Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 333/2022 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 149/2022 de 02 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
Nº de sentencia: 333/2022
Núm. Cendoj: 31201330012022100300
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2022:834
Núm. Roj: STSJ NA 834:2022
Encabezamiento
PRESIDENTA,
MAGISTRADOS,
En Pamplona, a dos de diciembre de dos mil veintidós.
Antecedentes
1º) la estimación del presente recurso contencioso administrativo;
2º) la nulidad y/o anulabilidad de la Resolución de la Presidenta de la Confederación Hidrográfica del Ebro (en adelante CHE) de 12 de febrero de 2022, notificada el siguiente 12 de abril, aquí recurrida, que acuerda imponer a mi representada una sanción de multa de 7.500€, por los motivos expuestos en este escrito de demanda.
3º) Subsidiariamente y para el supuesto de no atender la anterior petición y considerar que hay infracción, la imposición de multa en su grado mínimo y cuantía mínima.
Y todo cuanto además sea procedente en Derecho.
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de la Presidenta de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 12 de febrero de 2022, por la que se acuerda imponer a la Comunidad de Regantes DIRECCION000 una multa de 7.500 €.
La sanción se impone por los siguientes hechos: el alumbramiento de aguas subterráneas mediante tres pozos ubicados en la parcela NUM000 del polígono NUM001 del T.M. de Marcilla (Navarra) para el riego de la parcela NUM000 del polígono NUM001 del T.M. de Marcilla (Navarra) y las parcelas NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 del T.M. de Caparroso (Navarra), con una superficie total de 117,96 hectáreas, sin contar con el preceptivo título administrativo de este organismo de cuenca.
Alega la parte recurrente, en síntesis, los siguientes motivos del recurso:
1º.- Caducidad del procedimiento sancionador, ya que ha dictado resolución expresa transcurridos seis meses desde su incoación: 1-07-2021 y 10-02-2022.
2º.- Prescripción de la Infracción imputada, por transcurso de más de un año, puesto que el alumbramiento se produjo en 2017, fecha en que lo conoció la Administración.
3º.- Error de hecho en la Resolución recurrida. Los inspectores en su visita de inspección de 19 de mayo de 2021, comprobaron que se encontraba en riego la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Marcilla (Navarra). Sin embargo, de la reunión de 1 de junio de 2021 que refieren mantener con representantes de la Comunidad de Regantes, concluyen que también se riegan las parcelas NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 de Caparroso. No han visto que de los pozos sitos en la parcela NUM000 se estén regando las parcelas NUM001 y NUM002 de Caparroso. Sólo han visto que se estaba regando la parcela NUM000, en la que se encuentran los pozos.
4º.- Error en la tipificación de la Resolución. No es cierto que se "carezca de título". Título existe, aunque no se tiene para toda la superficie proyectada. Tenía derecho de aprovechamiento provenía del que titulaban Sixto y Teodulfo y Torcuato, dueños del DIRECCION000, de Marcilla, y que se inscribió el 16 de febrero de 1998 (Ref. NUM004).Nos encontramos ante la redistribución del aprovechamiento de aguas.
5º.- La atenuante está mal aplicada. La Resolución aplica como circunstancia atenuante la solicitud de concesión de aguas realizada por mi representada a la CHE y tramitada en el expediente NUM005, para el riego de las referidas parcelas. Y, en atención a tal circunstancia, fija la cuantía de la sanción en 7.500 €, dentro del grado máximo. Por aplicación de la atenuante correspondería imponer la sanción en grado mínimo, esto es, de 3.334 €.
6º.- Es aplicable el principio de proporcionalidad. No sólo existe la circunstancia atenuante recogida en la propia Resolución, como es la solicitud de concesión de aguas tramitada en el expediente NUM005 que pretende otorgar derecho para el aprovechamiento de aguas en los terrenos descritos en los hechos imputados. Existen otras circunstancias concurrentes que no han sido tenidas en cuenta en la Resolución recurrida sobre la naturaleza de los perjuicios causados.
Existen otras circunstancias concurrentes que no han sido tenidas en cuenta en la Resolución recurrida sobre la naturaleza de los perjuicios causados:
- El título que ostenta sobre el aprovechamiento de aguas inscrito en el Registro de Aguas.
- La falta de daños con la construcción de los nuevos y modernos pozos.
- La falta de prueba de que se hayan regado las parcelas NUM001 y NUM002 de Caparroso, sino solamente la parcela NUM000 de Marcilla, para la que se tiene pleno título.
- Existe autorización ambiental del Gobierno de Navarra acreditativa de que ambientalmente es viable la actuación de construcción de los pozos y del riego de las parcelas NUM001 y NUM002 de Caparroso.
El Sr. Abogado del Estado se opone a la demanda alegando que no concurre la caducidad del expediente sancionador porque no ha transcurrido el plazo de un año conforme a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Aguas, ya que el procedimiento se inicia el 30 de junio de y finaliza por resolución de 13 de febrero de 2022 notificada el día 25 de febrero del mismo año 2022.
Tampoco ha prescrito la infracción, puesto que la misma se verifica el día 19 de mayo de 2021 y el plazo de prescripción es de 6 meses conforme al art. 30 de la Ley 40/2015, al que se remite el art. 327 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
No existe error de hecho porque los inspectores plasman en el documento precisamente lo que describen los representantes de la empresa Valle de Odieta, miembros de la comunidad de regantes.
No se vulnera el principio de tipicidad. El demandante reconoce que la autorización no es suficiente. Los títulos se tienen o no se tienen y, en este caso, el propio demandante reconoce que no lo tiene.
Respecto de la atenuante aplicada y el principio de proporcionalidad. No es cierto que se aplique en grado máximo la sanción ya que este es 10.000 €. Se ha impuesto la sanción en la cuantía prevista en la ley, aplicando la atenuante y, además, sin tener en cuenta la circunstancia agravante que podría haberse considerado que no es otra sino el hecho de que parece ser que la infracción se lleva cometiendo desde meses atrás.
Para resolver adecuadamente las cuestiones planteadas en presente recurso contencioso administrativo debe destacarse los siguientes hechos probados que se desprenden de la documental obrante en el procedimiento y en el expediente administrativo:
1º.- El Servicio de Vigilancia del DPH de la Comisaría de aguas formula denuncia en la que se recoge que en inspección realizada a la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Marcilla (Navarra) el día 19 de mayo de 2021, se constata el riego de dicha parcela con aguas derivadas de tres pozos situados en la misma. Adjunta lecturas y fotografías de los contadores instalados en cada uno de los pozos, los valores registrados son los siguientes: ( Pozo 1: 93.668 m3 ( Pozo 2: 138.002 m3 ( Pozo 3: 98.955 m3 .
2º.- Respecto a este aprovechamiento, se está tramitando el expediente NUM005 cuyo titular es la Comunidad de Regantes DIRECCION000.
3º.- Con fecha 30 de junio de 2021 se acuerda la iniciación de procedimiento sancionador contra Comunidad De Regantes DIRECCION000, por la presunta infracción administrativa tipificada en el artículo 116.3 b) del Texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio consistente en el alumbramiento de agua subterránea sin disponer del previo título administrativo del Organismo de cuenca.
4º.- Seguido el procedimiento sancionador, se dicta resolución de la Presidenta de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 12 de febrero de 2022, por la que se acuerda imponer a la Comunidad de Regantes DIRECCION000 una multa de 7.500 €, notificada a la demandante el día 25 de febrero de 2022, resolución que ahora se recurre.
Con carácter general cabe destacar la aplicación al derecho administrativo sancionador de los principios contenidos en los arts. 24 y 25 C.E. Así, tal y como estableció la STC 7/1998, de 13 de enero de 1998:
La parte actora alega como primer motivo de recurso la caducidad del procedimiento sancionador, ya que ha dictado resolución expresa transcurridos seis meses desde su incoación.
Para dar respuesta a este motivo de recurso, hay que comenzar señalando que el art. 21 de la ley 39/ 2015 establece que
Por su parte, el art. 25.1.b) del mismo texto legal dispone que
Pues bien, en materia de dominio público hidráulico, el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas la ley establece un plazo mayor y así la Disposición adicional sexta prevé que,
Asimismo, el art. 332 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico también establece que
Por tanto, el plazo para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador es de un año y no de seis meses, como sostiene la parte demandante.
Respecto al cómputo del plazo, el inicio del cómputo comienza, no desde la fecha de la denuncia o de otras actuaciones previas, sino desde el acuerdo de incoación. Así, la STS de 7 de Mayo de 2009 (rec.182/2006) precisa que las diligencias de investigación previas no marcan el arranque del plazo de caducidad, sino que es la ulterior fecha del acuerdo formal de incoación y la STS de 28 de mayo de 2008, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 82/2005, o la STS de 14 de julio del 2009 (rec.4682/2007) fijan el inicio del plazo de caducidad en la fecha de adopción del acuerdo de incoación y no en la fecha de su posterior notificación.
En cuanto al término final del plazo de caducidad, viene dado, no por el acuerdo de sanción, sino por la notificación del referido acuerdo de sanción al sancionado, como se desprende del art. 21 de la Ley 39/2015 al establecer que el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento y había señalado el Tribunal Supremo, interpretando la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en la STS de 10 de Marzo del 2008 (rec.1608/2994) en la que fijaba la necesidad de notificación de la sanción como punto final a considerar en el instituto de la caducidad y la más reciente STS de 6 de octubre de (ROJ: STS 3576/2022- ECLI:ES:TS:2022:3576) Sentencia: 1260/2022 Recurso: 294/2021, Ponente: Wenceslao Francisco Olea Godoy, que señala que
En este caso, el acuerdo de incoación del procedimiento sancionador es de fecha 30 de junio de 2021 (f. 15 a 18 del e/a) y la notificación a la demandante de la resolución sancionadora es de 25 de febrero de 2022 (f. 105 a 115 y 120 del e/a) por lo que cabe concluir que no ha transcurrido el plazo de un año y no concurre la caducidad del procedimiento sancionador, lo que determina la desestimación de este motivo de recurso.
Conforme al art.116.3.b) de la Ley de Aguas "Se
La Administración califica la infracción como leve aplicando el art. 315 m) del el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que tipifica como infracción leve
El art. 30 de la Ley 40/15, de 1 de octubre, establece, en lo que aquí interesa, que
Esta infracción debe considerarse continuada, puesto que no solo constituye infracción el hecho puntual de la perforación del pozo y el afloramiento del agua, sino la utilización de la misma sin autorización previa. Así lo tiene establecido el Tribunal Supremo en la STS de 23 diciembre 2011. RJ 2012\3061, en la que puede leerse:
En consecuencia, no puede entenderse prescrita la infracción sancionada, ya que el plazo no empieza a contarse sino desde que tiene lugar el cese de la conducta sancionada y en la inspección de 19 de mayo de 2021 se constata por el Servicio de Vigilancia del DPH de la Comisaría de Aguas el riego de la parcela NUM006 del polígono NUM001 de Marcilla (Navarra) con aguas derivadas de 3 pozos situados en la misma, lo que evidencia que la conducta infractora no había cesado. Tampoco habían transcurrido 6 meses desde el acta de inspección hasta la incoación del procedimiento sancionador el 30 de junio de 2021, por lo que también debe ser desestimado este motivo de recurso.
Seguidamente, la demandante aduce que existe un error de hecho en la resolución recurrida porque los inspectores en su visita de inspección de 19 de mayo de 2021, sólo comprobaron que se encontraba en riego la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Marcilla (Navarra) y añaden el riego de las parcelas NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 de Caparroso sin haberlo comprobado personalmente.
Este motivo de recurso tampoco puede tener favorable acogida puesto que, como se recoge en la resolución recurrida, en el informe de 4 de junio de 2021 el Servicio de Vigilancia del DPH de la Comisaría de aguas señala que
La infracción es apreciada directamente por los agentes del Servicio de Vigilancia, debiendo añadir que la infracción consiste en la perforación del pozo además de su utilización. La perforación la admite la propia parte actora y la utilización se desprende de la lectura de los contadores instalados en los pozos, cuyos datos comprobaron los agentes de la Comisaría de aguas.
Y sobre el valor probatorio de tales documentos y su presunción de veracidad se refiere el art. 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre en los siguiente términos:
El Tribunal Supremo ya había establecido, entre otras, en la STS de 14.4.90 que, a su vez, recoge la de 5.3.79, que:
También alega la parte actora que no es cierto que se carezca de título para el riego mediante pozos. Sostiene que tenía derecho de aprovechamiento que provenía del que titulaban Sixto y Teodulfo y Torcuato, dueños del DIRECCION000, de Marcilla, y que se inscribió el 16 de febrero de 1998 (Ref. NUM004). Nos encontramos ante la redistribución del aprovechamiento de aguas.
Tampoco puede ser estimado este motivo de recurso puesto que, como se desprende de la documental obrante en el expediente administrativo así como de las manifestaciones de la parte actor, los 3 pozos que dan lugar a la incoación del presente procedimiento sancionador son objeto de solicitud de concesión de aguas a la Confederación Hidrográfica del Ebro expediente NUM005 pendiente de resolución, en consecuencia, la actora una vez solicitada la concesión de aguas no esperó a obtener dicha concesión y construyó los pozos antes de obtenerla.
El art. 116.3.b) del Texto Refundido de la Ley de Aguas, puesto en relación con el art. 59.1 del mismo texto legal, exige que todo uso privativo de aguas se haga con la correspondiente concesión administrativa. Por ello la única posibilidad de realizar el uso privativo objeto de la sanción, es a través de una concesión administrativa, al disponer tajantemente el art. 52.1 del vigente Texto Articulado de la Ley de Aguas que
Por último, la parte recurrente considera que la atenuante está mal aplicada repuesto que la administración a pesar de considerar un atenuante impone la sanción dentro del grado máximo. Entiende que, por aplicación del principio de proporcionalidad, debe tenerse en cuenta, no solo la circunstancia durante recogida en la propia resolución, sino las demás circunstancias aducidas en su escrito de demanda.
Se analizarán estos dos motivos de recurso conjuntamente, dada la estrecha vinculación entre ellos.
Sobre el control de proporcionalidad, la STS de 4 de marzo de 2005 (ROJ: STS 1368/2005 - ECLI:ES:TS:2005:1368) Recurso: 2917/1999, Ponente: Margarita Robles Fernández declara que:
Para dar una adecuada respuesta a estos motivos de recurso, hay que comenzar señalando que el art. 117 del Texto Refundido de la Ley de Aguas establece que las infracciones "
Además, el art. 321 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, dispone que
La sanción prevista en el art. 117 citado, es la de multa hasta 10.000 € para las infracciones leves y en la resolución recurrida se impone a la demandante la sanción de 7.500 señalando que "
Teniendo en cuenta que la Administración considera como circunstancia atenuante la solicitud de concesión de aguas tramitada en el expediente NUM007, y que no ha individualizado ningún otro tipo de circunstancias de agravación, como pudiera ser el daño al dominio público hidráulico conforme al art. 326 del Reglamento, o el beneficio obtenido, por ejemplo, sino que reproduce las circunstancias referidas en el precepto de forma genérica, no puede imponerse la sanción en el tercio superior, que correspondería al grado máximo, como si concurrieran circunstancias agravantes, sino que, conforme al criterio de proporcionalidad, y no constando cuantificado el daño producido al dominio público hidráulico, corresponde imponer la sanción en su grado mínimo, esto es, la imposición de una sanción de 3.300 €.
Sin embargo, no pueden aceptarse como circunstancias atenuantes las alegadas por la parte recurrente, toda vez que no tiene título sobre el aprovechamiento de aguas referido a estos 3 pozos, ha quedado acreditado que los pozos se utilizan para el riego de las parcelas NUM001 y NUM002 de Caparroso además de la parcela NUM000 de Marcilla, no existe concedida todavía autorización de la Confederación Hidrográfica del Ebro para la construcción y explotación de los pozos, aunque puede existir autorización ambiental del Gobierno de Navarra y la falta de daños en la construcción de los pozos, es una alegación subjetiva de la parte y no puede ser tenida en cuenta como atenuante, una vez acreditada la comisión de la infracción consistente el alumbramiento de aguas subterráneas y su utilización, sin la correspondiente concesión o de la CHE, sino que, constituiría una agravante, si se hubiesen causado daños al dominio público en la construcción de los pozos.
En definitiva, y por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto al ser la resolución recurrida contraria al Ordenamiento Jurídico únicamente en cuanto a la cuantía de la sanción, que se reduce a 3.300 €.
El art. 139. 1. de la LJCA 1998 establece
Así, en el presente caso, dada la estimación parcial de la demanda, no procede efectuar expresa imposición de costas a ninguna de las partes procesales.
En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
1º.- Anulamos la resolución recurrida, al ser contraria al Ordenamiento Jurídico, únicamente en cuanto a la cuantía de la sanción, que se reduce a 3.300 €.
2º.- Sin efectuar imposición de las costas causadas a ninguna de las partes procesales.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente,
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
