quo debía hacerlo so pena de, al menos, incurrir en incongruencia omisiva e infringir, esta vez, sí, el derecho de defensa.
Por lo demás, la recurrente en la vía administrativa pudo defenderse oportunamente pues hizo las oportunas alegaciones y optó por una determinada estrategia de defensa frente a la actuación administrativa, sin poner en cuestión la presunción aplicada y determinada por la propia conducta del obligado tributario, que, si, admitía prueba en contrario en el seno del procedimiento inspector, cosa que no hizo, probablemente en coherencia con la conformidad mostrada en su día, a los cálculos y a todo lo referido a las variaciones de existencias y deterioro del stock.
La sentencia es congruente con el debate procesal respondiendo a todas las cuestiones y motivos planteados, no causándose indefensión alguna a la parte actora y desde luego no se constata que la sentencia haya alterado la motivación del acuerdo sancionador, en ninguno de sus elementos y razonamientos, es más, no acaba de entenderse semejante planteamiento. Y repetimos, nada de novedoso hay en el análisis por la juez a quo del art 9 citado que fue invocado por la demandante en su demanda.
Sostiene la parte apelante que la sentencia infringe la jurisprudencia del TS que permite invocar contra un acuerdo sancionador, motivos basados en la improcedencia de la liquidación de la que trae causa, sin que este derecho este limitado por no haber recurrido la liquidación, ni por haber prestado conformidad a la misma. Véanse Pags. 19 a 25 rec. Apelación. La actora trae a colación la doctrina del TS sentada, entre otras en sentencia de 23 de septiembre de 2020.
Nótese que de conformidad con nuestra LFGT la conformidad en el acta va a suponer para el obligado tributario la aplicación de un 40% de rebaja en la cuantía de la sanción que eventualmente se aplique.
Sentado lo anterior, como decíamos más arriba, frente a la tesis de la parte actora, la tesis de la Hacienda Foral, que sustancialmente acoge la juez a quo en la sentencia apelada, es que con ocasión de la posterior impugnación de la sanción impuesta pueden alegarse también defectos propios e inherentes a la liquidación, esto es, motivos jurídicos (vicios jurídicos) que afecten a la validez de la liquidación, incluso reflejada en acta de conformidad, pues la conformidad al acta se presta a los hechos del acta y no a la aplicación de las normas jurídicas. Así pues, de acuerdo con esta jurisprudencia, en la impugnación de la sanción tributaria cabe la invocación de vicios intrínsecos (referidos a la propia resolución sancionadora) y también extrínsecos (referidos a la liquidación que es su precedente). Ahora bien, en este segundo caso, se trata de vicios o motivos de ilegalidad de la liquidación, por lo que es presupuesto de ello que la liquidación incurra en algún vicio jurídico; es decir, si la liquidación es legal no cabe revisar el resultado de la misma con ocasión y referencia a la sanción impuesta. Y es que la posible invocación de motivos extrínsecos (referidos a la liquidación) no alcanza a los hechos acreditados y aceptados en la liquidación o acta de conformidad, por cuanto que tal cuestionamiento sólo se refiere a los vicios jurídicos o infracción de normas.
Llegados a este punto se ha de analizar la STS de 23 septiembre de 2020, que recoge doctrina, plasmada en sentencias posteriores, traída a colación por la apelante a la que también se refiere la Juez a quo en el fundamento jurídico 2º de la sentencia, y que merece un análisis detenido. El TS, se pronuncia en los siguientes términos:
Por otro lado, la STS de 20 diciembre de 2021 Rec. casación 1070/2021, que también se hace eco de la anterior TS, alude asimismo a otras sentencias referidas a casos en los que al impugnar la resolución sancionadora la parte recurrente aducía que la liquidación tributaria no impugnada en su día, había sido dictada de manera extemporánea, cuando ya había prescrito el derecho de la Administración a practicarla, en todo caso, insiste en la doctrina general de que, pese a haber devenido firme la liquidación tributario, al interesado que impugna la ulterior resolución sancionadora no solo se le permite alegar la extemporaneidad de la liquidación tributaria sin que se le reconoce, de forma amplia, la posibilidad de esgrimir toda clase de motivos de impugnación ("... libertad para esgrimir los motivos jurídicos y argumentos que considere conveniente, incluso aquellos que, aunque la mantengan intangible, afectase a la validez de la liquidación de la cual es dimanante, a los efectos de su traslación a la sanción)" * La firmeza de un acto administrativo en modo alguno confiere a este una virtualidad equiparable al efecto positivo de la cosa juzgada ( artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , que es exclusivo de las resoluciones judiciales firmes. El hecho de que una resolución administrativa adquiera firmeza implica que existe un acto válido, que no puede ser impugnado y que puede desplegar los efectos que le son propios; pero no obliga a suponer el acierto de su contenido ni determina que deba ser considerado como presupuesto intangible en un acto posterior en el que se ejerce una potestad administrativa distinta.
En esta sentencia hubo voto particular. Y ciertamente, se ha producido una suerte de evolución de la doctrina del TS pues en STS 10 de julio de 2014, rec. n.º 1516/2013 se decía:
"La conformidad manifestada tanto respecto de los días de dilación imputados, como en relación a "los hechos descritos en el acta y con las consideraciones jurídicas de las que se deriva la liquidación propuesta, excepto en lo referente a la no aplicación de la exención prevista en el artículo 21.1 del TRLIS" significa que dicha aquiescencia se prestó no sólo a unos hechos abstractamente considerados, sino a una propuesta de liquidación efectuada con descubrimiento de deuda, que obliga a su inmediata satisfacción. Siendo ello así, no es congruente que quien así se ha expresado y ha firmado el acta, denuncie posteriormente que había desaparecido sobrevenidamente, por prescripción, justamente la potestad comprobadora y liquidadora cuyo ejercicio desembocó en la liquidación que se enjuicia, pues la conformidad a la propuesta del acta, salvo en el extremo ya referido, engloba, en un recto entendimiento del principio de buena fe, la aceptación de que la potestad que la determinaba estaba viva y podía ser objeto de regular ejercicio por parte de la Inspección, pues la conciencia acerca de esa eventual prescripción, de existir, debió conducir a mostrar, justamente por tal razón, la disconformidad total a la regularización practicada.
Consecuentemente, a la vista de la mencionada doctrina jurisprudencial, la conducta del obligado tributario, puesta de relieve en la firma de la diligencia y del acta de referencia, en las que reconoce su aquiescencia respecto de los días de dilación y de los hechos descritos en el acta y consideraciones jurídicas de las que se deriva la liquidación propuesta, "excepto en lo referente a la no aplicación de la exención prevista en el artículo 21.1 del TRLIS", constituye un verdadero y auténtico factum proprium contra el que ahora no puede alzarse."
No obstante como decimos, esta tesis, asumida por la Administración demandada, ha sido superada por la doctrina arriba referenciada.
Sentada la doctrina jurisprudencial, conviene recordar el artículo 135.4 de la Ley Foral 13/2000, de14 de diciembre, General Tributaria (desde ahora, LFGT), que, en la misma línea que los artículos 156 y 144 de la LGT estatal, establece que:
En el ámbito estatal artículo 144.2 de la LGT:
En el presente caso la recurrente cuestiona:
A) La determinación cuota al incluir periodos prescritos.
B) Dos hechos, como son, el cálculo de la variación de existencias y el cálculo del deterioro del stock en 2013 fijados en el acta de conformidad o liquidación, por estimar que incurren en error de acuerdo con el informe pericial por ella aportado en primera instancia.
Ya se ha dicho que la sentencia apelada sostiene que no cabe alegar aquellos motivos por referirse a una liquidación firme y no ser aquí aplicable la jurisprudencia alegada por la recurrente por cuanto sólo admite en la impugnación de una sanción la invocación de vicios jurídicos de la liquidación, pero no de cuestiones de hecho.
Pues bien, la proyección de la doctrina del TS antes expuesta nos lleva a concluir que la juez a quo yerra en la apreciación y aplicación al caso de la misma en cuanto a la posibilidad de invocar el indebido cálculo del acta de conformidad con ocasión de la impugnación de la sanción.
No obstante, ello no conlleva la estimación del recurso de apelación, por lo que seguidamente se va a explicar.
Se aduce por la apelante la incorrecta aplicación por la sentencia apelada del art 9 de la LFIS al considerar que la regularización practicada por Hacienda estuvo amparada en la presunción de rentas del art 9 de la LFIS y:
a) La jurisprudencia del TS no permite aplicar la presunción de obtención de rentas prevista en este precepto, pues se trata de una regla de cierre para aflorar rentas ocultas, que no es el caso de DICONA.
b) En ningún momento, ni las actas, ni el acuerdo sancionador ni la resolución del TEAFNA citaron ese precepto, por lo que no se debió aplicar ya que no se le había dado la oportunidad de planear prueba en contrario.
c) De aplicarse dicho precepto una parte de los activos no registrados procede de ejercicios prescritos. No se puede eludir la prescripción.
No merece favorable acogida este motivo. Veamos.
Ya hemos dicho que el art 9 LFIS era aplicable al caso y porqué.
Se reconoce por lo demás que la presunción prevista en este precepto es una regla de cierre para aflorar rentas ocultas y que este no es el caso de DICONA. No alcanza a entender esta Sala semejante afirmación. En ningún momento se ha negado la ocultación de existencias, stock, rentas, o como se quiera. ¿a qué viene ahora negarlo?.
La sentencia aplica correctamente el art 9 de la LFIS, porque la recurrente tuvo la oportunidad en el procedimiento inspector de articular prueba en contrario en orden a la determinación del gasto pro consumo de existencias en 2013, lo que hace Hacienda es integrar en la base imponible del impuesto el valor del stock no contabilizado.
No está de más, recordar la mecánica contable plasmada en el acta de conformidad como se ha expuesto arriba. En el acta de conformidad se fijó una valoración de acuerdo con los criterios contables de la variación de existencias en 2013, y en ello en aplicación del art 13.3 de la LFIS, pues la determinación del resultado contable se ajustó a las normas legales y al Plan General de Contabilidad, y, para la regularización de la variación de existencias, se atendió a las cuentas del grupo 61 y 71 del PGC, que, según el saldo que resulte en cada ejercicio, se cargan o abonan a la cuenta 129 de pérdidas y ganancias, constituyendo ingresos o gastos del ejercicio, de modo que, atendiendo a la cifra de existencias finales reales a 31 de diciembre de 2013, se regulariza para contrarrestar el gasto de las mercancías ocultadas no vendidas y que el gasto por coste de ventas se corresponda con el real, y sin que se produzca la prescripción alegada, al regularizarse el año 2013, primer periodo investigado; y ello teniendo en cuenta que dada la mecánica contable de la cuenta de existencias existían unas existencias finales del ejercicio 2012 que ya eran firmes por prescripción de dicho ejercicio, y que debían coincidir con las iniciales del ejercicio 2013 para respetar dicha mecánica contable y lo establecido en el PGC, pues de lo contrario se produciría un doble gasto, provocando una indebida doble deducción de una misma partida en dos ejercicios distintos, generando un enriquecimiento injusto a favor de la reclamante, que además traería causa en una actuación previa suya de ocultación de los datos reales de existencias, tal y como señala la Administración demandada, y como hemos dicho hasta la saciedad, dicha acta de conformidad, lo es de conformidad, se consiente por ella, en cuanto a los hechos y a los cálculos.
Se nos dice por la apelante que no se negó a aportar a la Inspección el dato de las existencias finales del periodo 2012 a 2016, ya que, se pidió a Hacienda Foral que tal información fuera requerida a al AEAT en cuyo poder estaba, y así lo hizo, con lo que ya estaba disponible y fue incorporada al expediente administrativo de modo que debió ser tenida en cuenta por la Inspección y por la sentencia recurrida.
Veamos. Parece la parte recurrente olvidar la nada desdeñable circunstancia de que nos encontramos aquí ante un supuesto de falseamiento de las existencias a y que se era consciente de lo que se desprendía de los ficheros existentes en el expediente que son los que se tuvieron en cuenta por la Administración actuante y, reiteramos, se pudo articular prueba en el procedimiento inspector y no se hace.
En lo que se refiere a los periodos prescritos, si bien la parte apelante sostiene, con base en el informe pericial aportado con su demanda, que la Administración calculó el stock oculto de 2013 erróneamente, al tomar las existencias contables a 1 de enero de 2013 (menores que las reales) y las existencias reales a 31 de diciembre de 2013, por lo que los cálculos no son correctos en cuanto a la determinación de la deuda tributaria y, por tanto, de la sanción impuesta, cuando obraba en poder de la Hacienda Estatal los datos de las existencias reales a 1 de enero y a 31 de diciembre reales; este argumento no puede estimarse porque, como expresa la resolución sancionadora, la Administración ha calculado el stock oculto en 2013 por la diferencia entre el stock real Excel y las existencias finales contables declaradas por la mercantil apelante.
Se aplican así los datos referidos a 31 de diciembre de 2013, periodo no prescrito.
En cuanto a los datos contables y reales a 1 de enero de 2013, que no son necesarios para concretar el stock oculto de 2013, una vez que constan los datos finales de 2013, la Administración tributaria aplica los criterios contables, teniendo en cuenta que, dada la mecánica contable de la cuenta de existencias, existían unas existencias finales del ejercicio 2012 que ya eran firmes por prescripción de dicho ejercicio, y que debían coincidir con las iniciales del ejercicio 2013 para respetar dicha mecánica contable y lo establecido en el PGC, siendo consecuencia, además, de una actuación previa de la actora de ocultación de los datos reales de existencias.
Procede por lo expuesto, desestimar este motivo de apelación.
Sobre esta cuestión se ha respondido ya en el anterior fundamento.
En todo caso, la apelante sostiene que:
a) tanto en la vía administrativa como en la vía judicial que el ajuste calculado por acta de conformidad era incorrecto toda vez que solo se toma en consideración la cifra de existencias finales reales, obviando el dato relativo a las existencias iniciales reales, y debió fijarse cuál era el importe correcto del gasto por consumo de existencias.
b) la sentencia recurrida incurre en errores en relación con la determinación del gasto por consumo real de 2013, así, le reprocha que es "
En todo caso, que el perito no haya tenido en cuenta los aspectos fiscales concurrentes (los ingresos y gastos derivados de la contabilización del IS efecto impositivo), no tiene trascendencia alguna porque no afecta al objeto de la pericia, lo que no puede llevar a la juez a quo a quitarle rigor a la pericial.
De nuevo la apelante ha pretendido una impugnación indirecta de la liquidación, su estrategia parte siempre de lo mismo. Ciertamente la discrepancia de la actora siempre ha sido la cuantía de la sanción que toma como presupuesto o la deuda dejada de ingresar.
Pues bien, se ha de desestimar igualmente este motivo, que no deja de ser reiteración de los anteriores.
En todo caso, y más a más, nos llevan los alegatos de la apelante a un problema de valoración de prueba por la juez a quo, debiéndose recordar la doctrina sobre las facultades revisoras de este Tribunal ad quem, en orden a la valoración de la prueba en la instancia, de modo que solo un error manifiesto y cualificado de la juez a quo en este ámbito podría en su caso (que no lo es) llevarnos a la estimación de la apelación.
Y lo cierto es que el informe pericial de parte no puede tener el alcance pretendido por la actora, hoy apelante, porque, el consumo de existencias reales de 2013 resulta de difícil concreción cuando, como ha sido el caso, ha existido falseamiento de las existencias.
¿Como concretar la rotación y el control de los inventarios y la trazabilidad de las existencias de las diferentes referencias en una actividad mercantil como la que realiza el obligado tributario ? No se alcanza a entender, bajo los estándares de lo razonable, que este dato no tenga transcendencia ni relevancia alguna, que es lo que viene defendiendo la actora hoy apelante. Ya hemos hecho referencia a la mecánica contable más arriba, y a lo expuesto nos remitimos también ahora.
A este respecto conviene recordar sobre la valoración de los informes periciales que conforme a jurisprudencia consolidada se ha de hacer una valoración conjunta de la prueba, también de la pericial, de forma, no acrítica ni indiscriminada sino sobre la base de la razonabilidad de las conclusiones del informe pericial. Sabido es que la prueba de peritos es de libre apreciación para jueces y tribunales, y es que los peritos suministran al juez, mejor le ilustran sobre circunstancias del caso y le dan su parecer, pero este puede llegar a conclusiones diversas a las que obtienen los peritos, aunque tendrá que explicar las razones por las que no acepta los argumentos especializados aportados por el perito. La doctrina del TS ha señalado que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición ,categoría de su autor, aunque son factores a ponderar, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional.
Pues bien, a la vista de las explicaciones del citado informe pericial, esta Sala concluye que no se ha desvirtuado la corrección de los criterios utilizados por la liquidación para la determinación del consumo de existencias en 2013, porque, reconociéndose el falseamiento de las existencias, no cuentan con suficiente poder de convicción las conclusiones obtenidas, y, aunque los aspectos fiscales concurrentes, puedan no tener la relevancia técnica que se pretende por la juez a quo, lo cierto es que no se ha constatado error manifiesto en la valoración de la prueba efectuada por la juez a quo y ello tanto en lo referido a los pretendidos periodos prescritos como a los hechos propiamente dichos, variación de existencias y calculo deterioro stock, sobre este último aspecto, nos detendremos en el siguiente fundamento de derecho.
Se ha de desestimar asimismo este motivo de apelación.
La apelante señala que en la instancia alego que se tomó erróneamente en consideración un ajuste negativo por deterioro de existencias inferior al procedente y, sostiene que la sentencia yerra en este punto porque no ha tenido en cuenta uno de los elementos de prueba aportados en la instancia, por considerar que la inexistencia de un adecuado control contable con un inventario permanente y actualizado, no es argumento suficiente, como tampoco lo es el argumento fundado en la existencia de una contabilidad paralela, y que el porcentaje del 12% de deterioro es una media del sector que no supone que se aplique a todas las empresas y que el perito, tomó sin mayor crítica el porcentaje fijado en el acta de conformidad del 10% solo sobre el stock oculto, debiéndose haber aplicado al stock total.
Y dice que es errada la sentencia en cuanto a la falta de control de almacén e inventario permanente, pues se trata de una circunstancia irrelevante. Nos hemos de remitir, para evitar reiteraciones innecesarias a lo ya dicho en anteriores fundamentos jurídicos.
En todo caso y tal y como pone de relieve la sentencia apelada, véase párrafo ultimo del fundamento jurídico 4º, si existiera un adecuado control del almacén, con un inventario permanente, así como de las compras y de las ventas, y del stock inicial, ello permitiría saber con exactitud el tipo de sistema de almacén empleado (FIFO, PMP, etc) y, por tanto, conocer realmente qué artículo es el que efectivamente se ha vendido, pues es un hecho incuestionable que se trata de una actividad en la que hay gran rotación de stock en el almacén. No se entiende, ya lo hemos dicho más arriba que esta actuación y por ende, la ausencia de parámetros atendibles en aras a determinar la variación de existencias y también el deterioro del stock, sea irrelevante; ninguna explicación plausible se nos da . Se ha de conocer, desde luego desde un juicio racional y lógico, cuando menos, el stock inicial (con individualización del control de los diferentes productos por referencia, detalle, proveedor, fecha de adquisición y coste de adquisición; es decir, con control de la trazabilidad), así como de las compras y, de las ventas. Si no se dispone de este control, por mucho que diga el perito que ni el Corte Ingles lo lleva, resulta muy difícil, por no decir, imposible, acreditar de modo suficiente si un artículo existente en un momento determinado del tiempo ha llegado a venderse o, por el contrario, se mantiene a final de año en el stock y, consecuentemente, se traslada como existencia inicial al ejercicio siguiente.
La propia mención a la existencia de un posible deterioro implica poder determinar las unidades que hayan podido perder valor. Dentro de una misma referencia de artículos ha podido haber unidades que por fecha de adquisición o por otros motivos hayan podido verse afectadas por una pérdida de valor, no así el resto de unidades tal y como señala la Administración.
No se ha podido establecer, y, repetimos, aun a riesgo de ser reiterativos, existía una contabilidad paralela, con ocultación del stock, con lo que no puede conocerse cual sea el deterioro producido.
La Administración entonces, aplica un ajuste global del 10% de deterioro sobre el resto del stock oculto en razón de las peculiares circunstancias aquí concurrentes, como son: las relacionadas con la propia valoración de las existencias (por la existencia de varias tarifas de precios); la existencia dentro del stock ocultado de determinadas referencias que carecían de ningún valor de realización por estar descatalogadas u otras circunstancias; que resultaba razonable considerar que sobre el stock ocultado hubiese referencias que podían estar deterioradas y sobre las que la empresa no había hecho el test de deterioro.
Por lo demás, y según nos dice la propia apelante, la AEAT que también ha llevado a cabo actuaciones inspectoras en el conglomerado de las empresas SALTOKI, estimó que el deterioro de valor de las existencias del grupo ascendía al 6,1 % del stock total, por tanto incluso inferior al establecido en este caso para DICONA.
Procede, en atención a todo lo expuesto desestimar el recurso de apelación y confirmar a sentencia en todo aquello que no contraríe lo recogido en esta nuestra sentencia.
Conforme a lo prevenido en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta apelación, al haberse producido la desestimación de la misma.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
1.- DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Javier Araiz Rodriguez en nombre y representación de DICONA SA, y debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia nº 104/2023 de fecha 4 de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Pamplona, correspondiente al recurso contencioso administrativo Procedimiento Ordinario nº 310/2022.
2.- Con imposición de las costas causadas al apelante.
Dese al depósito constituido el destino legal.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
