Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 140/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 112/2023 de 18 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ

Nº de sentencia: 140/2023

Núm. Cendoj: 31201330012023100135

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:415

Núm. Roj: STSJ NA 415:2023


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000140/2023

ILTMAS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ

D. ANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ

En Pamplona/Iruña, a dieciocho de mayo de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 112/2023, promovido contra el auto Nº 51/2022, de fecha 2 de septiembre de 2022, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona, correspondiente al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 92/2022; siendo partes, como apelante, Dª. Coral, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Camino Royo Burgos y defendida por la Abogada Dª Ana Otazu Vega, y como parte apelada EL AYUNTAMIENTO DE ARTAZU, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Ciriza Sanz y defendido por el Abogado D. Juan Pablo Salvatierra Cortabarría, y viene en resolver conforme a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 02-09-2022 se dictó auto recaído en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 92/2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente : "Inadmitir el recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación de la parte recurrente".

SEGUNDO .- Por la representación de Dª. Coral, sucesora de Dª. Filomena, se formuló recurso de apelación, al que se dio el trámite legalmente establecido, en el que solicitaba su estimación, y en consecuencia, se dicte sentencia por la que revoque el auto recurrido y con devolución de los Autos al Juzgado de instancia le ordene retrotraer las actuaciones al momento anterior a la emisión del auto revocado para que emita el Juzgado nuevo auto de admisión del recurso contencioso-administrativo con desestimación de los alegatos del Ayuntamiento demandado, y reanude el plazo que le corresponde a esta parte para presentar la demanda en el procedimiento. Todo ello con imposición de costas a los demandados-apelados.

La defensa del Ayuntamiento de Artazu se opone al recurso de apelación y solicita que se desestime el recurso de apelación interpuesto y resuelva mediante sentencia la confirmación en todos sus términos del auto recurrido, y con ello la inadmisión del recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario número 92/2022 dirimido en ese Juzgado. Con imposición de costas a la parte demandante-apelante.

TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 9 de mayo de 2023.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- Auto recurrido y alegaciones de las partes en apelación.

En el auto recurrido, el Juez de instancia inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por falta de legitimación activa de la parte actora y señala que Dª Filomena otorgó poder general, ante el notario don Ernesto José Rodrigo Catalán en fecha 30 de marzo 2010, a favor de D. Emilio y de Dª Coral y que la poderdante falleció el día 8 de febrero de 2022. No es hasta el día 1 de abril de 2022 que se interpone el recurso contencioso-administrativo que da lugar a las presentes actuaciones, y se pretende hacer uso de un poder que ya no existe, en tanto que el art. 1.732 del Código Civil dispone, como una de las causas por las que se acaba el mandato la muerte del mandante.

Considera así que la interposición del recurso se lleva a cabo por quien carece de legitimación para ello, y que no nos encontramos ante un supuesto de sucesión procesal, que requeriría que el recurso hubiera sido interpuesto por quien tenía legitimación para hacerlo y que hubiera fallecido tras interponerlo, que no es el caso, y sin que la existencia de un plazo para la interposición del recurso impida su suspensión cuando la parte demandante expone y justifica la existencia de razones para ello, algo que no se hizo en el presente caso.

La parte apelante alega, en síntesis, los siguientes motivos de apelación:

1º.- El recurso de apelación es admisible por cuanto la cuantía del procedimiento no es inferior a 30.000 €

2º.- El auto recurrido, al declarar la inadmisión del recurso en este momento tan inicial y con base al artículo 69.b) de la LJCA, además de ir en contra del Decreto firme de admisión del recurso emitido en el procedimiento sin poner reparo alguno en la legitimación de la demandante, infringe la jurisprudencia sobre la legitimación. Esto también comporta el que deba apreciarse como consecuencia de la resolución del presente recurso la legitimación de Dª Coral en el presente procedimiento como sucesora procesal de quien ostentaba tal interés y legitimación, conforme al art. 82 de la LJCA.

También infringe el art. 22 de la LJCA, cuando afirma que si la legitimación de las partes derivare de alguna relación jurídica transmisible, el causahabiente podrá suceder en cualquier estado del proceso a la persona que inicialmente hubiere actuado como parte. Se entiende que la transmisibilidad se refiere a actos iter vivos o mortis causa, incluso la sucesión legítima.

Desde un punto de vista material, la condición de heredero o sucesor de una persona a estos efectos procesales se debe dar con su aceptación (como un llamado a la misma por cualquier título), siendo que la interposición del recurso se realiza por D. Emilio, quien ostenta algún derecho o beneficio al ser esposo de Dª. Coral, con quien dispone un poder de representación solidaria e indistinta y quien ha ratificado dicha interposición en el momento en que se ha conferido el correspondiente poder de representación en el procedimiento por quien ahora es propietaria de la finca. No se puede negar que ambos ostentan y ostentaban en todo momento un interés legítimo, aún sin derecho hereditario constituido en todos sus elementos mediante la aceptación propiamente dicha, que no se ha dado hasta el 18 de mayo de 2022.

Y no cabe acudir a la extinción del mandato conforme a lo que dispone el art. 1.732 del Código Civil para inadmitir un recurso contencioso-administrativo interpuesto dentro del plazo legal conferido (pues es tan relevante interponer dentro del primer día de la notificación de la Resolución del Tribunal Administrativo de Navarra objeto de este recurso como el día 1 de abril de 2022, que fue cuando se interpuso, como el último día de expiración del plazo, sin distinción alguna), por alguien que, ostentando poder de representación solidaria e indistinta con quien tenía derechos sucesorios sobre la finca tras el fallecimiento de la propietaria de la finca, y es su esposo, con el interés legítimo que ello comporta sobre los propios derechos que pudiera ostentar sobre el patrimonio de su esposa, tiene interés legítimo en el ejercicio de acciones de defensa que se ejercitan en este recurso y vinculación directa con el objeto del mismo.

La defensa del Ayuntamiento de Artazu se opone a la estimación del recurso alegando, respecto a la cuantía del procedimiento, que la cuantía no se ha determinado, sólo se ha tomado una referencia desde el proceso decidido mediante resolución firme en los años 2014 y 2015 de cara a establecer la condición de recurrible o no del auto, y ello por remisión al art. 81 LJ por el art. 80 LJ, y a éste por el art. 51.5 LJ.

El precepto aplicado para inadmitir el recurso es el art. 51.1.b) LJ, no en base al art. 69.b) LJ, como erradamente indica la parte apelante, apreciando la falta de legitimación del recurrente, puesto Dª Filomena, poderdante de la persona que interpuso el recurso contencioso-administrativo, Sr. Emilio, había fallecido el día 08 de febrero de 2022, esto es, antes de la interposición del recurso, el día 01 de abril de 2022. Había quedado extinguido desde el mismo momento del fallecimiento el poder notarial que le facultaba para actuar.

En el momento de admisión a trámite del procedimiento, por Decreto de 05 de abril de 2022, el Juzgado desconocía el fallecimiento de la demandante y la extinción del poder. Confunde la apelante términos jurídicos al pretender que el poder otorgado por la Sra. Filomena, ya extinguido a todos los efectos con su fallecimiento, le arrogaba también la representación de Dª Coral. Dicho documento notarial confería facultados al Sr. Emilio y a la Sra. Coral para actuar solidariamente en nombre de la poderdante, pero ello no supone que la Sra. Coral apoderase al Sr. Emilio. Quien debía haber interpuesto el recurso contencioso-administrativo era la Sra. Coral, heredera de la Sra. Filomena, lo cual podía haber hecho perfectamente acreditando ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo su condición de heredera, con aportación del testamento, como requisito para acreditar su legitimación, en base al artículo 657 Cc (STS, Tribunal Supremo (Civil), S 11-04-2000, nº 387/2000, rec. 2009/1995). Es evidente que no lo hizo. El testamento se aportó con posterioridad, en el momento de solicitar la sucesión procesal (Expediente Judicial Electrónico, Doc. 19. Documentación Notarial. Testamento de Hermandad), cuando bien podía haberse aportado con la interposición, dado que la fecha de expedición de la copia es el 12 de diciembre de 2008, según consta por anotación de la archivera de protocolos del Distrito Notarial de Pamplona Dª María Pilar Chocarro Úcar.

No se vulnera en este caso el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando quien se ha puesto en una posición errónea, que podía perfectamente haber evitado, ha sido la propia parte demandante, siendo con ello de su total responsabilidad la producción de los actos jurídicamente errados que han motivado que el Juzgado haya apreciado una clara falta de legitimación activa al tiempo de la interposición del recurso contencioso-administrativo por el Sr. Emilio, resolviendo adecuadamente la inadmisión en base al artículo 51.1.b LJ. Actos errados que únicamente han de perjudicar a quien los ha cometido.

SEGUNDO.- Sobre la cuantía del procedimiento y la interposición de recurso de apelación.

El Juez de instancia en el auto recurrido señala que la cuantía del procedimiento es inferior a 30.000 y en auto de fecha 10-10-2022 acordó denegar la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra el auto número 51/22 de fecha 2 de septiembre 2022.

La apelante interpuso recurso de queja ante este Tribunal Superior de Justicia, que fue estimado por auto Nº 116 /2022, de 16 de diciembre de 2022, Rec. 413/22 porque, a tenor de los artículos 80.1 y 81.1 y 2 de la LJCA, son recurribles en apelación las resoluciones de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, revistan forma de sentencia o de auto, que declaran la inadmisibilidad del recurso, con independencia de que la cuantía del pleito no supere los 30.000 €. En consecuencia, se revocó el auto de 10 octubre de 2022 del Juzgado.

Por ello, no es necesario ya analizar de nuevo si el recurso de apelación es admisible porque la cuantía del procedimiento no es inferior a 30.000 €, como señala la parte apelante, puesto que, en todo caso, cabe interponer recurso de apelación, al tratarse de un auto de inadmisibilidad haber declarado la inadmisibilidad del recurso, como se razona en el auto de esta Sala Nº 116 /2022, de 16 de diciembre de 2022, Rec. 413/22.

TERCERO.- Sobre la inadmisibilidad por falta de legitimación activa de la parte recurrente.

Para dar adecuada respuesta a este motivo de recurso, hay que comenzar haciendo referencia a la jurisprudencia sobre la legitimación activa en el recurso contencioso administrativo y así, en la STS de 03 de marzo de 2014 (ROJ: STS 1093/2014 - ECLI:ES:TS:2014:1093) Recurso: 4453/2012, se expone que " El estudio de la legitimación ha distinguido entre la llamada legitimación " ad processum " y la legitimación " ad causam ". La primera se identifica con la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, con la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, identificándose con la capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos. Distinta de la anterior resulta la legitimación "ad causam", como manifestación concreta de la aptitud para ser parte en un proceso determinado, por ello depende de la pretensión procesal que ejercite el actor. Constituye la manifestación propiamente dicha de la legitimación y se centra en la relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual esa persona puede intervenir como actor o demandado en un determinado litigio. Esta idoneidad deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el derecho material, por lo que se reputa más como cuestión de fondo y no meramente procesal, como hemos señalado en las SsTS de 20 de enero de 2007 (casación 6991/03 , FJ 5) 6 de junio de 2011 (casación 1380/07, FJ 3 ) o 1 de octubre de 2011 (casación 3512/09 , FJ 6)".

Así, La legitimación es un requisito procesal, que puede ser examinado en la sentencia, en el trámite de alegaciones previas del art. 58 L JCA, en el del art. 51.1 o, incluso, en el del art.45.3 de la misma Ley Procesal, en los casos autorizados expresamente por este último.

En el auto recurrido se estima la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, por falta de legitimación ad processun de la parte demandante conforme al art.51 b) LJCA, que establece que " 1. El Juzgado o Sala, tras el examen del expediente administrativo, declarará no haber lugar a la admisión del recurso cuando constare de modo inequívoco y manifiesto:

(...) b) La falta de legitimación del recurrente".

El presupuesto de la legitimación, como establece el TS, ha de analizarse caso por caso ( STS de 9 de marzo de 2006; ROJ: STS 1616/2006 - ECLI:ES:TS:2006:1616, Recurso: 1913/2001). Asimismo, debe efectuarse una interpretación restrictiva de las causas de inadmisibilidad, conforme al principio " pro actione", y , en este sentido, la STS de 10 de junio de 2022, Rec. 1874/2021 (Roj: STS 1931/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1931) recoge la doctrina del Tribunal Constitucional, que, como la expuesta en la STC 73/2006, de 13 de marzo, considera que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonable, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, que veda cualquier interpretación de las causas legales de inadmisión de los recursos que no sea la más favorable al principio de tutela judicial efectiva.

En la referida sentencia, el TC subraya, además, que el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales constitucionalizado en el art. 24.1 CE es el derecho de acceso a la jurisdicción ( STC 124/2002, de 20 de mayo , FJ 3), con respecto al cual el principio "pro actione" actúa con toda su intensidad, por lo cual las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada, lo que hubiera propiciado rechazar la causa de inadmisibilidad planteada y entrar a conocer del fondo de la controversia jurídica planteada, dando plena satisfacción al referido derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. En el mismo sentido, la STC de 14 de marzo de 2011 señala que "el control constitucional de las decisiones de inadmisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia en estos casos del principio pro actione, principio de obligada observancia por los Jueces y Tribunales, que impide que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida. Así, se ha destacado que puede verse conculcado este derecho por aquellas interpretaciones de las normas que sean manifiestamente erróneas, irrazonables o basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican (por todas, STC 218/2009, de 21 de diciembre , FJ 2)".

El Tribunal Constitucional también ha establecido que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, al tiempo, sin embargo, se ha reiterado que, no obstante, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental ( SSTC 60/1982, de 11 de octubre, FJ 1; 321/1993, de 8 de noviembre, FJ 3; y 185/2009, de 7 de septiembre, FJ 3, entre otras muchas).

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta, en aras al derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, hay que destacar los datos siguientes:

1º.- El recurso contencioso-administrativo se interpuso por D. Emilio, en nombre y representación de Dª Filomena contra la resolución del Tribunal Administrativo de Navarra nº 276/2022, de 9 de febrero, por la que se desestima el recurso de alzada nº 21-01252 interpuesto contra el acto presunto desestimatorio e inactividad del Ayuntamiento de Artazu de solicitud de ejecución de obras de encauzamiento de acequia municipal y responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios por desbordamiento de la misma en la finca de su propiedad.

2º.- Dª Filomena falleció el día 8 de febrero de 2022, un día antes del dictado de la resolución administrativa recurrida.

3º.- La resolución del Tribunal Administrativo de Navarra fue notificada a la parte actora el día 14 de febrero de 2022, por lo que el plazo de 2 meses establecido en el art. 46 de la LJCA para la interposición del recurso contencioso administrativo concluía el día 14 de abril de 2022.

4º.- El recurso contencioso administrativo fue interpuesto el día 01 de abril de 2022, por D. Emilio, en nombre en representación de Dª Filomena, utilizando para ello un poder extinguido desde el momento del fallecimiento de Dª Filomena, conforme a lo dispuesto en el art. 1.732 Cc.

5º.- Dª Coral, hija única de Dª Filomena, aceptó la herencia el día 18 de mayo de 2022 y comunico la solicitud de sucesión procesal el día 9 de junio de 2022.

Como se desprende de la narración cronológica de los hechos acaecidos, los familiares de Dª Filomena han mostrado en todo momento la voluntad de recurrir la resolución administrativa que consideraban desfavorable para sus intereses y, si bien es cierto que se realiza en virtud de un poder que había quedado extinguido por el fallecimiento de la poderdante, la interpretación rigorista que efectúa el Juez de Instancia, coloca en situación de indefensión a la parte actora. En efecto, si Dª Filomena no podía actuar al haber fallecido, D. Emilio tampoco podía actuar en su representación por la extinción del poder y Dª Coral tampoco había aceptado la herencia el día en que expiraba el plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo, resulta que nadie podría recurrir la resolución del Tribunal Administrativo de Navarra dentro de plazo. Esta solución no resulta conforme con el art. 24 C.E., por lo que debe efectuarse una interpretación de las normas de la legitimación ad processun, conforme al principio pro actione y considerar legitimada ad processum, a Dª Coral por sucesión procesal de Dª Filomena.

Si bien el Juez de instancia razona que la existencia de un plazo para la interposición del recurso no impide su suspensión cuando la parte demandante expone y justifica la existencia de razones para ello, algo que no se hizo en el presente caso, el art. 46 de la Ley de la Jurisdicción no prevé esta posibilidad; lo que sí está previsto es la sucesión procesal, en el art. 16 de la LEC, de aplicación supletoria al procedimiento contencioso-administrativo ( D.F. 1ª de la LJCA y art. 4 de la LEC) que abona la admisión de la legitimación ad processum de Dª Coral en aras a preservar su derecho a la tutela judicial efectiva, conforme al principio pro actione .

CUARTO.- Conclusión.

Por todo lo expuesto, debe estimarse el recurso de apelación interpuesto, revocando el auto recurrido, considerando a Dª Coral legitimada activamente en el procedimiento judicial por sucesión procesal de Dª Filomena, continuando la tramitación del procedimiento judicial, por los trámites siguientes a la personación como demandante de Dª Coral.

QUINTO.- Costas procesales.

En cuanto a las costas procesales, el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: "En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición".

En este caso, dada la estimación del recurso de apelación, no se efectúa imposición de costas.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Camino Royo Burgos, en nombre y representación de Dª. Coral, contra el auto Nº 51/2022, de fecha 2 de septiembre de 2022, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona, correspondiente al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 92/2022 y, en su consecuencia,

1º.- Revocamos el auto recurrido y declaramos que Dª Coral ostenta legitimación activa en el procedimiento judicial, por sucesión procesal de Dª Filomena, continuando la tramitación del procedimiento judicial, por los trámites siguientes a la personación como demandante de Dª Coral.

2º.- Todo ello, sin efectuar expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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