Última revisión
06/06/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 59/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 117/2023 de 18 de marzo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
Nº de sentencia: 59/2024
Núm. Cendoj: 31201330012024100053
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:137
Núm. Roj: STSJ NA 137:2024
Encabezamiento
PRESIDENTE,
MAGISTRADOS,
En Pamplona, a dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del
Antecedentes
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada
Fundamentos
A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la Orden Foral 18E/2023, de 20 de enero, del Consejero de Educación, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución 142/2022, de 10 de junio, de la Directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, por la que se acuerda la pérdida de todos los derechos al nombramiento como funcionaria de carrera de la demandante por no haber superado la fase de prácticas del procedimiento selectivo de ingreso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, aprobado por Resolución 8/2019, de 26 de diciembre, de la Directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
La parte actora alega, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación.
1º.- Las bases de la convocatoria son la ley del concurso y vinculan tanto a la Administración como a los aspirantes a las plazas convocadas. Las bases de la convocatoria deben respetar principios y normativa de orden superior.
A) La Administración infringe las bases de la convocatoria, que señalan la obligación de acometer una labor de tutoría, asesoramiento, etc. que ha sido inexistente. No consta ni existe función alguna realizada desde la tutoría ni desde la dirección del Centro educativo hacia la tutelada. No existe procedimiento llevado a cabo, no existe coordinación desde el departamento didáctico de francés de las prácticas llevadas a cabo, no existe coordinación entre las distintas tutoras a efectos de llevar las prácticas en igualdad de tratamiento o simplemente valorar las mismas cosas con los mismos criterios, etc. Tampoco existen criterios de corrección objetivos y mucho menos se han dado a conocer a los aspirantes. los criterios de corrección deberían ser públicos para no causar indefensión en situaciones como la actual, en la que se solicita también la revisión de las prácticas docentes por parte del interesado.
B) Inexistencia de facto de una acción tutorial y de seguimiento, se produce infracción del art. 9.2 del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero (modificado por el Real Decreto 84/2018, de 23 de febrero) en relación con la aplicación por la Administración de las bases de la convocatoria, en conexión con los arts. concordantes, art. 17 (la necesaria fase de prácticas, hay que llevarla a cabo con garantías, art. 30 y art 31 de la citada norma), todo ello en relación con el art. 47, apartados a/, e/ f/ y 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.
La discrecionalidad técnica no puede confundirse con la arbitrariedad.
Se infringen las Bases de la Convocatoria y el art. 47 de la Ley 39/2015 porque la Resolución 142/2022, de 10 de junio que declara la pérdida de los derechos al nombramiento de funcionaria de carrera y que, se basa en el acta para hacerlo valer, lleva fecha de 10 de junio de 2022 y se le notifica ese mismo día a la demandante, cuando aún no había sido firmada por todos sus miembros.
2º.- Se infringe el trámite de audiencia, con vulneración del art. 53.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las AAPP. Cuando la demandante presentó alegaciones y documentos no se valoraron, ni se dieron a conocer a la Comisión Calificadora que debe valorar la idoneidad de la candidata. También se infringe el art. 82 y concordantes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre porque "la entrevista" no respeta la citada normativa, no se le dio a conocer previamente a la demandante los supuestos ítems negativos, por lo que no ha podido formalizar alegaciones. Incluso se podrían haber llevado a cabo actuaciones complementarias, tal y como señala el art. 87 de la citada norma, Ley 39/2015, de 1 de octubre.
3º.- No existen criterios de corrección. No se conoce como se valora con un 1, con un 2-3-4 cada ítem (25-50-75-100%). Qué elementos se tienen en cuenta a efectos de control posterior y que no quede en mera subjetividad. No existe transparencia ni seguridad jurídica expresando los criterios de corrección y la obligación de darlos a conocer. Tampoco se conocen los criterios de penalización. Por tanto, no se sabe ni se conoce cómo se la iba a valorar, qué debía preparar ni sobre qué se la iba a observar, ni cómo se iba a llevar a cabo esa valoración. Tampoco había criterios uniformes de valoración de las distintas tutoras de las funcionarias en prácticas.
La actora no tuvo conocimiento de los criterios de valoración aplicados por el órgano de calificación para otorgar el límite mínimo de puntos para la declaración de apto y la forma de lograrlos, de hecho, la valoración de 1, sobre 4 máximo conlleva el suspenso, por tanto no solo no se conocen las razones en que se puede valorar con un 1 (25%), sino tampoco con un 2 (50%), un 3 (50%) o un 4 (100%) en cada ítem o indicado. Tampoco constan en el anexo XIV, página 184 y ss del complemento de expediente, con el resto de aspirantes a las que solo se valoran, y queda recogido, su propia autoevaluación, positiva.
4º.- La motivación empleada en la Orden Foral 18E/2023, de 20 de enero, por remisión no es ajustada a derecho. No recoge respuesta alguna a las alegaciones y pruebas presentadas en el recurso de alzada.
5º.- En cuanto al fondo y los pretendidos ítems supuestamente suspendidos, los informes del director, que admite que no sabe francés, y de la tutora carecen de rigor, profesionalidad, prueba, o motivación adecuada. Consta realizada la formación institucional, pese a que se niega por la Administración.
La Administración demandada interesa la desestimación del recurso contencioso-administrativo alegando, en resumen, que se han aplicado correctamente las bases de la convocatoria, que son la Ley del concurso y vinculan a los aspirantes y a la Administración. Tanto la convocatoria del proceso selectivo como la Resolución reguladora de la fase de prácticas son firmes y consentidas. La fase de prácticas forma parte del proceso selectivo, y si un aspirante no la supera pierde el derecho a ser nombrado funcionario de carrera. En la evaluación de la fase de prácticas se han seguido las bases de la convocatoria.
Los órganos de selección de este tipo de procedimientos tienen reconocida una discrecionalidad técnica, basada en el carácter profesional y especializado de sus miembros, que actúan y emiten sus valoraciones con objetividad e imparcialidad, no siendo revisable su actuación salvo en los casos en los que existe arbitrariedad. La Comisión Calificadora de la fase de prácticas, tanto en su composición como en su funcionamiento, está llamada a valorar las prácticas realizadas por los aspirantes con plena objetividad e imparcialidad. La Resolución 142/2022, de 10 de junio, de la Directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente, por la que se acordó la pérdida de todos los derechos al nombramiento como funcionaria de carrera de la demandante por no haber superado la fase de prácticas está perfectamente motivada y es plenamente conforme con el Ordenamiento Jurídico.
Resultan de interés para el pleito los siguientes hechos, que se deducen del expediente administrativo y de la documental obrante en autos:
1º.- Por Resolución 8/2019, de 26 de diciembre, de la Directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, se aprueban los procedimientos selectivos de ingreso, acceso y de adquisición de nuevas especialidades al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, y de ingreso y adquisición de nuevas especialidades al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra (B.O.N. nº 9, de 15 de enero de 2020).
2º.- Dª Rebeca participó en el proceso selectivo, en la especialidad de Francés (Castellano) del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria por el procedimiento de ingreso libre, siendo admitida y superando al fase de concurso-oposición.
3º.- Por Resolución 196/2021, de 20 de agosto, de la Directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, se reguló la fase de prácticas del proceso selectivo y por Resolución 198/2021, de 24 de agosto, de la Directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, se nombró personal funcionario en prácticas y se asignó destino para realizar la fase de prácticas a las personas aspirantes seleccionadas en el procedimiento selectivo referido.
4º.- La demandante realizó la fase de prácticas en el IES Bejamín de Tudela de la localidad de Tudela. Emitieron informe, el Director del Centro y la tutora de la demandante.
5º.- En fecha 8 de abril de 2022, la Comisión Calificadora se reunió para efectuar la evaluación de las personas aspirantes que, al no haber prorrogado la fase de prácticas, habían finalizado la misma el 1 de marzo de 2022.
La Comisión Calificadora de la Fase de Prácticas constató que en la evaluación de competencias de Dª. Rebeca, constaban 11 valoraciones negativas en la encuesta de valoración de la tutora y otras 4 en la encuesta de valoración de la Dirección del Centro, lo que supone una valoración negativa superior al 10% del número de indicadores.
La Comisión solicitó informe complementario al Inspector del Centro y el día 10 de mayo de 2022, el Inspector se entrevistó con la demandante. Seguidamente, el Inspector remitió informe complementario de fecha 12 de mayo de 2022 a la Comisión Calificadora.
6º.- La Comisión Calificadora en reunión de 6 de junio de 2022, acordó por unanimidad declarar a la aspirante como "No Apta", a la vista de las calificaciones negativas que había obtenido en los distintos contenidos a desarrollar.
7º.- Por Resolución 142/2022, de 10 de junio, de la Directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente, se acordó la pérdida de todos los derechos al nombramiento como funcionaria de carrera de Dª. Rebeca, por no haber superado la fase de prácticas del procedimiento selectivo de ingreso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, aprobado por Resolución 8/2019, de 26 de diciembre, de la Directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación.
8º.- La demandante interpuso recurso de alzada, en tiempo y forma, solicitando la suspensión de la ejecución de la Resolución recurrida. La solicitud de suspensión fue desestimada por la Orden Foral 127E/2022, de 21 de julio, del Consejero de Educación, y el recurso de alzada fue desestimado por la Orden Foral 18E/2023, de 20 de enero, del Consejero de Educación, resolución que ahora se recurre.
Expuestas las posiciones de las partes, hay que comenzar señalando que las bases de la convocatoria, que son la ley del concurso, como ha señalado de manera constante el Tribunal Supremo, vinculan tanto a la Administración como a quienes participan en el proceso selectivo, tal y como se recoge en las SSTS de 10-06-2004 Rec. Cas. 1000/2001, de 18-12-2013 Rec. Cas. 221/2012 o de 22/5/2012, Rec. Cas. 2574/2011 y más recientemente la STS, de 6 de mayo de 2021 ( ROJ: STS 1587/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1587 ) Sentencia: 635/2021 Rec. Cas. 150/2020 que recuerda que el principio de que las bases de la convocatoria de un proceso selectivo son la ley de la convocatoria y vinculan tanto a los participantes como a la Administración es
La STS, Sec. 7ª, 4/4/2016, RC 711/2015 subraya la necesidad de respetar el carácter vinculante de las normas de la convocatoria como instrumento necesario para asegurar el principio constitucional de objetividad de la actuación administrativa:
Respecto a la interpretación de las bases, la STS, Sec. 7ª, 6/7/2012, RC 1351/2011 con cita de las SSTS de 17 de junio de 2011 (casación 2724/2009 , F.D. 5º), así como en las de 20 y 27 de mayo de 2011 (casación 712/2009, F.D. 3 º y 1719/2007 respectivamente) y las que en ella se citan; 10 de junio de 2009 (cas. 3244/2006) y 18 de febrero de 2009 (cas. 8926/2004), establece que:
Los procesos selectivos para el ingreso en la función pública docente se encuentran regulados en el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada Ley.
El art. 17.2 de dicho Real Decreto establece que
El art. 30, referido a la regulación de la fase de prácticas, dispone que: "
Finalmente, el art. 31 respecto a la evaluación de la fase de prácticas, prevé que: "
La Base Décima de la convocatoria, aprobada por Resolución 8/2019, de 26 de diciembre, se refiera a la Fase de Prácticas y establece:
En el proceso selectivo, y en cumplimiento de las Bases Novena y Décima del Título I de la convocatoria del proceso selectivo, se aprobó la Resolución 196/2021, de 20 de agosto, de la Directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, por la que se regula la fase de prácticas correspondiente a los procedimientos selectivos de ingreso y de acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y de ingreso al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, aprobados por Resolución 8/2019, de 26 de diciembre, de la Directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
Una vez expuestas las previsiones contenidas en la normativa y en las bases de la convocatoria sobre la realización de la fase de prácticas, hay que analizar si la realización de las prácticas se ha llevado a cabo conforme a lo dispuesto en la Base Cuarta de la Resolución 196/2021, de 20 de agosto, de la Directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, dedicada al Profesor/a Tutor/a, la cual establece, en la asignación a cada aspirante de un Profesor/a-Tutor/, nombrado por la Dirección del Centro, notificado dicha designación al Profesor/a-Tutor/a a la persona aspirante y a la Comisión Calificadora única antes del día 1 de octubre de 2021.
Hay que hacer notar que en la Orden Foral recurrida se recoge como base 5 de la Resolución 196/2021 la relativa a los Informes sobre la intervención en el aula y desarrollo de clase, e informe sobre la práctica docente (f. 497 del e/a, parte 2), en tanto que en la publicación de la Resolución 196/2021, de 20 de agosto de 2021, en el BON Nº 128, de 16 de septiembre de 2021, los Informes sobre la intervención en el aula y desarrollo de clase, e informe sobre la práctica docente se recogen en la base Sexta, por lo que se tomará en consideración en esta sentencia la redacción de la Resolución 196/2021, de 20 de agosto de 2021, publicada en el BON citado.
Por lo que aquí interesa, cabe destacar que el apartado 5.2 establece
En este caso, examinado el expediente administrativo, no consta acreditado que la tutora de la demandante realizara ninguna de las labores encomendadas en la Resolución referida, en su calidad de tutora, ni en informes escritos ni por declaración testifical de la misma. Únicamente consta la referencia del director del Centro señalando que el seguimiento realizado por parte de la tutora se hizo en el seno del Departamento, por lo que no hay constancia documental (f. 4 del complemento del e/a). No hay más datos en el expediente administrativo de los que se pueda inferir que la tutora realizara las funciones de tutoría de la demandante expresamente establecidas en la base referida.
En el expediente administrativo únicamente consta el cumplimiento de lo dispuesto en la base sexta referida a los informes sobre la intervención en el aula y desarrollo de clase, e informe sobre la práctica docente. Así, el punto 6.1. establece que
En efecto, consta en el expediente administrativo el informe de Dª Emilia, tutora de Dª Rebeca, con entrada en el aula el lunes 14 de febrero de 2022 (3ª sesión) Grupo 4º ESO (DEF): 10 alumnos y realiza el informe sobre las informaciones previas sobre el grupo en el que consta que tiene el resumen de la programación en "Classroom" anexo 6, los contenidos trabajados en el aula, metodología, actividades, recursos disciplina y la entrada en el aula el viernes 18 de febrero de 2022 (4ª sesión) Grupo 2º ESO (D): 28 alumnos con informaciones previas sobre el grupo señalando que no hay programación didáctica ni resumen de la programación para este grupo en "Classroom", ni en el cuaderno del aula, la interacción con los alumnos desde inicio de curso, los contenidos trabajados en el aula, las actividades previstas, interacción con los alumnos en clase, disciplina, formación institucional y los grupos en los que ha impartido clase: DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION002, DIRECCION003, DIRECCION004 y DIRECCION005, señalando que a estos grupos ha tenido acceso a su cuaderno de aula del Benjamín en casa, pero no la clase "Classroom" para poder evaluar este trabajo (f. 199 a 201 del e/a, parte 1).
Así mismo, consta el informe del director del Centro en el que señala que asistió a dos sesiones de clase, el 14 de febrero de 2022 (3ª hora) y el 18 de febrero de 2022 (4ª hora), coincidentes con la asistencia de la tutora de la demandante, y destaca que la dificultad añadida a la hora de realizar su informe ante la impartición de la asignatura en lengua francesa. También recoge que no hay constancia formación institucional realizada (f. 197 del e/a, parte 1).
La recurrente ya alegó en su recurso de alzada que la tutora y la dirección del Centro no han llevado a cabo sus funciones, y esta circunstancia no ha sido valorada por la Comisión Calificadora. En la Orden Foral recurrida, se motiva que
A la luz de lo previsto en las bases de la convocatoria y la normativa existente, que vinculan tanto a la Administración como a la demandante, cabe concluir que no queda acreditado el cumplimiento de la función encomendada a la tutora de llevar a cabo la tarea de informar, asesorar y dirigir la labor docente e institucional de la demandante de acuerdo con los criterios y contenidos de la Programación General Anual del Centro, Plan de Convivencia, Proyecto Educativo, Planes de Mejora y Calidad, Memoria administrativa y legislación vigente de la Comunidad Foral de Navarra en materia educativa. Tampoco consta esta tarea de informar, asesorar y dirigir la labor docente respecto a la programación de aula y evaluación del alumnado, ni respecto a la tutoría del alumnado. Estas funciones de la tutora deben ser realizadas, lógicamente, con carácter previo a la evaluación de la misma y exigen un seguimiento continuado de la práctica docente de la demandante que permita corregir los defectos en que pueda incurrir en la fase de prácticas; sin embargo, lo único que consta en el expediente administrativo es dicha evaluación, una vez avanzado ya el mes de febrero cuando el informe debía realizarse antes del 1 de marzo del año 2022; esto es, sin tiempo para que la demandante pudiera corregir las observaciones negativas que recogen tanto la tutora como el director del Centro en sus respectivos informes. Tampoco se hace referencia, en la prueba practicada en el procedimiento, a la realización de la función de tutoría, en qué consistió y como se llevó a cabo por parte de la tutora, a fin de que la demandante pudiera llevar a cabo las prácticas atendiendo a las indicaciones o correcciones, en su caso, que le hubiera hecho la tutora; así, el informe de la Comisión Calificadora de 12-01-2024, (f. 3 a 16 de la prueba) se centra en la valoración de las prácticas docentes por parte de la tutora y del director del Centro, realizada conforme a las bases antes referidas y por funcionarios de carrera con la acreditada experiencia de docente, por lo que no cabe duda de su profesionalidad, sin ninguna referencia a la función de tutoría previa a la valoración de las prácticas docentes.
Por otra parte, en contra de lo señalado por la tutora y por el director del Centro, consta en el expediente administrativo que la demandante realizó la formación institucional completa (f. 477 y 478 del e/a, parte 2) y, sin embargo, en el informe de la Comisión Calificadora de 12-01-2024, (f. 3 a 16 de la prueba) se mantiene que no ha completado la formación institucional.
En definitiva, atendiendo a las reglas de la carga de la prueba ( art. 217 de la LEC, aplicable supletoriamente al proceso contencioso-administrativo), cabe concluir que no está debidamente acreditado el ejercicio efectivo de la tutoría por parte de la tutora respecto a la demandante, tutoría que debe realizarse de forma efectiva antes de la valoración de la fase de prácticas. Este incumplimiento de las bases de la convocatoria por parte de la Administración, no puede causar perjuicio a la recurrente, lo que determina que deba estimarse este motivo de impugnación y, con él, la demanda interpuesta, toda vez que está acreditada la realización de las prácticas por parte de la demandante y la valoración negativa de las mismas no es válida al no quedar acreditada la previa realización de la necesaria función de tutoría que debía comprender la tarea de asesoramiento, seguimiento y corrección de posibles errores a la demandante, por parte de la tutora, antes de la valoración final de la fase de prácticas.
Una vez estimada la demanda, en aras al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, se hará referencia a seguidamente a los restantes motivos de recurso.
Respecto a la infracción procedimental relativa al acta de la Comisión de Calificación, consta que el acta, de 6 de junio de 2022, que declara no apta a la aspirante lleva las firmas de la presidenta Dª Adelaida de fecha 10 de junio de 2022 (a las 8:20 horas); el secretario D. Sergio sola el 10 de junio de 2022 (a las 09:28 horas); la vocal Ana con fecha 13 de junio de 2022 (a las 09:31 horas); el vocal D. Victoriano, firmado el 13 de junio de 2022 y la firma del vocal D. Jose Manuel el 14 de junio de 2022 (a las 07:77 horas) (f. 323 e/a). Esta dilación en las firmas de los miembros del acta puede considerarse una irregularidad formal no invalidante porque consta que la reunión de los miembros de Comisión se produjo el día 6 de junio del 2022 y adoptaron el acuerdo en esa fecha, aunque la firma electrónica se realizara en los días sucesivos.
Por lo que se refiere al trámite de audiencia, cabe señalar que la Administración siguió el procedimiento normativamente previsto en cuanto al informe del Inspector, al que se hace referencia en la Base Octava, de la Resolución 196/2021, de 20 de agosto, de la Directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, por la que se regula la fase de prácticas, tanto en el punto 8.2 en el que se prevé la entrevista del Inspector con el aspirante (f. 203 a 205 del e/a, parte 1), como en el punto 8.3, relativo al informe complementario del Inspector a instancia de la Comisión Calificadora (207 a 212 del e/a, parte 1).
En cuanto a los criterios de corrección previos a la evaluación, constan en los anexos I,II y III de la Resolución 196/2021, de 20 de agosto, los indicadores, criterios de corrección correspondientes a las encuestas de los tutores, anexo I, los directores, anexo II y la autoevaluación anexo de los funcionarios en prácticas, anexo III y eran conocidos por la recurrente antes de la fase de prácticas; de hecho la misma indefinición en la valoración con un 1, con un 2-3-4 cada ítem (25-50- 75-100%) se puede predicar de la valoración por la tutora y el director que por la propia aspirante, que efectúa también una autoevaluación, cuya puntuación hace media con las otras dos puntuaciones.
Por lo que se refiere a la alegada falta de motivación de la Orden Foral 18E/2023, de 20 de enero, sí que consta motivación específica referida a cada motivo de recurso, y también se hace referencia a los audios aportados por la recurrente, aunque la Administración considere que no aportan información adicional para la resolución del recurso. Por tanto, no cabría declara la nulidad de la resolución recurrida por falta de motivación.
Finalmente, respecto a la impugnación de la valoración en cada uno de los ítems, una vez estimada la demanda por la falta de acreditación de la tutoría previa a la valoración, no es necesario analizar cada uno de los ítems impugnados, porque la valoración no es válida sin la previa realización de las funciones de tutoría.
Por todo lo expuesto, debe estimarse la demanda interpuesta, al ser la resolución recurrida contraria al Ordenamiento Jurídico, anulándola y dejándola sin efecto, y, en consecuencia, se declara el derecho de la demandante a tener por superada la fase de prácticas con todos los efectos que de ello se deriven.
En cuanto a las costas, el art. 139. 1. de la LJCA 1998 establece que
Así, en el presente caso, dada la estimación de la demanda, sin que concurran serias dudas de hecho o de derecho, se imponen las costas causadas a la Administración demandada.
En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
1º.- Declaramos la resolución recurrida es contraria al Ordenamiento Jurídico, anulándola y dejándola sin efecto.
2º.- Declaramos el derecho de Dª. Rebeca a tener por superada la fase de prácticas con todos los efectos que de ello se deriven.
3º.- Se imponen las costas causadas a la Administración demandada.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente,
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
