Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 230/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 295/2023 de 15 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
Nº de sentencia: 230/2023
Núm. Cendoj: 31201330012023100228
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:587
Núm. Roj: STSJ NA 587:2023
Encabezamiento
PRESIDENTA,
MAGISTRADOS,
En Pamplona, a quince de septiembre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
La parte apelada demandada se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación del auto de instancia.
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho del auto apelado en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.
El auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 deniega la medida cautelar solicitada por la parte actora consistente en la suspensión de la resolución por la que se acordaba la expulsión del demandante de nuestro país con prohibición de entrada por un periodo de cinco años.
La Juez de instancia expone la doctrina general sobre la suspensión de la ejecución de los actos administrativos y las medidas cautelares en los términos regulados en los arts. 129 y 130 de la LJCA, y específicamente en el ámbito de la adopción de medidas cautelares de extranjería, y destaca que el solo hecho de que se materialice la salida del país del recurrente no es generador, por sí solo, de perjuicios irreparables que justifiquen la suspensión cautelar del acto administrativo.
Razona que el recurrente no acredita elementos reveladores de un arraigo solvente en España que justifiquen excepcionar, mediante la concesión de la medida cautelar, la ejecutividad general de las resoluciones administrativas, y en este caso, de la resolución de expulsión impugnada. Destaca que existe una orden de salida incumplida, las detenciones de que ha sido objeto entre los años 2.018 y 2.022, por la supuesta comisión de delitos tales como robo, amenazas, obstrucción a la justicia, malos tratos en el ámbito familiar, que han determinado la imposición de hasta tres condenas, algunas de ellas con penas de prisión, así como la prosecución de un procedimiento penal, en curso, por un delito de obstrucción a la Justicia por coacciones o amenazas a peritos. El interesado alega que es padre de una niña de dos años, nacida en España, respecto de la cual no alega ni acredita una relación de interdependencia efectiva para con su hija, y tiene una orden de alejamiento respecto de su ex pareja, madre de la menor, lo que impide admitir la necesaria dependencia de la menor para con su padre que pudiera, en su caso, constituir arraigo. Tampoco cabe apreciar arraigo familiar por tener hermanos residentes en España, puesto que no ha aportado documentación alguna que corrobore dicha manifestación, ni tampoco el eventual desamparo en que quedarían tales hermanos de ejecutarse la orden de expulsión.
La parte apelante alega, en síntesis, como motivo de apelación, que el perjuicio que se ocasiona al apelante es evidente porque no tiene recursos en España y mucho menos en su país de origen. Se ha señalado el juicio para el 31 de octubre de 2023 y, por tanto, la suspensión solicitada sólo sería cuestión de unos cuatro meses aproximadamente.
La Sra. Abogada del Estado se opone al recurso, alegando la corrección de la ponderación de intereses realizada por el auto apelado. No resultan suficientemente acreditados elementos de arraigo personal o laboral que pudieran justificar excepcionar la ejecutividad de la resolución de expulsión impugnada en la pieza principal.
La situación de irregularidad del interesado es clara, teniendo incluso dictada una orden de salida obligatoria de fecha 6/4/2021, incumplida por el actor. Constan múltiples detenciones practicadas entre 2018 y 2022, por delitos tales como robo, amenazas y obstrucción a la Justicia, malos tratos en el ámbito familiar, habiendo recibido hasta el momento 3 condenas, algunas de ellas con penas de prisión. Igualmente consta al menos un procedimiento judicial en curso por delito de obstrucción a la Justicia por coacciones o amenazas a peritos.
Todo ello se une a la inexistencia de otro tipo de arraigo laboral o familiar en España, que esté suficientemente demostrado y resulte especialmente protegible.
Para dar adecuada respuesta al recurso de apelación interpuesto, además de la concurrencia de los requisitos para la adopción de medidas cautelares consignados en los arts. 129 y 130 de la LJCA, recogidos en el auto recurrido, cabe destacar que el Tribunal Supremo en las SSTS de 14 de marzo de 2002 y 4 de noviembre de 2005 EDJ 2005/197733, entre otras, viene reiterando que no constituye perjuicio irreparable "la salida del territorio nacional, salvo que concurran circunstancias específicas que así lo determinen, como sería la de tener procedimiento de regularización pendiente o supuestos de arraigo...", pues en otro caso "la suspensión vendría automáticamente determinada por la simple solicitud o la interposición del recurso, lo que, evidentemente, no es el propósito del legislador". Así pues, "no puede tenerse por justificada la concurrencia de perjuicios irreparables en razón de la obligada salida del territorio español... por lo que tampoco cabe entender que la denegación de la suspensión haga perder su finalidad legítima al recurso (......); debiendo en fin tenerse en cuenta, de un lado, que, según la doctrina del Tribunal Constitucional, la tutela efectiva que han de prestar los tribunales, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución, y en orden a la suspensión de los actos administrativos impugnados ante nuestra jurisdicción, queda satisfecha con la intervención o control de aquéllos respecto de la medida cautelar administrativa y, de otro, que nada impide que, estimado el fondo del recurso Contencioso-Administrativo planteado, se proceda al retorno al territorio nacional e incluso, en su caso, a la reclamación de los perjuicios que hubieran podido ocasionarse" (FJ 4º de la última sentencia citada)." Esta doctrina ha sido mantenida por esta Sala en Sentencia nº 423/2014, de 26-12-2014, R. Ap. 423/2014, y en la sentencia nº 248/2018, de 29-06-2018, R. Ap. 236/2018, entre tantas otras.
Por otra parte, en sede cautelar no procede entrar en el fondo del asunto, pero ello no excluye que debe hacerse una valoración
En cuanto a los requisitos y la valoración de la circunstancias en sede de medidas cautelares respecto a resoluciones de extranjería, en la sentencia de la Sala de 18-12-2019, R.Ap 351/2019 se dijo lo siguiente:
Respecto al concepto jurídico indeterminado de arraigo (que "no puede deducirse en modo alguno de la pura permanencia ilegal en España" STS de 22 de diciembre de 2005 Recurso: 444/2003 ( ROJ: STS 7811/2005) puede complementarse con el contenido en el art. 124 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, referido al arraigo:
1º laboral: permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de dos años, sin antecedentes penales y relación laboral cuya duración no sea inferior a seis meses, presentando una resolución judicial que la reconozca o la resolución administrativa confirmatoria del acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que la acredite.
2º social: permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de tres años, careciendo de antecedentes penales, contando con un contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario en el momento de la solicitud para un periodo que no sea inferior a un año, y tenencia de vínculos familiares con otros extranjeros residentes, entendiéndose referidos exclusivamente a los cónyuges o parejas de hecho registradas, ascendientes y descendientes en primer grado y línea directa o por integración social en virtud de informe emitido por la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan su domicilio habitual, en el que conste el tiempo de permanencia del interesado en su domicilio habitual, en el que deberá estar empadronado, los medios económicos con los que cuente, los vínculos con familiares residentes en España, y los esfuerzos de integración a través del seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales.
3º familiar: que se trate de padre o madre de un menor de nacionalidad española, siempre que el progenitor solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paterno-filiales respecto al mismo, o que se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles.
Corresponde al demandante acreditar las circunstancias de arraigo, tal y como hemos mantenido por ejemplo en la sentencia de esta Sala Nº 128/2015, de 30 de abril de 2015 Recurso: 51/2015 ( ROJ: STSJ NA 401/2015) en la que se recuerda que el TS ha declarado, en relación con la carga de la prueba en este tipo de procedimientos, en su sentencia de 20-10-2005 que:
En este caso, como acertadamente expone la Juez de instancia, el apelante no prueba arraigo laboral ni social, por cuanto no le constan medios lícitos de vida, constándole múltiples detenciones practicadas entre 2018 y 2022, por delitos de robo, amenazas y obstrucción a la Justicia, malos tratos en el ámbito familiar, habiendo recibido hasta el momento 3 condenas, algunas de ellas con penas de prisión.
Respecto al arraigo familiar, también es acertada la fundamentación de la Juez a quo, toda vez que tiene impuesta orden de alejamiento de la madre de su hija.
Como se ha señalado, la expulsión o la orden de salida del territorio español no conlleva necesariamente daños de difícil reparación (mucho menos conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva que queda plenamente preservado), con su defensa y representación en juicio.
En definitiva, la ponderación realizada por la Juez de instancia es plenamente acertada, estando el auto recurrido debidamente motivado, por lo que no procede la suspensión de la resolución recurrida al no acreditar el apelante arraigo suficiente en nuestro país y sin que la salida de nuestro país vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, que cuenta con Abogado y Procurador para su defensa y representación en el procedimiento judicial.
Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado, que se confirma íntegramente.
Conforme a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta apelación, al haberse producido la desestimación de la misma.
En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 21-4-2016 y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Dese al depósito el destino legal
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

